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2 - 2, Apuntes de Derecho Documental

Apuntes de Derecho Derecho Documental Etimología de la Palabra Documento OTRAS INCIDENCIAS DEL DOCUMENTO PUBLICO EN UN DOCUMENTO PRIVADO PREEXISTENTE Parte 4 2009

Tipo: Apuntes

2011/2012

Subido el 23/06/2012

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4.3

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TEMA 12 OTRAS INCIDENCIAS DEL DOCUMENTO PUBLICO
EN UN DOCUMENTO PRIVADO PREEXISTENTE.
Legitimación notarial de firmas (artículos 256 y siguientes del Reglamento
Notarial). Sección añadida nueva, que comprende los arts. 256 a 263, con vigencia
desde 30 de enero de 2007, por art. primero ciento cincuenta y nueve RD 45/2007 de
19 enero)
La legitimación de firmas es un testimonio que acredita el hecho de que una firma ha
sido puesta a presencia del notario, o el juicio de éste sobre su pertenencia a persona
determinada.
El notario no asume responsabilidad alguna por el contenido del documento cuyas
firmas legitime.
La nota de Visto y legitimado, con la fecha y todos los elementos de autorización
notariales puestas al pie de cualquier documento oficial, o expedido por funcionario
público en el ejercicio de su cargo es testimonio de que el notario considera como
auténticas, por conocimiento directo o identidad con otras indubitadas, las firmas de los
funcionarios autorizantes, y hallarse éstos, según sus noticias, en el ejercicio de sus
cargos a la fecha del documento.
El notario podrá basar el testimonio de legitimación en el hecho de haber sido puesta la
firma en su presencia, en el reconocimiento hecho en su presencia por el firmante, en su
conocimiento personal, en el cotejo con otra firma original legitimada o en el cotejo con
otra firma que conste en el protocolo o Libro Registro a su cargo, debiendo reseñar
expresamente en la diligencia de testimonio el procedimiento utilizado.
No obstante podrá el Notario dar testimonio de legitimación de firmas de toda clase de
documentos, siempre que se trate de los comprendidos en el número segundo del
párrafo segundo del art. 207 y el mismo Notario cumpla los requisitos que en él se
establecen.
Si el que hubiere de suscribir un documento que haya de ser legitimado no sabe o no
puede firmar, o en cualquier otro supuesto en el que proceda la legitimación de la huella
dactilar, el interesado, previa su identificación, imprimirá la huella dactilar en la forma
prevenida en el art. 191 de este Reglamento a presencia del notario, quien lo hará
constar así en la diligencia de testimonio.
Para realizar testimonios o legitimaciones el notario deberá apreciar en los solicitantes
interés legítimo en su pretensión. Igualmente deberá conocer el contenido de los
documentos testimoniados a efectos de apreciar el interés legítimo y que dicho contenido
no es contrario a las Leyes o al orden público. En caso contrario, o si no apreciare el
interés legítimo, denegará fundadamente lo solicitado.
La diligencia del testimonio:
Se extenderá en el propio documento testimoniado. De no ser posible se unirá a
éste un folio de papel exclusivo para documentos notariales en el que se realizará
la diligencia, reseñando en el documento testimoniado la numeración del folio que
la contiene.
En uno y otro caso, si el documento contuviere varios folios objeto de testimonio,
sea de exhibición o de legitimación de las firmas que éstos contienen, en todos
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TEMA 12 OTRAS INCIDENCIAS DEL DOCUMENTO PUBLICO

EN UN DOCUMENTO PRIVADO PREEXISTENTE.

Legitimación notarial de firmas (artículos 256 y siguientes del Reglamento Notarial). Sección añadida nueva, que comprende los arts. 256 a 263, con vigencia desde 30 de enero de 2007, por art. primero ciento cincuenta y nueve RD 45/2007 de 19 enero)

La legitimación de firmas es un testimonio que acredita el hecho de que una firma ha sido puesta a presencia del notario, o el juicio de éste sobre su pertenencia a persona determinada.

El notario no asume responsabilidad alguna por el contenido del documento cuyas firmas legitime.

La nota de “Visto y legitimado”, con la fecha y todos los elementos de autorización notariales puestas al pie de cualquier documento oficial, o expedido por funcionario público en el ejercicio de su cargo es testimonio de que el notario considera como auténticas, por conocimiento directo o identidad con otras indubitadas, las firmas de los funcionarios autorizantes, y hallarse éstos, según sus noticias, en el ejercicio de sus cargos a la fecha del documento.

El notario podrá basar el testimonio de legitimación en el hecho de haber sido puesta la firma en su presencia, en el reconocimiento hecho en su presencia por el firmante, en su conocimiento personal, en el cotejo con otra firma original legitimada o en el cotejo con otra firma que conste en el protocolo o Libro Registro a su cargo, debiendo reseñar expresamente en la diligencia de testimonio el procedimiento utilizado.

No obstante podrá el Notario dar testimonio de legitimación de firmas de toda clase de documentos, siempre que se trate de los comprendidos en el número segundo del párrafo segundo del art. 207 y el mismo Notario cumpla los requisitos que en él se establecen.

Si el que hubiere de suscribir un documento que haya de ser legitimado no sabe o no puede firmar, o en cualquier otro supuesto en el que proceda la legitimación de la huella dactilar, el interesado, previa su identificación, imprimirá la huella dactilar en la forma prevenida en el art. 191 de este Reglamento a presencia del notario, quien lo hará constar así en la diligencia de testimonio.

Para realizar testimonios o legitimaciones el notario deberá apreciar en los solicitantes interés legítimo en su pretensión. Igualmente deberá conocer el contenido de los documentos testimoniados a efectos de apreciar el interés legítimo y que dicho contenido no es contrario a las Leyes o al orden público. En caso contrario, o si no apreciare el interés legítimo, denegará fundadamente lo solicitado.

La diligencia del testimonio: — Se extenderá en el propio documento testimoniado. De no ser posible se unirá a éste un folio de papel exclusivo para documentos notariales en el que se realizará la diligencia, reseñando en el documento testimoniado la numeración del folio que la contiene. — En uno y otro caso, si el documento contuviere varios folios objeto de testimonio, sea de exhibición o de legitimación de las firmas que éstos contienen, en todos

deberá constar la identificación del folio que contiene la diligencia o la referencia al asiento correspondiente en el Libro Indicador. — Hará constar lugar, fecha, signo, firma rubrica y sello del notario y el de seguridad creado por el Consejo General del Notariado. Si el documento constare en el Libro Indicador se reseñará el número que le corresponda.

2.- La legalización (Sección añadida nueva, que comprende los arts. 265 a 271, con vigencia desde 30 de enero de 2007, por art. primero ciento sesenta RD 45/ de 19 enero)

Por la legalización se declara que el signo, firma y rúbrica de un notario extendido en un documento coincide con el que habitualmente usa y figura registrado en el Colegio Notarial.

Es competente para efectuar la legalización el Decano del Colegio Notarial, el o los miembros de la Junta Directiva a quien a estos efectos expresamente faculte y el Delegado o subdelegado de aquélla a quien expresamente el Decano le atribuya esta competencia.

Se legalizará la firma del Notario autorizante, siempre que el documento deba hacer fe fuera del territorio del Colegio a que pertenezca aquél.

Para la legalización se utilizarán las fórmulas previstas en los Tratados internacionales o la siguiente: «El Decano del Ilustre Colegio Notarial legalizó el signo, firma y rúbrica que anteceden, del notario. N.N. (Aquí la fecha)».

Esta fórmula se empleará siempre que la firma legalizada sea igual, al parecer, a la que el notario acostumbra a usar, y que a la fecha del documento se halle en ejercicio del cargo, sin que le conste nada en contrario.

3.- La intervención del Corredor de Comercio. Lo primero que ha de tenerse presente es que el Cuerpo de Notarios y el de Corredores de Comercio quedó fusionado en virtud de lo dispuesto en la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, norma que justificó tal decisión en razones de de interés general, incremento de la libre competencia, así como por modernizar y dar mayor eficiencia al sistema de fe pública.

De esta manera, siempre que se cualquier norma se refiera al “corredor del comercio”, deberá entenderse que se alude al “notario.

Pues bien, del artículo 572 de la LEC se desprende que: a) Solo se despachará ejecución, basada en cualquiera de los títulos a los que se refiere el artículo 517, cuando la cantidad objeto de la misma sea liquida. b) Se considerará líquida toda cantidad de dinero determinada, que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles, no siendo preciso que sea líquida la cantidad que el ejecutante solicite por los intereses que se pudieran devengar durante la ejecución y por las costas que ésta origine. c) También podrá despacharse ejecución por el importe del saldo resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza intervenida por corredor de comercio colegiado, siempre que se haya pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el

otro documento, el testimonio tampoco implicará la concordancia entre ambos, salvo que el notario la haga constar expresamente.

También podrán ser utilizados estos testimonios para dar fe de la presencia de ua persona ante el notario.

No podrán ser testimoniados: 1.° Los documentos matrices que conforman el protocolo, sin más excepciones que las previstas en este Reglamento. Los documentos unidos a una matriz podrán ser objeto de testimonio identificando en éste la matriz a la que se hallan incorporados.

2.° Los redactados en lengua que no sea oficial en el lugar de expedición del testimonio y que el notario desconozca, salvo que les acompañe su traducción oficial.

Los documentos privados que deban ser obligatoriamente presentados ante la Administración Tributaria sólo podrán ser testimoniados cuando conste su presentación.

