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Asignatura: derecho internacional, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UAL
Tipo: Apuntes
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A. Ámbito de aplicación del Convenio de Viena de 1980 (CCIM).
La Convención de Viena es un conjunto de normas materiales que regulan ciertos aspectos del contrato de compraventa de mercaderías (normas de Derecho material uniforme).
El contrato, objeto de la CCIM es aquél “en virtud del cual el vendedor deberá entregar las mercaderías y transmitir la propiedad de las mercaderías vendidas y el comprador estará obligada a pagar el precio y a aceptar las mercaderías”.
- Material
La Convención sólo se aplica a las compraventas internacionales de “mercaderías”, es decir, cuando su objeto son los bienes muebles corporales.
Ámbito de aplicación material:
a. Cuando el objeto de la compraventa son bienes muebles corporales. b. Los contratos de suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas, a menos que la parte que las encargue asuma la obligación de proporcionar una parte sustancial de los materiales necesarios para esa manufactura o producción. c. (^) Contratos mixtos, como los contratos de arrendamiento y compra o de leasing con opción de compra.
Se excluye del ámbito de aplicación:
a. Las compraventas de inmuebles. b. Los contratos sobre los derechos de propiedad intelectual o industrial u otros bienes incorporales. c. Las compraventas de consumo: compraventas de mercaderías para uso personal, familiar o doméstico.
d. Las compraventas en subastas y ventas judiciales.
e. La compraventa de valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero.
f. Las compraventas de buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves.
g. Las compraventas de electricidad.
h. Los contratos de permuta.
i. Los contratos en los que la parte principal de las obligaciones del vendedor de las mercaderías, consista en suministrar mano de obra o prestar otros servicios.
La celebración del contrato debe haberse efectuado a partir de la entrada en vigor de la Convención para los Estados donde se encuentran los establecimientos de los contratantes o para el Estado a cuyo Derecho remite la norma de conflicto del foro.
Cuando se trate de los derechos y obligaciones de las partes resultará aplicable siempre que el contrato se haya celebrado con posterioridad a la entrada en vigor de la Convención en el Estado o Estados relevantes.
B) Remisión de las normas conflictuales.
El Convenio de Viena se aplica con carácter preferente a la normativa conflictual en los supuestos que entran en su ámbito de aplicación siempre que se trate de compraventas internacionales. Por lo tanto, dicho contrato debe presentar un elemento extranjero.
La Convención exige, para su propia aplicación, que los contratantes posean sus establecimientos en distintos Estados.
En caso de que los contratantes tengan varios establecimientos, la CCIM dota de relevancia al establecimiento que se vincula con el contrato. La determinación de este “establecimiento relevante” exige, concretar cuáles de las instalaciones de las que disponga el contratante pueden ser considerados como auténticos establecimientos (una mera oficina de enlace** no puede ser considerada como tal) y será preciso concretar para cada una de ellas cuál de dichos establecimientos presenta los vínculos más estrechos con el contrato.
Para determinar el ámbito de aplicación territorial de la CCIM, el Estado del foro* debe ser parte de dicha Convención.
Se distingue:
Por lo tanto, se debe tener en cuenta para determinar la aplicación de la CCIM: la ubicación del establecimiento y la remisión que realicen las normas de conflicto del foro a un Estado parte de la CCIM.
De acuerdo con el art.1.1.b) la CCIM resultará aplicable si las normas de DIPr del juez que se encuentran conociendo remiten al Derecho de un Estado parte de la CCIM. Cuando el juez o árbitro constata la imposibilidad de aplicar el Convenio, debe aplicarse su sistema conflictual para determinar el Derecho aplicable al contrato de
extranjero reclamado por la norma de conflicto. La aplicación dependerá de que la remisión conflictual pueda darse:
C) Articulación con el Derecho material.
Materia regulada por la CCIM:
A. Formación del contrato:
✓ Mecanismo de formación de la voluntad de las partes
✓ Libertad de forma
B. Derechos y obligaciones:
✓ Obligación de entrega por el vendedor
✓ Obligación de recepción y pago por el comprador
✓ Derechos y obligaciones accesorios y colaterales
Materia excluida:
A. Validez del contrato ni la de sus estipulaciones, ni la de cualquier uso y efectos que el contrato pueda producir sobre la propiedad de las mercancías vendidas.
B. Responsabilidad del vendedor por la muerte o las lesiones corporales causadas a una persona por las mercaderías.
C. La prescripción, que se regula por la Convención de Nueva York o por las legislaciones internas.
Art.7.1: “ En la interpretación de la presente Convención se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional.”
Cuando las cuestiones relativas a las materias que se rigen por esta Convención no estén resueltas en ella:
1º. Se resolverán conforme a los principios generales en los que ésta se basa:
2º. En defecto de tales principios, se decidirá de conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas de DIPr.
Los conceptos que utiliza la CCIM deberán interpretarse de una forma autónoma, no conforme a los criterios del Derecho interno. La interpretación autónoma exige:
Es necesario que la interpretación garantice la buena fe en el comercio internacional. Es un principio fundamental que debe darse en el tráfico jurídico y en las relaciones comerciales.
La CCIM también regula la forma de interpretar las declaraciones de las partes. Los criterios de interpretación son:
1º. Subjetivo: si la intención de la parte es conocida por la otra o debería ser conocida por ésta, este será el sentido que se atribuya a la declaración de voluntad.
2º. Objetivo: se aplica en defecto del anterior. Opera el sentido que tengan las declaraciones y hechos para un hombre razonable de la misma condición que la parte en el contrato que recibe la declaración.
Art 8.3: Para determinar la intención de una parte o el sentido que habría dado una persona razonable deberán tenerse debidamente en cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso, en particular las negociaciones, cualesquiera prácticas que las partes hubieran establecido entre ellas, los usos y el comportamiento ulterior de las partes.
La no previsión de una exclusión tácita se explica para evitar que los tribunales excluyan con facilidad la aplicación de la normativa convencional.
La voluntad tácita de excluir la aplicación de la CCIM al contrato puede manifestarse en cualquier momento.
Supuestos de sumisión tácita:
a. Cuando las partes eligen como ley reguladora del contrato la de un país no perteneciente al CCIM.
b. Cuando las partes designan como ley aplicable la de un Estado miembro: