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Orientación Universidad
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INTRODUCCION DERECHO TEMA 9, Apuntes de Derecho

Asignatura: Introduccion al Deerecho., Profesor: Mª Jose Hernandez Duran., Carrera: Derecho, Universidad: UDIMA

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 20/11/2017

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MaríadelCarmenMatute(SantaCruzdeMudela,CiudadReal,1958)
«Todotransviveacasoenlapalabra»,enSombradesueños(1989)
SUMARIO
PRESENTACIÓN Y OBJETIVOS DE LA UNIDAD
DESARROLLO DE LA UNIDAD
1. El Derecho efectivo: justicia real, utópica, ucrónica y distópica
2. La función judicial
2.1. La sentencia
2.2. Los factores influyentes en el fallo
2.3. Proyección de las sentencias en la aplicación no judicial del Derecho
3. La aplicación e interpretación de las normas jurídicas
3.1. Las técnicas tradicionales de interpretación
3.2. La pauta de la adecuación social
3.3. La pauta de la equidad
4. Los operadores jurídicos
4.1. Jueces y magistrados
4.2. Secretarios judiciales
4.3. Fiscales
4.4. Otros funcionarios públicos
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UNIDAD
DIDÁCTICA
LAAPLICACIÓN
YLAINTERPRETACIÓN
DELDERECHO
"Todos los derechos reservados. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta Unidad sólo puede ser realizada con la autorización de la Universidad a Distancia
de Madrid, UDIMA, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta Unidad".
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... más allá, la palabra, un límite imperfecto lucha por acercarse a lo que pretendieras...

María del Carmen Matute (Santa Cruz de Mudela, Ciudad Real, 1958) « Todo transvive acaso en la palabra», en Sombra de sueños (1989)

SUMARIO

PRESENTACIÓN Y OBJETIVOS DE LA UNIDAD

DESARROLLO DE LA UNIDAD

  1. El Derecho efectivo: justicia real, utópica, ucrónica y distópica
  2. La función judicial

2.1. La sentencia 2.2. Los factores influyentes en el fallo 2.3. Proyección de las sentencias en la aplicación no judicial del Derecho

  1. La aplicación e interpretación de las normas jurídicas

3.1. Las técnicas tradicionales de interpretación 3.2. La pauta de la adecuación social 3.3. La pauta de la equidad

  1. Los operadores jurídicos

4.1. Jueces y magistrados 4.2. Secretarios judiciales 4.3. Fiscales 4.4. Otros funcionarios públicos

UNIDAD DIDÁCTICA

LA APLICACIÓN

Y LA INTERPRETACIÓN

DEL DERECHO

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INTRODUCCIÓN AL DERECHO

4.5. Abogados y procuradores 4.6. Testigos y peritos 4.7. Notarios y registradores de la propiedad 4.8. Los jurados y otros Tribunales Consuetudinarios 4.9. Los árbitros y amigables componedores 4.10. Los tratadistas del Derecho

CONCEPTOS BÁSICOS A RETENER

ACTIVIDADES DE REPASO

EJERCICIOS VOLUNTARIOS

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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INTRODUCCIÓN AL DERECHO

Con el estudio de esta Unidad didáctica 9 se incorpora al acervo del estudiante una serie de realidades jurídicas transversales como son la administración de justicia y la interpretación y aplicación del Derecho, sobre todo la interpretación y aplicación de las normas legales. Pero también se accede con mayor precisión, de la que hasta ahora se haya obtenido a través del estudio de las Unidades didácticas precedentes, a los conceptos de resoluciones judiciales, sentencias, adecuación social, equidad y a los que forman el rico contenido de la expresión «operadores jurídicos», como jueces y magistrados, secretarios judiciales, fiscales, funcionarios judiciales, abogados, graduados sociales, procuradores, testigos, peritos, notarios y registradores, jurados, árbitros y amigables componedores e, incluso, tratadistas del Derecho.

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L.E. de la Villa Gil La aplicación y la interpretación del Derecho

DESARROLLO DE LA UNIDAD

1. EL DERECHO EFECTIVO: JUSTICIA REAL, UTÓPICA, UCRÓNICA Y DIS‐

TÓPICA

  1. El Derecho tiende, según se sabe, a realizar un ideal de justicia, esa noción vaporosa que tantas explicaciones distintas ha merecido desde que los juristas romanos la definieron como «la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo». Ocurre, por tanto, que el Derecho de cada época y de cada lugar se acerca más o menos a ese ideal de justicia, pues nunca ha habido ni habrá un Derecho común ni para todos ni para todo, lo que obliga a fijar la atención en cada ordenamiento jurídico que quiera o deba valorarse. Pero, a la vez, sería un indisculpable error confundir el ordenamiento jurídico con el conjunto de las normas y los principios que lo integran, puesto que esas normas y esos principios han de ser aplicados a los conflictos de intereses que se plantean continuamente, de manera que unas mismas normas y principios pueden ser objeto de aplicación diferenciada para la solución de los pleitos que los conflictos de intereses determinan. De ese modo, la justicia coincide con la administración de justicia y esta administración forma una realidad visible y tangible que es la que permite medir el grado de justicia que una determinada sociedad ha conseguido, comparable por tanto con la que han alcanzado otras sociedades del presente o del pasado.

