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DERECHO ECLESIASTICO.
TEMA1: NOCIONES FUNDAMENTALES DE LA DISCIPLINA JURIDICA DEL DERECHO
ECLESIASTICO DEL ESTADO.
1. CONCEPTO DERECHO ECLESIASTICO.
El derecho eclesiástico analiza y regula la dimensión de justicia que se da o que existe
en las relaciones que hay entre los individuos, los ciudadanos, derivadas del factor
religioso, entonces es una especialidad jurídica que se ocupa del estudio de la dimensión
jurídica del factor religioso a nivel individual y colectivo. Es una parte del
ordenamiento jurídico que se ocupa de lo religioso por cuanto el estado tiene interés por
el ciudadano y lo religioso es un aspecto más del individuo. Lo religioso es lo
relacionado con la postura de cada individuo ante dios, ante la trascendencia esta
posición puede traducirse en el agnosticismo, en la creencia en una determinada religión
y por tanto la abstricción a un grupo religioso también el ateísmo. Cuando hablamos de
libertad religiosa comprende todas estas posturas pero teniendo siempre claro que lo
religioso es un aspecto inherente a la persona aun cuando sea para ignorarlo o
rechazarlo en un aspecto más que demás tiene una proyección social o externa.
Cuando hablamos de lo religiosos o del estado ante el factor religioso debemos de tener
claro que lo religioso es el individuo que el estado en cuanto a organización socio
política no tiene una religión, por eso la competencia que tiene el estado para regular
jurídicamente el factor religioso es una competencia de carácter civil o político pero no
es una competencia religiosa, esta competencia religiosa la tendrá las confesiones sobre
sus fieles.
El d. eclesiástico además de regular aspectos individuales del hecho religioso, regula
aspectos sociales como por ejemplo la oración comunitaria en un templo. Por un lado o
primero que debe hacer el estado es adoptar una posición acerca del reconocimiento o
no reconocimiento del derecho de asociación o reunión, esto es una competencia
jurídico política ARTICULO 22. En este mismo ejemplo el estado también tiene que
asegurarse del que el edificio en el que se desarrolla el culto-liturgia cumple una
determinada normativa urbanística. Todo esto son relaciones jurídicas que se producen
y el estado tiene que intervenir, tmb el estado puede optar por ignorar pero en cualquier
estado se produce una mínima regulación eclesiástica.
Otro ejemplo es un creyente que quiere que sus hijos reciban una formación igual que la
suya, el estado primero tiene que regular el derecho fundamental de educación a recibir
educación religiosa, el derecho de los padres, situación jurídica de los profesores,
situación de la asignatura, todos estos temas de educación requieren más unión en los
agentes implicados.
El derecho eclesiástico del estado es el conjunto de normas del ordenamiento jurídico
que regulan la proyección social del fenómeno religioso por tanto regula la posición
jurídica que tiene el individuo y los grupos religiosos ante el estado.
El concepto de d. eclesiástico ha ido evolucionando porque en algunos momentos lo
religioso, lo civil y lo social no se distinguían ambos aspectos de ahí el sentido de la
lección segunda ver esta evolución acerca del estado y el poder religioso.
2. FORMACION HISTORICA T EVOLUCION DE LA DISCIPLINA ECLESIASTICA DEL
ESTADO.
En primer lugar adoptamos como básica la concepción del derecho eclesiástico como un
sector del ordenamiento jurídico que se ocupa de regular las relaciones jurídicas que se
producen tanto a nivel individual como a nivel colectivo en el ámbito religioso esta es
estrictamente la competencia del estado, podríamos decir que no se trata de una
competencia confesional eso lo tendría a la decisión de cada grupo.
El d. eclesiástico empieza a existir como tal a partir de la reforma luterana, a partir del
protestantismo. Se produce una ruptura entre los dos poderes presentes en la sociedad el
pontificado y el imperio y al ser la iglesia protestante una iglesia concebida como
iglesia despersonalizada, el estado asume la regulación de cuestiones religiosas. Para
Lutero la iglesia no tiene una jerarquía personal, no viene de una tradición de tal forma
que no admiten la jerarquía, los obispos, cardenales, el papa, es cada individuo el que se
relaciona con dios a través de la escritura. Ha habido una evolución que ha tenido dos
características:
1. Primero se ha producido una progresiva desconfesionalizacion porque al principio el
derecho eclesiástico era entendido como una alternativa al derecho canónico, se ha ido
produciendo una configuración como parte estricta del derecho estatal.
2. Por otra parte en esta evolución encontramos otra característica, una
individualización del objeto del derecho eclesiástico en el sentido de que inicialmente la
disciplina focalizaba la atención en las cuestiones que afectaban los grupos religiosos,
es decir, se trataba de una perspectiva más institucional Y con el paso del tiempo el
derecho eclesiástico se centra no exclusivamente a nivel disciplinar en el individuo y su
derecho fundamental de libertad religiosa.
