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COMPRAVENTA INTERNACIONAL, Apuntes de Derecho Internacional

Asignatura: derecho internacional, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UAL

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 10/12/2013

virginiacarmona
virginiacarmona 🇪🇸

3.9

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APLICACIÓN DE LAS FUENTES EN LA COMPRAVENTA INTERNACIONAL
A. Ámbito de aplicación del Convenio de Viena de 1980 (CCIM).
La Convención de Viena es un conjunto de normas materiales que regulan ciertos
aspectos del contrato de compraventa de mercaderías (normas de Derecho material
uniforme).
El contrato, objeto de la CCIM es aquél “en virtud del cual el vendedor deberá entregar
las mercaderías y transmitir la propiedad de las mercaderías vendidas y el comprador
estará obligada a pagar el precio y a aceptar las mercaderías”.
- Material
La Convención sólo se aplica a las compraventas internacionales de “mercaderías”, es
decir, cuando su objeto son los bienes muebles corporales.
Ámbito de aplicación material:
a. Cuando el objeto de la compraventa son bienes muebles corporales.
b. Los contratos de suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o
producidas, a menos que la parte que las encargue asuma la obligación de
proporcionar una parte sustancial de los materiales necesarios para esa
manufactura o producción.
c. Contratos mixtos, como los contratos de arrendamiento y compra o de leasing
con opción de compra.
Se excluye del ámbito de aplicación:
a. Las compraventas de inmuebles.
b. Los contratos sobre los derechos de propiedad intelectual o industrial u
otros bienes incorporales.
c. Las compraventas de consumo: compraventas de mercaderías para uso
personal, familiar o doméstico.
d. Las compraventas en subastas y ventas judiciales.
e. La compraventa de valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y
dinero.
f. Las compraventas de buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves.
g. Las compraventas de electricidad.
h. Los contratos de permuta.
i. Los contratos en los que la parte principal de las obligaciones del vendedor
de las mercaderías, consista en suministrar mano de obra o prestar otros
servicios.
Aplicación temporal
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APLICACIÓN DE LAS FUENTES EN LA COMPRAVENTA INTERNACIONAL

A. Ámbito de aplicación del Convenio de Viena de 1980 (CCIM).

La Convención de Viena es un conjunto de normas materiales que regulan ciertos aspectos del contrato de compraventa de mercaderías (normas de Derecho material uniforme).

El contrato, objeto de la CCIM es aquél “en virtud del cual el vendedor deberá entregar las mercaderías y transmitir la propiedad de las mercaderías vendidas y el comprador estará obligada a pagar el precio y a aceptar las mercaderías”.

- Material

La Convención sólo se aplica a las compraventas internacionales de “mercaderías”, es decir, cuando su objeto son los bienes muebles corporales.

Ámbito de aplicación material:

a. Cuando el objeto de la compraventa son bienes muebles corporales. b. Los contratos de suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas, a menos que la parte que las encargue asuma la obligación de proporcionar una parte sustancial de los materiales necesarios para esa manufactura o producción. c. (^) Contratos mixtos, como los contratos de arrendamiento y compra o de leasing con opción de compra.

Se excluye del ámbito de aplicación:

a. Las compraventas de inmuebles. b. Los contratos sobre los derechos de propiedad intelectual o industrial u otros bienes incorporales. c. Las compraventas de consumo: compraventas de mercaderías para uso personal, familiar o doméstico.

d. Las compraventas en subastas y ventas judiciales.

e. La compraventa de valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero.

f. Las compraventas de buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves.

g. Las compraventas de electricidad.

h. Los contratos de permuta.

i. Los contratos en los que la parte principal de las obligaciones del vendedor de las mercaderías, consista en suministrar mano de obra o prestar otros servicios.

  • Aplicación temporal

La celebración del contrato debe haberse efectuado a partir de la entrada en vigor de la Convención para los Estados donde se encuentran los establecimientos de los contratantes o para el Estado a cuyo Derecho remite la norma de conflicto del foro.

Cuando se trate de los derechos y obligaciones de las partes resultará aplicable siempre que el contrato se haya celebrado con posterioridad a la entrada en vigor de la Convención en el Estado o Estados relevantes.

B) Remisión de las normas conflictuales.

  • Aplicación preferente de la CCIM

El Convenio de Viena se aplica con carácter preferente a la normativa conflictual en los supuestos que entran en su ámbito de aplicación siempre que se trate de compraventas internacionales. Por lo tanto, dicho contrato debe presentar un elemento extranjero.

La Convención exige, para su propia aplicación, que los contratantes posean sus establecimientos en distintos Estados.

En caso de que los contratantes tengan varios establecimientos, la CCIM dota de relevancia al establecimiento que se vincula con el contrato. La determinación de este “establecimiento relevante” exige, concretar cuáles de las instalaciones de las que disponga el contratante pueden ser considerados como auténticos establecimientos (una mera oficina de enlace** no puede ser considerada como tal) y será preciso concretar para cada una de ellas cuál de dichos establecimientos presenta los vínculos más estrechos con el contrato.

Para determinar el ámbito de aplicación territorial de la CCIM, el Estado del foro* debe ser parte de dicha Convención.

Se distingue:

  1. Aplicabilidad directa: la CCIM se aplica cuando el vendedor y el comprador tengan sus respectivos establecimientos en un Estado contratante.
  2. Aplicabilidad indirecta: si las partes no tienen algún establecimiento en un Estado contratante, la CCIM será de aplicación cuando las normas de DIPr prevean la aplicación de la ley de un Estado contratante.

Por lo tanto, se debe tener en cuenta para determinar la aplicación de la CCIM: la ubicación del establecimiento y la remisión que realicen las normas de conflicto del foro a un Estado parte de la CCIM.

  • La aplicación de la CCIM por remisión de las normas de conflicto

De acuerdo con el art.1.1.b) la CCIM resultará aplicable si las normas de DIPr del juez que se encuentran conociendo remiten al Derecho de un Estado parte de la CCIM. Cuando el juez o árbitro constata la imposibilidad de aplicar el Convenio, debe aplicarse su sistema conflictual para determinar el Derecho aplicable al contrato de

extranjero reclamado por la norma de conflicto. La aplicación dependerá de que la remisión conflictual pueda darse:

  1. A un Estado que ha realizado la reserva:
    • Cuando ambos contratantes tengan sus establecimientos en Estados parte del Convenio: se aplica la CCIM en el Estado del foro.
    • Si los contratantes no tienen sus establecimientos en Estados contratantes: no se aplicaría la CCIM, se utilizará la norma que aplicaría un órgano jurisdiccional del Estado cuyo Derecho es designado por la norma de conflicto del foro.
  2. No ha realizado la reserva: se aplica la CCIM.

C) Articulación con el Derecho material.

  • Cuestiones jurídicas excluidas

Materia regulada por la CCIM:

A. Formación del contrato:

✓ Mecanismo de formación de la voluntad de las partes

✓ Libertad de forma

B. Derechos y obligaciones:

✓ Obligación de entrega por el vendedor

✓ Obligación de recepción y pago por el comprador

✓ Derechos y obligaciones accesorios y colaterales

Materia excluida:

A. Validez del contrato ni la de sus estipulaciones, ni la de cualquier uso y efectos que el contrato pueda producir sobre la propiedad de las mercancías vendidas.

B. Responsabilidad del vendedor por la muerte o las lesiones corporales causadas a una persona por las mercaderías.

C. La prescripción, que se regula por la Convención de Nueva York o por las legislaciones internas.

  • Interpretación e integración de lagunas

Art.7.1: “ En la interpretación de la presente Convención se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional.”

Cuando las cuestiones relativas a las materias que se rigen por esta Convención no estén resueltas en ella:

1º. Se resolverán conforme a los principios generales en los que ésta se basa:

  • respeto de la buena fe contractual
  • la libertad contractual
  • la prohibición del abuso de derecho
  • Seguridad jurídica
  • el deber de cooperar con la otra parte para la buena ejecución del contrato
  • deber de comunicar toda información útil

2º. En defecto de tales principios, se decidirá de conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas de DIPr.

Los conceptos que utiliza la CCIM deberán interpretarse de una forma autónoma, no conforme a los criterios del Derecho interno. La interpretación autónoma exige:

  • El recurso a los trabajos preparatorios de la Convención y a sus principios informadores e integradores.
  • Jurisprudencia de otros países.
  • Métodos hermenéuticos de otras convenciones internacionales.

Es necesario que la interpretación garantice la buena fe en el comercio internacional. Es un principio fundamental que debe darse en el tráfico jurídico y en las relaciones comerciales.

La CCIM también regula la forma de interpretar las declaraciones de las partes. Los criterios de interpretación son:

1º. Subjetivo: si la intención de la parte es conocida por la otra o debería ser conocida por ésta, este será el sentido que se atribuya a la declaración de voluntad.

2º. Objetivo: se aplica en defecto del anterior. Opera el sentido que tengan las declaraciones y hechos para un hombre razonable de la misma condición que la parte en el contrato que recibe la declaración.

Art 8.3: Para determinar la intención de una parte o el sentido que habría dado una persona razonable deberán tenerse debidamente en cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso, en particular las negociaciones, cualesquiera prácticas que las partes hubieran establecido entre ellas, los usos y el comportamiento ulterior de las partes.

La no previsión de una exclusión tácita se explica para evitar que los tribunales excluyan con facilidad la aplicación de la normativa convencional.

La voluntad tácita de excluir la aplicación de la CCIM al contrato puede manifestarse en cualquier momento.

Supuestos de sumisión tácita:

a. Cuando las partes eligen como ley reguladora del contrato la de un país no perteneciente al CCIM.

b. Cuando las partes designan como ley aplicable la de un Estado miembro:

  • Las partes deben hacer hincapié en su voluntad de que sean disposiciones de Derecho interno de dicho Estado las que reciban aplicación, se puede llevar a cabo de forma expresa o resulte de manera cierta de los términos del contrato o de las circustancias del caso.
  • No se excluye la eficacia de la CCIM si se hace una remisión genérica a la ley del país, ya que la Convención forma parte de su Ordenamiento jurídico.
  • Deben designar, como aplicable, concretamente el texto legal en el que se contiene el régimen de la compraventa en su legislación de fuente interna.