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Asignatura: Instituciones de Derecho Comunitario, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: URJC
Tipo: Apuntes
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Mediante el tratado de la unión europea, adoptado en Maastricht en 1992, los estados miembros de las comunidades europeas constituyeron entre sí una unión europea. El proyecto de unión europea se remonta casi a los orígenes mismos del proceso de integración. La declaración solemne sobre la unión europea, adoptada por el consejo europeo de 1983 en Stuttgart, además de incluir en el titulo dicha denominación, hacia varias referencias en su texto y se deducía que es una idea de síntesis. Con este objetivo, los estados miembros estaban decididos a alcanzar mediante la unión europea “una concepción común, global y coherente” del proceso. El núcleo de la unión europea en esos años se situaba exclusivamente en las Comunidades Europeas. La unión europea en 1983 era todavía exclusivamente comunitaria. El Acta Única Europea de 1986 (en vigor desde el 1 de julio de 1987) fue el primer texto de derecho originario que recogió el objetivo de la unión europea y lo hizo en el primer párrafo de su preámbulo. Sin embargo, no se adopto la decisión de constituir la Unión Europea. Pero se acordó introducir el pilar intergubernamental de la Cooperación Política Europea (CPE) en el título III del Acta Única. Por fin, la decisión de constitución cobro realidad en TUE de 1992, firmado en Maastricht. Pero esta idea de una Unión Europea basada en las tres comunidades (CECA-CEE-Euratom) resulto muy compleja y difícil de entender por la ciudadanía y por los propios políticos. 2.- SIGNIFICADO DE LA UE EN EL PROCESO DE INTEGRACIÓN
La Unión Europea, tal como se perfilo en el tratado de Maastricht de 1992, era un ente; las comunidades europeas y las formas de cooperación intergubernamental (PESC y la cooperación judicial penal y policial) eran los pilares sobre los que sustentaba el proceso en su conjunto. Era un ideal político, que tiene una entidad política pero cuya realidad se sustentaba en las realizaciones conseguidas a través de las comunidades europeas. La unión europea nace en el tratado de Maastricht bajo la idea de la progresividad que ha animado el proceso de integración, de modo que la creación de la UE por el tratado de la UE no es la meta misma de la integración sino “una nueva etapa en el proceso creador de la unión”. La unión no partía ex novo en 1992 sino que continua el proceso iniciado en 1951 y 1957. Por ello, el art 1 del TUE declara que la unión se fundamenta en el TUE y en el TFUE. La unión mantiene la idea tradicional de una unión “cada vez más estrecha entre pueblos de Europa”. El TUE mantiene su carácter de organización internacional sin definir ni orientarse hacia contornos políticos federales.
LA ELIMINACIÓN DE LA ESTRUCTURA DE PILARES Y LA DESAPARICIÓN D DE LA COMUNIDAD EUROPEA: Tras la reforma introducida por el Tratado de Lisboa de 2007 desaparece la
estructura de pilares que había introducido el tratado de Maastricht: el pilar comunitario y los dos intergubernamentales. Los tres pilares conducían a los objetivos últimos de la unión; pero se distinguían por utilizar instrumentos de integración diferentes. Para lograr una mayor simplificación, a partir de la entrada en vigor del tratado de Lisboa, la comunidad europea es sustituida por la unión misma, de modo que esta asume todos sus derechos, obligaciones y procedimientos.
NATURALEZA DE LA UNIÓN. La unión es una organización internacional constituida por sus estados miembros de los que recibe las competencias para alcanzar los objetivos comunes que aquellos quieren lograr mediante este instrumento jurídico organizativo. Son los estados, y por medio de ellos los ciudadanos, quienes han dotado de competencias a la unión. La unión europea no ha sido ni es un poder originario creado a partir de un acto constituyente popular; no es un estado. Se enuncia así el principio básico y clásico de todos los tratados constitutivos de organizaciones internacionales: el principio de atribución de competencias. Este principio se define y se desarrolla mas adelante al regular las competencias en el art 5 TUE.
La unión europea no cambia ni transforma su naturaleza política y jurídica, sigue siendo una asociación voluntaria de estados soberanos, a la que se dota de competencias concretas y limitadas que pueden ejercer en las condiciones establecidas en los tratados internacionales que la regulan. La voluntad de los estados miembros ha nutrido siempre un proceso de integración que no ha comenzado con el tratado constitucional, esa voluntad es sine qua non; sin un pacto entre estados no se ad vida a normas originarias o constitucionales.