3. OBJETO DE DERECHO ECLESIASTICO DEL ESTADO Y SU AUTONOMIA
CIENTIFICA.
Tenemos que decir que el derecho eclesiástico es normatividad estatal sobre materias
religiosas, el derecho eclesiástico como asignatura surge en Alemania en el siglo 19, el
TEMA 2 : EVOLUCION HISTORICA DE LAS RELACIONES DENTRE EL PODER
POLITICO Y RELIGION
1.“RELACIONES ENTRE EL ESTADO Y LA RELIGION EN LA HISTORIA”
Una cosa que nos ha mostrado la historia es que en todas las religiones han sido un
hecho social, en todas las sociedades se ha adoptado un criterio de justicia que en
numerosas situaciones ha sido el criterio que ha aportaba las diferentes religiones
entonces hay una evidencia y es que en los aspectos religiosos inciden en los demás
aspectos de la vida humana (económicos, políticos) para el jurista una cuestión no tiene
duda y es que la base de la noción de justicia que maneja cada pueblo hay una doctrina
a la que responde esta noción.
Definir la religión es casi tarea imposible para que la definición pueda ser válida con
carácter universal porque además el fenómeno religioso tiene muchísimas variantes,
pero por lo que a nosotros respecta es decir de cara a este derecho en el concepto de
religión que vamos a analizar confluirían algunos elementos que tendrían que ser:
1 creencia en la divinidad en la trascendencia
2 supone también una concepción concreta acerca del mundo una cosmovisión y una
antropología
3 implica una determinada moral es decir un código de deberes que el hombre tiene
hacia si mismo hacia los demás y hacia dios
4 la religión implica actividades de comunicación y relación con dios es decir acciones
de culto
5 una dimensión comunitaria
Estos son los elementos que podemos adoptar como concepto de religión.
En el tiempo previo a lo que llamamos época antigua no existía una distinción entre la
vida política social y religiosa y cuando aparecen formas políticas ya más desarrolladas
se da un sistema de relaciones entre el poder político y el poder religioso que se llama
monismo cosiste en que hay una autoridad que esta revestida de poder temporal y
poder religioso de forma que el estado es un organismo que tiene competencia en
materia religiosa y civil. (faraón en Egipto que tiene además de ser el máximo poder o
rango sacerdotal cuando no se le considera un hijo de la divinidad es también el
exponente del poder político y de la misma forma si nos centramos en roma el
emperador es también considerado como una “divinidad” al que hay que rendir culto)
IMPERIO ROMANO
Es el imperio con máximo poder a lo largo de la historia porque somo herederos de la
cultura romana y es porque es la base del derecho. RAFAEL NAVARRO VALS. este
autor ha escrito “del poder y de la gloria”. En este libro se dice unas cosas muy
importantes dice los europeos pensamos con categorías mentales griegas los esquemas
jurídicos romanos son la base de nuestro derecho y el sustrato épico es en su base
judeocristiano de forma que la ideosincrasia intelectual de occidente nace en tres
colinas:
- Acrópolis
- Capitolio
- (^) Gólgota (donde crucificaron a Jesucristo)
El sistema de relación iglesia estado del imperio romano político religioso lo
catalogamos como monista:
- No hay una separación entre el poder político y religioso
- El emperador reúne en sí mismo ambos poderes
- Se impone el culto al emperador
- La concepción religiosa es politeísta
- Carácter marcadamente nacional con la finalidad de
mantener unida la población y fortalecer el imperio
- Desde el punto de vista religioso tota religión monoteísta
choca con la religión del imperio porque aquel que sea
monoteísta no va a adorar al emperador porque solo hay un
dios verdadero al que hay que rendir culto que no es el
emperador.
- El cristianismo choca con la organización política del imperio
por que propugna una forma distinta de organización del
estado frente al monismo del imperio romano, propone el
dualismo afirmando que el gobierno de los hombres no esta
confiado a un solo poder sino a dos
- La jerarquía religiosa tiene competencia en materia religiosa
o en materia espiritual que afecte a los ciudadanos y los
gobernantes políticos tienen competencia sobre cuestiones
temporales. Este planteamiento dualista tiene su origen en
una enseñanza evangélica que esta recogida en la frase
dicha por Jesucristo “dar al cesar lo que es de cesar y a dios
lo que es de dios “ese es el enunciado del principio dualista
- Los cristianos eran considerados como miembros de una
secta ilícita eran considerador ateos, de modo que se
produce las persecuciones la primera es decretada por Nerón
en el año 64 contra los cristianos y otras religiones la
segunda abarcaría los dos siglos siguientes y la tercera fase
hasta el siglo cuarto.
Las bases varían en función de la entidad o gravedad de las persecuciones que no es
idéntica en todos los lugares y en todos los momentos históricos, pese a las
persecuciones el cristianismo se expandió por todo el imperio Diocreciano intenta
que es completo, perfecto que es el derecho canónico de tal forma que este se aplica
para resolver cuestiones religiosas y cuestiones también temporales porque no hay otro
derecho.
Los nuevos reinos van evolucionando y dan lugar a las monarquías medievales europeas
y lo que ocurrió es que muchos obispos y avale despeñaban el papel de señores feudales
y tenían competencia en asuntos temporales del mismo modo que los papas así al
coincidir en una misma persona los poderes vuelven los conflictos. Es el tiempo de la
cristiandad y también se tenía conciencia de haber formado parte de una unidad política
suprema que fue el imperio romano entonces había el deseo de volver a pertenecer a
esta grandeza que de cierta forma fue restablecida por Carlomagno. Entre los siglos
once y catorce se inicia un nuevo sistema pasando del cesaropapismo al hierocratismo
aquí las autoridades religiosas también asumen competencias temporales se prolonga
hasta principios del siglo catorce “el poder de los papas”. El papa Bonifacio octavo fue
quien expone esta doctrina hierocratismo en una bula en la que distingue los dos
poderes pero mantiene o sostiene la supremacía del poder espiritual lo que ocurre es que
se ha confluido la autoridad que efectivamente se atribuyó a la iglesia por parte de su
fundador ( carácter moral) y la que la historia puso en manos de la jerarquía eclesiástica
por la pérdida de prestigio de los papas y algunos gobernantes responde de modo radical
al hierocratismo en el sentido de la propulsión de liberación del sentido religioso
tomando como base el humanismo (doctrina filosófica que pretende emancipar al
hombre de la religión dando un giro antropocéntrico para sustituir el sistema teocéntrico
de la edad media)
Desde finales de la edad media hasta la edad moderna es un tiempo de crisis en el
sentido de cambio por un lado la unidad territorial se rompe porque aparecen los estados
nacionales entonces hay una dispersión de objetivos comunes en la cultura o un cambio
el renacimiento y en el aspecto religioso la reforma protestante.
En la edad moderna desde el siglo quince hasta finales del SXVIII. Europa esta
estructurada en estados nación ha aumentado la decadencia moral y religiosa tanto de la
alta jerarquía como del bajo clero y dentro de la iglesia se produce un ansia de reforma
y es en esta situación en la que surge la reforma protestante.
Martin Lutero era un fraile agustino el desencadeno en Alemania pues uno de los
acontecimientos sin ser su intención que era puramente religiosa, depurar la iglesia, que
mayores dimensiones políticas han alcanzado porque debido a la nueva concepción de
iglesia que propone Lutero resulta de ahí la fuerte división de Europa. Lutero propugna
una iglesia apoyada solo en la sagrada escritura sin tradición ni magisterio, es un
principio protestante que se llama sola scriptura. Se niegan gran parte o casi todos los
sacramentos, rechaza frontalmente la jerarquía eclesiástica es decir la iglesia jurídica se
niega por tanto la supremacía del papa. Esto digamos que ataca directamente contra el
dogma de la iglesia católica y de ahí la ruptura necesariamente.
Era un hombre de buenas intenciones en el sentido de ansia de purificar la iglesia, el se
encontraba atormentado precisamente por los pecados de la iglesia y también por los
propios veía que era imposible cumplir la norma o ley entonces el era una persona que
buscaba la verdad y su salvación entonces el encuentra el descanso en esta concepción
de iglesia y en una visión de la salvación que consiste en el que hombre se salva por la
fe no por las obras. Este es otro principio protestante que se llama “solo la fe sin obras”
entonces si todo ha de hacerlo dios la iglesia pierde sentido. La actividad de la iglesia es
litúrgica o pastoral. De ahí la división.
La reforma es contraria al dualismo cristiano porque al desparecer la jerarquía el poder
para regular estos asuntos paso a la única autoridad que tenia una clase de poder que
eran los príncipes de tal forma que estos actuaban a modo de obispo laicos incluso
saben que los monarcas son considerados a veces cabezas de la iglesia. La cuestión es
que las tesis protestantes favorecieron el poder absoluto de los monarcas en una sola
persona se vuelve a fusionar el poder temporal estatal y eclesiástico.
Cincuenta años después el inicio de la reforma Europa está dividida en países católicos
y protestantes los reyes van consolidando su poder hasta ser monarcas absolutos y aquí
fue cuando se originó las guerras de religión que la paz que se adopta viene determinada
por la paz de la westfalia que se puede resumir en “la religión que tenga el monarca o el
soberano es la religión que ha de seguirse en su reino”
La doctrina protestante favorece el surgimiento de una nueva rama del derecho que es el
derecho eclesiástico independiente del derecho canónico.
