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Contratos Reales, Apuntes de Derecho Romano

Asignatura: Derecho Romano, Profesor: Belen Belen, Carrera: Derecho, Universidad: UMA

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 05/10/2013

juanfran_rv94
juanfran_rv94 🇪🇸

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CONTRATOS REALES
1. CONCEPTO DE CONTRATO REAL
Son aquellos contratos en los cuales, el acuerdo no es suficiente para que surja el
vinculo obligatorio, sino que además hace falta o se requiere la entrega efectiva de la
cosa del acreedor al deudor, tanto es así que si alguno de los elementos falta, la
obligatio no surge.
Respecto a la clasificación los contratos reales son: el muto, el comodato, el depósito y
la prenda. Vamos a clasificarlos según el contenido de la entrega, es decir, según la
DATIO REI y según la finalidad que persiguen los contratantes.
MUTUO, la entre comporta transmisión de la propiedad y la finalidad es, entregar una
determinada cantidad de cosas fungibles para que el deudor la consuma devolviendo
otro tanto de la misma especie y calidad.
COMODATO, la entrega comporta transmisión de la mera tenencia y su finalidad es
que el deudor use la cosa.
DEPÓSITO, la entrega comporta transmisión de la mera tenencia y su finalidad es que
el deudor guarde y conserve la cosa.
PRENDA, la entrega comporta transmisión de la posesión y su finalidad es garantizar
el cumplimiento de una obligación previamente contraída.
2. EL CONTRATO DE MUTUO
El mutuo, también llamado préstamo de consumo, es un contrato real, unilateral y
gratuito, por el cual, una persona llamado mutuante entrega a otra llamado mutuario, la
propiedad de una determinada cantidad de dinero u otros bienes fungibles, con el fin de
que el mutuario la consuma, quedando el mutuario obligado a restituir otro tanto de la
misma especie y calidad.
(Véase el Art.1740 C.c)
Según el Art. 1740 C.c el mutuo, puede ser gratuito o compacto de pagar intereses.
CARACTERISTICAS
Es un contrato real, unilateral y gratuito.
EL MUTUO es un contrato real porque el acuerdo ha de estar acompañado de la
entrega de la cosa. Si la entrega no se efectúa, la obligatio no surge.
EL MUTUO, es un contrato unilateral pues solo surgen obligaciones para una de
las partes, es decir, para el mutuario, que es quien debe restituir otro tanto.
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CONTRATOS REALES

1. CONCEPTO DE CONTRATO REAL

Son aquellos contratos en los cuales, el acuerdo no es suficiente para que surja el vinculo obligatorio, sino que además hace falta o se requiere la entrega efectiva de la cosa del acreedor al deudor, tanto es así que si alguno de los elementos falta, la obligatio no surge.

Respecto a la clasificación los contratos reales son: el muto, el comodato, el depósito y la prenda. Vamos a clasificarlos según el contenido de la entrega, es decir, según la DATIO REI y según la finalidad que persiguen los contratantes.

MUTUO , la entre comporta transmisión de la propiedad y la finalidad es, entregar una determinada cantidad de cosas fungibles para que el deudor la consuma devolviendo otro tanto de la misma especie y calidad.

COMODATO , la entrega comporta transmisión de la mera tenencia y su finalidad es que el deudor use la cosa.

DEPÓSITO , la entrega comporta transmisión de la mera tenencia y su finalidad es que el deudor guarde y conserve la cosa.

PRENDA , la entrega comporta transmisión de la posesión y su finalidad es garantizar el cumplimiento de una obligación previamente contraída.

2. EL CONTRATO DE MUTUO

El mutuo, también llamado préstamo de consumo, es un contrato real, unilateral y gratuito, por el cual, una persona llamado mutuante entrega a otra llamado mutuario, la propiedad de una determinada cantidad de dinero u otros bienes fungibles, con el fin de que el mutuario la consuma, quedando el mutuario obligado a restituir otro tanto de la misma especie y calidad.

  • (Véase el Art.1740 C.c)

Según el Art. 1740 C.c el mutuo, puede ser gratuito o compacto de pagar intereses.

  • CARACTERISTICAS

Es un contrato real, unilateral y gratuito.

  • EL MUTUO es un contrato real porque el acuerdo ha de estar acompañado de la entrega de la cosa. Si la entrega no se efectúa, la obligatio no surge.
  • EL MUTUO, es un contrato unilateral pues solo surgen obligaciones para una de las partes, es decir, para el mutuario, que es quien debe restituir otro tanto.
  • EL MUTUO, es un contrato gratuito pues no podían acordarse válidamente intereses mediante un simple pacto. Por su particular configuración jurídica. Ahora bien, si se podía utilizar un contrato formal a parte llamado ESTIPULACIÓN. Siendo así, el capital se exigía con la acción propia del mutuo y el pago de intereses se exigía con la acción propia de la estipulación, es decir, con la CONDICTIO CERTAE PECUNIAE.

• LAS OBLIGACIONES DEL MUTUARIO

Son 3:

  1. RESTITUIR

El mutuario debe restituir la cantidad prestada dentro del plazo acordado y si este no fue fijado, debe restituir a petición del mutuante. Por lo cual deberá tener siempre preparado otro tanto de la misma especie y calidad.

  1. COSAS DE IDENTICO GÉNERO

El mutuario debe devolver cosas del mismo género, porque si el mutuario se hubiese comprometido a entregar cosas de género distinto, el contrato cambiaría de calificación jurídica pasando a ser permuta y no mutuo.

  1. DEVOLVER LA MISMA CANTIDAD

El mutuario debe devolver la misma cantidad, aunque eventualmente puede obligarse a devolver menos, por lo cual la diferencia se entiende donada. Ahora bien, no puede obligarse a restituir mas porque entonces esto se consideraría como intereses y ya sabemos que no pueden acordarse válidamente intereses mediante un simple pacto adjunto.

- TUTELA PROCESAL

El mutuante puede ejercitar 2 acciones:

• RESPONSABILIDAD

La ACTIO CERTAE REI, si el objeto prestado fueron mercancías

La CONDICTIO CERTAE CREDITAE PECUNIAE si el objeto fue dinero

• EVENTUALES OBLIGACIONES DEL COMODANTE

Son 2:

  1. El comodante debe entregar una cosa idónea para el uso que fue prestada, por tanto, responde por los defectos de la cosa prestada si como consecuencia de ello sufre daños el comodatario. (Véase Art. 1752 C.c).
  2. Debe rembolsar al comodatario, los eventuales gastos extraordinarios que le haya originado la tenencia de la cosa. (Véase Art. 1751 C.c). según el Art. 1751 C.c, el comodatario debe avisar al comodante, antes de hacer algún gasto extraordinario a menos que fuesen urgentes.
  • TUTELA PROCESA

Para defender los intereses del comodante, el ordenamiento jurídico romano ponía a su disposición la llamada ACTIO COMMODATI. En cambio, para tutelar los derechos del comodatario a una posible indemnización por daño y el abono de los gastos extraordinarios tenía la llamada ACTIO COMMODATI CONTRARIA.

En derecho clásico el comodatario responde por DOLO, CULPA y CUSTODIA, es decir, responde hasta por el robo de la cosa, e incluso por fuerza mayor si hace un mal uso de la cosa.

En Derecho Justinaneo, el comodatario está obligado a la exactísima diligentia.

4. DEPOSITO

Es un contrato real, bilateral imperfecto y gratuito, por el que una persona llamada depositante, entrega a otra llamada depositario la mera tenencia de una cosa mueble con la obligación por parte del depositario de guardarla y conservarla sin recibir contraprestación y restituirla dentro del plazo acordado o a petición del depositante. (Véase Art. 1758 C.c)

  • Características:

Es un contrato real, bilateral imperfecto y gratuito.

Es un contrato real porque el acuerdo ha de estar acompañado por la entrega de la cosa para que surja la obligación.

Es bilateral mperfecto porque en principio surgen obligaciones solo para el depositario pero eventualmete también pueden surgir obligaciones para el depositante.

En derecho clasico el rasgo de la gratuidad al contrato de tal forma que si mediara contraprestación la calificación del contrato vairra entrando en el ámbito de arrendamiento.

En derecho justinianeo el rasgo de la gratuidad no era ya esencial al contrato, de tal forma que podía convenirse una pequeña compensación económica al depositario sin que estas circunstancias hiciera modificar la calificación jurídica del contrato que seguía siendo deposito.

-OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO

Son 3:

  1. Debe conservar la cosa y preservarla de daños sin usarla. De lo contrario comete FURTUM USUS. Nada impide que el depositario pueda usar la cosa con permiso del depositante, pero esta circunstancia hace que se modifique la calificación jurídica del contrato, pasando a ser un mutuo o comodato, igual los Arts. 1767 y 1768.
  2. Debe restituir la cosa dentro del plazo acordado o a petición del depositante aunque sea antes. El plazo siempre juega a favor del depositante porque el derecho romano prohibió que el depositario devolviera la cosa antes de plazo contra la voluntad del depositante y en cambio permitió que el depositante pidiese la restitución cuando creyese conveniente.
  3. Respecto al modo en que debe restituir la cosa diremos que debe hacerlo en las mismas condiciones en que la recibió con todos los frutos que hayan madurado durante el tiempo del depósito.

• EVENTUALES OBLIGACIONES DEL DEPOSTITANTE

El depositante debe resarcir tanto los gastos como los perjuicios que la tenencia de la cosa haya podido ocasionar al depositario. (1779C.c).

Tutela procesal: el depositante tiene a su favor la actio depositi. Para exiir las obligaciones al depositario. Y el depositario tiene la actio depositi contraria. Respecto al posible ius retentionis del depositario diremos que pudo ejercitarlo válidamente hasta que el ordenamiento sancionó otros medios de tutela más completos y precisos, es decir, hasta que surgió una verdadera acción con la cual hacía valer sus intereses. Por eso el Ius retentionis se prohíbe en derecho justinianeo.

En cuanto a la RESPONSABILIDAD del depositario hay que hace runa distintincion entre derecho clásico y derecho justinianeo.

  • En derecho clásico: el depositario responde solo hasta el dolo, poruqes eentien según los juristas que el depostiratio no recibe ninguna utilidad del contrato. Ahora bien, las partes pueden si quieren acordar una agravación de esa responsabilidad pero nunca pueden pactar disminuir su responsabilidad por dolo.