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Según el artículo 3 de la Ley 1563 de 2012, el pacto arbitral es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas. Esta norma reconoce expresamente que el pacto arbitral, expresado mediante la forma de cláusula compromisoria o de compromiso, implica la renuncia de las partes a acudir a los jueces estatales. En su lugar, habilita a la justicia arbitral con el propósito de que sea ésta la que conozca el conflicto suscitado con ocasión de su actividad contractual. Más allá de las discusiones doctrinales sobre la naturaleza jurídica del arbitramento, es claro que la jurisdicción y competencia de los árbitros nacionales se enmarca en lo establecido en la Constitución y en la ley, de forma general, y en la voluntad de las partes, de manera especial. La autonomía de la voluntad, el otro nombre de la libertad contractual, es el punto de partida sobre el cual se edifica el arbitramento. Es claro, entonces, que para que se pueda acudir al arbitraje se requiere que las partes así lo hayan pactado a través de un negocio jurídico que, como tal, debe ser interpretado teniendo en cuenta las reglas del Código Civil para la interpretación de los contratos. De modo que, cuando el pacto arbitral no se encuentre debidamente redactado o presente deficiencias, corresponderá, entre otros, buscar la intención de los contratantes2 e interpretar las estipulaciones en el sentido que produzcan efectos. Si la institución arbitral deriva de un acuerdo de voluntades, ese acuerdo no lo puede desconocer el juez institucional apelando a interpretaciones gramaticales impropias del ámbito contractual. La Constitución y la ley respaldan ese origen convencional para que los árbitros conozcan y decidan determinada controversia. Como acuerdo de voluntades, la cláusula compromisoria se debe interpretar según las reglas particulares de los contratos (artículos 1618 a 1624 CC) y no según las reglas generales de interpretación de la ley (artículos 25 a 32 CC, artículo 5 Ley 57 de 1887 y artículos 1 a 49 Ley 153 de 1887). Como acuerdo de voluntades, la cláusula compromisoria se debe interpretar según las reglas particulares de los contratos (artículos 1618 a 1624 CC) y no según las reglas generales de interpretación de la ley (artículos 25 a 32 CC, artículo 5 Ley 57 de 1887 y artículos 1 a 49 Ley 153 de 1887). Regulación. Esta figura está regulada normativamente en los arts. 59 a 61 de la sección segunda de la ley 1563 de 2012. El ámbito de aplicación del mecanismo de la amigable composición, previsto en el inciso I del art. 59 del “Estatuto Arbitral”, se extiende a particulares y a entidades públicas, así como a quien desempeñe funciones públicas. El artículo 59 expresa: “La amigable composición es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, por medio del cual, dos o más particulares, un particular y una o más entidades públicas, o varias entidades públicas, o quien desempeñe funciones administrativas, delegan en un tercero, denominado amigable componedor, la facultad de definir, con fuerza vinculante para las partes, una controversia contractual de libre disposición. El amigable componedor podrá ser singular o plural. La amigable composición podrá acordarse mediante cláusula contractual o contrato independiente.”
Este método alterno de solución de conflictos también fue regulado en la Ley 1742 de 2014, también conocida como la Ley de Infraestructura, la cual expresa en su artículo segundo que: “a. Las decisiones proferidas en ejercicio de los mecanismos alternativos de solución de controversias relativas al contrato, deberán proferirse en derecha, salvo en el evento de la amigable composición en el que la decisión podrá adaptarse en equidad, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 1563 de 2012”. Características A continuación, identificaremos las principales características de la figura respecto al procedimiento, la designación de los amigables componedores, sus facultades y forma de designación. Procedimiento El procedimiento de la amigable composición podrá ser fijado por las partes directamente, o por referencia a un reglamento de amigable composición de un Centro de Arbitraje. En este último caso, la designación se realiza mediante sorteo público. A falta de acuerdo entre las partes, se entenderán acordadas las reglas de procedimiento del centro de arbitraje del domicilio de la parte convocada. Anotando que en contratos del sector público relacionados con infraestructura y específicamente en los de concesión, lo usual es que las partes pacten su procedimiento. De no existir un centro de arbitraje en el domicilio de la parte convocada, la parte convocante puede escoger cualquier centro de arbitraje del país para la designación y el procedimiento a seguir a falta de acuerdo expreso. Designación Las partes determinan libremente el número de amigables componedores, no existen límites. A falta de tal acuerdo, el amigable componedor será único. Sin embargo, es común que en contratos de gran complejidad y en los cuales la controversia tiene un componente técnico, el Panel sea integrado en su totalidad por técnicos expertos en la materia, o por técnicos y abogados, si la diferencia también recae sobre asuntos jurídicos. Las partes pueden nombrar al amigable componedor directamente o delegar en un tercero su designación, este último puede ser una persona natural o jurídica. A falta de acuerdo previo entre las partes, se entenderá que se ha delegado la designación a un centro de arbitraje del domicilio de la parte convocada escogido por la parte convocante. El amigable componedor: No requiere ser colombiano ni abogado, aunque la cuestión fuere de derecho. Aspecto sumamente importante cuando la controversia verse sobre temas técnicos. Puede ser nombrado para solucionar una controversia específica o de manera permanente, para solucionar todas las controversias que surjan con relación a un contrato.
