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Asignatura: Dret Constitucional I, Profesor: Zulima Perez Segui, Carrera: Dret, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
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La Constitución de 1978 incluye por primera vez un Título rotulado “De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales”, en el que se refiere a los mecanismos previstos para verificar si se conserva la confianza otorgada al Presidente del Gobierno al principio de la legislatura: la moción de censura y la cuestión de confianza. Aun así tendremos en cuenta que las relaciones entre ambos órganos no se limitan a las previsiones contenidas en el Título V.
El Gobierno necesita contar con la confianza parlamentaria desde el primer momento, debiendo obtener el Presidente del Gobierno la investidura previa del Congreso de los Diputados. La relación fiduciaria Parlamento-Gobierno resulta indispensable en los sistemas parlamentarios puesto que posibilita la colaboración entre ambos poderes y asegura una mutua relación de dependencia.
El candidato a la Presidencia del Gobierno ha de ser propuesto por el Rey (art. 64.1 y art. 99. CE), quien deberá llevar a cabo una serie de consultas previas con los representantes designados por todos los grupos políticos con representación parlamentaria. Aunque facultativamente pueda consultar con quien considere conveniente, es habitual que el Rey se entreviste, en primer lugar, con quien ha de refrendar el acto, el Presidente del Congreso.
En el caso español, el Presidente del Congreso, cumple la función de facilitar al Jefe del Estado toda la información disponible sobre la relación de fuerzas políticas existente en la Cámara Baja a fin de que la propuesta que realice el Rey sea lo más adecuada posible al objetivo buscado. El margen de actuación del Monarca a la hora de formular la propuesta dependerá de las mayorías políticas presentes en el Congreso así como de las opiniones que los distintos representantes consultados le hayan manifestado. El Rey debería en el caso de que no lograse el asenso de los representantes, proponer el candidato que estimara con más posibilidades.
En cumplimiento de las previsiones establecidas en el art. 99 CE, una vez recibida en el Congreso la propuesta de candidato a la Presidencia del Gobierno, el Presidente de la Cámara convocará el Pleno para llevar a cabo la sesión que comenzará por la lectura de la propuesta por uno de los Secretarios. A continuación, el candidato propuesto expondrá el programa político del Gobierno que pretende formar y solicitará la confianza de la Cámara Baja. Tras el tiempo de interrupción decretado por la Presidencia comenzará el turno de intervención de los representantes de los GGPP que lo soliciten. Después se llevará a cabo la votación a la hora fijada por la Presidencia. Si en ella el candidato propuesto obtuviera el voto de la mayoría absoluta de los miembros del Congreso, se entenderá otorgada la confianza. Si no se obtuviera dicha mayoría, se procederá a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si en ella obtuviere mayoría simple.
En el supuesto de que la Cámara no hubiere otorgado su confianza se tramitarán sucesivas propuestas por el mismo procedimiento, aunque, en el supuesto que transcurrieren dos meses a partir de la primera votación de investidura y ningún candidato propuesto hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Presidente de la Cámara someterá a la firma del Rey el Decreto de disolución de las Cortes Generales y de convocatoria de elecciones y lo comunicará al
Presidente del Senado. En cambio, si se otorga la confianza al candidato, el Presidente del Congreso lo comunicará al Rey, a los efectos de su nombramiento como Presidente del Gobierno.
La moción de censura prevista en el art. 113 CE es una “moción de censura constructiva”. Se caracteriza por la necesidad de que la moción incluya un candidato alternativo a la Presidencia del Gobierno, el cual deberá haber aceptado la candidatura (art. 175.2 RCD). La moción de censura constructiva garantiza que, en caso de prosperar, existirá un Gobierno basado en una legitimación parlamentaria y asegura la estabilidad política e institucional.
A) INICIATIVA
La moción de censura sólo puede plantearse en el Congreso de los Diputados, lo que resulta lógico por el hecho de que la confianza necesaria para investir al Presidente del Gobierno sólo se presta en dicha Cámara. La iniciativa requiere, como mínimo, la firma de la décima parte de los miembros del Congreso y debe incluir el nombre del candidato a la Presidencia del Gobierno (art. 175 RCD). La Mesa tras comprobar que la moción de censura reúne los requisitos señalados, la admitirá a trámite, dando cuenta de su presentación al Presidente del Gobierno y a los portavoces de los GGPP (art. 176 RCD).
Dentro de los dos días siguientes podrán presentarse mociones alternativas que deberán reunir los mismos requisitos y estarán sometidas a los mismos trámites de admisión.
Siguiendo el RCD, el debate se iniciará por la defensa de la moción de censura por uno de los diputados firmantes de la misma. Después podrá intervenir el candidato propuesto por la moción para la Presidencia del Gobierno, con el fin de exponer el programa político del Gobierno que pretende formar. Tras la interrupción decretada por el Presidente de la Cámara se abrirá un turno de palabra para cada representante de los GGPP de la Cámara que lo solicite, por tiempo de treinta minutos.
El Presidente del Gobierno contra el que se ha presentado la moción no participará, si bien el Gobierno conserva el derecho a intervenir siempre que lo considere oportuno, puesto que se discute el programa del candidato a Presidente y no la censura al Gobierno y los errores de éste que justifican la presentación.
La moción o mociones de censura serán sometidas a votación pasados como mínimo cinco días desde la presentación de la primera moción en el Registro General. La votación será pública, y en el caso de que se hubiesen planteado varias mociones de censura, si una de ella fuera aprobada las restantes se considerarán decaídas.
Si se aprueba una moción de censura por haber obtenido la mayoría absoluta de votos a favor, el Gobierno debe dimitir y presentar su dimisión al Rey. Al ser una moción de censura constructiva, automáticamente el candidato al Presidente incluido en la moción aprobada queda investido de la confianza del Congreso, procediendo el Rey a nombrarle Presidente del Gobierno. Si no resulta aprobada por el Congreso, el Gobierno se mantendrá y el Presidente del
la realización de las acciones correspondientes. Si la confianza fuere denegada al Gobierno, éste presentará su dimisión al Rey, procediéndose a la designación del Presidente del Gobierno, según lo previsto en el art. 99 CE.
La disolución voluntaria o discrecional contemplada en el art. 115 CE, prevé que el Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros y bajo su exclusiva responsabilidad, puede proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales que será decretada por el Rey, en cumplimiento de un acto debido.
El Presidente del Gobierno es quien ostenta, ex Constitutione , la facultad disolutoria de manera exclusiva. SU decisión es libre y no necesita un presupuesto habilitante, pero se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos: la existencia de una deliberación preceptiva previa por parte del Consejo de Ministros, cuya decisión no será vinculante, y que las Cámaras estén formalmente constituidas.
Por otro lado, la Constitución prevé ciertas limitaciones temporales a la presentación de la propuesta de disolución: está prohibida cuando esté tramitándose una moción de censura. Además también está prohibido disolver el Congreso mientras se encuentre declarado uno de los estados previstos en el art. 116 CE: estado de alarma, excepción y sitio. Tampoco procederá una disolución antes de que transcurra un año desde la anterior, excepto en el supuesto de que transcurridos dos meses a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, en cuyo caso el Rey ha de disolver ambas Cámaras y convocar nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso (arts. 170 a 172 RCD y art. 99.5 CE).