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Asignatura: Introduccion al Deerecho., Profesor: Mª Jose Hernandez Duran., Carrera: Derecho, Universidad: UDIMA
Tipo: Apuntes
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... más allá, la palabra, un límite imperfecto lucha por acercarse a lo que pretendieras...
María del Carmen Matute (Santa Cruz de Mudela, Ciudad Real, 1958) « Todo transvive acaso en la palabra», en Sombra de sueños (1989)
2.1. La sentencia 2.2. Los factores influyentes en el fallo 2.3. Proyección de las sentencias en la aplicación no judicial del Derecho
3.1. Las técnicas tradicionales de interpretación 3.2. La pauta de la adecuación social 3.3. La pauta de la equidad
4.1. Jueces y magistrados 4.2. Secretarios judiciales 4.3. Fiscales 4.4. Otros funcionarios públicos
UNIDAD DIDÁCTICA
LA APLICACIÓN
Y LA INTERPRETACIÓN
DEL DERECHO
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INTRODUCCIÓN AL DERECHO
4.5. Abogados y procuradores 4.6. Testigos y peritos 4.7. Notarios y registradores de la propiedad 4.8. Los jurados y otros Tribunales Consuetudinarios 4.9. Los árbitros y amigables componedores 4.10. Los tratadistas del Derecho
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INTRODUCCIÓN AL DERECHO
Con el estudio de esta Unidad didáctica 9 se incorpora al acervo del estudiante una serie de realidades jurídicas transversales como son la administración de justicia y la interpretación y aplicación del Derecho, sobre todo la interpretación y aplicación de las normas legales. Pero también se accede con mayor precisión, de la que hasta ahora se haya obtenido a través del estudio de las Unidades didácticas precedentes, a los conceptos de resoluciones judiciales, sentencias, adecuación social, equidad y a los que forman el rico contenido de la expresión «operadores jurídicos», como jueces y magistrados, secretarios judiciales, fiscales, funcionarios judiciales, abogados, graduados sociales, procuradores, testigos, peritos, notarios y registradores, jurados, árbitros y amigables componedores e, incluso, tratadistas del Derecho.
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L.E. de la Villa Gil La aplicación y la interpretación del Derecho
DESARROLLO DE LA UNIDAD
Pero una semejante medición comparativa no es nada sencilla de hacer, pues depende de los puntos de mira que se utilicen en la tarea. Así, por ejemplo, el irreprochable ciudadano Ticio puede desear la justicia de los países A o B por ser esta muy superior a la justicia del país al que pertenece; en cambio, el reprochable ciudadano Cayo, puede considerar que es mucho mejor estar sujeto a la justicia de su país que a la que se práctica en los países A o B, menos complacientes con los infractores de las leyes. O viceversa, o según para qué cosas, o según para qué ámbitos, etc.
En el gráfico que sigue se contrapone la justicia como realidad a la justicia utópica, cuando se diseña un modelo para el futuro pero de perfección tal que resulta irrealizable cuando menos en el momento en el que se formula, por ejemplo cuando se dice que los problemas de la violencia de
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L.E. de la Villa Gil La aplicación y la interpretación del Derecho
La función de aplicar el Derecho es una función típicamente judicial, pues aunque otros operadores jurídicos lo aplican también, la última palabra corre necesariamente a cargo de los jueces, pues a ellos compete en exclusiva la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 de la Constitución Española). Ninguna persona, ninguna cosa ni, por supuesto, relación jurídica alguna quedan fuera de control judicial y en eso consiste ante todo el Derecho constitucional de «tutela judicial efectiva» que garantiza el artículo 24 de la Constitución Española. Y que comprende el derecho de los ciudadanos a acceder a la jurisdicción, tener un proceso que se tramite y resuelva en un plazo razonable, con paridad de armas e igualdad de trato respecto de los otros litigantes, posibilidad de defender los intereses personales del modo que mejor convenga, utilizando la defensa técnica adecuada, y obtener una resolución jurídicamente fundada, recurrible o no según los casos, pero siempre ejecutable en sus propios términos y respetada por todos al adquirir firmeza, etc.
La función judicial se conoce desde los tiempos más remotos como la vía inmejorable de resolver los conflictos de intereses a cargo de un tercero imparcial entre los litigantes. Sin embargo, las opciones acerca del cómo ha de desempeñarse esa función de juzgar y hacer que se cumpla o ejecute lo juzgado, ha dado lugar a dos modelos, el modelo de confiar al juez la tarea de hacer el Derecho ( judge made law ) o el modelo de confiar al juez la más modesta tarea de aplicar la ley.
En el primer modelo (de derecho común o common law ) el juez es el protagonista absoluto del mundo jurídico y habrá de dictar sus resoluciones ajustándolas a los precedentes judiciales (principio de atenerse a lo ya decidido, o stare decisis ) y a las leyes si las hubiere y no fueran manifiestamente inadecuadas.
En el segundo modelo (de derecho civil o civil law ) el juez es un funcionario profesional que, bajo la obediencia de la ley, se limita a aplicarla a los casos concretos sujetos a su conocimiento. Es comprobable que el primer modelo es minoritario, propio únicamente del mundo anglosajón, mientras que el segundo constituye la regla general en el resto del mundo, opinión solo aceptable a título meramente orientativo porque lo cierto es que ambos modelos han ido aproximándose progre- sivamente a través de una doble tendencia: la proliferación de la legislación escrita en el modelo anglosajón, adaptada casi siempre a los precedentes judiciales, pero a la que han de someterse ya los jueces, y la superación de la imagen según la cual el juez solo debía ser la «boca de la ley», ( bouche de la loi ) tesis expuesta en su momento por el pensador y destacadísimo ilustrado francés Montesquieu (1689-1755) y seguida fielmente por ejércitos de juristas de toda latitud y condición pese a que con ella se resentía esencialmente la trascendencia de la función judicial.
Con referencia exclusiva al segundo modelo, el llamado continental o de derecho civil, y, por tanto, el español también, la evolución que se ha operado a favor de la mayor relevancia de la función judicial, ha respondido a una triple influencia:
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INTRODUCCIÓN AL DERECHO
ordenamiento jurídico al interpretar y aplicar las normas jurídicas (art. 1.6 del Código Civil).
En todo caso, en el ejercicio de la función judicial los jueces quedan sometidos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico (art. 9.1 de la Constitución Española). La amplitud del ordenamiento jurídico, con el compromiso internacional de respetar los derechos humanos, debe resolver la peliaguda cuestión planteada por un célebre texto del filósofo del Derecho alemán Gustav Radbruch (1879-1949), utilizado luego para justificar la aplicación judicial del ordenamiento nacionalsocialista, facilitadora de los crímenes del nazismo «… el deber profesional del juez consiste en hacer valer la voluntad de vigencia de la ley, en sacrificar su propio sentimiento jurídico a la orden jurídica dotada de autoridad, en tan solo preguntar qué es lo jurídico y nunca si también es justo …».
La magnífica película del director estadounidense Stanley Kramer (1913-2001), ¿ Vencedores o vencidos? ( Judgement at Nuremberg ), de 1961, describe el proceso abierto a cuatro jueces alemanes colaboradores con el nazismo. El juez Ernst Janning [interpretado por Burt Lancaster (1913-1994)] alega en su defensa que «… los jueces no promulgan las leyes, solo las hacen cumplir; no eran culpables, por tanto, de la aplicación de las leyes que contribuyeron al exterminio; si se hubieran negado a aplicar tales normas hubieran sido traidores a su patria; eran fieles servidores de la ley, y se quedaron en sus puestos para evitar atrocidades mayores; obedecían órdenes, desconocían la magnitud de las masacres y nunca participaron en las mismas…». En la visita a la prisión que el juez Dan Haywood [interpretado por Spencer Tracy (1900-1967)], el Presidente del Tribunal que le ha condenado, hace al final de la película a Janning, exclama este… «¡jamás supuse que se fuese a llegar a esto!» A lo que le contesta Haywood «… se llegó a esto la primera vez que usted condenó a un hombre sabiendo que era inocente…».
Los gráficos que se insertan resumen las funciones judiciales deseables y las indeseables. Son las primeras las de juzgar aplicando e interpretando correctamente las leyes y haciendo ejecutar lo juzgado; ponderar las resoluciones emitidas con criterios de equidad y llenar las lagunas legales con las costumbres, los principios generales del derecho o la analogía. Y las segundas, infringir la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, interpretar las leyes de manera arbitraria o sin tener en cuenta la realidad social del momento histórico e incumplir el deber de imparcialidad al juzgar o dejar sin ejecutar las resoluciones judiciales.
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INTRODUCCIÓN AL DERECHO
Las sentencias se dictan por los jueces y, en general, son recurribles ante otros jueces de superior jerarquía conforme a un complejo detalle legal en los cuatro órdenes jurisdiccionales (civil, penal, contencioso-administrativo y social). Lo que importa es poner de relieve que cualquier sentencia es una obra artesanal compleja, en la que el juez encargado de dictarla ha de comprobar si se ha constituido adecuadamente la relación procesal entre los litigantes, ha de conocer los hechos que estos le transmiten, seleccionando de entre ellos los que considere relevantes para resolver el conflicto de intereses planteado, ha de elegir las normas y los principios jurídicos reguladores de esas situaciones fácticas en concreto, previa adecuada interpretación de unas y otros y, por último, ha de compendiar en unas pocas palabras la solución en Derecho que a su criterio corresponda emitir ante el caso particular sometido a su enjuiciamiento. En cada uno de esos estadios las dificultades de todo orden son numerosas, lo que explica que ante un supuesto aparentemente igual o similar las respuestas judiciales puedan ser a veces muy distintas e, incluso, antagónicas.
La pirámide de cuatro pisos que se inserta seguidamente resume los distintos pasos requeridos para el dictado de cualquier sentencia judicial:
FALLO JUDICIAL
FUNDAMENTOS JURÍDICOS APLICABLES A LOS HECHOS APRECIADOS POR EL ÓRGANO JUDICIAL
HECHOS ALEGADOS POR LOS LITIGANTES E INTENTADOS PROBAR POR LOS MISMOS O POR ALGUNO DE ELLOS EN PRESENCIA JUDICIAL
ELECCIÓN DE LA ACCIÓN A EJERCITAR Y DEL ÓRGANO JUDICIAL ANTE EL QUE INTERPONERLA, CONSTITUYENDO ADECUADAMENTE LA RELACIÓN PROCESAL
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L.E. de la Villa Gil La aplicación y la interpretación del Derecho
por Cayo, acusándole de pervertir a la juventud, Ticio habrá de acudir al Juzgado de Instrucción (orden jurisdiccional penal) interponiendo una querella criminal por calumnia. En el caso de que Ticio considere que la Administración Pública le ha impuesto una multa indebida, deberá acudir al Juzgado Contencioso-Administrativo (orden jurisdiccional contencioso-administrativo) solicitando la anulación de la sanción económica. Y si, finalmente, Ticio ha sido despedido del trabajo por su empleador Cayo, habrá de formalizar demanda ante el Juzgado de lo Social ejercitando la acción de despido.
Con esas opciones Ticio no tiene resueltos todos los problemas pues deberá decidir, asimismo, entre otras cosas, qué Juzgado de cada orden jurisdiccional es el competente por razón del territorio (por ejemplo, el de Madrid o el de Alcorcón) y a qué personas sería necesario o conveniente demandar además de demandar a Cayo, por ejemplo si el préstamo fue avalado por Sempronio, si la calumnia se difundió en un periódico dirigido por Sempronio, si la Administración Pública ha actuado a través de órganos diversos que han apreciado además una lesión económica para Sempronio, o si Cayo es un empleador asociado civilmente con Sempronio, para el que también ha trabajado Ticio. Fácilmente se comprende que las hipótesis concurrentes pueden complicarse tanto como se quiera, sin contar que Ticio habrá de contratar a un abogado que le asesore y defienda en juicio y, salvo en el orden social, también a un procurador de los Tribunales que le represente, exigencias comunes que también pesarán sobre Cayo y, en su caso, sobre Sempronio.
Todas esas y otras muchas cuestiones más son las que habrá de examinar el juez con carácter previo, de oficio algunas (por ejemplo la propia competencia) y otras a instancia de la contraparte (por ejemplo la necesidad de traer a juicio a Sempronio si finalmente no lo solicitó Ticio), siempre interesada en oponer todo tipo de trabas para que Ticio no consiga la satisfacción de su pretensión, o vea retrasada esta el mayor tiempo posible.
Al juez corresponden amplias facultades para valorar los medios de prueba practicados, obteniendo así una noción aproximada, si no exacta, de lo sucedido. Esa determinación de los hechos –que en los órdenes jurisdiccionales penal y social ha de dar lugar a la constancia formal en la sentencia de los que se denominan «hechos probados»– es la base indispensable a la que luego aplicar las leyes y los principios jurídicos correspondientes. No obstante, se equivocaría gravemente quien pensara que la determinación de los hechos es tarea sencilla, constituyendo contrariamente la fase más insegura del litigio, y en ello coinciden los juristas más conocedores de los intríngulis de los procesos judiciales. Así, por ejemplo, el famoso juez estadounidense David O. Carter (1944), se manifiesta rotundamente acerca de la inseguridad de las pruebas, porque suele prevalecer la prueba testifical, intrínsecamente incorrecta al ser manipulable por la habilidad y la malicia de los litigantes, lo que le llevó a decir que «… la cosa más incierta que conozco es el testimonio humano», y ello por la vacilación de los testigos y por los prejuicios, conscientes e inconscientes, del juez, influido por los rasgos físicos, la vestimenta, la presencia, la actitud, la voz y otros diversos factores concurrentes en aquellos.
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L.E. de la Villa Gil La aplicación y la interpretación del Derecho
En uno de los más importantes pleitos defendidos a lo largo de mi carrera de abogado, en el caso de los Hornos Altos de Alumina-Aluminio, el abogado de la otra parte –mi entrañable amigo y colega, el profesor Juan Antonio Sagardoy Bengoechea (1935)– y yo fuimos de común acuerdo a visitar al juez de lo social de una pequeña provincia del norte de España, a efectos de conocer los criterios que seguiría en el desarrollo de una vista oral tan delicada (tiempo admitido para nuestras defensas, límite del número de testigos, etc.). Invitados amablemente a tomar un café, el juez –un hombre ya mayor, hecho en los pleitos más que en los libros– nos dijo en un determinado momento de la conversación «… desengáñense Vds., en estas gravísimas huelgas, los trabajadores son inocentes y el Comité de Empresa es culpable…».
Se celebraron dos procesos, uno ante él y otro ante otro juez de lo social de la misma provincia, cuyas vistas orales duraron más de 10 horas cada una, prestando testimonio un número superior a 100 personas y aportándose a los autos varios miles de documentos. Hubo dos sentencias, recurridas ambas ante el Tribunal Supremo, y de las dos dictadas por el alto Tribunal una de ellas fue recurrida incluso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Pues bien, el tardío resultado final sería el olfateado seis años antes por el juez provinciano: el despido de un millar de trabajadores fue calificado como nulo y readmitidos en sus mismos puestos de trabajo, mientras que el despido de los miembros del Comité de Empresa fue calificado de procedente, cesando definitivamente todos ellos en su actividad laboral.
El célebre juez estadounidense Oliver Wendell Holmes (1841-1935) basaba también en su experiencia la afirmación de que las consideraciones efectuadas por los jueces al dictar sus sentencias y dar razón de las mismas, no corresponden habitualmente a las motivaciones reales, a los verdaderos factores que inclinaron su ánimo en una determinada dirección, pues esas razones permanecen ocultas.
«… los jueces sienten pudor de enunciarlas, porque se sienten fuertemente atados por la concepción popular, y hasta profesional, que los juzga aparatos lógicos, limitados a la tarea de desarrollar formalmente los conceptos normativos, libres de toda contaminación de elementos económicos, sociológicos, políticos o éticos. La verdad es que todos los jueces denotan la influencia de esos factores, al punto de constituir ellos la razón más profunda de sus decisiones. Por lo tanto, cuando se acude a las decisiones del pasado para buscar en ellas apoyo para las predicciones del futuro comportamiento judicial, no se las debe interpretar con criterio puramente lógico para desarrollar los conceptos utilizados por los jueces al dictar sus sentencias, sin descuidar este aspecto, se debe ir más allá, descubriendo el contexto económico-social y político en el que se dio la sentencia y atribuirle así una significación más amplia y profunda, como traducción de la vivencia de los problemas sociales, económicos y políticos por parte del juez …».
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INTRODUCCIÓN AL DERECHO
La cuestión está en saber si el fallo judicial es razonablemente previsible a la vista de unos determinados hechos, de modo que si un ciudadano consulta sobre el particular a un experto, generalmente a un abogado, puede este predecir cual haya de ser el signo de la sentencia judicial. Para el ya citado juez Holmes solo cabe hablar de Derecho si efectivamente la sentencia es aventurable con amplio margen de certeza, pues la situación de incertidumbre es incompatible con el componente de seguridad jurídica que identifica a cualquier ordenamiento jurídico. Pero así son las cosas y el alto riesgo de no acertar con el diagnóstico lleva a que los asesores jurídicos más conspicuos aconsejen con mucha frecuencia a sus clientes que eviten los pleitos que puedan resolver con soluciones extrajudiciales o estrictamente amistosas. Sin necesidad de asumir las opiniones radicales que llenan la literatura y los escritos jurídicos de casi todas las épocas, no está fuera de lugar la reproducción de alguna cita aterradora «… ¡soportad cualquier perjuicio que se os cause antes de venir aquí!», advierte el novelista Charles Dickens (1812-1870) en su maravillosa novela La casa desolada ( Bleak House ) a cualquiera que dude de la conveniencia de litigar, obra esta por cierto de imprescindible lectura por cualquier jurista.
Mucho más serio todavía es que la gran figura jurídica del pensamiento realista estadounidense, Jerome Frank (1889-1957), atribuya a su prestigioso y coetáneo colega Learned Hand esta otra frase terrible pronunciada por un juez «… debo decir que, si fuera un litigante, temería a un pleito por casi sobre todas las demás cosas, salvo la enfermedad y la muerte» ( I must say that, as a litigant, I should dread a lawsuit beyond almost anything short of sickness and death ). Pensamientos sin duda afines a la conocida maldición gitana «… tengas pleitos y los ganes».
Entre los primeros se incluirían el grado de elaboración y perfección técnica del ordenamiento jurídico, el respeto efectivo a la división constitucional de poderes y de funciones, la estructura y características del sistema judicial, la flexibilidad de los procesos, el régimen de selección, formación y promoción de los jueces, el nivel de desarrollo político y económico de la sociedad, la vertebración social, las relaciones entre sociedad y Estado, etc.
Entre los segundos se incluirían la educación recibida por cada juez desde la infancia, el ambiente familiar y el grado de pobreza o de riqueza, su patria chica, sus viajes y contactos con el extranjero, su inteligencia, su carácter, sus prejuicios, su gallardía, su ambición social y económica, sus amistades, su vida social, su ideología, su afinidad partidista, su vocación política, etc.
Unos y otros factores tienen evidentemente una influencia decisiva en los fallos judiciales o, al menos, en ciertos fallos importantes. El propio Frank se atreve a exagerar con la astracanada de que el desayuno del juez puede influir en las sentencias de los juicios celebrados a lo largo de la
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INTRODUCCIÓN AL DERECHO
ordenamiento ha de frenar la hiperactividad o reprimir la hipoactividad judiciales, o cuando ha de penar alguna excepcional actuación judicial delictiva, se rompe la normalidad y aflora la tentación de la justicia popular, siempre enfrentada en dos opiniones extremas igualmente rechazables. Los casos de los jueces que protagonizaron en los últimos meses de 2008 los episodios de las fosas de la guerra civil, de la niña Mari Luz o de la pareja de lesbianas obstaculizada en su decisión de adoptar, son ejemplos a cual más ilustrativo que cualquier estudiante de Derecho debe aprender a valorar en términos técnico-jurídicos y no en clave pasional.
Junto a todas esas sentencias, el fenómeno que se describe es propio de cualquier sentencia, sea cual sea el tribunal del que provenga, porque quizás es más profundo de lo que se cree el sentimiento popular de la «administración de justicia», que es lo mismo que decir, como hace el artículo 117.1 de la Constitución, que «la Justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial». Y porque el artículo 118 de la norma constitucional añade –con escaso rigor técnico, dicho sea de paso– que «es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales».
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L.E. de la Villa Gil La aplicación y la interpretación del Derecho
No es este un precepto de especial dificultad, pero el lector del mismo deberá conocer para interpretarlo debidamente las figuras de la redhibición (posibilidad de anular la compraventa por no haber manifestado el vendedor los defectos o gravámenes de la cosa vendida) y de la presunción iuris tantum (entender que algo es así, hasta que se demuestre lo contrario). Pero el juez no podrá conformarse con ese conocimiento, que se le supone, sino que deberá combinar en la interpretación del precepto el Derecho con los hechos, quedando obligado a decidir previamente cuando menos estas tres cuestiones:
El artículo 14.2 de la Ley Orgánica de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España de 2000 dice que «los extranjeros residentes tendrán derecho a los servicios y a las prestaciones sociales, tanto a los generales y básicos como a los específicos, en las mismas condiciones que los españoles». Es este un precepto aparentemente sencillo y claro, pero la realidad es muy otra, y no solo porque el concepto de «residente» es un concepto técnico de no unívoca inteligencia. La verdadera dificultad interpretativa se encuentra en decidir qué se entiende por servicios y prestaciones sociales «generales y básicos» frente a los «específicos», pues terminología semejante es desconocida en el modelo constitucional de protección social, con lo que se acaba por no saber si la referencia se hace al sistema de seguridad social, o solo a su área contributiva, o solo a su área no contributiva, o a una y a otra, o al sistema (todavía invertebrado) de asistencia social. Ante supuestos semejantes lo que ocurre es que se abre una gran dispersión interpretativa y aplicativa y lo que es A para el juez X, es B para el juez Z y C para el juez Y. Cuando hay chance, y después de varios años, el Tribunal Supremo acaba unificando la interpretación, que ha dejado por el camino afortunados y desgraciados en su propia suerte.
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L.E. de la Villa Gil La aplicación y la interpretación del Derecho
No hay, sin embargo, mención a la técnica lógica de interpretación, pero en cambio aparecen dos técnicas distintas, por un lado la de la adecuación social (la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas) y por otro la de la ponderación de los resultados interpretativos (la equidad).
A veces la propia ley parece temer la desvirtuación del sentido de las palabras en las que se plasma el precepto legal y previene contra esas prácticas perturbadoras. Un buen ejemplo ofrece el artículo 57 del decimonónico Código de Comercio cuando, pensando en el bajo nivel cultural que solían tener de las personas ordinariamente dedicadas al tráfico mercantil, prescribe que «los contratos de comercio se ejecutarán y cumplirán de buena fe, según los términos en que fueren hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias al sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren explicado su voluntad y contraído sus obligaciones». Pero de seguido el artículo 58 ha de echar mano de otra técnica interpretativa distinta de la gramatical, en realidad una técnica histórica basada en los antecedentes disponibles «si apareciere divergencia entre los ejemplares de un contrato que presenten los contratantes, y en su celebración hubiere intervenido Agente o Corredor, se estará a lo que resulte de los libros de estos, siempre que se encuentren arreglados a derecho».
Otro ejemplo de interpretación gramatical preferente se encuentra en el artículo 675, párrafo primero del Código Civil, a cuyo tenor «… toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento». Pero, también en este caso, la preferencia de la literalidad puede quebrarse y ceder ante la técnica interpretativa contextual.
A veces alguna ley incluye preceptos desconcertantes, como es el caso del artículo 12.2 de la Ley General Tributaria de 2003 «… en tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual según proceda …».
Tampoco estará de más recordar los peligros del lenguaje, altamente manipulable. Un ejemplo excepcional brinda la farsa ya citada en otro pasaje de este Manual ( supra , IV, 4.1), Los intereses creados , del dramaturgo español Jacinto Benavente (1866-1954). Le interesaba al corrupto instructor de la causa anular, en beneficio propio, los cargos imputados, y explicó a los presentes que la cosa podía ser sencilla. Si en los autos se decía «… y resultando que no, debe condenársele» (imposición de condena), bastaba con quitar la coma para que se dijera «… y resultando que no debe condenársele» (absolución plena). Y esta anécdota puede ser generalizada para los supuestos en los que la interpretación de un precepto tiene diversas lecturas gramaticales, según la significación de las palabras, la sintaxis, la colocación de signos ortográficos (punto, punto y seguido o punto y aparte, comas, punto y coma, etc.) de discutible acierto, etc.
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INTRODUCCIÓN AL DERECHO
En la perspectiva sistemática, la contextualidad significa que la interpretación de cada norma solo es viable si se tienen en cuenta las relaciones normativas de aquella con otras diversas incluidas en el mismo o en distinto cuerpo normativo. Esa vinculación es generalmente implícita y, de esa manera, pese a que en la Ley del Estatuto de los Trabajadores de 1995 no hay una sola referencia a los requisitos esenciales de los contratos –a saber, el consentimiento libremente prestado y el objeto y la causa lícitos y posibles–, ningún juez se pronunciaría sobre la validez de un contrato de trabajo dado sin realizar esa interpretación contextual. En otras ocasiones la vinculación internormativa es explícita y, en el mismo ejemplo, el artículo 7 a) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores remite al Código Civil para determinar la capacidad de obrar de quienes contraten la prestación de sus servicios.
Se yerra si se piensa que las leyes sobre cuestiones nuevas no pueden servirse de esa técnica, y dos ejemplos que cumplen la exigencia de la novedad confirman el aserto. La Ley 28/2005, de 26 de diciembre, sobre el suministro, consumo y publicidad de los productos del tabaco, parece no tener antecedente disponible para practicar la técnica de la interpretación histórica. Pero por solo citar una norma legal que aclara la duda, ahí está el Real Decreto 486/1997, dedicado a regular las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, refiriéndose en concreto a la prevención de los efectos nocivos del humo del tabaco. La Ley 15/1999, Orgánica de protección de datos de carácter personal, pese a sus innovaciones relevantes, no podría interpretarse convenientemente prescindiendo de la Ley 5/1992, Orgánica para la regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal y, a la vez, ninguna de ellas se entendería debidamente omitiendo el análisis de la Ley 1/1982, Orgánica de la protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, etc. En numerosas regulaciones legales vigentes los antecedentes están en el propio Digesto y en otras muchas materias fácil es conectar ciertas regulaciones con los Códigos medievales o con las recopilaciones que les sucedieron a partir del siglo XVII.
Esta técnica es afín a la teleológica consistente en buscar el espíritu y la finalidad de la norma, lo que en modo alguno puede realizarse ahistóricamente, tanto si se busca conocer la voluntad del legislador ( voluntas legislatoris ), cuanto si se busca conocer la voluntad de la ley ( voluntas legis ), que, por su objetividad, es búsqueda absolutamente preferible a la anterior.
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