Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


CODIFICACION, Apuntes de Historia

Asignatura: Historia, Profesor: , Carrera: Administració i Direcció d'Empreses, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 19/07/2017

stb21
stb21 🇪🇸

4.5

(7)

10 documentos

1 / 7

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
1. LA CODIFICACIÓN EN ESPAÑA: COMISIONES, MATERIAS Y
SIGNIFICADO
La codificación española.
- ¿La codificación ilustrada?- LO PONE EN SU LIBRO, NO SI VA: la situación de los
derechos peninsulares presentaba numerosas dificultades. El derecho era tradición, historia, y
conservaba en vigor viejos textos medievales. El ordenamiento jurídico castellano, o cualquiera
de los forales, resultaban anticuado y tosco frente a los modernos códigos ilustrados. Nuestros
textos legales están anticuados y se desconoce el orden de prelación por el que deben ser
aplicados Partidas, Fuero Real, Fuero Juzgo… Se duda si deben aplicar las soluciones de uno u
otro. El número de leyes era enorme, acumuladas durante siglos. En cuanto al derecho romano
y la doctrina, que se utilizaban como derecho común, los autores habían escrito desde la edad
media, con soluciones dispares. Los abogados utilizaban lo que más les convenía mientras que
los jueces tenían que decidir en un mar de leyes y opiniones.
Un código, una ley precisa y minuciosa, podría ser el remedio a esta situación. Algunas
propuestas en este sentido se vierten a mediados del s. XVIII. Se puede destacar la hecha por el
jurista Pablo de Mora y Jaraba en su “Tratado Crítico. Los errores del derecho civil y abusos de
los jurisperitos”, aparecido en Madrid en 1748. En estas fechas, España se hallaba inmersa en
intentos de recopilar sus leyes y ordenamientos. Tan sólo intentaban conservar y facilitar el
manejo de las leyes, ordenándolas en gruesos volúmenes de recopilaciones.
Mora y Jaraba haría una propuesta para alcanzar claridad en el derecho, para poner al rey sobre
el derecho y en definitiva para que el derecho común quedara elaborado como derecho nacional.
Es decir, una propuesta de código ilustrado. Un código teórico-práctico que debería aunar la
antigua sabiduría de Roma con las nuevas leyes del derecho real. No obstante su propuesta
queda pronto en el olvido. Y en estas fechas, ya se había publicado el primero código liberal
francés: el Code de 1804.
- La codificación liberal: aspectos que caracterizan el movimiento codificador en España:
a) Los códigos en nuestras constituciones: todas nuestras constituciones a excepción del
Estatuto Real (que sólo trata de las cortes) recogen la unidad de códigos. El art. 258 de Cádiz
establecía un código civil, criminal y de comercio para toda la monarquía española “sin
perjuicio de las variaciones que por las particulares circunstancias podrán hacer las cortes”. Esta
salvedad se hizo en atención a los diputados americanos presentes. Sin embargo, en la discusión
de este artículo intervendría algún diputado, en especial Gordoa, frente a la posibilidad de
introducirse peculiaridades forales al amparo de su último párrafo.
Quizá por este motivo, en las posteriores constituciones la coletilla final desaparece. Sin
embargo, aparecería de nuevo en la constitución de 1869 y en la de 1876. Las dificultades para
llevar a cabo la codificación civil, sobre todo debido a las cuestiones forales, hicieron
aconsejable introducir de nuevo aquel apéndice, que en Cádiz pretendía salvar las diferencias
americanas y aquí, más bien, quiere poner las bases constitucionales para salvaguarda de las
especiales circunstancias de los territorios forales.
b) Materias codificables: el art. 258 de Cádiz será decisivo para la determinación de las
materias a codificar. En los primeros años, la restricción a sólo esos tres códigos no está
acuñada. Durante el trienio liberal pareció que otras numerosas materias habían de recibir un
tratamiento codificador. Se promulga el código penal de 1822 y se redacta una parte del
proyecto de código civil. Pero junto a ellos, un proyecto de instrucción criminal, en donde se
pf3
pf4
pf5

Vista previa parcial del texto

¡Descarga CODIFICACION y más Apuntes en PDF de Historia solo en Docsity!

1. LA CODIFICACIÓN EN ESPAÑA: COMISIONES, MATERIAS Y

SIGNIFICADO

La codificación española.

