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apuntes consti, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: DERECHO CONSITUCIONAL, Profesor: , Carrera: Relaciones Laborales y Recursos Humanos, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 22/07/2014

murywell
murywell 🇪🇸

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TEMA 1 (3)
Estado y Constitución
El Estado como modelo de organización polÃ-tica; los elementos clásicos del Estado.
El Estado se define como aquella forma que cada sociedad tiene de organiza su poder polÃ-tico. La idea de
Estado ha evolucionado, aunque ha sido utilizado para identificar cualquier forma de organización polÃ-tica
basada en el derecho, sólo se habla de Estado cuando la sociedad se adjunta a un poder polÃ-tico dentro de
un territorio determinado voluntariamente, además, dicho poder polÃ-tico se ejerce dentro de ese territorio e
independientemente de las cualidades personales de los individuos, por lo que el Estado es aquella
organización territorial de una sociedad dotado con un poder soberano y un orden jurÃ-dico propio. Para
ello, debe existir tres requisitos: territorio (1), población (2) y soberanÃ-a (3).
el Estado es aquella organización dentro de un territorio en el cual se ejerce el poder polÃ-tico. AsÃ-, el
poder del Estado se ejerce sobre ese territorio y quienes están sometidos a ese poder polÃ-tico es porque
se encuentran dentro de dicho territorio.
El Estado es la forma de organización humana, del grupo social, por lo que la población es un elemento
imprescindible del Estado. El concepto de población ha sido utilizado con distintos significados. A
través de pueblo el movimiento constitucional hizo que el Estado no fuera el conjunto de súbditos de un
reino, sino aquella identidad que organiza una comunidad que se define como pueblo. Por otro lado, en vez
de pueblo se utiliza el término de nación, que supone algo más de una agrupación de individuos
implicando un conjunto de caracterÃ-sticas comunes a esos individuos como la religión, la cultura, etc. La
organización del Estado basada en la nación debe ser en lo polÃ-tico respetando el pluralismo social, por
lo tanto, el concepto de nación es un fenómeno dinámico que se adapta a los distintos momentos de la
historia.
Esto aparece con el aumento de poder de los reyes en la Edad Media. Si aumenta su poder disminuye el de
otras personas, por lo que el poder del monarca era absoluto, ilimitado y único. La soberanÃ-a implica que
ninguna otra institución puede oponerse a las decisiones del Estado, aunque no se impide que un Estado se
someta a un derecho internacional. AsÃ-, la soberanÃ-a es el conjunto de poderes del Estado y que sólo
él puede compartirlos con otras instituciones.
1.2. OrÃ-genes de la idea constitucional.
Según el constitucionalismo, el Estado necesita determinados órganos que actúen por él mediante un
conjunto de órganos que son regulados por las normas de derecho constitucional. El estado tiene
personalidad jurÃ-dica, es decir, es titular de derechos y obligaciones. Los órganos constitucionales son
creados por la Constitución y su régimen jurÃ-dico se encuentra en ella. AsÃ-, llegamos al principio de
separación de poderes que sujeta el funcionamiento del poder del Estado a las normas del derecho
constitucional. Este principio aparece con Montesquieu y propuso la división en tres poderes: legislativo (1),
ejecutivo (2) y judicial (3). Por lo que el Estado no es un poder único, sino que está dividido en poderes y
cada uno ejerce sus funciones independientemente. Aún asÃ-, esto no existe en su totalidad debido a la
complejidad del Estado, entonces, el poder del Estado es la suma del poder de un conjunto de órganos. Esto
se debe a que cada poder se va fragmentando en otros órganos que se subordinan.
la existencia de asambleas en las que participe los ciudadanos indirecta o directamente se remonta a la
Gracia Antigua. AsÃ-, han evolucionado hasta las asambleas estamentales de la Edad Media, aunque, el
verdadero antecedente se encuentra en el Parlamento Británico. Son estructuras que representan a toda la
sociedad y nace la existencia del principio democrático. Las caracterÃ-sticas referentes a la organización
de los Parlamentos son que en los sistemas democráticos se representa la voluntad popular que debe ser
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TEMA 1 (3)

Estado y Constitución

  • El Estado como modelo de organización polÃ-tica; los elementos clásicos del Estado.

El Estado se define como aquella forma que cada sociedad tiene de organiza su poder polÃ-tico. La idea de Estado ha evolucionado, aunque ha sido utilizado para identificar cualquier forma de organización polÃ-tica basada en el derecho, sólo se habla de Estado cuando la sociedad se adjunta a un poder polÃ-tico dentro de un territorio determinado voluntariamente, además, dicho poder polÃ-tico se ejerce dentro de ese territorio e independientemente de las cualidades personales de los individuos, por lo que el Estado es aquella organización territorial de una sociedad dotado con un poder soberano y un orden jurÃ-dico propio. Para ello, debe existir tres requisitos: territorio (1), población (2) y soberanÃ-a (3).

el Estado es aquella organización dentro de un territorio en el cual se ejerce el poder polÃ-tico. AsÃ-, el poder del Estado se ejerce sobre ese territorio y quienes están sometidos a ese poder polÃ-tico es porque se encuentran dentro de dicho territorio.

El Estado es la forma de organización humana, del grupo social, por lo que la población es un elemento imprescindible del Estado. El concepto de población ha sido utilizado con distintos significados. A través de pueblo el movimiento constitucional hizo que el Estado no fuera el conjunto de súbditos de un reino, sino aquella identidad que organiza una comunidad que se define como pueblo. Por otro lado, en vez de pueblo se utiliza el término de nación, que supone algo más de una agrupación de individuos implicando un conjunto de caracterÃ-sticas comunes a esos individuos como la religión, la cultura, etc. La organización del Estado basada en la nación debe ser en lo polÃ-tico respetando el pluralismo social, por lo tanto, el concepto de nación es un fenómeno dinámico que se adapta a los distintos momentos de la historia.

Esto aparece con el aumento de poder de los reyes en la Edad Media. Si aumenta su poder disminuye el de otras personas, por lo que el poder del monarca era absoluto, ilimitado y único. La soberanÃ-a implica que ninguna otra institución puede oponerse a las decisiones del Estado, aunque no se impide que un Estado se someta a un derecho internacional. AsÃ-, la soberanÃ-a es el conjunto de poderes del Estado y que sólo él puede compartirlos con otras instituciones.

1.2. OrÃ-genes de la idea constitucional.

Según el constitucionalismo, el Estado necesita determinados órganos que actúen por él mediante un conjunto de órganos que son regulados por las normas de derecho constitucional. El estado tiene personalidad jurÃ-dica, es decir, es titular de derechos y obligaciones. Los órganos constitucionales son creados por la Constitución y su régimen jurÃ-dico se encuentra en ella. AsÃ-, llegamos al principio de separación de poderes que sujeta el funcionamiento del poder del Estado a las normas del derecho constitucional. Este principio aparece con Montesquieu y propuso la división en tres poderes: legislativo (1), ejecutivo (2) y judicial (3). Por lo que el Estado no es un poder único, sino que está dividido en poderes y cada uno ejerce sus funciones independientemente. Aún asÃ-, esto no existe en su totalidad debido a la complejidad del Estado, entonces, el poder del Estado es la suma del poder de un conjunto de órganos. Esto se debe a que cada poder se va fragmentando en otros órganos que se subordinan.

la existencia de asambleas en las que participe los ciudadanos indirecta o directamente se remonta a la Gracia Antigua. AsÃ-, han evolucionado hasta las asambleas estamentales de la Edad Media, aunque, el verdadero antecedente se encuentra en el Parlamento Británico. Son estructuras que representan a toda la sociedad y nace la existencia del principio democrático. Las caracterÃ-sticas referentes a la organización de los Parlamentos son que en los sistemas democráticos se representa la voluntad popular que debe ser

libre y para ello existen medidas como las que afectan a los parlamentaristas individualmente a través de prerrogativas (privilegios) como la inviolabilidad (irresponsabilidad del parlamentario por las opiniones que tiene cuando actúa como tal, es decir, no puede ser perseguido por la justicia) y la inmunidad (es la necesidad de autoridad por parte de la Cámara a la que pertenece el parlamentarista para ser procesado judicialmente). Junto a esto, también existe la incompatibilidad (el parlamentario no puede realizar otro tipo de trabajo). Por otro lado, también hay medidas que afectan al Parlamento en su conjunto, como la autonomÃ-a reglamentaria, donde cada cámara tiene la capacidad para regular su funcionamiento interno con el respeto a la CE y a la leyes, y la autonomÃ-a organizativa, que es la capacidad de cada cámara para autoorganizarse. Respecto a sus funciones, los Parlamentos actuales tiene una función legislativa (a), otra de aprobar los presupuestos (b) y la función de control del gobierno (c). consiste en la potestad de aprobar normas de carácter general que vinculan a toda la sociedad. Por una parte, no existe un monopolio del poder legislativo, el gobierno aprueba normas con rango de ley (no son leyes pero tienen la misma jerarquÃ-a que las leyes). También, la estructura del Estado se configura con otros entes territoriales que presentan potestad legislativa. A su vez, en el ámbito internacional existe el Parlamento europeo que limita a nuestro Parlamento nacional.

cada año el Parlamento aprueba el conjunto de ingresos y gastos públicos para un ejercicio económico concreto. Los últimos tres meses el Parlamento aprueba la Ley de presupuestos para el año siguiente. La importancia de esta ley se encuentra en que de ella depende la ejecución del programa polÃ-tico del Gobierno.

el control polÃ-tico es la actividad que consiste en el seguimiento, obtención de información y debate sobre la gestión del Gobierno ofreciéndola a la opinión pública. Y que sea ésta quien libremente valore en las siguientes elecciones decida.

inicialmente, es un poder dependiente y subordinado al legislativo, por lo que tenÃ-a que ejecutar los mandatos legislativos. Sin embargo, ha ido evolucionando y a partir del s. XIX aumenta la demanda social por lo que aumenta la intervención por parte del Estado. AsÃ-, se le atribuyen determinadas funciones. En la actualidad, presenta la función ejecutiva (a), normativa (b) y la dirección polÃ-tica (c).

cumplimiento de los mandatos legales. En el ejercicio de esta función, el Parlamento aprueba leyes y el ejecutivo hace que se cumplan a través de la administración pública, del cuerpo de funcionarios públicos, etc.

el surgimiento de esta función se debe a que la sociedad demandó más exigencias de los órganos del Estado debido a la incapacidad del Parlamento para gratificar dichas demandas. Esto implicó la búsqueda de otras vÃ-as para descargar esa sobrecarga de trabajo y se le atribuyó al Gobierno la capacidad de aprobar determinados tipos de normas. Esto, se realiza a través de los reglamentos, que son normas de rango inferior a la ley que completan los mandatos que existen en una ley. También, existe la legislación delegada, donde el gobierno desarrolla las bases generales aprobadas por el Parlamento a través de las cuales se desarrolla lo aprobado por el Parlamento (Decreto legislativo). Otra opción , son la ejecución de medidas de urgencia, Decreto−Ley, que son normas de rango de ley y que el gobierno puede aprobar en determinados supuestos.

el Gobierno dirige al Estado. Esta función se manifiesta en el interior y el exterior. Por ejemplo, al negociar los Tratados Internacionales. La mayor parte de las leyes aprobadas por el Parlamento son propuestas por el Gobierno (iniciativa legislativa, es quien puede presentar leyes en el Parlamento para que puedan ser aprobadas) y, asÃ-, dirige la vida polÃ-tica interior del Estado ya que propone leyes para llevar a cabo su programa polÃ-tico.

esta situado a igual nivel que los otros órganos institucionales pero es independiente porque no está sujeto a otras instituciones del Estado. Desde el punto de vista funcional, presenta la función jurisdiccional del Estado, por lo tanto, juzga. Es una actividad consistente en declarar el derecho a casos concretos, es decir, en aplicarlo. Lo que se aplica son las normas preexistentes que son criterios jurÃ-dicos. Es una actividad irrevocable por parte de otras instituciones y no puede ser modificado por que tiene la caracterÃ-stica de ser cosa juzgada. Su objetivo es resolver un conflicto jurÃ-dico planteado por las partes. Los jueces son independientes y tiene garantÃ-as. Esta independencia es la inamovilidad de los jueces ( el juez una vez nombrado no puede ser removido de sus funciones por otro poder del Estado) y el procedimiento de selección ( los jueces son seleccionados a través de la prueba de mérito y capacidad

constitucionalismo aparecen dos principios: el reconocimiento de la existencia de determinados derechos de la persona que no dependen de normas jurÃ-dicas sino que el individuo por ser individuo los tiene. Esos derechos son predicables de todas las personas. La idea de libertad es inseparable de la idea de desigualdad. Estos derechos están en la parte dogmática de la CE. Estas ideas de libertad e igualdad, que son ideas filosóficas, se transformaron en mandatos jurÃ-dicos. La determinación de esos derechos depende de la CE, por lo que se caracterizan por ser esferas de libertad garantizadas por la CE y dotados de mayores garantÃ-as que el resto de los derechos. Su reconocimiento y garantÃ-a son expresión de unos valores que inspiran la organización de la sociedad.

El contenido de esos derechos varÃ-a de un ordenamiento a otro. AsÃ-, distinguimos derechos de libertad (1), derechos polÃ-ticos (2), derechos sociales (3) y derechos de tercera generación o de solidaridad (4).

(1): implican la existencia de determinadas esferas de actuación donde un individuo puede compartir libremente sin interferencia de otros individuos o del Estado, es el propio sujeto quien decide cómo actuar. AquÃ-, se observa el derecho de libertad y la propiedad privada.

(2): existe una dimensión positiva de libertad, lo que conlleva el reconocimiento del individuo del poder participativo en la toma de decisiones de la sociedad. Derecho a sufragio, libertad de asociación, formación de partidos polÃ-ticos, etc.

(3): la implantación del principio democrático y el reconocimiento del pluralismo polÃ-tico más la intervención del Estado en la vida polÃ-tica y económica dan lugar a los derechos sociales que se caracterizan por ser derechos de prestación, es decir, su existencia no depende de que se reconozcan sino de la existencia de recursos materiales para llevarlos a cabo.

(4): el crecimiento económico más el desarrollo industrial de la sociedad dan lugar a la protección de bienes (por ejemplo, el medio ambiente). Esto es una condición para la calidad de vida de todos los ciudadanos y poderes públicos.

Los derechos adquieren fuerza vinculante. Para ello, existe la primera etapa, donde la fuerza vinculante está unida a la fuerza del legislativo. En la segunda etapa, donde el legislativo regula un derecho lo hace de forma restrictiva por lo que hay que evitar este riesgo, por lo que existe un contenido esencial de derechos, lo que debe presentar para considerarse como un derecho. También, se incluyen en las Constituciones determinadas cláusulas donde se afirma que el legislador debe cumplir los mÃ-nimos establecidos para considerarse un derecho. La última etapa, es la aplicación directa de la CE donde los derechos son directamente aplicables. Esto lo observa en el Art. 9.1. CE: Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurÃ-dico.

La nacionalidad era el criterio de los titulares de derechos. La evolución ha hecho desaparecer esta idea. Esto ha sido influenciado por los Tratados Internacionales, por lo que el conjunto de derechos están ligados a la dignidad humana. Por ejemplo, en los derechos polÃ-ticos se va extendiendo a las personas no nacionales.

La garantÃ-a de los derechos fundamentales se reconocen mediante dos formas: la reserva de ley (1) y los medios de defensa por parte de los ciudadanos (2).

(1): hace alusión para que la regularización de determinadas materias se realice mediante una ley y no por otro tipo de norma jurÃ-dica. AsÃ-, se asegura que estas materias se regulen por el Parlamento. Además de estar reconocidos en la CE, necesitan un desarrollo mediante una ley. En determinados supuestos se establecen requisitos añadidos (Art. 81 CE: 1. Son Leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de AutonomÃ-a y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución; 2. La aprobación, modificación o derogación de las Leyes orgánicas exigirá mayorÃ-a absoluta del Congreso, en una votación final sobre

el conjunto del proyecto).

(2): el titular del derecho tiene medios para defenderse cuando sus derechos han sido vulnerados. Los modos jurÃ-dicos son las quejas ante determinadas instituciones (defensor del pueblo, etc), aunque también, existe las garantÃ-as judiciales, en este caso, el ciudadano puede exigir que sea prevenida o en el caso de que ya se halla vulnerado que se indemnice. AsÃ-, distinguimos el derecho a la tutela judicial (Art. 24 CE: 1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los que jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legÃ-timos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión; 2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantÃ-as, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sÃ- mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La Ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos).

  • Los perfiles básicos de la evolución del movimiento constitucional.

1.3.1. Constitucionalismo y principio democrático.

El principio democrático implica que las decisiones que afectan a todos tienen que ser adoptadas mediante la participación de todos los ciudadanos. Esta participación puede ser directa o indirectamente. Esto supone la creación de cauces para participar en la resolución que nos afectan a todos.

El proceso de implantación de este principio fue a finales del s. XIX y principios del S. XX, y la fuente de legitimación de este principio es el pueblo, lo que supuso la participación de todos los ciudadanos a través del sufragio universal por lo que la participaron en el proceso polÃ-tico eligiendo a sus representantes. AsÃ-, distinguimos democracia directa (1), cuando el ciudadano participa directamente en las decisiones polÃ-ticas, e indirecta (2), cuando el ciudadano elige a sus representantes para las decisiones polÃ-ticas.

(1): el proceso es rÃ-gido y simple por las decisiones a las que se somete el ciudadano y, además, necesita respuestas concretas. Por ejemplo, el referéndum (sometimiento de la una resolución a todos los ciudadanos para que se acepte o no. Esta consulta es a favor o en contra y existen distintos tipos). En el ámbito de pequeño ayuntamiento es la figura del concejo abierto; También, observamos la legislativa popular (Art. 87.3. CE: Una Ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de Ley. En todo caso se exigirán no menos de 500. firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de Ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia) que es el acto por el cual un número determinado de ciudadanos proponen la elaboración de una ley al Parlamento que será sometida a referéndum, posteriormente de ser aprobada en el Parlamento. Por último, nombrara la institución del jurado donde el pueblo participa en la administración de justicia.

(2): es consecuencia lógica de las limitaciones de la democracia directa. Es un principio fundamental de los Estados constitucionales. Hay que tener la idea de los miembros de las Asambleas Medievales, es decir, el representante medieval sólo representaba una parte de la sociedad y su función era la defensa de los intereses de dicha parte de la población y debÃ-an seguir las instrucciones de sus representantes a través de cuadro de instrucciones, por tanto, el representante estaba sometido al mandato imperativo ya que no es libre, está condicionado a esa parte de la sociedad. A medida que aumentaba el poder de la asambleas, se llega a la convicción de que sólo se puede aceptar decisiones polÃ-ticas cuando el representante sea libre (Modelo representativo). Este modelo se centra en dos ideas: la existencia de órganos del Estado que actúan en nombre de la sociedad de forma que su voluntad se adjudica a la sociedad misma. La voluntad reflejada por estos órganos se dice que refleja opiniones predominantes. El ejercicio de esta correlación es lo que

  • si existe o no uniformidad del ordenamiento.
  • Si existe un conjunto de instituciones públicas para todo el Estado o no.
  • Se las organizaciones polÃ-ticas están jerarquizadas o no.

Partiendo de estos tres criterios aparecen los Estados centralizados (1) y los Estados descentralizados (2).

(1): es la forma simple y surge en la Revolución Francesa. Se caracteriza porque tiene un solo ordenamiento jurÃ-dico. Existe un solo conjunto poder de instituciones públicas y están jerarquizadas. Con esto se evitan privilegios, aunque el lado negativo es la solución de problemas cotidianos, ya que son más complicados.

(2): son los Estados delegan poder en órganos inferiores distintos pero siempre súper vigilados por el órgano superior. La descentralización administrativa es la función legislativa a un órgano. El judicial tiene una estructura única y jerarquizada, mientras que la ejecutiva se distribuye en el poder central y lo reparte en órganos inferiores con autonomÃ-a propia. Esta autonomÃ-a significa que ellos mismos van a ejecutar las leyes. Se caracteriza porque existe un grupo de materias que son de ámbito locasl, También, porque las administraciones locales van a tener capacidad de autoadministrar esas materias. A su vez, esas materias que controla el poder local no puede inmiscuirse el poder central. Respecto a la descentralización polÃ-tica. Es un grado de autonomÃ-a donde las entidades territoriales van a poder crear leyes del mismo rango que las del gobierno central, lo que conlleva que exista un parlamento en cada una de ellas. Las instituciones no son únicas en el Estado y tienen un ordenamiento jurÃ-dico propio. Existe un reparto de materias entre el Estado central y los entes territoriales. Ahora, hablaremos de la coexistencia de autoridades. Existen dos modelos de descentralización polÃ-ticas, el Estado Federal(2) y el Regional(1).

