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Consti I apuntes ucm, Apuntes de Derecho Constitucional

Apuntes constitucional I de la ucm

Tipo: Apuntes

2024/2025

Subido el 26/06/2026

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julita-gg3 🇪🇸

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LECCIÓN II - El ordenamiento jurídico
Según Luis Diez Picazo consagra la idea del OJ como un entramado orgánico e institucional
formado por leyes, principios y valores.
¿Qué es el OJ?
El OJ es una expresión que se refiere al conjunto de principios y normas que integran el
sistema jurídico de un país. Es el conjunto de principios y normas en un tiempo y sociedad
determinada.
Ese conjunto de principios y normas se llaman fuentes. Una fuente es el lugar de donde
emanan las normas que se aprueban.
Según el modelo clásico habría una división triple de las fuentes:
- Ley
- Costumbre
- Principios generales del derecho
¿Qué son las fuentes del derecho?
Art 1.1 CE. Todo lo que contribuye a crear un conjunto de reglas aplicables a las personas.
(ley, costumbre y ppios g. del d)
Ley
La ley es una norma escrita que es publicada en el diario oficial y que nos vincula a todos.
También se llama Derecho positivo por recalcar el hecho de que queda por escrito.
Costumbre
La costumbre es una práctica no escrita seguida por una gran mayoría de ciudadanos que lo
que entiende es que estamos ante una obligación. No es una mera ocurrencia. Y aunque hoy
ha caído en desuso su aplicación es siempre en efecto de ley.
Principios generales del derecho
Son normas o criterios fundamentales que sirven como guía y base del sistema jurídico.
Son unos principios que también se aplican en defecto de ley y también de costumbre y no
configuran en ningún documento, sino que se extraen de las mejores prácticas.
¿Cuáles son las fuentes del derecho constitucional?
Existe un gran dinamismo en las fuentes del derecho, esto se debe a la transformación del
derecho a lo largo de las décadas. El derecho constitucional del S. XX cambia las fuentes
porque el sistema de fuentes se convierte en el elemento fundamental para el jurista práctico
porque a través de ellas se puede conocer el orden jerárquico y la espera de competencias
cuando concurren varias normas que tienen que ser aplicadas.
Cuando la constitución se convierte a lo largo del S:XX en auténticas normas jurídicas
supremas, el sistema de fuentes cambia porque se amplía. Ahora, siguiendo los criterios de la
propia constitución tendremos 3 grandes fuentes del derecho constitucional.
En la cúspide de la pirámide normativa tendríamos la CE (la norma de referencia). Es la
fuente de todas las normas, ninguna que esté por debajo puede contradecirla.
En el 2do escalón están las leyes, que están divididas en 2 grandes grupos:
- ordinarias: requieren aprobación por mayoría simple del parlamento.
- orgánicas: requieren la aprobación por mayoría absoluta del parlamento.
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LECCIÓN II - El ordenamiento jurídico Según Luis Diez Picazo consagra la idea del OJ como un entramado orgánico e institucional formado por leyes, principios y valores. ¿Qué es el OJ? El OJ es una expresión que se refiere al conjunto de principios y normas que integran el sistema jurídico de un país. Es el conjunto de principios y normas en un tiempo y sociedad determinada. Ese conjunto de principios y normas se llaman fuentes. Una fuente es el lugar de donde emanan las normas que se aprueban. Según el modelo clásico habría una división triple de las fuentes:

  • Ley
  • Costumbre
  • Principios generales del derecho ¿Qué son las fuentes del derecho? Art 1.1 CE. Todo lo que contribuye a crear un conjunto de reglas aplicables a las personas. (ley, costumbre y ppios g. del d) Ley La ley es una norma escrita que es publicada en el diario oficial y que nos vincula a todos. También se llama Derecho positivo por recalcar el hecho de que queda por escrito. Costumbre La costumbre es una práctica no escrita seguida por una gran mayoría de ciudadanos que lo que entiende es que estamos ante una obligación. No es una mera ocurrencia. Y aunque hoy ha caído en desuso su aplicación es siempre en efecto de ley. Principios generales del derecho Son normas o criterios fundamentales que sirven como guía y base del sistema jurídico. Son unos principios que también se aplican en defecto de ley y también de costumbre y no configuran en ningún documento, sino que se extraen de las mejores prácticas. ¿Cuáles son las fuentes del derecho constitucional? Existe un gran dinamismo en las fuentes del derecho, esto se debe a la transformación del derecho a lo largo de las décadas. El derecho constitucional del S. XX cambia las fuentes porque el sistema de fuentes se convierte en el elemento fundamental para el jurista práctico porque a través de ellas se puede conocer el orden jerárquico y la espera de competencias cuando concurren varias normas que tienen que ser aplicadas. Cuando la constitución se convierte a lo largo del S:XX en auténticas normas jurídicas supremas, el sistema de fuentes cambia porque se amplía. Ahora, siguiendo los criterios de la propia constitución tendremos 3 grandes fuentes del derecho constitucional. En la cúspide de la pirámide normativa tendríamos la CE (la norma de referencia). Es la fuente de todas las normas , ninguna que esté por debajo puede contradecirla. En el 2do escalón están las leyes , que están divididas en 2 grandes grupos:
  • ordinarias: requieren aprobación por mayoría simple del parlamento.
  • orgánicas: requieren la aprobación por mayoría absoluta del parlamento.

En un 3er escalón tendríamos los reglamentos. Son normas aprobadas por el Ejecutivo y que se encuentran sometidos tanto a las leyes como a la constitución. Las normas jurídicas Son las que integran nuestro OJ. Por fuente del derecho cabría entender determinadas categorías básicas a través de las cuales se exteriorizan las normas jurídicas. El término fuente fue tomado prestado por los juristas como fuente de las ciencias de la naturaleza, es decir, una fuente es el lugar de donde emana el agua y al adaptarlo a las ciencias jurídicas ha habido que hacer ajustes dada la distancia que separa estás materias. No debemos confundir el origen de la norma con el medio a través del que se manifiesta, aquí el lugar del que emana el derecho lo tenemos que considerar como la mayoría de la dogmática jurídica que toma ciertos actos o normas jurídicas como fuente del derecho. En otra acepción la fuente no son órganos que elaboran el derecho solamente. Recordemos que el parlamento es el que hace las leyes que es el poder legislativo (C.Generales, Congreso y Senado) que controlan la acción del Gobierno y por otro lado estaba el gobierno que es quien hace los reglamentos. No se consideraría fuente del derecho al órgano capacitado para hacer la norma ni tampoco al procedimiento que han de seguir, sino a los diferentes tipos de normas en sí. Tradicionalmente la expresión fuentes del derecho en primer lugar se basa en la funda legitimadora de las normas, esto se refiere desde una perspectiva ética, de aceptación social o reflexión filosófica. En 2do lugar se consideraría como un conjunto de fuentes instrumentales de conocimiento del derecho. Son los textos jurídicos las recopilaciones de usos y costumbres y los principios generales del derecho. En 3er lugar los tipos de normas que configuran el OJ y se podrían distinguir por su origen o por su alcance de eficacia. En otra acepción por fuente del derecho cabe entender determinadas categorías básicas a través de las cuales se exteriorizan las normas jurídicas. Esto conlleva a que entrarían unas disposiciones normales que exteriorizan el derecho. Y está exteriorización se circunscribe en 1er lugar a una serie de actos jurídicos dictados por los órganos del Estado de acuerdo con un procedimiento formal. Y en 2do lugar se circunscribe a simples hechos jurídicos realizados por determinados operadores sociales (Ej: la costumbre). La constitución de 1978 La constitución de 1978 recibe la idea de OJ como un entramado orgánico e instituciones formado por leyes, principios y valores. Esto supone una determinada manera de entender y aplicar el derecho vigente. Las normas del derecho que han sido creadas por las fuentes del derecho suelen ordenarse de acuerdo a su validez y eficacia.

solemne y está dotada de un procedimiento de reforma más elaborado que el ordinario lo que nos permite hablar de su rigidez en nuestro país y muchos otros órganos de un sistema de defensa jurídica confiado al tribunal constitucional. Las circunstancias materiales : la constitución tiene un contenido fundamental, ya que define al Estado, consagra los valores de la convivencia, proclama y garantiza los derechos y libertades de los ciudadanos, configura y racionaliza las estructuras del poder político. El constituyente quiso que debido a su importancia fuese la constitución la que asentase ese principio de supremacía (Art 9.1). La constitución está en un plano superior al resto del OJ. De ahí que la doctrina afirme que su vinculación con los ciudadanos y los poderes sea más fuerte, es decir,que ambos están sujetos a la constitución y al resto del OJ. La CE permite al TC declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas que contradigan la CE. Se otorga el amparo por la violación de derechos y libertades (primacía de la CE frente al parlamento). Salvaguarda las competencias propias del E y CCAA. En el Art. 106 se permite a los Trib. ordinarios anular reglamentos y actos de las administraciones contrarios a la CE. En el título 10 que data sobre la reforma constitucional impide que el legislador constituido con carácter ordinario pueda reformar la constitución por los mismos procedimientos que la aprueba, modifica o deroga. Está supremacía se refleja además en el apartado 3ro de la disposición derogatoria. Apartado 3ro de la disposición derogatoria La aceptación de este principio de supremacía por la UE. Todos los países miembro de la UE experimentan la erosión de sus constituciones en el proceso de integración europeo. El constituyente vio de antemano el problema que se planteaba y a la par de redactar la constitución, lo hacía plenamente compatible con el tratado de Roma (1957), este tratado nace con el objetivo de ampliar el ámbito de cooperación entre los E.fundadores, crear una unión aduanera y un mercado común, instaurando la libre circulación de personas, servicios y capitales, fomentando la integración y crecimiento económico a través del comercio. El constituyente adopta 2 cautelas:

  • Prohíbe la celebración de tratados internacionales con estipulaciones contrarias a la constitución. Salvo la revisión marcada por el Art. 95.
  • Para posibilitar la adhesión a la comunidad incluye la excepción del Art. 93 mediante el cauce de la ley orgánica. En nuestro texto constitucional, cuando se elaboró, en la mayoría de los países no contaban con Art. análogos al 93 que daba posibilidad de adhesión a la comunidad. Los países optaron por introducir provisiones específicas haciendo mención expresa a la UE, incluso algunos de los países que la conformaban previamente reformaron textos

constitucionales. Esto se dio sobre todo a principios de los 90 con los procesos que derivarían en el tratado de Maastricht. Este tratado fue firmado en la ciudad de Maastricht en 1992 , entrando en vigor en 1993. Modificó los anteriores tratados europeos y creo una UE basada en 3 pilares

  • Las comunidades europeas
  • La política exterior
  • La seguridad común
  • La cooperación entre los ámbitos de la justicia y los asuntos de interiores. Al firmar España el tratado de adhesión y pasar a formar parte de la UE se aplicó el Art. 93 Como consecuencia, como está unión ya está dotada de sus propios órganos que crean el derecho comunitario y es aplicable a todos los E. miembros con preferencia a las normas de D. interno que se opongan, esto ha producido una modificación en nuestros sist. de fuentes del D. Nuestra CE no impone limitaciones a los sucesivos tratados de competencias, ya que el Art 93 está redactado de una forma muy amplia, salvo que afecte a la condición de democrático Art. 1. Por lo demás hace años el T.Justicia de la UE consagró la doctrina de preferencia del D.comunitario, no solo sobre la legislación de los E.miembro, sino también sobre sus respectivas constituciones, con motivo de la ratificación del tratado de Maastricht. Está cuestión pasó a un 1er plano en todos los países miembros. Está supremacía del OJ comunitario, sobre las constituciones de los miembros de la UE ha sido cuestionada por algunos países. En España se defiende la tesis de compatibilidad del tratado y nuestra CE. Coexistencia de normas Ninguna constitución cuando entra en vigor sustituye automáticamente todo el OJ previo. La existencia de una nueva constitución supone para el legislador una orden de necesidad, de llevar a cabo un procedimiento de reforma del OJ para adaptarlo a los principios y al restante contenido normativo de la nueva constitución. Esto supone mucho tiempo y esfuerzo y por otro lado, no se puede evitar que la nueva constitución coexista con infinidad de normas anteriores. La disposición derogatoria 3ra de la CE Las normas anteriores se mantienen si no entran en contradicción, en caso de inconstitucionalidad, el TC actúa. Algunos autores opinan sobre el tema de que la constitución fuese ejercida por la jurisdicción ordinaria, que podría contradecir el principio de concentración 3ro de la CE. Otros en cambio parten de la inconstitucionalidad, como un concepto más amplio en términos de la derogación, que quedaría comprendido dentro del 1ro y olvidan el principio de concentración a favor del TC. El TC ha reconocido la competencia de los jueces y T.Or para aplicar directamente la disposición derogatoria de la CE. El TC ha firmado lo siguiente: El enjuiciamiento de conformidad de las leyes con la CE es una competencia propia del TC.
  • Ppio de competencia : No pueden emanar normas fuera de la cobertura de competencias que tenga la norma. - Función de competencia : Consiste en que la CE habilita algunas leyes para la función constitucional La CE ha introducido un pluralismo de fuentes del D. pasado la siguiente división: Las normas constitucionales , los EEAA , los tratados internacionales y un amplio número de otro tipo de leyes y las normas reglamentarias.
  • Las normas constitucionales : algunas son normas con bastante densidad normativa, otras son más abstractas, que deben emplearse en cada caso.
  • Los EEAA : se aprueban por ley orgánica y que algunos consideran secundarios en la medida en la que interceden a la CE.
  • Los tratados internacionales : son válidamente celebrados, una vez publicados pasan a formar parte del OJ y solo pueden ser suspendidos por el D.internacional Art 96.
  • Un amplio número de leyes : esto quiere decir que la unidad de la ley se ha fragmentado en una diversidad de tipos de leyes según su objeto y contenido, la pluralidad de reservas constitucionales que cubre un procedimiento parlamentario pero todo bajo un mínimo rango legal. Aquí dentro también existen las leyes de las CCAA que tienen la misma jerarquía que las leyes del E. Las leyes del E. pueden ser ordinarias y orgánicas dependiendo la materia que regulen.
  • Las normas reglamentarias : están subordinadas a las leyes que aprueba el gobierno de la nación y de las CCAA y que forman el grueso de nuestro OJ. Valores y principios constitucionales (reglas para determinar la norma aplicable) Existen unos valores constitucionales que impulsan un comportamiento, esos comportamientos determinan la aplicación de la norma. La CE establece un pluralismo de fuentes. El reconocimiento de la potestad normativa del E, como de las CCAA y corporaciones locales son el origen de está complejidad. Los criterios que utilizamos para ordenarlo:
  • Criterio cronológico : La norma posterior deroga a la antigua. La evolución permanente de la sociedad y sus necesidades hace que el OJ no pueda contemplar detenidamente las nuevas necesidades. De ahí que la historia del D sea una continua sucesión de normas en las que las posteriores hacen aportaciones distintas a las normas vigentes. Las disposiciones viejas derogan completamente a las antiguas (derogación no significa nulidad). Está evolución es una realidad y también lo es la evolución de los sistemas jurídicos. Se intenta respetar los derechos adquiridos y esto nos lleva al D transitorio que como su nombre indica tiene la facilidad de aceptar contenidos para que la sociedad se adapte a las nuevas normas jurídicas, para saltar del D viejo al D nuevo.

Este criterio cronológico se aplica con carácter general respecto de normas de igual o inferior rango pero con 2 limitaciones: Tienen que ser normas comunes y también homogéneas que pertenecen al mismo ámbito de competencia.

  • El criterio jerárquico supone que la ley superior se impone (Art 9.3) e informan del OJ. Las normas de rango superior prevalecen sobre las inferiores y si se contradicen, las inferiores serán nulas. Para que el sistema jerárquico goce de mayor claridad y beneficio de la seguridad jurídica, las constitución dota de un principio “ nomen iuris ” a las distintas fuentes del D. El principio “nomen iuris” que dota al sistema jurídico hace que las normas se clasifiquen. Es un principio de naturaleza formal que ha sido privado en nuestro sistema autonómico del alcance que tenía en el D.público. Hoy en nuestro OJ hay materias no reservadas al Estado, sino a las autonomías cuyas disposiciones no necesariamente por ser de rango inferior a otras son autonomías superiores a otras. Este sistema convive con el criterio de competencia. La ley competente manda sobre la incompetente. El principio de jerarquía normativa es vertical y la cumbre es la CE.
  • El de competencias parte de tener un órgano con facultades normativas, tiene un ámbito competencial limitado, tiene un nivel jerárquico donde puede ejercer esas competencias e intenta no invadir al órgano superior.Además debe respetar otras 2 limitaciones , no es posible dictar otra norma de otra naturaleza sobre una materia reservada a una fuente concreta. Y un órgano con capacidad normativa no puede dictar una disposición de su propio rango formal cuando es una materia reservada a otro órgano. Principios que operan sobre la aplicación del derecho: 1. Ppio de prevalencia del D.Estatal (Art 149.3) La doctrina de jurisdicción del TC coincide en entender que no le permite al Estado vulnerar el reparto de competencias establecido entre el Estado y los EEAA. 2. Ppio de supletoriedad Este principio busca garantizar que siempre haya una norma aplicable a un caso concreto, evitando lagunas jurídicas. La CE no debe confundirse con el OJ. La CE está arriba de la pirámide y forma parte del OJ. 3. Ppio de unidad En el Estado hay un solo OJ aunque este OJ alberga muchos centros que producen normas. Está diversidad de fuentes deriva en que la doctrina constate este ppio de unidad. opiniones de autores Luis Diez Picazo: Dice que el OJ exige una cierta coherencia Santi Romano: El OJ es como una partitura musical donde tiene que haber alguna armonía Kelsen: La unidad del OJ es entendida como la unidad esencial del D.

lex superior de todo el ordenamiento y su fuerza normativa no se agota ni disminuye con los EEAA.