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Análisis y reinterpretación de la doctrina penal en el Caso Parot - Prof. 9945, Apuntes de Filosofía del Derecho

Este documento analiza la doctrina penal establecida en el caso parot, en el que el tribunal supremo reinterpretó la forma de computar las redenciones de penas por el trabajo y la conexión cronológica entre infracciones. Se examina la diferencia entre 'pena' y 'condena' y cómo esto afecta al cálculo de la redención de penas. Además, se discute la aplicación retroactiva del artículo 78 cp y su impacto en la prohibición de retroactividad en perjuicio del reo.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 23/01/2014

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CASOS QUE
HICIERON
DOCTRINA
. .
EN
DERECHO
PENAL '
Coordinador:
PABLO
SÁNCHEZ-OSTIZ
GUTIÉRREZ
LA
LEY
grupo Wolters Kluwer
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¡Descarga Análisis y reinterpretación de la doctrina penal en el Caso Parot - Prof. 9945 y más Apuntes en PDF de Filosofía del Derecho solo en Docsity!

CASOS QUE

HICIERON DOCTRINA

EN DERECHO PENAL '

Coordinador:

PABLO

SÁNCHEZ-OSTIZ

GUTIÉRREZ

LA LEY

grupo Wolters Kluwer

CASO PAROT(*)

LlOBET ANGLÍ, Mariona

Profesora Ayudante d~ Derecho Penal. Universidad Pompeu Fabra

SUMARIO:.

  1. INTRODUCCiÓN

11. LA VALORACiÓN DEL CASO POR PARTE DEL TRIBUNAL SUPREMO

11.1. El mantenimiento de la jurisprudencia en materia de

éonexidad

11.2. La reinterpretación en la forma de computar las redenciones de

penas 'por el trabajo

11.2.1. El argumento literal

11 .2.2. Los antecedentes

111. VALORACiÓN DE LA SENTENCIA

111.1. Antecedentes jurisprudenciales

111.2. La aplicación retroactiva del arto 78 CP 95

111.3. ¿Prevaricación?

IV. EVOLUCiÓN POSTERIOR

lV.l. Tribunal Constitucional

IV.2. Aplicación de la doctrina Parot por parte de los Tribunales

C') Sentencia del Tribunal Supremo 197/2006, de 28 de febrero.

© LA LEY^895

Casos que hicieron doctrina en Derecho penal

una mínima conexión cronológica entre ambas infracciones» (la primera y

la última), al haber transcurrido más de diez años entre ellas, «tiempo que

[superaba] con creces todo criterio de conexidad cronológica que [preten

diera] establecerse». En cambio, sí existía dicha proximidad temporal entre

las conductas realizadas desde 1979 hasta 1982 y entre las llevadas a cabo

de 1984 a 1990, dos lapsos de tiempo claramente diferenciados debido a

que la actividad delictiva se interrumpió después del 16 de 'abril de 1982 y

no se reanudó hasta dos años después, el 21 de noviembre de 1984.

Este Auto fue recurrido por la representación de Henri Parot el 22 de no

viembre de 2005 (1 0 ), recurso que, a su vez, fue apoyado por el Ministerio

Fiscal. Según este último, siguiendo la jurisprudencia unánime del Tribunal

Supremo en materia de conexidad temporal, todas las sentencias que conde

naron a Parot pudieron ser objeto de enjuiciamiento en un solo proceso, dado

que ninguno de los hechos delictivos sobre los que versaban tuvo lugar con

posterioridad a que se dictara cualquiera de las sentencias condenatorias.

11. LA VALORACiÓN DEL CASO POR PARTE DEL TRIBUNAL SUPREMO

11.1. El mantenimiento de la jurisprudencia en materia de conexidad'

En este sentido, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 28 de febrero

de 2006 (ponente, Sánchez Melgar), consideró que « la resolución judicial

dictada por la Audiencia Naciona l no [podía] mantenerse) pues ésta «para

formar dos bloques distintos de cumplimiento sucesivo» se basaba «en una

desconexión temporal que carece de cualquier fundamento, y que ni tiene

anclaje en la ley (. .. ), ni en la jurisprudencia» de la Sala Segunda.

11.2. La reinterpretación en la forma de computar las redenciones de

penas por el trabajo

No obstante, sin que nadie se lo pídiera(l1 ) y sin dar posibilidad a la parte

recurrente de alegar lo que consíderase conveniente en su defensa( 12 1 , la Sala

(10) Por apl icación indebida del art. 70.2 CP 73 en relación con los arts. 17 ..::1 Y 988 LEC r.

(11) Y, además, como indica ZA BA LA lÓ PE Z-G ÓMEZ, «La "nueva" refundición o acumulación de

condenas: el olvido lamentable del principio de legalida d) , CPC 89 (2006), pág. 148, aun

que hub ie ra si do al eg ada esta cuestión no podría haber sido resuelta por la Sala Segu n da.

(12) Cuestión que, según se ha puesto de relieve, plantea problemas desde la pe rsp ectiva de

Id reformatio in peius, con afec ta cíón al derecho de defe nsa, puesto que el recum'nk no

898 (:0: LA LEY

  1. Caso Parot

Segunda reinterpretó la forma de computar las redenciones de penas por el

trabajo. Según esta nueva doctrina, cuando tal beneficio sea de aplicación

sobre una condena limitada en virtud de las normas del concurso real de deli

tos, la redención se computará respecto a cada una de las penas impuestas.

Así, por ejemplo, si a un sujeto se le condenara a tres penas, una de 30

años, otra de15 y una última de 10, según el art. 70.2 CP 73(1 3) , el límite de

cumplimiento efectivo sería de 30 años(1 4 ), el cual comenzaría a computar

se con la pena más grave, esto es, la de 30. Si sobre esta hubiera redimido

10 años, la tendría cumplida a los 20 años de estancia en prisión; a conti

nuación pasaría a ejecutar la siguiente pena por el orden de su respectiva

gravedad (es decir, la de 15), de la que podría redimir 5 años, por lo que la

tendría cumplida a los 10 años. De este modo, ya no podría cumplir más

penas, puesto que se habría alcanzado el máximo de 30 años (20+ 10).

11.2.1. El argumento literal

El argumento literal (15 ) central utilizado para defender esta nueva inter

pretación se basó en que el art. 100 CP 73, que regulaba la redención de

penas por el trabajo, hacía alusión a la «pena» impuesta mientras que el art.

70.2.a^ CP 73 utilizaba el término «condena». A juicio de la Sala Segunda,

pudo defenderse de este criteri o emergente (en es te sentido, cfr. el voto particular a la Sentencia del «ca so Parot »). Por su parte, en la doctrina, indica M ANZANARES SAM ANIE GO,

LL 2006-2, págs. 1325-1327; del mismo autor, {( Acumulación de penas, individualiz a

ción científica y aplicación de beneficios penitenciarios (con una referencia especial al

"Caso Paro t") ), LLP 29 (julio/agosto 2006 ), pág. 12 , que esta resolución es difícilmente

compatible con el art. 24 .1 CE que proscribe la indefensión. En este sentido, a juicio de

CUERDA R1EZU , «(El concurso real y la acumulación de penas en la sentencia del Tribunal

Supremo 197/2006, de 28 de febrero, relativa al caso Henri Parot. Observaciones legales

y constitucionales)), en Nuevas posiciones de la dogmática jurídica penal, Madri d, 2006,

pág. 290, en dic ha Sentencia no hubo reforma río in peius, pero sí indefensión para el re

currente ya que no pudo contradecir el novedoso criterio del Tribunal Supremo. También

GA RC fA-P ABL OS, «(Relevancia de los cambios de criterio de la doctrina jurisprudencial y los

plenos no juri sdiccionales del Tribunal Supremo », en Nuevas posiciones de la dogmática

juríd i ca penal, Madrid , 2006 , pág. 207, considera que el punto débil de la sentencia

reside en la afectación del contenido material del derecho de defensa.

