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Asignatura: Dº eclesiastico, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UCM
Tipo: Apuntes
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El Derecho eclesiástico es un derecho estatal, no un derecho religioso. Está formado por un conjunto de normas jurídicas que proceden del Estado. En consecuencia, la eficacia vinculante del Derecho eclesiástico y su imperatividad formal se fundamentan en la autoridad del estado. El Derecho eclesiástico no se puede confundir con los derechos confesionales (de cada una de las confesiones religiosas). Por ejemplo, el derecho canónico es el derecho que dicta la Iglesia Católica para la estructuración de la propia religión católica pero no es derecho estatal, no es derecho eclesiástico. Tampoco el derecho islámico o judío. Los derechos confesionales no van a ser nuestro objeto de estudio salvo que el Estado determine que alguna
norma de derecho confesional deba tener eficacia jurídica en el ámbito del estado. Pero esto son excepciones.
La norma suprema de Derecho eclesiástico es la Constitución de cada estado. En consecuencia, se puede decir que el Derecho eclesiástico es una parte del derecho estatal cuyo fundamento está en la Constitución del que pretende ser explicitación y desarrollo. En ella se contienen los principios informadores del Derecho eclesiástico: principios de libertad religiosa, libertad ideológica, igualdad religiosa e ideológica y todo ello sobre la base del idealismo, del personalismo. Se pretende que la persona pueda alcanzar el desarrollo de su personalidad mediante la plena realización de estos derechos fundamentales. Partiendo de aquí, se podría ampliar el concepto de derecho eclesiástico y se podría definir como conjunto de normas jurídicas de naturaleza estatal que regulan la protección y promoción de los derechos de libertad de creencias religiosas e ideológicas de los ciudadanos.
La libertad religiosa no es más que una especificación de la libertad ideológica y ambas constituyen la llamada ‘libertad de conciencia’. Libertad religiosa + Libertad ideológica = Libertad de conciencia (suma de los dos).
Por consiguiente la última y más amplia definición de derecho eclesiástico sería: conjunto de normas jurídicas de naturaleza estatal que tiene por objeto el derecho de libertad de conciencia.
La conciencia es la capacidad que tiene el individuo para percibir su propia esencia como persona y que le permite diferenciarse de los demás en base a unas características singulares que cada uno tiene como parte de su identidad. Esa percepción interna es la que constituye la conciencia y la que le dicta al sujeto lo que debe hacer y lo q no debe hacer. Pertenece al ‘fuero interno’ de la persona y no tiene trascendencia ninguna hacia al exterior aunque una vez exteriorizada sí es susceptible de ser enjuiciada jurídicamente. En esa primera fase interna, el derecho tiene que establecer las condiciones propicias para que cada uno forme esa percepción interna libremente y no sea coaccionado para adoptar unas u otras convicciones. Sobre esta base (la fase interna y la exteriorización), podemos definir, y así lo hace Llamazares, el derecho de libertad de conciencia como el derecho que tiene el individuo a tener unas u otras creencias u opiniones así como a expresarlas si así lo desea, a comportarse conforme a ellas y a no ser obligado a comportarse en contradicción con las mismas.
Analizando esta definición, cabrían tres niveles distintos:
opiniones. Es un nivel interno no controlable jurídicamente porque permanece en el fuero interno de la persona. Para que se pueda dar esta primera fase interna de libertad se requiere un elemento fundamental: PLURALISMO. Es necesario que el ciudadano conozca las distintas opciones para que él libremente escoja la que quiera.
contra la Iglesia universal que estaba estructurada en torno a la figura del Papa. Surgen así unas Iglesias también cristianas que reivindican una vuelta al cristianismo puro de los primeros siglos rechazando abusos de todo tipo. La Iglesia para los protestantes es un fenómeno puramente espiritual y no debe intervenir en asuntos políticos ni sociales, quedando estos a cargo de los monarcas, que regulan así un derecho eclesiástico. El Derecho eclesiástico en los países donde triunfa la reforma está constituido por dos fuentes: la Iglesia protestante correspondiente y el propio monarca que tenía competencia en los aspectos no espirituales. Concepción dualista por la fuente , pero monista por la materia (materia religiosa).
donde no triunfa la reforma protestante. Envidian que en otros países los monarcas tengan competencias para regular en materia religiosa y los monarcas de estos países empiezan a reivindicar esa competencia y a regular en materia religiosa. El Derecho eclesiástico es dualista por la fuente (dictado por la Iglesia Católica y los monarcas católicos) y monista por la materia (materia religiosa).
Hobbes y Hugo Grocio. Considera que la razón humana es la única fuente del derecho. En consecuencia, el concepto de Derecho eclesiástico debe provenir de la propia razón. El Derecho eclesiástico hasta este momento se había caracterizado por una gran rigidez en sus planteamientos dando cabida nada más que a las normativas (ya sea estatal o de la Iglesia) pero no permitiendo otras concepciones sobre materia religiosa. Esta Escuela lo que quiere es desterrar esta intolerancia dando entrada en el Derecho eclesiástico también a todos aquellos derechos fundamentales de la persona que pudiesen expresar las posturas de los individuos en materia religiosa (derecho de libertad religiosa). Es pluralista por la fuente (dictado a la luz de la razón por el Estado, confesiones religiosas tradicionales, y el derecho de libertad religiosa) y monista por la materia.
Considera que el derecho es un producto de la historia. Dualista o pluralista por la fuente y monista por la materia.
Defiende la estatalidad del Derecho: “No solo no cabe concebir el estado sin derecho sino que tampoco cabe el derecho fuera del estado” (Mejer). Solo es Derecho aquellas normas que dicta el Estado negando así el carácter jurídico a las normas dictadas por las confesiones religiosas. Monista por la fuente (el Estado) y monista por la materia. Se concibe el Derecho eclesiástico como el derecho dado por el Estado para regular la materia religiosa. Aquí se
encuentra el antecedente absoluto de la concepción actual del derecho eclesiástico.
Scaduto habla de la juridicidad de los ordenamientos jurídicos religiosos y admite el carácter jurídico de las disposiciones confesionales pero dejando claro que son derecho confesional y no derecho eclesiástico. Santi Romano en su teoría de la pluralidad de ordenamientos jurídicos distinguía entre primarios (completos, juridicidad en sí mismos, con fuentes propias…) y secundarios (no eran completos, el fundamento de su juridicidad lo tenían que buscar en otro ordenamiento externo). Scaduto considera que tanto el ordenamiento jurídico de la Iglesia como del Estado son ordenamientos jurídicos primarios. Esto es el triunfo de la doctrina dualista. Como consecuencia del positivismo jurídico y de la teoría de Scaduto basada en Santi Romano se separan definitivamente Derecho Eclesiástico y Derecho confesional.
El problema está ahora en el objeto. Una primera aproximación a este problema es la doctrina italiana que consideraba que el Derecho eclesiástico regulaba el aspecto social y no el espiritual del fenómeno religioso. En consecuencia, se define el derecho eclesiástico como derecho de naturaleza estatal que tiene por objeto la regulación del aspecto social del fenómeno religioso.
Tras la II Guerra Mundial se intenta que no se vuelvan a cometer esas atrocidades y se aprueban una serie de normas para ello que culminan en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948. Esto repercute en el Derecho eclesiástico en el sentido de que deja de tomar en consideración el fenómeno socio-político para plantearse la regulación del derecho de libertad religiosa, es decir, debe regular la protección de los derechos fundamentales. Se configura así el concepto de Derecho eclesiástico como el conjunto de normas jurídicas dictadas por el estado para proteger y promocionar el derecho de libertad religiosa como uno de los derechos fundamentales.
