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constitucional, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: const, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: US

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 07/12/2015

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yolanda.jimenezgutierrez.10 🇪🇸

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El sistema de fuentes del Derecho: De la Constitución Española (RCL
1978, 2836)al nuevo Derecho de la Unión Europea.
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03 de diciembre de 2009 © Thomson Aranzadi 1
El sistema de fuentes del Derecho: De la Constitución Española
(RCL 1978, 2836)al nuevo Derecho de la Unión Europea.
BIB 2007\1296
Francisco Javier Enériz Olaechea.
Publicación:Cuadernos Aranzadi del Tribunal Constitucional num. 20 (Estudios).Editorial
Aranzadi, SA, Pamplona. 2007.
- .- Capítulo I. El sistema de fuentes del derecho. Principios constitucional
- I.- Una aproximación al concepto de fuentes del derecho
- II.- La regulación de las fuentes en la Constitución de 1978
- 1.- El sistema de fuentes del Derecho anterior a la Constitución
- 2.- El sistema de fuentes tras la Constitución de 1978
- III.- Los principios constitucionales de ordenación de las fuentes
- IV.- Tipología de las fuentes del derecho en el sistema español
- V.- El valor de las disposiciones del título preliminar del Código Civil
- .- Capítulo II. La constitución como Norma jurídica
- I.- El valor normativo de la Constitución
- II.- La supremacía de la Constitución en el Ordenamiento Jurídico
- III.- La reforma de la Constitución
- 1.- Poder constituyente y rigidez constitucional
- A.- Poder constituyente
- B.- Rigidez constitucional
- 2.- Problemas que plantea a la reforma constitucional
- 3.- La reforma de la Constitución Española: Procedimiento ordinario y agravado
- A.- El carácter rígido de la reforma
- B.- La iniciativa de la reforma
- C.- Los procedimientos de reforma
- 1º.- El procedimiento general
- 2º.- El procedimiento especial o agravado
- D.- Los límites de la reforma
- 4.- Las modificaciones no formales de la Constitución. Las mutaciones constitucionales
- .- Capítulo III. La Ley: Ley Ordinaria y Ley Orgánica
- I.- El concepto general de Ley
- 1.- El concepto de Ley
- 2.- La posición de la Ley en el ordenamiento jurídico
- II.- La Ley ordinaria. Caracteres generales
- 1.- Concepto
- 2.- El procedimiento de elaboración de la Ley
- A.- Fase de iniciativa
- B.- Fase de discusión y aprobación
- C.- Fase de integración de la eficacia de norma
- a.- La sanción regia
- b.- La promulgación
- c.- La publicación
- D.- Diferentes modalidades de tramitación de las leyes
- III.- Leyes ordinarias con caracteres singulares (Leyes básicas, Leyes marco, Leyes de
armonización, de presupuestos)
- 1.- Las leyes básicas. La legislación básica del Estado
- 2.- Las leyes marco
- 3.- Las leyes de armonización
- 4.- Las leyes de presupuestos
- A.- Concepto y naturaleza jurídica
- B.- Función
- C.- Contenido
- D.- Principios presupuestarios
- E.- Elaboración y aprobación
- F.- Las leyes de presupuestos de las Comunidades Autónomas
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Francisco Javier Enériz Olaechea. Publicación: Aranzadi, SA, Pamplona. 2007.- .- Capítulo I. El sistema de fuentes del derecho. Principios constitucional- .- Capítulo II. La constitución como Norma jurídica- I.- Una aproximación al concepto de fuentes del derecho- II.- La regulación de las fuentes en la Constitución de 1978- III.- Los principios constitucionales de ordenación de las fuentes- IV.- Tipología de las fuentes del derecho en el sistema español- V.- El valor de las disposiciones del título preliminar del Código Civil- I.- El valor normativo de la Constitución- II.- La supremacía de la Constitución en el Ordenamiento Jurídico- III.- La reforma de la Constitución- 1.- El sistema de fuentes del Derecho anterior a la Constitución- 2.- El sistema de fuentes tras la Constitución de 1978- 1.- Poder constituyente y rigidez constitucional- A.- Poder constituyente- B.- Rigidez constitucional- 2.- Problemas que plantea a la reforma constitucional- 3.- La reforma de la Constitución Española: Procedimiento ordinario y agravado- A.- El carácter rígido de la reforma- B.- La iniciativa de la reforma- C.- Los procedimientos de reforma El sistema de fuentes del Derecho: De la Constitución Española(RCL 1978, 2836)al nuevo Derecho de la Unión Europea.BIB 2007\1296 - 1º.- El procedimiento general- 2º.- El procedimiento especial o agravadoCuadernos Aranzadi del Tribunal Constitucional num. 20 (Estudios). Editorial

- .- Capítulo III. La Ley: Ley Ordinaria y Ley Orgánicaarmonización, de presupuestos)- I.- El concepto general de Ley- II.- La Ley ordinaria. Caracteres generales- - D.- Los límites de la reforma- 4.- Las modificaciones no formales de la Constitución. Las mutaciones constitucionales- 1.- El concepto de Ley- 2.- La posición de la Ley en el ordenamiento jurídico- 1.- Concepto- 2.- El procedimiento de elaboración de la Ley- A.- Fase de iniciativa- B.- Fase de discusión y aprobación- C.- Fase de integración de la eficacia de norma- D.- Diferentes modalidades de tramitación de las leyes- 1.- Las leyes básicas. La legislación básica del Estado- 2.- Las leyes marco- 3.- Las leyes de armonización- 4.- Las leyes de presupuestos- A.- Concepto y naturaleza jurídica- B.- Función- C.- Contenido- D.- Principios presupuestarios- E.- Elaboración y aprobación- F.- Las leyes de presupuestos de las Comunidades AutónomasIII.- - a.- La sanción regia- b.- La promulgación- c.- La publicaciónLeyes ordinarias con caracteres singulares (Leyes básicas, Leyes marco, Leyes de

la potestad reglamentaria- .- Capítulo IV. La potestad normativa del poder ejecutivo: los actos del Gobierno con fuerza de Ley y- .- Capítulo V. Otras fuentes del derecho^ - IV.- La Ley autonómica- V.- La Ley Orgánica- I.- La potestad normativa del poder ejecutivo. Las disposiciones normativas con fuerza de Ley- II.- El Decreto Legislativo- III.- El Decreto-ley- IV.- El Reglamento Administrativo- I.- El Reglamento Parlamentario- II.- Los Convenios Colectivos- 1.- Concepto y naturaleza- 2.- Finalidad. La reserva material de la Ley Orgánica- 3.- Clases- 4.- Elaboración y aprobación- 5.- Las relaciones entre la Ley Orgánica y la Ley Ordinaria- 6.- Las relaciones entre la Ley Orgánica y el reglamento- 1.- Introducción- 2.- Las disposiciones del Poder Ejecutivo con fuerza de Ley- 1.- Concepto y caracteres- 2.- Límites materiales- 3.- Ratificación por el Congreso de los Diputados- 4.- El control por el Tribunal Constitucional- 5.- Los Decretos-leyes en el ámbito autonómico- 1.- Concepto de reglamento- 2.- Justificación de la potestad reglamentaria- 3.- Fundamento- 4.- Clases de reglamentos- 5.- Límites de la potestad reglamentaria- 6.- La defensa jurídica contra los reglamentos ilegales- 1.- Concepto- 2.- Naturaleza jurídica- 3.- Características- 4.- El Reglamento parlamentario en la Comunidad Foral de Navarra

  • .- Capítulo VI. Los Tratados Internacionales y el vigente derecho de la Unión Europea- III.- Los principios generales del derecho- IV.- La Jurisprudencia- I.- Los Tratados Internacionales- II.- El derecho de la Unión Europea- III.- La pluralidad de fuentes del derecho de la Unión Europea- 1.- Conceptos amplio y restringido de jurisprudencia- 2.- La jurisprudencia en el ordenamiento jurídico- 3.- La jurisprudencia del Tribunal Constitucional- 1.- Las relaciones internacionales en la Constitución- 2.- Concepto de tratados internacionales- 3.- Clases de tratados internacionales- 4.- Las relaciones jurídicas entre la Constitución y los tratados internacionales- 5.- Las relaciones entre los tratados internacionales y la ley- 6.- La incorporación de los tratados internacionales al ordenamiento interno- 7.- El cumplimiento de los tratados internacionales- 1.- Concepto. Acerca de la naturaleza de la actual Unión Europea- 2.- Sobre la naturaleza del Dereho de la Unión Europea- A.- Derecho de la Unión y Derecho comunitario- B.- El contenido del Derecho de la Unión Europea- C.- Las características del Derecho de la Unión- D.- La relación entre los Tratados que fundan la Unión Europea: su relación de especialidad- E.- Los Tratados constitutivos como posible Constitución de la Unión Europea. La Unión: un- 1.- El triple sistema de fuentes del Derecho de la Unión Europea- 2.- Las fuentes del Derecho de la Comunidad Europea y de la CEEA. El acervo comunitario- A.- Fuentes escritas- B.- Fuentes no escritasmodelo propio, ni federal ni confederal

- Capítulo I. El sistema de fuentes del derecho. Principios constitucional que fuente es el lugar por donde mana o surge un líquido y, en sentido figurado, el principio uorigen de una cosa.producción de las normas jurídicas.fuentes en sentido formal.decir, tanto a las personas o grupos sociales que ostentan el poder y tienen capacidad paracrear esas normas, como a los hechos reales y causas que provocan que una norma surja. Son,en definitiva, las fuerzas sociales capaces de crear mandatos generales destinados a unapluralidad indeterminada de destinatarios.expresión a través de los cuales las normas se manifiestan hacia el exterior.manifestación de las normas jurídicas varían considerablemente según sean unos u otros lostitulares de la capacidad para producirlas. No obstante, aquí nos interesan las fuentes en elsegundo de los sentidos, esto es, como expresión genérica de las diferentes categorías a travésde las cuales se exteriorizan las normas jurídicas. Sí que ha de advertirse que el estudio delsistema de fuentes del Derecho es una de las mejores formas de entender el régimen políticoque se ha impuesto en un país, ya que dicho sistema sirve para reflejar, por un lado, lasrelaciones entre las distintas fuerzas sociales políticamente organizadas que, en un momentohistórico determinado, dan vida a un sistema jurídico e institucional y, por otro, el equilibrio entrelos distintos órganos dotados de capacidad normativa constitucionalmente reconocidos.tercero, I- Una aproximación al concepto de fuentes del derecho Fuentes en sentido formal quiere significar los medios, categorías o formas básicas deEntre La expresión «fuentes» se emplea en el ámbito jurídico con un sentido metafórico, puestoEnLa voz tiene un doble significado y, por eso, se distinguen entre fuentes en sentido material yFuentes en sentido material hace referencia al autor o autores de las normas jurídicas, esSi las normas se caracterizan por sus notas de «mandato» que dirige un poder político a un el ambos«generalidad»,mundo significadosjurídico, es el decir,existetérmino poruna «fuentes irclara destinadas relación,del Derecho» a deuna tal quiere (^) pluralidadsuerte significar que indeterminada las el formasmodo dedede destinatarios,determinado, sino con validez para distintos lugares y diferentes momentos, debe descartarse laconsideración como normas de todos los actos de las instituciones comunes europeas quecarezcan de esas tres notas, tales como los dictámenes, las recomendaciones, las decisionesjudicialesdictados en aplicación de una norma.en uno, en varios o en todos estos sujetos:organización política al servicio de esa comunidad, se personifica en un Parlamento o AsambleaLegislativa y aprueba su Constitución, fundamento de todas las demás leyes.titular del poder político. Utilizamos aquí un concepto amplio de Estado que engloba tanto alEstadoAdministraciones públicas con capacidad normativa. Este Estado puede convenir con otrosEstados la aprobación de nuevas normas o la asunción de otras ya existentes.los convenios colectivos, etcétera.van dirigidas a una pluralidad indeterminada de destinatarios, la segunda, su abstracción,puesto que la norma no contempla o regula un supuesto de hecho concreto en un momentodeterminado, sino situaciones genéricas que se puedan dar con un carácter habitual entredistintos sujetos, en distintos lugares y diferentes momentos; y la tercera, su obligatoriedad, lasnormas, sobre todo las de Derecho Público, son, por principio, imperativas o prohibitivas,¿Quiénes pueden dictar normas? Podemos anticipar que la potestad de dictar normas residea) En el pueblo, en su condición de comunidad política que se constituye en Estado ub) El Estado, considerado como la organización política que rige la comunidad nacional y esc) En los distintos grupos sociales, al margen del Estado, de los que emanan la costumbre,Las normas se caracterizan por tres notas sustantivas: la primera es su generalidad, esto es, central, (jurisprudencia), y «abstracción»,como a laslas fuentesComunidadesde modo del que conocimiento Autónomas,no ordenan científico (^) lasuna entidades conducta y los actoslocalesen un individuales ymomento demás

mandan o impiden hacer algo y obligan a su destinatario. En el caso del Derecho civil deNavarra, las leyes se presumen dispositivas, es decir, si no se dice nada específicamente, noobligan a su destinatario, sino que le facultan al ejercicio de derechos, para que el ciudadanonavarro actúe conforme el quiera en razón de su libertad civil, principio esencial del Derechonavarro (Ley 8).directocoercitivamente a quien obliga.crean o prevén situaciones jurídicas concretas, como son los negocios jurídicos, los contratos,las condiciones generales de contratación, los pliegos o cláusulas particulares de los contratos,las bases de una convocatoria pública, los estatutos y los acuerdos o convenciones, por carecerde las notas de generalidad o abstracción; b) las fuentes de conocimiento científico, que noproducen disposiciones generales, pero descubren su existencia ( fontes ex quibus notitia iurishauritur), y que carecen de la nota de obligatoriedad; y c) los actos individuales surgidos enaplicación de la ley, que pueden ser obligatorios, pero también carecen de generalidad yabstracción. II- La regulación de las fuentes en la Constitución de 1978 del Derecho. En ese sistema, cada una de las fuentes del ordenamiento -entre ellas, lasdistintas modalidades de leyes- sirve a la finalidad específica que les señala la Constitución y hade respetar los límites que la misma le marque, sin que puedan destinarse a otros fines distintosde los señalados ni se pueda alterar el funcionamiento armónico del sistema constitucional defuentes, haciendo unas lo que es tarea de otras o entremezclando sus contenidos.con el que guarda grandes similitudes, una ruptura de todos los regímenes precedentes hastaahora existentes. 1- El sistema de fuentes del Derecho anterior a la Constitución Así, podemos definir la «norma» como un mandato general y abstracto que, de un modoDe este modo, no cabe considerar como fuentes del Derecho: a) los hechos y actos que La Constitución de 1978 establece un sistema organizado, completo y complejo de fuentesEste sistema supuso, con excepción del derivado de la Constitución republicana de 1931, (porque obliga) o indirecto (porque da ciertos derechos), puede imponerse cuáles fueron las notas sustantivas que caracterizaron el sistema de fuentes que se mantuvo enEspaña prácticamente durante más de siglo y medio, a pesar de los muchos cambios políticosconstitucionales que se registraron. Estas notas son las siguientes:normas: por un lado, la ley, en cuanto expresión de las Cortes Generales titulares del poderlegislativo, y por otro, el reglamento, en cuanto norma escrita procedente del poder ejecutivo.que no fuera manifestación del poder central del Estado. El Estado no admitía, con caráctergeneral, la existencia de competidores en el campo de la emisión de las normas jurídicas. Elordenamiento jurídico reflejó durante toda esta época un carácter excesivamente positivista y laconcepción centralista y unitaria del Estado. Los principios alrededor de los que se ordenabanestasespecialidad (la ley especial prevalece sobre la ley general).mismo no era la Constitución, sino la ley. La Constitución pertenecía al ámbito extrajurídico de lapolítica y no al jurídico del Derecho. Como norma, la Constitución no desempañaba ningunafunción. La ley era la auténtica norma soberana, la norma primera del ordenamiento jurídico yabsolutamente incondicionable.residenciaba en las Cortes Generales la potestad legislativa (art. 131) y exclusivamente en elRey la potestad de ejecutar las leyes (art. 170), pudiendo éste, para ello, expedir decretos,reglamentos e instrucciones (art. 171). La iniciativa legislativa descansaba en los diputados, losúnicos habilitados para presentar proyectos de ley (art. 132). El Rey tenía, no obstante, una^ Para una mejor inteligencia de este sistema vigente, conviene recordar, con carácter previo,1ª. Las Constituciones decimonónicas articularon el sistema de fuentes en torno a dosTodas ellas excluyeron de su consideración como fuente del Derecho cualquier fuente escritaEste sistema presentaba una importante quiebra en su cabecera: el punto de arranque delLa fuentesConstitución eran delos 1812 de jerarquía, partía del temporalidad principio de (la separación ley posterior de derogapoderes, la poranterior) lo que y

uso de las lenguas regionales (art. 4), las asociaciones y órdenes religiosas (art. 26), lasgarantías relativas a la expulsión de extranjeros del territorio español (art. 31), los derechos dereunión y manifestación (art. 38), la expropiación sin indemnización (art. 44, que requeríamayoría absoluta) o la Ley de Orden Público (arts. 42 y 95);regular la iniciativa popular (art. 66) o el procedimiento y garantías del referéndum;de los órganos asesores y de ordenación económica de la Administración del Gobierno y de lasCortes, entre ellos un Cuerpo consultivo supremo de la República en asuntos de gobierno yadministración (art. 93), o la preceptiva autorización previa de las Cortes para que España sepudiera retirar de la Sociedad de las Naciones (art. 78, que requería mayoría absoluta), laorganización y funciones del Tribunal de Cuentas de la República (art. 120), las inmunidades yprerrogativas de los miembros del Tribunal Constitucional y la extensión y efectos de losrecursos ante el mismo (art. 124).Gobiernoreservadas a la competencia del poder legislativo. Estas autorizaciones no podían tener caráctergeneral ni establecer aumentos de gastos. Los decretos dictados en virtud de las autorizacionesse debían ajustar estrictamente a las bases establecidas por el Congreso para cada materiaconcreta. El Congreso podía reclamar el conocimiento de los decretos así dictados, paraenjuiciar sobre su adaptación a las bases por él establecidas.procedían en casos excepcionales que requirieran una urgente decisión o lo demandase ladefensa de la República, no debía hallarse reunido el Congreso, los estatuía el Presidente de laRepública, a propuesta y por acuerdo unánime del Gobierno y con la aprobación de los dostercios de la Diputación Permanente, y podían afectar a materias reservadas a la competenciade las Cortes. Los decretos así dictados tenían sólo carácter provisional y su vigencia estabalimitada al tiempo que tardase el Congreso en resolver o legislar sobre la materia.b´) las que incidían en la tramitación y aprobación de otras normas, como las que debíanc´) las leyes especiales «orgánicas», como las que regulaban la creación y el funcionamiento-Los-Los Decretos-leyes (art. 80). Se encontraban sometidos a importantes limitaciones: sólo-Las leyes de presupuestos (art. 116), que sólo podían contener las normas aplicables a la Decretos la legislación Legislativos por decreto,(art. 61). acordado El Congreso en Consejo aparecía de facultadoMinistros, para sobre autorizar materias al ejecuciónpresupuesto del mismo.por España e inscritos en la Sociedad de las Naciones y que tienen tal carácter de ley. Seconsideraban parte constitutiva de la legislación española y ésta debía acomodarse a lo que endichos convenios se disponía. No podía dictarse ley alguna en contradicción con los convenios,si no hubieran sido previamente denunciados conforme al procedimiento en ellos establecido.Debían desarrollarse mediante leyes del Congreso de los Diputados.exigir la responsabilidad criminal del Presidente de la República.derrumbado por el régimen franquista. El «nuevo orden» apostaría en su Ley constitutiva de lasCortes de 1942 y en la Ley Orgánica del Estado de 1 de enero de 1967 por un singular esquemade fuentes, que sólo a partir de la última se aproximaría al esquema tradicional de fuentes.Desaparecía, por tanto, la idea de un Estado complejo integrado por regiones.Gobierno, según las materias en las que cada uno fuera competente. No obstante, el Jefe delEstado podía devolver a las Cortes mediante mensaje motivado las leyes elaboradas por ellaspara un nuevo estudio.-Las leyes internacionales (art. 65), que eran todos los convenios internacionales ratificados-Las leyes constitucionales (art. 85), como la que debía determinar el procedimiento para3ª El abigarrado edificio de fuentes del Derecho que contenía la Constitución de 1931 cayó-De entrada, el Estado centralizaba de nuevo las funciones legislativa y reglamentaria.-La elaboración y aprobación de las leyes correspondía a las Cortes, a iniciativa de ellas o del-Al Consejo de Ministros se atribuía el ejercicio de la potestad reglamentaria (art. 13 LOE).Además de estas dos fuentes tradicionales, existían.-Las leyes de autorización de los tratados o convenios internacionales que afectaban a la del presupuesto y sus preceptos regían únicamente durante la vigencia del

soberanía nacional o a la integridad territorial del Estado.Leyes Fundamentales: el Consejo Nacional, el Tribunal de Cuentas del Reino, etcétera.mayor o menor importancia de la materia.materias de régimen local, derecho civil, mercantil, social, penal y procesal, la organizaciónjudicial y administrativa o la ordenación económica.razones de urgencia en cualquier materia. La urgencia se apreciaba por el Jefe del Estado. Actoseguido de la promulgación del decreto ley se daba cuenta del mismo a las Cortes.Estado con arreglo a autorizaciones expresas de las Cortes.Gobiernopresentar proyectos de ley que implicaran aumento de los gastos públicos o disminución de losingresos, y toda proposición de ley, o enmienda a un proyecto o proposición de ley queentrañase aumento de gasto o disminución de ingresos, necesitaba la conformidad del Gobiernopara su tramitación.en 1973, vino a afirmar en su art. 1 que las fuentes del ordenamiento jurídico eran la ley, lacostumbre y los principios generales del derecho. La ley se correspondía con la idea de normaescritagenerales del Derecho con los principios empleados por la doctrina y la jurisprudencia. Lajurisprudencia quedaba fuera de las fuentes del Derecho, por cuanto sólo complementaría elordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, estableciera el Tribunal Supremoal interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.-Las leyes orgánicas, que eran las que regulaban determinados órganos previstos en las-Las leyes ordinarias, que podían ser del Pleno de las Cortes o de sus Comisiones, según la-Las leyes de bases, que aprobaba el Pleno y desarrolla el Gobierno. Se referían a las-Los decretos-leyes, que el Gobierno podía proponer al Jefe del Estado para su sanción por-Las disposiciones con fuerza de ley, que el Gobierno podía someter a la sanción del Jefe del-El proyecto de ley de presupuestos generales del Estado, cuya redacción correspondía al4ª En el ámbito del Derecho privado, el Título Preliminar del Código Civil, según su reformaSeparado de este esquema aparecía la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra, proveniente y su aprobación, del poder enmienda público, ola devolución costumbre acon las laCortes. norma Sólo el social yGobierno los principios podía aprobada por una ley dada directamente por el Jefe de Estado Francisco Franco (la Ley 1/1973,de 1 de marzo). El también llamado «Fuero Nuevo» recogió el vigente Derecho civil del antiguoreino. Esta norma establece todavía en su ley 2 (así se denominan sus preceptos) una muydiferente prelación de fuentes del Derecho respecto al régimen común, al señalar como fuentesy con arreglo a este orden de jerarquía: a) la costumbre; b) las propias leyes de la Compilación,c) los principios generales del Derecho navarro, y d) el Derecho supletorio, formado por elCódigo Civil y las leyes generales de España.epígrafe anterior y configuró otro completamente distinto y más complejo, en el que todavíapermanecen algunos elementos del esquema tradicional o clásico. Como notas más distintivasdel nuevo sistema podemos mencionar las siguientes:fundamentan en la propia Constitución. Mientras que en el régimen precedente el sistema defuentes era legal, pues se fundaba en las Leyes Fundamentales o en las leyes de las Cortes, ylas fuentes del ordenamiento se citaban en el Título Preliminar del Código Civil, ahora la relaciónentre las fuentes del Derecho se establece y justifica en la propia Norma Constitucional, conatención a los distintos poderes de los que emanan las normas. Este sistema retoma gran partede las ideas esenciales de la Constitución de 1931.responder a las características propias del Estado que diseña la misma Constitución: un Estadode Derecho, democrático, social, autonómico y partícipe en la escena internacional, sobre todoen la europea, como veremos seguidamente. 2- El sistema de fuentes tras la Constitución de 1978 La Constitución de 1978 hizo saltar en pedazos el esquema de fuentes expuesto en elPrimera.Segunda. Si el sistema actual de fuentes es de naturaleza constitucional, el mismo ha deComo tal Estado de Derecho, levanta los emblemas del reconocimiento de los derechos de Es un sistema de fuentes constitucional. Es decir, su origen y validez se

relaciones entre las normas. Así, podemos destacar las siguientes novedades:nacionalidades la condición institucional de Comunidades Autónomas. Su naturaleza jurídica esdoble: son, al mismo tiempo, leyes del Estado y fuente de origen de todo el posterior Derecho delas Comunidades Autónomas, entre éstas las propias leyes autonómicas.competenciasfundamental el llamado principio de competencia, puesto que el Derecho autonómico prevalecesobre el estatal en las materias de su competencia y desplaza a éste a un plano supletorio. Estadualidadrelaciones entre normas ya no puede explicarse sobre el principio de jerarquía (como ocurre enla relación entre la ley y el reglamento dentro de un mismo ordenamiento). El principio decompetencia se perfila como la única solución para explicar la relación entre dos ordenamientos,el estatal y el autonómico. En su virtud, las normas autonómicas nacen y surten efectos en elámbitoComunidades Autónomas. No obstante, el principio de jerarquía continúa manteniendo suvalidez, pero únicamente dentro de cada ordenamiento estatal o autonómico.ejercicio de las potestades normativas del Estado y de las Comunidades Autónomas, basado enqueConstitución y los Estatutos de Autonomía, poseen facultad legislativa». Tiene los siguientesefectos jurídicos:competencias por la Comunidad Autónoma cuando verse sobre materias de su competenciaexclusiva.Estatuto de Autonomía, será inconstitucional.exclusiva por las Comunidades Autónomas y en las que carece el Estado de competencia.El principio de competencia puede definirse como «el principio que delimita el ámbito dea) Los estatutos de autonomía son las normas que permiten obtener a las regiones yb) Las leyes de las Comunidades Autónomas se aprueban por éstas en el ámbito de sus- Una ley autonómica puede modificar una ley estatal aprobada antes de la asunción de- Si una ley autonómica regula una materia cuya competencia no ha sido asumida por el- Será también inconstitucional una ley estatal que regule materias asumidas de forma unas de normativa ylas otras asumidascompetencias sederivada despliegan en losdereservadas distintosEstatutosen aquellas por (^) entesde la materias Autonomía.Constituciónorganizativos para Adquiere ylas separadosotras que, leyesaquí de y acuerdounaasus favor relevanciacomplejas decon lasla reservadas a la competencia exclusiva de éstas. Pero la supletoriedad significa que no hayDerecho de la Comunidad Autónoma, porque si hay éste, las normas autonómicas se extiendena ellas por aplicación analógica (art. 4 del Código Civil). La Ley 5 del Fuero Nuevo es clara alrespecto: «Antes de aplicarse el Derecho supletorio, deberá integrarse el Derecho privativomediante la racional extensión analógica de sus disposiciones».Constitución de unos tipos de leyes especiales del Estado, previstas en el art. 150 CE. Se tratade: las leyes orgánicas de transferencia o delegación del Estado a las Comunidades Autónomasde facultades correspondientes a materias de titularidad estatal susceptibles de transferencia odelegación; las leyes-marco, que permiten a las Cortes Generales atribuir a las ComunidadesAutónomasprincipios,armonizadoras, que puede dictar el Estado para fijar los principios necesarios que armonicen lasdisposiciones normativas de las Comunidades Autónomas en el caso de materias atribuidas acompetencias de éstas, cuando así lo exija el interés general.sistema tradicional de las fuentes del Derecho, como son:pueden continuar legislando dentro del marco constitucional.reglamentos en desarrollo de la ley y de la legislación delegada. La única excepción a esta reglase da en los supuestos de extraordinaria y urgente necesidad, en los que el Gobierno puededictar disposiciones legislativas provisionales que reciben el nombre de decretos-leyes y que- El Derecho estatal es supletorio del Derecho de la Comunidad Autónoma en las materiasc)Junto a estas novedades, la Constitución de 1978 también mantiene elementos clásicos del-Las Cortes Generales aparecen como los titulares de toda acción normativa primaria y-El Gobierno es el titular de la potestad normativa secundaria, que ejerce a través de los La existencia basesla facultad y dedirectrices deuna dictar dualidad fijados para de sípor ordenamientosmismas una leynormas estatal; da legislativas lugar y leyes a la endeintroducción elarmonización marco depor los lao

han de obtener la convalidación del Congreso de los Diputados en un plazo de treinta días.vigente modelo constitucional francés llegó incluso a prever el primer proyecto de la Constituciónespañola de 1978.mismo tiempo, novedoso y clásico. Clásico en cuanto recoge las fuentes tradicionales, ynovedoso en todo lo demás.la competencia exclusiva del Estado central, entre otras muchas materias, la determinación delas fuentes del Derecho Civil. Este precepto de contenido competencial remite a la ley delEstado la fijación de las fuentes del Derecho relacionadas con la legislación civil, que es lamateria que se enuncia en este número del precepto. Sin embargo, cualquier ley que quieraaprobar el Estado regulando las fuentes, debe tener en cuenta dos importantes limitaciones:también es la norma que menciona y establece las distintas clases de leyes y sus relacionesentre ellas, así como la interrelación entre las demás fuentes del Derecho.Comunidades Autónomas, la competencia de éstas para determinar la prelación de las fuentesdel Derecho civil, pues, como se acaba de exponer, sólo a éste cabe entender que se refiere elart. 149.1.8º CE, y no al Derecho en su conjunto. Como podrá contemplarse más adelante, elDerecho Civil constituye un subsistema que se integra en el sistema mayor y único que es elordenamiento jurídico. Es más, el Derecho Civil común constituye un subsistema un subsistemay el Derecho civil foral otro diferente, ambos interconexionado con el primero en la medida enque mayor sea su extensión. Así ocurre en el caso de Navarra, en donde, por un lado, laCompilaciónsupletoriedad del Código Civil y de otras leyes generales, y, por otro, la prelación de las fuentesdel Derecho Civil Foral se inicia con la preeminencia de la costumbre sobre la ley. La Ley 3 de laCompilación del Derecho Foral navarro establece que «la costumbre que no se oponga a lamoral o al orden público, aunque sea contra ley, prevalece sobre el Derecho escrito. La-Se desecha el principio de reserva reglamentaria a favor del Gobierno, que siguiendo elPor tanto, el sistema de las fuentes del Derecho que diseña la Constitución de 1978 es, alLa Constitución utiliza la expresión «fuentes del Derecho» en el art. 149.1.8º para reservar aLa primera, el respeto a la propia Constitución, que es la primera de las fuentes, peroLa segunda, del elDerecho respeto Civilal DerechoForal, dotadaforal o (^) deespecial, 596 «leyes» que supone, o preceptos en el contemplacaso de lasla costumbre local tiene preferencia respecto a la general. La costumbre que no sea notoria deberáser alegada y probada ante los Tribunales». Como puede verse, el sistema foral navarro admite,aunque sólo sea en las relaciones privadas objeto del Derecho civil, la prevalencia de lacostumbre sobre la ley aun cuando sea contraria a ésta (es la denominada costumbre contralegem), lo que, sin lugar a dudas, constituye una nota característica esencial del Derechonavarro en comparación con el estatal e, incluso, con el europeo más cercano (con la excepciónde Inglaterra, con el que presenta grandes similitudes). III- Los principios constitucionales de ordenación de las fuentes 1.1, para referirse al ordenamiento jurídico del Estado social y democrático de Derecho, y en elart. 9.1 cuando establece que «los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a laConstitución y al resto del ordenamiento jurídico».«ordenamiento jurídico» la empleó por primera vez el jurista Santi ROMANO para diferenciarlade la voz «Derecho». El ordenamiento jurídico es un conjunto de normas que regulan laorganización y la actividad de un grupo social, pero ese conjunto de normas no es desordenado,sino que aparece organizado como un sistema conforme a unos principios vertebradores. A suvez,encontramos, por ejemplo, cuando hablamos de las fuentes del Derecho de las ComunidadesAutónomas, de la Administración Local, del Derecho administrativo, del Derecho penal, delcitado Derecho civil, del Derecho tributario, etcétera.Esta segunda aparece mencionada en otros preceptos constitucionales: El art. 96.1 se refiere alDerechoEl constituyente español diferencia emplea las dos voces: ordenamiento jurídico y Derecho. La Constitución parte de la idea de «ordenamiento jurídico». Utiliza esta expresión en el art.La Constitución establece y ordena, por tanto, un nuevo ordenamiento jurídico. La expresión el sistemainternacional puede como estar algodividido obviamente en distintos diferente subsistemas del Derecho jurídicos. nacional. Subsistemas El art. 103 los

un lado, subordina las normas reglamentarias y el resto de la actividad administrativa a lasleyes, como lo dispone más específicamente el art. 106.1 CE. Así visto, es una manifestacióndel principio de jerarquía. Pero, por otro, obliga a que determinadas materias se regulenúnicamente por la ley, prohibiendo que en ellas penetre el reglamento. Es el caso de laregulación del contenido esencial de los derechos subjetivos públicos del Título I y de suejercicio (art. 53.1 CE), de la potestad tributaria (art. 133.1 CE) y de la regulación de ciertasinstituciones constitucionales.cualquier norma pueda ser conocida por sus destinatarios. La Constitución no define cuál es elmediocompetente. Con carácter ordinario, las normas del Estado se publican en el Boletín Oficial delEstado, como dispone el art. 2.1 del Código Civil, mientras que las normas de las ComunidadesAutónomas se publican en sus respectivos Diarios Oficiales (en el caso de Navarra, en elBoletín Oficial de Navarra).restrictivas de derechos individuales, también recogido en el art. 9.3 CE, que impide que unanormaanterioridad a su entrada en vigor, o que restrinja derechos en momentos anteriores a suaprobación. No impide eliminar expectativas de derechos de configuración legal, reconocidosanteriormente a una nueva ley, pero que se van a ejercer en el futuro.compendio de todos los anteriores y que exige al legislador que dé certeza a la actuación de lospoderes públicos y de los ciudadanos, de tal forma que todos ellos puedan adecuar sus actos alo que establezcan las normas aprobadas previamente. IV- Tipología de las fuentes del derecho en el sistema español ordenamiento español las fuentes del Derecho pueden clasificarse con arreglo a esta prelación:^ e) El principio de legalidad, también en el art. 9.3 CE, que, juega en una doble dirección: porf) El principio de publicidad de las normas, que se recoge en el art. 9.3 CE. Exige queg)h) El principio de seguridad jurídica, también reconocido en el art. 9.3 CE, que es un Como hemos visto, cada ordenamiento jurídico tiene su sistema propio de fuentes. En el1. La Constitución, que ocupa la cúspide del sistema de fuentes. La Constitución es la El desancionadora principio publicidad, de enirretroactividadpor el lo ámbitoque ésa penal de es lasocuestión administrativodisposiciones que corresponde (^) castiguesancionadoras hechosdelimitar no cometidos favorablesal legislador con o primera de las normas del ordenamiento jurídico, como se desprende de su art. 9.1, cuandoafirma que «los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto delordenamiento jurídico». La interpretación de la Constitución corresponde a todos los poderespúblicos. Sin embargo, compete al Tribunal Constitucional la función de «intérprete suprema deladeclarando la inconstitucionalidad de una ley o de una disposición con valor de ley convierten adicha institución en un legislador negativo y frenan el poder normativa de los poderes públicos.Estado español (art. 96.1 CE).Unión Europea: el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o de Roma (1957), el TratadoEURATOM (1957) o constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Tratadode la Unión Europea o de Maastricht (1992). Todos estos Tratados forman el Derecho de laUnión Europea, que puede diferenciarse en dos niveles distintos:constitutivosimportantísimas modificaciones (el Acta Única Europea, el Tratado de la Unión Europea o deMaastricht, el Tratado de Ámsterdam, el Tratado de Niza…). Si se aprueba el Tratado por el quese establece una Constitución para Europa, éste y el Tratado EURATOM serán las normas queregulen el Derecho de la Unión. Éstos son tratados internacionales de igual rango que losdemás que celebra España.de: (^) 2. Los Tratados Internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente en elDentro de los tratados internacionales tienen una especial incidencia los tratados que crean la2.1. El Derecho originario o constitutivo de la Unión Europea, constituido por los Tratados2.2. El Derecho derivado, en el que también deben diferenciarse las normas dictadas dentro-El primer pilar, referido a las políticas comunitarias. Aquí hay tres tipos de normas: losConstitución» EURATOM (art. 1 LOTC).y, sobre De estetodo, modo,la Comunidad las sentencias Europea del Tribunaly sus posterioresConstitucional e

reglamentos y las directivas (que pueden provenir del Consejo y del Parlamento, sólo delConsejo, según unas u otras materias, por lo que su rango es igual, o de la Comisión, quedandolos de éste último subordinados a los anteriores) y las decisiones.encontramos normas dirigidas a los Estados miembros y, por tanto, obligatorias, tales como lasdecisiones y las acciones comunes del Consejo.que se encuentran las decisiones marco (muy parecidas a las directivas) y las decisiones delConsejo. Ambas carecen de efecto directo.mediante los actos y decisiones necesarios, pero que no forman parte del acervo de la Unión.No son Derecho de la Unión, pero se crean conforme al Derecho de la Unión.BOE. Basta con su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE). Se exceptuánde esta regla las normas que carecen de efecto directo; éstas requieren de la adopción de unaley estatal para su aplicación en España.esperar que el proyecto de Tratado Fundamental de la Unión Europea siga la misma línea yprevea la siguiente o parecida prelación de fuentes: La ley europea, sea la ordinaria o la marco;el reglamento, ejecutivo o delegado, y finalmente, la decisión. Las recomendaciones y losdictámenes no pueden considerarse fuentes normativas en sentido estricto. Todas estas leyesserán aplicables desde su publicación en el DOUE.derechosinfluenciaEuropeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales oConvenio de Roma de 4 de noviembre de 1950.-El segundo pilar, referido a la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC), entre las que-El tercer pilar, referido a la Cooperación Policial y Judicial en materia Penal (JAI), entre las-La cooperación reforzada entre un determinado número de Estados, que se desarrollaNinguna de las normas de Derecho derivado de la Unión precisa de su publicación en elEl proyecto de Tratado de la Constitución para Europa simplificaba esta complejidad y es deTambién presentan una especial relevancia los tratados y acuerdos internacionales sobre los3. La Ley, que admite distintas modalidades y sujetos emisores diferentes: humanosde la jurisprudencia (art. 10.2 CE),del Tribunalratificados Europeo por España, de Derechos entre los Humanos, que destaca, el Convenio por la Constitución (art. 81 CE): régimen electoral general, regulación de los derechos fundamentales yde las libertades públicas, principales instituciones constitucionales y estatutos de autonomía.del Estado (arts. 81.1 y 147.3 CE), la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma(art. 147.1 CE).El art. 90.1 CE se refiere a ellas con este nombre de «ley ordinaria». Su iniciativa, tramitación,aprobación, sanción, promulgación y publicación se recogen en las disposiciones generales ycomunes de la Constitución: arts. 87, 88, 89, 90 y 91. Se aprueban conforme a la regla generalde la mayoría simple (art. 79.2 CE).permanentes de las Cortes Generales, en delegación del Pleno de cada Cámara (art. 75, núms.2 y 3). Por tanto, hay leyes ordinarias del Estado del Pleno y leyes ordinarias del Estado decomisiones legislativas.paranormativascompetencia de éstas (art. 150.3 CE).cualescorrespondientessusceptibles de transferencia o delegación (art. 150.2 CE).A) Disposiciones emanadas del Poder Legislativo del Estado:-La Ley Orgánica, emanada de las Cortes Generales en las materias que le reserva la-Los Estatutos de Autonomía, que son, a la vez de una de las modalidades de ley orgánica-La Ley ordinaria. Es la ley normal, la general, distinta de las otras modalidades especiales.También-Las Leyes armonizadoras, que puede dictar el Estado, cuando así lo exija el interés general,-Las Leyes de transferencia, que son otra modalidad de ley orgánica y por medio de las establecer el Estado (^) deson las (^) los (^) aleyespuedeComunidades materiasprincipios ordinariastransferir denecesarios Autónomas, (^) titularidadolas delegar leyes que estatal (^) aun (^) enquepermitan las (^) en aprueben (^) queelComunidades lacasopor armonización desulas materiaspropia comisionesAutónomas denaturaleza atribuidas disposiciones legislativasfacultades seana la

que precisan un dictamen preceptivo del Consejo de Estado o del órgano equivalente de lasComunidades Autónomas (Consejo de Navarra en el caso de la Comunidad Foral), reglamentosindependientes o praeter legem, si no desarrollan ninguna ley y tienen efectos hacia el exterior,y reglamentos orgánicos si afectan a la estructura organizativa de la Administración. Estos dosúltimos tipos no requieren dictamen del Consejo de Estado u órgano autonómico equivalente.para la regulación de las condiciones de trabajo en un determinado sector y que tiene la plenafuerza vinculante que le otorga directamente la ley, incluso para terceros que no lo hayansuscrito (art. 37.1 CE).y que despliega sus efectos en las relaciones privadas. En el ámbito del Derecho públicoespañol, ni la Constitución menciona la costumbre como posible fuente del Derecho, ni la LeyOrgánica del Tribunal Constitucional prevé el control de normas consuetudinarias. Tan sólocontemplan, como sistema de prevalencia del Derecho escrito que es, la existencia de normasjurídicas con rango de ley o reglamentario. Únicamente en el constitucionalismo británico lacostumbreconstitucional» o las convenciones, usos o pactos entre los poderes constitucionales, como, porejemplo, la celebración de los debates del estado de la Nación en el Congreso o del estado delas autonomías en el Senado no son fuentes del Derecho: no crean normas ni hay innovacióndel ordenamiento jurídico.de la ley o de la costumbre. Los principios informadores del ordenamiento jurídico, esto es, losprincipios a los que remite expresamente una norma con rango constitucional o legal tienen elmismo valor jurídico que esta norma. Así, por ejemplo, los principios generales que menciona elart. 9.3 de la Constitución son auténticas normas constitucionales y pueden incluso determinarla inconstitucionalidad de una ley. Por «principios generales del Derecho» aplicables en defectode una norma superior entendemos los principios que la jurisprudencia y la doctrina científicahan ido deduciendo del ordenamiento jurídico y que no tienen un reconocimiento expreso ydirecto en éste (por ejemplo, el enriquecimiento ilícito o injusto en el ordenamiento civil español).5. El Convenio colectivo, celebrado por los representantes de los empresarios y trabajadores6. La costumbre. Nos referimos aquí a la costumbre que menciona el art. 1.3 del Código Civil7. Los principios generales del Derecho (art. 1.4 del Código Civil), que se aplican en defectoNo son fuentes del Derecho ni la doctrina científica, ni los Tratados Internacionales no desempeña una función relevante como fuente. La denominada «costumbre publicados oficialmente, ni tampoco las jurisprudencias del Tribunal Constitucional (aunque dehecho se integra y equipara con la propia Constitución que interpreta), del Tribunal de Justiciade la Comunidad Europea, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Supremo yde los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas. Tampoco son fuentesdelcontratos.Preliminar del Código Civil, introducido por la Ley 3/1973, de 17 de marzo, y posteriormentereformado en varias ocasiones.fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales delDerecho.Derecho público, en donde la costumbre tenía un papel escaso. Hoy el Título Preliminar tiene unpapel supletorio de las normas de la Constitución. Es en ésta donde se encuentran las reglasgenerales del Derecho.civil, prácticamente válidos hoy dentro de cada subsistema del ordenamiento jurídico:español (art. 1.1). No se conocía, salvo con las excepciones del Derecho Local y los Derechosforales, el principio de competencia. V- El valor de las disposiciones del título preliminar del Código Civil (^) Hasta la Constitución de 1978 las fuentes del Derecho se regulaban con arreglo al TítuloEl art. 1 utiliza la expresión «ordenamiento jurídico español». Este precepto afirma que lasEstas fuentes eran las propias del Derecho privado, pero se aplicaban supletoriamente alEl Título Preliminar establecía diversos principios articuladores de las fuentes del Derecho1. El principio de unidad. El Código Civil partía en 1973 de un único ordenamiento urídico, el2. El principio de jerarquía normativa, con arreglo al cual carecen de validez las disposicionesDerecho las circulares administrativas, las resoluciones o actos administrativos, o los

que contradigan otras de rango superior (art. 1.2).de su publicación en el BOE, que aparecía como el único diario oficial, si en ellas no se disponeotra cosa (art. 1.2). Es hoy una concreción del principio de publicidad de las normas quereconoce el art. 9.3 CE.posteriores y por la simple derogación no recobran vigencia las leyes derogadas (art. 2.2).relativos a su interpretación, aplicación y eficacia:gramatical), en relación con el contexto (interpretación lógica), los antecedentes históricos ylegislativos (interpretación histórica), y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas(interpretación(interpretación finalista o teleológica) (art. 3.1 c).cuando éstas no contemplan un supuesto específico, pero regulan otro semejante entre las quese aprecie identidad de razón (art. 4.1), con excepción de las leyes penales, las excepcionales ylas de ámbito temporal, que no se aplican a supuestos distintos ni en momentos distintos de loscomprendidos expresamente en ellas (art. 4.2).respecto, que «la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento».el principio de especialidad, conformado por la jurisprudencia, con arreglo al cual la normaespecial prevalece siempre sobre la más general.4.Entrando ya en cada fuente concreta,3. El principio de publicidad. Según este principio, las leyes entran en vigor a los veinte días5. El principio de irretroactividad de las leyes, sino se dispone lo contrario (art. 2.3).Éstos son los principios relativos a las normas y sus efectos, pero aún podrían añadirse otrosa) El principio de interpretación de las leyes según sus propias palabras (interpretaciónb) El principio de analogía, a cuyo tenor procede la aplicación analógica de las normasc) El principio de equidad en la aplicación de las normas (art. 3.2).d) El principio de eficacia general de las normas (arts. 6 y 7). El art. 6.1 CC aclara, alAun puede añadirse otro principio más para que el ordenamiento jurídico quede completo: es El principio social), de temporalidad, atendiendo conformefundamentalmente al cual lasal leyesespíritu sólo y sefinalidad derogan de poraquéllas otras Toda ley o norma jurídica debe publicarse en el Boletín Oficial correspondiente (BOE si la normaes del Estado, Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma si proviene de ésta, o Boletín Oficialde la Provincia si proviene de las provincias o de los municipios).en ellas no se dispone otra cosa (este plazo se conoce como « vacatio legis», y comienza acomputar al día siguiente de la publicación completa de la norma en el Boletín, siendo los díasnaturales y no hábiles).dispone que no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar partedel ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el BOE. Se exceptúan las normasdel Derecho derivado de la Unión Europea (reglamentos, directivas, decisiones, decisionesmarco…), cuya aplicación directa hace que no requieran publicidad en el BOE, siendo suficientecon su publicación en el DOUE.sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada (art. 1.3). Es la costumbresecundum legem. En Navarra, por el contrario, la costumbre es la primera fuente del Derechocivil. Según la Ley 9, la costumbre que no se oponga a la moral o al orden público, aunque seacontra ley, prevalece sobre el Derecho escrito. La costumbre local tiene preferencia respecto ala general. La costumbre que no es notoria deberá ser alegada y probada ante los Tribunales.del ordenamiento jurídico y, que por lo tanto, son auténticas normas, como es el caso de losprincipios del art. 9.3 CE, y los que, sin estar citados en las normas escritas (cada vez menos)se descubren por la doctrina o la jurisprudencia. El Código Civil se refiere a estos últimos comoRespecto a una determinada forma de leyes, los Tratados Internacionales, el Código CivilC) Los principios generales del Derecho son de dos tipos: los que tiene carácter informadorA) Por «ley» se entiende cualquier norma escrita con independencia de su rango jerárquico.Las leyes entran en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial, siB) La costumbre. Según el Código Civil, sólo rige en defecto de ley aplicable, siempre que no

fuentes.resto del ordenamiento jurídico. El texto constitucional ocupa el vértice superior de la pirámidede normas, por lo que no puede ser contradicha por las normas inferiores. Su cualidad de lexsuprema se marca en el artículo 9. 1 CE: «los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos ala Constitución y al resto del ordenamiento jurídico», sujeción o vinculatoriedad que se predicaen presente de indicativo (STC 80/1982, de 20 de diciembre).suprema del Ordenamiento español es cuestión que, aun cuando no se proclame expresamenteen ninguno de sus preceptos, se deriva sin duda del enunciado de muchos de ellos, entre otrosde sus arts. 1.2, 9.1, 95, 161, 163, 167, 168 y disposición derogatoria, y es consustancial a sucondición de norma fundamental».que la Constitución fuera una ley -mucho menos, superior- y a afirmar que, salvo en la parteencargada de regular directamente las instituciones del Estado (la parte orgánica), sólo era unprograma político, sin fuerza vinculante, un simple desideratum.liberales,«constituye» o crea un Estado desde unos determinados supuestos y con un determinadocontenido. Su fundamento está en la soberanía del pueblo o de la comunidad nacional yexpresa las teorías del pacto o contrato social de finales del siglo XVIII que defiende laIlustración; estas teorías encuentran sus primeras experiencias prácticas en los momentos enque los colonos americanos rompen los lazos de obediencia con el Rey inglés al haberlesnegado éste sus derechos a votar los impuestos, a ser juzgados por los pares o a la libertadreligiosa, o en la Revolución francesa. La Constitución aparece como fuente de legitimidad delnuevo poder y del Derecho. De esta manera tan expresiva se recoge en el art. 16 de laDeclaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789: «Toda sociedad en la cualno está asegurada la garantía de los derechos ni determinada la separación de poderes, notiene Constitución».Como ha afirmado la DTC 1/2004, de 13 diciembre (F. 4), «que la Constitución es la normaLa inexistencia de una tradición constitucional española llevó a la doctrina mayoritaria a negarLa idea de «Constitución» surgió en occidente a finales del siglo XVIII, vinculada a las teoríasb) La Constitución prevalece sobre todas las demás fuentes o, lo que es lo mismo, sobre el concretamente en los Estados Unidos y en Francia, como disposición que pueblodeterminado, definido en su estructura básica y en su funcionamiento y, segundo, garantiza queel propio pueblo participará en esa estructura, de tal forma que los ejercientes del poder seránagentes y servidores del pueblo y no sus propietarios, y las funciones de tales servidoresquedan limitadas sin que puedan introducirse en las zonas reservadas a la autonomía privadade los individuos (las libertades y derechos fundamentales). El poder público así considerado esuna construcción de la sociedad o del pueblo, al que sirve y en cuyas zonas reservadas a sulibertad no puede entrar. Estas ideas yacen en el famoso inicio de la Constitución de EstadosUnidos: We, the people of the United States…, do ordain and establish this Constitution, ytambién podemos encontrarlas en el preámbulo de la Constitución de 1978.de autodeterminación política de la Comunidad, que otorga un carácter originario y no derivadoa la Constitución, y el principio de limitación del poder, que niega todo poder absoluto o ilimitado.social, el Estado es una forma de asociación que defiende y protege con toda la fuerza común lapersonaiusnaturalista y proclama que el hombre es titular de unos derechos innatos anteriores al propioEstado que éste debe respetar, garantizar y hacer efectivos como primera de sus funciones. ElEstado ni puede, ni debe transgredir estos derechos, por lo que el poder debe ser limitado.desde la derecha conservadora y la izquierda. Desde la derecha, porque las monarquíasrestauradas tras la derrota de Napoleón Bonaparte o bien otorgan «cartas constitucionales» obien tratan de volver al concepto medieval de pacto entre la Corona y el Pueblo, con lo queniegan el origen popular de la Constitución al tiempo que dotan a ésta de un contenido retórico.En este concepto de Constitución deben aparecer claramente reflejados principios: el principioSin embargo, este preciso concepto de Constitución pronto sufrió en Europa un fuerte embateEl movimiento constitucionalista proclama que la Constitución es una decisión libre delEn las ideas expuestas por LOCKE, HOBBES y ROUSSEAU acerca del pacto o del contrato entero y los porbienes medio de decada la cualasociado. la comunidad, El constitucionalismo primero, establece recoge un el ordenpensamiento político

El monarca se sitúa en una posición pre y supraconstitucional con un poder constituyente.Desde la izquierda hegeliana y marxista, la Constitución no es sino la norma formal emanadadel poder real o una superestructura del capitalismo. En palabras de Ferdinand LASALLE(1862),constituciones, la Constitución sólo es una mera hoja de papel, pues lo que cuenta es laConstitución real y efectiva, expresión con la que se describen las relaciones fácticas de poder.postguerra del XX, la Constitución no sea reconocida como una norma jurídica con un origen yun contenido determinados y, por lo tanto, no pueda ser invocada ante los Tribunales.totalitarismoconstitucionalista democrático retorna con más fuerza y perfila la idea de la Constitución como lanorma suprema del pueblo soberano, que garantiza los derechos y libertades fundamentales delindividuo y que se impone a todos los poderes públicos, de modo que éstos no pueden nidesconocerla ni incumplirla.diáfanamente expuesta en la STC 16/1982, de 28 de abril (F. 1)afecta directamente al fondo del recurso, este Tribunal no puede pasar por alto. Se dice allí, apropósito de la supuesta indefensión de que pueda haber sido víctima el señor X. Y. Z. en eltrámite de ejecución y argumentando contra ella, que "los preceptos de la Constitución no sonalegables ante los Tribunales porque la propia Constitución así lo ordena". Obviamente, talafirmación carece de todo fundamento y por ello su autor no cita en su apoyo ningún preceptoconstitucional que diga lo que él atribuye genérica y erróneamente a la Constitución. Convieneno olvidar nunca que la Constitución, lejos de ser un mero catálogo de principios de noinmediata vinculación y de no inmediato cumplimiento hasta que sean objeto de desarrollo porvía legal, es una norma jurídica, la norma suprema de nuestro ordenamiento, y en cuanto tal,tanto los ciudadanos como todos los poderes públicos, y por consiguiente también los jueces yMagistrados integrantes del poder judicial, están sujetos a ella (artículos 9.1 y 117.1 CE). Porello es indudable que sus preceptos son alegables ante los Tribunales (dejando al margen laEstos dos embates son decisivos y provocan que durante todo el siglo XIX y hasta la segunda«Hay una afirmación en las alegaciones presentadas por "La Nueva Mutua" que, aunque noPero tras la II Guerra Mundial, y a la vista de los horrores que se descubren bajo elEsta idea del valor de la Constitución como norma jurídica superior del ordenamiento aparece que nacionalsocialistatodavía se emplean y másen ocasionestarde de lospara regímenes criticar la marxistas,ineficacia elsocial movimiento de las oportunidad o pertinencia de cada alegación de cada precepto en cada caso), quienes, comotodos los poderes públicos, están además vinculados al cumplimiento y respeto de los derechosy libertades reconocidos en el capítulo segundo del título primero de la Constitución (artículo53.1 CE), entre los que se cuentan, por supuesto, los contenidos en el artículo 24, cuyavulneración se cuestiona por el demandante en amparo».excepciones y se dirigen a todos, tanto órganos del poder como particulares (STC 16/1982, de28 de abril). La Constitución vincula a todos, sean autoridades o ciudadanos, porque nadiepuede situarse más allá de la voluntad del pueblo (si bien hay un deber de signo distinto para losciudadanosprecisamente, por su carácter de mandato global y originario, la Constitución se convierte en laprimera de las normas.Constitucional en su sentencia 76/1988, de 26 de abril, en relación con los derechos históricosde los territorios forales, «el carácter de norma suprema de la Constitución, a la que estánsujetos todos los poderes del Estado (art. 9) y que resulta del ejercicio del poder constitucionaldel pueblo español, titular de la soberanía nacional, y del que emanan todos los poderes delEstado (art. 1.2 CE) imposibilita el mantenimiento de situación jurídicas (aun con una probadatradición) que resulten incompatibles con los mandatos y principios constitucionales». Y continúadiciendo que «la Constitución no es el resultado de un pacto entre instituciones territorialeshistóricas que conserven unos derechos anteriores a la Constitución y superiores a ellas, sinouna norma del poder constituyente que se impone con fuerza vinculante general en su ámbito,sin que queden fuera de ella situaciones "históricas" anteriores». II- La supremacía de la Constitución en el Ordenamiento Jurídico EnEsta idea se recoge en el vigente sistema constitucional español. Como declara el Tribunal esta nuevaque parafase loshistórica, poderes los públicos,mandatos STCde la101/1983, Constitución de no 18 admiten,de noviembre). por tanto, Y,