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constitucion y codificacion, Apuntes de Historia del Derecho

Asignatura: histoia del derecho, Profesor: nose nose, Carrera: Derecho, Universidad: UDIMA

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 17/06/2015

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CONSTITUCIONALISMO
Y CODIFICACION
*. CONSTITUCIONALISMO Y CODIFICACIÓN:
HISTORIA DEL DERECHO:
Estudiaremos principios, normas y leyes como fuente del derecho, extraídas de las
diferentes etapas históricas, relacionadas con la articial periodicación del derecho
español.
-Edad Antigua: Se documenta arqueológicamente la actividad humana. Finaliza para
occidente a la caída del Imperio Romano (476 d.C.).
-Edad Media: Etapa que dura hasta la caída de Constantinopla (1453), antes del
descubrimiento de América (1492) y la expulsión de los altos dirigentes musulmanes
de Granada. Los civiles que quedaron, se regían por su propio derecho, el islámico,
hasta que los moriscos son denitivamente expulsados en 1609-1611.
-Edad Moderna: Que duró hasta la Revolución Francesa (1789). Cabe nombrar la
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CONSTITUCIONALISMO

Y CODIFICACION

*. CONSTITUCIONALISMO Y CODIFICACIÓN:

HISTORIA DEL DERECHO:

Estudiaremos principios, normas y leyes como fuente del derecho, extraídas de las diferentes etapas históricas, relacionadas con la artificial periodificación del derecho español.

-Edad Antigua: Se documenta arqueológicamente la actividad humana. Finaliza para occidente a la caída del Imperio Romano (476 d.C.).

-Edad Media: Etapa que dura hasta la caída de Constantinopla (1453), antes del descubrimiento de América (1492) y la expulsión de los altos dirigentes musulmanes de Granada. Los civiles que quedaron, se regían por su propio derecho, el islámico, hasta que los moriscos son definitivamente expulsados en 1609-1611.

-Edad Moderna: Que duró hasta la Revolución Francesa (1789). Cabe nombrar la

revolución que dio lugar a la Constitución de 1812 en Cádiz.

-Edad Contemporánea: Hasta la edad tecnológica.

El Derecho no se suele ver afectado por estas etapas, no hay cambios legislativos. Aunque para calificar el Derecho español en periodos nos basamos en textos legales. De aquí se derivan las 6 fases, que van a ser el temario de la asignatura:

1- Etapa prerromana (?-218 a.C.): De este periodo no se conservan los textos legislativos. Hasta el 29/19 hay un proceso de romanización.

2- Etapa romana (218 a.C.-476 d.C.): En este periodo tenemos 694 años de romanización jurídica en la península, donde se hace uso del Derecho Romano importado de Italia.

3- Etapa visigoda (476-711): Sustitución del poder político romano e instauración de la monarquía independiente y nuevo "Derecho Visigodo", aunque se conserva el romano, sobretodo en el ámbito privado.

4- Etapa de la pluralidad jurídica (711-1707/1716): Decretos de nueva planta en los que cambia el derecho, y se mezcla el derecho musulmán con el cristiano.

5- Etapa de absolutismo monárquico (1707/1716-1812): Fase en la que se desarrolla el poder del rey, el único que crea derecho. Con este derecho real se reduce el Derecho Romano. Se permite la conservación de los derechos privados de cada reino, no así con el público, la administración del Estado. Aunque este control público no se consolida hasta el reinado de Carlos III.

6- Codificación y Constitucionalismo (s. XIX): Guerra de la independencia por la llegada de José Bonaparte, posterior Constitución de 1812 y otras. Queda detallado en estos dos apartados:

+ CODIFICACIÓN:

La palabra Código deriva de la palabra latina <<Códex>>, que encontramos desde finales del s.III, y que era un volumen que contenía una compilación de carácter público o privado, de las <> o constituciones de los emperadores romanos.

Lo que diferencia el Código del <<Códex>> es, que el primero es en un sentid actual un texto que contiene una sola ley, mientras que el segundo era una recopilación de muchas leyes.

<<Un Código es una ley de contenido homogéneo por razón de la materia, que da forma sistemática y articulada, expresada con un lenguaje preciso, regula todos los problemas de una materia unitariamente acotada>>.

