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Asignatura: Derecho Romano, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UJAEN
Tipo: Apuntes
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Son aquellos que para su perfección necesitan dos elementos: la entrega de la cosa (datio rei) y el acuerdo de las partes (conventio), que versa sobre la finalidad de la entrega y va dirigido a crear una obligación de restitución a cargo del que la recibe. Si alguno falta, el vínculo obligatorio no surge. El Derecho romano conoció cuatro contratos reales nombrados en las Instituciones de Justiniano (3, 14): Mutuo, comodato, depósito y prenda. La característica común es que el vínculo obligatorio sólo surge cuando tiene lugar la entrega, pero entraña un contenido diverso según los distintos contratos: En el mutuo la entrega importa transmisión de la propiedad. En la prenda importa transmisión de la posesión En el comodato y depósito importa transmisión de la mera tenencia.
La finalidad de la entrega es diferente en cada uno de ellos: En mutuo se entrega una determinada cantidad de cosas fungibles (se cuentan) para que se consuman y se devuelva otro tanto. En el comodato se entrega la cosa para que se use y se devuelva. En el depósito se entrega para que se guarde y se conserve. En prenda se entrega para garantizar una obligación previamente contraída. Debemos recordar que a partir de la época postclásica se consolidó un grupo de contratos llamados "innominados" o "reales innominados", en los que alguien entregaba una cosa a cambio de otra o de una actividad o servicio.
Mutuum deriva de mutuare (cambiar) y significa cambio, es decir, entregar ciertas cosas para recibir otras de igual valor. El mutuo, llamado préstamo de consumo, es un contrato real, unilateral, gratuito, por el que una persona (mutuante) entrega a otra (mutuario) la propiedad de una determinada cantidad de dinero o cosas fungibles, quedando éste obligado a devolver otro tanto del mismo género y calidad. En las características debemos puntualizar: Es contrato real, pues la obligación de restitución no surge hasta que reciba las cosas.
Es unilateral, sólo surgen obligaciones a cargo del mutuario (tiene que devolver lo prestado). Es gratuito, no pueden acordarse intereses mediante pacto adjunto. Aunque el mutuo de dinero es el más corriente e importante, pueden darse en préstamo otras cosas fungibles. El art. 1740 del Cc distingue entre mutuo (simple préstamo) y comodato; en el comodato una de las partes entrega a la otra dinero ucosa fungible, con la condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad. El paralelismo es evidente, a diferencia del Derecho romano que no permitía pactar intereses, para el Cc el simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar intereses (tiene que ser el precio).
Tiene el deber de restitucción, siendo preciso establer a este respecto: Cuándo debe restituir. Dentro del término acordado, si no existe término, debe tener a disposición del mutuante el tantundem (otro tanto) para restituirlo cuando se pida. Qué debe restituir. Debe devolver cosas del mismo género que las recibidas. Si se hubiese obligado a devolver de otro género, estaríamos ante una compraventa. En qué medida. Deberá restituir la misma cantidad, pero puede pactarse menos y se entiende como donación por la diferencia. No puede pactarse más, pues se entendería como intereses. El tipo de interés (usura, utilizar a la gente) fue limitado al 6% anual.
Para exigir restitución, el mutuante disponía de la actio certae pecuniae cuando lo prestado era dinero y de la condictio certae rei (pedir cosas) si consistía en cosas fungibles. En responsabilidad, el mutuario no se libera de su obligación de restituir ni aunque las cosas perezcan, por dos razones: Recibiendo la propiedad, el perecimiento le afecta como propietario de lo que se le ha prestado. Es deudor de una prestación genérica y el género no perece, siempre tendrá que devolver otro tanto del mismo género y calidad.
Modalidad de mutuo en la que el mutuante entrega al mutuario una suma de dinero para que éste la transporte por mar, o bien, invierta en géneros o mercancías destinadas a viajar por mar. El mutuario está obligado a devolver la suma recibida si la nave llega a su destino y contrariamente, si el dinero o las mercancías perecen a causa de
Para exigir el reembolso de los gastos o indemnización, el comodatario tiene a favor la actio commodati contraria (derecho a no devolver hasta que pague).
El comodatario responde incluso por la pérdida de la cosa por hurto o daño. Sólo la fuerza mayor exonera de responsabilidad. En el art. 1744 del Cc, se agrava la responsabilidad por la pérdida de la cosa, cuando éste la destina a un uso distinto de aquél para el que se prestó.
4. Depósito
Contrato real, bilateral imperfecto, gratuito, por el que una persona (depositante) confía a otra (depositario) una cosa mueble para que la guarde, la conserve y la devuelva. El Derecho Justinianeo no considera contrario a la naturaleza del contrato el pago de una módica cantidad de dinero como agradecimiento (depósito clásico es gratuito). El depositario no adquiere la propiedad ni posesión, es un mero tenedor. Este contrato es gratuito sino sería un arrendamiento de obra.
Debe conservar la cosa y preservarla de daño y no puede usarla, sino comete un furtum usus. Si la usa con permiso, la relación se convierte en comodato. La prohibición de usarla se recoge en el art. 1767 y según el art. 1768 el uso con permiso cambia la relación jurídica. Debe restituirla al finalizar el término acordado o incluso antes, si lo exige el depositante. Según el D. romano, el depositario no puede devolver la cosa antes si no se le reclama ("Pacta Sunt Servanda")
Debe reembolsar los gastos efectuados para la conservación y a indemnizarlo por los perjuicios causados por el depósito (si los hubiese).
Del depósito nace a favor del depositante la actio depositi directa y el depositario tiene a favor la actio depositi contraria, para exigir eventuales daños y perjuicios. En D. justinianeo el depositario no podía retener la cosa para forzar al depositante al resarcimiento.
El depositario no tiene interés alguno personal en el contrato. Es justo que su responsabilidad se limite al dolo y también puede agravarse su responsabilidad si se ofreció espontáneamente a la custodia de la cosa.
Las fuentes contemplan algunas figuras particulares de depósito. Depósito necesario. Aquél efectuado por causa de tumulto, incendio, ruina, etc. En tales circunstancias y teniendo el cuenta que el depositante no puede elegir al depositario, si éste no cumplía su obligación de restituir, el depositante mediante la actio depositi directa, podía obtener el doble valor de la cosa. El Cc considera también el que se hace en cumplimiento de una obligación legal. Secuestro. Depósito en que varias personas confían la cosa litigiosa a un tercero que se obliga a restituirla al vencedor del mismo. Depósito irregular. Depósito de cosas fungibles en el que el depositario se obliga a devolver otro tanto del mismo género. Su objeto consistía en sumas de dinero depositadas por los particulares en un banco, el cual se obligaba a restituirlas con intereses.
5. Prenda
Contrato real, bilateral imperfecto, por el cual un deudor entrega a su acreedor la posesión de una cosa propia o de un tercero para garantizar su obligación, acordando que le será restituida una vez cumplida la obligación o extinguida la deuda.
6. Contratos innominados
Su objeto es una prestación a cambio de otra. Teniendo en cuenta que podía consistir en dar alguna cosa o en realizar alguna actividad o servicio, se presentan diferentes hipótesis: Do ut des (Doy para que des). A y B acuerdan que A entregará a B una cosa a cambio de otra de B. Permuta, cambio de cosa por otra. Do ut facias (Doy para que hagas). A y B acuerdan que A entregará a B una cosa y éste realizará a su favor una actividad o servicio. Facio ut des (Hago para que des). A y B acuerdan que A prestará un servicio a B y este le entregará una cosa a cambio. Facio ut facias (Hago para que hagas). A y B acuerdan un cambio de servicios.
Se llaman innominados porque son una serie de relaciones contractuales atípicas que comparten dos características distintivas: El vínculo obligatorio surge cuando una de las partes haya entregado a la otra una cosa o realizado a su favor cualquier actividad o servicio. En