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Asignatura: Derecho Constitucional, Profesor: Ignacio Gonzalez Garcia, Carrera: Derecho, Universidad: UMU
Tipo: Apuntes
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I. CONSTITUCIÓN FORMAL vs. CONSTITUCIÓN MATERIAL
Para hablar de Constitución en sentido estricto esta ha de serlo tanto en sentido formal como en sentido material. Nos referimos a Constitución en sentido formal cuando se da la existencia de una norma que sea jerárquicamente superior, y todas las demás del ordenamiento jurídico estén sometidas en su validez a ella, por lo que si son contrarias a la Constitución son inválidas.
Además, para que sea Constitución en sentido material es necesario que tenga:
Es más frecuente que exista una Constitución en sentido formal, esto es, una norma jerárquicamente superior, pero no tanto una Constitución en sentido material.
Respecto del contenido material, hay veces que se da la existencia de normas a las cuales se da un valor constitucional pero no se encuentran dentro de esta, esto se denomina constitucionalización por reenvío. También puede pasar que haya una desconstitucionalización de un contenido que debería estar en la Constitución. Por ejemplo, en nuestro sistema la cuestión de la organización territorial está desconstitucionalizada, no está definida, se encuentra en manos del legislador, por lo que se ha bajado de rango (desconstitucionalizado).
El valor material que tienen las sentencias del TC. Este tribunal tiene una función interpretativa, no es una fuente creadora de Derecho, pero tiene una fuerza vinculante para el legislador, para el que ejecuta. El TC puede decir 3 cosas:
En cualquier Constitución básicamente se puede encontrar el contenido dogmático y el orgánico. El primero se refiere a los derechos fundamentales y las garantías para que estos sean efectivos. La parte orgánica se refiere a cuáles son los poderes públicos, cómo funcionan, qué normas pueden producir, etc.
En todas las constituciones hay también un título preliminar, denominado decisiones constitucionales fundamentales.
Se distinguen 4 tipos de normas. Algunos preceptos de la Constitución tienen la condición de norma jurídica de eficacia directa , son directamente aplicables sin necesidad de desarrollo por el legislador. Por ejemplo, ‘el mandato de los diputados es de 4 años’
También hay algunos preceptos constitucionales que son norma normarum (norma de las normas), esto es, la que regula la producción del resto de normas del ordenamiento jurídico (quién, qué potestad, qué normas, qué procedimientos y qué relación existe en el sistema jurídico).
Estas siguientes condiciones están compartidas por los preceptos de la Constitución: parámetro interpretativo y parámetro constitucional. Todas las demás normas que no son Constitución han de ser interpretadas bajo el parámetro interpretativo de la Constitución, no hacer interpretaciones que vayan en contra de la Constitución.
Interpretación- ley parámetro interpretativo- Constitución
El parámetro de constitucionalidad es la Constitución. El TC (que es el que interpreta la Constitución) ha de regular la constitucionalidad de una norma bajo el parámetro constitucional.
La Constitución debe ser una norma estable, que permanezca inalterada en el tiempo es un valor positivo, pero una Constitución muy rígida, que no permita cambiarla para adaptarla a la realidad social del momento es un inconveniente. Por tanto, hay que llegar a un cierto equilibrio.
Las técnicas existentes para hacer más o menos rígida una Constitución son: los procedimientos de reforma y las cláusulas de intangibilidad.
Respecto de los procedimientos de reforma de la Constitución se establecen normalmente 3 preceptos:
Las cláusulas de intangibilidad son prohibiciones de reforma de determinados preceptos constitucionales.
Por tanto, ha de existir un equilibrio. La Constitución es una norma más abierta, aunque siempre con unos límites. Esto hace que el modo de interpretar la Constitución sea distinto al modo de interpretar el resto de normas.
Una norma X, se puede interpretar conforme a 5 criterios:
Estos criterios no se utilizan siempre de la misma manera, dependiendo de la norma. La Constitución sí es interpretable bajo esos 5 criterios de interpretación ordinarios, pero de esos 5 el más relevante será siempre el criterio finalista, porque la Constitución, a diferencia del resto de normas, debe ser la voluntad directa de los ciudadanos (que fue lo que pretendió el constituyente cuando elaboró la Constitución).¿Cómo se sabe cuál fue la voluntad del constituyente? Para ello existen 2 criterios:
Además, se utilizan también para interpretar la Constitución 2 criterios más, estos son el criterio de unidad y el de armonización.
A. EL CRITERIO DE UNIDAD. Para interpretar el texto de la Constitución hay que tener en cuenta que la Constitución como norma es un todo y por ello hay que interpretarla como tal (como un todo), puesto que es una voluntad uniforme del colectivo social. No hay que interpretarla de manera aislada. Este criterio es como el sistemático, pero para dentro de la Constitución.
B. EL CRITERIO DE ARMONIZACIÓN. Como la Constitución es un todo, hay que intentar interpretaciones que hagan colisionar unos preceptos con otros. No hay ningún precepto superior a otro, si hay 2 preceptos que se contradicen hay que buscar la manera de salvar la
interpretación de ambos, de forma que sean compatibles. De manera, por tanto, que un precepto de los dos es la excepción al otro, que se consideraría regla general.