Época contemporánea.
El clima de intolerancia en los estados confesionales absolutistas condujo a la búsqueda
de nuevas bases para restablecer la convivencia, una serie de pensadores se dedicaron a
reflexionar sobre la idea propia del hombre para determinarse en sus propias opciones
por ello se empezó a reflexionar en materia de libertad religiosa. La teoría doctrinal es
el ius naturalismo racional o reacionalista, es decir, privado del soporte religioso
vinculado estrictamente a la razón. Esto es una reacción a los gobiernos absolutistas de
ahí que se reaccione elaborando una teoría sobre los derechos de la persona, el
individuo, la soberanía popular es el liberalismo que reclama unos derechos inherentes
a la persona que son previos al ordenamiento jurídico y que tienen su origen en la
propia dignidad, lo cual es tradición o herencia del cristianismo.
Esta base teórica da origen a las revoluciones norteamericana, y francesa que lo que
hacen estas revoluciones de tipo ideológico es cuestionar los principios del antiguo
régimen y como fruto de estas revoluciones resultan la declaración de derechos
fundamentales del hombre y del ciudadano de Francia y la declaración de derechos de
Virginia que posteriormente ha sido completada por las 10 enmiendas a la constitución.
2. SEPARATISMO: consiste en ignorancia y disociación entre las confesiones y el
estado. El estado no reconoce el hecho religioso como un factor social especifico en sí
mismo y los grupos religiosos se encuentran regulados no por un derecho especial sino
por el derecho común. el objetivo prioritario es garantizar la igualdad y garantizando la
igualdad el defecto puede ser que haya una menor garantía de la libertad religiosa. Hay
dos tipos de separatismo:
El separatismo estricto que sería la ignorancia y la disociación entre confesiones con
garantía de la libertad religiosa y el derecho común es “generoso” para ejercer los
derechos colectivos de libertad religiosa, es un sistema que impide la prevalencia de una
religión sobre otra. Sería el separatismo de EE.UU.
Y el laicista reconoce la libertad religiosa, pone énfasis en que los aspectos religiosos
no tengan relevancia civil, lo religioso queda relegado al ámbito privado, desaparece del
espacio público.
3. TOTALITARISMO o ATEISMO BELIGERANTE: se caracteriza por la ausencia de
libertad religiosa y mantienen planteamientos de tipo marxista en los que la libertad
religiosa consiste en la liberación de la religión.
TERMINADA LECCION 2.
LECCION 4. LAS FUENTES
Son las disposiciones jurídicas en materia religiosa y la opción en España es un
derecho especial que regula el factor religioso. Vamos a estudiar las fuentes atendiendo
a la clasificación:
Fuentes unilaterales: la constitución y la ley orgánica de libertad religiosa.
Fuentes pacticias: tratados internacionales y acuerdos con las confesiones: con la iglesia
católica y con otras confesiones.
Las fuentes unilaterales son dichas fuentes que proceden de los órganos legislativos del
estado. La constitución es también la norma suprema del derecho eclesiástico español
y tienen relevancia en materia eclesiástica los artículos 14 y 16, son importantes porque
recogen los principios informadores del derecho eclesiástico y el derecho fundamental
de igualdad así como el de libertad religiosa. Otros artículos que completan el papel de
estos principios seria en 9.2 (importanteeee). También es importante el artículo 10, el 27
referido a la libertad de enseñanza, el 30.2 que menciona el derecho de objeción de
conciencia al servicio militar y finalmente el 33 referido al matrimonio, el segundo
párrafo dice que lay regulara las formas de matrimonio, la edad y capacidad de los
cónyuges, los derechos y deberes y las causas de separación y disolución y sus
efectos. Ley orgánica de libertad religiosa, ley 7/1980 del 5 de julio, el objetivo de esta
ley orgánica es desarrollar el derecho fundamental de libertad religiosa que está
recogido en el artículo 16 y establece un régimen jurídico de las confesiones religiosas
distintas de la iglesia católica porque el régimen jurídico de la iglesia católica ya se ha
establecido en el año 1979.
La ley orgánica de libertad religiosa para estudiarla la podemos dividir porque está compuesta de ocho artículos pero es como si tuviera dos partes:
La primera parte seria los cuatro primeros y la segunda serian 5, 6, 7 y 8.
Además de los artículos tiene una disposición final, una derogatoria y dos transitorias.
Los artículos 1, 2, 3 y 4 se refieren al derecho fundamental de libertad religiosa y el 5, 6, 7 y 8 se refieren a la perspectiva más institucional que sería el régimen jurídico de las confesiones. En el artículo 1 se reconoce la libertad religiosa así como el derecho de igualdad ante la ley por motivos religiosos y también la laicidad estatal.
El articulo 2 lo que hace es detallar el contenido del derecho de libertad religiosa “inmunidad de coacción” por profesar las creencias, por no profesar ninguna, cambiar de confesión, abandonar la que tenía, manifestar libremente sus propias convicciones o la ausencia de las mismas o abstenerse de declarar sobre ellas, practicar actos de culto, recibir asistencia de su propia confesión, conmemorar sus festividades, celebrar sus ritos matrimoniales, recibir sepultura digna, no ser obligado a practicar actos de culto no conformes a nuestras convicciones ni recibir asistencia contraria que no se de nuestra religión, recibir e impartir enseñanza e información de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier procedimiento, elegir para si mismo o para los menores no emancipados y para los incapaces que estuviesen bajo su tutela dentro y fuera del ámbito escolar la educación religiosa y moral acorde a las propias convicciones, derecho de reunión y manifestación pública con fines religiosos, derecho de las confesiones a establecer lugares de culto, derecho de las confesiones a designar a sus propios ministros, a formarlos, derecho de las confesiones a divulgar su propio credo (proselitismo), derecho a mantener relaciones con otras confesiones religiosas y en el párrafo tercero de este articulo dos dice que para que todo esto sea efectivo, los poderes públicos tienen que facilitar y se refiere a facilitar la asistencia religiosa a personas en una situación de dependencia en centros hospitalarios, penitenciario y tmb dice la formación religiosa de centros docentes públicos.
El artículo 3 menciona el límite del derecho fundamental de libertad religiosa, que es el orden público e indica sus elementos que son los derechos de terceros, la seguridad, la salud y la moralidad pública, tmb en este artículo nos encontramos con el ámbito personal de aplicación
de la ley (examen) -> según el artículo 3 párrafo 2 que lo expresa por exclusión
quedarían fuera en al ámbito de aplicación de esta ley las actividades, finalidades
y entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos
psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espiritualistas
u otros fines análogos ajenos a los religiosos esto es porque en España tenemos un
derecho especifico que regula el derecho de libertad religiosa que es la ley orgánica
de libertad r. entre otras además con esto se distingue la libertad r. de otras
libertades con otros contenidos ideológicos o morales. El artículo 4 de la ley se
refiere a la tutela constitucional de todas las manifestaciones de derecho
fundamental de libertad religiosa.
Los artículos 5, 6, 7 y 8 tienen un contenido más institucional referido a las confesiones.
El art 5 se refiere a la personalidad jurídica mediante su inscripción en el registro de entidades religiosas. Hará falta una norma que regule el registro, una norma complementaria o de desarrollo que no existía hasta entonces tmb recoge los requisitos para la inscripción:
la anotación de los ministros de culto como posibilidad pero si tienen que anotarse los ministros de culto que pueden efectuar actos de eficacia jurídica.
La comisión asesora de libertad religiosa.
20-2-
Para la creación de esta comisión se promulgo un real decreto de 19 de junio del 81. Esta comisión es un organismo del ministerio de justicia y la ha presidido tradicionalmente el director general de asuntos religiosos, estaba compuesta por representantes de diversos ministerios también por miembros de confesiones religiosas, siete miembros de entre las cuales están los de las confesiones de notorio arraigo, también forman la comisión siete miembros de reconocido prestigio en la materia, en la comisión siempre hay catedráticos de derecho eclesiástico. A la comisión le corresponde estudiar, informar y hacer propuestas de cuestiones que tengan que ver con la ley orgánica de la libertad religiosa. La intervención de la comisión es obligatoria para la elaboración de acuerdos de cooperación entre el estado y cualquier grupo religioso, esta normativa se ha ido actualizando y actualmente está el real decreto 932/2013 de 29 de noviembre. En el artículo 3 se dice que la comisión es el órgano consultivo del gobierno en materia de libertad religiosa, se articula de una forma más flexible la composición de la comisión porque hace posible que formen parte miembros de nuevas confesiones sin que haya que modificar ninguna norma y se refuerza el papel institucional de la comisión al trasladar la presidencia al ministro de justicia, también como novedad se permite la creación de grupos de trabajo para agilizar el funcionamiento.
DIRECCION GENERAL DE ASUSNTOS RELIGIOSOS.