El TUE deja claro que los estados miembros, soberanos e independientes, permanecen como tales, es decir, que seguimos en el marco de una organización internacional y de un modelo de federalismo internacional y por tanto en el laxo marco del derecho internacional.
3.- LA PERSONALIDAD INTERNACIONAL DE LA UE
La Unión Europea es una organización internacional de integración, de duración indefinida, dotada de instituciones propias y de un ordenamiento jurídico propio, vinculante para todos sus destinatarios (Estados miembros, Instituciones y particulares) y que posee como características los principios de primacía, aplicación uniforme, aplicación inmediata y efecto directo de sus actos jurídicos.
Este proceso de integración europea es gradual, su fundamento jurídico se basa en el principio de atribución (los Estados miembros atribuyen competencias a la UE para alcanzar los objetivos comunes) y en la cláusula de impresión (permite actuar a la UE cuando considere necesaria una acción para alcanzar algunos de los objetivos comunes) y se plasma en el TUE y en el TFUE.
En cuanto a su personalidad jurídica, el artículo 47 TUE afirma que “La Unión tiene personalidad jurídica” , pudiendo alcanzar acuerdos internacionales vinculantes para los Estados miembros.
4.- LOS VALORES DE LA UE
democracia ni hay derechos humanos ni hay Estado de Derecho. Asimismo, en democracia el Estado de Derecho garantiza una serie de derechos y libertades fundamentales inherentes a la dignidad de la persona, a la vez que establece unos mecanismos y órganos de respuesta para hacer frente a su violación.
Por ello, se ha elevado la democracia y el respeto de los derechos humanos al rango de obligación internacional en el ámbito europeo, exigiéndose su respeto tanto a sus Estados miembros como a aquellos Estados que deseen su incorporación a la Unión Europea.
En consecuencia, el respeto de la democracia y de los derechos humanos es una obligación para todos los órganos y niveles de un Estado, debiendo el Estado miembro poner los medios necesarios para su respeto. Si no lo hiciera, incurriría en responsabilidad internacional, pudiendo actuar la Unión Europea adoptando medidas preventivas y sancionadoras para hacer efectivos los valores comunitarios.
El principio del respeto a los derechos humanos: Está recogido en el Preámbulo del TUE, en los valores comunitarios, en el artículo 6 TUE y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, haciendo además referencia en el artículo 6 TUE al Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950.
En el seno de la Unión, la protección de los derechos humanos posee una doble dimensión. Por un lado, externa, pues el respeto de los derechos humanos constituye, junto con la democracia, una exigencia fundamental para la adhesión a la UE. Por otro lado, interna, ya que esa exigencia persistirá mientras un país sea miembro de la Unión.
Asimismo, el principio del respeto de los derechos humanos se proyecta también sobre la PESC y sobre la cooperación al desarrollo que lleva a cabo la Unión.
El principio de igualdad de los Estados miembros: Este principio está recogido en el artículo 4.2 TUE y se trata de una igualdad jurídica de los Estados en el marco de los Tratados constitutivos, siendo una aplicación del principio del Derecho Internacional relativo a la igualdad soberana de los Estados.
Igualdad debe haber entre los estados miembros y la hay en la atribución de competencias internas: todos los estados ceden el ejercicio de los mismos poderes, independientemente de sus estructuras internas de distribución del poder aunque el impacto económico, social y jurídico no sea igual. La cláusula de reciprocidad o de cumplimiento mutuo de las obligaciones en relación con la unión europea solo tiene sentido en relación con la atribución de competencias que los tratados exigen por igual a todos los estados.
Igualdad debe haber entre los estados miembros en la obligación de cumplir íntegramente los compromisos jurídicos adquiridos. Cada estado miembro, debe cumplir sus obligaciones, no cabe el principio de reciprocidad. Al aceptar los compromisos de los tratados de la unión, los estados en ningún precepto han condicionado sus obligaciones al cumplimiento por otros o todos los estados miembros.
El principio de igualdad requiere el derecho de todos los estados a formar parte o a estar representados por sus nacionales en las instituciones en las mismas condiciones, pero su contribución a la decisión puede variar. Por
ello, el principio de igualdad de los estados se debe ponderar y compensar en ocasiones con el principio de la democracia o con otras consideraciones (principio de eficacia por ejemplo) o en razón del carácter unipersonal de ciertos cargos (defensor del pueblo europeo…). El principio del respeto a la identidad nacional de los Estados miembros: Este principio también está recogido en el artículo 4.2 TUE y sólo tiene un límite esta identidad nacional y es que los Estados miembros tienen que estar dotados de Gobiernos que se basan en principios democráticos y en el respeto de los derechos humanos. La pertenencia a la Unión no disminuye el derecho de autoorganización de cada estado miembro. Todo estado miembro decide libremente sobre su constitución nacional, su forma de estado, la organización de sus poderes, su lengua o lenguas,…, con el condicionante de que permitan al estado cumplir sus superiores obligaciones con la UE, de lo contrario tienen la opción de la retirada. La personalidad política, lingüística, étnica y cultural de cada uno de los pueblos de la unión tiene cabida dentro de esta. Un límite a esa personalidad política es que sus miembros deben respetar los valores que sustentan la unión.
La identidad nacional significa también la permanencia de los estados en tanto que estados soberanos e independientes como una condición para la existencia misma de la unión. Esa identidad política es también un límite al sistema de revisión de los tratados y se refleja en la necesidad de la autorización de los parlamentos nacionales antes de cualquier reforma de los tratados.
La UE se basa en la permanencia de sus estados miembros como estados independientes y soberanos que han decidido libremente, con arreglo al tratado, ejercer conjuntamente algunas de sus competencias en el respeto a su identidad y a sus funciones como estados soberanos.
Esos elementos de identidad nacional deberán respetarse por la unión cuando ejerza sus competencias. En buena medida las directivas permiten un espacio apreciable para las tradiciones político-jurídicas de los estados miembros. El principio forma parte de la legalidad de los actos de las instituciones, aunque no siempre sea fácil demostrar como una norma de la unión pueda borrar o quebrantar esos elementos de identidad.
Sin embargo, el respeto a la identidad nacional y las funciones esenciales del estado no debe ser interpretado ni como clausula de excepción, ni como una reserva de competencias nacionales.
Conviene puntualizar que el tratado exige el respeto a la identidad nacional y a cambio nunca se refiere a una identidad europea en cuanto tal. No hay una identidad europea que deba respetarse y protegerse, pero si una identidad nacional de estados singulares que debe ser respetada. El pueblo es un elemento constitutivo propio de cada estado y no es un elemento constitutivo de la UE. El respeto a la identidad comporta el respeto a las funciones esenciales del estado para garantizar su integridad territorial y seguridad nacional. Por tanto, el estado puede utilizar todos los medios del estado de Derecho para defenderse en caso de disturbios, rebelión, amenazas… es más, puede recabar la solidaridad de la unión y sus estados miembros. Esa función esencial del estado es intransferible e irrenunciable.
Los tratados ofrecen al estado miembro suficientes fundamentos jurídicos en el respeto del derecho de la unión para que excepcionalmente, y
El estado miembro tiene derecho a defender el orden y la integridad territorial por sí mismo. Pero además, al pertenecer a un conjunto integrado política y jurídicamente, tiene derecho a la solidaridad del grupo, de la Unión. La unión y los estados miembros “actuaran conjuntamente con espíritu de solidaridad” en caso de ataque terrorista, o de catástrofe natural… art 222 TFUE.
Si la situación es más grave aún, es decir, si un estado miembro es objeto de una agresión armada en su territorio, debe poder recibir la ayuda y asistencia de los demás estados miembros con todos los medios a su alcance, incluidos los militares (art 42.7 TUE). Este precepto supone que, por primera vez, un tratado comunitario incluya una clausula de ayuda mutua en el art 51de la Carta de las Naciones Unidas. Hasta ahora el pacto de ayuda mutua en caso de guerra solo se incluía en el tratado de la OTAN.
El principio de transparencia y proximidad: Este principio está recogido en el artículo 1 TUE al afirmar que “las decisiones serán tomadas de la forma más próxima a los ciudadanos que sea posible”, acercándose a los ciudadanos para que éstos no sólo sean convocados periódicamente a las urnas sino que tengan una constancia real del modo en que actúa la UE. La exigencia de transparencia aparece como la condición para alcanzar una mayor democratización. Una declaración anexa al tratado de Maastricht proclama que “la transparencia del proceso de decisión refuerza el carácter democrático de las Instituciones, así como la confianza del público en la Administración”, y sugiere medidas sobre el “acceso del público a la información de que disponen las Instituciones”.
Hay que destacar la elaboración de un programa anual de trabajo que permite conocer las prioridades legislativas para cada periodo, a su vez este programa se debate y se acuerda en el parlamento europeo. Este programa legislativo anual se comunica a los gobiernos, a los parlamentos nacionales, al comité económico y social y al comité de las regiones, y puede ser revisado al comienzo del segundo semestre del año. También facilita la transparencia y la proximidad al ciudadano. Por otra parte, el consejo celebra debates abiertos sobre los programas de trabajo de la presidencia y de la comisión sobre cuestiones fundamentales
7.- LA UE “A LA CARTA”: LA COOPERACIÓN REFORZADA
Los Estados miembros y la UE dejan abierta la posibilidad de que en determinados ámbitos, dentro de los límites, un determinado número de Estados avancen en su cooperación con el fin de impulsar los objetivos comunitarios, proteger sus intereses y reforzar el proceso de integración sin tener que esperar a que todos los Estados les sigan. Esta es la denominada cooperación reforzada.
Las características y requisitos de la cooperación reforzada son los siguientes:
a) Tiene como finalidad impulsar los objetivos comunitarios, proteger sus intereses y reforzar el proceso de integración.
b) Tiene lugar en el marco de los Tratados, por lo que debe respetarlos.
c) Se exige un umbral mínimo de Estados (mínimo 9).
d) Sólo puede recurrirse a ella como último recurso, es decir, cuando se haya llegado a la conclusión de que el objetivo perseguido no puede alcanzarse en un plazo razonable por el conjunto de Estados.
e) Obligación de respetar las competencias, derechos y obligaciones de los Estados no participantes.
f) Tiene carácter abierto, pues debe estar abierta permanentemente a todos los Estados miembros.
g) No perjudicará al mercado interior ni a la cohesión económica, social y territorial.
h) No constituirá un obstáculo ni una discriminación para los intercambios entre Estados miembros ni provocará distorsiones de competencia entre ellos.
i) No puede versar sobre competencias exclusivas de la Unión ni sobre la PESC.
j) Deben ser coherentes entre sí y también coherentes con las políticas de la UE.
8.- LA ADHESIÓN A LA UE
La adhesión a la UE está regulada en el artículo 49 TUE, de forma que cualquier Estado europeo que respete los valores comunitarios (que sea un régimen democrático y respete los derechos humanos y el Estado de Derecho) y se comprometa a promoverlos podrá solicitar el ingreso como miembro en la Unión. Este acuerdo de admisión se someterá a la ratificación de todos los Estados miembros en ese momento conforme a sus normas constitucionales (en el caso de España, artículo 93 de la Constitución). Desde el punto de vista jurídico la adhesión tiene como consecuencias no sólo la asunción de obligaciones contenidas en el Derecho originario y en el Derecho derivado sino, también, las obligaciones emanadas de la jurisprudencia del TJUE.
9.- EL ELSJ
Es el nombre con que se designa un conjunto de políticas y actuaciones que la Unión Europea despliega, esencialmente dentro pero también fuera de sus fronteras, para lograr el objetivo1 de crear un área compartida entre sus Estados miembros donde se alcance un alto grado de cooperación y coordinación política, policial y judicial a nivel comunitario que facilite la seguridad interior, una justicia eficaz y una fuerte protección de las libertades públicas para sus ciudadanos.
LECCIÓN 2. LAS COMPETENCIAS DE LA UNIÓN EUROPEA
1.- EL PRINCIPIO DE ATRIBUCIÓN
Las competencias que desempeñan las Instituciones comunitarias se fundamentan en la atribución de poderes que los Estados miembros realizan a favor de la Unión Europea. Esta atribución se lleva a cabo a través de los Tratados Internacionales fundacionales y del Tratado de Lisboa (TUE y TFUE).
pudiendo adoptar actos jurídicos fuera de las previsiones de los Tratados. Por ello, cada vez que una Institución de la UE utiliza sus atribuciones tiene que dar prueba de que tiene competencia para adoptarlo indicando el precepto de los Tratados que le atribuyen la competencia y le permiten adoptar dicho acto.
2) La competencia de la UE es una competencia específica: Las competencias de la UE son habilitaciones específicas para hacer algo concreto. De esta forma se predetermina el procedimiento, las condiciones y los límites mediante una clara remisión a las bases jurídicas del TUE o del TFUE.
3) Es una competencia funcional: Las Organizaciones Internacionales nacen para lograr objetivos concretos y se les dota de competencias para esos objetivos. Lo importante en la organización es la función, la finalidad funcional, y la competencia o poder que se le otorga a la organización está limitado por la función.
4) Irreversibilidad y efectividad de la competencia de atribución: La atribución de competencias a la UE por los Estados miembros es irreversible, conllevando la desposesión de los poderes de los Estados miembros en esos ámbitos. Es el ejercicio efectivo de la competencia de la Unión por parte de las Instituciones comunitarias lo que produce la desposesión de la competencia estatal y no el mero acto jurídico de atribución de competencias, formalizado en la adhesión o creación de las Comunidades.
En cuanto a la cláusula residual a favor de la competencia estatal, los Estados han tenido siempre una competencia residual implícita, pues todo lo que no está regulado en los Tratados permanece bajo plena soberanía nacional. El Tratado de Lisboa introduce expresamente esta cláusula, conocida como “principio de presunción de competencia del Estado” , en los artículos 4.1 y 5.2 TUE.
De esta forma, se limita la interpretación extensiva del Tratado por parte del TJUE; estableciéndose que corresponderá a la Unión Europea hacer lo que permite el Tratado, mientras que corresponderá a los Estados miembros hacer todo lo que los Tratados no asignen a la Unión.
3.- LA CLAÚSULA RESIDUAL
La cláusula residual, que opera a favor del Estado al señalarse que las competencias no asumidas por la UE, vía estatutaria o a través de una ley orgánica de transferencia o delegación, pertenecerán al Estado, pues la UE no ha ejercido la posibilidad que le ofrece el precepto de asumir lo no expresamente reservado al Estado.
Los Tratados Internacionales que han dado lugar a la UE enumeran la delimitación de competencias, estableciendo una serie de tipos de competencias atribuidas a la Unión, a la UE y a los Estados, etc. Estas competencias atribuidas por los Estados miembros cumplen el principio de
igualdad de los Estados miembros, pues todos atribuyen las mismas competencias. Hay varios tipos de competencias:
5.- LAS COMPETENCIAS EXCLUSIVAS
En los ámbitos de competencia exclusiva, sólo la Unión Europea podrá legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes, mientras que los Estados miembros sólo podrán hacerlo si la UE los habilita para ello (artículo 2. TFUE). Sin embargo, serán los Estados miembros quienes llevarán a cabo la ejecución administrativa de estas políticas, siendo una manifestación del principio de subsidiariedad. Además la Unión Europea tiene la obligación jurídica de ejercer con plenitud las competencias exclusivas que se le reconocen. Si no ejerciese esa plena capacidad, serán los Estados miembros los que la puedan ejercer. Las competencias exclusivas de la Unión vienen recogidas en el artículo 3 TFUE: “1. La Unión dispondrá de competencia exclusiva en los ámbitos siguientes:
a. La unión aduanera.
b. Establecimiento de normas sobre competencia necesarias para el funcionamiento del mercado interior c. La política monetaria de los Estados miembros cuya moneda es el euro.
d. La conservación de los recursos biológicos marinos dentro de la política pesquera común.
e. La política comercial común.
2. La Unión dispondrá también de competencia exclusiva para la celebración de un acuerdo internacional cuando dicha celebración esté prevista en un acto legislativo de la Unión, cuando sea necesaria para permitirle ejercer su competencia interna o en la medida en que pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas”..
6.- LAS COMPETENCIAS COMPARTIDAS
La UE y los Estados miembros son titulares de estas competencias y deben concurrir en su regulación. Ambos podrán legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes, siendo la UE quien actúe en estos ámbitos siempre que sea necesario, que lo haga de manera más eficaz y se trate de un problema supranacional; únicamente actuando el Estado miembro si no actuase la Unión Europea. La intervención de la UE está regida por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad (la Unión Europea debe justificar que es necesaria la actuación a nivel comunitario ya que es más eficaz y se trata de una cuestión supranacional).
Las competencias compartidas de la Unión Europea vienen recogidas en el artículo 4 TFUE: “1. La Unión dispondrá de competencia compartida con los Estados miembros cuando los Tratados le atribuyan una competencia que
adoptará medidas, en particular las orientaciones generales de dichas políticas. Además, la UE y los Estados miembros desarrollarán una estrategia coordinada para el empleo, potenciando los mercados laborales capaces de responder a los cambios económicos y la contratación de mano de obra cualificada.
La Política Exterior y de Seguridad Común (PESC): Está regulada en los artículos 21 a 46 TUE, de forma que la acción de la Unión en la escena internacional se basará en los principios (democracia, Estado de Derecho, etc.) que han inspirado su creación y desarrollo, fomentando estos principios en el resto del mundo.
Acción exterior y defensa: Está basada en una política comercial común y en la cooperación al desarrollo y en la asistencia humanitaria de la Unión con terceros Estados, alcanzando acuerdos internacionales.
El principio de subsidiariedad: La subsidiariedad es un principio que rige el modo de ejercicio de la competencia compartida. No sirve para delimitar o atribuir competencias, sino que persigue racionalizar el ámbito difuso y cambiante de la competencia compartida, estableciendo hasta dónde debe llegar la Unión Europea cuando aprueba normas.
El principio de subsidiariedad emerge con claridad en el Preámbulo y en el artículo 5 TUE al establecer la exigencia de la proximidad de la toma de decisiones a los ciudadanos, deduciéndose que la instancia europea debe actuar como último recurso, es decir, con carácter subsidiario. De esta forma, la subsidiariedad es un principio regulador del modo de ejercicio de las competencias compartidas entre los Estados miembros y la Unión.
La intervención de la Comunidad en virtud de una competencia compartida, mediante el principio de subsidiariedad, se deberá justificar:
-Por una mejor eficacia de la acción común.
El cumplimiento de estos criterios se deberá comprobar previamente por todas las Instituciones que intervienen en el proceso de decisión. Además para saber si la UE actúa de conformidad con este principio y no se excede legislando e invadiendo competencias internas, debemos examinar la norma comunitaria conforme a tres aspectos: la dimensión comunitaria del problema, la necesidad de actuar y la eficacia de la respuesta. Si no se respetasen estos criterios se podrá pedir la anulación de la norma comunitaria al TJUE.
El control del respeto al principio de subsidiariedad por los Parlamentos nacionales: El principio de subsidiariedad es tan importante que el Tratado de Lisboa no se limita a definirlo en un precepto (artículo 5 TUE) sino que,
además, lo desarrolla en un Protocolo (en el Protocolo nº2, para la aplicación del principio de subsidiariedad y proporcionalidad). Este Protocolo nº2, junto al relativo a los Parlamentos nacionales, prevén que los Parlamentos nacionales puedan controlar su respeto por las Instituciones comunitarias.
El mecanismo para el control del respeto al principio de subsidiariedad se rescató del fallido proyecto constitucional, y es un mecanismo de alerta temprana que permitirá a los Parlamentos nacionales participar en el proceso legislativo de la UE para comprobar que la propuesta legislativa cumple aquellos requisitos. Este mecanismo prevé un control político o preventivo y un control judicial o a posteriori.
El control político o preventivo permite a los Parlamentos nacionales ejercer un voto negativo sobre una norma comunitaria que crean incumple el principio de subsidiariedad, pudiendo incluso si existiese una amplia mayoría de votos negativos en los Parlamentos nacionales de los Estados miembros, devolver la norma por el poder legislativo comunitario (por el Parlamento Europeo o el Consejo).
El control judicial o a posteriori del acto legislativo permite interponer un recurso de nulidad, ante el Tribunal de Justicia de la UE, contra un acto por eventual violación del principio de subsidiariedad. Este recurso de nulidad lo pueden presentar los Estados miembros o transmitirlos estos en nombre de sus Cámaras parlamentarias.
Los principios de proporcionalidad y de suficiencia de medios: El principio de subsidiariedad se limita al ámbito de las competencias compartidas, mientras que los principios de proporcionalidad y de suficiencia de medios son de carácter general y afectan al ejercicio de toda clase de competencias.
El artículo 5 TUE advierte que ninguna acción puede excederse de lo necesario para alcanzar los objetivos. Esto se conoce como “principio de proporcionalidad”. La Unión Europea dispondrá de los medios necesarios, que han de ser proporcionales al objetivo que se persiga, por lo que se limitarán a las acciones estrictamente necesarias.
El artículo 3.6 TUE prevé que la Unión dispondrá de los medios apropiados para alcanzar sus objetivos y llevar a cabo sus políticas, de acuerdo con las competencias que se le atribuyen. Esto se conoce como “principio de suficiencia de medios”.
La cuestión de la ciudadanía comunitaria no figuraba en los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, debiendo esperar hasta el Tratado de Maastricht de 1992 para que en el Derecho originario de la Unión apareciese la referencia al “ciudadano de la Unión” como categoría nueva y diferente del estatuto de nacional de un Estado miembro. La ciudadanía de la Unión es un estatuto jurídico y político dotado de un catálogo de derechos del que son titulares los ciudadanos comunitarios (los
carta y del alcance e interpretación de los derechos y principios reconocidos.
En segundo lugar, el TUE, en su art. 62, prevé la adhesión de la Unión europea al convenio Europeo de Derechos Humanos en las condiciones previstas en un protocolo, con un mandato claro: la Unión se adherirá al Convenio europeo de Derechos Humanos.
En tercer lugar, el TUE tras su reforma en Lisboa, mantiene el valor de la fórmula del TJ, adaptada a las nuevas circunstancias, los derechos fundamentales del CEDH y los derivados de las tradiciones constitucionales comunes forman parte del derecho de la Unión como principios generales del derecho, hasta que la Unión se adhiera al convenio, ya que después el CEDH será la del derecho convencional de la Unión.
2.- DERECHOS PROTEGIDOS
Los derechos protegidos: Todos los derechos protegidos en el CEDH y defendibles ante el TEDH son derechos individuales. Además, también son defendibles ante el TEDH los derechos contenidos en los Protocolos que complementan y desarrollan el CEDH.
Los derechos y libertades contemplados en el CEDH pueden clasificarse en varios grupos:
Derechos que se reconocen al individuo como persona: derecho a la vida; prohibición de la tortura, prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado; prohibición de la discriminación; y derecho a la libertad y a la seguridad.
Derechos que corresponden al individuo en sus relaciones con los grupos sociales de los que forma parte: derecho a un proceso equitativo; no hay pena sin ley; derecho al respeto de la vida privada y familiar; derecho a contraer matrimonio; y derecho a un recurso efectivo.
Derechos que tienen por objeto permitir que la persona pueda contribuir a la formación de los órganos del Estado y participar en sus actividades: libertad de pensamiento, conciencia y religión; libertad de expresión; y libertad de reunión y de asociación.
Además, es preciso recordar que el CEDH, según ha expresado el TEDH, es un “instrumento vivo que ha de interpretarse a la luz de las condiciones de vida actuales” , reconociéndose nuevos derechos o estableciéndose nuevas obligaciones a cargo de los Estados (como no extraditar o entregar a ningún demandante cuando en el Estado de destino pueda ser objeto de tratos prohibidos por el CEDH).
Por último, el catálogo de derechos protegidos por el CEDH contiene un núcleo inderogable de derechos formado por: el derecho a la vida (salvo por actos lícitos de guerra), la prohibición de la tortura y la prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado.
Problemática en supuestos de doble nacionalidad: ¿Qué ocurre en los supuestos de doble nacionalidad? En estos casos el Derecho comunitario considera que basta con que una de las dos nacionalidades que ostenta el sujeto sea de un Estado miembro, pudiendo esta regla contradecir la normativa interna de los Estados miembros (que podría considerar que su
nacionalidad “efectiva” es la del tercer Estado). En conclusión, prima el Derecho comunitario sobre el Derecho interno
El alcance de la garantía o ámbito formal de la protección es la cuestión mas problemática y peor resuelta dentro del sistema de protección de los derechos fundamentales en la UE.
Las garantías de los derechos fundamentales en la UE dependen de dos circunstancias:
Esta condición ofrece dos vertientes, una negativa: la protección solo puede ser apreciada desde el derecho de la Unión, y una vertiente positiva: dicha función llegara hasta donde directa o indirectamente llegue el orden jurídico de la UE.
En la vertiente negativa se deja claro que la apreciación de una eventual violación de derechos fundamentales en el ámbito de la Unión corresponde a este sistema jurídico y excluye a cualquier otro. El problema surge cuando se produce una confrontación órdenes constitucionales internos y el orden comunitario.
La vertiente positiva tampoco esta exenta de problemas, según la jurisprudencia la garantía no solo alcanza a los actos emanados de las instituciones de la Unión, sino también a los actos de los estados miembros en aplicación del derecho de la Unión.
La determinación de los derechos tutelados, el estándar de protección y el alcance de las garantías permite concluir que las mejoras del sistema de derechos humano introducidas por el tratado de Lisboa no serán suficientes para resolver estos problemas.
La heterogeneidad del conjunto hace conveniente que se impida la interpretatio in peius para evitar interpretaciones restrictivas.
El derecho de libre circulación y residencia: Está recogido en el artículo 45 CDFUE y en el artículo 21 TFUE, que establece “1. Todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y en las disposiciones adoptadas para su aplicación.
_2. Cuando una acción de la Unión resulte necesaria para alcanzar este objetivo […] el Parlamento Europeo y el Consejo podrán adoptar, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio de los derechos contemplados en el apartado 1.
requieren un acto jurídico de la Unión para los fines de la aplicación de los Tratados.
