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Apuntes de Derecho Derecho Documental El Documento Temario 2008 CONCEPTO DE DOCUMENTO
Tipo: Apuntes
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A pesar de todas las modificaciones legislativas, no hay un concepto técnico de documento, sino que se da por sabido.
DOCUMENTO es una cosa mueble a la que se ha incorporado una grafía de forma escrita, puede presentarlo también como parcialmente ajeno y hace reconocible para los demás el pensamiento del autor del documento o, en su caso, del autor de pensamiento. En conclusión, el documento es la expresión escrita de un pensamiento humano jurídicamente relevante.
Aspectos del documento:
a. Corporalidad. El documento es una cosa corporal, en nuestro derecho una clasificación de las cosas. Todo lo que existe para el derecho son objetos/cosas o personas. Las cosas (art. 333CC) pueden ser muebles o inmuebles. En el artículo 334 se distingue como bienes inmuebles todo lo que no sea como eso son bienes muebles. En el artículo 335.2 son bienes muebles todos los que se pueden transportar sin menos cabo a la cosa inmueble a que este unido. El art. 337 distingue entre cosas fungibles o no fungibles, cosas consumibles o no consumibles. Este requisito no exige que el documento sea un bien mueble, pero no todo bien mueble es documento, sino sólo aquellas cosas muebles a la que por obra del hombre, no hay documento natural, se ha incorporado una expresión del pensamiento humano.
b. Escritura. La grafía que hace que esa expresión sea documento es la escritura. En muchos documentos legales se confunden los conceptos de documento con escritura, dan por supuesto que el documento es una escritura. Anteriormente, se consideraba que cualquier medio de reproducción era un documento, pero actualmente no es así. El artículo 299 de la LEC distingue entre documento y los medios de prueba, entendiendo como uno de estos los medios de reproducción artificiales, que no son documento sino medios de prueba. Todo esto no quiere decir que esos medios de reproducción no puedan ser incorporados a un documento, así es posible que en documentos notariales se puedan incorporar fotos o grabaciones formando parte del documento, pero por sí solos no lo son, sino que son medios de prueba.
TEORIÁS DE LA IDEA DE DOCUMENTO.
c. Autor. El autor es un elemento clave para el documento. Si el documento es la expresión de un pensamiento humano, el autor será el mismo el del documento que el de la expresión, no el que plasma el documento físicamente. El autor del documento público es siempre el funcionario autorizante, el autor de las declaraciones contenidas en el documento, serán las partes de cada declaración realizada.
d. Relevancia jurídica. El pensamiento plasmado en el documento tiene que tener trascendencia para el derecho, esta puede ser múltiple.
Podemos distinguir entre tres tipos de documentos:
a. Documentos públicos. La principal división de nuestro ordenamiento es la de documento público y documento privado. Dicha división se encuentran en los artículos 1216 a1230 CC y los artículos 317 al 323 LEC (documentos públicos). Esta división define que nuestro ordenamiento jurídico es de exclusión, pues documento privado es todo aquello que no coincida con la definición legal de documento público. Art. 1216 CC: definición de documento público. Art. 317 LEC: lista cerrada de documento público, cuya lista es a efectos de prueba en el proceso (existen otros documentos públicos). De estos artículos podemos extraer un concepto de documento público
De manera que en función de si el sujeto es público o privado se clasificará así el documento realizado. El artículo 1216 distingue entre notario o empleado público porque este es un funcionario público pero no pertenece a la administración del Estado sino que actúa de forma independiente. Aunque este artículo haga esta distinción, en el fondo se trata de que el sujeto sea funcionario público. El funcionario público (autor) debe ser competente, sólo actúa como tal cuando lo hace dentro de los límites de su competencia (principio de competencia). La competencia radica en ser competente en autorizar documentos públicos, lo que da lugar a, independientemente de su categoría, sólo determinados funcionarios públicos sean competentes de otorgar documentos públicos. Para saber esto, debemos acudir a la lista del artículo 317 LEC, clasificando en dicha lista según sus autores:
Hay que tener en cuenta la ley 59/2003 del 19 de diciembre de firma electrónica, que trata de regular el documento electrónico. El documento electrónico es un verdadero documento, pues el artículo 3.5 de la ley nos da una definición legal de documento electrónico definiéndolo como la información de cualquier naturaleza archivada en un soporte electrónico en formato determinado susceptible de de identificación y tratamiento diferencial. Esta idea se encuentra en el artículo 3.8 de la ley que lo admite como prueba. En este sentido, la ley de firma electrónica sigue el camino por la ley 34/2002 de servicios de la sociedad de la información o por la ley de acompañamiento 94/ que introdujo un nuevo artículo 17 bis de la ley del notariado admitiendo el documento electrónico como un documento más. La ley de firma electrónica añadió un nuevo apartado en el sentido de considerar como documento a los documentos electrónicos. El concepto de documento en nuestro ordenamiento sigue siendo algo problemático, necesario de análisis. Dentro de la definición de documento electrónico del artículo 3.5 podemos completar dicha definición para ver si podemos equiparar las características del documento electrónico con un documento:
A diferencia de un documento en soporte papel, se puede transmitir igual, cosa que no ocurre con los documentos no electrónicos. El documento electrónico no utiliza una grafía alfabética, ni ideográfica (chino), no responde a ningún lenguaje natural sino a un lenguaje informático (código binario).
A al enviar el mensaje descifra su clave secreta y lo envía a B B descifra y obtiene la clave pública de A.
Todo esto sirve para determinar la autoría de la persona que realiza la acción. Cuando B aplica a M la clave pública de A, sólo puede obtener M si ha aplicado la clave secreta de A. Si alguien interfiere en el mensaje, B al intentar descifrarlo no va a obtener el mensaje. Con este sistema se asegura:
Para que esto tenga operatividad en redes abiertas es necesario una serie de actuaciones legales que lo complementen y establezcan. a. Presunción de que el mensaje descifrado con la clave pública de A lo ha creado A. En este caso A siempre será el responsable por crear la apariencia de clave pública. B siempre tiene que operar de buena fe, es decir, que desconoce la clave privada de A o un tercero la conoce. b. Necesidad de unir a un operador con su clave, es decir, que no hay un tercero que ha creado unas claves que ha asignado a A y opera con ellas. Hay que asegurarse que las claves con las que opera A han sido
(Emisor)
KSA^ (Receptor) (Clave secreta de A)
KSA = Clave secreta de A KPB= clave pública de B KPA= Clave pública de A
no puede ser tenido en cuenta, por lo menos a efector probatorios. En principio sólo el documento privado con firma puede ser tomado como un verdadero documento en cuando a su forma. c. Documento oficial electrónico. Los expedidos por funcionario público en el ejercicio de sus funciones que no tienen fe pública, conforme a la legislación (art. 319.2). d. Documento mixto. Una parte de la doctrina acepta esta cuarta distinción de documento mixto al referido a aquel documento privado que se le adiciona posteriormente una intervención pública, es decir, un acuerdo privado que luego es judicialmente homologado.
En un ámbito notarial tendremos el documento privado protocolarizado con firma legitimada, sería un documento privado con intervención del fedetario público, que autentifica las firmas y las guarda en su archivo.
El gran problema de los documentos electrónicos es la facilidad para la creación, modificación, copia… del documento. Es necesario que combinemos medios técnicos ilegales para poder confiar en el documento electrónico como medio de prueba. Para que esto ocurra, es necesario asegurarnos de: a. Que el emisor emitió el mensaje. b. Que el mensaje se emitió con un contenido determinado. c. Que le receptor lo recibió d. Que lo que recibió es lo mismo que se emitió, es decir, que no ha sido manipulado. Que tanto el emisor y el receptor pueden probar que no fue manipulado el documento.
A través de las firmas electrónicas basadas en criptogramas con claves asimétrica, las cuales pueden ser públicas o privadas.
persona y esta vigente. Estos prestadores son los que generan y atribuyen a sujetos las parejas de claves, con la condición (art.18) de que no pueden almacenar o copiar la clave secreta. Estos prestadores también garantizan las posibles situaciones de representación que se dan en la firma electrónica, porque aunque se actúe mediante una representación legal, esta debe personarse físicamente, referido a las personas jurídicas, por lo que esa función de representación de las personas jurídicas lo realiza el prestador de servicios (art. 2.2). El régimen de funcionamiento se encuentra actualmente liberalizado, así lo refleja el artículo 5.1. Ver responsabilidad (capítulo II de la ley, artículos 22 y 23 del régimen contractual y extracontractual). El artículo 20.2 tiene la finalidad de asegurar la responsabilidad que se exige al prestador un seguro de responsabilidad civil por importe al menos de 3 millones de € para asegurar las posibles indemnizaciones.
El art. 3.5 de la ley reconoce que la ley electrónica reconocida tiene, respecto de los datos consignados en forma electrónica tiene el mismo valor documento en papel o firma manuscrita. Hay que analizar el art. 3.8 de la ley, en relación con la impugnación de las firmas electrónicas, cuando se impugna el documento privado en juicio, aquí el artículo 3.8 establece diferencias entre que se trate de impugnación de la firma electrónica reconocida o la avanzada, estudiado mas adelante. En idéntico sentido, el art. 3.9 otorga efectos jurídicos a la simple firma electrónica reconocida. El art. 3.10. recoge la idea general de nuestro ordenamiento del principio de libertad de pacto, establece que todo lo dicho anteriormente es derecho dispositivo, puesto que la partes pueden acordar los efectos que tenga una firma electrónica en sus relaciones. Los efectos que tiene la firma electrónica serán los pactados por las partes, si no se ha pactado se acude al artículo 3 de la ley.
Responsabilidad, capitulo 2 LFE, Art. 22, 23 establecen un régimen de responsabilidad contractual y extracontractual, en este sentido con la finalidad de asegurar la responsabilidad exige al prestador de servicio un seguro de responsabilidad por importe de 3 millones de euros para afrontar el riesgo y los daños y perjuicio que puedan causar los certificados.
Hay que distinguir entre actos y negocios jurídicos. Los actos jurídicos suponen que las consecuencias del hecho vienen determinadas por el ordenamiento, pero nuestro ordenamiento establece (Art.1255CC) el principio de autonomía privada, es el terreno del negocio jurídico. Las partes del negocio jurídico pueden autorregular sus
La forma normal de expresar esas declaraciones de voluntad es mediante documento, en el que se recoja la declaración de voluntad de los sujetos. Siempre que el documento recoja esa declaración, bien en soporte papel o en soporte electrónico, es válido en nuestro sistema.
cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez” Para evitar dicha contradicción, la jurisprudencia y la doctrina, en e momento en el que dio la luz el código, han
principio que proclama en art. 1280, pues este no puede interpretarse aisladamente sino junto a su anterior y con el principio general del 1280, por eso hay que observar lo dispuesto en el art. 1279. Hay que distinguir pues:
Nuestro derecho parte de ese principio de libertad de forma, pero se da cuenta de los problemas que puede tener en la práctica dicha libertad, como la inexistencia de pruebas del negocio jurídico. Por eso, el CC hace es lista del 1280 entre documento publico y documento privado, la cual incluye todos los negocios jurídicos y permite a las partes que puedan obligar a la otra a que haya un medio de prueba documental de la existencia del negocio jurídico. La forma documental sería aquí un medio de prueba. Si la otra parte se niega a que conste documentalmente su manifestación de voluntad, esta puede ser suplida por la autoridad judicial mediante los mecanismos correspondientes de la LEC. Cualquiera que haya sido la forma de la declaración de voluntad, puedo obligar en un momento posterior a que aquella
declaración de voluntad conste documentalmente, de ahí la enorme importancia de documento como medio de prueba de esa declaración de voluntad. Nuestro ordenamiento va más allá, y en determinadas ocasiones establece de forma excepcional un determinado requisito formal (documental) no ya para facilitar la prueba a las partes, sino como requisito de existencia del contrato. Se trata de un medio de prueba ad solemnitatem en nuestro ordenamiento como medio de prueba (ej. Contrato de hipoteca). Todos estos contratos deben constar en documento público o sino son considerados como inexistentes. Sin embargo, actualmente se observa en nuestro derecho una vuelta a esa antigua idea del formalismo en los negocios jurídicos, fundamentalmente en el terreno de la defensa del consumidor. Hay dos figuras básicas en el mercado, la figura del consumidor , aquel sujeto que actúa en el mercado con la finalidad de adquirir o
transmitir bienes y servicios sin introducirlos dentro de un proceso productivo, los adquiere para su uso y disfrute particular, y la del profesional , aquellos que actúan
en el mercado transmitiendo y adquiriendo bienes y servicios introduciéndolos en un proceso productivo. La misma persona puede actuar como consumidor y como profesional. Hay un retorno al formalismo documental en nuestro sistema en las normas protectoras del consumidor, por ejemplo el art. 111.1 de la ley de defensa de los consumidores, establece que en los contratos celebrados fuera del establecimiento, tendrán que realizarse por escrito en un doble ejemplar uno de ellos se lo queda el consumidor, se le tiene que dar también documentalmente de forma clara la posibilidad de desistimiento del contrato y tiene que ser firmado con la posible anulación del mismo a instancias del consumidor, luego aquí nada de acuerdos entre precio y la cosa. El documento puede tener tres misiones:
b. CULPA: una acción culpable es la contravención de una norma jurídica sin intención de hacerlo. La inobservancia de la forma documental se ha producido de forma negligente, actuando como tal. El que por su actuar negligente provoca esta situación, no podrá alegar la nulidad.
c. CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DEL NEGOCIO JURÍDICO, cuando el que cumple sabe que había un requisito formal y además recibe contraprestación, tampoco se puede alegar el defecto de forma para determinar la nulidad del negocio.
(art. 1607 CC: “Es reservativo el censo, cuando una persona cede a otra el pleno dominio de un inmueble, reservándose el derecho a percibir sobre el mismo inmueble una pensión anual que deba pagar el censatario.
que el de exigir el otorgamiento e inscripción del documento en que haya de formalizarse la hipoteca, salvo lo que dispone la Ley Hipotecaria en favor del Estado, las provincias y los pueblos, por el importe de la última anualidad de los tributos, así como de los aseguradores por el premio del seguro).
A estos negocios jurídicos podemos unir una serie de actos jurídicos formales, la diferencia entra ambos (negocio y acto) esta en la consecuencia. En los actos jurídicos no interviene la voluntad de las partes, mientras que en los negocios jurídicos sí interviene dicha voluntad. Luego las consecuencias de esa declaración de voluntad no vienen reflejadas por la ley, sino por el Principio Jurídico de Autonomía Privada. La ley sólo nos da un margen de actuación. (ej. El matrimonio es un acto jurídico que las consecuencias de este vienen reguladas por la ley y no por la voluntad de las partes).
Se trata de negocios jurídicos con eficacia frente a terceros, porque cumplen un determinado requisito formal. Lo normal en cualquier negocio jurídico es la oponibilidad del mismo frente a terceros, lo que no significa que en el contrato figuren derechos y obligaciones para el tercero (contrato a favor de un tercero). Los terceros pueden verse afectados por la existencia de ese contrato para que esto sea posible, el negocio jurídico tiene que tener un cierto grado de publicidad para que el tercero afectado no sea defraudado, pues no lo será si puede conocer la existencia de dicho contrato. Cuando esto sucede así, hablamos que cuando se produce mediante documento, la documentación del negocio jurídico es requisito formal de oponibilidad.
a. LOS GRADOS DE EFICACIA: no podemos decir que el contrato realizado por la partes sea nulo sin forma vinculado, sólo será válido entre las partes. Así, distinguimos:
Eficacia inter partes Eficacia frente a terceros: un contrato válido entre las partes, al cumplir el requisito de forma es válido también frente a terceros.
ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad.:
Aquí la declaración de voluntad existió previamente a la redacción del documento, el documento no es constitutivo, posteriormente se procede a la redacción del documento. Ante un negocio jurídico no formal, no documentado, el negocio jurídico es plenamente eficaz, el posterior documento no supone nada más que un medio de prueba más. Si analizamos con detalle el artículo 1279 CC vamos a ver que esto no es tan sencillo porque según este artículo podemos asignar a un documento no constitutivo funciones más amplias que un simple medio de prueba. Ya sabemos que en los negocios jurídicos formales la existencia del documento da lugar al nuevo negocio jurídico. Pero el artículo 1279 CC en los negocios jurídicos no formales y en los que no hay un documento constitutivo del mismo exige el otorgamiento del documento no para que exista el negocio jurídico (será un negocio jurídico formal) sino para hacer efectivas las operaciones propias del contrato, es decir, las partes solo van a poder reclamar el cumplimiento del contrato, por eso el artículo 1279 CC permite a cualquiera de las partes compeler a la otra a que el negocio jurídico que ya es válido sea documentado aun en contra de la voluntad de la otra parte, voluntad que será suplida por la autoridad judicial. Si el documento en el que queda plasmada la voluntad negocial modifica el negocio jurídico anterior, cuando el documento es exactamente igual que el anterior no hay problema, pero si lo modifica entonces tendrá un valor novatorio. El mayor problema suge cuando un documento público suple a un documento privado, el articulo 1224 CC en relación con los documentos públicos, se aplica solo con escrituras de reconocimiento o en cualquier otro supuesto en las que hay documentos sucesivos, el artículo 1224 CC debe entenderse que sólo se aplica en supuestos de escritura, cuando lo que hay es sucesivas documentaciones del negocio jurídico contradictorias entre sí, la nueva regulación debe destituir a la anterior. El documento va a tener una serie de efectos jurídicos sobre la realidad, estos efectos van a estar íntimamente unidos con los requisitos del documento por eso los efectos jurídicos de los documentos públicos serán superiores al de los privados, sobre todo por los requisitos formales. Dependiendo de los ámbitos de la realidad jurídica que se vean afectados
por el documento, se habla de distintos tipos de eficacia: eficacia judicial, eficacia extra judicial, eficacia sustantiva, eficacia dispositiva, etc.
La clave de la eficacia del documento público lo tenemos en el artículo 1218 CC. Los documentos públicos hacen prueba, se presume su veracidad. En el art. 1218.1 nos dice que hacen prueba de la fecha de su otorgamiento, habla del hecho que motiva su otorgamiento, por hecho que motiva su otorgamiento queremos decir que el documento público hace prueba del hecho jurídico que contiene el documento y es objeto de la autorización por parte del funcionario público. En el 2º apartado de este artículo nos habla de las declaraciones de los contratantes, dice que también hará prueba pero limitando a los contratantes y sus causahabientes, hace prueba de las declaraciones que hubiera hecho los contratantes. No se trata de la declaración de voluntad sino de aquellas declaraciones convertidas en el documento y relacionadas con él (ej. La descripción del bien sobre el que en el negocio, el estado de cargas del bien, etc.) Todo esto son las declaraciones de los contratantes, que está en el negocio jurídico pero no hacen prueba frente a terceros. Las partes son los que realizan las declaraciones de voluntad y sus causahabientes, es en este ámbito donde se produce los efectos negociales del documento.
VER ART. 1219 CC, 609 CC y 32 LH.
Si el documento no esta inscrito en el registro no puede ser oponible porque es necesario su registro. El documento público tiene efectos favorables frente a terceros, que pueden proceder en sus relaciones jurídicas confiados en la apariencia documental que transfiere el documento público.
El primer lugar, en cuanto a la fecha, el documento privado no puede tener relevancia en cuanto a la fecha y el art. 1217? Dice que la fecha se contará desde el día en que fuese incorporado en el registro público o se entregue a un funcionario público. En cuanto al contenido del art. 1225 dice que tiene el mismo valor que la escritura pública (solo entre los que lo esta escrito y sus causahabientes). Pero este artículo en la actualidad carece de sentido en la correcta interpretación del artículo 326 de la LEC porque este último nos dice que los documentos privados hacen prueba en el proceso pero siempre que su autenticidad no sea impugnada por alguien a quien perjudique.
El código ha regulado la entrega de la cosa en el contrato de compraventa como si todas las entregas de derechos reales fueran como consecuencia de una compraventa, como que no sucede así (Art.1462 al 1464 CC). Dentro de estos artículos hay diversas manifestaciones de la tradición (entrega), una de esas manifestaciones es: la entrega instrumental la cual consiste en que mediante el otorgamiento de escritura pública se suple el requisito de entrega. El contrato con efecto de entrega puede realizarse de cualquier forma y puede tener efecto traditorio con el simple acuerdo de las partes. Si esto no ocurre, es necesaria la entrega de la cosa, cuya entrega puede ser suplida por la entrega de la escritura pública. Esta es la forma más importante de transmisión de entrega. El Art. 1462 CC establece una serie de excepciones:
Cuando existe algo contradictorio Se dedujere claramente lo contrario (Ej. Venta de una cosa futura o ajena)
El efecto sustantivo se manifiesta que por la realización de ese documento público se modifica la realidad jurídica respecto a la titularidad del derecho real.
Tenemos tres manifestaciones efectos probatorios, efectos ejecutivos y efectos procesales:
Efectos probatorios : los art.274 y 275 LEC establecen cuales son los documentos
procesales y los documentos que tienen que presentarse en un procedimiento. Estos documentos, como medio de prueba, están regulados en los artículos 19 LEC. Nuestro sistema probatorio se basa en el sistema de prueba libre (Art.299 ) cualquier mecanismo es bueno para que las partes puedan probar sus derechos, pero dentro de todos estos medios de prueba ilimitados de este artículo aparecen específicamente denominados algunos medios de prueba, entre los que se encuentra los documentos públicos por su importancia, que a su vez se encuentran regulados en los artículos 317 a 323 de la ley. La fuerza probatoria de que gozan estos documentos (Art. 319.1) el documento público hace prueba plena (que el juez no necesita ningún otro medio de prueba para que eso lo entienda como probado) de tres cosas:
a. Hecho o acto de cosas que lo documentan, es decir, de la forma extrínseca del documento, no de la verdad intrínseca que contiene el documento. Sobre esto sí que cabe prueba en contrario (ej. Escritura publica de compraventa que disimula una donación, para evitar la legítima en sucesiones). b. Fecha del documento c. Identidad de los intervinientes Hay una excepción en el artículo 319.3 en materia de usura. Los intereses de las obligaciones pecuniarias están limitados, pues los intereses usurarios no están permitidos legalmente. En materia de
usura los tribunales y jueces no aplican el principio de prueba plena del articulo 319.1, el juzgados tiene plena posibilidad de aplicar su propia convicción.
Los documentos se presentan de tres formas: a. Por original b. Por copia o certificación fehaciente c. Por copia simple no impugnada, se puede presentar tanto en papel como en soporte digital.
El Art. 318 LEC además incluye hoy en día el soporte electrónico mediante copia simple en imagen digitalizada.
Art. 320 LEC: trata sobre la impugnación del documento por su no autenticidad. Se trata de impugnar las copias, certificaciones fehacientes… y tiene como consecuencia que tenga que ser en los originales para ver si es cierto que la copia es verdadera o no. La vía de impugnaron de este documento no es la vía del 320, sino que hay que realizar un procedimiento penal. En materia de impugnación, tratamos de conseguir la ineficacia del documento público. El Art. 1223 CC trata sobre la eficacia de las escrituras públicas cuando hay un defecto formal, este documento publico en escritura publica, cuando hay un defecto formal, tiene el valor de documento privado, siempre que haya sido firmado, se haya manifestado la voluntad mediante la autoria de la escritura pública a través de la firma. A parte de estos problemas formales en la escritura pública, es posible acudir a las siguientes vías para del documento público (ineficacia del documento público):
Tacha de incorrección : la realidad de los hechos puede ser impugnada alegando su incorrección, por ejemplo la identidad de los otorgantes) esto no supone que sea falsa, sino incorrecta. También se puede conseguir la nulidad o anulabilidad del negocio que contiene. Tacha de insinceridad: se puede impugnar la declaración de voluntad de los otorgantes. Todo esto supone la ineficacia del documento público.