Dentro del ministerio de justicia, en concreto en la secretaria general del estado se encuentra esta dirección. Esta dirección se encarga del estudio de la asistencia técnica, de la propuesta, aplicación de actividades relativas a la tutela de la libertad religiosa y de culto y también le corresponde las relaciones con las confesiones religiosas, tiene que encargarse del registro y tiene que supervisar la actividad de la comisión. En este momento la dirección se llama “Dirección de cooperación jurídica internacional y relaciones con las confesiones”. El director general en este momento se llama Javier Herrera y el subdirector es catedrático de la ucm y se llama Jaime Rose. (EXAAAAAAAAAAMEN) Funciones:
-dirección, gestión de registro de entidades religiosas
-relaciones ordinarias con las entidades religiosas
- la elaboración de las propuestas de acuerdos de cooperación y su seguimiento
- análisis, estudio, investigación, asitencia técnica, impulso, gestión económica de los créditos asignados para el desarrollo de la libertad religiosa y de culto
-promocion social, civica y cultural de las entidades religiosas
-relaciones con organismos nacionales dedicados al estudio y defensa de los derechos de libertad religiosa.
- relaciones con organismos internacionales competentes en materia de libertad religiosa, como puede ser la OSTE
- es quien elabora los proyectos normativos en materia de libertad religiosa.
TRATADOS INTERNACIONALES.
Los acuerdos del estado español con otros estados y los acuerdos ratificados por España son fuente de derecho español desde que son publicados en el BOE y son fuente de derecho eclesiástico en aquello que haga referencia al hecho religioso, según el artículo 96.1…………….
Además según el artículo 10 los tratados internacionales son criterio interpretativo de las normas nacionales que se refieran a los derechos y libertades fundamentales, es por estopor lo que decimos que se ha producido una internacionalización del derecho eclesiástico porque surge una voluntad común por parte de los estados de regular aquello que afecta al fenómeno religioso. Normas internacionales: La declaración universal de derecho humanos (10 diciembre del 48) en ella es la primera vez que naciones unidad elabora un elenco de derecho fundamentales que nos interesa directamente el art 2 que establece la prohibición de discriminación, también el art 18 que es el que establece expresamente el derecho de libertad religiosa. La dimensión colectiva del derecho se intuye y se desarrolló en una resolución de 25 de noviembre del 81 que enuncia una serie de derechos cuyo titular solo puede ser las confesiones y el 26 que se ocupa de la enseñanza. Para que esta declaración tuviese carácter vinculante se tradujo en dos pactos:
- (^) Pacto internacional de derechos civiles y políticos
- Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales. Son los dos pactos del 19 de noviembre del 66 y España los ratifico el 27 de abril del 77, en los dos se menciona el principio de no discriminación por motivos religiosos hasta en 5 ocasiones.
En el art 18 del primero se recoge la triada de libertades que sería la de religión, pensamiento y conciencia de forma muy arecida al art 18 de la declaración universal. En este art 18 se mencionan los limites específicos del derecho ha manifestar la propia religión, solamente tiene limitación la manifestación externa de la religión, dice de forma taxativa que tienen que ser limitaciones prescritas por la ley, tienen que ser limitaciones necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud con la moral públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás. Este art 18 alude en el último párrafo al compromiso que asumen los estados parte del pacto el compromiso para respetar la libertad de los padres, tutores legales en orden a garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
En el segundo pacto, en su art 13, la educación se regula más detalladamente pero en definitiva viene a decir lo mismo que los estados se comprometen a asegurar este derecho de los padres e hijos. Además de estas normas es muy importante una declaración de naciones unidas que se llama declaración para la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o en las convicciones, del 25 de nov del 81. Toda la doctrina ecelsiasticista es unánime en considerar que se trata de una autentica interpretación y desarrollo por parte de naciones unidas del art 18 del pacto
Otro tratado internacional es el Convenio Europeo de Derechos Humanos que esta firmado en roma en el año 1950 el 4 de nov, España lo ratifico en 1979. El preámbulo es importante cuando dice cuál es la finalidad de este tratado internacional, podemos equipararlo con el artículo 9.2 de la constitución porque se refiere a dar efectividad a los derechos del convenio, el art 9 regula expresamente la libertad religiosa hay un reconocimiento general y se profundiza un poco en su contenido. En el derecho internacional se concibe el derecho de libertad religiosa como un derecho social o público, el el segundo párrafo se recogen los límites del ejercicio del derecho, son limites taxativos, el art 10 hace referencia a la libertad de expresión con referencia a las convicciones religiosas y no se recoge específicamente el derecho a los grupos en sus ámbito colectivo pero menciona el derecho de reunión y asociación. El art 14 establece la prohibición de discriminación por razones de religión o de pertenencia a una minoría. El art 12 garantiza el derecho fundamental a contraer matrimonio y fundar una familia y remite a las leyes nacionales lo relativo a la regulación del matrimonio incluido también a la eficacia del matrimonio religioso. Todo lo que afecta a la educación se remitió al protocolo adicional al convenio, art 2 (enseñanza). Para la protección de los derechos del convenio está el tribunal europeo.
