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Asignatura: Derecho Internacional Publico, Profesor: Victor Gutierrez Castillo, Carrera: Derecho, Universidad: UJAEN
Tipo: Apuntes
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La población es uno de los elementos físicos del Estado. Se trata del conjunto de individuos que se hallan unidos al Estado por un vínculo jurídico fuerte, la nacionalidad, que se caracteriza por su permanencia y su continuidad.
Para el derecho internacional, el número de habitantes o la densidad de población es indiferente a la hora de determinar la existencia de este elemento constitutivo del Estado. Lo que se exige es cierta permanencia en el territorio estatal. La población puede ser homogénea o heterogénea por lo que surgen grupos minoritarios que deben ser protegidos por el Estado.
La nacionalidad constituye el vínculo jurídico más fuerte entre un individuo y un Estado. La Declaración Universal de los Derechos Humanos afirma que toda persona tiene derecho a una nacionalidad y que a nadie se le privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad
1.2. TERRITORIO
El segundo elemento físico del Estado es el territorio.
En derecho internacional el territorio de un Estado comprende la superficie y subsuelo terrestre, las aguas interiores, el mar territorial y el espacio aéreo que se eleva por encima de ellos. No se exige un tamaño determinado para aceptar la existencia de un Estado. Existen Estados con una enorme expansión territorial y otros diminutos. Normalmente las fronteras entre Estados se encuentran perfectamente delimitadas, pero no siempre es así por razones políticas o geográficas, o ambas. Por ellos existen diversos conflictos territoriales (libro)
En palabras de Kelsen el territorio es el ámbito espacial de validez de un solo ordenamiento jurídico estatal.
1.3. GOBIERNO
La organización del poder político engloba el conjunto de órganos y autoridades que expresan el poder soberano en el orden político y jurídico. Ejercen funciones legislativas, ejecutivas o judiciales. El gobierno debe ser efectivo tanto en el plano interno como en el externo.
Las características del gobierno son una cuestión interna del Estado: “todo Estado tiene el derecho inalienable a elegir su sistema político, económico,
social y cultural sin ingerencia en ninguna forma por parte de ningún otro Estado”. Atendiendo a su organización administrativa interna se suele distinguir entre Estados unitarios o centralistas y aquellos que cuentan con una estructura descentralizada del ejercicio de los poderes públicos.
El gobierno de un estado es un elemento más fluctuante que la población y el territorio. Cuando el cambio de gobierno se origina de modo ordinario el resto de estados no muestran interés jurídico por la nueva situación, pero en cambio si sucede de una forma no prevista, con una revolución o golpe de Estado no sucede lo mismo. La situación política subsiguiente suele ser más complejo por lo que surge el reconocimiento de gobiernos.
El gobierno derrocado puede desaparecer o emprender el exilio y dar lugar a una bicefalia: el gobierno de facto , triunfador, ejerce el control sobre el territorio del Estado mientras que el gobierno de iure , en el exilio, reclama el mantenimiento de su reconocimiento como gobierno del Estado y pretende el ejercicio de las prerrogativas estatales que le corresponderían si se acepta su representatividad del Estado. Mediante el reconocimiento de gobiernos se da respuesta a los problemas jurídicos internacionales así como el futuro de las relaciones políticas con el Estado.
El reconocimiento de gobiernos es el acto unilateral y voluntario por el que un estado o grupo de estados manifiesta, expresa o implícitamente, si acepta al nuevo gobierno como representante del estado. Si así lo hace, el nuevo gobierno podrá litigar en nombre del Estado ante los tribunales del estado que lo ha reconocido; o reclamar y utilizar la propiedad de los bienes del Estado que se encuentran en el territorio de otro Estado que lo haya reconocido.
1.4. SOBERANIA
Fue el jurista francés Juan Bodino quien en su obra “Los 6 libros de la república” acuñó el término de soberanía para caracterizar a las nuevas formas de organización política territorial que estaban emergiendo en dos dimensiones:
a. En el ámbito interno, la soberanía del Estado significaba la autoridad suprema y completa a ejercer en el territorio por el monarca
b. En el ámbito externo, la soberanía suponía una negación de cualquier poder exterior superior al del propio estado y equivalía el no sometimiento del estado a los poderes superiores propios de la Edad Media que habían venido ejerciendo el Papado y el Imperio.
En el derecho internacional contemporáneo la soberanía se identifica como un atributo jurídico que caracteriza el conjunto de competencias que ejerce el estado en su territorio o en sus relaciones exteriores. El derecho internacional actual no acoge una concepción política absoluta de la soberanía estatal,
Esta regla comporta la obligación para los terceros estados de abstenerse de realizar actos coercitivos prohibidos por el derecho internacional que priven a un estado de la libertad que le otorga la soberanía para el manejo de los asuntos que suceden en su territorio o para la orientación de su política exterior. Incluye la prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza armada contra la soberanía o la independencia territorial de otro estado. Sigue siendo una cuestión sometida a debate si también la coacción económica y las presiones políticas y diplomáticas de gran intensidad pueden vulnerar el principio de no intervención.
Según la CIJ la intervención prohibida constaría de dos elementos:
a. Debe versar sobre cuestiones en las que el Estado goza de una libertad soberana de decisión según el derecho internacional
b. Y debe comportar un elemento de coerción contraria al derecho internacional
A parte de la cuestión de la coerción económica, en la práctica internacional los principales problemas que se plantean a la hora de determinar si hay excepciones al principio de no intervención se sitúan en el ámbito de la protección de la dignidad humana.
En principio, los estados miembros de las Naciones Unidas no pueden invocar el principio de no intervención para evitar que la ONU o cualquiera de sus miembros condene estas acciones y adopten retorsiones en tales circunstancias, cuando bajo su jurisdicción se violan de forma flagrante y sistemática los derechos humanos. La carta consagra el principio de protección de la dignidad humana como una de las obligaciones generales de sus estados miembros. En la medida en que esta situación haya sido calificada por el CS, conforme al art. 39 de la carta, como una amenaza a la paz, la vulneración de los derechos humanos puede dar lugar a la aplicación de las medidas coercitivas previstas en el capítulo VII en los términos ordenados por el CS. No cabe decir lo mismo cuando la intervención armada exterior se realiza de modo unilateral por un estado o por un grupo de estados, pues la práctica estatal no ha generado una excepción como la contenida en el art. 2.7 de la carta para la ONU, con respecto a la acción unilateral de los estados por razones humanitarias.
1.3. LAS INMUNIDADES DEL ESTADO
La inmunidad de jurisdicción constituye otro principio del derecho internacional que emana directamente del atributo de la soberanía del estado. El derecho internacional prohíbe con carácter general que un estado pueda quedar sometido a la jurisdicción interna de otro estado. Se trata de un principio que opera como excepción dentro de un proceso judicial en curso, provocando la incompetencia de los tribunales estatales para juzgar a otro estado (inmunidad de jurisdicción); o impidiendo la ejecución de la decisión en el caso de que el procedimiento se hubiere llevado a cabo (inmunidad de ejecución)
Desde el s.XIX, se han aplicado dos grandes sistemas para estimar o denegar la inmunidad:
a. Los sistemas de inmunidad absoluta: se concedería siempre la inmunidad al estado extranjero cuando es demandado ante los tribunales nacionales, con independencia de la naturaleza o finalidad de la actuación y del órgano estatal que actuara
b. Los sistemas de inmunidad restringida o relativa: distingue la actuación del estado según actúe revestido de imperium, esto es, como soberano que realiza actos en el ejercicio del poder público (actos iure imperii), de las actuaciones del estado como si fuera un simple particular y estuviera sometido a cláusulas normales de derecho privado y no a cláusulas exorbitantes (actos iure gestionis). Solo para los actos iure imperii cabe la inmunidad.
Dada la disparidad de criterios utilizados para reconocer la inmunidad se adoptó en el seno del Consejo de Europa la Convención europea de Basilea sobre inmunidad de los Estados. El ámbito universal, además de cierta regulación sectorial en la materia, destaca la reciente Convención de las Naciones Unidas sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y sus bienes
La Convención de Basilea y la Convención de las Naciones Unidas han optado por afirmar la inmunidad de jurisdicción con carácter general y tipificar a continuación una serie de excepciones:
a. La existencia de consentimiento expreso de un estado al ejercicio de jurisdicción por los tribunales de otro estado
b. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción, lo cual se produce si el propio estado ha incoado un proceso ante un tribunal de otro estado, o si ha intervenido en ese proceso o ha realizado cualquier otro acto en relación con el fondo
c. Las transacciones mercantiles realizadas por un estado con una persona física o jurídica extranjera cuando la jurisdicción corresponda a un tribunal de otro Estado.
d. Los contratos de trabajo
e. Las lesiones a las personas y daños a los bienes causados por un acto o una omisión presuntamente atribuibles a un estado miembro en el territorio de otro estado.
f. Procesos relativos a la propiedad, posesión, y uso de bienes por un Estado en el territorio de otro.
g. Determinación de derechos o alegación de lesiones relativos a la propiedad intelectual e industrial de un estado extranjero