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apuntes eclesiastico, Apuntes de Derecho Eclesiástico

apuntes de derecho eclesiastico del estado

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 21/05/2019

charlie13-3
charlie13-3 🇪🇸

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Eclesiastico:
Tema 1 :
El Derecho eclesiastico del Estado posee ese doble carácter: por un lado, es una parte
del ordenamiento juridico estatal y, por otra, es una parte de la Ciencia jurídica que
estudia un sector del Derecho del Estado. La pregunta entonces es: .a que parte concreta
del Derecho estatal se refiere el Derecho eclesiastico del Estado?
La respuesta inicial es: aquella parte del ordenamiento juridico del Estado relativa al
fenomeno religioso. Sin embargo, y sin afan de anticipar el contenido de los
siguientes epigrafes, la respuesta —con ser correcta— requiere ulteriores
precisiones.
El derecho eclesiástico del estado es el que emana del estado y regula la expresión
social del factor religioso aunque no las creencias religiosas en si, en otras acepciones
del termino recogidas por distintos países y otras partes de la doctrina se incluye
también en el derecho eclesiástico el emanado por las organizaciones religiosas.
Para algunos autores, el objeto del Derecho eclesiastico del Estado consiste en
aquellos elementos juridicos destinados de forma especifica a la regulacion de los
grupos religiosos. Seria una formulacion del objeto eminentemente institucional,
valida solo si dicho objeto es peculiar o especial: es decir, si la regulacion de los
grupos religiosos es distinta de la otorgada a otros grupos sociales. En el caso
español esta condición se cumple, si bien a la hora de establecer grandes principios
derivados de los conceptos juridicos propios de este sistema, se llega a la conclusion
de que son comunes a otros sistemas o a otros fenomenos juridicos del
ordenamiento. Y es que la perspectiva desde la que hay que partir es la que impone
la libertad religiosa, derecho fundamental que ampara y protege a los grupos
religiosos, desde luego, pero sobre todo a las personas fisicas.
Reconocimiento internacional de la autonomía científica del derecho eclesiástico del estado,
libros de texto, enseñanza universitaria, doctrina y simposios, estas y ptras cosas le dan parte de
su autonomía científica a pesar de no tener un código de legislación especifico.
Fuentes del derecho eclesiástico
Unilaterales:
Estas son la constitución, es fuente de Derecho eclesiastico como lo
es de todo el ordenamiento juridico positivo. Los articulos fundamentales en materia
de Derecho eclesiastico son los articulos 1.1, 9.2, 10, 14, 16, 27, 30 y 32. Desde el
punto de vista formal (desarrollo y regulacion de los derechos fundamentales,
competencias en el Estado de las autonomias, normas relativas a los tratados
internacionales, etc.) tambien resultan relevantes los articulos 53, 81, 93 a 96, 148 y
149.
Después las distintas leyes que regulan la materias en especial la ley orgánica de
libertad religiosa.
Multilaterales: Situamos aqui diversos Convenios e instrumentos internacionales de
Proteccion de los Derechos Humanos. Destacariamos en este grupo la Declaracion
Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Politicos de 19 de diciembre de 1966, ratificado por Espana el
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Eclesiastico:

Tema 1 :

El Derecho eclesiastico del Estado posee ese doble carácter: por un lado, es una parte del ordenamiento juridico estatal y, por otra, es una parte de la Ciencia jurídica que estudia un sector del Derecho del Estado. La pregunta entonces es: .a que parte concreta del Derecho estatal se refiere el Derecho eclesiastico del Estado? La respuesta inicial es: aquella parte del ordenamiento juridico del Estado relativa al fenomeno religioso. Sin embargo, y sin afan de anticipar el contenido de los siguientes epigrafes, la respuesta —con ser correcta— requiere ulteriores precisiones.

El derecho eclesiástico del estado es el que emana del estado y regula la expresión

social del factor religioso aunque no las creencias religiosas en si, en otras acepciones

del termino recogidas por distintos países y otras partes de la doctrina se incluye

también en el derecho eclesiástico el emanado por las organizaciones religiosas.

