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ppts de la asignatura CONSTI II
Tipo: Resúmenes
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En el ámbito de la limitación de la libertad personal (de la libertad deambulatoria): Limitación de la libertad personal con la finalidad de garantizar el interés por la averiguación y adquisición de los elementos de prueba y el consiguiente interés por la persecución del delito (en definitiva, para satisfacer el ius puniendi estatal). O para garantizar la seguridad ciudadana. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD El juicio de proporcionalidad presenta una NATURALEZA RELATIVA: Los elementos fácticos y temporales (las circunstancias) que rodean el supuesto de hechos son decisivos para evaluar la proporcionalidad de una medida que limita derechos fundamentales. Son SUBPRINCIPIOS del principio de proporcionalidad: IDONEIDAD: Si nos permite acercarnos al objetivo pretendido. No es preciso que la medida sea la óptima para considerarla idónea (basta con que sirva, en mayor o medida, para acercarnos al objetivo) NECESIDAD: No existe otra medida más moderada para conseguir el mismo objetivo con el mismo nivel de eficacia. Solo en la hipótesis de que salte a la vista que existe una medida menos restrictiva, susceptible de alcanzar el fin con el mismo grado de eficacia (nótese bien), podrá concluirse en la desproporción de la medida. PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO: Resultan más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios para los derechos limitados. EL CONTENIDO ESENCIAL Artículo 53.1 CE: Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Solo por ley , que en todo caso deberá respetar su contenido esencial podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades...”. El contenido esencial es un concepto jurídico indeterminado cuya concreción corresponde al Tribunal Constitucional. Este Tribunal de definido el contenido esencial como ( STC 11/1981 ): “aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea recognoscible como perteneciente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a ese tipo y tiene que pasar a quedar comprendido en otro desnaturalizándose, por así decirlo”, los elementos cuya existencia resulta absolutamente necesaria “para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten, real, concreta y efectivamente protegidos”.
Estos rasgos constitutivos del derecho se descubren: Primero: Acudiendo al propio texto constitucional. Ejemplo en el caso español: formaría parte del contenido esencial del secreto de las comunicaciones la necesidad de la resolución judicial para proceder a su intervención (salvo en los casos de consentimiento y, los excepcionalísimos, de suspensión del derecho). Segundo: Como el texto constitucional no da la respuesta en muchas ocasiones, hay que indagar en “lo que algunos autores han llamado el metalenguaje o ideas generalizadas y convicciones generalmente admitidas entre los juristas y, en general, los especialistas en Derecho”.
Artículo 13.2 CE (1978): Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad , pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales. Artículo 176.1 LOREG (1985): 1.Sin perjuicio de lo regulado en el Título I, capítulo I [derecho de sufragio activo^1 ], de esta Ley, gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales los residentes extranjeros en España cuyos respectivos países permitan el voto a los españoles en dichas elecciones [reciprocidad] , en los términos de un tratado [tratado internacional].
El artículo 176.1 LOREG, primer párrafo: Se refiere al sufragio activo en las elecciones municipales. Su ámbito subjetivo de aplicación son los residentes extranjeros en España (extracomunitario). Menciona el principio de reciprocidad. Remite la cuestión a lo que se establezca por medio de tratados internacionales (no a la ley interna). Artículo 13.2 CE (1978): Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad , pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales. Artículo 177.1 LOREG (1985): 1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo II del Título I de esta Ley [derecho de sufragio pasivo]^2 , son elegibles en las elecciones municipales todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española: a)Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, o bien, sean nacionales de países que otorguen a los ciudadanos españoles el derecho de sufragio pasivo en sus elecciones municipales en los términos de un tratado. b)Reúnan los requisitos para ser elegibles exigidos en esta Ley para los españoles. c) No hayan sido desposeídos del derecho de sufragio pasivo en su Estado de origen. El artículo 177.1 LOREG, primer párrafo: Se refiere al sufragio activo en las elecciones municipales. Su ámbito subjetivo de aplicación son: o Ciudadanos de la UE; o Los residentes extranjeros en España (extracomunitario). En relación con estos menciona: Principio de reciprocidad. (^2) Determina quiénes son elegibles e inelegibles. Las causas de inelegibilidad son también de incompatibilidad.
Remite la cuestión a lo que se establezca por medio de tratados internacionales (no a la ley interna). Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado:
consultivo del Gobierno (sus dictámenes nunca son vinculantes; meramente consultivo. Pero es un órgano con mucha auctoritas ).
reforma constitucional. Luego, no realizó propuestas de cambio en el artículo 13.2 CE.
los extranjeros extracomunitarios residentes en España (con más contundencia en el caso del sufragio activo). Ello implica desvincular la idea del sufragio del concepto de la nacionalidad.
garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto”.
de la materia se realice por ley (no por tratado internacional).
