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Asignatura: civil 4, Profesor: albaladejo albaladejo, Carrera: Derecho, Universidad: URJC
Tipo: Apuntes
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1.1. Facultad de realización del valor. Procedimientos: Incumplida la obligación asegurada, el acreedor puede imponer, gracias a la acción real hipotecaria, la enajenación del bien o derecho gravado para satisfacer su crédito con el importe que se obtenga (arts. 1858 CC, 129 y ss. LH, arts. 579, 681 y ss. LEC). No conviene olvidar que el acreedor hipotecario dispone también de una acción personal frente al deudor, cuyo patrimonio responde del cumplimiento de la obligación –artículo 105 LH (salvo que la responsabilidad personal se limite al bien hipotecado –artículo 140 LH-).
El acreedor puede disponer, a su elección, de cualquiera de estas dos acciones. Sin embargo, debe advertirse también que una utilización caprichosa de los cauces legalmente previstos para la efectividad del crédito hipotecario, que diera lugar a una duplicación de la vía ejecutiva sin justificación alguna y con perjuicio de los ejecutados, podría ser constitutiva de un abuso de derecho –como así entendió la STS 25.1.06 (RJA 612)-.
Cabe la posibilidad de que ejerza la acción personal incluso por medio del procedimiento ejecutivo ordinario (amén de la posibilidad de que se llegue a la ejecución desde la correspondiente sentencia de condena), pues normalmente dispondrá de un título apto para despachar la ejecución (art. 517.2.4.º LEC), en cuanto que su crédito se habrá documentado en escritura pública. Lo normal es que el acreedor opte por ejercer la acción real hipotecaria. En ese supuesto hay que tener en cuenta que la ejecución se encamina directamente contra la cosa gravada. Por tanto, el correspondiente procedimiento ha de entenderse con alguien que actúe como una especie de representante del bien que es objeto de la ejecución.
La finalidad de la actividad ejecutiva es lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización en venta del bien hipotecado. Lógicamente, el procedimiento ha de entenderse con aquél que pueda disponer del bien; esto es, el propietario o el titular del derecho real objeto de la ejecución, sea éste el deudor o no. Además, si la ejecución determina la transmisión del bien gravado, ésta deberá seguirse con quien como consecuencia de la misma, se ve privado de aquél (vid. RDGRN 13.9.12 –RJA 10957-).
Otra cuestión distinta es que el obligado personal siempre deba intervenir en la ejecución. Esta actuación responde, por una parte, a la exigencia de constatar el hecho del incumplimiento de la obligación asegurada, y de otra, a darle la oportunidad de evitar la ejecución mediante el pago, amén de que no cabe obviar que si la hipoteca fuera insuficiente, podría el acreedor continuar el procedimiento con el embargo de los bienes del obligado o obligados personalmente (vid. RDGRN 29.11.12 –RJA 2013, 709-), puesto que cabe acumular ambas acciones en el mismo procedimiento de ejecución, como implícitamente admiten tanto el art. 692.1.2º LEC como el art. 538.2.3º LEC.
Los arts. 126 y 127 LH (desarrollados por los arts. 222 y 223 RH) contemplan la posibilidad de que la acción real se canalice a través del procedimiento ejecutivo ordinario regulado en los arts. 1429 y ss. LEC/1881, hoy derogados por la vigente LEC. No obstante, el art. 129 LH aclara que el ejercicio de la acción real hipotecaria se sujeta a lo dispuesto en el Tít. IV, Libro III de la LEC, con las especialidades establecidas en su Capítulo V.
En igual sentido, el art. 579 LEC claramente indica que, cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados en garantía de una deuda dineraria, habrá de estarse a lo dispuesto en los arts. 681 y ss. LEC, los cuales contienen unas normas especiales respecto a la ejecución de bienes hipotecados o pignorados. Ese procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados sólo puede ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento respectivo (art. 130 LH).
Ahora bien, como revela el art. 682 LEC, esas normas especiales de ejecución no van a resultar de aplicación en la realización de cualquier hipoteca, sino solamente respecto de aquélla en que se cumplan los requisitos previstos en este precepto. Así, será preciso: 1.º Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación realizada conforme a las disposiciones de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y 2.º Que, en la misma escritura, conste un domicilio, que fijará el deudor, para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones.
Cuando no se cumplan estas condiciones, la ejecución se ha de tramitar por el procedimiento ordinario. Comoquiera que la hipótesis usual será que la ejecución se encauce por la vía que ofrecen los arts. 681 y ss. LEC, conviene poner de manifiesto que los citados preceptos regulan un procedimiento sumario de ejecución. En este procedimiento, no hay un trámite previo por el que se proceda a valorar los bienes objeto de la ejecución (porque las partes ya los han tasado en la misma escritura de constitución de hipoteca). Tampoco existe una fase de audiencia previa a las partes, y ni siquiera puede hablarse de auténtica contradicción procesal, pues las causas de oposición son tasadas (arts. 695-697 LEC).
Ello no obsta para que las partes u otros terceros interesados puedan ventilar sus pretensiones en un juicio declarativo ulterior a la terminación de la ejecución (art. 689 LEC). Precisamente, esta tasación de los motivos de oposición a la ejecución dio lugar a que la STJCE 14.3.13 (TJCE 2013, 89) considerara que este procedimiento de ejecución resultaba contrario a lo dispuesto en la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, ya que en el marco del procedimiento ni existía la posibilidad de formular motivos de oposición basados en el carácter abusivo de una cláusula contractual del título ejecutivo, ni permitía que el juez que conociera del proceso declarativo pudiera decretar, como medida cautelar, la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria.