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consti ppts maría luz martínez, Resúmenes de Derecho Constitucional

ppts de la asignatura CONSTI II

Tipo: Resúmenes

2024/2025

Subido el 04/11/2025

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DERECHO
CONSTITUCIONAL II
María Luz Martínez Alarcón
Maialen Díaz Morcillo
GRADO EN DERECHO – 2º CURSO
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DERECHO

CONSTITUCIONAL II

María Luz Martínez Alarcón

Maialen Díaz Morcillo

GRADO EN DERECHO – 2º CURSO

 En el ámbito de la limitación de la libertad personal (de la libertad deambulatoria): Limitación de la libertad personal con la finalidad de garantizar el interés por la averiguación y adquisición de los elementos de prueba y el consiguiente interés por la persecución del delito (en definitiva, para satisfacer el ius puniendi estatal). O para garantizar la seguridad ciudadana. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD El juicio de proporcionalidad presenta una NATURALEZA RELATIVA: Los elementos fácticos y temporales (las circunstancias) que rodean el supuesto de hechos son decisivos para evaluar la proporcionalidad de una medida que limita derechos fundamentales. Son SUBPRINCIPIOS del principio de proporcionalidad: IDONEIDAD: Si nos permite acercarnos al objetivo pretendido. No es preciso que la medida sea la óptima para considerarla idónea (basta con que sirva, en mayor o medida, para acercarnos al objetivo) NECESIDAD: No existe otra medida más moderada para conseguir el mismo objetivo con el mismo nivel de eficacia. Solo en la hipótesis de que salte a la vista que existe una medida menos restrictiva, susceptible de alcanzar el fin con el mismo grado de eficacia (nótese bien), podrá concluirse en la desproporción de la medida. PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO: Resultan más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios para los derechos limitados. EL CONTENIDO ESENCIAL  Artículo 53.1 CE: Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Solo por ley , que en todo caso deberá respetar su contenido esencial podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades...”. El contenido esencial es un concepto jurídico indeterminado cuya concreción corresponde al Tribunal Constitucional. Este Tribunal de definido el contenido esencial como ( STC 11/1981 ):  “aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea recognoscible como perteneciente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a ese tipo y tiene que pasar a quedar comprendido en otro desnaturalizándose, por así decirlo”,  los elementos cuya existencia resulta absolutamente necesaria “para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten, real, concreta y efectivamente protegidos”.

Estos rasgos constitutivos del derecho se descubren:Primero: Acudiendo al propio texto constitucional. Ejemplo en el caso español: formaría parte del contenido esencial del secreto de las comunicaciones la necesidad de la resolución judicial para proceder a su intervención (salvo en los casos de consentimiento y, los excepcionalísimos, de suspensión del derecho).  Segundo: Como el texto constitucional no da la respuesta en muchas ocasiones, hay que indagar en “lo que algunos autores han llamado el metalenguaje o ideas generalizadas y convicciones generalmente admitidas entre los juristas y, en general, los especialistas en Derecho”.

DOS COMPRENSIONES DEL CONTENIDO ESENCIAL

Artículo 13.2 CE (1978): Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad , pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales. Artículo 176.1 LOREG (1985): 1.Sin perjuicio de lo regulado en el Título I, capítulo I [derecho de sufragio activo^1 ], de esta Ley, gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales los residentes extranjeros en España cuyos respectivos países permitan el voto a los españoles en dichas elecciones [reciprocidad] , en los términos de un tratado [tratado internacional].

DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO Y PASIVO DE EXTRANJEROS
EXTRACOMUNITARIOS RESIDENTES EN ESPAÑA
RÉGIMEN JURÍDICO EN EL CASO DEL SUFRAGIO ACTIVO

El artículo 176.1 LOREG, primer párrafo:  Se refiere al sufragio activo en las elecciones municipales.  Su ámbito subjetivo de aplicación son los residentes extranjeros en España (extracomunitario).  Menciona el principio de reciprocidad.  Remite la cuestión a lo que se establezca por medio de tratados internacionales (no a la ley interna). Artículo 13.2 CE (1978): Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad , pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales. Artículo 177.1 LOREG (1985): 1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo II del Título I de esta Ley [derecho de sufragio pasivo]^2 , son elegibles en las elecciones municipales todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española: a)Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, o bien, sean nacionales de países que otorguen a los ciudadanos españoles el derecho de sufragio pasivo en sus elecciones municipales en los términos de un tratado. b)Reúnan los requisitos para ser elegibles exigidos en esta Ley para los españoles. c) No hayan sido desposeídos del derecho de sufragio pasivo en su Estado de origen. El artículo 177.1 LOREG, primer párrafo:  Se refiere al sufragio activo en las elecciones municipales.  Su ámbito subjetivo de aplicación son: o Ciudadanos de la UE; o Los residentes extranjeros en España (extracomunitario). En relación con estos menciona:  Principio de reciprocidad. (^2) Determina quiénes son elegibles e inelegibles. Las causas de inelegibilidad son también de incompatibilidad.

RÉGIMEN JURÍDICO EN EL CASO DEL SUFRAGIO PASIVO

 Remite la cuestión a lo que se establezca por medio de tratados internacionales (no a la ley interna). Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado:

 CONCEPTO (art. primero, uno): El Consejo de Estado es el supremo órgano

consultivo del Gobierno (sus dictámenes nunca son vinculantes; meramente consultivo. Pero es un órgano con mucha auctoritas ).

 FUNCIONES (artículos veintiuno y veintidós de la Ley 3/1980).

 El Gobierno únicamente le pidió informe sobre cambios que no precisaran

reforma constitucional. Luego, no realizó propuestas de cambio en el artículo 13.2 CE.

 Se mostró favorable a ampliar el derecho de sufragio activo y pasivo de

los extranjeros extracomunitarios residentes en España (con más contundencia en el caso del sufragio activo). Ello implica desvincular la idea del sufragio del concepto de la nacionalidad.

 ARGUMENTOS:

o Jurídico: Artículo 140 CE (habla de vecinos): “La Constitución

garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto”.

o Argumento sobre la representatividad.

o Argumento sobre la integración.

 PROPUESTAS:

o Reforma de los artículos 176 y 177 LOREG para que la regulación

de la materia se realice por ley (no por tratado internacional).

O INTERPRETACIÓN FLEXIBLE DEL REQUISITO DE LA RECIPROCIDAD:

 No es preciso que en el país de origen exista un sistema de fair

and free elections.

RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONSEJO DE ESTADO
INFORME DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE LAS PROPUESTAS DE
MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL (2009)

Sobre el sufragio de los extranjeros extracomunitarios residentes en España

TEMA 2: SUSPENSIÓN DE DERECHOS
EL DERECHO DE EXCEPCIÓN: CONCEPTO, FINALIDAD, SEDE NORMATIVA Y
TIPOS

CONCEPTO: El Derecho de excepción supone una cierta negación del orden constitucional previsto para periodos de normalidad y se concreta, fundamentalmente:  En una modificación del esquema habitual de distribución de funciones entre los poderes del Estado y/o  La limitación o suspensión (afectación del contenido esencial) de determinados derechos fundamentales. FINALIDAD: Permitir la vuelta ordenada a la Constitución ordinaria. PREVISIÓN CONSTITUCIONAL Y DESARROLLO LEGAL: Artículos 55 y 116 CE; artículos 520 bis 1, 553 y 588 ter d) LECrim; LO 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio. TIPOS:Suspensión individual (afecta a personas integradas o relacionadas con bandas armadas o elementos terroristas en el ámbito de una investigación).  Suspensión colectiva (estados de alarma, excepción y sitio). LA SUSPENSIÓN INDIVIDUAL (ART. 55.2 CE Y ARTS. 520 BIS 1, 553 Y 579. LECRIM)  Artículo 55.2 CE): “Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17 apartado 2 y 18 apartados 2 y 3 pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas. La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes”.  Cautelas:

 Reserva de ley orgánica: Es el legislador ( legislador orgánico) el que

tendrá que valorar la oportunidad y conveniencia de establecer un régimen legal específico sobre la materia.  Solo afecta a los derechos de los artículos 17.2, 18.2 y 18.3 CE.  Necesaria intervención judicial: La necesaria intervención judicial sí que debe regularse en la Ley específica.  Adecuado control parlamentario: No es preciso que se regule en la Ley específica a la que remite el 55.2 CE. También se puede recoger en los

  1. El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones.
  2. No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados. Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente.
  3. La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes. CARACTERÍSTICAS DE LA SUSPENSIÓN COLECTIVA EN LA CE  LIMITADA: Admite únicamente una serie de modificaciones parciales del texto constitucional pero nunca su suspensión general.  DIVERSIFICADA: Prevé una pluralidad de estados excepcionales –alarma, excepción y sitio- que el legislador orgánico ha vinculado a estados de emergencia cualitativamente diferentes. Sus diferencias pueden verse difuminadas porque no siempre es fácil establecer la línea divisoria entre los distintos tipos de crisis. Por ejemplo, “pueden producirse graves alteraciones del orden público como consecuencia de una catástrofe natural y lo que comienza siendo una alteración del orden público puede acabar en un ataque frontal a los principios fundamentales del Estado” (García Morillo);.  PARLAMENTARIA: Se atribuye al Parlamento un importante papel en la declaración de todos y cada uno de los estados excepcionales, si bien diferente en función de cuál sea el estado excepcional de que se trate. La declaración de cualquiera de dichos estados no interrumpe el normal funcionamiento de los poderes constitucionales del Estado. EXIGENCIAS GENERALES EN LA DECLARACIÓN DE LOS ESTADOS GENERALES DE EXCEPCIÓN  Idoneidad, necesidad y proporcionalidad.  Respuesta de naturaleza temporal: Se han de levantar una vez la situación de emergencia se supera (aunque el estado se haya declarado por más tiempo).  La declaración de cualquiera de estos estados entra en vigor, de forma inmediata, desde el mismo instante de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.  Será obligada su difusión por todos los medios de comunicación públicos y privados que se determinen.

 Se mantiene el principio general de responsabilidad del poder público durante su vigencia. El funcionamiento del Poder Judicial no resulta debilitado durante la vigencia de alguno de estos estados excepcionales.  El Congreso no puede ser disuelto mientras están declarados alguno de los estados comprendidos en el artículo 116 CE quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento no puede interrumpirse durante la vigencia de estos estados. Se suspende la facultad del Presidente del Gobierno de proponer la disolución anticipada del Congreso recogida en el artículo 115.1. Tampoco es posible la disolución del Senado en estos casos. Ahora bien, si se produce alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados y el Congreso ya estuviera disuelto o hubiera expirado su mandato, sus competencias en este tema serían asumidas por su Diputación Permanente. ESTADO DE ALARMA  Estado de excepción apolítico que no aparece vinculado a situaciones de conflictividad social.  Pensado para hacer frente a catástrofes naturales y accidentes de gran magnitud. Procede:  Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud;  Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves;  Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garantice lo dispuesto en los artículos 28.2 y 37.2 de la Constitución (derecho de huelga y adopción de medidas de conflicto colectivo) y concurra alguna de las demás circunstancias o situaciones contenidas en este artículo, y;  Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad.  No implica suspensión de derechos de la Constitución (no se puede afectar a su contenido esencial), sino mera limitación.  Su declaración compete al Gobierno, bien por propia iniciativa, bien a petición del Presidente de la Comunidad Autónoma afectada en todo o en parte de su ámbito territorial.  Su declaración tiene lugar mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros en el que se determinará el ámbito territorial de su aplicación, su duración – que será como máximo de quince días, aunque podrá prorrogarse por el Congreso de los Diputados- y sus efectos. El Gobierno deberá dar cuenta al Congreso de la declaración del estado de alarma suministrándole toda información requerida. También dará cuenta al Congreso de los decretos que dicte durante la vigencia del estado de alarma con relación al mismo. ESTADO DE EXCEPCIÓN

ser obligado a declarar, y de su derecho a la asistencia letrada en las diligencias policiales y judiciales en los términos establecidos en la Ley. Lo característico de este estado de excepción es la importante modificación de la distribución de competencias entre los poderes del Estado que supone, que se manifiesta en un importante fortalecimiento de los poderes en manos de las autoridades militares. ¿CUÁNTOS ESTADOS DE EXCPECIÓN SE HA DECRETADO EN ESPAÑA?  Únicamente el estado de alarma en los siguientes contextos:  Huelga de controladores aéreos.  Pandemia Covid-  También se discutió sobre la oportunidad de haberlo declarado con ocasión de Dana en Valencia de 2024.

ARTÍCULO 14: IGUALDAD FORMAL: “Los españoles son iguales ante la ley , sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancias personal o social”. Igualdad ANTE la ley. IGUALDAD FORMAL El artículo 14 CE prohíbe las discriminaciones:Directas: la persona es tratada de forma distinta sin justificación.  Indirectas: la discriminación se produce como consecuencia de la adopción de una decisión aparentemente neutra. Ejemplo TS americano y TC español. El contenido del artículo 14 CE:  Una cláusula general (“por cualquier otra condición personal o social”). Pensemos, por ejemplo, en la edad como posible causa de discriminación.  Una serie de cláusulas específicas (“nacimiento, raza, sexo, religión, opinión”). La previsión de estas cláusulas en España:

  • Ha llevado al TC a indicar que una discriminación por alguna de las causas específicas es especialmente odiosa. Por ello, la diferencia de trato en atención a alguna de estos elementos está sujeta a un escrutinio de constitucionalidad muy severo.
  • Ha llevado a admitir determinadas consecuencias procesales en materia de prueba (una especie de inversión de carga de la prueba debido al carácter sospecho de la diferenciación).  En el ámbito de la cláusula general , los propios afectados han de probar la existencia de la discriminación.  En el ámbito de las cláusulas específicas son los que introducen la diferenciación los que deben probar que no es discriminación.  Ejemplos en el ordenamiento jurídico español sobre la inversión de la carga de la prueba en el ámbito de las cláusulas específicas (“nacimiento, raza, sexo, religión, opinión”) del artículo 14 CE:  El art. 13 de la Ley Orgánica para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres:
  1. De acuerdo con las Leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias, por razón de sexo , corresponderá a la persona demandada probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes.
  2. Lo establecido en el apartado anterior no será de aplicación a los procesos penales.  El art. 96.1 de la Ley de la Jurisdicción Social:
  3. En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones,

discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.  STC 51/2021: La STC 31/2014 señala: “para que se produzca ese desplazamiento al demandado del onus probandi no basta simplemente con que el actor tache la medida de discriminatoria, sino que, además, ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de su alegado (…). De modo que si quien invoca la aplicación de la regla de la regla de la prueba indiciaria desarrolla una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación, recaerá sobre la parte demandada “la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por tales indicios (…)”. IGUALDAD MATERIAL: LA POSIBILIDAD DE ESTABLECER TRATOS NORMATIVOS DIFERENCIADOS Permite que se produzcan tratos normativos diferenciados de supuestos sustancialmente distintos para alcanzar la igualdad real. Puede presentar distintas manifestaciones:  Medidas de igualación positivas: Tratan de garantizar la igualdad material de los sujetos individualmente considerados.

 Acciones positivas (affirmative actions) que buscan garantizar la igualdad

material entre los grupos. Pueden ser:  Acciones positivas moderadas: Subvenciones o desgravación a la contratación (por ejemplo, con respecto a personas con discapacidad).

 Medidas de discriminación inversa ( reverse discrimination;

cuotas): Provocan un daño directo entre los miembros no beneficiados por la medidas.  El TC ha reconocido que ambas encajan en la Constitución (por el art. 9.2), aunque el test de constitucionalidad es más severo en el caso de las medidas de discriminación inversa (porque las cuotas provocan un daño directo entre los miembros no beneficiados por la medida al suponer una limitación en el acceso de los mismos a bienes sociales escasos). LÍMITES DE LOS TRATOS NORMATIVOS DIFERENCIADOS La posibilidad de admitir diferencias de trato no es ilimitada. Debe cumplir ciertos requisitos para poder ser considerada constitucionalmente lícita. Requisitos de constitucionalidad de una diferencia de trato:  Justificación objetiva: Existencia de una desigualdad sustancial entre los supuestos de hecho. La pregunta es cuándo nos encontramos ante