  • ¿La codificación ilustrada?- LO PONE EN SU LIBRO, NO SÉ SI VA: la situación de los derechos peninsulares presentaba numerosas dificultades. El derecho era tradición, historia, y conservaba en vigor viejos textos medievales. El ordenamiento jurídico castellano, o cualquiera de los forales, resultaban anticuado y tosco frente a los modernos códigos ilustrados. Nuestros textos legales están anticuados y se desconoce el orden de prelación por el que deben ser aplicados Partidas, Fuero Real, Fuero Juzgo… Se duda si deben aplicar las soluciones de uno u otro. El número de leyes era enorme, acumuladas durante siglos. En cuanto al derecho romano y la doctrina, que se utilizaban como derecho común, los autores habían escrito desde la edad media, con soluciones dispares. Los abogados utilizaban lo que más les convenía mientras que los jueces tenían que decidir en un mar de leyes y opiniones.

Un código, una ley precisa y minuciosa, podría ser el remedio a esta situación. Algunas propuestas en este sentido se vierten a mediados del s. XVIII. Se puede destacar la hecha por el jurista Pablo de Mora y Jaraba en su “Tratado Crítico. Los errores del derecho civil y abusos de los jurisperitos”, aparecido en Madrid en 1748. En estas fechas, España se hallaba inmersa en intentos de recopilar sus leyes y ordenamientos. Tan sólo intentaban conservar y facilitar el manejo de las leyes, ordenándolas en gruesos volúmenes de recopilaciones.

Mora y Jaraba haría una propuesta para alcanzar claridad en el derecho, para poner al rey sobre el derecho y en definitiva para que el derecho común quedara elaborado como derecho nacional. Es decir, una propuesta de código ilustrado. Un código teórico-práctico que debería aunar la antigua sabiduría de Roma con las nuevas leyes del derecho real. No obstante su propuesta queda pronto en el olvido. Y en estas fechas, ya se había publicado el primero código liberal francés: el Code de 1804.

  • La codificación liberal: aspectos que caracterizan el movimiento codificador en España:

a) Los códigos en nuestras constituciones: todas nuestras constituciones a excepción del Estatuto Real (que sólo trata de las cortes) recogen la unidad de códigos. El art. 258 de Cádiz establecía un código civil, criminal y de comercio para toda la monarquía española “sin perjuicio de las variaciones que por las particulares circunstancias podrán hacer las cortes”. Esta salvedad se hizo en atención a los diputados americanos presentes. Sin embargo, en la discusión de este artículo intervendría algún diputado, en especial Gordoa, frente a la posibilidad de introducirse peculiaridades forales al amparo de su último párrafo.

Quizá por este motivo, en las posteriores constituciones la coletilla final desaparece. Sin embargo, aparecería de nuevo en la constitución de 1869 y en la de 1876. Las dificultades para llevar a cabo la codificación civil, sobre todo debido a las cuestiones forales, hicieron aconsejable introducir de nuevo aquel apéndice, que en Cádiz pretendía salvar las diferencias americanas y aquí, más bien, quiere poner las bases constitucionales para salvaguarda de las especiales circunstancias de los territorios forales.

b) Materias codificables: el art. 258 de Cádiz será decisivo para la determinación de las materias a codificar. En los primeros años, la restricción a sólo esos tres códigos no está acuñada. Durante el trienio liberal pareció que otras numerosas materias habían de recibir un tratamiento codificador. Se promulga el código penal de 1822 y se redacta una parte del proyecto de código civil. Pero junto a ellos, un proyecto de instrucción criminal, en donde se

introduce el jurado; un proyecto de código sanitario; y se habla de un proyecto de código rural. Incluso en el proyecto de código civil de 1821, se pretendió recoger normas políticas y toda la materia administrativa. En el futuro, sin embargo, la restricción establecida por el artículo de la Constitución de Cádiz, reduciría el ámbito de la materia codificable.

Los códigos pretendían ser instrumentos de educación jurídica del pueblo, al igual que la constitución. O, al menos, para la enseñanza de futuros juristas. Asimismo, los códigostenían una pretensión de duración. Naturalmente, las disposiciones referidas a impuestos o la organización de la administración, no logran esa relación con los principios inmutables.

Cabe por tanto, distinguir dos zonas o sectores, al hablar de codificación en España:

  1. La estructuración del sector público u organización del poder, estaban consagrados en la Constitución de Cádiz y en las que le siguieron. Los principios liberales, la división de poderes o los derechos fundamentales debían quedar claros y con fuerte atractivo para asegurar la revolución. Pero las restantes leyes que regulaban las organización interna del estado liberal no requerían la forma de código: la regulación del ejército, de la iglesia, los tribunales, la administración… En todas estas materias no es menester utilizar el cauce de los códigos. Están sujetas a una mayor variación.
  2. Pero hay otro sector que sí merecía la elaboración de códigos: es el derecho penal y las zonas del derecho privado, civil y mercantil, incluso del procesal. Zonas de mayor estabilidad, donde se trata de sistematizar desde los principios un conjunto de preceptos, que afectan mayor número de ciudadanos, o al menos a la burguesía comercial y propietaria.

c) Las comisiones codificadoras: la composición de las comisiones que debían llevar a cabo la codificación fue una cuestión debatida ya desde los primeros años liberales. Argüelles pidió que estas estuviesen integradas no sólo por diputados, sino también por personas ilustres y sabias. No era fácil elegirlos, pero sólo con su ayuda, podían los diputados cumplir el encargo. Así pues, se aprobó esta propuesta, para descargar de trabajo a los diputados, pero también para lograr una mayor participación de la nación. Pero con ello se había planteado un problema, la admisión de personas del exterior, aunque parecía más eficaz y en algunos casos facilitó las tareas, también fue obstáculo para adelantar más rápidamente, sobre todo en época de guerra.

Las cortes del trienio proseguirían la codificación con una mayor celeridad y resultados. A la hora de constituir las comisiones, decidieron integrarlas por miembros de las cortes, prescindiendo de personajes ilustres, con lo que lograrían mayor eficacia. Sin perjuicio de que terminado el proyecto, lo remitieran a otros organismos o corporaciones, para que dieran su parecer.

En 1843, con el fin de ayudar a estas comisiones especiales y dotar de cierta celeridad al proceso codificador, se crearía la Comisión General de Codificación. Grandes juristas formaban parte de sus secciones, especializadas en las distintas materias, que luego habían de pasar por las Cortes. Esta comisión suprimida durante los años de la Gloriosa, sería repuesta en 1875 y llega hasta nuestros días.

2. CODIFICACIÓN CIVIL

Los inicios de la codificación civil: el proyecto de 1821.

La aparición del Code Civil francés de 1804 reviste una gran importancia. Pronto será recibido e imitado. Se impone en muchos países dominados por Napoleón. Luego empiezan a redactarse otros adaptados. Este amplio movimiento también se recibe en España. La intención de

Sobre todo, existe una cuestión crucial: la propiedad de la tierra. La estructura jurídica de la tierra era diversa en las distintas áreas de la península. Los campos pertenecían en plena propiedad a la vieja nobleza o a las gentes de las ciudades o a los campesinos en Castilla y Andalucía, en Euskadi o Navarra. En contraste, Galicia seguía cultivando mediante los foros, tierras que pertenecían a los antiguos monasterios y la nobleza, que las habían concedido, perpetuamente, a campesinos.

En Cataluña ocurría lo mismo, ya que muchas de sus tierras estaban en manos de los campesinos por concesiones enfitéuticas y por rabassesmortes o censo a primeras cepas. Si se aplicaba la solución de 1851, todos los enfiteutas o foreros, que poseían el dominio útil de las explotaciones agrarias o forestales, podían obtener la propiedad. Lo que significaba que la tierra pasaría, en buena parte, a manos de los labriegos. Por tanto Galicia y Cataluña no estaban dispuestas a ceder la propiedad agrícola a los campesinos foreros o a los rabassaires.

En Navarra o Euskadi quizá esta cuestión no es tan inmediata; pero los carlistas se habían levantado y pronto enarbolaron los fueros, junto a Dios y el rey. Pero el proyecto de 1851 fracasó no sólo por la oposición de los foralistas. La Iglesia y los sectores más conservadores también lo criticaron. Señalaban que la obra de García Goyena se oponía al concordato firmado entre la Iglesia y el estado en 1851.

Retraso de la codificación civil.

En este retraso hay razones de oportunidad, ya que, no se consideró imprescindible la pronta promulgación de un código civil. Pero asimismo, hay elementos graves de discrepancia entre los políticos y, por detrás de ellos, de cuantos se hallaban interesados en la nueva propiedad que el código había de definir. Quienes dominaban la escena política y social española no consideraban indispensable la aprobación de un código civil. Por más que se hagan declaraciones a favor de la codificación. Se podían lograr los resultados apetecidos por otras vías más efectivas y sencillas:

  1. En primer término, a través de concretas leyes se podía ir remodelando aquella sociedad.
  2. Otras instancias jurídicas fueron capaces de reinterpretar los viejos textos legales medievales o modernos para las nuevas situaciones, como la jurisprudencia de los tribunales, la práctica notarial, la doctrina de los autores…

Pero junto a estas razones de oportunidad están las discrepancias entre los políticos. Durante el S. XIX la vida política española fue agitada. Los liberales no lograron con facilidad un acuerdo en los principales problemas del país, como el CC. Los liberales se agrupaban en dos facciones, progresistas y moderados, que fueron antagónicas a lo largo del siglo. Durante la Gloriosa revolución se presentó a las cortes el libro primero, “De las personas”, pero no fue objeto de discusión en 1879: Prim prefirió que se retirara y aprobar las leyes de matrimonio y regustro civil en 1870, abordando cuestiones centrales del CC.

Se alcanza por fin un código civil.

La restauración fue época de tranquilidad y concordia. En aquellos años se renuevan viejas leyes y códigos y en materia civil se logra la aprobación del primer código. Gracias a que se combina un código general o común con las particularidades del derecho foral, como se afirma en el decreto 2 de febrero de 1880, del Ministro Álvarez Bugallal, donde se admitía el criterio de conservar instituciones forales.

Un pronto cambio de gobierno colocó en el Ministerio de Gracia y Justicia a Alonso Martínez, que continuó las tareas de la comisión general de codificación reestablecida en 1875, que

comienza a redactar los primeros libros del código. También presentó a las cámaras una ley de bases en 1881, para que pudiera lograrse un acuerdo sobre los puntos más conflictivos del futuro texto, entre ellos la cuestión foral. No se llegaría a aprobar.

De nuevo, presentaría otra ley de bases, Francisco Silvela en 1885, que sería aprobada con retoques en 1888. Se autorizaba al gobierno a la promulgación del código con arreglo a aquellas bases aprobadas. Alonso Martínez, que tanto se preocupó de impulsar los trabajos para el código civil, volvió en ese momento a ocupar la cartera del Ministerio de Gracia y justicia. La redacción se había continuado durante todos estos años y fue posible su inmediata publicación; ampliamente criticado en las Cortes, fue objeto de una segunda edición, con numerosos retoques, que constituiría nuestro código civil de 1888-1889.

3. CODIFICACIÓN PENAL

Los códigos criminales: precedentes

En España, sería en el reinado de Carlos III cuando se inician los intentos de codificación penal. Aunque el plan de código criminal es de 1787, a lo largo del XVIII podemos encontrar alguna propuesta de código ilustrado que comprendería todas las materias, incluido el derecho penal. Hay otro problema que preocupaba a los tribunales españoles: la desproporción entre los delitos y las penas. En 1787 la Junta eleva a Floridablanca, para su aprobación, el plan del futuro código criminal, aunque no recibe contestación. La revolución francesa y el miedo a que se extendieran las ideas revolucionarias, frenarán en España las reformas.

El primer código penal español: 1822

Las cortes de Cádiz, en varios decretos derogan las penas infamantes —horca, mutilación y azotes—, la confiscación, introducen modificaciones en el proceso penal, suprimen el tormento. Pero el código penal no se alcanzará hasta el trienio liberal; en Cádiz no se logró redactarlo. Martínez Marina y Calatrava son los principales impulsores de la comisión redactora, que presenta un proyecto en abril de 1821. El código se decreta por las cortes 8 de junio del año siguiente, y se promulga el 8 de julio. Su vigencia fue muy limitada por la vuelta del absolutismo. Se han visto en él algunos elementos procedentes de la Novísima Recopilación y Partidas, pero en su conjunto es una obra nueva. El código criminal francés de 1810, un proyecto del francés Bexon o las ideas del inglés Bentham son los materiales básicos para el nuevo texto.

Los principios liberales se hallan recogidos en su articulado, en especial la legalidad de los delitos y de las penas, la extinción de la responsabilidad criminal por muerte del reo, los diversos modos de autoría o los distintos momentos que tiene la acción o comisión del delito. El código, que fue redactado por José M. Calatrava, señalaba todo un ritual para la ejecución pública de la pena de muerte.

3. El código de 1848.

No será hasta 1848, cuando se apruebe el segundo código penal en España, obra de Seijas Lozano. El código de 1848, se apoya en una técnica liberal, con una parte general, sobre delito, autoría, momentos del proceso delictivo, juego de eximentes, atenuantes y agravantes, que nada tiene que ver con los textos penales castellanos. Ni tampoco recoge viejas normas para definir los delitos de todo tipo o atribuirles determinadas penas, con limitación del arbitrio judicial. Incluso la regulación de las faltas a un tercer libro separado no cuenta con antecedentes castellanos.

Un decreto del gobierno de Narváez, de 30 de junio de 1850, endureció las penas por delitos políticos, así como castigó la conspiración y proposición para delinquir. Su temor ante la revolución de 1848 en Francia, le llevó a disolver las cámaras y elevar las penas en el código. Tras la Gloriosa, una nueva reforma en 1870 intenta acomodar el código a la nueva constitución, que contemplaba la libertad de cultos. La amplia tabla de derechos declarados por el texto constitucional de 1869 exigía la reforma del código del 48. Se aprueba rápidamente por las cortes, y con carácter de provisional.