Para algunos autores, el objeto del Derecho eclesiastico del Estado consiste en aquellos elementos juridicos destinados de forma especifica a la regulacion de los grupos religiosos. Seria una formulacion del objeto eminentemente institucional, valida solo si dicho objeto es peculiar o especial: es decir, si la regulacion de los grupos religiosos es distinta de la otorgada a otros grupos sociales. En el caso español esta condición se cumple, si bien a la hora de establecer grandes principios derivados de los conceptos juridicos propios de este sistema, se llega a la conclusion de que son comunes a otros sistemas o a otros fenomenos juridicos del ordenamiento. Y es que la perspectiva desde la que hay que partir es la que impone la libertad religiosa, derecho fundamental que ampara y protege a los grupos religiosos, desde luego, pero sobre todo a las personas fisicas.

Reconocimiento internacional de la autonomía científica del derecho eclesiástico del estado,

libros de texto, enseñanza universitaria, doctrina y simposios, estas y ptras cosas le dan parte de su autonomía científica a pesar de no tener un código de legislación especifico.

Fuentes del derecho eclesiástico

Unilaterales:

Estas son la constitución, es fuente de Derecho eclesiastico como lo es de todo el ordenamiento juridico positivo. Los articulos fundamentales en materia de Derecho eclesiastico son los articulos 1.1, 9.2, 10, 14, 16, 27, 30 y 32. Desde el punto de vista formal (desarrollo y regulacion de los derechos fundamentales, competencias en el Estado de las autonomias, normas relativas a los tratados internacionales, etc.) tambien resultan relevantes los articulos 53, 81, 93 a 96, 148 y

Después las distintas leyes que regulan la materias en especial la ley orgánica de

libertad religiosa.

Multilaterales: Situamos aqui diversos Convenios e instrumentos internacionales de Proteccion de los Derechos Humanos. Destacariamos en este grupo la Declaracion Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos de 19 de diciembre de 1966, ratificado por Espana el

20 de abril de 1977; la Declaracion sobre la eliminacion de todas las formas de intolerancia y discriminacion fundadas en la religion o las convicciones, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de noviembre de 1981, y por ultimo el Convenio (europeo) de proteccion de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, ratificado por Espana el 4 de octubre de 1979. La Declaracion de 1981 carece de fuerza vinculante, pero es interpretacion autentica del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos en lo que se refiere al derecho fundamental de libertad religiosa, ideologica y de conciencia. Por su parte, el Convenio Europeo de 1950 revista una importancia especial, ya que crea el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La Union Europea ha reconocido la libertad religiosa desde el ano 1976 (Sentencia del Tribunal de Justicia Vivien Prais contra el Consejo de las Comunidades Europeas) y regula este derecho fundamental en sus normas de derecho primario y derivado. El Tratado de la Union aprobado en Maastricht en 1992, y modificado en la reunion de Amsterdam de 1997

Tema 5:

El articulo 16.1 y 2 de la Constitucion espanola de 1978 establece: “1. Se garantiza la libertad ideologica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin mas limitacion, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden publico protegido por la ley. 2. Nadie podra ser obligado a declarar sobre su ideologia, religion o creencias”. El articulo 2 de la Ley Organica de Libertad Religiosa realiza, al igual que sucede en la Declaracion sobre la eliminacion de todas las formas de intolerancia y discriminacion, un elenco de manifestaciones del derecho desarrollado.

Artículo segundo.

Uno. La libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a:

a) Profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas, o abstenerse de declarar sobre ellas.

b) Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión; conmemorar sus festividades, celebrar sus ritos matrimoniales; recibir sepultura digna, sin discriminación por motivos religiosos, y no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales.

c) Recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento; elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

d) Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas de conformidad con el ordenamiento jurídico general y lo establecido en la presente Ley Orgánica.

profesionales sanitarios directamente implicados en la interrupcion voluntaria del embarazo tendran el derecho de ejercer la objecion de conciencia sin que el acceso y la calidad asistencial de la prestacion puedan resultar menoscabadas por el ejercicio de la objecion de conciencia. El rechazo o la negativa a realizar la intervencion de interrupcion del embarazo por razones de conciencia es una decision siempre individual del personal sanitario directamente implicado en la realizacion de la interrupcion voluntaria del embarazo, que debe manifestarse anticipadamente y por escrito”. En la Sentencia del Tribunal Constitucional 151/2014, de 25 de septiembre, se establecio que no son contrarios a la libertad ideologica y al derecho a la intimidad los registros autonomicos de profesionales sanitarios objetores al aborto. Posteriormente, la Sentencia del Tribunal Constitucional 145/2015, de 25 de junio, declaro contraria al articulo 16.1 de la Constitucion la penalizacion de la objecion de conciencia farmaceutica a los productos con efectos abortivos.

Relaciones laborales:

El Tribunal Constitucional se pregunta “si el descanso semanal, instituido, por lo general, en un periodo que comprende el domingo, tiene o no una conceptuacion religiosa que pueda hacer cuestionable que la Ley establezca un regimen favorable para unos creyentes y desfavorable para otros, partiendo de que la libertad religiosa comporta, en aplicacion del principio de igualdad, el tratamiento paritario de las distintas confesiones”; y contesta del siguiente modo: “Que el descanso semanal corresponda en Espana, como en los pueblos de civilizacion cristiana, al domingo, obedece a que tal dia es el que por mandato religioso y por tradicion se ha acogido en estos pueblos; esto no puede llevar a la creencia de que se trata del mantenimiento de una institucion con origen causal unico religioso, (…) si comprende el ‘domingo’ como regla general de descanso semanal es porque este dia de la semana es el consagrado por la tradicion”. Por otro lado, situamos aqui la objecion de conciencia al calendario, consistente en la negativa del trabajador a desempenar tareas a las que viene obligado contractualmente en el dia festivo de su religion. De suyo, tal conducta omisiva es incumplimiento contractual, y esta seria la perspectiva principal que guio en su decision al Tribunal Constitucional en la Sentencia anterior. Sin embargo, en esta materia, se ha producido un importante cambio en virtud de los Acuerdos de cooperacion con las minorias religiosas de 1992. El articulo 12 de los tres Acuerdos establece dos lineas de actuacion normativa, bien diferentes entre si. Por una parte, una linea de compromiso estable del Estado para respetar el calendario religioso de los ciudadanos que pertenezcan a las Federaciones firmantes en lo que se refiere a la educacion (examenes, asistencias) en centros educativos de titularidad estatal y de iniciativa social concertados, asi como a las oposiciones, examenes o pruebas selectivas para el ingreso en las Administraciones publicas23. Por otra parte, una linea debil de compromiso, consistente en remitir al hipotetico acuerdo entre empresario y trabajador el respeto de los dias festivos religiosos de este ultimo. .Cuales deben ser los margenes de dicho acuerdo? El Derecho de algunos paises apunta generalmente a que la acomodacion razonable del empresario tiene como limite el perjuicio economico que pudiera sufrir este. Pero en nuestro Derecho no se ha producido todavia ninguna indicacion relevante al respecto.

Enseñanza religiosa:

Derecho a la Enseñanza Religiosa:

  • La Constitución Española muestra explícitamente el derecho a la libertad religiosa. El artículo 16 habla de cómo se sitúa el Estado con respecto al hecho religioso y las opciones religiosas de los ciudadanos (carácter aconfesional -que no laicista-, pero explícito reconocimiento de la realidad social y cultural previa); también el principio de cooperación con las distintas confesiones religiosas.
  • La Ley Orgánica de Libertad Religiosa (LOLR), en su artículo 2.1.a, explicita el derecho a recibir e impartir enseñanza religiosa dentro y fuera del ámbito escolar. Art. 2.1.c: los poderes públicos deberán facilitar la formación religiosa en los centros públicos.
  • También aparece reconocida de manera explícita la libertad de enseñanza en la Constitución, en su artículo 27.1. Derecho a la educación y libertad de enseñanza. 3. Derecho de los padres a la elección de la formación religiosa y moral de los hijos de acuerdo a sus convicciones religiosas. En este caso, no se limita exclusivamente a la clase de Religión, ya que la formación religiosa y moral es mucho más amplia puesto que ampara también la posibilidad de establecer un ideario en un centro (de iniciativa social) y un tipo o modelo de educación. Por eso estamos hablando de un marco constitucional que no se ciñe únicamente a la presencia de la una asignatura.
  • La LOMCE (en realidad, esta ley es la LOE con un conjunto de modificaciones) habla de la asignatura de Religión en la disposición adicional 2ª con aspectos positivos de cierta estabilidad, oferta obligatoria para los centros y libertad de las familias para elegirla (con toda su problemática con la asignatura alternativa, ahora educación en valores, de oferta obligatoria también en centros con ideario, lo cual puede considerarse como una contradicción en sí misma). La LOMCE contempla que, como cualquier otra asignatura, sea evaluable, pero añade en su configuración un elemento perturbador de esa normalidad: la posibilidad de la reducción horaria de esta asignatura a criterio de los centros y/o las Comunidades Autónomas.
  • Acuerdo Internacional Iglesia y Estado sobre Enseñanza y Asuntos Culturales. Artículos 1 y 2. Firmado a instancias del Parlamento para todos los niveles educativos (artículos que ahora mismo no se cumplen, pues la asignatura de Religión no se imparte, por ejemplo, en la Formación Profesional) y en todos los centros, en condiciones equiparables (esto tampoco se está cumpliendo).
  • Pactos Internacionales firmados y ratificados por el Estado español: ■ Declaración de los Derechos Humanos (art. 26). ■ (^) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 18). ■ Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículos 1, 2, 3). ■ Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales ((artículo 9 y protocolo adicional nº 1).

En todos estos Pactos y Acuerdos internacionales se habla del derecho a la educación, de la obligación de una oferta educativa en formación religiosa y moral y del derecho de los padres a elegir libremente el tipo de educación de sus hijos de acuerdo a sus convicciones.

religiosas en la esfera de lo público. En apoyo de esta interpretación podemos traer a colación la Recomendación 1202-1993, de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, sobre tolerancia religiosa en la sociedad democrática, en cuya exposición de motivos se ha defendido que el derecho laico debe ponerse al servicio del hombre y no al revés, debiéndose, por tanto, colocar al individuo en primera posición. Aplicando el contenido de esta recomendación al tema objeto de este estudio podemos concluir que es precisamente la libertad religiosa del individuo la que tiene que condicionar la laicidad del Estado y no al revés, pues no debe olvidarse que el Estado es una construcción puesta al servicio del hombre que es, precisamente, el que justifica su existencia.

Por lo demás, en estos casos resulta también imprescindible analizar la naturaleza del símbolo en cuestión, ya que más allá de su contenido religioso originario puede desplegar una serie de significaciones trascendentes de tipo cultural, histórico, tradicional que aconsejen su conservación y que dejan incólume el principio de neutralidad religiosa del Estado, en tanto que a través de su presencia no se está operando un respaldo estatal a determinada opción religiosa. De la misma manera, habrá que actuar con precaución a la hora de valorar la posible influencia que un símbolo religioso profundamente secularizado puede presentar sobre la dimensión negativa del derecho de libertad religiosa de determinados ciudadanos, todo ello, tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en cada conflicto.

Tema 10

Notorio arraigo:

El articulo 7 de la Ley Organica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, establecia el concepto “notorio arraigo” que se configuraba (i) como expresion del “ambito y numero de creyentes” alcanzados y (ii) como condicion necesaria para que las confesiones religiosas pudieran firmar Acuerdos de cooperacion con el Estado espanol. En este sentido, el notorio arraigo era instrumental, es decir, su valor principal era sentar el requisito legal imprescindible para negociar y firmar Acuerdos de cooperacion.

El Real Decreto 593/2015, de 3 de julio, en su articulo 3, establece que para la obtencion de la declaracion de notorio arraigo, las confesiones religiosas deberán a) Llevar inscritas en el Registro de Entidades Religiosas 30 anos, salvo que la entidad acredite un reconocimiento en el extranjero de, al menos, 60 anos de antiguedad y lleve inscrita en el citado Registro durante un periodo de 15 anos. b) Acreditar su presencia en, al menos, 10 comunidades autonomas y/o ciudades de Ceuta y Melilla. c) Tener 100 inscripciones o anotaciones en el Registro de Entidades Religiosas, entre entes inscribibles y lugares de culto, o un numero inferior cuando se trate de entidades o lugares de culto de especial relevancia por su actividad y numero de miembros. d) Contar con una estructura y representacion adecuada y suficiente para su organizacion a los efectos de la declaracion de notorio arraigo. e) Acreditar su presencia y participacion activa en la sociedad espanola. Cuando la declaracion haya sido obtenida por una federacion religiosa, de acuerdo con el articulo 6, el notorio arraigo sera reconocido a favor de la religion o creencia religiosa, pero los efectos derivados de la declaracion seran atribuidos a aquellas entidades que formen parte de la federacion como garante de la continuidad del cumplimiento de los requisitos exigidos para su declaracion. El Real Decreto preve igualmente en su articulo 7 la posibilidad de que una confesion, o una federacion religiosa, pierdan la condicion de notorio arraigo cuando desaparezcan los

requisitos (menos el tiempo de inscripcion registral) exigidos para obtener la declaracion. Como se senalo antes, aparte de la expectativa de firma de Acuerdos de cooperacion con el Estado y la representacion en la Comision Asesora de Libertad Religiosa, en virtud de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdiccion Voluntaria, de la declaracion de notorio arraigo se puede derivar el reconocimiento de los efectos civiles del matrimonio religioso. De esta cuestion se tratara en el Capitulo 9. Es probable que en un futuro no muy lejano el notorio arraigo lleve tambien aparejados beneficios fiscales. En definitiva, con el notorio arraigo se consolida un esquema estable de grupos religiosos en el Derecho espanol: (i) confesiones/federaciones con Acuerdos de cooperacion, (ii) confesiones/federaciones con notorio arraigo, (iii) confesiones inscritas en el Registro de Entidades religiosas y, finalmente, (iv) confesiones no inscritas (porque no han instado la inscripcion o porque no reunen los requisitos legales necesarios para practicarla).

Inscripción en el registro

http://www.observatorioreligion.es/diccionario-confesiones-religiosas/glosario/ registro_de_entidades_religiosas.html

Financiacion de las confesiones religioasas:

“La cooperacion economica del Estado con las confesiones religiosas se caracteriza por algunos rasgos principales: primero, es potestativa y no obligatoria; segundo, se articula a traves de los acuerdos firmados con la Iglesia catolica y con las confesiones religiosas minoritarias y se desarrolla en leyes unilaterales del Estado. Tercero, admite diversas modalidades compatibles entre si (asignación tributaria, beneficios fiscales, aportaciones de los fieles, etc.)

Uno. Con vigencia desde el 1 de enero de 2007 y con carácter indefinido, en desarrollo de lo previsto en el artículo II del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, el Estado destinará al sostenimiento de la Iglesia Católica el 0,7 por 100 de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los contribuyentes que manifiesten expresamente su voluntad en tal sentido.

Dos. A estos efectos, se entenderá por cuota íntegra del impuesto la formada por la suma de la cuota íntegra estatal y de la cuota íntegra autonómica o complementaria en los términos previstos en la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tres. Durante el año 2007 el Estado entregará, mensualmente, a la Iglesia Católica 12.501.051,76 euros, a cuenta de la cantidad que deba asignar a la iglesia por aplicación de lo dispuesto en el apartado Uno anterior. Antes del 30 de noviembre de 2008, se efectuará una liquidación provisional de la asignación correspondiente a 2007, practicándose la liquidación definitiva antes del 30 de abril de 2009. En ambas liquidaciones, una vez efectuadas, se procederá por las dos partes a regularizar, en un sentido o en otro, el saldo existente.

Cuatro. Se elevan a definitivas las cantidades entregadas a cuenta en 2006.

Los puntos básicos del citado compromiso son los siguientes: a) sustitución del sistema de dotación presupuestaria por el de asignación tributaria