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Asignatura: TECNOLOGÍA Y GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN Y EL CONOCIMIENTO, Profesor: Maria Jose Hdz. Duran, Carrera: Criminología, Universidad: UDIMA
Tipo: Apuntes
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Licda. Liza Mendez Mata Lic. Sara Esquivel Campoverde
Licda. Dahianna Piedra León Lic. Jesús Calderón Céspedes
Es el conjunto de de principios y normas que reglan los organismos estatales encargados de registrar personas, hechos, actos, documentos o derechos, la forma cómo han de practicarse tales registros, los efectos y consecuencias jurídicas que derivan de estas. Existe confusión entre el género y la especie, pero esto debe aclararse: El derecho registral es el género y el derecho registral inmobiliario, es una especie de dicho género.
Así las cosas, se puede indicar que el Derecho Registral es el conjunto de normas reguladoras de las relaciones jurídicas relativas a aquellos bienes aptos para engendrar titularidades erga omnes, mediante la publicidad del registro; y desde un punto de vista subjetivo , es el conjunto de facultades derivadas de una relación jurídica en contacto con el registro, con efectos erga omnes, y que se basa en los efectos básicos de la publicidad registral: legitimación y fe pública elementos esenciales de la función registral.
El Derecho Registral involucra los procedimientos y consecuencias que ello conlleva.
ORIGEN DEL SISTEMA COSTARRICENSE: Tenemos así:
Aporte Romano: solemnidades la publicidad del acto para que fuera de conocimiento general, este era el caso de la mancipatio que "...es el modo solemne de transmisión más antiguo...".
A medida que transcurre el tiempo el aumento de las transacciones coincide con la disminución de las solemnidades, hasta llegar a la institución romana conocida como “ Traditio ", consistente en la simple entrega de la cosa enajenada.
Aporte germánico: Con los germanos surge la publicidad con carácter protector a terceros adquirentes, así como también la determinación o especialidad de la propiedad y sus gravámenes.
La Creación del Registro Inmobiliario: Para finales del siglo XVIII existían las contadurías de hipotecas, que se implementan a partir de la pragmática de Don Carlos y Doña Juana en el año de 1539, indicando que en las villas y cabezas de jurisdicción debía haber un registro de gravámenes, donde habrían de inscribirse los censos, tributos e hipotecas que se constituyesen en lo sucesivo, con el objeto de evitar ocultación fraudulenta de las cargas reales.
Con la Ley Hipotecaria de 1861, se da la creación del registro de la propiedad en España, donde se le otorga al registro una estructura organizativa de oficina pública, en la que las inscripciones se realizaban en libros y cuyo acceso es público, se divide el registro en una sección de hipotecas y otra relativa al dominio, y se sigue un sistema de folio real en el que, en una hoja se plasman las características de cada inmueble.
La finalidad del derecho registral es brindar la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario, regulando el trámite de inscripción, brindando protección al tercero que adquiere de buena fe del registro, presumiendo que quien aparece como dueño en el registro es el legítimo propietario. El fundamento legal le podemos encontrar en los artículos 459 al 463 del Código Civil.
En Costa Rica, la normativa aplicable a la función registral en general, se encuentran dispersas en disposiciones de diferente jerarquía, que de acuerdo a la ley de inscripción de documentos públicos son de obligatorio acatamiento por parte del Registrador de Partido; de manera que no existe una ley registral formal, sino, que el Registrador en ejercicio de su labor, debe interpretar esas normas dispersas, como un bloque de legalidad aplicable a la función registral (Ley de inscripción de documentos art, 1,12,32, CC 448 al 479): Ley del Regist. Nac. y su reglamento; Ley de Inscrip. de doc y su Reglamento; Criterios de calificación de. Reg. Nac.; Ley Aranceles del Reg. Públ.; Ley Catastro Nac y su Reglamento; Reglamento del Registro, Ley Prop. Intelectual; ley de Marcas
El Sistema de Folio Real Electrónico se pone en marcha de manera definitiva, en enero de
Este sistema consiste en una ordenación de los títulos o derechos reales, tomando por punto de referencia las fincas, para estableces los títulos o derechos reales sobre los que recaen. El Registro lleva por fincas: a cada una, se le abre un folio, que se lleva como una cuenta y en el que se anotan todas las vicisitudes jurídicas que va sufriendo. Los asientos referentes a cada finca se practican de forma consecutiva en este “folio”, lo que permite ver el estado o situación de la finca con la sola consulta de esta herramienta.