Los notarios podrán testimoniar en soporte papel, bajo su fe, las comunicaciones o notificaciones electrónicas recibidas o efectuadas conforme a la legislación notarial, debiendo almacenar en soporte informático adecuado las procedentes de otros notarios, registradores de la propiedad y mercantiles y otros órganos de la Administración estatal, autonómica, local y judicial.

Los notarios podrán expedir testimonios cuyo objeto sea acreditar en el extranjero la legislación vigente en España o el estatuto personal del requirente.

TEMA 13.- LAS ACTAS.

Partiendo de que un acta es un documento en el que su autor consiga hechos y circunstancias que presencia o le conste, y que por su naturaleza no sea materia de contrato, nuestro derecho contempla y regula diferentes clases, ofreciendo una normativa que asegure el correcto reflejo de los hechos a constatar en función del fin específico que le sea propio.

Veremos a continuación las más relevantes.

ACTAS JUDICIALES. De la Ley de Enjuiciamiento Civil se desprende: 1.- El principio general de la documentación de las actuaciones judiciales, atribuyendo al Secretario judicial, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial en las actuaciones procesales (artículo 145). La forma en la que se llevará a cabo tal documentación será por medio de actas, diligencias y notas (artículo 146). Concretamente, cuando la ley disponga que se levante acta, se recogerá en ella, con la necesaria extensión y detalle, todo lo actuado; no obstante, si se tratase de actuaciones que conforme a esta ley hayan de registrarse en soporte apto para la grabación y reproducción, y el Secretario judicial dispusiere de firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley garantice la autenticidad e integridad de lo grabado, el documento electrónico así generado constituirá el acta a todos los efectos. Si estos mecanismos de garantía no se pudiesen utilizar, el Secretario judicial deberá

consignar en el acta los siguientes extremos: número y clase de procedimiento, lugar y fecha de celebración, tiempo de duración, asistentes al acto, peticiones y propuestas de las partes, en caso de proposición de pruebas, declaración de pertinencia y orden en la práctica de las mismas, resoluciones que adopte el Juez o Tribunal, así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte.

3.- Que las actuaciones orales en vistas, audiencias y comparecencias celebradas ante el Tribunal, se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen (artículo 147).

La Ley Orgánica del Poder Judicial , tras la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003 de 26 de diciembre dispone:

  • En su artículo 453 que corresponde a los Secretarios Judiciales, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial; en el ejercicio de esta función, dejarán constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el Tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal mediante las oportunas actas y diligencias. Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, las vistas se podrán desarrollar sin la intervención del Secretario Judicial, en los términos previstos en la Ley.
  • En todo caso, el Secretario Judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido.

ACTAS DE JUNTAS GENERALES EN UNA LEY DE SOCIEDADES ANÓNIMAS. Su regulación la encontramos en la Ley de Sociedades Anónimas. Concretamente su artículo 113 dispone que:

  1. El acta de la junta podrá ser aprobada por la propia junta a continuación de

haberse celebrado ésta, y, en su defecto, y dentro del plazo de quince días, por el

presidente y dos interventores, uno en representación de la mayoría y otro por la

minoría.

  1. El acta aprobada en cualquiera de estas dos formas tendrá fuerza ejecutiva a partir de la fecha de su aprobación.

Artículo 114 :

  1. Los administradores podrán requerir la presencia de Notario para que levante acta

de la junta y estarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al

previsto para la celebración de la junta, lo soliciten accionistas que representen, al

menos, el uno por ciento del capital social. Los honorarios notariales serán de cargo de

la sociedad.

  1. El acta notarial tendrá la consideración de acta de la junta. Como puede verse, la Ley de Sociedades Anónimas no especifica su contenido; el mismo debemos buscarlo en el artículo 97 del Real Decreto 1784/1996, de 19 julio 1996 por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, según el cual —de manera resumida— deberán expresar las siguientes circunstancias:

f) Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen.

— El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario.

— El acta de las reuniones se remitirá a los propietarios. — Serán subsanables los defectos o errores del acta siempre que la misma exprese inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los propietarios asistentes, presentes o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación que respectivamente suponga y se encuentre firmada por el presidente y el secretario. Dicha subsanación deberá efectuarse antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios, que deberá ratificar la subsanación.

— El secretario custodiará los libros de actas de la Junta de propietarios. Asimismo deberá conservar, durante el plazo de cinco años, las convocatorias, comunicaciones, apoderamientos y demás documentos relevantes de las reuniones.

Además de lo expuesto, debe tenerse en cuenta que: a) la falta de consignación de un acuerdo en el libro de actas no determina, necesariamente, su inexistencia, tal y como se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de 07/10/1999:

"...La falta de constancia en el Libro de Actas de la Comunidad de la autorización determina que queden sin ninguna clase de pruebas su existencia y contenido, pues no existe ninguna otra en autos más que la "nota informativa" a los propietarios del Tesorero, que, según la propia sentencia era un acuerdo de los órganos rectores, no de la Junta de Propietarios. El Libro de Actas constituye el mejor medio de prueba en cuanto que en él consten los acuerdos formados con las previsiones legales, pero la falta de constancia no implica la inexistencia del acuerdo, sino la necesidad de probarlo de una manera mucha más laboriosa y difícil. La expresión "se reflejarán" del art. 17 L.P.H. no significa que se establezca una forma sustancial para la existencia y validez del acuerdo ni así puede entenderse por su trascendencia, sino una obligación a cumplir por los órganos rectores en beneficio de los comuneros, que pueden exigirles aquel cumplimiento. Por otra parte, yerra la Audiencia también en considerar "en perjuicio de tercero" la falta de constancia del acuerdo de autorización de obras en el Libro de Actas, porque los demandados-recurridos no son terceros sino propietarios de los locales comerciales del edificio, que se han beneficiado con las obras de excavación de su subsuelo para extender su negocio...."

b) la falta de firma de las actas no tiene porqué suponer, necesariamente, su ineficacia.

Sentencia Audiencia Provincial de Santander, Sección 3ª, de 16/03/

"...El Tribunal Supremo en sentencia de 25 abril 1992 establece la ausencia de firmas en el acta de la junta de propietarios no priva de virtualidad a los acuerdos adoptados dotados de la necesaria legalidad...."

Ciertamente, tal ausencia de firma es un supuesto no previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, especialmente cuando el Presidente o Secretario no quieran firmar el Acta. En principio, cualquiera de los dos podría hacerlo solo indicando que no figura la firma del

otro por negarse a hacerlo, lo que no la privaría de eficacia siempre y cuando el contenido del Acta responda a los acuerdos adoptados y así se pueda probar caso de reclamación o impugnación judicial.

LAS ACTAS NOTARIALES. Concepto. Según establece el artículo 198 del Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba el Reglamento Notarial, “Los notarios, previa instancia de parte en todo caso, extenderán y autorizarán actas en que se consignen los hechos y circunstancias que presencien o les consten, y que por su naturaleza no sean materia de contrato”.

Notas características.

  1. Para su elaboración, no se precisa que se afirme sobre la capacidad de los requirentes ni fe de su conocimiento, ni éstos precisaran otro requisito que su interés legítimo y la licitud de la actuación notarial, salvo que por tratarse del ejercicio de un derecho el notario deba hacer constar de modo expreso la capacidad, legitimación e identidad del requirente a los efectos de su control de legalidad.
  2. Las manifestaciones contenidas en una notificación o requerimiento y en su contestación tendrán el valor que proceda conforme a la legislación civil o procesal, pero el acta que las recoja no adquirirá en ningún caso la naturaleza ni los efectos de la escritura pública. No será necesario que el notario dé fe de conocimiento de las personas con quienes entienda la diligencia ni de su identificación, salvo en los casos en que la naturaleza del acta exija la identificación del notificado o requerido.
  3. En todo caso y cualquiera que sea el tipo de acta, el notario deberá comprobar que el contenido de la misma y de los documentos a que haga referencia, con independencia del soporte utilizado, no es contrario a la ley o al orden público.
  4. Las manifestaciones verbales percibidas por el notario durante la realización de un acta sólo podrán ser recogidas en ésta previa advertencia por el Notario al autor de la existencia y finalidad del acta, del carácter potestativo de la manifestación y de la posibilidad de diferirla a la comparecencia en la notaría en los dos días hábiles siguientes a la entrega de la cédula o copia del acta que las insta.
  5. El requerimiento para levantar el acta no podrá referirse en ningún caso a conversaciones telefónicas, ni comprender la realización de preguntas por parte del notario.
  6. Cuando el acta deba ser realizada en el interior de un establecimiento el notario deberá advertir a la persona responsable, o que juzgue más idónea, de su condición y del objeto del acta y no consignará hecho alguno sino los que compruebe una vez autorizada su actuación. Si le fuere negada se limitará a hacerlo constar así.
  7. Las actas notariales se firmarán por los requirentes y se signarán y rubricarán por

1.º La entrega de documentos, efectos, dinero u otras cosas, así como los ofrecimientos de pago. El texto de estas actas comprenderá, en lo pertinente, la trascripción del documento entregado, la descripción completa de la cosa, la naturaleza, características y notas individuales de los efectos.

2.º El hecho de la existencia de una persona, previa su identificación por el notario. 3.º La exhibición al notario de documentos o de cosas con el fin de que, examinados, los describa en el acta tal y como resulten de su percepción.

4.º Los notarios deberán dejar constancia en acta, a solicitud de los interesados, tanto de las comunicaciones electrónicas recibidas de éstos como de las que, a requerimiento de los mismos, envíen los Notarios a terceros.

