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Asignatura: consti I, Profesor: Mª Begoña López Portas, Carrera: Derecho, Universidad: USC
Tipo: Apuntes
Subido el 21/11/2013
3.6
(88)17 documentos
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El segundo de esos elementos es que no aparece ninguna mención a la soberanía nacional en los dos artículos. Las normas que se refieren a la designación del jefe de estado se convierten en normas relativas al llamado orden de sucesión de la Corona, que si bien en nuestra Constitución a parecen de un modo más reducido de lo que contemplaban las anteriores constituciones históricas, aunque la constitución del 78 reproduce en gran medida el contenido de las constituciones monárquicas anteriores, incluso en este ámbito reproduce a la legislación medieval. Es el caso de las partidas de Alfonso X el Sabio. En cuanto a esas normas tenemos que subrayar que el artículo 57 de la Constitución, en su primer apartado en su parte final, establece que dichas normas operan de manera automática en el orden que hubieran sido fijadas en la Constitución, de tal manera que la sucesión al trono se regirá por el orden de primogenitura y representación, siendo preferente la línea anterior a las líneas posteriores; y dentro de la misma línea, el grado más próximo a grado más remoto; y dentro del mismo grado el varón frente a la mujer; y dentro del mismo sexo, la persona de mayor edad frente a la de menos edad. En el artículo 57 se prohíbe la sucesión testamentaria. Sí se admitía sin embargo en la legislación medieval. En cambio se admite la sucesión parlamentaria, así el artículo 57, en su apartado tercero, establece que en el caso se extinguiesen todas las líneas de la familia real, llamadas a derecho, serán las Cortes generales las que preverán la sucesión en la forma que más convenga a los intereses de España. La participación de las Cortes también aparece definida constitucionalmente en los supuestos de aplicación renuncia a los derechos dinásticos y en el caso de conflictos dinásticos. En estos casos el artículo 57.5 prevé que se resuelva estos supuestos mediante ley orgánica de las Cortes. En cuanto a la regencia, aparece contemplada como una situación excepcional. Se regula en el artículo 59 en el texto constitucional, es decir, la carta magna española. Se establecen dos situaciones concretas: bien que el llamado a suceder sea menor de edad, y la segunda es que el rey estuviese inhabilitado para el ejercicio de su autoridad, imposibilidad que tiene que ser reconocida en todo caso por las Cortes generales. Ante estos dos supuestos también se prevé quienes serán los regentes en uno u en otro caso. En el caso en el que el rey es menor de edad serán llamados como regentes el padre o la madre, y si no los hubiera, el pariente de mayor edad más próximo a suceder en el trono. En el caso en el que rey fuese inhabilitado por las cortes actuará como regente el príncipe heredero siempre que sea mayor de edad, y si no fuese mayor de edad, establece el artículo 59 que operaría el padre o madre o el pariente más cercano a suceder. En el caso de que no hubiera nadie conforme a estar reglas serán las Cortes generales las que designen al regente, pudiendo ser individual o bien colectiva, tres o cinco personas. Para ser regente lo único que se exige es ser mayor de edad y ser español. En todo caso la regencia se va a ejercer por mandato constitucional y siempre actuará en nombre del rey. Podemos saber cuál es la posición de la figura del rey en relación con la Constitución del 78. En este ámbito debemos declarar que el constituyente del 78 rompe de una manera absoluta con la tradicional constitucional anterior, de tal manera que substrae del juego de poderes del estado a la figura del rey. Los sitúa por lo tanto al margen del proceso político, en este sentido. Subrayamos se sitúa al margen del poder político; podemos afirmar entonces que el constituyente del 78 es al mismo tiempo tradicional e innovador. Tradicional porque constitucionaliza la monarquía como forma política del estado, e innovador porque rompe con la tradición constitucional anterior. Esto lo consigue mediante dos operaciones: mediante el cambio de la rúbrica del título, ya que ahora a la hora de referirse a la Jefatura del Estado lo hace de un amanera impersonal y objetiva; se refiere a la institución. Y el segundo mecanismo sería un cambio de ubicación, de manera que será el título el segundo después de la regulación de los derechos, el que se refiera a la corona, de manera que se anticipa su regulación a la regulación relativa al resto de poderes del Estado. Este objetivo de sustracción de los poderes políticos del Estado se va a reforzar a través de la despolitización de la Corona. De esta manera, se consigue situar a la Corona fuera de los poderes del Estado. Esa despolitización de la Corona se observa por un lado al comprobar que en ninguno de los artículos referidos a la Corona en el texto constitucional, ni el artículo 1.3 ni los artículos del título 2, hacen referencia alguna a la soberanía popular, frente a lo que ocurre en el artículo 1.2, cual primero de los artículos tercero 66.1 , en el aparece el concepto de soberanía popular, con el fin de impedir cualquier otra interpretación distinta de las previsiones constitucionales. El resultado de todo ellos será que la monarquía parlamentaria, aunque democráticamente no se configura como un poder del
estado sino que se trata de una mera institución constitucional carente de poderes derivados del pueblo, simplemente realiza alguna serie de actos que se conocen como actos formales del rey. Si bien la mayor parte de esos actos han sido adoptados por los órganos políticos previamente, dejando apenas poder decisorio al monarca. Quiere decir ello que el monarca solo está dotado de ciertos tributos de carácter honorífico, lo que manifiestan una vez más que su regulación constitucional es la de un mero símbolo irrelevante para el sistema político, es decir, el constituyente del 78 no constitucionaliza un poder, constitucionaliza un símbolo. Cualquier interpretación distinta a esto sería inconstitucional, tal y como establece el tribunal constitucional en las sentencias 5/1987 y 8/1987.
El titulo segundo de la constitución ademas de establecer el estatuto orgánico como se configura la corona dentro de nuestro sistema parlamentario, establece además su estatuto funcional, y es que los artículos 62 y 63 se establecen de una manera sistemática cuales son las principales funciones del rey, ahora bien, a lo largo del texto constitucional nos vamos a encontrar dispersas otras funciones que también le son atribuidas al rey la ubicación de las mismas tendrá una importancia decisiva a la hora de determinar su naturaleza jurídica. Atendiendo por lo tanto al gran numero de funciones que se les atribuye al rey podemos clasificar las ene los siguientes grupos:
-Funciones en materia de relaciones internacionales: Aparecen especificadas en el articulo 63 : 123, esas funciones son: el rey acredita a los embajadores y recibir las credenciales de los embajadores extranjeros en España. En segundo lugar manifiesta el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente a través de los tratados y en tercer lugar el rey declara la guerra y hace la paz previa autorización de las cortes.
Funciones de articulación de la soberanía popular : En el artículo 62-B y el artículo 92. En primer lugar la convocatoria y disolución de las cortes. En segundo lugar la convocatoria de elecciones generales. Y en tercer lugar la convocatoria del referéndum.
Funciones que tiene que ver con el poder legislativo: En los artículos 62-A y 91. El rey sanciona promulga y ordena la publicación de las leyes.
Funciones que tiene que ver con el poder ejecutivo: Artículos 62 del apartado D a la J, y en los artículos 99 y 100. Primer lugar propone norma y acepta la dimisión del presidente del Gobierno. Nombra a los ministros a propuesta del presidente del Gobierno. Espide los decretos aprobados en el consejo de ministros. Confiere empleos civiles y militares. Concede honores y distinciones conforme a la ley, es informado de los asuntos de Estado a cuyos efectos puede residir la reunión del consejo de ministros cuando estimes oportuno a petición del presidente del Gobierno. Tiene mandato supremo de las fuerzas armadas. Y ostenta el alto patronazco de las reales academias.
Funciones de tipo judicial: Artículos 62-I, 117-1 y 123-2.En primer lugar ejerce el derecho de gracia con arreglo a la ley sin que pueda indultos generales. En segundo lugar la justicia siempre se administra en nombre del rey, nombra además al presidente del tribunas supremo a propuesta del consejo general de poder judicial. El rey nombra al fiscal general del Estado a propuesta del Gobierno una vez oído el consejo general del poder judicial.
Funciones en relación con el tribunas constitucional: E n los artículos 159-1 y 160. El rey norma a los magistrados y al presidente del tribunas constitucional.