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Constitucional 3, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: constitucional III, Profesor: Matilde Gurrera, Carrera: Derecho, Universidad: UAM

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 17/10/2013

miwino
miwino 🇪🇸

2.9

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###################DERECHO CONSTITUCIONAL IIIPARTE GENERALTEMA 1: INTRODUCCIÓN

Los derechos fundamentales (DDFF) deben ser en primer lugar derechos y en segundo lugar esenciales, fundamentales€Su determinación se produce por primera vez en Alemania en 1848 son derechos positivos de carácter esencial en cuanto a la persona que utiliza su capacidad de decidir, participar€Las personas necesitan los DDFF para poder ser humanos, personas.Los DDFF son algo esencial, importante para el desarrollo de la identidad personal, están por encima incluso del estado. El estado existe incluso para garantizar estos DDFF son su objetivo o finalidad.Internacionalmente se hace referencia a los derechos humanos (DDHH) como DDFF; este concepto está más unido a la Revolución Francesa. Significa lo mismo hablar de libertades públicas. Su denominación e una u otra según su origen.Por lo tanto DDFF = DDHH = libertades públicas.ORIGEN:El origen de los DDFF se sitúa en hechos o acontecimientos anteriores a los DDFF. Se denominan privilegios de carácter general.Estos privilegios, en el Estado Absoluto el rey o monarca actuaba mediante privilegios, éstos constituyen el antecedente mas remoto a lo que hoy en día llamamos DDFF; durante la Edad Media eran para casos muy particulares.En el S. XVII Enrique IV aprueba en Francia el €Edicto de Nantes€ otorgando privilegios con carácter general a los ciudadanos; este privilegio tiene relación con la libertad ideológica y es concedido no por arbitrariedad y discrecionalidad del rey si no por que es exigido por una clase mercantil (de religión protestante que por ellos exigían la libertad religiosa) cada vez más poderosa pues es la que maneja el capital. Esta clase necesita del reconocimiento de ciertos privilegios para poder funcionar y el monarca reconocía estos privilegios también para mantener su reino. De esta forma fuerzan al monarca para que les conceda estos privilegios con este carácter general y permanente.Este proceso de conquistas parciales al poder de la monarquía absoluta se produce a partir de S. XVII sobre todo en Francia.2. EVOLUCIÓN:A partir del S. XVII se aprueba en Francia la primera Declaración de Derechos, es una declaración que sintetiza los privilegios de carácter general que se habían conquistado con anterioridad.Reproduce el cambio cualitativo y cuantitativo del estado absoluto al estado liberal.En Inglaterra los cambios cuantitativos llevan también a los cambios cualitativos. En este estado liberal se empiezan a denominar derechos y ya no privilegios como en el estado absoluto. En Francia ocurrió a finales del S. XVIII se produce más tarde que en otros países europeos.Para que se constituyan estructuras políticas se necesita de tres niveles:1. forma de organización política2. forma de organización económica

  1. forma de organización ideológicaCuando no se corresponden entre ellas es cuando da lugar a una revolución.En Inglaterra lo que ocurre es que sí se correspondían estos tres niveles, existía una clase económica muy desarrollada y una ideología defendida por Locke: todos los hombres son iguales. El poder lo tienen los hombres por naturaleza y esto hace que sean ellos los que tengan la soberanía, soberanía que el pueblo posee en nombre del pueblo. No hay legitimidad tradicional para la monarquía pues son los ciudadanos quienes tienen el poder. Cuando conviven en sociedad unos ciudadanos pierden propiedades y hacen que otros las acumulen. Locke defiende la existencia de un pacto donde los hombres son iguales y sujetos de derechos inalienables que deben expresarse en cámaras de representación que limitan al estado, es un pacto expreso. En el estado de naturaleza todos los individuos son iguales y tienen las mismas propiedades pero al organizarse en sociedad hay ciudadanos que pierden y otro que a favor las acumulan; si no tienen esta propiedad es como si perdieran una parte de su naturaleza personal y dejan de ser iguales (por eso la propiedad son los DDFF).Hobbes defendía que el poder residía en los ciudadanos sujetos de derechos naturales donde éstos eran iguales. El monarca tenía poder fruto de un pacto que intercambiaba la seguridad de los ciudadanos ante el peligro del estado de naturaleza de los hombres, el monarca los ordenaA continuación de Inglaterra pasó en Norte América debido a la influencia del pensamiento inglés que ahí había. En Norte América se da un paso más, se avanza hasta lo que

los DDFF de las personas, La Constitución de Weimar donde incluye derecho económicos, sociales, políticos y culturales (Ésta sirvió de inspiración a la española de 1931) y estos derechos que plasmaba eran esencialmente derechos de grupo que ayudan a que se cambie el estado de derecho en un estado social de derecho.Derechos que incluía la Constitución de Weimar (1919):Derecho para defender a la clase obrera (derecho de vacaciones, huelga€)Derecho de carácter económico (derecho pensiones, paro, regulan las condiciones de trabajo, salarios, horas, menores y mujeres€)Derecho políticos (derecho a construir partidos, formar parte de sindicatos€)Derecho al acceso de la culturaPara su realización se necesitaba la previa intervención del Estado. El Estado absoluto prohibía por ejemplo la libertad de expresión decidía si se podía hacer algo o no; el derecho a la educación necesita la actuación del estado en la medida que cree escuelas públicas por lo que requiere la intervención del estado para regular los aspectos de estos DDFF, para su consecución.[nota: hoy en día los estados no pueden garantizar pues no tienen la capacidad suficiente para conseguir cierto derechos de forma completa como por ejemplo el derecho a una vivienda digna, el estado no tiene capacidad como para crear una vivienda para cada ciudadano, o el derecho al trabajo, no puede ofrecer el estado un trabajo a cada ciudadano.] Por ello se dice hoy en día que estos derechos tienen una característica especial, o una naturaleza especial de DDFF, por ejemplo el derecho al trabajo es entendido como la facultad del individuo de negarse o aceptar un trabajo en un lugar.También nace el derecho a la cultura ante la reivindicación de la clase obrera a l posibilidad de conocer y otros derechos como el de huelga. Son derecho necesarios para la clase obrera para la consecución de los derecho individuales, de esta forma surgen las primeras bibliotecas, escuelas€Estos derechos forman parte de un lento proceso de conquista que ha llevado consigo numerosas luchas para su consecución, y que culminó en la Constitución de Weimar ya que reconocía muchos de estos DDFF. En Alemania tras la II G. Mundial, nace la Ley Fundamental de Bonn donde se reconocen ya muchas garantías para los ciudadanos y además se establece la creación de unas serie de instrumentos para la consecución de de estos derechos. Así se crean los Tribunales Constitucionales (TC) encargados de vigilar la eficacia de las Constituciones y de que los derechos que en ellas se incluyen sean respetados por todos.EN la Ley de Bonn se incluyen también una serie de límites a los DDFF y de deberes:Los DDFF vinculan a todos los poderes públicos y no hay nadie que se exima de su cumplimiento, y para que éstos sean efectivos basta con su plasmación en la Constitución. Por ejemplo, el derecho a la manifestación se limita mediante la prohibición de manifestaciones con armas y las paramilitares.Los ciudadanos poseen la eficacia directa de lo DDFF es decir, pueden exigir su cumplimiento, en principio lo esencial de estos derechos son las garantías que permiten limitar el ejercicio del derecho.Todo este proceso de ampliación de derechos llega a hoy en día con un proceso de concreción de los ya existentes y reconocidos.Paralelo a la evolución se produce un hecho importante, después de la II Guerra Mundial las Constituciones concretan y amplían y pasan a convertirse en la norma fundamental.Se observa también que para que estos derechos sean efectivo no solo es necesario que el estado sea democrático sino que también el estado evoluciones para que se consigan estos derechos, por lo se hace necesario la declaración de derechos internacional que surge después de la II G.M. Se observa por tanto que para hacer efectivo el cumplimiento de los DDFF hay que intentar forzar, influir para que los organismos internacionales intenten defender estos derechos más allá de las fronteras nacionales de un estado. De modo que surgen las primeras declaraciones de derechos internacionales de derechos humanos que complementan a los estados e intentan defender de otros estados:-Declaración Universal de Los Derechos del Hombre, 1948-Pacto Internacional de los derechos civiles de políticos de 1976-Convenio Europeo de Derechos Humanos: es la declaración del Consejo europeo de la Carta de Derechos fundamentales.Poco a poco se van reconociendo nuevos derechos que requieren la intervención del estado y también de las organizaciones internacionales. (ejemplo del derecho al medio ambiente que supera las fronteras nacionales de un país)Estos nuevos DDFF tienen unas connotaciones especiales de prohibir, sancionar,€ a todo aquel que las vulnerare. Ahora se exige la intervención de estructuras u organismos internacionales que garanticen y defiendan estado DDFF ya que con la intervención dentro de las fronteras de un estado se queda insuficiente y requieren nuevos instrumentos de garantía. Los

problemas cuales tienen tal nivel de globalización que hace necesario l intervención de organismos supranacionales ara su control y defensa, por ejemplo la contaminación o el terrorismo. La UE nace de la insuficiencia de garantía de los Estado de los DDFF, por lo tanto el estado de derecho empieza a ser insuficiente para la defensa de estos nuevos DDFF que tienen una naturaleza especial. Otro derecho novedoso es un derecho a la paz, que nadie nos obligue a ir a la guerra, que la paz no dependa del estado.Ante la necesidad de que surjan nuevos derechos surge a la par la necesidad de nuevas estructuras legales.3. CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES:Clasificación utilizada tanto en España como en toda Europa.3 categorías:DERECHOS DE PRIMERA GENERACIÓN: Serían los derechos individuales de la persona imputado tras la Revolución Francesa. Son aquellos derechos que se ejercen sin la necesidad reintervención por parte del Estado, con total independencia de éste, no requiere su autorización. EJ: derechos a la libertad, integridad física, a la vida, de reunión, secreto de datos€El Estado interviene para garantizarlos pero no para que éstos sean efectivos.DERECHOS DE SEGUNDA GENRACIÓN: Son los derechos económicos, sociales, políticos y culturales. Son derechos que se conquistan en el Estado social que sí que necesitan la intervención de Estado para su consecución. EJ: derecho a la educación, acceso a la cultura, a la salud pública€ en los derechos a una vivienda digan o al trabajo el Estado debe y puede intervenir pero no los puede garantizar completamente.Son derechos de grupo, derechos subjetivos donde el estado debe intervenir en su promoción.DERECHOS DE TERCERA GENERACIÓN: Son los derechos a la paz, al medio ambiente, se trata de derechos positivos, discutibles actualmente, que se defienden apoyándose en otros derechos. Derechos últimamente reconocidos que hay dificultades para garantizar su protección; requieren organismos internacionales para su promoción y garantía.4. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES:Existen varias teorías acerca de la naturaleza de los DDFF, o son derechos positivos o no son nada (valores, principios€) pero no serían exigibles.Los DDFF son derechos públicos subjetivos, es decir, son derechos subjetivos que obligan a todos los poderes públicos del Estado, y son derechos públicos esenciales; son derechos especiales, algo más que simples derechos subjetivos.Inicialmente su naturaleza jurídica la iusnaturalista, eran derechos naturales, derechos que existían al margen de propio Estado, los tenía el hombre por sí sólo, y que el Estado recogía y reconocía. La declaración de derechos francesa de 1789 estaba fuera de la Constitución pues contenía derechos que plasmaban la naturaleza esencial del hombre. Sin embargo sólo unos pocos derechos tenían esa concepción iusnaturalista.De todo estos surgió una fundamentación positivista que defendía que el DDFF es derecho si y solo si está reconocido como tal; si en la Constitución está como DDFF sino se calificará de derecho (sin más). La naturaleza diferencia al derecho fundamental de los que no lo son, permite clasificar los derechos. El positivismo justificaba los derechos del estado social.Existía también una fundamentación racionalista constituida por la declaración de derechos a partir de l Revolución Francesa, es la persona, en concreto su razón l que le permite diferenciar cuáles son sus DDFF y cuáles no. En la actualidad se definen los DDFF como derechos públicos de carácter público. Son derechos subjetivos pues es la persona su titular, el DDFF dota a la persona de una capacidad de acción. Es de carácter público pues obliga a todos los poderes públicos tienen por tanto esa naturaleza fundamental que hace que vinculen a todos y a partir de ahí se crea una estructura para su garantía.Los DDFF están recogidos en el TITULO I de la Constitución y gozan de las características:Son innatosSon inviolablesSon irrenunciablesSon imprescriptibles (sin perjuicio de que prescriba la acción que permita su ejercicio)Son derechos positivos inscritos en la Constitución.5. INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES:Al ser derechos especiales hay que destacar ciertas particularidades (principios que marcan la interpretación de los DDFF):1. Todo derecho se debe interpretar conforme a los DDFF pues vinculan a todos, son los únicos derechos que vinculan a los poderes públicos y cuya actuación debe estar encaminada al cumplimiento de éstos.2. Toda norma o enunciado normativo que recoja un derecho constitucional debe recogerse de la forma más favorable a la realización del derecho, y por lo tanto, hay que interpretar de la forma más restrictiva cualquier límite. Esto es lo que se denomina PRINCIPIO PROLIBERTAD.

  1. Tienen que interpretarse de acuerdo con los valores que fundamenten la declaración de éstos derechos; el valor más importante es

encontrarían al mismo nivel. Esto ocurre porque si se considerase que aquellos que materialmente deberían serlo pero formalmente no lo son supondría grandes consecuencias como por ejemplo que el hecho de que sean DDFF implica que deben ser regulados en su desarrollo mediante leyes orgánicas que requieren una mayoría más cualificada que para una ley ordinaria cuya mayoría exigida no es tan elevada, con lo que todo esto llevaría a un colapso de las cámaras legislativas si todos estos DDFF lo fuesen formalmente.El art. 120 CE se centra en la publicidad de las actuaciones judiciales que podría entenderse como un DDFF fuera del Título I de la CE. Habla de la necesidad de la motivación en las resoluciones judiciales pues es un requisito necesario para la seguridad jurídica; es un DDFF para la una seguridad de tutela judicial efectiva (art. 24CE). Se diría por tanto que se trata de un DDFF en sentido material pero en sentido técnico o formal no podría considerarse como tal al no estar incluido en el Título I de la CE.Otro ejemplo sería el del art.118CE que se centra en la colaboración con la justicia, se trata del derecho a exigir que se ejecute la sentencia.En algunos casos el TC ha tenido que intervenir sobre la decisión de si se trata de DDFF fuera del Título I.Podemos encontrar una doble naturaleza de estos DDFF:(A): Subjetivamente: Son derechos que conforma en estatuto jurídico de los ciudadanos respecto de los poderes públicos y además entre ellos, es decir frente a terceros ciudadanos. En este sentido es como se vinculan estos DDFF con la dignidad de las propias personas. (B): Objetivamente: los DDFF son elementos esenciales del ordenamiento jurídico que por cuya dimensión institucional tienen una función legitimadote e informadora del conjunto de entramado constitucional.CLASIFICACIÓN DE LOS DDFF:Los DDFF constituyen un sistema por lo que toda clasificación no puede hacernos olvidar que se caracterizan por su interdependencia, complementariedad y paridad jurídica.A: SEGÚN SU CONTENIDO, OBJETO O FINALIDAD DE LOS DDFF (P. ROSSI):Derechos y libertades de la persona física que con un contenido muy amplio excluyen, en principio, cualquier intervención no consentida de un tercero, por ejemplo la libertad personal, dº a la vida, dº a la intimidad€Libertades de la persona intelectual y moral o libertades del pensamiento como por ejemplo la libertad de culto y religiosa, libertad de expresión y comunicación, cátedra€Derechos o libertades colectivas o cívico € políticas que serían las que le corresponden a los individuos en cuanto a ciudadanos: dº de sufragio activo y pasivo, reunión, manifestación, iniciativa legislativa popular€Derechos y libertades de contenido económico y social que abarcarían los tradicionales como los incluidos por la práctica y pensamiento socialista: dº a la propiedad, libertad de empresa ó derecho al trabajo, huelga, libertad sindical€B: SEGÚN SU NATURALEZA:Libertades públicas: son derechos de libertad ya que imponen una actitud absentista por parte de los poderes públicos y respeto de los particulares lo que define una esfera de autonomía personal. También establecen facultades en orden a la participación en el ámbito social y político de forma que podría hablarse de libertades € autonomía y libertades- participación.DDFF de prestación: Exigen una participación activa de los poderes públicos, debiendo éste desarrollar todas las actuaciones necesarias para lograr su plena eficacia.C: SEGÚN SU GARANTÍA:En el sentido de la clasificación constitucional de los DDFF en cuanto a su ubicación, se analiza el Título I (€De los derechos y deberes fundamentales€) que consta de cinco capítulos:Capítulo I: €De los españoles y de los extranjeros€ Regula las condiciones para el ejercicio de los DDFF, son aquellos elementos que nos permiten su ejercicio. (art.11 € 13 CE). No contiene realmente ningún DDFF.Capítulo II: €derechos y libertades€ art. 14 -38CEArt. 14CE: los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.Este derecho es DDFF y mucho más, es la igualdad; es esencial para el desarrollo integral de la persona; es un valor y un presupuesto.Sección 1ª:€De los DDFF y libertades públicas€ art. 15-29CE.Engloba las garantías judiciales, procedimientos€ se centra en los derechos individuales (de 1ª generación) que son materialmente constitucionales y formalmente fundamentales.Sección 2ª:€ De los derechos y deberes de los ciudadanos€ art. 30-38CE. Regula (las condiciones materiales) los derechos económicos y sociales (de 2ª generación) que son fundamentales material y formalmente sin embargo los constituyentes decidieron otorgarles unas garantías distintas que a los de la sección 1ªCapítulo III: €De los principios rectores

de la política social y económica€ Un principio rector es un mandato a los poderes públicos para que actúen de cierta forma, no son DDFF.Informan de la legislación positiva (art. 39-40CE) no implican un derecho subjetivo sino que crean condiciones ora el desarrollo de los DDDFF. Por ejemplo el art. 41CE: Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres. No se trata de un principio rector sino de un DDFF fundamental pues obliga a la creación de una institución por parte de Estado; tampoco es un derecho subjetivo.Art. 42CE: es un principio rector (El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero y orientará su política hacia su retorno) sobre emigración.Art.43CE: 1.se reconoce el Derecho a la protección de la salud. Es un DDFF catalogado en la CE como un principio rector, lo es formalmente por lo que hay que transformarlo en DDFF conectándolo con otro DDFF como la integridad física y psíquica.Art. 44CE: es un principio rector en materia del acceso a la cultura, ciencia e investigación científica y técnica.Art. 45CE: Derecho a disfrutar del medio ambiente; es materialmente un DDFF conectado a la defensa de la intimidad para poder considerarlo como DDFF; es incluso este derecho susceptible de recurso de amparo con todas las garantías.Art. 47CE: es un principio rector pero no podemos considerarlo DDFF pues el estado no es suficientemente capaz como para proporcionar una vivienda a cada ciudadano. (Dº a una vivienda digna). Hace referencia al hecho de que exista una vivienda pública dentro de las políticas del estado.En conclusión: hay derechos materialmente fundamentales que formalmente carecen de garantías, y para que se puedan rodear de éstas se conectan con otro DDFF que sí dispongan de las mismas garantías y hagan completo y efectivo su ejercicio. Por ejemplo el derecho a la salud de art. 43CE se incluye dentro del DDFF a la integridad física y psíquica.Capítulo IV: €De las garantías de las libertades y DDFF€ art.53-54CE.No son DDFF pero son esenciales para su ejercicio.Art. 53CE: Ayuda a clasificar los DDFF, lleva al TC a mantener que los DDFF son aquellos que este artículo rodea de garantías. Por lo que establece tres grupos de garantías:los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del presente título (I) vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el art. 161.1 a) CE. Estos derechos vinculan a los poderes públicos de forma directa sin necesidad de una norma que los desarrolle, que en todo caso debe ser una ley cuya regulación no desnaturalice el derecho; la esencia que da sentido a ese derecho, esto quiere decir que esta regulación no podrá ser nunca una decisión administrativa.Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el art. 14CE y en la Sección 1ª de capítulo II ante los tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este ultimo recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el art. 30CE.Solamente para los derechos de los art. 15-29CE están protegidos por un procedimiento especial (preferente y sumario) de defensa d DDFF y además añade la posibilidad de un recurso de amparo ante el TC. Los derechos individuales están rodeados de mayores garantías que el resto de DDFF, solo aquellos derechos de la sección 1ª del capítulo II se inclina el TC como DDFF (para poder aplicar el art.81CE, lo que supondría que para su regulación por ley orgánica se requiere una mayoría más cualificada, por lo se colapsaría las cámaras legislativas, se paralizaría la actividad parlamentaria si para regular todos los DDFF se tuviese que llevar a cabo mediante ley orgánica).Considera también la objeción de conciencia como un derecho susceptible de recurrir en amprar pues puede violar los DDFF de libertad ideológica o religiosa. El resto de derechos materialmente fundamentales pero no incluidos en esta sección se denominarían derechos constitucionales.El reconocimiento, el respeto y la protección de posprincipios reconocidos en el Capítulo III, informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollan.Los derechos fundamentales son aquellos que según consideración del TC están protegidos por más garantías constitucionales, es decir aquellos de la sección

titulares.Tras el tratado de Maastricht de 1992 que reconoce la ciudadanía europea lo que implica el reconocimiento de todos los derechos dando lugar a la libre circulación de ciudadanos y mercancías en todo el territorio europeo además del derecho a la libertad.En el año 2000 se crea una Comisión para ordenar cuáles eran los DDFF esparcidos por los diferentes tratados de la UE, además de hacer una declaración reconociéndolos pretendió recoger otros derechos como si se tratara de una Constitución de derechos de 1º, 2º y 3º generación. Esta declaración hay estados que dicten su integración dentro del propio tratado de Niza lo que implica su naturaleza de normal cuasi constitucional (norma obligatoria y vinculante por encima de las constituciones de los Eº miembro en los actos competenciales de la Constitución Europea.)Sin embargo se discutió también la necesidad de una Constitución (es lo que constituye un Estado) a lo que era un tratado que sistematizaba los tratados e incluía una Declaración de Derechos). Es de hecho, el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa: refundición de todos los tratados anteriores mas la carta europea.Se aprobó el tratado por los órganos comunitarios y por el parlamento europeo (2/ y quedaban por ratificar los estados miembro. El tratado debería ser ratificado vía referéndum, el referéndum era vinculante pero aún siendo consultivo en aquellos estados cuyo resultado fuera negativo políticamente no podría salir adelante por lo que en la actualidad se encuentra expectante. Se pararon los procedimientos de ratificación (en gran medida por la negativa de Francia y Reino Unido) pues se veía impedido políticamente. Actualmente se trata de un texto asumido por la UE pero sin carácter vinculante para los estados como norma jurídica pues no está promulgada. Tendría valor jurídico en cuanto a importancia o a tener en cuenta pero no en cuanto a eficacia. Sin embargo este estado de expectación no permite en ningún momento la modificación del contenido literal de la carta ni la creación de nuevos derechos.Se trata de un elemento importantísimo para la interpretación, alcance, fundamentación, justificación y significado de la Declaración de DDFF; e hecho hay sentencias en España que hacen alusión a este documento para la defensa de DDFF pues existen derechos recogidos en la carta y no en la CE.No es un tratado ni una norma jurídica comunitaria aunque no sea efectiva tiene importancia social y política para la cohesión y desarrollo de la UE.La carta se compone de 7 capítulos asociado cada uno a un valor: Dignidad Solidaridad Justicia Igualdad Ciudadanía Derechos vinculados a este estado civil€ TEMA 4: LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS:La efectividad de las resoluciones de los Tratados Internacionales tiene un poder para obligar a los estados para que los cumplan. Los organismos internacionales se forman por tratados constitutivos que realizan los propios estados que se comprometen. La protección internacional implica unos organismos internacionales formados por la adhesión/ratificación de los tratados internacionales que éstos constituyen. Garantizan DDFF: previene amenazas a los DDFF supranacionales que cada vez se perfeccionan más y se crean más garantías y adquieren más importancia.Los dos organismos más importantes en cuanto a garantes de los DDFF con:la Organización de Naciones Unidas (ONU) de alcen globalConsejo de Europa de alcance europeo.TRATADOS DE NACIONES UNIDAS:La más importante es la declaración de derechos humanos de 1948. Aunque ya había aprobado con anterioridad dos declaraciones centrales en 1966:Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolíticosPacto Internacional de Derechos Económico Sociales y Culturales.Ambos han sido ratificados por España y sobre todo el primero ha sufrido la publicación de protocolos que modifican el tratado. Los protocolos son similares a las enmiendas en Usa, son normativas que se añaden al pacto, la más importante de ellas es la abolición de la pena de muerte. Garantías de estas declaraciones:La ONU no está cumpliendo con su papel por su capacidad de intervención en los conflictos; El comité de DDHH (cuya sede está en Ginebra) se encarga de elaborar informes y dictámenes a partir de las inspecciones en los estados, vigilan el cumplimiento de los DDHH y tienen capacidad de denuncia pública de los DDFF a nivel global.Existe además un Tribunal Penal Internacional con capacidad de actuación, que le permite detener extraditar, juzgar, condenar a quien se haya probado que ha lesionado los DDFF. Funciona a instancia de parta de los estados, la propia ONU o bien particulares. (El crimen más destacado es el de genocidio)Todo esto se concreta dentro de nuestro ordenamiento jurídico de dos formas:La primera es a través del art. 96CE: 1. Los Tratados Internacionales válidamente celebrados una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento jurídico interno. Sus

disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista n los propios Tratados o de acuerdo con las normas generales de Derecho Internacional. 2. Para la denuncia de tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el art. 94CE. Esto significa que forman parte del ordenamiento jurídico interno aquellos tratados válidamente celebrados por España y además de aprobados deben haber sido publicados en el BOE, su contenido además sólo puede ser modificado, suspendido o derogado en la forma que indique el propio tratado o bien sujeto a las normas de Derecho Internacional; lo que significa que ninguna norma interna puede modificarlos o derogarlos. Son normas desarrolladoras de los DDFF.En cualquier conflicto entre TI (tratados Internacionales) o LO (leyes orgánicas) será competente para resolver el TC.Los TI gozan de gran eficacia jurídica pues son normas directamente aplicables en cuanto a DDFF, los TI jamás podrán modificar los DDFF dispuestos en la CE pues los TI son normas que surgen a partir de ésta y menos contradecirlos. Un Ti puede ser alegado como un negocio jurídico válido.La segunda es a raíz del art. 10.2CE: Las normas relativas a los DDFF y a las libertades que la CE reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de DDHH y los Trataos y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados pos España. Este precepto obliga a que la Constitución se interprete en significado y alcance con relación y conformidad a los TI.CONSEJO DE EUROPA:Defiende los DDFF y para ello aprobó en 1950 el Convenio de DDFF. Éste debe ser defendido por los cuarenta países a nivel de instituciones y ciudadanos.El consejo de Europa está formado por un Comité de Ministros, una Asamblea general (formada por el conjunto de varios diputados de cada estado) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (que está en Luxemburgo, y no hay que confundirlo con el tribunal de Justicia de la UE) -EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS:Está compuesto por jueces y magistrados nombrados por la Asamblea General de una terna propuesta por los estados miembro (por tanto se trata de 40 jueces) suelen ser magistrados de prestigio cuya labor teórica es la mayor contribución en doctrina de DDFF por parte de un organismo internacional. La doctrina de éstos se sigue en todos los países. La función principal de este tribunal es la de resolver las denuncias por lesión a los derechos consagrados en los Convenios Internacionales o resolver las dudas que pueda plantear el Consejo de Ministros.Vías de recurso:Un estado miembro denuncia a otro estado miembro por lesión de los derechos de la Convención. Cualquier ciudadano de los estados miembro individualmente.Cualquier persona jurídica de los estados miembro.En ningún lugar cualquier otro ente del estado. Requisitos:Agotar la vía de recurso interna (haber recurrido al TC español) aunque no necesariamente recurso de amparo pues hay DDFF no susceptibles de Recurso de Amparo.Eficacia de las sentencias y resoluciones:Vinculan a los Estados miembro: deben respectarlas formalmente a pesar de que no existe normativa su ejecución por parte de los ciudadanos que hayan obtenido resolución favorable.Hace falta buena voluntad de los Estados para su cumplimiento; no hay un procedimiento expreso para la ejecución de las sentencias, salvo ciertos casos donde el Tribunal Supremo tiene competencia para analizar estas resoluciones. Se puede recurrir a la Administración Pública (AAPP) para que se reconsideren las decisiones siempre de forma voluntaria pues como lo dicho anteriormente no hay una normativa explícita que exija el cumplimiento y ejecución de las resoluciones.Si el Estado incumple por lesión a los DDFF implica la denuncia por el Consejo de Europa que supone mayores repercusiones pues las sentencias suponen un medio de denuncia ante otras organizaciones. Tienen un mayor grado de importancia por lo que su obligación de ejecución no es explícita pero sí vincula más a efecto del riesgo que puede suponer no acatarlas.- COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS:Cuenta con un comisario que se encarga de vigilar e inspeccionar los estados y su efectivo cumplimiento de los DDHH. Tiene capacidad de denunciar, comprobar€ Los informes que elabora son siempre votados posteriormente por la Asamblea General. #TEMA 5: TITULARIDAD Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.1. LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: Hay que diferenciar de una forma clara que el ejercicio de los DDFF es algo muy distinto a la titularidad de los mismos. La titularidad de los DDFF son aquellos sujetos activos del propio derecho y por el contrario el ejercicio de los derechos es la opción que se tiene para ejecutarlos, hacerlos efectivos; para su ejercicio es necesaria su titularidad, pero la titularidad no implica necesariamente que se vayan a poder ejercitar los derechos de los que

leyes.] Sin embargo hay una desconstitucionalización de os DDFF para los extranjeros, son titulares de DDFF pero su ejercicio está más limitado.Los DDFF son irrenunciables, se es titular de estos desde que somos personas hasta que se deja de existir por lo que no se puede renunciar a éstos de la misma forma que no se puede renunciar a ser un ser humano, están ligados con el hecho de ser seres humanos. Se puede renunciar a la propia existencia pero no a la humanidad. De la misma forma se puede renunciar al ejercicio de los DDFF pero en ningún momento a su titularidad. Se pueden no ejercitar pues eso entra en el ámbito de la libertad personal pero si se decidiere no ejercitarlos no implica que no se puedan volver a ejercitar más de nuevo, sino que su ejercicio está de forma permanente, se podrá llevar a cabo su ejercicio en cualquier momento que se desee.Por lo tanto todos los DDFF son irrenunciables, se discute si el suicidio es una renuncia al derecho a la vida, pero es un acto de renuncia al ejercicio de éste; si se deja de existir ya no se es titular de este derecho si no que al dejar de serlo deja también de ser un objeto susceptible de regulación jurídica. Esto supone que no es posible castigarlo, pues nadie está legitimado para impedirlo, no hay un derecho capaz de obligar a no hacerlo.3. TITULARIDAD Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES POR LOS EXTRANJEROS.La ciudadanía española es sólo requisito para el ejercicio de ciertos DDFF como el derecho se sufragio activo y pasivo en elecciones (art.13CE) Art.13.1CE: Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley. Se pensó que se estaban desconstitucionalizando los DDFF para los extranjeros, se pensó que éstos no pertenecían a los sujetos activos de DDFF, ya que el hecho de las leyes regularan los DDFF implicaría esta desconstitucionalización de los DDFF.Aquellos derechos relacionados con la dignidad de la personas son titulares tanto españoles como extranjeros, la mayoría de estos pertenecen a las sección primera del capítulo II y algunos también a la sección II (aquellos que son necesarios para su desarrollo como personas).Hay algunos DDFF de los que son titulares y gozan de su ejercicio en los mismos términos tanto españoles como extranjeros, por ejemplo el derecho a la vida, integridad física, tutela judicial efectiva, justicia gratuita si no se dispone de los medios económicos suficientes€ Son un grupo de derechos directamente ligados a la dignidad de la persona por lo que cuyo ejercicio es igual tanto para extranjeros como para españoles, y que además están rodeados de las mismas garantías: art.53CE:Deben ser desarrollados por ley orgánica (aquellos derechos que pertenecen a la sección I del capítulo II). Susceptibles de recurso de amparo y procedimiento preferente y sumario.Desde estas premisas y principios que sustentan las decisiones fundamentales plasmadas en la CE sobre los derechos y libertades de los extranjeros, la interpretación sistemática del art.13CE realizada progresivamente por el TC ha conducido a asentar una doctrina que consagra los siguientes criterios:A) que la única exclusión de la titularidad de derechos y libertades fundamentales que la CE realiza respecto de los extranjeros constriñe a los derechos de participación política del art.23CE.B) que aunque todos los derechos y libertades de los extranjeros son, respecto de su contenido, de configuración legal, y queda garantizado el pleno respeto del contenido esencial del derecho constitucionalmente definidoC) que a pesar de la dicción literal del art.14CE (que predica la igualdad ante la ley tan sólo respecto de los españoles), existe un núcleo de derecho que corresponden por igual a españoles y a extranjeros y cuya regulación debe ser igual para ambos, tal sucede con aquéllos que pertenecen a la persona en cuanto a tal y no en cuanto a ciudadano; es decir, con aquellos que son imprescindibles para la garantía de la divinidad humana que conforme al art.10.1CE constituye fundamento del orden político español.No obstante, el ejercicio de los DDFF puede que se vea afectado por una distinta regulación. La concreción de la ley de extranjería es mayor para los extranjeros pues el art.13CE lo posibilita; justifica que no la titularidad pero sí el ejercicio de los DDFF sea diferente entre españoles y extranjeros, pero esto supone la búsqueda del alcance de estos preceptos.La regulación legal de esta materia se concreta en la Ley Orgánica 4/2002 sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y sobre su Integración Social, (reformada por la LO 8/2000) que establece que el ejercicio de la mayoría de los derechos se condiciona al extranjero por la obtención de de la condición jurídica de de residente de acuerdo con lo establecido en la propia ley salvo para los derechos a la documentación, a la enseñanza básica

gratuita y obligatoria, a la asistencia sanitaria pública ya ala tutela judicial efectiva.Si no existiese el art.13CE, se debería aplicar el art.10CE.Se regulará por ley de extranjería (necesariamente ley orgánica) el ejercicio de los DDFF salvo aquellos relacionados con la dignidad de la persona.Dentro del propio art.13CE podemos encontrar derechos sólo para españoles como es el caso del art.13.2CE que trata del derecho a la participación política (derecho de sufragio activo y pasivo) Los extranjeros no sería titulares de éste pues es un derecho que deriva de la condición de ciudadanía, si no se tiene esta condición no se puede participar en la vida civil de Estado.La excepción sería la del último precepto de este mismo artículo que dispone que salvo lo que atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales. Esto significa que aquellos extranjeros que gocen de tratados internacionales basados en principios de reciprocidad si gozarán de este derecho cuando se encuentren en España, lo que quiere decir además que los españoles que se encuentren en estos países, al ser un criterio de reciprocidad, gozarán del mismo derecho.Asimismo se encuentran también dentro del art.13CE otros derechos de los que solo serán titulares y podrán ejercitarlos exclusivamente los extranjeros (pues de los derechos que se trata sería absurdo que los españoles fueren titulares de los mismos):Art. 13.3CE: la extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de una ley atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo.Se trata del derecho de extradición, a no ser entregado a otro país donde no se gocen de los mismos derechos que el país en el que se está.La extradición es un instituto jurídico situado en un territorio en el que inciden el derecho penal, procesal, internacional que consiste en poner a la disposición de la Justicia de un Estado por parte de los órganos competentes de otro de una persona que esté perseguida en su territorio para que ésta sea enjuiciada o bien si ya lo ha sido para que cumpla la pena impuesta evitando así la impunidad. Existen dos límites constitucionales a este derecho:El primero es el hecho d estar basado en principio de reciprocidad, esto es, sólo se puede poner a disposición de otro Estado a una persona penalmente perseguida cuando este Estado tenga también establecida la extradición a España de una persona aquí perseguida o condenada.Existe también un límite material que es la exclusión de los delitos políticos donde no se considera como tal los actos de terrorismo. El problema surge en la delimitación de los delitos políticos; generalmente se pueden tomar en cuenta a los tipos penales en los que en determinados países se reprimen conductas propias de lo que constituye la base y presupuestos de la democracia constitucional.Art.13.4CE: La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar de derecho de asilo en España.Al ser el derecho de asilo, como los españoles no pueden ser expulsados de España, no pueden por tanto pedir asilo.El asilo es una institución dirigida a la protección por parte del Estado a aquellas personas perseguidas o sancionadas por otro Estado por motivos de raza, religión nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Este derecho constituye la no devolución de la persona perseguida al Estado perseguidor y además contempla la concesión de la autorización de estancia o residencia.El problema es determinar cuál es el alcance del ejercicio de aquellos derechos cuya titularidad es igual entre españoles extranjeros. La LO 4/2004 restringe el ejercicio para extranjeros en derechos no personalísimos como por ejemplo el derecho de reunión, cuya titularidad es igual para ambos pero su ejercicio para los extranjeros está mucho más limitada en la mediad que no podrá ser ejercitado siempre y cuando no se disponga de autorización de estancia o residencia en España.Sin embargo los extranjeros que residieren en España de forma irregular no podrán ejercer el derecho a la libertad de reunión. TEMA 6: LAS GARANTÍAS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES (I)1. CONCEPTO Y CLASES DE GARANTÍAS:Las garantías teóricamente son diferentes de los derechos; se puede entender derecho como la capacidad de proteger por el ordenamiento jurídico, y por el contrario una garantía se entiende como un procedimiento de refuerzo material para que se pueda ejercer el derecho. Se reconocen en los derechos de segunda generación, en declaraciones de DDFF que permitan que los derechos sean efectivos.Para garantizar estos derechos se sirve de unos instrumentos e instituciones que se destinan a la protección de los derechos y libertades como la propia existencia del Estado de Derecho que si no existiese resultaría imposible la existencia de

una garantía respecto a la libertad de cátedra (los poderes públicos no pueden intervenir en la docencia).Afectan al art. 1CE y a la sección 1ª pues así se establece constitucionalmente, pero también existen garantías que surgen por necesidad del propio DFF.Art.53 CE: 1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el art. 161.1CE.2. Cualquiera de los ciudadanos podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el art.14Ce y la Sección 1ª del Capítulo II ante los tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, y en su caso, a través del recurso de amparo ante el C. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el art.30 CE.Esto supone dos garantías, la primera que sólo por ley, lo que es que la Administración no podrá regularlos sino que deben ser frutos de un consenso del poder legislativo, así como el propio origen democrático, la ley es fruto de la voluntad popular (indirecta pues se realiza mediante representantes) Y la segunda el hecho de no desnaturalizar el contenido esencial del DDFF, la regulación no puede afectar al núcleo del DDFF bien establecido en abstracto o bien al determinar que una norma o acto de las AAPP lesiona la esencia de un DDFF.3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo II, informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.Significa que son de aplicación inmediata, no pueden ser dispuestos por los poderes públicos, no están a su disposición; el derecho existe a margen de éstos, sobre todo el legislativo, esto es, que los derechos pueden ejercitarse al margen de éstos. Exigen desarrollo por ley, de aplicación directa e inmediata exigibles al margen del comportamiento del poder legislativo. Frente al poder judicial los DDFF deben ser aplicados por todos los tribunales si y solo si existe ley que los desarrolle.Además existen derechos en los que se refuerza esta aplicación directa a través de reservas de jurisdicción. Son derechos cuyo límite es necesario; para su regulación (y limitación del ejercicio de los DDFF) es necesario un autorización explícita por parte de los tribunales como puede ser el caso de la privación de libertad que necesita una autorización judicial para que se leve a cabo y se efectiva.2. APLICACIÓN DIRECTA:La naturaleza de los DDFF supone que esos pueden se aplicados inmediatamente, al margen de las actuaciones de los poderes públicos, el derecho existe sin perjuicio de lo que quieran hacer los poderes públicos; estos derechos no están a su disposición por lo que se pueden exigir independientemente de lo que haga el poder legislativo, ejecutivo y judicial€La eficacia inmediata de los DDFF hace que constituyan un derecho directamente aplicable y por ello, vinculan, conforme al art.53.1CE, a todos los poderes públicos lo cual no viene a ser más que una reiteración específica para el caso de los derechos de los dispuesto con carácter general en el art. 9.1CEal establecer el principio de constitucionalidad según el cual la CE (y por extensión, todas sus normas) vinculan a los poderes públicos y a los ciudadanos. Fruto de esta vinculación al legislador, al poder ejecutivo y a la jurisdicción. Los DDFF son origen inmediato de derechos y obligaciones y no meros principio programáticos, no existiendo más excepciones a este principio de aplicación inmediata que las que expresamente imponga la CE o bien las que se puedan deducir de la misma naturaleza de la norma si cuando el derecho es de configuración legal es posible que el mandato constitucional no tenga más que un contenido mínimo que el legislador completará y desarrollará (SSTC 15/ 1982 y 254/1993) Los DDFF son por tanto, verdaderos derechos subjetivos que permiten a su titular su exigencia ante los tribunales frente a los poderes públicos cuando dicho derecho sea conculcado. Los DDFF se desarrollan constitucionalmente frente al poder público una eficacia vinculante de carácter inmediato y directo. Naturalmente esta eficacia directa e inmediata válida como principio general ha de concretarse ateniendo a la estructura de la norma concreta que regule el derecho, debiendo atenerse a circunstancias específicas de casa caso que pueden modular su eficacia: no es lo mismo que la titularidad pertenezca a un español que aun extranjero o bien a una persona física o una jurídica€3. EL CONTENIDO ESENCIAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES:Para determinar el contenido esencial de los DDFF, es preciso primero identificar su esencia lo que nos presenta unas

dificultades de definir.Podría considerarse como el núcleo de los DDFF, pero que puede evolucionar en función del momento, la moral, la sociedad€ sin embargo su esencia es lo que permanece a pesar del cambio, es el núcleo inamovible, no puede desnaturalizarse de ninguna forma. Habría que buscar aquello que hace que se desarrolle, es la voluntad de expresar o la forma de expresión de un pensamiento, una ideología, un sistema de valores que no puede cambiar€En este contexto cómo para un acto o norma concreta qué técnica se emplea para determinar si afecta a la esencia, el TC se sirve de los criterios expuestos en dos de sus sentencias: STC 13/ 1984 y STC 196/1987 que expones que afecta a la esencia cuando el derecho se hace impracticable o ya no puede ejercitarse; lo que es que la norma que desarrolle el ejercicio del DDFF no puede poner obstáculos sino que debe ofrecer garantías. Por tanto, la regulación de estos DDFF para que no afecte a su propia esencia debe ser la adecuada para los fines que se persiguen:Debe ser la necesaria (la justa)Debe ser la menos gravosa para el DDFF, más efectiva.Cuando se afecta a la esencia del DDFF, éste se vacía de contenido, pierde su propia naturaleza.De acuerdo con la jurisprudencia del TC (STC 11/1981) se pueden establecer dos fórmulas para determinar cuál es el contenido esencial que se debe respetar:- Atendiendo a la consideración común de los límites de ese derecho en el campo jurídico, esto es, a lo que el ordenamiento en sentido amplio ha entendido tradicionalmente por ese derecho; desde esta perspectiva, el contenido esencial está integrado por aquellas facultades o posibilidades de actuación que lo hacen reconocible como tal derecho y sin las cuales quedaría desnaturalizado como tal.- Atendiendo a los intereses protegidos jurídicamente por el DDFF que se trate; por lo que se podría decir, desde esta perspectiva que se vulnera el contenido esencial de DDFF cuando se limita de tal manera que resulta impracticable (STC 13/1984 y STC 196/1987) incapaz de hacer posible la defensa de los intereses para los que se ha pensado.Estas dos fórmulas deben entenderse como complementarias pero en ningún caso como antagónicas. En todo caso estos criterios no proporcionan de manera clara cuál es el contenido esencial de derecho sino que proporcionan directrices para ponderar los valores constitucionales en juego en cada caso concreto. Sin embargo, el hecho de diferenciar entre un contenido esencial y otro no tanto dentro de un DDFF supondría limitar las posibilidades constitucionales de protección del derecho. No obstante si se parte de la posibilidad de definir diversos contenidos posibles en cada derecho constitucional entonces la garantía del contenido esencial adquiere otro significado; se puede al menos con carácter general determinar diversos contenidos en cada DDFF, por lo que el contenido esencial dejaría de ser un riesgo para ser una garantí constitucional de los derechos.La garantía del contenido esencial supone:- Existe un mínimo, definido expresamente en la propia CE, para determinados derechos, que no puede ser relativizado o anulado sea cual sea el tipo de confrontación que le opone frente a otros derechos constitucionales. De este modo ni el legislador ni el propio TC podrán reducir sus contenidos constitucionales. El legislador debe respetar estos mínimos a veces dejándolo sin regulación alguna y otras veces, en el momento de regular los derechos.- La garantía de que existe un mínimo contenido de cada derecho que no puede ser relativizado ni anulado, pese a que la CE no lo defina expresamente como tal. Cada derecho no puede ser defino de una manera estática y aislada, sino de una manera dinámica y en relación otros DDFF pero conservando su sustantividad. Esto supone que la definición de cada derecho pueda estar fuertemente condicionada por la que se realice de otros DDFF, de modo que sólo sea posible mediante una ponderación de los mismos (que no es más que la expresión de una confusión conceptual cuya resolución se mejoraría al delimitarse los elementos que forman parte del DDFF y los que son ajenos al mismo en los que no hay nada que ponderar.) En el nivel de la jurisprudencia constitucional se desplaza el problema desde la determinación del contenido esencial al uso de otros principios a tenor de delimitar los derechos y a controlar los límites que el legislador impone, de forma que el principio de proporcionalidad se despliega en tres principios:Principio de adecuación: determina si el medio limitado (la limitación del derecho) es adecuado y útil para la consecución del fin perseguidPrincipio de necesidad: Si es realmente necesario, en el sentido de que no haya otras alternativas favorables o menos gravosas para el derecho limitado que permitan conseguir el mismo fin.Principio de razonabilidad (o proporcionalidad en sentido estricto):