En cuanto a sus características, este sistema tiene varios elementos fundamentales para su funcionamiento, que se pueden mencionar a manera de comparación con el sistema anterior:
CONCEPTO DE FOLIO REAL: se retoma el concepto de folio real originario, y se adapta a la nueva técnica, eliminándose el asiento registral en medios físicos (libro o la ficha), para utilizar medios magnéticos o electrónicos para asentar la información registral. Esto provoca controversias a nivel jurídico por el medio autorizante de la inscripción: desaparece la firma de puño y letra del registrador y se sustituye por una clave de acceso exclusiva para cada funcionario.
EXTENSIÓN DE LOS DATOS EN LA INSCRIPCIÓN: se elimina el lenguaje críptico, y se habilita mucho más espacio en el sistema de inscripción para incluir mayor cantidad de información de cada finca, la cual constará en las terminales de manera más completa y comprensible para su consulta.
REGISTRO DE HIPOTECAS: Se crea nuevamente el registro de hipotecas, esto significa que cuando se constituya un crédito con varias garantías, se hará un solo movimiento de hipoteca y se indicará en cada caso el monto total del crédito y la responsabilidad individual de las fincas y no varios movimientos de hipoteca como fincas se den como garantía.
TRACTO SUCESIVO : se elimina las microfichas como medio de contener la información histórica de las fincas, información que quedará automáticamente contenida en el computador, cada vez que se realice un movimiento.
DIGITALIZACIÓN: Cuando el documento ingresa al Diario en lugar de ser microfilmado, se realiza el procedimiento de digitalización, que es similar al de una fotocopiadora, únicamente que en lugar de emitir un reporte impreso, almacena una imagen en la memoria del computador e inmediatamente después el documento se puede consultar en los equipos del registro. Este proceso tiene las ventajas de nitidez y multiplicidad simultánea de consulta, con lo que supera el sistema de microfilm.
Por ejemplo, los títulos en que se consigne el arrendamiento de inmuebles pueden o no inscribirse; pero sólo perjudicarán a tercero si se hubiera inscrito. No existe ninguna limitación para la inscripción de este tipo de derechos; pueden o no inscribirse también los derechos sobre bienes inmuebles, que sean destinados a un servicio público o al uso general; inscripción que no es obligatoria ya que el servicio público a que están destinados, o el uso general a que se han destinado tienen suficiente publicidad: no se puede alegar su desconocimiento, además, de su carácter de inalienables o imprescriptibles.
En el caso de que sean bienes de dominio privado y se traspasaran al Estado o a alguna de sus instituciones, es recomendable que se practique su inscripción, dejando así un asiento registral donde se haga constar tal circunstancia.
La evolución de las instituciones jurídicas y el auge progresivo de la contratación en Bienes Inmuebles , llevó a la necesidad de adoptar un Sistema de Registración como único medio probatorio de la Publicidad. Por su medio las inscripciones realizadas en el Registro Público de la Propiedad Inmueble son oponibles " erga omnes ". A la vez, se otorga certeza a las contrataciones registradas y se instituye un régimen de orden y seguridad de los derechos.
Las inscripciones en el Registro tienen por objeto publicar formalmente el Acto o Contrato referido al dominio de un Inmueble o de un Derecho Real inscrito.
Dentro del Derecho Registral, la Publicidad tiene frente a Terceros una notable importancia, tal como se desprende de lo dispuesto en el Artículo 449 del Código Civil.
El Registro es público y puede ser consultado por cualquier persona. La Publicidad Registral Inmobiliaria , en el Estado moderno, constituye una actividad de naturaleza
semejante a la jurisdicción voluntaria, destinada a dar a conocer la situación jurídica de los bienes inmuebles, mediante su descripción en libros oficiales practicada siguiendo el procedimiento legalmente establecido. Se trata, no de procurar que las situaciones jurídicas inmobiliarias lleguen a conocimiento de todos, sino de que todos tengan medio de conocerlas. La expresión publicidad no significa aquí, pues, propaganda y difusión, sino posibilidad de conocer el medio arbitrado para ello no es, por tanto, una publicación impresa en múltiples ejemplares - o una publicación oral que llega a múltiples -, sino la consignación de las titularidades que pretenden hacerse públicas en un libro que puedan consultar cuantos interesados lo soliciten, y que permanece desconocido para el resto". (La cruz Berdejo (José Luis). Se ha discutido sobre la naturaleza jurídica de la publicidad registral, en relación con los interesados, terceros y simples consultantes de los registros. En tal discusión se ha expuesto algunas veces, que para terceros existe una presunción iuris tantum, iuris et de iure , o que se está en presencia de una ficción jurídica.
El Derecho Registral crea una ficción jurídica para resolver el conflicto y establece que el contenido de los asientos registrales se presume exacto y priva sobre la realidad extra- registral.
PRESUNCIÓN DE EXACTITUD: Se basa en la protección de la apariencia de legitimación para disponer, así, se presume que los derechos inscritos pertenecen a su titular registral y no a alguien más; de acuerdo a ésta presunción puede vender quien aparezca como dueño en registro aunque en la realidad extra-registral no lo sea, sin embargo tiene legitimación para disponer con fundamento en la fuerza de ésta ficción jurídica a la que José Landaria llama "legitimación extraordinaria", por no provenir dicha legitimación de la realidad extrarregistral sino de la ley.
Esta presunción es IURIS TANTUM , pues el dueño extrarregistral puede demostrar, en contra de los asientos registrales, su derecho, y exigir a su favor la publicidad del mismo equiparando así la realidad registral con la extra-registral.
PRESUNCIÓN DE INTEGRIDAD: Determina que aquello que no conste en los asientos de registro, es como si no existiera en la realidad extra-registral, por tanto los asientos son
El alcance de la anterior disposición da como resultado un acceso irrestricto a los medios de consulta = artículo 449 del Código Civil, con la sola excepción del artículo 56 del Reglamento del Registro Público en cuanto a la forma de consultar los asientos, para la conservación de los mismos; lo que se puede interpretar al día de hoy como el mantenimiento del equipo computarizado de consulta. El legislador costarricense dio al registro un sistema que se conoce doctrinalmente como publicidad absoluta.
La Publicidad estática (tutela de derechos), por la cual ningún titular de derechos subjetivos puede ser privado de ellos sin su consentimiento. Se encuentra garantizada por el principio de “legitimación registral”.
La Publicidad dinámica (seguridad del tráfico), referida a que el adquirente de un derecho subjetivo no puede ver ineficaz su adquisición en virtud de una causa que no conoció o que no debió conocer al tiempo de llevada a cabo. Se encuentra garantizada por el principio de oponibilidad y por el principio de fe pública registral.
SEGURIDAD ESTÁTICA: Es la seguridad jurídica protectora de los derechos subjetivos habidos por una persona, "en el sentido de seguridad de lo ajustado a derecho, requiere que nadie sea privado de su propiedad por un acto traslativo que él mismo no haya otorgado" o como explica Moisset de Espanés es la que protege "al derecho habiente, o la relación que existe entre un sujeto y una cosa, frente a las turbaciones o ataques de terceros que se inmiscuyen en esa relación"; dicha idea tiene su origen en la concepción romana sobre la transmisión de la propiedad.
SEGURIDAD DINÁMICA: Es la seguridad protectora de las relaciones dentro del Tráfico Jurídico Inmobiliario, que "juega, en los supuestos y con los requisitos previstos, a favor de un Adquirente de la plena Propiedad de una Cosa (asegurándole su adquisición y además, su libertad de toda carga y gravamen no evidenciados)".
El Sistema Registral Costarricense reconoce la Seguridad Dinámica en el Artículo 456 del Código Civil, que en lo conducente dice: "...los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por persona que en el registro aparezca con derecho para ello, una vez inscritos, no se invalidarán en cuanto a Tercero , aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título no inscrito o de causas implícitas o de causas que aunque explícitas no consten en registro”.
Se debe distinguir entre Publicidad Noticia y Publicidad Efecto para comprender cuál tipo de publicidad es la de aplicación en un registro de la propiedad.
La Publicidad Noticia o Anuncio se limita a exteriorizar "el derecho existente sobre una cosa, haciendo conocer a los demás que se encuentra en el ámbito de de disposición jurídica del sujeto". Ejemplo: una publicación de un edicto en la gaceta.
Al hablar de Publicidad Efecto se hace referencia a "medios con visibilidad suficiente para crear una apariencia que, aun cuando resulte falible, se convierta legalmente en una garantía plena y total para Terceros de Buena Fe". Ejemplo: Cuando se consulta en la pagina del registro algún dato.
Dentro de una sociedad donde el volumen de transacciones inmobiliarias es enorme y el origen de las fincas no se puede conocer con certeza sin mecanismos jurídicos adecuados, éste último tipo de publicidad es el que viene a garantizar mediante sus efectos de oposición a Terceros, la Seguridad Dinámica de las transacciones, que como se estudio en el capítulo anterior es el contenido del derecho registral.
2- Diferencia en cuanto al tráfico jurídico. En registro inmobiliario la publicidad registrl sea de muebles o inmuebles, es a su vez objeto del tráfico jurídico dentro de un ámbito de mercado, la información registral publica en beneficio de terceros consultante, resulta un presupuesto necesario para la seguridad jurídica y la confianza en el trafico jurídico de los derechos inscritos por el contrario en materia mercantil debe excluirse la figura del tercero registral a la manera inmobiliaria dado su condición y naturaleza derivan del principio de prioridad sustantiva, en materia de publicidad mercantil societaria, cuando se habla de terceros nos referimos a los genéricos, es, decir, al tercero consultante o al tercero civil.
3- Diferencia en cuanto a los efectos de la inscripción: En el registro inmobiliaria el acto surte efectos desde su aceptación en las escritura y posterior inscripción efectos claramente constitutivos por el contrario en materia mercantil no se puede hablas propiamente de efectos constitutivos ya que la inscripción mercantil puede ser constitutiva respeto de determinados efectos jurídicos y declarativa respeto a otros. La condición de constitutiva no es en realidad una propiedad de la inscripción.
Definimos la reserva de prioridad como un acto jurídico, solemne e inscribible, de carácter unilateral, cautelar, temporal, irrevocable e indisponible, respecto de negocios o actos jurídicos en formación o ya concluidos, en el cuál el titular registral de un derecho publica la futura realización o la efectiva conclusión, de un negocio o acto jurídico relativo al tal derecho. Por lo cual se puede entender que la RESERVA DE PRIORIDAD protege sobre actos a futuro, y publicita también sobre aquellos que se han dado, Guarda la prioridad sobre la transmisión de esos derechos, con respecto a terceros y oponibilidad. Es un medio de publicidad registral, garantía de derechos reales.
Esta protección es por el plazo de un mes, a partir de su inscripción bajo escritura Pública. Señalando el Instrumento o título que se otorga, además de una identificación clara de las partes y tipo de acto o contrato por realizar u otorgar.