23/feb/
La libertad religiosa comprende sólo las manifestaciones positivas de la religiosidad (d´Avack). Fedele, Bellini y García opinaban lo contrario. Para Fedele, la libertad religiosa es la libertad de creer o no creer y tanto las manifestaciones positivas como negativas deben entrar dentro de la protección religiosa. Bellini también añade la libertad “hacia” la religión. García considera que es el derecho a la formación crítica de la propia conciencia. En España el problema se solucionó con la CE en su art. 16 protegiendo igualmente la libertad ideológica, religiosa y de culto. Ellas son manifestaciones de una única libertad que es la conciencia. En el s. XXI nace la necesidad de interpretar la libertad de conciencia en el derecho eclesiástico. Surgen nuevos movimientos religiosos que se separan del concepto tradicional de religión, lo que obliga a ampliar el concepto e interpretación del derecho eclesiástico como libertad de conciencia, con cabida de todas las acepciones vistas hasta el momento.
b. Cosmovisión institucionalización/personalización
Una relación está institucionalizada cuando los poderes tienen
como primordial la relación entre ellos, entendidos como organización y lo secundario es la relación con los individuos. En la personalización se da
justo la situación contraria, lo primario es la relación con los individuos y lo
secundario la relación entre los poderes como organización.
c. Cosmovisión dogmatismo/relativismo
El dogmatismo es consecuencia directa del monismo. Ante el
dogmatismo no es posible que haya varios grupos ideológicos, sólo serían posibles dos opciones: si se da materialismo se elimina la religión
(dogmatismo materialista) o si se da espiritualismo se elimina al Estado
(dogmatismo espiritualista). El relativismo va unido al dualismo, dando
lugar frecuentemente al pluralismo. Comporta la pluralidad de opciones
religiosas en el Estado. Existe libertad de religiones e ideologías (lo que lleva mayor libertad e igualdad del ciudadano).
d. Valoración positiva/indiferente/negativa
En la valoración positiva el Estado valora positivamente el poder
religioso, bien a todas por igual o bien valora positivamente una más que
otra o todas salvo una. En la valoración indiferente , el Estado considera a
la religión como algo ajeno al Estado. En la valoración negativa el Estado valora desfavorablemente sin llegar a excluirlo.
e. Cosmovisión libertad/igualdad
Son los principios fundamentales, pues configuran la posición de las
personas en ese sistema. Pueden estar jerarquizados o bien estar al mismo
nivel, hablando entonces de “igualdad en la libertad”, siendo todos
igualmente libres en materia religiosa (principios así, inescindibles). Se suelen poner en contraposición con otros principios:
e.a. Confesionalidad : se caracteriza por dos poderes independientes pero el dominante es el religioso.
e.b. Estatalidad : supone dos poderes independientes pero el dominante es el Estado y no la Iglesia. El Estado regula en base a un dogma religioso desarrollado por él. La libertad no se desarrolla libremente. Es propio del protestantismo.
e.c. (^) Laicidad : plenamente se desarrolla la libertad y la igualdad pues el Estado está separado del poder religioso.
a. Remisión material: hace referencia a una remisión de normas jurídicas. Está caracterizada porque uno de los dos ordenamientos jurídicos incorpora a su propio ordenamiento las normas del otro considerándolas como propias con lo que el integrado se diluye dentro del otro. Se corresponde con el monismo, el dogmatismo y personalización.
b. Remisión formal: hace referencia a una remisión de normas jurídicas. Un ordenamiento jurídico remite a otro para la regulación de determinadas materias renunciando a una regulación propia por lo que no existe incorporación. Se asocia al dualismo, al relativismo y la institucionalización.
c. Reconocimiento de efectos: hace referencia a la remisión de actos jurídicos. Un ordenamiento jurídico atribuye eficacia jurídica en su propio ordenamiento a los actos jurídicos del otro, pero tal como están regulados en el ordenamiento de origen. Ejemplo: el Estado reconocería el matrimonio canónico aceptando la regulación de dicho acto jurídico en base al derecho canónico. Se corresponde con el dualismo, relativismo, institucionalización y remisión formal.