Los acuerdos como norma es la fuente típica del derecho eclesiástico y también es una forma de llevar a la practica el mandato legislativo del art 16.3, cuando dice que los poderes públicos mantendrán relaciones de cooperación con la iglesia católica y las demás confesiones ,por eso decimos que es una forma de llevar a la práctica este art.
ACUERDOS CON LA IGLESIA CATOLICA.
Tenemos que resaltar que son acuerdos celebrados entre estados por lo tanto tienen el rango de tratado internacional, en nuestro ordenamiento son fuente desde el momento en que se publican en el BOE, y en la santa sede el equivalente al BOE es el ACTA APOSTOLICAE SEDIS. La principal consecuencia que tiene el hecho de ser un tratado internacional además de la negociación, sería la extinción. Un tratado internacional solo puede extinguirse por determinadas clausulas establecidas por el derecho internacional, el propio tratado puede incluir una fecha para la extinción y sería entonces lo que está previsto en el propio tratado o algunas cláusulas como PACTA SUNT SERVANDA (que quiere decir si una de las partes viola el acuerdo la otra está facultada a no cumplirlo), REBUS SIC STANTIBUS ( se pueden extinguir cuando cambian situaciones esenciales de las partes).
España ha firmado 5 acuerdos con la santa sede:
- El primero es el ACUERDO SOBRE RENUNCIA A LA PRESENTACION DE OBISPOS Y AL PRIVILEGIO DEL FUERO, este es del año 76. En este
acuerdo pactaron ponerse de acuerdo en otras materias de interés común.
- En el año 79, se firman otros 4 acuerdos, que son acuerdos sobre asuntos jurídicos, acuerdo sobre asuntos económicos, acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales y acuerdo sobre asistencia religiosa a las fuerzas armadas. Se reconoce personalidad jurídica civil a la santa sede para actuar en el trafico jurídico, se reconoce la autonomía jurídica de la iglesia para establecer sus propias normas de funcionamiento, se establece la inviolabilidad de los lugares de culto, el derecho a la celebración de los días festivos que serían todos los domingos y algunas otras festividades católicas, se garantiza el derecho de aquellos ciudadanos que están internados en centros de especial dependencia a que tengan asistencia espiritual, también se reconoce efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas del derecho canónico, tmb el estado se compromete a colaborar en el sostenimiento económico de la iglesia para su autofinanciación, se acurda que el sistema educativo respetara el derecho de los padres sobre la educación religiosa y moral de los hijos, se pacta la obligatoria oferta de la enseñanza católica pero no siendo obligatoria para alumnos.
ACUERDOS CON LAS CONFESIONES DISTINTAS DE LA IGLESIA
CATOLICA.
La ley orgánica de libertad religiosa en el art 7 dispone que el estado puede establecer acuerdos de cooperación con confesiones religiosas que hayan alcanzado notorio arraigo y que estén inscritas en el registro, acuerdos que se aprobaran por ley de las cortes generales, estos acuerdos son normas unilaterales pero el contenido esta pactado con las confesiones, se han firmado 3 acuerdos:
- LEY 24, 25 Y 26 DE 10 DE NOVIEMBRE DE 1992, la ley 24 aprueba el acuerdo de cooperación con la federación de entidades religiosas evangélicas de España (FEREDE), la ley 25 aprueba el acuerdo de cooperación con la federación de comunidades israelitas (FCI) y la ley 26 aprueba el acuerdo de cooperación con la comisión islámica de España (CIE). Los requisitos son la inscripción y el notorio arraigo, en cuanto a la inscripción acudimos al art 5.2 de la ley orgánica que indica los elementos necesarios para la inscripción, esta se practicara en virtud de solicitud con documento fehaciente, en la solicitud también tiene que indicarse los fines religiosos, su denominación exacta y otros datos de identificación como el régimen de funcionamiento y los órganos representativos con expresión de sus facultades y de los requisitos de designación. El notorio arraigo, entendemos asentamiento suficiente al haberse agrupado dichas confesiones. En cuanto al contenido se establece también la validez del matrimonio, inviolabilidad de los lugares de culto, autonomía de las comunidades pertenecientes a las federaciones, se garantiza a los alumnos judíos, protestantes o musulmanes que lo soliciten el ejercicio de los primeros a recibir enseñanza judía en los centros
define la esencia del estado en materia religiosa, en cuanto al principio de igualdad está recogido en el art 16 en relación con el 9.2.
