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Asignatura: Constitucional II, Profesor: felix gracia, Carrera: Derecho, Universidad: UniZar
Tipo: Apuntes
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a) ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LAS CAMARAS.
En el análisis de la estructura interna de las Cámaras Legislativas, y de las Cortes Generales en particular, cabe diferenciar tres tipos de órganos: los órganos de gobierno (entre los que han de incluirse el Presidente y la Mesa), los órganos de funcionamiento (Pleno, Comisiones y Diputación Permanente) y los órganos de participación de las formaciones políticas en la actividad parlamentaria (Grupos Parlamentarios y Junta de Portavoces).
En primer lugar, por consiguiente, procede analizar las funciones de los órganos de gobierno o de dirección. Dichos órganos tienen como misión principal cuidar del buen orden de los trabajo parlamentarios y dirigir y moderar los debates y demás actividades de la Cámara. La dirección puede presentar dos modalidades fundamentales, no excluyentes entre sí, como son la dirección unipersonal -a cargo de un Presidente o Speaker, en el ámbito anglosajón- o bien mediante un órgano colegiado , pudiendo ser este órgano colegiado un elemento de asistencia y auxilio al Presidente en el ejercicio de sus funciones de gobierno o dirección, siendo ésta la solución más extendida en el continente europeo).
En nuestro derecho, a ambas figuras -unipersonal y colegiada- se les denomina Presidente y Mesa.
a) PRESIDENTE.
El Presidente es la máxima autoridad de la Cámara y, en tal condición, preside la Mesa, la Diputación Permanente, la Junta de Portavoces, aquellas Comisiones que considere conveniente, así como las sesiones del Pleno de la Cámara.
Si bien el titular de este órgano suele ser parlamentario electo perteneciente a un partido político, la tradición parlamentaria lo configura como un cargo neutro, imparcial, que habrá de actuar como árbitro y garante de los derechos de las minorías. No obstante, la regulación de sus funciones no impide que el ejercicio de las mismas pueda verse impregnado de un espíritu partidista o beligerante.
Los Presidentes de las Cámaras –tanto Congreso de los Diputados
como Senado- son elegidos por las respectivas Cámaras, lo que constituye una primera manifestación de su potestad de autoorganización, disponiéndolo así la propia Constitución en su artículo 72.2: “Las Cámaras eligen sus respectivos Presidentes y los demás miembros de sus Mesas”. La elección se efectúa en la sesión constitutiva de cada Cámara mediante votación de sus miembros por papeletas en las que cada parlamentario escribe un nombre, resultando elegido, en la primera votación, quien obtenga la mayoría absoluta de los votos, realizándose en su defecto una segunda votación en la que resulta elegido quien obtiene mayor número de votos, en la forma prevista en el artículo 37.1 del Reglamento del Congreso de los Diputados y en el artículo 7 de Reglamento del Senado.
En cuanto a las funciones que ejercen los Presidentes, en el gobierno y dirección de la actividad parlamentaria, las mismas vienen determinadas por la Constitución y los Reglamentos de las respectivas Cámaras -así, el artículo 32 del Reglamento del Congreso de los Diputados-, pudiéndose señalar las siguientes:
1 Ostentar la representación de la Cámara. 2 Asegurar la buena marcha de los trabajos parlamentarios, velando porque se ejecuten los acuerdos de los órganos de la Cámara y adoptando las necesarias iniciativas de impulso y coordinación. 3 Dirigir los debates y mantener el orden en los mismos, otorgando o retirando la palabra, llamando a la cuestión o al orden y, en general, asegurando el correcto desenvolvimiento de las sesiones plenarias. 4 Cumplir y hacer cumplir el Reglamento, interpretándolo en los casos de duda y supliéndolo en los de omisión. Cuando en el ejercicio de esta función supletoria se propusiera dictar una resolución de carácter general, deberá mediar el parecer favorable de la Mesa y de la Junta de Portavoces (así, se dispone en el artículo 32. del Reglamento del Congreso de los Diputados). 5 Desempeñar, asimismo, todas las funciones que le confiere la Constitución, que abarca desde la facultad de efectuar propuesta de candidato a Presidente del Gobierno (reservada al Presidente del Congreso de los Diputados, conforme al artículo 99.1 CE) al ejercicio de los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes (artículo 72.3 CE).
b) MESA.
La Mesa es el órgano colegiado rector de la Cámara , cuya elección corresponde al Pleno de la Cámara (artículo 72.2 CE).
Cámara y coordinación de los trabajos de sus distintos órganos, así como ejercicio, de forma residual, de cualquier otra función que no esté encomendada de forma específica a otro órgano.
De todas las funciones señaladas, la de mayor trascendencia en el funcionamiento del Parlamento es la de calificación y admisión a trámite de las iniciativas parlamentarias ya que el criterio de la Cámara puede impedir u obstruir el ejercicio de la función representativa de los parlamentarios, constitucionalmente protegida por el artículo 23.2 CE, razón por la cual, en dicha función, la Mesa debe primar el criterio de interpretación más favorable a la eficacia de los derechos fundamentales, ya que todo rechazo arbitrario o no motivado de una iniciativa parlamentaria será lesivo del derecho fundamental que ampara la actividad de los representantes (ius in officium de los parlamentarios).
Para la adopción de sus acuerdos se requiere convocatoria reglamentaria por parte del Presidente y la asistencia, al menos, de la mitad más uno de sus miembros.
B) ÓRGANOS DE FUNCIONAMIENTO.
a) PLENO.
Tanto en el Congreso de los Diputados como en el Senado, el Pleno es el principal órgano de funcionamiento de la Cámara.
Está compuesto por la totalidad de los miembros elegidos y en él se producen los debates y votaciones de mayor importancia, por lo que la asistencia al mismo de Diputados y Senadores se configura como un derecho-deber. Junto a los miembros de las Cámaras, podrán asistir a los plenos, con voz pero sin voto, los Ministros del Gobierno que no sean miembros de la Cámara.
Sus principales funciones son:
Gobierno, la aprobación o rechazo de la cuestión de confianza y la adopción de la moción de censura o la convalidación o derogación de los Decretos-leyes.
Las reuniones del Pleno se celebran dentro de los periodos ordinarios de sesiones , sin perjuicio de que fuera de ellos pueda solicitarse una sesión extraordinaria, con un orden del día concreto. Las sesiones extraordinarias sólo pueden ser convocadas por el Presidente, ya sea por propia iniciativa o a solicitud del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara.
Las sesiones del Pleno son públicas, salvo cuando se debaten cuestiones referidas al Estatuto del Diputado o cuando así lo haya acordado el Pleno por mayoría absoluta. El orden del día de cada sesión del Congreso de los Diputados se fija por la Presidencia, de acuerdo con la Junta de Portavoces.
Para la adopción de acuerdos se requiere convocatoria reglamentaria y la asistencia de la mayoría de sus miembros, pudiéndose requerir la comprobación del quorum necesario antes del comienzo de cada votación.
b) COMISIONES.
Las Comisiones constituyen, junto al Pleno, los órganos de funcionamiento de la Cámara, siendo la propia Constitución la que reconoce expresamente su existencia al señalar, en su artículo 75.1, que "las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones". El empleo institucionalizado de las Comisiones es típico de los Parlamentos modernos.
Son órganos especializados de la Cámara , integrados por un número variable de parlamentarios, fijado para cada legislatura por la Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, hallándose representados en las mismas los diferentes grupos parlamentarios de forma proporcional a su importancia numérica, si bien todos los grupos tienen derecho a contar al menos con un representante en cada Comisión.
