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Asignatura: comunitario, Profesor: , Carrera: Derecho + Administración y Dirección de Empresas, Universidad: UCM
Tipo: Apuntes
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Conceptos básicos para entender el tema:
La base jurídica determina qué instrumentos normativos puede utilizar la Unión Europea para intervenir. Hoy día, esta cuestión es algo menor, porque normalmente las bases jurídicas permiten a la Unión adoptar cualquier tipo de norma para regular una determinada materia (reglamentos, directivas, decisiones o incluso normas no vinculantes). Si se determina el tipo de norma, podremos determinar el alcance de la intervención sobre los ordenamientos nacionales. Con la base jurídica podemos determinar también qué tipo de competencia puede ejercer la Unión Europea, es decir, si es competencia exclusiva, compartida, de apoyo, de complemento, etc. En cuanto a la distribución horizontal del poder, la base jurídica también sirve para realizar esta distribución entre las instituciones de la Unión Europea (Comisión, Parlamento y Consejo). Los poderes normativos o decisorios también se van a distribuir, la base jurídica establecerá el procedimiento decisorio a través del cual se van a aprobar las normas en ese concreto ámbito material de competencias de la Unión Europea. Debemos distinguir entre actividad legislativa y actividad de ejecución en este ámbito. Lo más complejo va a ser definir la actividad legislativa en el ámbito de la Unión Europea, ya que va a dificultar definir la jerarquía normativa dentro del Derecho de la Unión Europea. En esta distinción va a tener mucha importancia el procedimiento decisorio que prevea la base jurídica del tratado. Será entonces legislativo cuando en la base jurídica el proceso decisorio se califique expresamente como procedimiento legislativo ( artículo 192.1 TFUE ). Rara vez cuando la Unión Europea adopta un acto, éste puede basarse solo en una base jurídica. Es más, estas dos bases jurídicas se han combinado habitualmente para aprobar normas dado el alto grado de vinculación que existe entre esos dos ámbitos de regulación. Así, los actos de la Unión Europea tienen una naturaleza multisectorial, es decir, inciden sobre varios ámbitos materiales sobre los que la Unión Europea tiene competencia reguladora. Este principio de atribución de competencias ha estado sometido a una enorme presión, ya que este principio es una forma de atar a la Unión Europea para que ésta sólo actúe en los ámbitos que desean los Estados
empiecen a inquietar. Más aún en 1992 cuando se produce el procedimiento de codecisión. Estas circunstancias tienen como consecuencia la reacción de los Estados. Los Estados, a partir de 1992 exigieron a la Unión Europea respete durante su actuación, además, los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad.
El punto de partida es el artículo 13.2 del TUE que establece, primero, que las instituciones deben mantener entre sí una cooperación leal. Este principio ha dado lugar a un tipo de normas que, de manera informal, han articulado las relaciones entre las instituciones de la Unión (han celebrado acuerdos, códigos de conducta y otro tipo de normas). En cuanto a estos acuerdos, surgió la duda de si éstos tenían o no fuerza vinculante.
A partir de ahí se inició una línea jurisprudencial para ver si estas normas de cooperación interinstitucional podrían tener o no fuerza vinculante. El Tribunal de Justicia concluyó que:
Este criterio asentado por el Tribunal de Justicia va a quedar plasmado en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, tras la reforma operada en el año 2007 por el Tratado de Lisboa. El artículo 295 TFUE hace referencia a la cooperación leal entre las instituciones y a estas manifestaciones normativas, estableciendo que la Comisión, el Parlamento y el Consejo organizarán de común acuerdo las formas de cooperación y podrán otorgar carácter vinculante a los acuerdos en los que se manifiesta esa cooperación recíproca. El artículo 13.2 del TUE también reconoce el principio de equilibrio de poderes , es decir, las instituciones sólo pueden ejercer los poderes que les confieren los tratados. Este artículo dice que las instituciones únicamente actuarán dentro de los ámbitos, fines y límites de acuerdo a las atribuciones
establecidas en los tratados, no pudiendo invadir los poderes de las demás instituciones.
Los legisladores de la Unión Europea son el Consejo y el Parlamento Europeo, con una doble legitimidad, la de los Estados y la de los ciudadanos, respectivamente. Los tratados de la Unión Europea tienen un carácter dual, conceden una serie de poderes a ciertas instituciones para ejercer unas funciones, y el ejercicio de esos poderes implica la producción de normas jurídicas. El poder legislativo reside en la Comisión, que tiene la iniciativa legislativa, mientras que el Parlamento y el Consejo cargan con la adopción de dichos actos. En cuanto a los actos que se pueden aprobar en virtud de los tratados podemos distinguir:
El procedimiento podrá ser ordinario (como en el caso de medioambiente) o especial (en materia de control de fronteras, asilo e inmigración). Por lo tanto, si es un acto legislativo y si se debe llevar a cabo mediante procedimiento ordinario o especial, lo vamos a encontrar en la base jurídica de manera explícita (distinto será cuando lo omite la base jurídica). Esta es la doctrina mayoritaria del artículo 289.3 del TFUE, que viene a decir que los actos jurídicos aprobados por la Unión Europea son legislativos si se aprueban por un procedimiento legislativo. Esta es la opinión mayoritaria. Sin embargo, hay una minoría de autores que opinan que basta con que intervengan Parlamento Europeo y Consejo para que el acto sea legislativo, es decir, no es necesario que adicionalmente se utilice la calificación de procedimiento legislativo.
La unanimidad normalmente juega en favor de los Estados, pero en este caso lo hace en favor de la Comisión, es decir, de la supranacionalidad.
El Consejo Europeo es una institución que no tiene poder para aprobar normas jurídicas ( no tiene poder legislativo, artículo 15.1 TUE ). El Consejo Europeo, entonces, va a contribuir en el proceso decisorio de la Unión Europea con los llamados frenos de emergencia.
El freno de emergencia se prevé en el ámbito de la cooperación penal para la adopción de medidas de armonización de disposiciones penales sustantivas de los Estados miembros (artículo 82 TFUE), y al poder que tiene la Unión Europea para crear, si quiere, un Ministerio Fiscal para la Unión (artículo 82 TFUE). La política de la Unión Europea en materia de Seguridad Social la encontramos regulada en el artículo 48 del TFUE. Las decisiones en este ámbito, antes del Tratado de Lisboa se adoptaban por unanimidad, y desde el año 2009 se adoptan por mayoría cualificada. Además, se incluye una cláusula adicional como freno de emergencia. Independientemente de estos tres supuestos, el freno de emergencia hace referencia a que cualquier Estado puede paralizar el procedimiento legislativo ordinario, obligando a suspenderlo, si dicho procedimiento afecta a algún ámbito esencial nacional relacionado con dicho procedimiento
buscando su salvaguarda (por ejemplo, si afecta a algún ámbito de la Seguridad Social del país que paraliza el procedimiento). Entonces, lo que ocurre es que se suspende el procedimiento legislativo y se remite la propuesta a la Comisión a la siguiente reunión del Consejo Europeo. En el Consejo pueden ocurrir dos cosas:
resolver la resistencia del Estado objetor, acordando una solución de compromiso.
Si ocurre lo primero, de forma que se ponen de acuerdo los Jefes de Estado y de Gobierno, tendrá que volver al Consejo para darle forma jurídica, reactivando el procedimiento legislativo ordinario, pues el Consejo es una instancia de decisión política. Si ocurre lo segundo, es decir, que fracase la negociación, en el Consejo decae la iniciativa legislativa, es decir, que se termina el procedimiento legislativo. No obstante, la Comisión podrá repetir la propuesta, pero queda abierta la puerta a que se active una cooperación de Estados reforzada, es decir, si hay más de 9 Estados que quieran adoptarlo, podrán aprobar una norma que sólo tendrá eficacia para ellos. La intervención del Consejo Europeo en este freno de emergencia recuerda mucho a la función que el Consejo de Estado adoptó de manera informa a finales de los años setenta, convirtiéndose en una suerte de instancia de apelación de naturaleza política cuando el proceso decisorio se estancaba en el Consejo (porque el propio tratado preveía para materias especiales la unanimidad, junto con la existencia del Compromiso de Luxemburgo).