En cuanto a su fundamentación legal, nuestros legisladores iniciaron con la protección de entidades financieras, la figura de la reserva de prioridad, en el Artículo 173 de la ley Orgánica del Banco Central.
En la ley de sobre inscripción de documentos en el Registro Público en su Artículo 34, "La reserva de Prioridad es un medio de protección jurídica para las partes que pretendan realizar un acto o contrato en que declare, modifique, limite, grave, constituya o extinga un derecho real susceptible de inscripción en un registro público o que habiendo sido otorgado, no se haya presentado al registro".
En nuestro sistema legal el derecho real nace, se desarrolla y despliega ciertos efectos propios, con independencia del régimen de publicidad adoptado. Es suficiente la coexistencia del convenio entre las partes para que el derecho real cobre existencia jurídica válida. (Artículo 480 del Código Civil)
La registración de los derechos reales sobre inmuebles en la jurisdicción que corresponda se dará con el solo efecto de su oponibilidad a terceros.
Esta característica tiene una diferencia sustancial con los regímenes publicitarios de tipo constitutivo donde la registración del derecho opera como una condictio iuris de su existencia.
PUBLICIDAD NO CONVALIDANTE: Entre las partes intervinientes en el negocio jurídico real la inscripción registral no subsana ni purga los vicios de que adoleciere según las leyes. (Artículo 356 Código Civil)
INSCRIPCIÓN OBLIGATORIA: La Ley no contempla ninguna sanción específica ante la falta de registración, ella se tornaría necesaria a los fines del perfeccionamiento del derecho real, pero no obligatoria. Sin embargo, conforme al artículo 478 del Código Civil, en la práctica si se da cierta obligatoriedad, pues se establece que ningún documento sujeto a inscripción que no haya sido inscrito se admitirá en los tribunales ni en las oficinas del gobierno.
Por lo anterior se puede deducir que nuestro sistema es de de inscripción ya que de la escritura pública que contiene el contrato entre las partes se desprenden los datos necesarios para publicitar a terceros este negocio jurídico, y de las condiciones por las que se rige. A su vez, es un registro que se maneja por medio del folio real pues los asientos referentes a cada finca se practican en un mismo folio computarizado lo que permite ver
De esta forma, la apariencia otorgada se convierte en absoluta y el tercero registral no puede ser removido en su adquisición, protegiéndose jure et de jure la confianza creada en virtud de los actos contenidos en los asientos registrales.
Por lo que la publicidad registral ante terceros se convierte en una seguridad jurídica ante actos o negocios jurídicos a terceros de buena fe, quienes a tenor del artículo 455 Código Civil, se declaran con un derecho real.
15. COMO PUEDE INTERPRETARSE EL CONCEPTO DE TERCERO DE BUENA FE CUANDO ADQUIERE AL AMPARO DE UNA INSCRIPCION QUE SE PRACTICO EN FORMA FRAUDULENTA EN EL REGISTRO SIN EL CONSENTIMIENTO DE SU VERDADERO TITULAR? ANALICE LA JURISPRUDENCIA QUE HAN EMITIDO LAS SALAS I, II Y IV DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
El Artículo 456 del Código Civil: establece " La inscripción no convalida los actos o contratos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley: Si embargo, los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por persona que en el registro aparezca con derecho para ello, una vez inscritos no se invalidarán en cuanto a tercero, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud del título no inscrito o de causas implícitas o de causas que aunque explícitas no consten en el Registro ".
Para analizar el caso de un tercero de buena fe, es importante analizar las tesis que mantienen tanto la Sala Primera como la Sala Tercera, ya que son criterios muy opuestos.
La tesis de la Sala Primera consiste en que para ellos, la información que aparece en el Registro, es fidedigna por lo que no debe haber ningún motivo para dudar de su veracidad. Es decir, en este caso se tiene claro que quienes adquirieron lo hicieron de una persona no apta para disponer de los bienes, pues en realidad no le pertenecían, pero como esa persona figuraba como propietaria en el Registro, la transacción con los terceros de buena fe; tenía que prevalecer en perjuicio de la persona despojada, porque el interés general amparado por la fe Pública registral, prevalece sobre el interés particular, de la persona perjudicada con un despojo de tal naturaleza. Señala la sala primera: Se adquirió de la persona que aparecía como dueña en El registro Público de la Propiedad, por ende no estaba al alcance del tercero de buena fe, determinar si el derecho de esa persona provenía o no de un acto nulo, pues con su inscripción registral, obtuvo la apariencia de un acto válido y eficaz, siendo él, adquirente de buena fe, al amparo de la mencionada institución.
Por otro lado la tesis de la Sala Tercera, se desarrolla en un caso concreto en el cual la persona logro el objetivo de que se le regresara el inmueble, mediante una acción civil
resarcitoria, debido a que la sala y según lo expuesto en clases, y la debida interpretación de normas y principios jurídicos, consideraron que prevalece el interés particular de la persona despojada ilegalmente, del bien, a quien hay que proteger y brindarle al tercero adquirente de buena fe, la posibilidad que cobre daños y perjuicios al agente productor del daño o al estado, debido a que el despojo fue al amparo de documentos falsos, que se logran inscribir en el Registro Público. Esta persona tiene derecho a recuperar el bien que le ha sido sustraído de forma fraudulenta, aún cuando haya terceros adquirentes de buena fe, que a su vez confiaron en la publicidad Registral. La tutela del tercero de buena fe, no puede implicar que su situación prevalezca sobre la de quien ha sido, en forma fraudulenta, sorprendido con el despojo de la titularidad jurídica de los bienes que le pertenecían. Se valoro en esa trascendental sentencia la ineficacia de registro y poca confiabilidad para garantizarle al verdadero propietario el respeto de sus derechos legítimamente adquiridos, por lo que, los señores magistrados concluyeron en que eso puede ser utilizado como excusa para legitimar los fraudes que por medio de documentos públicos falsos y que, utilizando la propia estructura registral, logran el despojo jurídico de los bienes o incluso, legitimar la adquisición espuria de los mismos.
Quien adquirió al amparo de la publicidad registral, estará siempre protegido para que se le indemnicen los daños y perjuicios, pues se consideran terceros de buena fe.
La seguridad jurídica y el tráfico de bienes en Costa Rica debe versar sobre la ayuda de tres figura importantes en este caso el notario que es el que a través de la investidura que le ha otorgado el estado impregna de fe pública sus actos para que los que del emanen sean verdaderas manifestaciones de voluntades de las parte a su ves las funciones registrales cumple como visión vital para la sociedad garantizando la seguridad jurídica en materia de bienes inscritos, esta materia es de interés público, permite evitar que terceros de buena fe, resulten perjudicados al amparo de la fe pública y de la publicidad registral además busca fortalecer el principio de seguridad jurídica registral; a la vez las funciones judiciales se encargan de regular las normar que van a regir tanto al notario como al registro y va dar certeza de que la actuación que exista sea la real y verdadera.
derecho a los tres meses, conforme lo dispuesto en el artículo 175 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
El mandamiento de anotación de procedimiento administrativo ordenado por la Contraloría General de la República, conforme al artículo 25, apartado 3), inciso c) del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Vence 10 años después de su presentación al Registro.
MANDAMIENTOS JUDICIALES: Según art. 186 y 635 Código Procesal Civil, normativa de aplicación en materia civil (Art 9 del Código de Familia, art 264 del Código Procesal Penal, aunado a que la Ley de La Jurisdicción Agraria y el Código Laboral no regulan la situación referente a los mandamientos que pueden expedirse en las respectivas materias), cuando deba practicarse una diligencia judicial sobre los bienes inscritos en el Registro, deberá comisionarse a los registradores por medio de mandamientos, a efecto de que sea anotada al margen de la respectiva inscripción.
Los requisitos que deberán cumplir los mandamientos judiciales están regulados según los artículos 282 y 635 del Código Procesal Civil.
ANOTACION DE FIANZA: Si la anotación se refiere a una fianza para efectos de excarcelación su caducidad será DIEZ AÑOS.
18. QUE VIGENCIA TIENEN LAS INSCRIPCIONES PROVISIONALES? EN QUE CASOS PUEDEN INTERRUMPIRSE LA VIGENCIA DE LAS ANOTACIONES A LAS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 468 INCISO 5 DEL CODIGO CIVIL?
Vigencia de las inscripciones provisionales: Va a depender del Derecho que se trate, generalmente en materia civil, laboral, contencioso administrativo, familia a las demandas que procesalmente se remiten al Código Civil se les da una prescripción de diez años, en materia de vehículos son cuatro y en materia registral y mercantil son de cuatro años. Hay excepciones, como la de Violencia Doméstica que son por tres meses, decretos de expropiación son de un año.
Esa prescripción de un año de documento defectuoso, se puede interrumpir? En la caducidad de un año, el artículo 468 del Código Civil, en los párrafos posteriores al inciso 5, indica que esa caducidad se puede interrumpir, un señor presenta un documento a inscribir, se le anota un defecto, a los seis meses después solicita la calificación, la calificación se va en alzada al Coordinador Registral, luego a la Dirección, la Dirección emite el criterio de calificación, confirma el defecto.
Mientras sucedió todo eso, después se interpuso un ocurso, todo ese trámite duró dos años. Al año en que presentó su documento, ingresó al año y medio otra venta, la persona
que venía después solicitaba que se cancelara ese bien porque tenía un año de anotado, estaba anotado con anterioridad a él, si efectivamente lo que indicaba el señor era cierto, pero también hay que tomar en cuenta que había una acción recursiva, además de un ocurso pendiente por resolver.
Cuando la persona interpone un ocurso y anota el ocurso, así como en la Gestión Administrativa, cuando se abre la gestión de la nota de advertencia, cuando se admite un ocurso la Dirección emite una nota que se llama ocurso, en el que aparece el documento que está impugnado y luego aparecen los otros documentos, pero todos ellos no pueden alegar caducidad del documento original, porque con el ocurso de interrumpe la caducidad de un año, esa es una de las causas de interrupción.
La caducidad de un año si hay acciones pendientes, se interrumpe.
Cuando el defecto es por falta de timbres, según el Artículo 3 de la Ley de Registro Nacional, cuando se trate de pago de timbres, el plazo se reduce a tres meses.
La inscripción provisional es un asiento registral temporal, es de manera limitada, es un asiento positivo, que compone de tres fases. Condición transitoria, condición preventiva y condición preparatoria. Al ser un asiento temporal tiene su caducidad definida. Es un asiento positivo porque supone la exteriorización del nacimiento de un derecho, cuando se refiere a documento estipulado en artículo 450 civil y 468 incisos 5 o expectativa de derecho, cuando se refiere a anotación preventiva contenidos en el artículo 468 incisos 1-4.
La inscripción definitiva es la que se produce a partir de la rogación al registro, mediante un documento válido y perfecto, la cual produce un asiento definitivo cuyos efectos se encuentran especificados en el artículo 456 c. civil.
Tipos de documentos que se inscriben provisionalmente:
1- Demandas sobre la propiedad de bienes inmuebles determinados y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales 2-Demandas sobre cancelación o rectificación de asientos 3-Demandas sobre declaración de presunción de muerte, incapacidad de administrar y cualquier otra modificativa de la capacidad civil 4- Decretos de embargos de bienes inmuebles, sin necesidad de practicar la diligencia de secuestro