- P. de igualdad: es un principio informador y un derecho fundamental, eat recogido en el artículo 14 en relación con el 9.2, todos los ciudadanos y comunidades son titulares del derecho de libertad religiosa en igualdad de calidad ante la ley, de tal forma que el principio de igualdad supone que al estado le compete tutelar la libertad religiosa de todos sin excepción a su vez la igualdad reclama el reconocimiento de particularidades de los sujetos tanto cunado no se produzca discriminación, esto se denomina trato específico (16.3). la igualdad implica que ante dos situaciones o supuestos de hecho iguales, el tratamiento jurídico también sea igual, la discriminación viene cuando la norma distingue de manera arbitraria dos situaciones iguales.
- Principio de laicidad : este principio informador se refiere a la actuación del estado ante el factor religioso, art 16.3 (ninguna confesión tendrá carácter estatal). Lo que supone la laicidad es que la legitimidad de las normas no se mide según paramentos religiosos, sin embargo la aconfesionalidad no significa que no haya coincidencias con postulados o ideas religiosas en un OJ porque los OJ responden a criterios y valores según su tradición. El estado considera el factor religioso como un factor social mas y viene directamente unido a la cooperación, se considera un factor positivo que hay que tener en cuenta.
- (^) P. de cooperación : art 16.3, se eleva a rango constitucional la existencia de relaciones entre el estado y los grupos religiosos y a la existencia de relaciones se la denomina cooperación, lo que no aparece en el texto constitucional es ningún instrumento jurídico que el estado tenga que emplear para esta cooperación. Como expresión de las relaciones de cooperación han sido los acuerdos con la santa sede y con otras confesiones. Se entiende que el mecanismo de la cooperación es un medio óptimo para dar efectividad a derecho fundamental de libertad religiosa de los ciudadanos. Según Pedro Juan, el principio de cooperación significa la constitucionalizacion del común entendimiento bilateral o plurilateral que han de tener las relaciones entre los poderes públicos y la confesiones en orden a la elaboración de su estatus jurídico, específico y a la regulación de su contribución al bien común del ciudadano
LA CLASE DEL DIA 6 SE CAMBIA POR UN SEMINARIO INTERNACIONAL DEL
JUEVES A LAS 12 en la sala de juntas.
TEMA 5. DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBERTAD RELIGIOSA.
En el O.J. aparece la libertad religiosa como principio y como derecho fundamental. Como principio supone que el estado se compromete a garantizar el derecho fundamental de los individuos de libertad religiosa con inmunidad de coacción y supone también que el estado es incompetente en materia de fe, por lo tanto el derecho de libertad religiosa es un derecho subjetivo que corresponde a todos los individuos que se relaciona con su dignidad. En la obra los eclesiaticistas ante un espectador de Javier herrara del año 2002 en ella dice que el d. fundamental de libertad religiosa es un derecho fundamental de la persona que le corresponde a esta por el hecho de serlo al igual que ocurre con la dignidad de la persona considerada como el estatuto ontológico de la persona humana. El aspecto religioso del derecho fundamental de libertad religiosa seria el claustro íntimo de creencias o de autodeterminación internacional con plena inmunidad de coacción (esta parte es absoluta y no tiene límite). La parte positiva es el derecho a poder expresar y exteriorizar lo que se cree.
Hay que diferenciar el concepto de libertad religiosa con las otras 3 libertades: la ideológica, la libertad de conciencia y la libertad de religiosa (se diferencian porque el ámbito normativo tiene matices a nivel conceptual). En este caso la doctrina es discrepante de tal forma que hay autores que piensan que sería una única libertad que sería la de conciencia y que la libertad religiosa y la de conciencia estarían dentro de esta (esta es la teoría de DIONISO LLAMAZARES).
Hay otros autores que piensan que es irrelevante la distinción y hay otros que piensan que son manifestación o dimensiones de un solo derecho (esto lo piensa JAVIER MARTINEZ TORRON). El pensamiento de Torron dice que se trata de dimensiones de un solo derecho de liberal del cual a su vez hay varias manifestaciones genéricas “la libertad para creer, para elegir el objeto de la propia creencia, para formar colectivos inspirados por su propias creencias.
La libertad ideológica es una libertad de autodeterminación intelectual, serian la cosmovisión que tiene cada persona, es decir, la creencia acerca de las distintas realidades del mundo, pero llega a dicha creencia a través de la razón.
La libertad de conciencia es un juicio moral a cerca de lo que está bien y lo que está mal.
LIBERTAD IDEOLÓGICA Cosmovisión-razón LA VERDAD
LIBERTAD DE CONCIENCIA Juicio moral BIEN
LIBERTAD RELIGIOSA Acto de fe DIOS
LIMITES DEL D.D LIBERTAL RELIGIOSA:
El único límite es el de los derechos fundamentales, por lo tanto el único limite es el orden público y el orden público español está conformado por:
- los derechos de los demás
- la seguridad publica
- la salud pública, es lo relacionado con la vida e integridad fisica
- la moralidad pública, que es el elemento ético, mínimo común de la sociedad.