( 13 ) Vigente arto 76.1.

(14) O de 40 años se gún lo dispuesto en el actual a rt. 76.1 d) CP, desde la reforma op erada

por la LO 7/2003 , de cumplimiento íntegro y ef ec tivo de las penas.

(15) Sobre otros razonamientos de orden constitucional vid. CUE RDA RIEZ U, en N uevas posicio·

nes de la dogmática jurídica p e na l, Madrid, 2006, pá gs. 243 ss.

© LA LEY 899

Casos que hicieron doctrina en Derecho pena!

la redacción del arto 100 CP 73 establecía que los reclusos podían redimir

con su trabajo la «pena» que les hubiera sido impuesta mientras que el art.

70.2.a CP 73 se refería a fos años de privación de libertad que resultaban

de la aplicación de las normas del concurso real con el término «condena»,

por lo que no conformaban propiamente una «pena». Por tanto, concluyó

que la redención por el trabajo sólo puede restarse de la «pena o penas»

individualmente impuesta o impuestas, pero no sobre la «condena» final,

que como máximo era de 30 años hasta 2003 y es de 40 desde entonces(1 6 l.

En otras palabras, y resumidamente, según la Sala Segunda, de las normas

del concurso real no surge una nueva pena que sea diferente a aquellas

impuestas anteriormente al reo por todas las infracciones cometidas (sino

una condena), y que esto conlleva que se tenga que computar la redención

sobre cada una de las penas impuestas individualmente (1 7).

11.2.2. Los antecedentes

La Sentencia que nos ocupa cita gtras dos como ejemplos de esta

interpretación: las SSTS de 24 de diciembre de 1999 (ponente, Martín

Pallín) y de 14 de octubre de 2005 (ponente, Berdugo y Gómez de la To

rre). Sin embargo, ambas recurren a la consideración individual de cada

una de las penas impuestas para conocer cuál de ellas es la más gravosa

a la hora de establecer el límite penológico del triple de la más grave y

También usa argumentos de índole sistemáticos comparando el régimen del concurso (16)

real con el del concurso ideal, el delito continuado, el indulto, y teleológico: la acumu

lación no pretende igualar al autor de un solo delito con el condenado a multitud de ellos (véanse C UERDA RI EZU, en Nuevas posiciones de la dogmática jurídica penal, Madri d, 2006, pág. 248; Y Rro s MARTrN , «La libertad condicional. Límites en el concurso rea l de delitos: especial referencia a la sentencia Parot», en Derecho penitenciario: incidenc ia de las nuevas modificaciones, Madrid, 2006, págs. 247-248 ). (17)

Es crítico con esta i nte r pret ~ ción VI VES ANT ÓN, {( Una sentencia discutibl ~)), en Diario El

País de 11 de marzo de 2006 (www.elp ais.comt paraquien.segúnelte x todelart. 7 0.l CP 73 , (( determinado el cúmulo punit ivo, las demás penas impuestas en sentencia ha bían de dejarse extinguir, sin que ningLm otro precepto de aquel Código permitiese vol ver a tomarlas en consideración». Y, en general , véanse las críticas de HER NÁNDEZ CAR CrA,

«Método decisional y vinculación al propio precedente. Notas de urgenci a a propósito

de la Sentenc ia del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2006 », Jp D 2006 (núm. 55), págs. 5 ss.

íOLA Ln 900

49. Caso Parot

no para ca/cular un beneficio penitenciario sobre cada una de las penas

de manera individua/(1S ).

En ambos supuestos, una de las condenas respecto de las que se solicitó

la acumulación contenía una pena que provenía de la limitación del triple

de la más grave de las impuestas. Así¡ el caso de la primera Sentencia citada

era el de un sujeto condenado en distintos procesos. En uno de ellos, se le

castigó por cuatro delitos de robo con violencia e intimidación a la pena de

2 años y 4 meses de prisión menor por cada uno(19). De este modo, se aplicó

el límite penológico según el cual ninguna pena puede ser superior al triple

de la más grave y la condena final efectivamente impuesta fue de 7 años ( años y 4 meses multiplicado por 3). Por otro lado, de las demás sentencias

dictadas contra el mismo sujeto, la más grave le condenaba a una pena de

4 años y 2 meses de privación de libertad.

Así las cosas, el órgano de instancia encargado de resolver si procedía o

no la acumulación de condenas consideró que la pena más grave era la de

7 años, no la de 4 años y 2 meses. Por ello, puesto que el triple de 7 es 2 1,

decretaba que la pena real que debía cumplir tal condenado por razón de

la acumulación era de 20 años(20l. No obstante, si se partía de que la pena

más grave era la de 4 años y 2 meses, el triple daba un resultado de 12 años

y medio , lo que era más beneficioso para el condenado.

Y, aquí es donde entra la afirmación de la Sala Segunda según la cual

«de las normas del concurso real no surge una nueva pena». El Tribunal

Supremo sostuvo que, en ese caso, para calcular el triple de la pena más

grave debía partirse de la de 4 años y 2 meses, y no de la de 7 años, puesto

que esta última se había obtenido a partir de multiplicar por tres una pena

de 2 años y 4 meses. Es decir, a su juicio, en la acumulación de condenas debía valorarse la pena indiv idual impuesta por cada delito (la de 2 años y 4 meses), «sin tener en cuenta, como nueva pena, el límite del triplo de

(1 8) En este sentido C UERDA RI EZ U, en Nuevas posiciones de la dogmática jurídica pen al, Ma drid, 2006, pág. 279, afirma que la STS de 24 de diciembre de 1999 (ponente, Martín Pallín) mantiene la individualidad de cada pena en el ámbito penal, sin que se mencio· nen las consecuenci as para los beneficios en el ámbito penitenciario. ( 19) Y, a la pena de 4 mes es de arresto ma yor por un quinto delito también de robo.

(20) En virtud del arto 76.1 CP, ninguna pena puede superar el triple de la más grave, y l·~ta no

puede sobrepasar Jos 20 años (o, ex cepcionalmente, 25, 30 ó 40).

© LA LEY


Casos que hicieron doctrina en Derecho penal

Sin embargo, no parece que la motivación de esta Sentencia sea sufi

ciente para cambiar una línea jurisprudencial consolidadísima(28J: es cierto

que el arto 100 CP 73 usaba el término «pena» (sobre la cual se redimirán

los días de trabajo realizados) mientras que el arto 70.2.a^ del mismo cuerpo

legal utilizaba el término «condena» para referirse al límite de 30 años, pe

ro el Tribunal Supremo no explica la razón por la cual ambos términos no

deben interpretarse como sinónimos en el ámbito del tratamiento peniten

ciarid^29 J• A saber, la normativa penitenciaria( 30 J presupone constantemente

que el penado es sometido a un único tratamiento, con independencia de si

está condenado a una o varias penas de prisión(31l. De lo contrario podrían

darse problemas prácticos, especialmente en relación con otros beneficios

igualdad son consecuencia del debate de la Sala, a la vista de lo argumentado en el voto particular formulado por la minoría de los mag istrados. (28) En este sentido, GONZÁL EZ FRA NCO/RAGu rs I VA lL~, «La refundición de penas en el dere

cho penal vigente (A propósito del caso «( Henri Parot »»), LLP 39 (j unio 2007) (www.

laley.nel ), ponen de relieve que este pronunciamiento supone «( un importan te cambio de orientación en lo que había sido la jurisprudenc ia tradi ci onal del T(ibunal Supremo »

y «una evidente falta de coherencia con pronunciamientos anteriores»; y NI STA l BURÓN ,

«La «doctrina Parot ». Un mecanismo necesario para corregir el desajuste entre pena impuesta y pena cumplida (A propósito de la sentencia del Tribunal Supremo que aplica la llamada «doctrina Parot » al interno conocido como «el violador del Vall d'Hebrón »)»¡,

LL núm. 7071 , 5 diciembre 2008 ( 0-354, www.laley.net). afirma que «en las condenas

acumuladas jurídicamen te, la j urisprudencia del Tribunal Supremo siempre había man tenido el criterio c;Je que la pena resultante de la acumulación era una pena nueva y

autónoma, por tanto, sobre ella deberían operar todos los beneficios penitenciario s». Y,

en general, es de la misma opinión C UE RDA RI EZU , en Nuevas posiciones de la dogmática

jurídica penal, Madrid , 2006, pág. 270, cuando afirma que el criterio del Tribunal Supre

mo no está suficientemente motivado en cuanto a la cuestión fundamental.

(29) Como indica CUE RDA RIEZU, en Nuevas posiciones de la dogmática jurídica penal, Madrid,

2006, págs. 262-263, «no tendría ningún sentido que el tratamiento para un mismo su jeto fuera diferente en función de cada pena que le hubiera sido impuesta ), pese a que los argumentos usados en la Sentencia sean plenamente asumibles. (30) · Cfr. el art. 59 Reglamento Penitenciario (1981), vigente en el momento de los hechos y el actual art. 193.2 Reglamento Penitenciario (1996), que establece: «Cuando el penado sufra dos o más condenas de privación de libertad, la suma de las mismas ser á conside rada como una sola condena a efectos de aplicación de la libertad condicional ». En este punto, SANZ MORÁ N, «Refundición de condenas e imputación de beneficios penitencia

rias·', ROP 2006 (núm. 18 ), pág. 31, no está de acuerdo con el criterio de la Sala Segunda

según el cual la apelación del RP, frente a lo establecido en el arto 70 CP 73, supone quebrantar el principio de jerarquía normativa.

(31) CUERDA RI EZU, en Nuevas posiciones de la dogmática jurídica penal, Madrid, 2006, págs.

264-265; y SANZ MoRA N, R(lP 2006 (núm. 18), pág. 31.

904 '::'LA LEY

49. Caso Parot

penitenciarios, en concreto, la libertad condicional (32l; por ejemplo, un

condenado a 15 años de prisión por dos penas, una de 10 años y una de 5,

podría acceder a la libertad condicional a los siete años y medio respecto a la primera; reingresar en prisión dos años y medio después, al terminar de cumplir aquélla; y empezar, a continuación, a ejecutar la de 5 años, pudiendo acceder, otra vez, a la libertad condicional cuando faltase una cuarta parte para finalizar esta última. Y, ello, aunque en esos dos años y

medio hubiera rehecho su vida en libertad. Simplemente absurdo. Además,

tal interpretación tampoco es acorde con el canon histórico. Veámoslo.

111.2. La aplicación retroactiva del art. 78 CP 95

Como es sabido, en 1995 se introdujo el art. 78 Cp, posteriormente mo dificado por la LO 712003, según el cual:

«Si a consecuencia de las limitaciones establecidas en el apartado 1 del art. 76 la pena a cumplir resultase inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, el juez o tribunal sentenciador podrá acordar que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias».

Por tanto, si se parte de una interpretación sistemática e histórica entre

ambos cuerpos legales, hay que concluir que sólo desde la entrada en vigor del Código Penal de 1995 pueden computarse los beneficios penitenciarios

sobre la suma total de las penas impuestas (33). Bajo la vigencia del Código

(32)· Ya lo han puesto de relieve MANZA NARES SAMA NIEGO , LL 2006-2, págs. 1325-1327; y CUERDA

RI EZU, en Nuevas posiciones de la dogmática jurídica penal, Madrid, 2006, pág. 26 7.

(33) (^) El voto particular a la STS ((caso Parot» considera que se está aplicando retroactivamente

el arto 78 CP en su redacción a partir de la LO 7/2003. Sin embargo, ya antes de la citada

reforma, y desde 1995, dicho precepto hacía referencia a los beneficios penitenciarios.

En este mismo sentido, vid. VIV ES ANTÓN, «Una sentencia discutible)), en El País de 11

de marzo de 2006 (www.elpais.com); y RIVERA BEIR AS, La cuestión carcelaria, pág. 720

ss. Por su parte, VARONA MAR TfN EZ, uEvolución jurisprudencial en la interpretación de los diversos elementos integrantes de los principales tipos delictivos aplicados respecto del

terrorismo de HA », en DE LA CUESTAlMuÑA GORR I (dirs.), Aplicación de la normativa an

Uterrorista. ¡Ve 2008, http://www.ivac.ehu.es/p2 78-contentleslcontenidoslinformacion/

ivc keUibro _onlinelesJ ibro/normatíva. html, pág. 91, pone de relieve que el arto 78 Cp, en su redacción dada p or la LO 7/2003, sólo puede aplicarse a los hechos que se come tan a partir de la entrada en vigor de dicha Le y. Sin embargo, añade que «los tribunales

© LA LEY

Casos que hicieron doctrina en Derecho penal

Penal de 1973,' la redención de penas por el trabajo tenía que aplicarse sobre la condena efectiva y finalmente impuesta. Por tanto, esta interpreta ción supone una aplicación retroactiva del arto 78 CP 95, lo que infringe la prohibición de retroactividad en perjuicio del red 34 ), aunque, claro, se dis frace bajo la aparición de un nuevo criterio jurisprudencial -sobre el que sí se admite la aplicación retroactiva contraria a reo- ( 5 l, y se modifique la forma del cómputo: ciertamente, la «doctrina Parot» no se aplica sobre la suma total de las penas impuestas (como establece el arto 78), sino sobre cada una de las penas, entendidas de forma individual(36'. No obstante, sea como fuere, la consecuencia es la misma(37) : se impide que condenados a

sí pueden aplicar la denominada doctrina Parot, con efecto similar». Por tanto, obsérvese como por vía jurisprudencial se logra la aplicación del contenido de un precepto penal perjudicial para el reo que no estaba vigente en el momento de los hechos. También

NISTAL BURÓN, LL núm. 7071, 5 diciembre 2008 ( D-354, www.laley.net). pone de relieve

que la solución arbitrada por el Tribunal Supremo en el «caso Parot » se ha equiparado en sus consecuencias materiales a la aplicación del arto 78 CP. En ambos casos el reo podrá cumplir la pena máxima prevista legalmente -30 años en el CP de 1973 y/o 40 años en el CP de 1995-. En el mismo sentido, G ÓMEZ -Es COLA R MAZ UELA, ({Tratamiento penal de la

delincuencia hab~tllal grave », LL 16 de enero de 2009, n.o 7094 , D-13 (www.laley.net).

(34) Son de la misma^ opinión^ VIV^ ES^ ANTóN^ / HUna sentencia discutible^ »),^ en^ El^ País^ de^11 de

marzo de 2006 (www.elpais.com). quien añade que esta Sentencia representa «una re

nuncia singular de la sumisión de los jueces a la ley »; SANZ M ORÁN, RoP 2006 (nCtm. '18) ,

pág. 34; Q UERALT, «Período de seguridad, cumplimiento íntegro y doctrina Parot », pág.

148; y RO DR fG UEZ YAGÜE, «El modelo penitenciario español frente al terrorismo», LLP 65

(n oviembre 2009 ).