(1): aparece en la II República (1931) en España y se debe a que en aquel momento algunos territorios piden poder. Se caracteriza porque existen entidades territoriales con autonomÃ-a polÃ-tica. Las normas básicas de estos territorios es la creada por los entes territoriales que regulan sus órganos polÃ-ticos y las materias que tienen asumidas. La Constitución enumera las competencias de estos entes territoriales o los entes eligen a la carta. Las competencias asumidas por cada ente territorial no tiene que ser el mismo.

(2): se origina con la CEE.UU. en 1887. EE.UU. se caracteriza por tener una federación, es decir, unión de Estados. Esta Constitución configura los poderes y se entiende que los poderes no atribuidos a la federación pertenecen a los Estados miembros. (cláusula residual). Los Estados federados participan en la polÃ-tica a través del Senado. Los conflictos entre los distintos Estados los resuelve el Tribunal Supremo. En el modelo dual americano existe una separación entre los Estados miembros y la federación, pero en su evolución se instaura un modelo de cooperación (Federalismo cooperativo) entre la Federación y los Estados miembros.

En el ámbito ejecutivo, los Estados federales son los encargados de ejecutar lo que dice la Federación. Y, en cuanto al poder judicial, queda reservado a la Federación. La alta complejidad da lugar a la dificultad de repartir las materias. El poder polÃ-tico se distribuye por un listado para establecer que pertenece a la Federación y al Estado miembro. AsÃ-, con una materia del Estado miembro es él quien ejerce la función legislativa y ejecutiva y viceversa con la Federación. Respecto a la Cámara de representación territorial, Senado, los Estados miembros tienen los mismo representantes elegidos directamente por el pueblo. En Alemania, el número de representantes de cada Estado va en proporción a la población de cada Estado. Además, los senadores alemanas son designados por el Gobierno de cada Estado miembro y no por el pueblo.

TEMA 2 (3)

La Constitución española de 1978

2.1. El proceso de transición polÃ-tica y la elaboración de la Constitución.

Las causas del fin del franquismo fueron dos: una, el propio declive del sistema y, 2, la consolidación de una oposición a ese régimen. No existe un momento exacto de situar el comienzo de la transición polÃ-tica, pero el asesinato de Carrero Blanco (1973) fue un hito importante, a partir del cual se realizan una serie de hechos. Después, con Arias Navarros se anuncia la creación de asociaciones polÃ-ticas pero no de partidos (Diciembre 1974). Al mismo tiempo, la oposición democrática mantiene actividades clandestinas y se organiza en dos estructuras: junta democrática (1974) PCE, y a plataforma de convergencia democrática (1975)PSOE. El 20 de Noviembre de 1975 muere Franco, quien nombra a Juan Carlos à como Rey de España. Pero, la presión social más la muerte de Carrero Blanco no dejó continuar el régimen franquista. Por lo que se produce la instauración, ya que se habÃ-a roto la lÃ-nea de sucesión, y, a la vez, la restauración, ya que la II República y el Franquismo son un paréntesis en la monarquÃ-a. La estrategia a seguir fue realizada por Miralda, que tenÃ-a el fin de evitar una rotura toral y se llevarÃ-a a cabo a través de la Ley para la reforma polÃ-tica. AsÃ-, se evita la reacción por parte del sector más conservador del franquismo y evitar un golpe de Estado (Ley de reforma polÃ-tica 4 de Enero de 1977). En este momento se nombra a Adolfo Suárez como presidente del Gobierno por el Rey. Se elabora una ley en la que se propone el cambio del franquismo a la democracia. Esta ley, utilizando los mecanismos del franquismo, es decir, son las instituciones franquistas quienes aprueban esa ley, que tuvo consecuencias como el paso de la clandestinidad a la legalidad de la oposición al franquismo. Por tanto, el proceso es reformista por respetar la legalidad vigente con un cambio legal de sistema polÃ-tico. La ley reconoce la soberanÃ-a popular, la supremacÃ-a de la ley, la existencia de derechos fundamentales inviolables y vinculantes para los poderes públicos. Además, se estableció un Parlamento bicameral (Congreso y senado), la forma del Estado como modelo monárquico y un proceso de división constitucional. Asé, se crea un sistema institucional capaz de incorporar las partidos polÃ-ticos clandestinos. Después, se procedió a desmontar todas las instituciones del régimen a través del Decreto−Ley. Por un lado, se deroga la ley de asociaciones polÃ-ticas permitiéndose la legalización de partidos polÃ-ticos con la excepción del PCE. Por otro parte, el Gobierno de Suárez convoca elecciones para el 15 de Junio de 1977, que son las primeras elecciones democráticas después de 40 años, donde saldrán los encargados de crear una nueva constitución y Cámaras nuevas.

Para la elaboración de la CE de 1978, en el Congreso de los Diputados se nombró una comisión de Asuntos Sociales y Libertades Públicas formada por 36 miembros. Dentro de ellos, se nombró una ponencia, grupo reducido de diputados que elaboraron un borrador de la CE, estos son los padres de la CE: Herrero de Miñón, Gabriel Cisneros y Pérez Yorca(UCD), Peces Barbas (PSOE), Solé Tura (PCE), Fraga y Divarne (Alianza Popular) y Miguel Roca (Convergencia Democrática de Cataluña).

Una vez que se elaboró, se discutió en la Comisión, pasando al Pleno de la Cámara, para ser enviado al Senado donde se vuelve a estudiar el texto. Sin embargo, existen diferencias entre el Congreso y el Senado, por lo que se crea una Comisión mixta paritaria con igual número de Senadores y Diputados. Finalmente, se sometió a referéndum el 6 de Diciembre de 1978 y se aprobó con el 87.7 % de los votos. Sólo el partido nacionalista vasco se excluyó de votar.

El proceso de creación de la Ce fue largo, casi 16 meses, debido, por un lado, por la opción que inicia el Parlamento para poner en marcha el proceso. Por otro lado, nuestro parlamento es bicameral, entonces, se repiten los trámites en las dos Cámaras. Además, se opta por la fórmula del consenso, que se entiende como el acuerdo generalizado del contenido de la CE. En primer lugar, implica la presencia de todos los grupos polÃ-ticos. Además, las decisiones se adoptan siguiendo el criterio de la mayorÃ-a pero existe el derecho de veto (si un grupo se opone a una medida concreta la decisión no se llevaba a cabo), por lo que se necesita una mayorÃ-a absoluta. Esto se debe a que la UCD no tenÃ-a la mayorÃ-a absoluta, también, existe una opinión de que la CE debÃ-a ser aceptada por todos y, a la vez, que tras 40 años de dictadura los problemas polÃ-ticos eran los mismos y se debÃ-a encontrar una solución definitiva.