d. Presupuesto: hace referencia a una remisión de actos jurídicos. Un ordenamiento jurídico reconoce eficacia jurídica a los actos jurídicos pero ya no regulados en base al ordenamiento de origen sino en base al ordenamiento que los reconoce. Ejemplo: el Estado reconoce el matrimonio canónico pero lo regula en base a su propio
Poder dominante
Poder dominado
b. Modelo de exclusividad
El poder dominante “saca de sí” al dominado. Se da monismo. Existe desequilibrio y una relación despersonalizada e institucionalización. No existe absorción ni subordinación total de un poder a otro sino que uno de los dos excluye al otro por considerarlo delictivo. No se da pluralismo ni influencia de uno a otro. Carece de técnica de relación. Igualmente tiene dos modelos:
Poder dominado Poder dominante
c. Modelo de utilidad:
Existen dos poderes dependientes, luego existe dualismo y relativismo pero
no subordinación de uno a otro ni exclusión. Cada cual reconoce la regulación
del otro en las competencias que le son propias pero la lucha se plantea
cuando ambos consideran de su jurisdicción determinadas materias, con lo que el poder que se haga con estas materias será el dominante. La relación
empieza a estar personalizada y son compatibles con la libertad religiosa
(más típico esto último de las Iglesias-Estado). Como técnicas de relación
están los acuerdos, la remisión formal y la remisión de efectos. Dispone de
dos submodelos (ambos compatibles):
Parte en la que surge el conflicto
d. Modelo de neutralidad
Son poderes independientes y autónomos y la relación entre ambos es de neutralidad. El Estado mantiene una consideración neutral e igualitaria respecto de las creencias religiosas. No hay subordinación de uno a otro, ni exclusión. Parte de una concepción ideológica pluralista: el Estado permite el desarrollo en su ámbito de creencias que permiten al ciudadano elegir una de ellas o no optar por ninguna. El pluralismo es el presupuesto de la libertad. Es un modelo personalista porque se parte de la idea de que lo fundamental para el Estado es el individuo no el colectivo y la función estatal es de proteger, tutelar y promocionar los derechos fundamentales de libertad
religiosa e igualdad. Existen dos submodelos:
Históricamente, surge en Francia. Hoy, el único modelo de Estado laicista es Francia aunque cada vez hay más colaboración entre ambos poderes. No existen técnicas de relación.
a los dioses que quisiese dentro de esa gama de dioses paganos. Únicamente era obligatorio (a partir del Principado) el culto al Emperador. Esa tolerancia chocó con el nacimiento del cristianismo. El cristianismo se considera, en principio, como una secta del judaísmo e inicialmente gozó de tolerancia e indiferencia por parte del poder. Los dos aspectos cristianos que chocaban con esa tolerancia eran:
las clases sociales sino también por todo el territorio romano. Se rompía así la idea de los dioses localistas.
divinidad que no fuese su propio Dios. Se produce por parte de los cristianos la negativa a adorar al Emperador, suponiendo esto una violación de la configuración política anterior.
Se pasa del modelo de indiferencia a un modelo de EXCLUSIVIDAD. Hay un poder (el civil) que excluye al otro (religioso) porque lo considera delictivo. Este modelo no surge como surgen normalmente los modelos de exclusividad: no estamos ante una situación de que el Estado tiene un dogma determinado y considera delictivo el otro dogma sino que aquí surge por la actitud de negativa de los cristianos. El dogma del Estado no era único sino politeísta, sólo obligaba el culto al emperador.
Este modelo que se fue desarrollando durante los siglos I, II, III y principios del IV no tuvo siempre las mismas características.
no a la religión cristiana como colectivo. En esta primera etapa hay un documento clave que es la carta que en el año 113 escribe el emperador Trajano. Como hemos dicho, no hay un modelo de exclusividad clásico sino que hay exclusión de un poder no hacia otro poder sino hacia los individuos.
Iglesia como institución, como colectivo. Por primera vez no hay una política local sino general contra el cristianismo. Debemos destacar aquí el Edicto General contra los Cristianos de Septimio Severo. Se considera a la Iglesia como una organización delictiva e ilegal y el Estado excluye a esta religión.
Estas persecuciones continúan a partir del s. III. En el año 250 el emperador Grecio estableció una especie de procedimiento indirecto para ver realmente quiénes eran cristianos. Ese procedimiento consistía en que todos tenían que hacer un reconocimiento de su religión mediante sacrificios y participación en ritos. De esto se encargan unas comisiones.
A principios del s. IV el modelo de exclusividad llega a su máximo exponente. No había ningún tipo de relación Iglesia-Estado. Se produce un punto de inflexión en el modelo de relación: aunque había esperanzas de que se instaurase un modelo de libertad religiosa, se establece un modelo de IDENTIDAD. El cambio comienza con el Edicto de Tolerancia del año 311 de los emperadores Galerio, Trifinio y Constantino que pone fin a las persecuciones.
En el año 313 se promulga el Edicto de Milán (Constantino?) que es el que origina la definitiva legalización del cristianismo. Por una parte, reconoce a la Iglesia como institución con capacidad jurídica y por otra se establece la libertad religiosa y la equiparación de todos los cultos. Ese Edicto proclama que el Imperio no profesa ninguna religión y ya no se exige el culto al emperador.
Aparentemente, se iba a tratar de un modelo de neutralidad. Constantino se convirtió al cristianismo e inició una política favorecedora de esa religión y que se intensificó aún más con sus sucesores. Se reduce el culto pagano, se fomenta la labor de prosinitismo? Y se crean normas para castigar a los disidentes de la ortodoxia cristiana. La Iglesia empieza a recibir un estatuto jurídico privilegiado por parte del Estado. Esta situación deriva paulatinamente en una intolerancia hacia los cultos paganos, que ya ni siquiera se permiten en privado. Desaparece absolutamente la aparente libertad religiosa que había sido proclamada en la letra del Edito. Fue el emperador Teodosio el que promulga la Constitución Cumtos Populos , que establece al cristianismo como religión oficial del imperio siendo ilegal la práctica de cualquier otro culto.
Las iglesias cristianas dismaticas? se consideran instituciones delictivas y los emperadores se convierten en guardianes de la religión y de la unidad eclesiástica. Lo que se establece es un modelo de identidad cesaropapista puesto que el poder del emperador era el que absorbía dentro del derecho del propio Imperio al poder religioso y el emperador legislaba tanto en materia civil como religiosa. No hay una exclusión de un poder a otro poder sino que lo que hay es una identificación de los poderes. El emperador se convierte en algo así como en el pontífice máximo.
Se puede decir que la iglesia, en el fondo, a pesar de esa absorción no protesta inicialmente porque se muestra agradecida al Imperio. El poder dominante absorbe las normas del poder dominado mediante la técnica de remisión material. Únicamente tendrán valor jurídico las normas a las que el propio Estado de eficacia vinculante.
Este sistema llega en esta época (con Teodosio) a su máximo esplendor pero a su muerte el Imperio se dividió entre sus hijos: Honorio y Arcadio. A principios del s. VI, el Imperio romano occidental (parte disidente) es conquistada por los pueblos bárbaros, que establecen un conjunto de reinos a cuya cabeza están los reyes, que darán lugar a importantes transformaciones. El Imperio romano oriental permaneció como imperio hasta mucho mas tarde (año 1453).
Los pueblos bárbaros se convierten rápidamente al cristianismo y, lógicamente, la libertad de conciencia sigue sepultada porque continúa el mismo modelo. Hay un intento por parte de la Iglesia de liberarse de esta absorción que aparece reflejado en una famosa parábola: carta del papa Gelasio al emperador Anastasio en el año 45?. Se pretende establecer un dualismo. Esa carta fue un documento clave durante toda la Edad Media que sufrió sucesivas interpolaciones y cambios según las conveniencias de la época. Este intento de dualismo no dio ningún resultado.
produjo la llamada Guerra de las Investiduras en las que el Papa excomulgó dos veces al emperador Enrique IV porque consideraba que el Papa tenía facultad para condenar, juzgar y castigar al poder civil.