Actas de remisión de documentos por correo Reguladas en el artículo 201 del Reglamento Notarial, según el cual podrá hacerse constar mediante acta el simple hecho del envío de cartas u otros documentos por correo ordinario, procedimiento telemático, telefax o cualquier otro medio idóneo, que acreditará el contenido de la carta o documento, y según el medio utilizado la fecha de su entrega, o su remisión por procedimiento técnico adecuado y, en su caso, la expedición del correspondiente resguardo de imposición como certificado, entrega o remisión, así como la recepción por el notario del aviso de recibo, o del documento o comunicación de recepción.

En la carta o documentos remitidos quedará siempre constancia de la intervención notarial.

Las sucesivas actuaciones notariales se harán constar por diligencias. Las actas de remisión de documentos no confieren derecho a contestar en la misma acta y a costa del requirente.

El notario no admitirá requerimientos para envío de sobres cerrados cuyo contenido no aparezca reproducido en el acta.

Actas de notificación y requerimiento Las actas de notificación tienen por objeto transmitir a una persona una información o una decisión del que solicita la intervención notarial, y las de requerimiento, además, intimar al requerido para que adopte una determinada conducta.

El notario, discrecionalmente, y siempre que de una norma legal no resulte lo contrario, puede efectuar las notificaciones y los requerimientos:

a) enviando al destinatario la cédula, copia o carta por correo certificado con aviso de recibo. b) personándose en el domicilio o lugar en que la notificación o el requerimiento deban practicarse, según la designación efectuada por el requirente, dando a conocer su condición de notario y el objeto de su presencia. De no hallarse presente el requerido, podrá hacerse cargo de la cédula cualquier persona que se encuentre en el lugar designado y haga constar su identidad. Si nadie se hiciere cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia. Cuando el edificio tenga portero podrá entenderse la diligencia con el mismo. La diligencia se cumplimentará mediante entrega de cédula que, suscrita por el notario con media firma al menos, contendrá el texto literal de la notificación o el requerimiento y expresará el derecho de contestación del destinatario y su plazo. Si se entendiera con

persona distinta de éste, la cédula deberá entregarse en sobre cerrado en el que se hará constar la identidad del notario y el domicilio de la Notaría. El notario advertirá, en todo caso, al receptor de la obligación de hacer llegar a poder del destinatario el documento que le entrega, consignando en la diligencia este hecho, la advertencia y la respuesta que recibiere. En todo caso, la diligencia podrá practicarse en cualquier lugar distinto del designado, siempre que el destinatario se preste a ello y sea identificado por el notario.

Cuando el interesado, su representante o persona con quien se haya entendido la diligencia se negare a recoger la cédula o prestase resistencia activa o pasiva a su recepción, se hará constar así, y se tendrá por realizada la notificación. Igualmente se hará constar cualquier circunstancia que haga imposible al notario la entrega de la cédula. Siempre que no pueda hacer entrega de la cédula, el notario deberá enviar la misma por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro procedimiento que permita dejar constancia fehaciente de la entrega.

Si se hubiere conseguido cumplimentar el acta, se hará constar así, la manera en que se haya producido la notificación y la identidad de la persona con la que se haya entendido la diligencia; si ésta se negare a manifestar su identidad o su relación con el destinatario o a hacerse cargo de la cédula, se hará igualmente constar. Si se hubiere utilizado el correo, o cualquier otro medio de envío de los previstos en este artículo, se consignarán sucesivamente las diligencias correspondientes.

El requerido o notificado tiene derecho a contestar ante el notario dentro de la misma acta, pero sin introducir en su contestación otros requerimientos o notificaciones que deban ser objeto de acta separada; al respecto:

— La contestación deberá hacerse de una sola vez, bajo la firma del que contesta, y en el plazo improrrogable de los dos días hábiles siguientes a aquel en que se haya practicado la diligencia o recibido el envío postal. No se consignará en el acta ninguna contestación que diere el destinatario antes de haber sido advertido por el notario de su derecho a contestar y del plazo reglamentario para ello (no se considerarán días laborables los sábados).

— Los derechos y gastos notariales de la contestación serán de cargo del requirente, pero si su extensión excediera del doble del requerimiento o notificación iniciales, el exceso será de cargo del que contesta.

— El notario no podrá librar copia de un acta de notificación o requerimiento sin hacer constar en aquélla la contestación, si la hubiere. Tampoco podrá expedir, antes de caducar el plazo, copia del acta pendiente de contestación, salvo que lo solicite, bajo su responsabilidad, quien tenga interés legítimo para ejercitar desde luego cualquier acción o derecho, todo lo cual se hará constar en la cláusula de suscripción de la copia y en la nota de expedición que ha de consignarse en la matriz, entendiéndose reservado el derecho a contestar mientras no caduque el plazo.

Por último: — En caso de tratarse de requerimientos o notificaciones de carácter urgente, por referirse a plazos próximos a terminar, revocación de poderes u otros de carácter perentorio, el Notario, si fuere requerido por medio de carta cuya firma le sea

llamamientos; la indicación de las reclamaciones presentadas por cualquier interesado, y la reserva de los derechos correspondientes al mismo ante los Tribunales de Justicia.

4º. El Notario, si del examen y calificación de las pruebas y del resultado de las diligencias estimare justificada la notoriedad pretendida, lo expresará así, con lo cual quedará conclusa el acta.

Cuando además de comprobar la notoriedad se pretenda el reconocimiento de derechos o la legitimación de situaciones personales o patrimoniales, se pedirá así en el requerimiento inicial, y el Notario emitirá juicio sobre los mismos, declarándolos formalmente, si resultaren evidentes por aplicación directa de los preceptos legales atinentes al caso.

5º. La instrucción del acta se interrumpirá si se acreditare al Notario haberse entablado demanda en juicio declarativo, con respecto al hecho cuya notoriedad se pretenda establecer. La interrupción se levantará, y el acta será terminada a petición del requirente, cuando la demanda haya sido expresamente desistida, cuando no se haya dado lugar a ella por sentencia firme o cuando se haya declarado caducada la instancia del actor.

Por acta de notoriedad podrán legitimarse hechos y situaciones de todo orden, cuya justificación, sin oposición de parte interesada, pueda realizarse por medio de cualquier otro procedimiento no litigioso. La declaración que ponga fin al acta de notoriedad será firme y eficaz, por sí sola, e inscribible donde corresponda, sin ningún trámite o aprobación posterior.

Concluida la tramitación del acta se incorporará al protocolo como instrumento independiente en la fecha y bajo el número que corresponda en el momento de su terminación, dejando constancia de la misma en el acta que recoja el requerimiento.

ESPECIAL REFERENCIA A DECLARACIÓN DE HEREDEROS POR ACTA DE NOTORIEDAD.

Introducidas por La Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal; tras ella, el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 adquirió una nueva redacción: « La declaración de que determinadas personas, que sean descendientes, ascendientes o cónyuge del finado son los únicos herederos abintestato se obtendrá mediante acta de notoriedad tramitada conforme a la legislación notarial por Notario hábil para actuar en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio en España y ante el que se practicará la prueba documental y testifical precisa ».

Nos encontramos, pues, con un precepto extraordinariamente simplista que remite, de forma prácticamente absoluta al Reglamento Notarial. Así las cosas, el Real Decreto 1.368/1992 de 13 de noviembre introduce en el Reglamento Notarial un nuevo artículo, el 209.bis. En definitiva, su regulación completa resulta de lo previsto en el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por su remisión, los artículos 209, 209. bis y 210 del Reglamento Notarial (Decreto de 2 de junio de 1944).

A) objeto y características generales De acuerdo con el nuevo artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la declaración notarial de herederos queda reservada para aquellos supuestos en que se solicite exclusivamente por descendientes, ascendientes o cónyuge del finado, siempre que no exista situación alguna de conflicto y con independencia de que se hubiera o no

producido la prevención judicial del abintestato.

Tras la reforma de 1992 el conocimiento de las declaraciones de herederos en régimen abintestato se ha diversificado entre los Juzgados de Primera Instancia y los Notarios. Para ello se considera la relación de parentesco con el causante como elemento determinativo de la vía inicial a seguir.

Es, por tanto, la relación parental directa (descendente o ascendente) o conyugal con el fallecido la que, además de abrir la sucesión intestada en los términos del artículo 913 del Código Civil, legitima para solicitar la declaración de herederos en tal condición, precisamente ante un Notario.

Esto supone que, en otra situación, es decir cuando aquella se solicitara por personas distintas a las anteriores dentro de la línea sucesoria en que ello es posible, o los derechos hereditarios hubieran de recaer en el Estado, a falta de aquellos (artículos 913, 956 y 958 del Código Civil, artículo 990 y 1.000 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) habrá de seguirse el procedimiento (o «expediente») judicial que se regula en los artículos 980, 981, 984, 996 a 1.000 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

Estará pues legitimada para formular el requerimiento inicial del acta, esto es, para promover que el notario instruya este tipo de actas cualquier persona con interés legítimo.

B) Competencia de los Notarios El artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga competencia «al Notario hábil para actuar en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio en España». A los efectos de precisar la competencia del notario, el Reglamento Notarial sienta normas de competencia (artículo 209.bis), optando por aquél del lugar del último domicilio en España del causante.

No existiendo tal se prevén dos situaciones: 1ª La del fallecimiento en territorio nacional en que queda deferida al del lugar en que se produjo y 2ª La del fallecimiento en el extranjero, determinándose entonces por la ubicación de «parte considerable de los bienes o de las cuentas bancarias» (artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 209.bis.1º).

Ello presupone la necesidad de que el Notario requerido deba examinar, de oficio, su propia competencia territorial. Estimándose competente, deberá ponerlo en el mismo día del requerimiento en conocimiento del Decanato de su colegio para la inscripción de la solicitud en el Registro del mismo y en el de actos de Ultima Voluntad, con lo que si planteara una nueva petición con el mismo objeto, referida al mismo causante, se suspendería esta con remisión de actuaciones al primer Notario. En otro caso, deberá declinar sus funciones en favor de los de la correspondiente circunscripción, comunicándose así a los interesados y poniéndolo en conocimiento del Decanato correspondiente.

C) Normas de procedimiento 1.- Requerido uno de los Notarios competentes, quedará excluida la competencia de los demás. El Notario requerido habrá de poner en conocimiento del Decanato del respectivo Colegio Notarial, en el mismo día que hubiese admitido el requerimiento, la iniciación de la tramitación del acta, especificando el nombre del causante y demás datos de identificación a fin de que de tal iniciación quede constancia en el Registro Particular del Decanato y en el General de Actos de Ultima Voluntad.

a la misma finca. 2.º El acta tendrá por objeto comprobar y declarar la notoriedad de que el transmitente o causante de las fincas que se pretenden inmatricular es tenido como dueño de ellas en el término municipal donde radiquen las mismas. 3.º Será notario hábil para cumplimentarla cualquiera que sea competente para actuar en la población en cuyo término municipal se halle la finca objeto de inmatriculación, y en caso de pertenecer a más de uno, a cualquiera de los Notarios con competencia en alguno de ellos, indistintamente. 4.º El requerimiento para la instrucción del acta será hecho al notario por persona que demuestre interés legítimo en acreditar los hechos que constituyen su objeto. 5.º El notario practicará, para comprobación de la notoriedad pretendida, cuantas pruebas estime necesarias, sean o no propuestas por el requirente, y especialmente las siguientes: a) Documental. El interesado deberá presentar al notario: 1.º El título público de adquisición que el acta ha de complementar. 2.º Los documentos que posea relativos a la titularidad de la finca por el transmitente o causante, tales como certificaciones catastrales, recibos, acreditación del pago del impuesto de bienes inmuebles, documentos privados, y otros, de cualquier naturaleza. 3.º Cuando fuere exigible, la certificación catastral descriptiva y gráfica de las fincas, en términos totalmente coincidentes con la descripción de éstas en el título público que ha de complementarse, y de las que resulte además que la finca está catastrada a favor del transmitente o adquirente. 4.º Certificación o nota simple informativa del Registro de la Propiedad acreditativa de que la finca cuya inmatriculación se pretende no se halla inscrita en el Registro de la Propiedad. b) Testifical. Asimismo, en el acta habrá de constar necesariamente, al menos, la declaración de dos testigos, vecinos del lugar, que aseveren que de ciencia propia o por notoriedad les consta que el transmitente o causante es tenido como dueño en el término municipal en que radica la finca. c) Edictos. Se publicarán edictos comunicando la tramitación del acta, su objeto y la finca o fincas a que la misma se refiere, con el fin de que cualquier interesado en el plazo de veinte días naturales pueda alegar lo que estime oportuno en defensa de sus derechos, debiendo el notario interrumpir la instrucción del acta, cuando así proceda, por aplicación del número quinto del artículo 209 del Reglamento Notarial. Los edictos se fijarán en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de la población a que corresponda la finca. 6.º El notario autorizante del acta de notoriedad deberá poner en conocimiento del respectivo Colegio Notarial o Consejo General del Notariado, en el mismo día en que hubiese admitido el requerimiento, la iniciación de la tramitación del acta; también su terminación y resultado.

OTRAS MODALIDADES

Actas de exhibición de cosas o documentos En las actas de exhibición de cosas, el Notario describirá o relacionará las circunstancias que las identifiquen, diferenciando lo que resulte de su percepción de lo que manifiesten peritos u otras personas presentes en el acto, y podrá completar la descripción mediante planos, diseños, certificaciones, fotografías o fotocopias que incorporará a la matriz.

En las actas de exhibición de documentos, además, transcribirá o relacionará aquellos o concretará su narración a determinados extremos de los mismos, indicados por el requirente, observando en este caso, si a su parecer procede, lo dispuesto en el párrafo último del artículo 237.

Este tipo de acta será utilizable, entre otros supuestos: 1º. Para dejar constancia en el protocolo de la existencia de cosas o documentos en poder de una persona o en un determinado lugar.

2º. Para hacer constar la existencia de un documento no notarial cuyas firmas legitime el propio Notario autorizante, que vaya a surtir efectos solamente fuera de España en país que prevea o exija dicha forma documental.

3º. Para efectuar el reconocimiento de la propia firma puesta con anterioridad en un documento que, a juicio del Notario, quedará suficientemente reseñado en el acta, o unido a ésta, original o por fotocopia.

4º. Para fijar el saldo líquido exigible en los préstamos o créditos en cuenta corriente concedidos por entidades de crédito, ahorro o financiación, siempre que tales operaciones y esta modalidad de fijación hayan sido pactadas en escritura pública.

Actas de depósito ante Notario Instruidas para cuando el Notario recibe en depósito objetos, valores, documentos y cantidades que por particulares y corporaciones se les confíen, bien como prenda de sus contratos, bien para su custodia.

La admisión de depósitos es voluntaria por parte del notario, quien podrá imponer condiciones al depositante, salvo que el depósito notarial se halle establecido en alguna ley, en cuyo caso se estará a lo que en ella se disponga.

TEMA 15.- LA REDACCIÓN DE LOS DOCUMENTOS

1.- LAS CONDICIONES GENERALES

1.- Concepto Son cláusulas o pactos (no condiciones en su concepto técnico-jurídico) que se incluyen en todos los contratos (son cláusulas contractuales) relativos a concretos objetos y que se imponen (son cláusulas impuestas) a todos los que quieran (son cláusulas predispuestas) celebrar aquellos contratos.

FEDERICO DE CASTRO las definió como conjunto de reglas que un particular (empresario, grupo o rama de industriales o comerciantes) ha establecido para

responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos; la Ley 21/1995, de 6 de julio, sobre viajes combinados.

4.- Contratos de Adhesión. Los contratos de adhesión son aquellos cuyo contenido se ofrece previamente redactado por una de las partes y la otra se limita a aceptar o rechazar el contrato; normalmente están previamente redactados en formularios, impresos o modelos.

Se pueden definir (ALBALADEJO) como aquel contrato cuyas cláusulas han sido preestablecidas por una de las partes, que no admite que la otra modifique o haga contraofertas, sino sólo que las acepte pura y simplemente, o que no contrate.

El concepto de condiciones generales queda matizado con la distinción del contrato de adhesión: en éste pueden negociarse una serie de cláusulas (por ejemplo, en un contrato de seguro o en numerosas compraventas o arrendamientos) pero, tras ellas, se incluye un elemento de una cláusula o una serie de cláusulas, predispuestas e impuestas e incorporadas a una generalidad de contratos, que sí son condiciones generales.

El artículo 1.2 lo expresa así: el hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión.

5.- Características Las condiciones generales son, por tanto:

  • Cláusulas contractuales, que están llamadas a integrar el contenido de un contrato;
  • Cláusulas predispuestas, redactadas previamente al momento de su utilización;
  • Cláusulas impuestas, que se presentan al contratante sustraídas a la discusión o negociación Las condiciones generales de los contratos son una manifestación típica del Derecho de la economía moderna, ya que tienen sentido cuando una empresa realiza servicios o produce bienes de una manera sistemática y regular para el gran público, con clientela indeterminada y actuando un tráfico en gran escala: a la realización de servicios en serie y a la producción de bienes en masa corresponde una contratación en serie o en masa; así, las exigencias de la moderna economía han influido en la dogmática del contrato.

No debe ni puede confundirse una condición general con una cláusula abusiva; la primera existe cuando se encuentre predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes, pero no tiene por qué ser abusiva. Cláusula abusiva es la que en contra de las exigencias de la buena fe causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales y puede tener o no el carácter de condición general, ya que también puede darse en contratos particulares cuando no existe negociación individual de sus cláusulas, esto es, en contratos de adhesión particulares.

6.- Ventajas e inconvenientes. Así, las ventajas de las condiciones generales son:

  1. Permiten una delimitación detallada de las prestaciones; 2. Proporcionan mayor seguridad en el intercambio de bienes y servicios, eliminando dudas e incertidumbres; 3.

Eliminan los tratos previos, facilitando la inmediata perfección del contrato; 4. Agilizan la celebración de los contratos; 5. Implican una situación de igualdad para las partes que contratan con una misma empresa que las impone.

Pero frente a estas ventajas, todas ellas prácticas, se alza el grave inconveniente jurídico : representan el inconveniente teórico de la limitación de la autonomía de la voluntad y el práctico de la preponderancia del más fuerte sobre el más débil. La única posibilidad de compaginar, estabilizar e igualar ventajas e inconvenientes se halla en el control de las mismas.

7.- Control de las condiciones generales de los contratos. El poder de una de las partes en el contrato, que es capaz de imponer condiciones generales a la otra parte, es preciso que de alguna manera sea controlado, para evitar situaciones de flagrante injusticia.

Primero. Control judicial. La revisión judicial de las condiciones generales se da cuando se plantea en un proceso, en que se interpreta y aplica el caso concreto, lo que conlleva el análisis de su legalidad. Así, establece el artículo 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones generales de la Contratación que:

_1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

  1. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el art. 10 bis y disp. adic. 1ª Ley 26/1984 de 19 julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios._ En relación con ello, el artículo 10 bis de dicha Ley 26/1984 de 19 julio dispone: 1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente Ley.

El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de este artículo al resto del contrato.

El profesional que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.

El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.

2. Serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones y estipulaciones en las que se aprecie el carácter abusivo. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil. A estos efectos, el Juez que declara la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las