(35) La^ Sentencia del «caso Parot » alega^ que^ la^ prohibición^ de retroactividad^ no^ afecta^ a^ la

jurisprudencia. Sobre esta cuestión véanse CUERDA RIE ZU, en Nuevas posiciones de la dog

mática jurfdica penal, COl, Madrid, 2006, págs. 286-287 ; y, muy especialmente, SA N

'MoRA N, RoP 2006 (núm. 18 ), págs. 34 ss. Ciertamente, la Sala Segunda considera que

la prohibición de retroactividad no afecta a sus resoluciones: «el principio de legalidad

  • (art.25.1 CE ) no garantiza la irretroactividad de la jurisprudencia, sino la de las Leyes »

(SSTS de 11 de mayo de 1994, ponente, Bacigalupo Zapater; y 1 de octubre de 1998; po

nente, Conde-Pumpido Tourón), aunque la doctrina es más crítica [véanse VI VES ANTÓN ,

~(Una sentencia discutible », en El País de 11 de marzo de 2006 (wW'N.elpais.com); YSAN Z

MORÁ N, RoP 2006 (núm. 18), págs. 34 ss ].

(36) Es^ por^ esta^ razón que^ a^ juicio^ de C^ UE^ RDA^ RI^ EZ^ U,^ en^ Nuevas posiciones de^ la^ dogmática jud

dica penal, COl, Madrid , 2006, págs. 287-288, no se da el presupuesto legal de aplicación

retroactividad e una ley posterior a hechos cometidos antes de su entrada en vigor.

(37) En^ el^ mismo^ sentido, FERN^ ÁNDE^ Z^ AR^ ÉVALO,^ «Máximo^ de c^ um^ pli^ miento: terminología, natu

raleza jurídic a y consecuencias de su reinterpretación jurisprudencial ». SEPIN-Práctica

pena/23 (mayo, 2006), pág. 17.

© LA LEY

  1. Caso Parot

largas penas de prisión puedan ver acortada su estancia en prisión median te la aplicación de beneficios penitenciarios.

Es más, la «doctrina Paro!» conlleva un ulterior problema: como se ha indicado, a la hora de determinar qué pena era más favorable, si la del Código Penal de 1973 o de 1995, se tomaron en consideración la reden ción de penas por el trabajo sobre la suma total de las penas impuestas(38). Por tanto, muchos condenados eligieron la vigente en 1973, lo que ahora, sobrevenidamente, puede haberse convertido en desfavorable(^39 l. Por tanto, debería Rlantearse la posibilidad de instar una nueva revisión con tal de de terminar si la aplicación del CP 95 ( 40 ) es más beneficiosa que la del CP 73, dada la nueva forma de computar la redención de penas por el trabajd41J^ •

111.3. ¿Prevaricación?

La STC 202/1999, de 28 de octubre (ponente, Cachón Villar) conside ra que un cambio jurisprudencial sólo es legítimo «cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que

excluyan todo significado de resolución ad personam ». Sin embargo, como

pone de relieve el voto particular a la Sentencia del «caso Paroh, «tal giro interpretativo tiene que ver con la llamativa singularidad del caso concreto, es decir, con el sanguinario historial del recurrente y su cruel autocom placencia en lo realizado»( 42 l. Además, hay que indicar la influencia de

(38) Como indica MONTE RO H ERNA NZ, ((Otros efectos de la "doctrina Parot" », LL 18 de mayo de

2009, núm. 7176, D - 176 (www.laley.net). en su momento, la Fiscalía General del Estado se decantó por comparar el Código Penal derogado y el nuevo de forma global, esto es,

«a tendiendo al resultado final, y no de forma indiv idua lizada ». Además, el TS declaró en

los Plenos no jurisdiccionales de 18 de julio de 1996 y de 12 de febrero de 1999 que pa

ra determinar la ley penal más beneficiosa habían de tenerse en cuenta las redenciones de pena por el trabajo.

(39) G ÓMEZ- EsCOLAR M AZUEL A, LL 16 de enero de 2009, núm. 7094, D-13 (www.laley.net); y

FeRNÁNDEZ AR~VALO, SEPIN-Prácl ica pena/23 (mayo, 2006 ), pág'. 17.