De conformidad con los Artículos 59 y siguientes de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional), la amigable composición (AC) es un mecanismo alternativo de solución de conflictos (en adelante Masc) por medio del cual las partes delegan a un tercero llamado amigable componedor (el cual puede ser singular o plural) la facultad de dirimir de forma vinculante una controversia contractual de libre disposición. Al igual que sucede en el arbitraje, para que la controversia sea dirimida mediante AC, las partes así deben acordarlo, ya sea de manera previa a que surja la controversia y de forma posterior al acaecimiento de esta. Tal vez debido a su falta de regulación y difusión, en la práctica este Masc hetero compositivo no es muy conocido, lo que nos lleva a preguntarnos acerca de las ventajas y desventajas de someter la resolución de las controversias contractuales a este mecanismo y acerca de la verdadera utilidad de la figura. A diferencia de lo que sucede en el arbitraje, en donde incluso, de conformidad con el Artículo 116 de la Constitución Política y amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional, los árbitros administran justicia de forma transitoria, en la AC los amigables componedores no ejercen función
jurisdiccional, sino que fungen como mandatarios de las partes (Artículo 60 Ley 1563 de 2012), por lo que la naturaleza jurídica de la AC es contractual. Adicionalmente, la decisión emitida por el amigable componedor producirá los efectos legales propios de la transacción. Lo anterior quiere decir que tendrá efectos de cosa juzgada, sin perjuicio de que se pueda pretender su declaración de inexistencia, invalidez o ineficacia, precisamente en virtud de su naturaleza jurídica contractual. Ahora bien, y de forma contraria a lo que se dispone en el caso del arbitraje, salvo disposición en contrario, la decisión que se profiera por parte de los amigables componedores se fundamentará en la equidad, claro está, sin perjuicio de que el amigable componedor pueda hacer uso de reglas del derecho si así lo considera. Por otro lado, las reglas de procedimiento relativas a la AC se encuentran consagradas de forma muy somera en tres Artículos de la misma Ley 1563 de 2012, es decir, del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional. No obstante, y como la misma Ley lo señala, el procedimiento de la AC podrá ser fijado por las partes de forma directa o podrán hacer referencia al reglamento de AC de algún centro de arbitraje. En todo caso, a falta de acuerdo entre las partes, la AC se regirá por las reglas de procedimiento del centro de arbitraje del domicilio de la parte convocada a elección del convocante. Esta falta de regulación excesiva genera que sea un mecanismo flexible y desprovisto de formalismos innecesarios, lo cual contribuye a que sea una figura ágil. Finalmente, y dada la inexistencia de una exigencia acerca de que los amigables componedores deban ser profesionales del derecho, este Masc brinda también utilidad a aquellos casos en los que deban discutirse aspectos de carácter técnico, en los que se nombren amigables componedores expertos en la materia que deba resolverse. En consecuencia, la AC es un Masc útil para aquellas controversias contractuales en las que se requiera una solución ágil por parte de expertos en cierta materia. Sin embargo, lo cierto es que la decisión que dirima la controversia no va a tener los efectos de una sentencia o un laudo arbitral, sin que esto quiera decir que no es obligatoria para las partes.