Las Comisiones funcionan bajo la dirección de una Mesa, compuesta por un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios, elegidos de entre los miembros de la Comisión. Sus
o no no legislativas:
a) Legislativas: tanto en el Congreso de los Diputados como en el Senado, estas Comisiones suelen corresponderse, por razón de la materia, con los distintos Departamentos Ministeriales, y sus funciones se refieren tanto a la intervención en el procedimiento legislativo (emisión del correspondiente dictamen o aprobación final, en su caso, de las disposiciones legales, cuando actúan con competencia legislativa plena, prevista en el artículo 75.2 de la Constitución) como al desarrollo de diferentes actividades en materia de control del gobierno (examen de programas y planes remitidos por el Gobierno, sesiones informativas con comparecencia de los Ministros, aprobación de proposiciones no de ley, formulación de preguntas orales, etc).
b) No Legislativas : son aquellas a las que se les encomienda tareas específicas, ajenas a las propias de las de carácter legislativo, como son las de Reglamento (el estudio y reforma del Reglamento), Estatuto del Diputado (problemas relativos al estatuto de los Diputados) o de Peticiones (a la que corresponde atender las peticiones formuladas por los ciudadanos al amparo del artículo 77 de ña Constitución), comisiones reguladas en los artículos 47, 48 y 49 del Reglamento del Congreso de los Diputados, respectivamente.
Las Comisiones no Permanentes , a su vez, son las que se crean para la realización de un trabajo o tarea concretos, procediéndose a su disolución o supresión tras la finalización de su cometido y, en todo caso, al concluir la Legislatura, pudiéndose distinguir dos tipos de Comisiones de esta naturaleza:
a) Comisiones de Investigación : su existencia está expresamente contemplada en el artículo 76 de la Constitución, para analizar o indagar sobre las circunstancias de un asunto de interés público, produciéndose su creación mediante acuerdo adoptado en el Pleno de las respectivas Cámaras, debiéndose debatir sus conclusiones asimismo en el Pleno de la Cámara, aunque las mismas no sean vinculantes para los tribunales ni afecten a las resoluciones judiciales, si bien la Mesa podrá dar traslado al Ministerio Fiscal de dichas conclusiones para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones legales oportunas.
Estas Comisiones cumplen un importante papel en materia
de control parlamentario y pueden acordar la comparecencia ante las mismas de cualquier autoridad, funcionario o cargo público, pero también pueden requerir para que informe a cualquier ciudadano. El artículo 76.2 de la Constitución declara "obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras" y remite a la ley la regulación de las sanciones que pueden imponerse por incumplimiento de tal obligación, que incurrirá en delito de desobediencia grave si no compareciese a requerimiento de la Comisión, de acuerdo con lo establecido por la Ley Orgánica 5/1984, de 24 de mayo, de comparecencia ante las Comisiones de Investigación del Congreso y del Senado o de ambas Cámaras, y lo previsto en el artículo 502 del Código Penal.
Nada obsta para que la actividad de las Comisiones de Investigación se produzca de forma simultánea a la actuación de los órganos judiciales sobre los mismos hechos, toda vez que las conclusiones de estas Comisiones son meras valoraciones de índole política y no el producto de aplicar a los hechos considerados un juicio de legalidad, sino de oportunidad.
b) Comisiones de Estudio : estas Comisiones son creadas también por acuerdo del respectivo Pleno de la Cámara y su misión es la de elaborar un dictamen documentado sobre cualquier materia de interés para la Cámara (derechos humanos, inmigración, medio ambiente, etc), para lo cual la propia Comisión suele crear un Grupo de Trabajo o Ponencia compuesto por diputados especialmente cualificados por razón de la materia (vienen reguladas en los artículos 51 del Reglamento del Congreso de los Diputados y 67 del Reglamento del Senado).
Finalmente, y dado el carácter singular de las mismas, hay que hacer una mención a la Comisión General de las Comunidades Autónomas y a la Comisión Mixta Congreso-Senado para la Unión Europea, cuya composición y cometido cabe sintetizar en la forma siguiente:
a) Comisión General de las Comunidades Autónomas : se creó dentro del Senado, a través de su vigente Reglamento de 1994, como consecuencia de la moción aprobada en 1989 por todos los Grupos Parlamentarios para potenciar el papel de los representantes de las instituciones autonómicas en la función territorial del Senado y reforzar la colaboración interinstitucional.
tarea con el Presidente y la Mesa de las Cámaras.
a) LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS.
La existencia de los Grupos parlamentarios en el seno de las Cámaras admite una doble explicación: desde un punto de vista técnico , permite superar la enorme complejidad de ordenación de la actividad parlamentaria si ésta se desarrollase sobre la base del parlamentario individual; y, desde un punto de vista estrictamente político , los grupos parlamentarios evidencian la presencia, en el ámbito parlamentario de las fuerzas políticas del país, si bien no cabe confundir a los diferentes grupos parlamentarios con los partidos políticos en que puedan encuadrarse sus miembros, pues los grupos tienen su propia personalidad y régimen jurídico.
La constitución de los Grupos parlamentarios está sujeta a una determinadas reglas, como las precisadas por el artículo 23.1 del Reglamento del Congreso de los Diputados, en el que se reconoce la posibilidad de formar grupo parlamentario en los dos supuestos siguientes: cuando se agrupen un número de Diputados no inferior a quince; o cuando se agrupen Diputados de una o varias formaciones políticas con al menos cinco escaños y el 15 por 100 de los votos correspondientes a las circunscripciones en que hubieren presentado candidatura o el 5 por 100 de los emitidos en el conjunto de la Nación.
Ahora bien, no pueden constituir grupo separado Diputados que pertenezcan a un mismo partido -ni Diputados que, al tiempo de las elecciones pertenecieran a formaciones políticas que no se hayan enfrentado ante el electorado- y, además, nadie puede formar parte de más de un grupo parlamentario.
La constitución de los Grupos ha de hacerse en los cinco días siguientes a la sesión constitutiva de la Cámara, mediante escrito dirigido a la Mesa, firmado por todos los que deseen constituirlo, en el que ha de hacerse constar la denominación del grupo, la relación completa de sus miembros y su portavoz. Dentro del plazo señalado, los Diputados pueden asociarse a un Grupo, mediante solicitud a la Mesa y aceptación del respectivo Portavoz. Finalmente, los Diputados que en el plazo de cinco días no se integren en ningún Grupo, quedarán incorporados al Grupo Mixto.
Una vez constituidos los Grupos al inicio de cada
Legislatura, no se prevé la posibilidad de constituir nuevos grupos a lo largo de la misma, lo que ha provocado, en ciertas legislaturas, un anormal crecimiento del Grupo Mixto. Sí se prevé, por el contrario, la posibilidad de desaparición de un Grupo cuando el número de sus componentes quede reducido a un número inferior a la mitad del mínimo exigido para su constitución. En tal caso, como señala el artículo 27.2 del Reglamento del Congreso de los Diputados, el Grupo queda disuelto y sus miembros pasan automáticamente al Grupo Mixto.
Respecto a los cambios en la composición de los Grupos , los Reglamentos han abordado dos supuestos, como son la adquisición posterior de la condición de parlamentario y el cambio de Grupo por voluntad del interesado:
Un tercer supuesto de cambio, suscitado por la práctica, puede venir motivado por la expulsión de un parlamentario por parte de su Grupo.
La organización interna de los grupos parlamentarios queda remitida por los Reglamentos de las Cámaras a las decisiones internas de autoorganización que adopten los grupos, lo que convierte a tales estatutos o reglamentos internos en un importante desarrollo o complemento de lo establecido por los propios Reglamentos de las Cámaras (sanciones por inasistencia a las sesiones, criterios para la preferencia en la presentación de iniciativas, reparto de intervenciones en los debates, etc), si bien tales estatutos internos no son públicos (en los trabajos de reforma de los Reglamentos de las Cámaras se convino en la necesidad de publicar el reglamento interno para el Grupo Mixto).
En cuanto a la organización de los grupos , y como ya se ha señalado al referirnos a su constitución, los Reglamentos
materiales y económicos para hacer frente a las mismas.
El protagonismo de los Grupos se ve, además, reforzado por la existencia de una fuerte disciplina interna en su seno, lo que supone un importante condicionamiento político a los miembros de las Cámaras.
Interesa hacer una mención específica al Grupo Mixto y a su especial régimen, pues se trata de un grupo residual y heterogéneo, en el que pueden concurrir personas con ideologías radicalmente contrarias, por lo que se hace especialmente necesario regular su funcionamiento interno. No obstante, el Reglamento del Congreso de los Diputados, en su artículo 75, se limita a regular la intervención de sus miembros en los debates, determinando los criterios de distribución de los tiempos de intervención y señalando que todos los turnos generales de intervención serán iniciados por el Grupo Parlamentario Mixto.
El elevado número de componentes del Grupo Mixto en determinadas legislaturas ha impuesto determinados usos parlamentarios, como la diferenciación entre los miembros originarios del grupo y los sobrevenidos -permitiéndose sólo a los primeros la intervención en los debates de carácter general- o la admisión de subgrupos en su seno, a los que se asignó la denominación Agrupaciones Parlamentarias a las que se venía a asimilar a los Grupos parlamentarios.
b) LA JUNTA DE PORTAVOCES.
La Junta de Portavoces es el órgano a través del cual los grupos parlamentarios intervienen, de forma conjunta y colegiada, en la organización de la actividad parlamentaria. Por lo tanto, se trata de un órgano eminentemente político.
La regulación de este órgano por parte de los Reglamentos parlamentarios es llamativamente escasa, especialmente en lo que se refiere al Congreso de los Diputados, dado que su Reglamento se limita a señalar su composición. Conforme se señala en el artículo 39 del Reglamento del Congreso de los Diputados, la Junta de Portavoces se compone de un representante -portavoz- por cada uno de los grupos parlamentarios, y a ella acude, además, un representante del Gobierno, de modo que es en dicho órgano donde se institucionaliza la relación entre Gobierno y Cámara. El Presidente de la Cámara ostenta también la presidencia de la Junta de Portavoces.
La Junta de Portavoces es convocada por su Presidente, a iniciativa propia o a petición de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara.
Las decisiones de la Junta se adoptan por voto ponderado , de manera que cada portavoz cuenta con tantos votos como parlamentarios integran su grupo, siendo este elemento uno de los pocos aspectos que el Reglamento del Congreso de los Diputados recoge de la Junta de Portavoces.
La principal función de la Junta de Portavoces es la de fijar, de acuerdo con el Presidente, el orden del día del Pleno de la Cámara o modificar el ya fijado. El Reglamento del Congreso de los Diputados atribuye a dicho órgano funciones consultivas en numerosos preceptos y decisorias en cuanto al régimen de celebración de determinadas sesiones plenarias (artículo 62.2 del Reglamento) o a la comparecencia de miembros del Gobierno para informar sobre un asunto determinado (artículo 203.1).
La existencia de la Diputación Permanente responde a la necesidad de asegurar el ejercicio de las funciones parlamentarias durante los periodos de inactividad de las Cortes Generales, fuera de los periodos ordinarios de sesiones (lo que comprende los meses de septiembre a diciembre y de febrero a junio) o vacaciones parlamentarias (los meses de enero y de julio y agosto) o tras la disolución de las Cámaras (ya sea por agotamiento del mandato de cuatro años o por disolución anticipada acordada por el Presidente del Gobierno). En consecuencia, la Diputación Permanente asume sus funciones durante el tiempo en que las Cámaras, por haberse extinguido su mandato, haber sido disueltas o no estar en periodo de sesiones, no ejercen las suyas.
La Diputación Permanente, en el supuesto de disolución de las Cámaras, pretende evitar el vacío institucional que implicaría la inexistencia de Parlamento, acudiéndose para ello a la técnica de la prorrogatio , ficción jurídica por la que se entiende que el mandato decaído de la Cámara se considera persistente en la respectiva Diputación Permanente hasta que surja un nuevo mandato, de modo que se enlacen los dos mandatos sin solución
por el artículo 78.2 de la Constitución, corresponde a la Diputación Permanente la posibilidad de convocar sesiones extraordinarias de las Cámaras (ésta es la principal función de la Diputación Permanente durante los periodos de vacaciones parlamentarias), así como (también en caso de disolución de las Cámaras) corresponde a la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados convalidar, en su caso, los Decretos-leyes aprobados por el Gobierno conforme al artículo 86 de la Constitución, así como asumir las competencias del Pleno del Congreso en los supuestos a que se refiere el artículo 116 CE (competencias referidas a los estados de alarma, excepción y sitio: le corresponde conceder la autorización para prorrogar el estado de alarma, autorizar la declaración del estado de excepción y, por mayoría absoluta, declarar el estado de sitio).
Los miembros de las Diputaciones Permanentes, cuando se ha producido la disolución de las Cámaras, continúan ostentando sus prerrogativas hasta la constitución de las nuevas Cámaras, debiendo rendir cuentas de su actuación a la nueva Cámara constituida (así lo dispone el artículo 78.4 de la Constitución).
La disolución es el acto por el que se pone fin a una legislatura, distinguiendo algunos sectores de la doctrina entre disolución natural (producida por expiración del plazo del mandato para el que fueron elegidos sus miembros por los electores) y disolución anticipada (denominación que reserva el ordenamiento jurídico para los restantes supuestos de finalización distintos al de conclusión del periodo de mandato de los parlamentarios).
Al margen de dicho debate terminológico, cabe señalar tres supuestos de disolución de las Cámaras, de acuerdo con las previsiones contenidas en el texto constitucional:
a) Disolución de las Cámaras -tanto Congreso de los Diputados como Senado- cuando el Congreso no haya alcanzado la investidura de un Presidente de Gobierno durante dos meses desde la primera votación de investidura (artículo 99.5 de la Constitución). La disolución del Senado se produce, aunque dicha Cámara no tenga intervención alguna en el proceso, con la finalidad de que la composición de las Cámaras de cada legislatura responda a un mismo proceso electoral.
b) Disolución de ambas Cámaras por haber sido aprobado por el Congreso de los Diputados y por el Senado el principio de reforma total de la Constitución o parcial referida al Título Preliminar, al Capítulo Segundo, Sección Primera, de Título I o al Título II, con el fin de que, según lo previsto por el artículo 168.1 de la Constitución, una nueva legislatura, con una nueva composición de las Cámaras, pueda debatir el texto de la reforma.
c) Disolución por separado del Congreso o Senado o de ambas Cámaras simultáneamente, efectuada a propuesta discrecional del Presidente del Gobierno, bajo su exclusiva responsabilidad, previa deliberación del Consejo de Ministros (artículo 115.1 de la Constitución). Este procedimiento es el mecanismo más frecuente en los regímenes parlamentarios para proceder a la renovación de las Cámaras.
La disolución es decretada por el Rey mediante Real Decreto, refrendado por el Presidente del Congreso de los Diputados en el primer supuesto señalado (artículos 64.1 y 99.5 de la Constitución) y por el Presidente del Gobierno en los otros dos supuestos citados. En todos los casos, el acto del Rey constituye un acto debido, al constituir para él mandatos constitucionales expresamente establecidos.
El decreto de disolución debe contener la convocatoria de nuevas elecciones a la Cámara o Cámaras disueltas, si bien no cabrá proceder a la disolución anticipada de las Cámaras cuando se halle en tramitación una moción de censura (artículo 115.2 de la Constitución) o cuando se hallen en vigor los estados excepcionales a que se refiere el artículo 116.5 de la Constitución.
Producida una disolución anticipada a propuesta del Presidente del Gobierno, no podrá procederse a una nueva disolución hasta haber transcurrido un año desde la anterior (conforme señala el artículo 115. de la Constitución), salvo en el caso de imposibilidad de investidura de Presidente del gobierno (artículo 99.5 de la Constitución).
La disolución produce el final de la legislatura y supone el decaimiento de todos los trabajos parlamentarios en trámite, así como la finalización del mandato de todos los diputados y senadores, con sus correspondientes atribuciones y prerrogativas.
No obstante tal disolución, tanto las Cortes Generales como cada una de las Cámaras subsisten como órganos, al entrar en funciones las correspondientes Diputaciones Permanentes. Asimismo, los miembros del Gobierno se mantienen en sus cargos hasta la celebración de las elecciones al Congreso de los Diputados, momento en el que cesan y quedan en funciones.