Surge una figura que se llama jurisdicción jerárquica: los papas con el pretexto de defender el cristianismo, tienen una potestad indirecta para actuar en los casos de peligro de esta religión incluso contra el propio poder civil.
y al pontífice le corresponderá determinar la idoneidad del emperador. el Papa también trata de quebrar la fuerza del imperio al apoyar por parte del papado a los reyes y defender la independencia de éstos frente al emperador. Muchos reinos alentados por este se hacían vasallos o súbditos del propio papado.
Con Inocencio III esa jurisdicción jerárquica se convierte en una potestad plena, directa: ya no hace falta un pretexto para que el Papa intervenga en el poder civil con el pretexto de que ambos están dentro de la iglesia
AQUÍ FALTA ALGO QUE NO SE QUE ES Principales modelos del s.XX:
Comienza la libertad religiosa después de la 2 guerra mundial (Principios del s.XX).
En Francia, durante la III rep. Francesa, fin s.XIX, 1875:
Épocas de dictaduras:
Esto se recoge en la declaración de la ONU y pactos subsiguientes 1950.
TEMA.5: MODELOS DE PAISES MIEMBROS DE LA U.E Y OTROS MODELOS RELEVANTES:
Existen dos morales diferentes:
de distintos países de la U.E (27) pues no es el mismo modelo del derecho de la lib. De conciencia. Esto forma parte de la identidad del estado por lo tanto queda al margen, pues no es competente al derecho comunitario.
*Union Europea- primero se forma un nucleo minimo, la europa de los 15, luego en 2004 se amplia con 12 mas. Por lo tantoacualmente son 27 estados los que forman la U.E. Estos últimos proceden de regímenes socialistas por lo tanto hay mas problemas con la libertad de conciencia. En los 15 primeros estados de U.E no existen estados confesionales, ni modelos de absorcion, generalmente son modelos pluriconfesionalistas.
Hay dos categorías:
La iglesia anglicana se autofinancia y el estado no la tiene que financiar, lo único que financia el estado es el patrimonio histórico. Se requieren las 3 condiciones para ser persona jurídica privada y poder acceder a un registro. Se comienza un camino a la laicidad, a la separación iglesia estado. Paulatinamente el sínodo va adoptando mas competencias con cierta capacidad de actuación de la iglesia hacia el modelo de laicidad.
Grecia es el mas problemático pues no se corresponde ni con los países iglesia estado ni con un estado laico. Existe una religión dominante, la ortodoxa griega. La iglesia esta regulada por el estado solo en el nivel superior, en el resto de niveles se dicta la iglesia a si misma sus propias leyes. Por lo tanto no pertenece ni a un grupo ni a otro porque no se autorregula plenamente pero si en algunos aspectos, pues no todo lo regula el estado. El estado destina una cantidad de dinero a la iglesia y da materias de interés común a la iglesia ortodoxa. Los derechos individuales se garantizan pero con matices. Por ejemplo. Se garantiza la igualdad entre ciudadanos, no discriminación, lib de conciencia individual, no presión psicológica, libertad de culto. Pero no se permite: la objeción de conciencia por creencias, el prosenitismo..
Los otros 10 paises que son estados laicos:
existen relaciones de cooperación con las confesiones religiosas. Solo en Alsacia y Lorena hay cooperación. 1958 constitucion francesa. Francia es una republica laica destaca la igualdad y respeta las religiones. Es el estado mas laico.
Al segundo modelo corresponden : España, Portugal e Irlanda. La realidad social no se adecua a la constitución.
En Holanda e Irlanda:
España Portugal e Italia: