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Asignatura: Constitucional 1, Profesor: Jose Antonio Castillo Parrilla, Carrera: Derecho, Universidad: UGR
Tipo: Apuntes
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El Derecho de Libertad Religiosa es un derecho fundamental que tiene un reconocimiento y garantías múltiples, cuya tendencia es a la garantía multinivel de los derechos fundamentales, esto quiere decir que hay diferentes niveles de protección, estos niveles son el ámbito constitucional interno, ámbito internacional y ámbito de la Unión Europea.
a. Ámbito interno: En nuestra constitución el artículo 53 contiene las garantías internas y el artículo 54 recoge la institución del Defensor del Pueblo.
b. Ámbito internacional: Encontramos el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) con sede en Estrasburgo, cuyo texto es el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) que en su artículo 9 regula la libertad de pensamiento, conciencia y religión, aunque tengan la denominación de “europeo” son mecanismos internacionales. En la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) la libertad de pensamiento, conciencia y religión se recoge en el artículo 18 de ambos textos legales.
c. Ámbito Europeo: La carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE) tiene valor de derecho europeo por lo tanto es vinculante a todos sus estados miembros, sin embargo no añade mucho más a lo ya regulado por los estados miembros y el TEDH, regula la libertad de conciencia, pensamiento y religión en su artículo 10, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) tiene su sede en Luxemburgo.
Todos estos son niveles complementarios, ninguno sustituye a otro y no puede haber contradicciones entre ellos, defienden el mismo bien jurídico, la libertad de conciencia, pensamiento y religión. En el ámbito interno y en el ámbito internacional ambas jurisprudencias aluden a la de TEDH internacional.
Hay una tradición compartida en cuanto al bien jurídico y los mecanismos de protección de derechos debido a la vinculación entre derechos fundamentales y constitucionalismo, ésta se hace evidente en la Declaración Francesa del Hombre y el Ciudadano de 1789, en cuyo artículo 16 se establece que no existe constitución sin garantías ni poder limitado, esto constituye el origen del movimiento del constitucionalismo. Toda sociedad en la que los derechos no estén garantizados ni determinada la separación de poderes carece de constitución, se entiende que hay dos elementos claves en una constitución, la garantía de los derechos fundamentales y la separación de poderes.
ordinaria y orgánica en cuanto a la reserva de ley y el recurso de amparo constitucional para los derechos fundamentales.
El derecho a la libertad religiosa se recoge en el artículo 16 de nuestra Constitución, está además regulado por ley orgánica la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 1980, tiene un procedimiento preferente y sumario y se puede acudir al recurso de amparo constitucional ante su ofensa , es decir, por ser un derecho fundamental tiene los máximos niveles de protección.
Antes de la Declaración Francesa de 1789 no se hablaba de derechos fundamentales, se hablaba de derechos naturales, inherentes al humano por el simple hecho de serlo, éstos a partir de su confección en los textos legales se positivizan y se les dota de la categoría de los derechos fundamentales, es en este momento cuando se constitucionalizan y pasan a ser un objetivo del poder público con sus respectivos límites.
También hay que diferenciar entre derechos naturales (exigencias mínimas de todo ser humano por el hecho de ser persona), están por encima del Estado pero no se incorporan como objetivos de éste hasta que no se reconocen en textos positivos ni se crea el Estado. Los derechos fundamentales reflejan el deseo por constitucionalizar los derechos naturales, a finales del siglo XVIII (1789) se produce una decisiva positivización en textos normativos del conjunto de los deberes, facultades y libertades que le determinan la situación del individuo, éstos documentos normativos son las cartas o declaraciones de derechos, en estas se declara lo que ya existe (derechos naturales) y garantizan los derechos y obligaciones de los individuos al vivir en sociedad y a los principios de los límites a su actuación.
LAS DECLARACIONES DE DERECHOS DECLARAN LO QUE YA EXISTE (Derechos naturales) CUANDO SE INCORPORAN AL DERECHO POSITIVO PASAN A SER DERECHOS FUNDAMENTALES.
En el ámbito interno hablábamos de derechos fundamentales y en el ámbito internaciones de derechos humanos, la CDFUE se aprueba como un mínimo que debe estar en todas las constituciones, tiene mucho sentido como integración política y constitucional para conseguir un marco constitucional común.
Vinculación de los derechos fundamentales y el constitucionalismo.
Los derechos fundamentales son derechos positivados en una constitución y gozan en ella y en todo el ordenamiento jurídico de una posición central en la medida en que fundan y fundamentan el Estado Constitucional y Democrático de Derecho. En éste, Constitución y derechos fundamentales son conceptos indisociables, por medio de la Constitución los derechos fundamentales pasan de la categoría ética de derechos naturales o humanos a la categoría de derechos reconocidos y garantizados con el máximo rango normativo. Por medio de los derechos fundamentales la Constitución adquiere su más profunda justificación democrática derivada de su contenido material, los derechos fundamentales cumplen una función de relación entre los individuos del Estado, son derechos de la función de relación entre los individuos del Estado y a su vez constituyen un elemento fundamental y fundamentador de un sistema social y democrático de derecho. La vinculación de los derechos con el estado de derecho es evidente porque solo donde se reconocen y garantizan los derechos fundamentales existe estado de derecho y solo donde
Por tanto, los DF constituyen un elemento estructural básico del Estado de derecho y debe ser objetivo del Estado social y democrático de Derecho, los DF tienen dos naturalezas:
1.2.Ámbito internacional.
El art. 10.2 CE nos orienta a la protección multinivel del derecho de la libertad religiosa, todos aquellos Tratados ratificados por España en relación a los derechos fundamentales forman parte de nuestro ordenamiento jurídico.
En el ámbito internacional este artículo nos remite a la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), hay que tener en cuenta el art. 18 de ambos textos conforme al cual el derecho a la libertad religiosa implica la libertad de cambios de religión o de convicciones así como la libertad de manifestar la religión o las convicciones de forma individual o colectiva en público o en privado por medio de la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos, aparece una referencia a la enseñanza debido a que es un ámbito de manifestación expresa o implícita una determinada ideología o creencia religiosa.
El Texto Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en su artículo 9 dice que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y de religión, este derecho implica en los mismo términos que acabamos de ver la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar la religión o las convicciones de forma individual o colectiva tanto en público como en privado por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos. En el apartado segundo nos encontramos con una definición de cuáles son los límites que en su caso permitirían la restricción del ejercicio de estas libertades, la libertad de manifestar la religión o las convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que previstas por la ley constituyen medidas absolutamente necesarias en una sociedad democrática para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o la moral pública y la protección de los derechos y libertades de los demás, solo en estos casos, siempre que exista una ley y sea necesario se podrá limitar la libertad ideológica o religiosa.
La jurisprudencia del TEDH delimita de manera precisa el alcance o contenido de estas libertades del art. 9, cabe destacar:
una obligación en sentido negativo, dejar que el fenómeno religioso se realice individualmente por cada persona; la obligación en sentido positivo exige que el Estado garantice que todas las personas puedan ejercer efectivamente su derecho a la libertad religiosa poniendo a disposición de los ciudadanos los medios (lugares de culto) para que puedan ejercer su libertad religiosa, solo con las confesiones con las que tenga un tratado (inscritas).
El TEDH ha elaborado una doctrina que sirve para resolver los conflictos que puedan aparecer ante tales situaciones, la doctrina de la libre apreciación, según la cual reconoce a los poderes públicos de cada estado miembro del Consejo de Europa una mayor capacidad para apreciar la existencia de circunstancias que puedan respaldar la adopción de medidas que restrinjan las manifestaciones externas de la libertad religiosa. Al amparo de esta doctrina del margen de apreciación, TEDH legitima la limitación del uso de ropa en espacios públicos por entender que pueden vulnerar los principios democráticos que actúan como limite al derecho de la libertad religiosa. Se puede limitar también el uso de determinados símbolos para garantizar el ejercicio del derecho de educación, crucifijos, velo islámico, etc. Los motivos que mueven al TEDH a limitar estos símbolos son que el crucifijo en un aula puede limitar el ejercicio de la libertad religiosa tanto para profesores como para alumnos, en Francia se ha prohibido por ley el velo islámico en los centros de enseñanza pública, esto se permite acudiendo al margen de apreciación de los Estados.
1.3.Ámbito europeo.
La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea desde que entra en vigor en 2007 con el tratado de Lisboa tenemos un marco que garantiza derechos fundamentales dentro de la Unión Europea.La CDFUE será la encargada de dar esa homogeneidad o uniformidad de la que hablamos y la recogerá en el marco de protección de los derechos fundamentales.
La Carta recoge un estándar mínimo y común de protección compartido por todos los Estados miembros y remitiéndose al sentido y al alcance de los derechos recogidos en el Convenio Europeo de DDHH (que tomará como referente cuando tenga que precisar sobre alguno de los derechos recogidos) Contenidos:
Su objetivo es tener un texto de referencia en materia de protección de derechos fundamentales, no añade nuevos aspectos sino que se remite a otros textos que existían
menor, así se establece en los textos internacionales en; Convenio de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, o en nuestro ordenamiento Ley Orgánica de Protección del Menor. En el desarrollo integral del menor, los protagonistas iniciales serán sus padres. Pero puede darse la situación de que en un mismo seno familiar existan distintas creencias religiosas distintas en la familia. En estos casos, el ordenamiento jurídico establece que habría que ponderar los derechos siempre en interés del menor. Debe ser el juez, quien de oficio, a instancia de partes o a instancia del Ministerio Fiscal, ponderará y valorará los posibles perjuicios que pueden derivarse para el desarrollo de la personalidad del menor, en la que éste posea unas creencias distintas a las de sus padres o que imponga el derecho de los padres a contribuir a su desarrollo. Hay que considerar el derecho de los padres a que su hijo reciba una formación religiosa y moral conforme a sus creencias que aparece recogida en la CE en el Art.27.3 -> Esto se traduce en una obligación para la Administración de proporcionar una oferta religiosa con la que garantizar el derecho de esos padres. Aparece recogida igualmente en la LOMCE. Los menores por tanto tendrán el derecho a que se les reconozcan sus creencias religiosas con independencia del centro educativo en el que se encuentren.
Colectiva: art. 16, se habla de las comunidades y confesiones religiosas.
Cuando hablamos de la libertad reconocida a las comunidades y confesiones esta libertad conlleva el derecho a crear lugares de culto o de reunión con fines religioso, también conlleva el derecho a designar y formar los ministros de esa confesión, a divulgar la creencia o también el derecho a otras relaciones con otras confesiones. Las confesiones religiosas se definen como formaciones sociales de naturaleza extra estatal, estables y voluntarias de creyentes que se agrupan en torno a una determinada confesión religiosa. Cuando se reconoce a las confesiones implica para los poderes públicos una obligación clara de adoptar toda medida que resulte necesaria para garantizar la asistencia religiosa en los centros públicos. Por ejemplo en los hospitales y centros públicos se debe reconocer el derecho a la libertad religiosa, al igual que en los centros educativos y en los penitenciarios y como no en los militares. El estado está garantizando el ejercicio pleno de la libertad religiosa, y va acorde con el principio de aconfesionalidad. En la dimensión colectiva el estado se limita a contratar la capacidad de las confesiones religiosas para representar los intereses religiosos y también desde que esa dimensión la confesión debe garantizar que las manifestaciones sean compatibles con el ordenamiento jurídico. Esa representación de las confesiones religiosas, la LO de la libertad religiosa determina el régimen jurídico para las confesiones religiosas, que es distinto, especial, diferenciado del que reciben las asociaciones creadas al amparo del art. 22 CE. En el momento en que una confesión religiosa cumple con los requisitos establecidos en la LO de la libertad religiosa para su inscripción en el registro de entidades religiosas, esa confesión religiosa tendrá personalidad jurídica. Tiene efectos declarativos. En el momento del registro surgen derechos y obligaciones para las confesiones religiosas. Hay una excepción, que hay una confesión que no necesita el registro en las entidades religiosas porque ya tiene derechos y obligaciones, como es la católica. Esto se deriva de un tratado internacional con la Santa Sede firmado el 3 enero de 1979. Una de las manifestaciones especiales de la iglesia católica se encuentra en esos acuerdos, como por ejemplo pagar el IBI o elegir los docentes de la religión católica por la propia confesión religiosa.
En el art. 16 Ce se encuentran los límites debido a la doble naturaleza de este derecho, la interna y externa. En el apartado 1 se garantiza la libertad religiosa ideológica sin más limitaciones que las necesarias para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. La cuestión está en determinar el orden público, hay una concepción restrictiva de este concepto con el fin de garantizar al máximo el ejercicio de la libertad religiosa. En el apartado segundo nos encontramos con que nadie puede ser obligado a declarar sobre su propia ideología, religión o creencias, estamos por tanto ante una garantía de la naturaleza interna de esta libertad; que impide por un lado, las coacciones dirigidas a declarar la propia ideología y creencias religiosa, y también conlleva la prohibición por ser discriminada por una confesión religiosa. Limitaciones públicas en el orden público utilizamos el art. 9.2 CEDH: la libertad de manifestar la religión o confesiones religiosas no puede ser objeto de la restricción previstas por la ley constituyen medidas necesarias en una sociedad democrática para la seguridad publica la protección del orden, la social o la moral pública, o la protección de los derechos o las libertades de los individuos. Se trata de unos límites que se imponen a las manifestaciones internas de la libertad religiosa. Si atendemos al concepto jurídico y determinado de orden público debemos tener presente que se trata de un concepto cuya precisión y definición corresponde al legislador, y que debe ser procesado en un sentido restrictivo y atendiendo al principio de proporcionalidad, de tal modo que la legitimidad a la hora de imponer los límites a la libertad religiosa se garantiza si las circunstancias así lo exigen y las medidas adoptadas por la administración son adecuadas al fin que pretenden. Las distintas situaciones una vez cumplidos esos requisitos, el art. 9.2 CEDH, un límite que se impone con la distinta persona en libertad de personalidad y los valores de libertad e igualdad.