Sobre el sufragio de los extranjeros extracomunitarios residentes en España
CONCEPTO: El Derecho de excepción supone una cierta negación del orden constitucional previsto para periodos de normalidad y se concreta, fundamentalmente: En una modificación del esquema habitual de distribución de funciones entre los poderes del Estado y/o La limitación o suspensión (afectación del contenido esencial) de determinados derechos fundamentales. FINALIDAD: Permitir la vuelta ordenada a la Constitución ordinaria. PREVISIÓN CONSTITUCIONAL Y DESARROLLO LEGAL: Artículos 55 y 116 CE; artículos 520 bis 1, 553 y 588 ter d) LECrim; LO 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio. TIPOS: Suspensión individual (afecta a personas integradas o relacionadas con bandas armadas o elementos terroristas en el ámbito de una investigación). Suspensión colectiva (estados de alarma, excepción y sitio). LA SUSPENSIÓN INDIVIDUAL (ART. 55.2 CE Y ARTS. 520 BIS 1, 553 Y 579. LECRIM) Artículo 55.2 CE): “Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17 apartado 2 y 18 apartados 2 y 3 pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas. La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes”. Cautelas:
tendrá que valorar la oportunidad y conveniencia de establecer un régimen legal específico sobre la materia. Solo afecta a los derechos de los artículos 17.2, 18.2 y 18.3 CE. Necesaria intervención judicial: La necesaria intervención judicial sí que debe regularse en la Ley específica. Adecuado control parlamentario: No es preciso que se regule en la Ley específica a la que remite el 55.2 CE. También se puede recoger en los
Se mantiene el principio general de responsabilidad del poder público durante su vigencia. El funcionamiento del Poder Judicial no resulta debilitado durante la vigencia de alguno de estos estados excepcionales. El Congreso no puede ser disuelto mientras están declarados alguno de los estados comprendidos en el artículo 116 CE quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento no puede interrumpirse durante la vigencia de estos estados. Se suspende la facultad del Presidente del Gobierno de proponer la disolución anticipada del Congreso recogida en el artículo 115.1. Tampoco es posible la disolución del Senado en estos casos. Ahora bien, si se produce alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados y el Congreso ya estuviera disuelto o hubiera expirado su mandato, sus competencias en este tema serían asumidas por su Diputación Permanente. ESTADO DE ALARMA Estado de excepción apolítico que no aparece vinculado a situaciones de conflictividad social. Pensado para hacer frente a catástrofes naturales y accidentes de gran magnitud. Procede: Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud; Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves; Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garantice lo dispuesto en los artículos 28.2 y 37.2 de la Constitución (derecho de huelga y adopción de medidas de conflicto colectivo) y concurra alguna de las demás circunstancias o situaciones contenidas en este artículo, y; Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad. No implica suspensión de derechos de la Constitución (no se puede afectar a su contenido esencial), sino mera limitación. Su declaración compete al Gobierno, bien por propia iniciativa, bien a petición del Presidente de la Comunidad Autónoma afectada en todo o en parte de su ámbito territorial. Su declaración tiene lugar mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros en el que se determinará el ámbito territorial de su aplicación, su duración – que será como máximo de quince días, aunque podrá prorrogarse por el Congreso de los Diputados- y sus efectos. El Gobierno deberá dar cuenta al Congreso de la declaración del estado de alarma suministrándole toda información requerida. También dará cuenta al Congreso de los decretos que dicte durante la vigencia del estado de alarma con relación al mismo. ESTADO DE EXCEPCIÓN
ser obligado a declarar, y de su derecho a la asistencia letrada en las diligencias policiales y judiciales en los términos establecidos en la Ley. Lo característico de este estado de excepción es la importante modificación de la distribución de competencias entre los poderes del Estado que supone, que se manifiesta en un importante fortalecimiento de los poderes en manos de las autoridades militares. ¿CUÁNTOS ESTADOS DE EXCPECIÓN SE HA DECRETADO EN ESPAÑA? Únicamente el estado de alarma en los siguientes contextos: Huelga de controladores aéreos. Pandemia Covid- También se discutió sobre la oportunidad de haberlo declarado con ocasión de Dana en Valencia de 2024.
ARTÍCULO 14: IGUALDAD FORMAL: “Los españoles son iguales ante la ley , sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancias personal o social”. Igualdad ANTE la ley. IGUALDAD FORMAL El artículo 14 CE prohíbe las discriminaciones: Directas: la persona es tratada de forma distinta sin justificación. Indirectas: la discriminación se produce como consecuencia de la adopción de una decisión aparentemente neutra. Ejemplo TS americano y TC español. El contenido del artículo 14 CE: Una cláusula general (“por cualquier otra condición personal o social”). Pensemos, por ejemplo, en la edad como posible causa de discriminación. Una serie de cláusulas específicas (“nacimiento, raza, sexo, religión, opinión”). La previsión de estas cláusulas en España:
discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. STC 51/2021: La STC 31/2014 señala: “para que se produzca ese desplazamiento al demandado del onus probandi no basta simplemente con que el actor tache la medida de discriminatoria, sino que, además, ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de su alegado (…). De modo que si quien invoca la aplicación de la regla de la regla de la prueba indiciaria desarrolla una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación, recaerá sobre la parte demandada “la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por tales indicios (…)”. IGUALDAD MATERIAL: LA POSIBILIDAD DE ESTABLECER TRATOS NORMATIVOS DIFERENCIADOS Permite que se produzcan tratos normativos diferenciados de supuestos sustancialmente distintos para alcanzar la igualdad real. Puede presentar distintas manifestaciones: Medidas de igualación positivas: Tratan de garantizar la igualdad material de los sujetos individualmente considerados.
material entre los grupos. Pueden ser: Acciones positivas moderadas: Subvenciones o desgravación a la contratación (por ejemplo, con respecto a personas con discapacidad).
cuotas): Provocan un daño directo entre los miembros no beneficiados por la medidas. El TC ha reconocido que ambas encajan en la Constitución (por el art. 9.2), aunque el test de constitucionalidad es más severo en el caso de las medidas de discriminación inversa (porque las cuotas provocan un daño directo entre los miembros no beneficiados por la medida al suponer una limitación en el acceso de los mismos a bienes sociales escasos). LÍMITES DE LOS TRATOS NORMATIVOS DIFERENCIADOS La posibilidad de admitir diferencias de trato no es ilimitada. Debe cumplir ciertos requisitos para poder ser considerada constitucionalmente lícita. Requisitos de constitucionalidad de una diferencia de trato: Justificación objetiva: Existencia de una desigualdad sustancial entre los supuestos de hecho. La pregunta es cuándo nos encontramos ante