La CE no era un pacto entre todas las fuerzas polÃ-ticas, entonces, tiene que existir un equilibrio entre todos. Además, la reforma monárquica era una condición necesaria impuesta por el régimen franquista.

AsÃ-, llegamos al Art. 9.3. CE: La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquÃ-a normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurÃ-dica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. El principio de legalidad es la sumisión de la Administración Pública a la CE y a las leyes. El principio de jerarquÃ-a, donde las normas inferiores son válidas sino contradicen a las superiores. El principio de publicidad hace alusión a la inscripción de las normas en los Boletines Oficiales. El principio de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales afirma que no es posible aplicar para supuestos ocurridos antes de una ley, reglamento, constitución, etc, las normas creadas después. El principio de Seguridad JurÃ-dica hace alusión al conocimiento de derecho, es decir, quien aplica normas tiene que conocerlas. El principio de responsabilidad de los poderes públicos e interdicción de la arbitrariedad, es la imposibilidad de que la Administración Pública sea arbitraria e injusta. Para garantizar los Derechos Fundamentales hay que explicar el Estado democrático y social.

En el Estado democrático, la titulación del poder es del pueblo y se lleva a cabo a través de la idea de representación polÃ-tica como única forma posible de hacer la democracia (Art. 1.2 CE).

El Estado Social, son los fines del Estado y sus relaciones con la sociedad. Surge para eliminar las desigualdades del Estado liberal. Y nace para reducir las distinciones entre clases sociales atribuyendo al estado tareas para satisfacer las demanda sociales. Por ejemplo, el derecho de propiedad privada se transformó de un derecho absoluto a un derecho limitado.

2.3.2. La MonarquÃ-a parlamentaria como forma polÃ-tica del Estado.

Con el Art. 1.3. CE: La forma polÃ-tica del Estado español es la MonarquÃ-a parlamentaria, se hace referencia a la forma de Gobierno, es decir, al modo en que se organizan los poderes constituidos. Al intuir este artÃ-culo, se entiende que hace referencia al régimen polÃ-tico en que se organiza la Constitución. También, al interpretar esta forma monárquica, elemento heredado del franquismo, se entiende que la monárquica tiene legitimidad democrática directa y a que ha sido refrendada por el pueblo en 1978. Hay que matizar su sentido, la monarquÃ-a es arbitral, es decir, su poder es simbólico y representativo. No tiene poderes polÃ-ticos. Además, hay que tener en cuenta otras normas de la CE para obtener el verdadero significado. Por lo tanto, la monarquÃ-a se caracteriza por:

  • El monarca queda separado de a función ejecutiva.
  • La estructura de gobierno deriva de una colaboración entre el poder ejecutivo y el legislativo.
  • El Gobierno responde ante el Parlamento.

2.3.3. El Estado autonómico como forma de organización territorial del poder.

Con la nueva CE, se pretendÃ-a arreglar un problema que venÃ-a dándose desde el s. XIX. Cuando acabó Franco, se le otorgó el reconocimiento de ciertas competencias a las preautonomÃ-as. En la CE, es Estado español aparece como un Estado descentralizado territorialmente. España está descentralizado polÃ-ticamente, con las CCAA que gozan de potestad legislativa, y administrativa, en provincias, localidades, etc. Esta CE crea unos instrumentos (el derecho a la autonomÃ-a) que los ejercen ciertos territorios creando, asÃ-, autonomÃ-as. Esto es consecuencia del ejercicio del Art. 2 CE: La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomÃ-a de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas. Las entidades que se crean con dicho derecho, deben respetar al Estado. Este derecho se reconoce a nacionalidades, entendidas como comunidades históricas (P.V.; Cat.;Gal), y regiones. Según se van creando las CCAA se va interpretando el Estado español. AsÃ-, a través del Estatuto de AutonomÃ-a, se crearon las autonomÃ-as. Para ello, existen dos vÃ-as, que se distinguen en los niveles de competencias asumidas. Por tanto, ese Estatuto es la norma que crea la CCAA y la que configura las materias. En cuanto a las comunidades históricas, en el momento inicial, asumen más competencias que el resto de comunidades.

El resto, se crean por el proceso ordinario, que son las competencias del Art. 148 CE. Para ampliar sus competencias, debÃ-an esperar cinco años, y las elegÃ-an del Art. 149 CE. Las comunidades históricas, en su inicio cogieron competencias de los dos artÃ-culos sin necesidad de esperar cinco años.

TEMA 3 (4)

La Constitución como norma jurÃ-dica superior.

3.1. Estructura de la Constitución y tipologÃ-a de las normas constitucional.

Se constituye por un preámbulo, un tÃ-tulo preliminar, diez tÃ-tulos, cuatro disposiciones referentes a los territorios forales, nueve disposiciones transitorias, una disposición derogatoria (1) y una disposición final.

(1): su fin es derogar la ley para la reforma polÃ-tica y las siete leyes fundamentales del franquismo. Además, en su párrafo primero quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta CE.

El hecho de que se establezca un tÃ-tulo preliminar, donde están los derechos fundamentales, indica la importancia de estas normas. El hecho de que la CE esté dividida en tÃ-tulos es importante para su reforma, ya que existen dos procedimientos de reforma. Otra cosa, es la importancia de las relaciones entre Gobierno y Parlamento, por lo que existe un tÃ-tulo para ello. El hecho de que el poder judicial y el T.C. están separados en tÃ-tulos distintos es por la importancia de cada poder y, se afirma, que el TC no forma parte del poder judicial.

Respecto a las normas de la CE, distinguimos:

Parte dogmática: compuesta por el conjunto de normas que recogen los principios y valores superiores del ordenamiento y los derechos fundamentales.

  • Parte orgánica: conjunto de normas que regulan los órganos constitucionales.

Además, se incorporan principios de cómo debe organizarse el poder polÃ-tico, mandatos al legislador y garantÃ-as de las instituciones. En nuestra CE, la parte dogmática es bastante amplia ya que obedece al deseo de la sociedad de los 70 de exigir el mayor número de derechos posibles. Por lo tanto, hay que reconocer las siguientes normas constitucionales:

  • normas que reconocen derechos fundamentales garantÃ-as institucionales: son normas que pretenden asegurar determinadas instituciones (Art. 6 CE, por ejemplo)

mandatos al legislador: son preceptos que prevén la aprobación de otras normas para completar la estructura prevista por la CE. También, aprueban leyes.

Principios fundamentales y fines del Estado: son normas que incorporan principios fundamentales del ordenamiento jurÃ-dico o finalidades concretas que deben desarrollar el Estado (Art. 1.1. CE, por ejemplo).

Ahora, hablaremos de la CE como fuente de derecho. El poder constituyente es el poder creador de la CE, es decir, la capacidad originaria e incondicionada de aprobar una constitución. Entonces, sólo la voluntad popular tiene la capacidad de aprobar una constitución. asÃ-, se distingue entre poder constituido (1) y poder constituyente (2)

(1): son aquellos poderes creados por la CE y su régimen jurÃ-dico está en la CE, por lo que están legitimados por la CE. AsÃ-, están sometidos a normas jurÃ-dicas preexistentes y están limitados por el derecho.

