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CONTRATOS CONSENSUALES II, Apuntes de Derecho Romano

Asignatura: Derecho Romano, Profesor: Pilar Perez, Carrera: Derecho + Ciencia Política y Administración Pública, Universidad: UAM

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 27/01/2015

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TEMA 20. CONTRATOS CONSENSUALES (II). LOCATIO-
CONDUCTIO (ARRENDAMIENTO) Y TIPOS DE
ARRENDAMIENTO.
1. ARRENDAMIENTO- LOCATIO CONDUCTIO
Es un contrato consensual, bilateral perfecto y de buena de por el que una persona se
obliga a poner en disposición de otra una cosa (I.c. reí), trabajos o servicios (L.C.
operarum) o un proyecto de obra futura (L.C operis) a cambio del pago de una
cantidad de dinero, denominada pensio o merces.
TIPOS
Los pandectistas del s XIX, distinguen tres tipos de arrendamiento, y a ellas
adaptaremos la exposición:
De cosa (locatio conductio rei) una persona pone a disposición de otra una cosa
para que la use a cambio de alquiler. En este caso, el que entrega la cosa es el
locator o arrendador, y el que paga conductor o arrendatario.
De servicios (locatio conductio operarum) en este caso, quien realiza los
servicios es el trabajador o locutor, y el conductor el que paga la merces.
*Se suele decir que el locatio-conductio operarum es una modalidad del locatio-conductio rei. En el primero, el
arriendo de cosa, la renta o merces se paga por la utilización y aprovechamiento de aquella; mientras que en el
arriendo de servicios, la renta se abiona por el beneficio o provecho que genera el servicio prestado (en caso de que
sea un esclavo el que presta el servicio, el locator sería su dueño).
Los trabajos que se desempeñan en el locatio-conductio operarum son servicios materiales, ya que los servicios
prestados por profesores, gramáticos, arquitectos, médicos, agrimensores o juristas no se realizaban por este
contrato, pues consideraban que dichos servicios no podían ser retribuidos en justa correspondencia por una renta,
por lo que empleaban el mandato.
De obra (locatio conductio operis) en este caso, el locator es el que paga la
obra, y el conductor es el que realiza la obra.
REQUISISTOS
Consensual
bilateral perfecto (siempre hay obligaciones para ambas partes)
de buena fe
ELEMENTOS
Cosa: el objeto del contrato. Puede ser de cualquier clase, siempre que no sea
consumible, pues hay que devolverla.
Renta o alquiler: debe ser cierto y verdadero, esto es, que no sea falso o
simulado. Cierto se reere a que debe ser determinado y determinable en base
a criterios objetivos, que generalmente será dinero. Pero puede ser de otras
cosas, como el contrato de aparcería, en el que se paga una parte de la renta
en dinero y otra con frutos de la parcela.
OBLIGACIONES
En relación con las obligaciones del locator:
Entregar la cosa el conductor para que la pueda usar conforme a lo pactado. En
este contrato se entrega la posesión natural o mera detentación. El arrendatario
Sarah Scheerlinck Alonso
Derecho – Ciencias Políticas (UAM)
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TEMA 20. CONTRATOS CONSENSUALES (II). LOCATIO-

CONDUCTIO (ARRENDAMIENTO) Y TIPOS DE

ARRENDAMIENTO.

1. ARRENDAMIENTO- LOCATIO CONDUCTIO

Es un contrato consensual, bilateral perfecto y de buena de por el que una persona se obliga a poner en disposición de otra una cosa (I.c. reí), trabajos o servicios (L.C. operarum) o un proyecto de obra futura (L.C operis) a cambio del pago de una cantidad de dinero, denominada pensio o merces.

TIPOS

Los pandectistas del s XIX, distinguen tres tipos de arrendamiento, y a ellas adaptaremos la exposición:

  • De cosa (locatio conductio rei) una persona pone a disposición de otra una cosa para que la use a cambio de alquiler. En este caso, el que entrega la cosa es el locator o arrendador, y el que paga conductor o arrendatario.
  • De servicios (locatio conductio operarum) en este caso, quien realiza los servicios es el trabajador o locutor , y el conductor el que paga la merces. *Se suele decir que el locatio-conductio operarum es una modalidad del locatio-conductio rei. En el primero, el arriendo de cosa, la renta o merces se paga por la utilización y aprovechamiento de aquella; mientras que en el arriendo de servicios, la renta se abiona por el beneficio o provecho que genera el servicio prestado (en caso de que sea un esclavo el que presta el servicio, el locator sería su dueño). Los trabajos que se desempeñan en el locatio-conductio operarum son servicios materiales , ya que los servicios prestados por profesores, gramáticos, arquitectos, médicos, agrimensores o juristas no se realizaban por este contrato, pues consideraban que dichos servicios no podían ser retribuidos en justa correspondencia por una renta, por lo que empleaban el mandato.
  • De obra (locatio conductio operis) en este caso, el locator es el que paga la obra, y el conductor es el que realiza la obra.

REQUISISTOS

  • Consensual
  • bilateral perfecto (siempre hay obligaciones para ambas partes)
  • de buena fe

ELEMENTOS

  • Cosa : el objeto del contrato. Puede ser de cualquier clase, siempre que no sea consumible, pues hay que devolverla.
  • (^) Renta o alquiler: debe ser cierto y verdadero, esto es, que no sea falso o simulado. Cierto se refiere a que debe ser determinado y determinable en base a criterios objetivos, que generalmente será dinero. Pero puede ser de otras cosas, como el contrato de aparcería, en el que se paga una parte de la renta en dinero y otra con frutos de la parcela.

OBLIGACIONES En relación con las obligaciones del locator :

  • Entregar la cosa el conductor para que la pueda usar conforme a lo pactado. En este contrato se entrega la posesión natural o mera detentación. El arrendatario

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no es siquiera posesor interdictal por lo que ni siquiera puede defenderse con interdictos posesorios, será el propietario quien lo haga.

  • (^) Debe indemnizar por daños y perjuicios cuando la cosa no sirva para el uso pactado, por defectos o vicios de la cosa que no hayan sido declarados ni advertidos.
  • Debe sufragar todos los gastos necesarios de conservación de la cosa y abstenerse de hacer obras o modificaciones que impidan el uso acordado.
  • Rige el principio periculum est locari , es decir, el riesgo de pérdida de la cosa (caso en el que la cosa perece por caso fortuito o fuerza mayor) supone una pérdida patrimonial, por lo que recae sobre el arrendador. En relación con las obligaciones del arrendatario, también llamado colono o inquilino:
  • Debe pagar el alquiler o renta convenida
  • Está obligado a utilizar la cosa para la finalidad acordada o pactada, sin introducir otros deterioros que aquellos que conlleve su uso.
  • Debe devolver la cosa el arrendador cuando el contrato finalice.
  • Responde por los daños causados a la cosa por culpa leve apreciada en abstracto, es decir, se le va a exigir la diligencia de un tipo medio, un padre de familia corriente. Como es de buena fe, el juez puede tener en cuenta todo lo que rodea al contrato, por lo que si las partes nada dicen es el arrendador el que carga con los gastos de la cosa.

EXTINCIÓN

Dura lo que las partes hayan acordado. Sin embargo, es una institución llamado relocatio tacita (la actual tácita reconducción), que se produce cuando llegado el término o plazo, el arrendatario sigue usando la cosa sin oposición por parte del arrendador. Se considera que el contrato e ha renovado automáticamente por un plazo, que en el caso de fincas urbanas, es el mismo que se recogía en el contrato original. Si es una finca rústica, el plazo es por el año de la cosecha, es decir un año. El contrato también se extingue por la falta de pago del alquiler durante dos años, abuso o deterioro de la cosa y defectos en la cosa que la hacen inservible para el fin pactado o acordado (en estos casos, el arrendatario podrá rescindir unilateralmente el contrato). También puede rescindirse por la 'venta quita renta' , es decir, cuando el arrendador vende la cosa a un tercero durante el contrato de arrendamiento. Pero no se exige exactamente, pues si el arrendador se lo vende a un tercero sin que se haya estipulado nada contra ello, el tercero puede echar al arrendatario, pues este último no tiene derecho real sobre la cosa y el tercero es propietario. Por ello, el contrato no se extingue, sino que se incumple por el arrendador, y el conductor tiene una acción de buena fe a su favor para reclamar daños y perjuicios.

  • Llegada a término del plazo establecido o cumplimiento de la condición resolutoria convenida. Si el término se cumple y el conductor continúa usando la cosa arrendad sin denuncia del locator se produce una prórroga tácita , tacita reconductio. Si no se acordase término al contrato, el arrendamiento se extinguiría por renuncia unilateral de cualquiera de las dos partes.
  • Si la cosa ha sufrido alteraciones que la hacen inservible para el uso conforme el que se arrendó.
  • Puede extinguirse el derecho del arrendador se este es usufructuario y el usufructo se extingue o si se vende la cosa.
  • La muerte del arrendador sólo extingue el arrendamiento cuando el arrendamiento está sometido exclusivamente a propia voluntad del arrendador. La muere del arrendatario extingue el contrato, en derecho justinianeo la ondición de arrendatario es transmisible vía mortis causa.
  • Rescisión solicitada por locutor :

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Se necesitan aportaciones recíprocas de todos los socios, que no tienen por qué ser iguales cualitativa ni cuantitativamente. Se requiere licitud e interés del fin perseguido por la sociedad, por lo que no es susceptible de formar contrato de sociedad organizaciones como una banda de ladrones. También sería nulo el acuerdo por el cual un socio dice que sólo participa en beneficios, pero no en pérdidas. Aún así, los socios pueden pactar distintos porcentajes en beneficios y pérdidas, pero no se permite que uno no participe en una de las dos. Esto se conoce como societas leonina , y es un contrato nulo.

CONTENIDO

Todos los socios vienen obligados a realizar las aportaciones a las que se comprometieron. Cualquier socio puede realizar actos de administración salvo acuerdo contrato, debiendo reintegrar el producto de esa gestión a la caja social. En estos casos, el socio deberá ser resarcido de los gastos necesarios y útiles que hubiese adelantado en la gestión.

RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS

Las fuentes romanas indican que responden por culpa apreciada en abstracto (aquella que varía según la mayor o menor diligencia que suele poner cada persona en sus propios asuntos). La sociedad no es hasta finales de la época clásica una persona jurídica, por lo que la sociedad no responde frente a terceros, sino que debe hacerlo el socio. Esta responsabilidad será personal, salvo que aparezca claramente como representante de la sociedad. Cuando se reconoce personalidad jurídica a la sociedad, será esta la que responda frente a terceros.

DEFENSA

La acción que surge de este contrato es una acción única (personal) y se denomina actio pro socio. Sirve para que los socios se pidan entre sí el cumplimiento de todas las obligaciones que surgen del contrato (realizar aportaciones, resarcir gastos, etc.) Es una acción de buena fe, cuyo ejercicio conlleva la extinción de la sociedad. Si los socios tienen patrimonio conjunto, utilizarán la acción divisoria (todos son demandantes y demandados) llamada actio communi dividundo , juzgada por un árbitro y no un juez. En relación con los bienes que se aportan a la sociedad, se distinguen:

  • Societas omnium bonorum : hay que paortar todos los bienes presentes y futuros.
  • Societas unius rei : solo hay que aportar una cosa. También se distingue entre sociedades con o sin ánimo de lucro.

EXTINCIÓN

Según Ulpiano, se puede extinguir por razón de las personas, las cosas, voluntad de los socios, o ejercicio de la acción.

  • Personas: muerte o capitis deminutio de cualquiera de los socios.
  • Cosas: cuando el fin social se ha cumplido o el patrimonio se ha agotado.
  • (^) Voluntad: cuando lo requiera alguno de los socios, siempre que no sea dolosa o intempestivamente.
  • Acción: por el ejercicio de la acción que deriva del contrato. 3. MANDATO Contrato bilateral consensual de buena fe por el que un mandante ordena a un mandatario que realice un encargo o servicio determinado, consistente en un negocio concreto o en la administración de todo un patrimonio gratuitamente. Es bilateral porque surgen obligaciones para ambas partes, y también es de buena fe.

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Es esencialmente gratuito, pero los admitió en ciertos casos una remuneración en conceptos de gratificación, llamada honorarios. La gestión encomendada no puede ser ilícita o inmoral, ya que si así fuera el mandato sería nulo. También debe ser en interés del mandante o de un tercero, pues si se hace en interés exclusivo del mandatario no se llama mandato sino que sería algo parecido a un consejo. La gestión puede ser un asunto o negocio concreto ( mandatum unius rei ) o que sea de todo un patrimono ( mandatum omnium bonorum )

OBLIGACIONES

Es bilateral y perfecto, por lo que surgen obligaciones para mandatario y hnmandante. El mandatario:

  • Debe llevar a cabo la tarea encomendada según las instrucciones recibidas o la naturaleza del asunto.
  • Debe rendir cuentas al mandante, reintegrando o destituyendo todas las cantidades que sean consecuencia del mandato.
  • Responde por los perjuicios causados al mandante por culpa leve. Mandante:
  • Debe resarcir al mandatario todos los gastos que le haya producido la ejecución del encargo.
  • Debe devolver los intereses de las sumas propias que el mandatario haya adelantado para la ejecución del encargo.
  • Resarcir al mandatario de daños y perjuicios que haya sufrido como consecuencia del encargo.

DEFENSA

  • Acción de mandato directa a favor del mandante.
  • Acción de mandato contraria a favor del mandatario. Son de buena fe, por las cuales las partes contratantes pueden exigirse no solo las obligaciones del contrato, sino todo aquello que sea conforme con la buena fe, pidiendo indemnización por daños y perjuicios.

EXTINCIÓN

Se extingue por revocación del mandante, renuncia del mandatario basada en una justa causa, cumplimiento total del encargo y por la muerte del mandante o mandatario. En este último caso, ambos deben responder respectivamente por los gastos adelantados y los daños causados.

MANDATO DE PRESTAR DINERO A UN TERCERO

Este figura la habíamos visto en relación con la garantía de las obligaciones. Consisten en el encargo por el que un mandante le pide a un mandatario que le preste a un tercero dinero, que será el prestatario. Entre ellos hay un contrato de mutuo o préstamo de dinero. Si llegado el plazo no se devuelve el dinero, ....(mirar presentación).

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