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Asignatura: Derecho Romano, Profesor: Pilar Perez, Carrera: Derecho + Ciencia Política y Administración Pública, Universidad: UAM
Tipo: Apuntes
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Es un contrato consensual, bilateral perfecto y de buena de por el que una persona se obliga a poner en disposición de otra una cosa (I.c. reí), trabajos o servicios (L.C. operarum) o un proyecto de obra futura (L.C operis) a cambio del pago de una cantidad de dinero, denominada pensio o merces.
Los pandectistas del s XIX, distinguen tres tipos de arrendamiento, y a ellas adaptaremos la exposición:
REQUISISTOS
OBLIGACIONES En relación con las obligaciones del locator :
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no es siquiera posesor interdictal por lo que ni siquiera puede defenderse con interdictos posesorios, será el propietario quien lo haga.
Dura lo que las partes hayan acordado. Sin embargo, es una institución llamado relocatio tacita (la actual tácita reconducción), que se produce cuando llegado el término o plazo, el arrendatario sigue usando la cosa sin oposición por parte del arrendador. Se considera que el contrato e ha renovado automáticamente por un plazo, que en el caso de fincas urbanas, es el mismo que se recogía en el contrato original. Si es una finca rústica, el plazo es por el año de la cosecha, es decir un año. El contrato también se extingue por la falta de pago del alquiler durante dos años, abuso o deterioro de la cosa y defectos en la cosa que la hacen inservible para el fin pactado o acordado (en estos casos, el arrendatario podrá rescindir unilateralmente el contrato). También puede rescindirse por la 'venta quita renta' , es decir, cuando el arrendador vende la cosa a un tercero durante el contrato de arrendamiento. Pero no se exige exactamente, pues si el arrendador se lo vende a un tercero sin que se haya estipulado nada contra ello, el tercero puede echar al arrendatario, pues este último no tiene derecho real sobre la cosa y el tercero es propietario. Por ello, el contrato no se extingue, sino que se incumple por el arrendador, y el conductor tiene una acción de buena fe a su favor para reclamar daños y perjuicios.
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Se necesitan aportaciones recíprocas de todos los socios, que no tienen por qué ser iguales cualitativa ni cuantitativamente. Se requiere licitud e interés del fin perseguido por la sociedad, por lo que no es susceptible de formar contrato de sociedad organizaciones como una banda de ladrones. También sería nulo el acuerdo por el cual un socio dice que sólo participa en beneficios, pero no en pérdidas. Aún así, los socios pueden pactar distintos porcentajes en beneficios y pérdidas, pero no se permite que uno no participe en una de las dos. Esto se conoce como societas leonina , y es un contrato nulo.
Todos los socios vienen obligados a realizar las aportaciones a las que se comprometieron. Cualquier socio puede realizar actos de administración salvo acuerdo contrato, debiendo reintegrar el producto de esa gestión a la caja social. En estos casos, el socio deberá ser resarcido de los gastos necesarios y útiles que hubiese adelantado en la gestión.
Las fuentes romanas indican que responden por culpa apreciada en abstracto (aquella que varía según la mayor o menor diligencia que suele poner cada persona en sus propios asuntos). La sociedad no es hasta finales de la época clásica una persona jurídica, por lo que la sociedad no responde frente a terceros, sino que debe hacerlo el socio. Esta responsabilidad será personal, salvo que aparezca claramente como representante de la sociedad. Cuando se reconoce personalidad jurídica a la sociedad, será esta la que responda frente a terceros.
La acción que surge de este contrato es una acción única (personal) y se denomina actio pro socio. Sirve para que los socios se pidan entre sí el cumplimiento de todas las obligaciones que surgen del contrato (realizar aportaciones, resarcir gastos, etc.) Es una acción de buena fe, cuyo ejercicio conlleva la extinción de la sociedad. Si los socios tienen patrimonio conjunto, utilizarán la acción divisoria (todos son demandantes y demandados) llamada actio communi dividundo , juzgada por un árbitro y no un juez. En relación con los bienes que se aportan a la sociedad, se distinguen:
Según Ulpiano, se puede extinguir por razón de las personas, las cosas, voluntad de los socios, o ejercicio de la acción.
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Es esencialmente gratuito, pero los admitió en ciertos casos una remuneración en conceptos de gratificación, llamada honorarios. La gestión encomendada no puede ser ilícita o inmoral, ya que si así fuera el mandato sería nulo. También debe ser en interés del mandante o de un tercero, pues si se hace en interés exclusivo del mandatario no se llama mandato sino que sería algo parecido a un consejo. La gestión puede ser un asunto o negocio concreto ( mandatum unius rei ) o que sea de todo un patrimono ( mandatum omnium bonorum )
Es bilateral y perfecto, por lo que surgen obligaciones para mandatario y hnmandante. El mandatario:
Se extingue por revocación del mandante, renuncia del mandatario basada en una justa causa, cumplimiento total del encargo y por la muerte del mandante o mandatario. En este último caso, ambos deben responder respectivamente por los gastos adelantados y los daños causados.
Este figura la habíamos visto en relación con la garantía de las obligaciones. Consisten en el encargo por el que un mandante le pide a un mandatario que le preste a un tercero dinero, que será el prestatario. Entre ellos hay un contrato de mutuo o préstamo de dinero. Si llegado el plazo no se devuelve el dinero, ....(mirar presentación).
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