Como la sociedad es dinámica, la CE se tiene que modificar ara adaptarse a la realidad social. Se distingue Constituciones rÃ-gidas(a) y flexibles(b).

(a): tienen normas que regulan su propia reforma a través de un procedimiento especial.

(b): cuando se reforma con el mismo trámite que el resto de las leyes del ordenamiento jurÃ-dico.

En nuestro caso, el Art. 9.1. CE hace que el poder público no pueda reformarla como quiera.

La rigidez constitucional son las dificultades a las que se somete la reforma constitucional. El poder de reforma es un poder limitado, entonces, existe distintos tipos de limitación: a, formales; b, materiales; c, temporales.

a, vienen impuestos por requisitos para llevar a cabo la reforma ( CE: arts. 166, 167, 168)

b, hacen alusión a las materias que no pueden modificarse (cláusula de intangibilidad)

c, imposibilidad de realizar un reforma en determinados momentos (guerra, etc)

Respecto a la CE, no presenta una limitación material, ya que existe el Art. 168 CE que prevé una posibilidad de modificación total de la CE. Aunque, existen debates que afirman que existen limitaciones materiales, por ejemplo, en el caso de una reforma total hay ciertos principios que no se pueden modificar porque dejarÃ-a de ser un constitución (principio democrático, por ejemplo).

La CE es rÃ-gida y presenta dos procedimientos de reforma. La reforma constitucional se encuentra en el TÃ-tulo X, por lo que acudimos al Art. 168 CE: 1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al TÃ-tulo Preliminar, al CapÃ-tulo II, Sección I del TÃ-tulo I, o al TÃ-tulo II, se procederá a la aprobación del principio por mayorÃ-a de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes; 2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayorÃ-a de dos tercios de ambas Cámaras; 3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación. Pero para llevar a cabo este proceso, debe existir una iniciativa legislativa, por lo que tenemos en cuenta el Art. 166 CE: La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artÃ-culo 87, y el Art. 87 CE: 1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras; 2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de Ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de Ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa; Respecto al reglamento del Congreso de los Diputados, para la iniciativa legislativa de reforma de la CE, se afirma que se debe iniciar con don dos grupos parlamentarios o un tercio de los diputados. Aunque, para los demás casos, deberá ser un grupo parlamentario o 15 diputados. Respecto al Senado, en cuanto a la iniciativa legislativa de reforma de la CE se necesita cincuenta senadores no pertenecientes al mismo grupo parlamentario y, para los demás casos, un grupo parlamentario o veinticinco senadores. A destacar también, que el proyecto de ley es sólo iniciado por el Gobierno, en los demás casos son proposiciones de ley, ya que se realizan al Gobierno y, este, finalmente hace o no el proyecto de ley.

Ahora, pasamos a la fase central, donde distinguimos el Art. 167 del 168.

Art. 167 CE: (procedimiento ordinario de reforma constitucional) 1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayorÃ-a de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una

Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado; Por tanto, hay tres opciones: una, se acepta por las dos Cámaras; otra, se presenta una enmienda por el Senado ya que no acepta el texto. AsÃ-, se crea una comisión mixta paritaria, con igual número de senadores y diputados. Se estudia el texto y el nuevo texto debe ser aprobado por tres quintos de cada Cámara; la última, es que el texto propuesto es aceptado por los tres quintos en el Congreso, pero en el Senado no llega a esa cifra, pero si a la mayorÃ-a absoluta y, entonces, se aprueba (2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayorÃ-a absoluta del Senado, el Congreso por mayorÃ-a de dos tercios podrá aprobar la reforma). Por último, 3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando asÃ- lo soliciten, dentro de los quince dÃ-as siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.

Art. 168 CE: (procedimiento extraordinario de reforma constitucional). La reforma de una norma no deja de ser tal por ser total. La principal caracterÃ-stica es el agravamiento de los trámites. El Parlamento interviene en dos legislaturas consecutivas. Se inician los trámites de la reforma y el procedimiento es disolución de las Cámaras, elecciones y creación de nuevas Cámaras. AsÃ-, se debe dar una iniciativa legislativa (Art. 166 CE). Y, según el Art. 168 CE, con la aprobación de dos tercios de cada Cámara se produce la disolución de éstas inmediatamente debido al principio de la reforma: las Cámaras deciden si quieren iniciar los trámites para la reforma constitucional. Si se logra ese apoyo, se sigue adelante. Por tanto, el presidente del Congreso comunica al Gobierno que se puede disolver las Cortes, para unas nuevas elecciones, de las que surgen Cámaras nuevas. Lo que se pretende es conocer la opinión del pueblo. Esas Cortes nuevas son las de la segunda legislatura (Art. 168.2 CE) que deberán ratificar la decisión. Para ello, el Congreso de los Diputados, aplicando el reglamento (Art. 79.2 CE: Dichos acuerdos para ser válidos deberán ser aprobados por la mayorÃ-a de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorÃ-as especiales que establezcan la Constitución o las Leyes orgánicas y las que para elección de personas establezcan los Reglamentos de las Cámaras), deberán tener la mayorÃ-a simple y, respecto al Senado, la mayorÃ-a absoluta. En el caso de que el Senado presente enmiendas, se aplicará la comisión mixta del Art. 167 CE, debido a su analogÃ-a. Una vez aprobado, se someterá a referéndum, que, ahora, si es obligatorio. Se ha criticado ese referéndum porque agrava los trámites más aún.

3.4. La interpretación constitucional.

Surge cuando la Constitución aparece en el ordenamiento jurÃ-dico como un lÃ-mite a los poderes constituidos. Por otro lado, existe un factor del nacimiento de la interpretación constitucional que es la ambigüedad e imprecisión de los preceptos constitucionales. AsÃ-, es necesario que se arbitren técnicas interpretativas, es decir, técnicas jurÃ-dicas. Por tanto, la interpretación de las normas se atribuye a un órgano: TC.

Interpretación de la C: función que realizan todos los poderes del Estado.

Interpretación constitucional: se atribuye a un órgano concreto: TC

AsÃ-, es aquella actividad que el juez lleva a cabo para determinar mediante un razonamiento jurÃ-dico el sentido de una norma constitucional que es entendida de modo distinto por las partes en litigio. Estos conflictos surgen entre la interpretación que hace el Parlamento frente a la que hace el juez. El Parlamento, al aprobar una ley, está interpretando la CE. Y, el juez, puede entender que la norma elaborada por el Parlamento es contraria a la CE. AsÃ-, la interpretación constitucional más los procesos de reforma constitucional permiten adaptar la CE a la realidad social. A parte, de poder reformar una norma constitucional, esta la interpretación constitucional. Esta técnica jurÃ-dica, es relevante debido a la instauración de las TC en Europa. También, debemos observar el Art. 1.

Otra, es garantizar la distribución territorial del poder resolviendo los conflictos de competencias. Una más, es el control de constitucionalidad de las disposiciones y resoluciones de órganos de las CCAA mediante el Art. 161.2 CE: El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses. La quinta función es el control de reparto de poder entre los distintos órganos del Estado, es decir, resolver los conflictos de atribuciones. Por último, aparece en la LOTC, creada en 1999, la defensa de la autonomÃ-a local. Estos conflictos son una modalidad que pueden plantear Ayuntamientos y Provincias frente a normas de las CCAA o del Estado cuando invadan su ámbito de competencias.

4.2. El TC: composición y estructura; estatuto de sus miembros.

El TC se compone de doce magistrados, designados por el Rey pero seleccionados a propuesta de distintos órganos. AsÃ-, cuatro los elige el CD por mayorÃ-a de 3/5, cuatro el Senado por mayorÃ-a de 3/5, dos el Gobierno y dos el Consejo General del Poder Judicial por mayorÃ-a de 3/5. (Art. 159.1. CE: El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayorÃ-a de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayorÃ-a; dos a propuesta del Gobierno y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial). En el siguiente párrafo se afirma que los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con mas de quince años de ejercicio profesional(Art.159.2. CE). En cuanto a las mayorÃ-as cualificadas, exigen un compromiso polÃ-tico ya que es difÃ-cil alcanzar los 3/5 por un único partido polÃ-tico, lo que conlleva al consenso. También, participan los poderes ejecutivos, legislativos y parte del judicial. Se critica la importancia del poder legislativo ya que elige a ocho de los doce (CD y Senado). Además, otra crÃ-tica es el número par (doce magistrados) que provoca supuestos de empates. Para el desempate, se atribuye un voto de calidad al presidente del TC que vale por dos y, asÃ-, se deshace el empate. El mandato de los magistrados es de nueve años sin la posibilidad de ser otra vez elegidos. La renovación de los magistrados es por terceras partes cada tres años (Art. 159.3. CE: Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un periodo de nueve años y se renovaran por terceras partes cada tres), es decir, cada tres años cambian a cuatro de sus miembros por otros cuatro. Lo que se pretende es que la renovación del TC no coincida con las elecciones para no politizar el propio TC. Por otra parte, la CE tiene otros requisitos como: i, ciudadanÃ-a española; ii, cualificación profesional; iii, reconocida competencia (se asimila a un jurista con privilegio);

Una vez designados los magistrados, éstos, se rigen por un Estatuto. Pero, la CE más la LOTC, tratan de garantizar la independencia de los magistrados del TC mediante ciertos privilegios. Por ejemplo, el Art. 159.5 CE afirma que los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato. La inamovilidad es que no pueden moverse de su carga durante su mandato. Además, se someten a un régimen de incompatibilidades que lo que busca es garantizar la independencia exigiendo que el magistrado sólo lleve a cabo este trabajo (Art. 159.4. CE: La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos polÃ-ticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido polÃ-tico o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal; y con cualquier actividad profesional o mercantil. En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial). Una vez finalizado el mandato, queda prohibida su selección inmediata. Incluso, no puede ser perseguido por las opiniones expresadas cuando actúan en su cargo y, en el caso de que se les persiguiera judicialmente, están sometidos a un foro especial por la Sala de lo Penal del TS.

En cuanto a su estructura, de los doce magistrados se elige a un Presidente (Art.9.1. LOTC: El Tribunal en pleno elige de entre sus miembros por votación secreta a su presidente y propone al Rey su nombramiento) y a un Vicepresidente (Art. 9.4. LOTC: El Tribunal en pleno elegirá entre sus miembros, por el procedimiento señalado en el apartado dos de este artÃ-culo y por el mismo perÃ-odo de tres años, un vicepresidente, al que incumbe sustituir al presidente en caso de vacante, ausencia u otro motivo legal y residir la sala segunda). Ambos, son elegidos para tres años y pueden ser reelegidos (Art. 9.3. LOTC: El nombre del elegido se elevará al Rey para su nombramiento por un perÃ-odo de tres años, expirado el cual podrá ser reelegido por una sola vez). Para su elección hay que mirar el Art. 9.2. LOTC: En primera votación se requerirá la mayorÃ-a absoluta. Si esta no se alcanzase se procederá a una segunda votación, en la que resultará elegido quien obtuviese mayor número de votos. En caso de empate se efectuará una última votación y si este se repitiese, será propuesto el de mayor antigüedad en el cargo y en caso de igualdad el de mayor edad. Por tanto, 1º, elegido por mayorÃ-a absoluta del Pleno (12); 2º, no existe mayorÃ-a absoluta, entonces, se produce una segunda votación y se elige por mayorÃ-a simple (7 ó +); 3º, hay un empate (6−6), entonces, se elige al candidato de mayor antigüedad, pero si tienen la misma antigüedad, se elige al candidato de mayor edad. El Presidente convoca y preside el Pleno y la Sala 1ª, representando a la institución cuando sea necesario. El Vicepresidente, preside la Sala 2ª y sustituye al Presidente en caso de ausencia. El TC se compone de un Pleno (12), dos Salas (Sala 1ª − 6 − y Sala 2ª − 6 −), y cuatro secciones (3 en cada una de ellas). El Pleno se compone de doce magistrados y le corresponde todas las funciones excepto la resolución del recurso de amparo, que lo hará las Salas. Las Salas, seis magistrados en cada una de ellas, presididas por el Presidente y el Vicepresidente del TC, resuelven los recursos de amparo. Las Secciones, en las que hay tres magistrados en cada una de ellas, se encargan de los trámites, es decir, admiten o inadmiten a trámite los recursos que se dirigen al TC. Lo que se hace es supervisar si se cumplen los requisitos del ordenamiento.

Otra caracterÃ-stica es su reconocida capacidad de autogobernarse, a través de un reglamento aprobado por el propio TC, y capacidad de autofinanciarse, aprobando su propio presupuesto.

En cuanto a los acuerdos, como cualquier otro órgano colegiado, el TC toma decisiones. La normativa vigente exige un mÃ-nimo de miembros del TC. En el Pleno, 2/3 de 12; las Salas 2/3 de 6; las secciones: dos de los tres miembros (2/3 de 3). Estos acuerdos tienen distintas denominaciones: sentencias, son las que resuelven el recurso de inconstitucionalidad, la cuestión de inconstitucionalidad, etc.; el auto, decisión en la que se declara la admisión o la inadmisión a trámite; y la providencia.

Por último, los magistrados pueden reflejar sus opiniones discrepantes con los votos particulares que reflejan la opinión discrepante de uno o algún magistrado que no está de acuerdo con la sentencia exponiendo sus razones.

4.3. Las competencias del TC:

4.3.1. El control de constitucionalidad.

La principal competencia del TC es controlar la constitucionalidad de las normas con fuerza de ley. Lo que se pretende es garantizar la supremacÃ-a de la CE. Nuestro ordenamiento tiene dos vÃ-as para la inconstitucionalidad de las normas:

A: cuestión de inconstitucionalidad: mecanismos de jueces y tribunales para acudir al TC, requiriendo de este su pronunciamiento acerca de las dudas de una norma que puede ser contraria a la CE.

constitucionalidad, que son normas que sirven de parámetros de la constitucionalidad de las normas al TC y, también, es un conjunto de normas que regulan la distribución de competencias entre el Estado central y las CCAA.

Bloque de la constitucionalidad es un término jurÃ-dico (Art. 28.1. LOTC: para apreciar la conformidad o disconformidad con la Constitución de una Ley, disposición o acto con fuerza de Ley del estado o de las Comunidades Autónomas, el Tribunal considerara, además de los preceptos constitucionales, las Leyes que, dentro del marco constitucional, se hubieran dictado para delimitar las competencias del Estado y las diferentes Comunidades Autónomas o para regular o armonizar el ejercicio de las competencias de estas).

En cuanto a los parámetros, son la CE + las normas que se caracterizan por distribuir el poder polÃ-tico entre el Estado y las CCAA y las que la CE considere.

B: El recurso de inconstitucionalidad es un medio de impugnación directa reconocido a ciertos sujetos. Esto viene en el Art. 162.1.a CE: para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados, cincuenta Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.

Su regulación es bastante restringida. En algunos supuestos se plantea su legitimidad. Por ejemplo, el Presidente del Gobierno que cuenta con la mayorÃ-a del Parlamento aprueba leyes con esa mayorÃ-a por lo que presentar el recurso de inconstitucionalidad es discrepante. Respecto a los cincuenta senadores o cincuenta diputados, es un respeto a las minorÃ-as.

Para presentar el recurso existe un plazo e tres meses desde la publicación de la ley.

La tramitación es una demanda ante el TC y hay que señalar la norma con rango de ley que se está impugnando y porqué razones ésta vulnera algún precepto de la CE. El TC no está vinculado por las razones por la que el sujeto legitimado ha interpuesto este recurso. Al admitir la demanda, se informa a los demás sujetos legitimados para que puedan pronunciarse sobre ese aspecto. Existe una administración a trámite, cuya función es ver su simple los requisitos para admitir la demanda, de no ser asÃ-, la inadmite a trámite. AsÃ-, una vez que la sentencia que se dicta y afirma la inconstitucionalidad de la norma se anula y se expulsa del ordenamiento. Los efectos de las sentencias son:

  • que a partir del dÃ-a siguiente de su publicación en el BOE entra en vigor. La anulidad de los preceptor inconstitucionales no suele afectar a la ley entera, sino a una parte de ella, continuando en vigor el resto.

Sus efectos se producen ergaomnes. Efectos frente a todos y vinculantes a los poderes públicos, asÃ-, se garantiza la supremacÃ-a del TC.

Tiene efecto de cosa juzgada, es decir, una vez que el TC se pronuncia sobre un asunto concreto, ese asunto no puede volverse a plantear.

A: La cuestión de inconstitucionalidad se regula en el Art. 163 CE: cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de Ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la Ley, que en ningún caso serán suspensivos. El juez no puede dejar de aplicar la ley aunque considere que es inconstitucional. Es un instrumento de jueces y tribunales, es decir, miembros del poder judicial. Es una vÃ-a de reacción frente a una ley que se presenta como una alternativa al recurso de inconstitucionalidad.

Los requisitos son:

supuesto de hecho: la norma que tiene rango de ley puede ser inconstitucional durante la tramitación de in proceso judicial. AsÃ-, esa norma debe ser relevante para el proceso. Para ello, debe agotar otras posibilidades. Por tanto, debe ver si la norma puede ser interpretada conforme a la CE, es decir, ante dos interpretaciones posibles de igual forma siempre adopta la que más se acomode a la CE. Y, si no es asÃ-, entonces plantea la inconstitucionalidad de la norma.

la duda tiene que ser motivada, es decir, debe ser una decisión fundamentada en derecho y basada en criterios jurÃ-dicos.

sujetos legitimados: el juez de oficio (él sólo), o a instancias de alguna de las partes intervinientes en el proceso judicial.

En cuanto a la tramitación, a través de un auto, el juez plantea al TC la cuestión de inconstitucionalidad, asÃ-, una vez concluido el procedimiento y dentro del plazo cuando se valla a dictar sentencia. La finalidad es evitar que la cuestión sea planteada en mitad del proceso y paralizarlo. También, una vez finalizado el proceso el juez puede valorar realmente la cuestión de inconstitucionalidad. Este proceso comienza cuando el juez plantea la cuestión. En esta fase, las partes intervinientes del primer proceso no intervienen, sólo el juez y el TC. AsÃ-, el TC supervisa la admisión a trámite, es decir, observa los requisitos para poder admitirla. Si el TC entiende que la norma es inconstitucional, los efectos de este hecho son iguales que los del recurso de inconstitucionalidad.

A su vez, existen más procedimientos como la autocuestión de inconstitucionalidad. Esto es una cuestión interna de constitucionalidad del propio TC, porque es él mismo quien plantea la inconstitucionalidad de una norma. Por ejemplo, un acto del poder público, le aplican una ley que vulnera un derecho fundamental, la Sala termina de resolver el Recurso de Amparo y sube, dicho recurso, al Pleno. (Art. 55.2. LOTC: En el supuesto de que el recurso de amparo debiera ser estimado porque, a juicio de la Sala o, en su caso, la Sección, la Ley aplicada lesione derechos fundamentales o libertades públicas, se elevará la cuestión al Pleno con suspensión del plazo para dictar sentencia, de conformidad con lo prevenido en los artÃ-culos 35 y siguientes). El sujeto legitimado es la Sala del TC y esta Sala no expresa la decisión del Pleno, sino que la resuelve y luego plantea el supuesto de inconstitucionalidad.

En cuanto al control previo de los Tratados Internacionales, son normas con fuerza de ley, por lo que los únicos modos de impugnar su constitucionalidad es mediante el recurso de inconstitucionalidad o la cuestión. Antes de esto, se comprueba si el contenido del TI se adecua a la CE, si es asÃ-, entra a formar parte del ordenamiento(Art 96.1. CE: los Tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios Tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional). Los sujetos legitimados son el Gobierno de la Nación, el CD y el Senado (Art. 95.2 CE: el Gº o cualquiera de las Cámaras puede requerir al TC para que declare si existe o no esa contradicción). Además, si el TC llega a la conclusión de que una norma del TI es contraria a la CE, se procede a la modificación de la CE si se pretende suscribirse España a ese TI (Art. 95.1. CE: la celebración de un Tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional)

4.3.2. Otras funciones: arbitraje de conflictos territoriales y orgánicos; protección de los derechos fundamentales.

También, nos encontramos con el conflicto de atribuciones entre órganos institucionales. La LOTC atribuye esta materia al TC sobre el reparto de competencias entre los órganos del Estado.