Hasta ahora, la reforma de los tratados exigía la convocatoria de una conferencia intergubernamental, la firma de un texto de reforma y su ratificación por todos los Estados miembros, proceso muy complejo. Mayor complejidad se va a presentar en una Unión Europea de cerca de 27/28 Estados. La Unión Europea es cada vez menos manejable en materia
a todos los proyectos legislativos de una ficha que justificase dicha actuación. En cuanto al control del legislador europeo en materia del principio de subsidiariedad, éste es ejercido desde el año 1992 por el Tribunal de Justicia. De este modo el Tribunal de Justicia ha pasado a controlar el principio de subsidiariedad. Siendo conscientes de esto los Estados, a partir del Tratado de Lisboa, introducen un control adicional. Ahora van a ser también los Parlamentos nacionales mediante un mecanismo denominado “mecanismo de tarjeta amarilla o de alerta temprana” , ya que nunca puede dar lugar directamente a una paralización absoluta de la iniciativa legislativa europea. Este mecanismo se prevé en el Protocolo Segundo de los Tratados. Cada vez que la Comisión presenta un proyecto de acto legislativo o quiere presentarlo, debe previamente remitirlo a los Parlamentos nacionales. Cada uno de estos parlamentos va a tener dos votos, que van a poder emitir en sentido positivo – reconociendo que la iniciativa de la Comisión respeta el principio de subsidiariedad – o en sentido negativo – denunciando que viola el principio de subsidiariedad –. Es decir, cada Cámara de los Parlamentos nacionales tendrá un voto.
Nos vamos a centrar en dos modelos clásicos: el modelo federal alemán y el modelo federal americano, a efectos de ver qué sistema se está construyendo en Europa y ver la distribución de los poderes ejecutivos y legislativos. Así, vamos a destacar dos modelos:
En el modelo federal dualista de EEUU, la Federación tenía unas competencias legislativas y podía ejecutar directamente esa legislación. Estas eran competencias sobre las que no podía legislar ni ejecutar los propios Estados (ya que estos tenían sus propias competencias). Es por tanto, un régimen de separación absoluta de la actividad legislativa, de las normas de ejecución y de las de aplicación. En el modelo federal dualista alemán , la Federación (Gobierno federal) legisla, y los lender o Estados, ejecutan lo que la Federación legisla (no tienen competencias legislativas). Normalmente, son los lender los que aplican las normas federales. Se separan radicalmente las funciones de legislación y de ejecución normativa.
Es el modelo de la Unión Europea (y el Estadounidense en los años posteriores a 1930). En la Unión Europea tenemos dos instancias de poder, la Unión y los Estados miembros. Aquí vamos a ver cómo se establece un régimen de cooperación normativa entre los niveles de decisión de la Unión y el de los Estados miembros. Aquí hay un tipo de norma concebida específicamente con esta finalidad, que es la directiva. Es un modelo pensado para que una misma materia sea regulada mediante dos normas , una europea u otra nacional que cooperan normativamente para su regulación. Esta cooperación se va a trasladar al ámbito de ejecución normativa, que también se va a poder establecer en régimen de cooperación. Normalmente esta ejecución normativa suele corresponder a los Estados. La propia Unión puede también ejercitar la ejecución normativa para las medidas necesarias para los actos de la misma (artículo 291 TFUE). Salvo en sectores muy contados, como por ejemplo en materia de defensa de la competencia, la aplicación del Derecho Europeo corresponde a los Estados. La Unión Europea carece de las estructuras administrativas necesarias para la aplicación del Derecho Europeo, ya que dicha aplicación
Estas necesidades normalmente exigen una actualización periódica, y que siendo parte de la regulación básica, su regulación se delega por el legislador a un sujeto que esté más preparado en dicha materia. Igual ocurre con la delegación legislativa en los procedimientos constitucionales internos. Razones por las que se acude a la delegación:
No obstante, hay una serie de límites de la delegación:
El problema que surge es cómo distinguir en cuanto a lo que regula un acto no legislativo delegado (legislación que lleva a cabo otro sujeto) y un acto no legislativo de ejecución (aspectos procedimentales).
También se va a querer controlar a la Comisión cuando se le confieren poderes de ejecución normativa. Se aplica la lógica de los sujetos interesados en el Control, si se va a limitar la autonomía de los EEMM para la ejecución, son los EEMM los que van a estar muy interesados en controlar a la Comisión, por lo que el Consejo va a ser una institución muy interesada en controlar a la Comisión; también el Parlamento Europeo va a estar interesado en controlarla, aunque su interés es menor. El art. 291 establece una remisión a las modalidades de control que se deben contener en un Reglamento que tienen que aprobar Consejo y parlamento mediante el procedimiento legislativo ordinario. La única intervención del Parlamento a la hora de controlar a la Comisión cuando ésta ejerce poderes de ejecución normativa se produce al aprobar este reglamento, es decir, al definir estas modalidades de control. Este Reglamento es una norma muy importante, es el Reglamento 182/ de 26 de febrero en el que se regula la llamada “comitología”. El control de la Comisión cuando se propone aprobar actos no legislativos de ejecución, lo van a llevar a cabo Comités técnicos que son creados por el Consejo.
Es fundamental el Principio de Atribución de competencias. La UE solo puede ejercer las competencias que expresamente le han atribuido los Estados en virtud de los Tratados. (art. 5.2 TUE establece dos parámetros para delimitar las competencias de la UE. Solo puede actuar dentro de los límites de las atribuciones que le han conferido los Estados en virtud de los tratados. Todas aquellas competencias no atribuidas a la UE en virtud de los tratados pertenecen a los Estados. Los Estados han atribuido a la UE tres tipos de competencias:
Se enumeran taxativamente en el art. 3, y se dice:
da una visión muy limitada de la interacción entre la UE y los EEMM que se produce en ámbitos de competencias compartida. Pareciera que desde el momento en que la UE regula en un ámbito determinado de competencia compartida, los Estados pierden todo poder para regular en ese ámbito determinado. Esto no es lo que ocurre, el ejemplo normativo más claro en el ámbito de una competencia compartida es la directiva europea. La norma europea y la norma nacional pueden convivir y complementarse en un ámbito de competencias compartidas. Por ejemplo la regulación europea establece unos mínimos de espacio que deben cubrir los anuncios sanitarios en las cajetillas de tabaco, los Estados pueden complementar esa regulación estableciendo que el espacio es del 75%, respetando la norma de la Unión. El art. 2.2 da una imagen de las competencias compartidas que no ocurre en la realidad. En un ámbito de competencia compartida una regulación adoptada por el legislador europeo desplaza las normas nacionales en tres supuestos:
decidir que no va a haber concurrencia normativa en ese ámbito porque no es adecuado. Establece una normativa europea para regular una materia que excluye toda normativa nacional. Aunque lo convierta en una materia de competencia exclusiva de facto, la exclusividad no está prevista en los tratados, lo decide el legislador europeo que puede cambiar de opinión en cualquier momento y esa competencia vuelve a recuperar la textura propia de las competencias concurrentes, algo que nunca puede suceder con las competencias exclusivas.
competencia compartida, y por tanto, los EEMM pueden intervenir en la medida en que no adopten normas que entren en conflicto con la norma europea (el conflicto entre la norma nacional y europea se produce cuando no se pueden cumplir ambas al mismo tiempo).
intervenir en la medida en que no adopten normas que obstaculicen la consecución de objetivos de la norma europea. No se exige un conflicto directo y tiene mucha mayor proyección sobre los Estados. Ejemplo Directiva de retorno (regulación del procedimiento de expulsión de nacionales de terceros Estados que se encontraban irregularmente en un
estado miembro) tenía como objetivo expulsar directamente a dichos nacionales de terceros estados y las normas penales de los Estados que sancionaban la estancia regular con una pena de prisión suponían un impedimento a que la Directiva alcanzase su objetivo de expulsión inmediata. Esto define un panorama de las competencias exclusivas más rico que lo que cabe decir del art. 2.2 TFUE, aunque todas estas categorías no han sido completamente perfiladas por el Tribunal de Justicia
En estos ámbitos, que la UE ejercite competencias no impide a los Estados poder seguir ejerciéndolas; al contrario del ámbito de competencias compartidas en que la intervención de la UE limita o excluye la regulación por los EEMM, en el ámbito de estas competencias que la UE regule no impide a los EEMM poder seguir regulando en esta materia.
Según esta idea no quedaría la normativa nacional desplazada por la normativa europea, incluso aunque la normativa nacional fuese contraria. Según algunos autores como Koen Lenaerts entra en juego el principio de cooperación leal, por el que los Estados tienen el deber de cooperar lealmente con la UE, el Tratado en virtud de ese principio exige que los Estados no adopten ninguna medida que pueda poner en peligro la consecución de los objetivos de la Unión. Este autor sostiene que este principio vendría a prohibir a los Estados adoptar normas contrarias a las normas europeas adoptadas en ámbito de competencias de apoyo, coordinación y complemento. El Tribunal de Justicia no se ha pronunciado hasta el momento sobre esta cuestión. Un segundo límite es que no podrán suponer armonización de las legislaciones nacionales. Este límite tampoco se sabe muy bien qué alcance tiene, se duda si en el ejercicio de estas competencias la UE puede aprobar reglamentos o directivas; algunos autores sostienen que se prohíbe por la prohibición de armonizaciones, podría por tanto adoptar decisiones.