Todo lo que contiene un Código se refiere a un miso sector del ordenamiento jurídico. Las recopilaciones de textos jurídicos de las Edades Media y Moderna eran muchos, mientras que el Código es una obra breve.

modificaciones, la primera de las cuales en 1846, reduciendo a 6 el número de componentes, lo que retrasó mucho los trabajos. Sin embargo, durante este periodo se logró la redacción de un Código Penal en 1848, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855, y sobre todo el proyecto de Código Civil de 1851, que nunca llegaría a promulgarse, entre otras razones porque negaba la vigencia de los derechos civiles forales (que no habían sido abolidos en el siglo XVIII con los decretos de Nueva Planta) y esto supuso una oposición firme de los territorios afectados, especialmente Cataluña.

CUARTA. - Comprende el sexenio revolucionario de 1868 a 1874. Como consecuencia de la promulgación de la Constitución de 1869, fue necesario modificar algunas leyes, ya que contravenían los principios de este nuevo código político. Por esta causa el año 1870 se modificó de manera importante el Código penal de 1848.

La nueva Constitución también defendía la <>, es decir, la unidad jurisdiccional, razón por la cual se impuso la eliminación de jurisdicciones especiales, incluidas las mercantil, que tenían su expresión en los Tribunales de Comercio. Igualmente se promulgó en 1870 la Ley provisional para la organización del poder judicial, relativa a la planta, organización y competencias de jueces y tribunales, y al régimen jurídico personal de los jueces, también conocida como << Ley Orgánica del poder judicial >>. Otro importante fruto de este período fue la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1872. En el campo del derecho civil, sin embargo, no se avanzó nada.

QUINTA. - Durante la Restauración borbónica y como consecuencia de la promulgación de la Constitución de 1876 finalizaría el proceso codificador. Se materializaría sobre todo con las siguientes leyes:

La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (o Código procesal civil), y la Ley de Enjuiciamiento criminal (o Código procesal penal) de 1882; que en los dos casos sustituían textos anteriores.

El nuevo Código de Comercio de 1885 sustituyó el viejo de 1829.

Pero lo más importante de todo fue la promulgación del Código Civil de 1889, donde se mantuvo el respeto a las cuestiones forales y, por tanto, la conservación de los derechos civiles en los territorios donde existían. Esta fue una de las características de este texto, terminado a partir del proyecto de 1851, pero modificado sustancialmente para conformar las distintas sensibilidades, para que finalmente fuera aprobado.

Con la promulgación de este último texto se dio por finalizado el proceso de codificación del derecho español.

  • CONSTITUCIONALISMO:

Una Constitución es una ley suprema en la que de una manera total y sistemática se establecen los derechos individuales de los ciudadanos. También se delimitan las funciones fundamentales del Estado y se regulan las competencias de los órganos que lo componen.

Una vez aprobada y promulgada, es la norma suprema contra la que nadie puede actuar. La soberanía nacional (o popular) queda definida en la Constitución; al mismo tiempo debe reconocer los derechos individuales básicos, y debe establecer la división de los poderes. Para que una constitución sea democrática, debe emanar de la Nación, y ha de implantar el sufragio universal. Las leyes ordinarias no pueden contradecir los preceptos constitucionales. Al contrario, deben desarrollarse de manera positiva. Los

órganos del poder ejecutivo, en el marco de su competencia, promulgan leyes de categoría inferior, de carácter administrativo, que suelen llamarse disposiciones de gobierno, como ahora los decretos, órdenes ministeriales, circulares, o disposiciones municipales. Los ciudadanos deben cumplir todas estas normas, y los jueces y los tribunales deben aplicarlas a la hora de juzgar a los infractores. La ordenación jerárquica de las leyes fue establecida por el título preliminar del Código Civil.

A lo largo de la Edad Media la mayor parte del Derecho estaba primeramente formado por en gran parte no escritas, que a partir del siglo XIII, por influencia del derecho común se pusieron por escrito y se desarrollaron mucho. En los siglos posteriores se consolidó esta tendencia y, por tanto, el valor de las normas legales sobre la costumbre, que casi quedó olvidada. Los monarcas absolutos del siglo XVIII contribuyeron a esta consolidación de la norma legal. En el siglo XIX el Estado Liberal contribuyó más aún a afirmarlo y la Constitución es, seguramente, el mejor ejemplo. Sin embargo a lo largo del siglo XIX la política española no fue precisamente un ejemplo de pulcritud, razón por la cual hubo muchas constituciones y muchos proyectos constitucionales que no llegaron a ver la luz, ya que en cada cambio de gobierno también se quería cambiar el modelo constitucional. Veremos sólo los rasgos más característicos de tres de ellas: la de 1812, la de 1837 y la de 1869.

La Constitución de 1812: Se considera que el levantamiento popular del 2 de mayo de 1808 dio inicio a una guerra de independencia contra los franceses, pero al mismo tiempo fue un movimiento contra el absolutismo político de los Borbones, aprovechando la circunstancia de que fueron forzados por los franceses a irse al exilio. La ausencia de un rey legítimo dio lugar a que se produjera un vacío de poder, que fue sustituido por Juntas Populares, de las que surgió una Junta Central Suprema, que convocó en enero de 1810 Cortes Generales en Cádiz.

Estas se compondrían de dos estamentos: uno popular y otro de dignidades (nobles y eclesiásticos), con lo cual se mantenía la esencia de las Cortes del Antiguo Régimen. En verano de 1810 se celebraron elecciones para diputados a las provincias no ocupadas por los franceses (eran las primeras elecciones) y como en algunos casos no se pudieron hacer, se eligieron mediante un sorteo. Las Cortes de Cádiz declararon que <<los Diputados que componen este Congreso, y que representan la Nación española, se declaran legitimamente constituídos en Cortes generales y extraordinaria, y que residen en ellas la soberanía nacional>>. El 19 de marzo de 1812 se promulgó la Constitución de Cádiz, que en el artículo 3 dice que las Cortes son titulares de la soberanía nacional. Es decir, ya no la tiene el rey, sino que éste (que estaba en el exilio) está limitado por la Constitución y sometido a ella, razón por la cual debe jurar que la guardará y la hará guardar (Fernando VII no lo cumpliría). También recoge la división de poderes, atribuyendo a las Cortes, con el Rey, la potestad de hacer las leyes. Declaraba la confesionalidad católica de la Nación española a perpetuidad. Los principales órganos constitucionales del Estado son las Cortes, el Rey y los Tribunales de Justicia. Las Cortes se compondrían de una sola Cámara, y tendrían facultad para proponer y aprobar las leyes, y también para derogarlas; el establecimiento anual de las contribuciones, y la de recibir la fidelidad del Rey en las Cortes, a la inicio de su reinado. Habría una Diputación permanente, que actuaría desde la disolución de unas Cortes hasta la apertura de las siguientes (esta institución ya existía en época foral). El Rey era el titular del poder ejecutivo y por tanto, estaba encargado de ejecutar las leyes y también mantener el orden público y la seguridad del Estado. También podía nombrar y destituir a los ministros (Secretarios de Despacho era todavía la denominación utilizada). Los Tribunales de

estableció el sufragio universal masculino, convocatoria de nuevas elecciones y redacción de una nueva constitución. El 5 de junio de 1869 se promulgó la nueva Constitución, calificada de liberal-democrática, que restituía al pueblo español la soberanía nacional. También establecía una clara división de los poderes, dando especial importancia al poder judicial, con el fin de que la seguridad, la propiedad y la libertad quedaran garantizadas por los tribunales de justicia. Se reconocía la unidad de Códigos y la Jurisdicción, necesarias para lograr la igualdad jurídica y la defensa judicial de los derechos. Los derechos individuales vienen bien delimitados. Se reconoce de forma específica la libertad de domicilio, la propiedad privada, la libertad de expresión, de reunión, de asociación, y especialmente la libertad de culto, aunque manteniendo la obligación de sufragar los gastos del culto y del clero católico. Por primera vez también se protegía el derecho a tener asociaciones de defensa profesional y sindicatos, ambos con protección constitucional. La forma de gobierno seguiría siendo la monarquía. El poder ejecutivo residía en el Rey, quien la ejercería por medio de sus ministros, con lo cual quedaba muy disminuido el poder real. Sería una monarquía democrática. El poder legislativo lo ejercerían las Cortesbicamerales, pero también los senadores serían elegidos por sufragio universal. El Congreso estaría compuesto por diputados, elegidos en proporción de uno por cada 40. habitantes. Teóricamente cualquier ciudadano mayor de edad y con todos sus derechos civiles podía ser candidato y ser elegido para diputado. El poder judicial estaba conferido a los tribunales, estableciendo el juicio por jurados en los casos de delitos políticos. Esta Constitución estaría en vigor, a pesar de las dificultades políticas de los últimos años, hasta la promulgación de la de 1876, más moderada y más a gusto de las dos tendencias políticas de la época.