(40)" Sobre los problemas de dicha revisión, vid. FE RNÁN DEZ A R~ vALo, SEPIN-Práclica penal 23

(mayo, 2006), págs. 18-19 [as í como el debate recogido en la revista SEPIN-Práclica

p enal 23 (mayo 2006), págs. 4-14, en la que participan distintos operadores jurídiCos].

(41) Es de esta opinión M ONTER O H ERNANZ , LL 18 de mayo de 2009, núm. 7176, 0-176 (www.

laley.ne t).

(42 ) Y, añ ade: lo «que tampoco es ajeno al comrrensible eco de ambos (actores en los me dios

de comuni ca ción ye n la opinión ».

© LA LEY 907 906

Casos que hicieron doctrina en Derecho penal

ca (mientras que la «doctrina Paro!» se aplica sobre cada pena individual ¡"mpuesta, el arto 78 toma en consideración la suma total de la condena). Además, la redención de penas por el trabajo fue abol ida con la entrada en vigor del CP 95.

El Fiscal General del Estado ha señalado que esta sentencia puede afec tar a 912 internos, de los que 225 pertenecen a bandas armadas(51). Entre ellos: el. violador del ascensor, el violador de la Val! d'Hebrón o el casq de

" las niñas de Alcáser(S l l. Por tanto, obsérvese como este es buen ejemplo de

la expansión (por vía jurisprudencial) del denominado «Derecho penal del enemigo» a otros sectores del ordenamiento jurídico -de modo que la contaminación de aquél sobre este parece inevitable-(^53 l.

Por último, indicar que esta doctrina no es aplicable cuando ya exis te licenciamiento definitivdS4^ l, es decir, sobre resoluciones estableciendo liquidación de condena ya aprobada (SS ). Por tanto, dicha jurisprudencia podrá apl icarse con efectos retroactivos, siempre que se refiera a causas pendientes o a liquidaciones de condenas pendientes, no a situaciones conso Ii dadas(S6 ).

(51) GÓME Z-EsCOL AR MA ZUE LA, LL 16 de enero de 2009, núm. 7094, 0-13 (www.laley.ne t); y

Rfos MARTrN, en Derecho penitenciario: incidencia de las nuevas modificaciones, Madrid,

2006, pág. 254.

(52 ) Cfr. MONT ERO HE RNA NZ, LL 18 de mayo de 2009, núm. 717 6, 0 -176 (www.l al ey.netl.

(53) Vid. esta discusión en JAKOBslCA NCl O MHlÁ, Derecho penal del enemigo, 2." ed ., Cizur

Menor, (Navarra), 2006, pass im.

(54) Cfr. GÓM EZ -Esco LAR MAZU ELA , LL 16 de enero de 2009, núm. 7094, 0-13 (www.laley.

net). Véanse SAP Madrid de 15 de junio de 2006; y Autos AP Barcelona de 27 de julio

de 2007 (LL 87066), Y de 21 de septiembre de 2007 (LL 87066), YAP Madrid de 25 de

enero de 2007, que establecen que la doctrina del «cas o Parot)) no es aplicable respecto

a aquellos sujetos a los que se les había aprobado la refundición de condenas mediante

auto firme. Para ello apelan a los princi pios de seguridad jurídica y de irretroactividad de

las normas penales perjudiciales, puesto que consideran que resoluciones de tal natura

leza constituyen unQ situación jurídica plenamente consolidada.

(55 ) Rros MARTrN, en Oererho penitenciaría: incidencia de las nuevas modific aciones, Madrid,

2006, pág. 255.

(56) RED OND O HE RMIDA, LLP 27 (mayo, 2006), pág. 5. Es por ello que a juicio de GAR CrA- PAB LOS,

en Nuevas posiciones de la dogmática jurfdica penal, Madri d, 2006, pág. 20 7, no se trata

de un caso de retroactividad proh ibi da sino de retro ac ción permitida.

g " O f) LA LEY