Los procedimientos y las condiciones preceptivos para la presentación de una iniciativa de este tipo se fijarán de conformidad con el párrafo primero del artículo 24 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea”.
Por su parte, el párrafo primero del artículo 24 TFUE establece “El Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán mediante reglamentos, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las disposiciones relativas a los procedimientos y condiciones preceptivos para la presentación de una iniciativa ciudadana en el sentido del artículo 11 del Tratado de la Unión Europea, incluido el número mínimo de Estados miembros de los que han de proceder los ciudadanos que la presenten”.
Derecho de asistencia diplomática: Este derecho está desarrollado en el artículo 46 CDFUE y en el artículo 23 TFUE, que expresa “Todo ciudadano de la Unión podrá acogerse, en el territorio de un tercer país en el que no esté representado el Estado miembro del que sea nacional, a la protección de las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado. Los Estados miembros tomarán las disposiciones necesarias y entablarán las negociaciones internacionales requeridas para garantizar dicha protección.
El Consejo podrá adoptar, con arreglo a un procedimiento legislativo especial y previa consulta al Parlamento Europeo, directivas en las que se establezcan las medidas de coordinación y de cooperación necesarias para facilitar dicha protección”.
El derecho a dirigirse a las Instituciones y autoridades de la Unión: Viene recogido en el párrafo cuarto del artículo 24 TFUE “Todo ciudadano de la Unión podrá dirigirse por escrito a cualquiera de las instituciones u organismos contemplados en el presente artículo o en el artículo 13 del Tratado de la Unión Europea en una de las lenguas mencionadas en el apartado 1 del artículo 55 de dicho Tratado y recibir una contestación en esa misma lengua”.
Las lenguas oficiales son las 23 enumeradas en el artículo 55 TUE.
El derecho de petición ante el Parlamento Europeo: Viene recogido en el en el párrafo segundo del artículo 24 TFUE “Todo ciudadano de la Unión tendrá el derecho de petición ante el Parlamento Europeo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227”.
Por su parte, el artículo 227 TFUE afirma “Cualquier ciudadano de la Unión, así como cualquier persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tendrá derecho a presentar al Parlamento Europeo, individualmente o asociado con otros ciudadanos o personas, una petición sobre un asunto propio de los ámbitos de actuación de la Unión que le afecte directamente”. El artículo 44 CDFUE se limita a formular este derecho en términos generales.
El derecho a presentar reclamaciones ante el Defensor del Pueblo Europeo: Este derecho está recogido en el párrafo tercero del artículo 24
TFUE “Todo ciudadano de la Unión podrá dirigirse al Defensor del Pueblo instituido en virtud de lo dispuesto en el artículo 228”.
Por su parte, el artículo 228.1 TFUE afirma “1. El Parlamento Europeo elegirá a un Defensor del Pueblo Europeo, que estará facultado para recibir las reclamaciones de cualquier ciudadano de la Unión o de cualquier persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, relativas a casos de mala administración en la acción de las instituciones, órganos u organismos de la Unión, con exclusión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Instruirá estas reclamaciones e informará al respecto.
En el desempeño de su misión, el Defensor del Pueblo llevará a cabo las investigaciones que considere justificadas, bien por iniciativa propia, bien sobre la base de las reclamaciones recibidas directamente o a través de un miembro del Parlamento Europeo, salvo que los hechos alegados sean o hayan sido objeto de un procedimiento jurisdiccional. Cuando el Defensor del Pueblo haya comprobado un caso de mala administración, lo pondrá en conocimiento de la institución, órgano u organismo interesado, que dispondrá de un plazo de tres meses para exponer su posición al Defensor del Pueblo. Éste remitirá a continuación un informe al Parlamento Europeo y a la institución, órgano u organismo interesado. La persona de quien emane la reclamación será informada del resultado de estas investigaciones.
El Defensor del Pueblo presentará cada año al Parlamento Europeo un informe sobre el resultado de sus investigaciones”.
El artículo 43 CDFUE formula este derecho en los mismos términos que el artículo 228.1 TFUE.
El derecho a una buena administración: Este derecho está recogido en el artículo 41 de la CDFUE “1. Toda persona tiene derecho a que las instituciones y órganos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.
2. Este derecho incluye en particular:
a) El derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que le afecte desfavorablemente.
b) El derecho de toda persona a acceder al expediente que le afecte, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial.
c) La obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones.
_3. Toda persona tiene derecho a la reparación por la Comunidad de los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.