Pero una semejante medición comparativa no es nada sencilla de hacer, pues depende de los puntos de mira que se utilicen en la tarea. Así, por ejemplo, el irreprochable ciudadano Ticio puede desear la justicia de los países A o B por ser esta muy superior a la justicia del país al que pertenece; en cambio, el reprochable ciudadano Cayo, puede considerar que es mucho mejor estar sujeto a la justicia de su país que a la que se práctica en los países A o B, menos complacientes con los infractores de las leyes. O viceversa, o según para qué cosas, o según para qué ámbitos, etc.

  1. La justicia es, así, sobre las cosas, y sobre el deseo, una realidad delimitada temporal y espacialmente, obtenida de la aplicación del ordenamiento jurídico correspondiente a esas dos dimensiones de «momento» y de «lugar», pues si la norma es el decir, la aplicación de la norma es el hacer. Valorada como algo que se conoce, puede preferirse a lo ignorado o a lo ilusorio y con ese alcance hay que leer los versos que el poeta valenciano Miguel Veyrat (1938) desliza en su obra El incendiario (1993) «… hermana realidad / quédate para siempre / entre nosotros no en los sueños / no en los sueños ni tampoco / en los espejos…». Una realidad que puede y debe ser mejorada teniendo en cuenta el ideal de justicia que en el Estado social y democrático de Derecho expresan los principios y valores constitucionales respetuosos con los derechos fundamentales y las libertades públicas de los ciudadanos.

En el gráfico que sigue se contrapone la justicia como realidad a la justicia utópica, cuando se diseña un modelo para el futuro pero de perfección tal que resulta irrealizable cuando menos en el momento en el que se formula, por ejemplo cuando se dice que los problemas de la violencia de

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L.E. de la Villa Gil La aplicación y la interpretación del Derecho

2. LA FUNCIÓN JUDICIAL

La función de aplicar el Derecho es una función típicamente judicial, pues aunque otros operadores jurídicos lo aplican también, la última palabra corre necesariamente a cargo de los jueces, pues a ellos compete en exclusiva la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 de la Constitución Española). Ninguna persona, ninguna cosa ni, por supuesto, relación jurídica alguna quedan fuera de control judicial y en eso consiste ante todo el Derecho constitucional de «tutela judicial efectiva» que garantiza el artículo 24 de la Constitución Española. Y que comprende el derecho de los ciudadanos a acceder a la jurisdicción, tener un proceso que se tramite y resuelva en un plazo razonable, con paridad de armas e igualdad de trato respecto de los otros litigantes, posibilidad de defender los intereses personales del modo que mejor convenga, utilizando la defensa técnica adecuada, y obtener una resolución jurídicamente fundada, recurrible o no según los casos, pero siempre ejecutable en sus propios términos y respetada por todos al adquirir firmeza, etc.

La función judicial se conoce desde los tiempos más remotos como la vía inmejorable de resolver los conflictos de intereses a cargo de un tercero imparcial entre los litigantes. Sin embargo, las opciones acerca del cómo ha de desempeñarse esa función de juzgar y hacer que se cumpla o ejecute lo juzgado, ha dado lugar a dos modelos, el modelo de confiar al juez la tarea de hacer el Derecho ( judge made law ) o el modelo de confiar al juez la más modesta tarea de aplicar la ley.

En el primer modelo (de derecho común o common law ) el juez es el protagonista absoluto del mundo jurídico y habrá de dictar sus resoluciones ajustándolas a los precedentes judiciales (principio de atenerse a lo ya decidido, o stare decisis ) y a las leyes si las hubiere y no fueran manifiestamente inadecuadas.

En el segundo modelo (de derecho civil o civil law ) el juez es un funcionario profesional que, bajo la obediencia de la ley, se limita a aplicarla a los casos concretos sujetos a su conocimiento. Es comprobable que el primer modelo es minoritario, propio únicamente del mundo anglosajón, mientras que el segundo constituye la regla general en el resto del mundo, opinión solo aceptable a título meramente orientativo porque lo cierto es que ambos modelos han ido aproximándose progre- sivamente a través de una doble tendencia: la proliferación de la legislación escrita en el modelo anglosajón, adaptada casi siempre a los precedentes judiciales, pero a la que han de someterse ya los jueces, y la superación de la imagen según la cual el juez solo debía ser la «boca de la ley», ( bouche de la loi ) tesis expuesta en su momento por el pensador y destacadísimo ilustrado francés Montesquieu (1689-1755) y seguida fielmente por ejércitos de juristas de toda latitud y condición pese a que con ella se resentía esencialmente la trascendencia de la función judicial.

Con referencia exclusiva al segundo modelo, el llamado continental o de derecho civil, y, por tanto, el español también, la evolución que se ha operado a favor de la mayor relevancia de la función judicial, ha respondido a una triple influencia:

  • La complejidad de la ley que hace inviable su aplicación mecánica a los casos concretos, requiriendo estudio e interpretación cuidadosa. Por otro lado, conforme a la distinción del sociólogo alemán Max Weber (1864-1920), el Derecho no es tanto un sistema ideal de normas deducibles lógicamente, cuanto un complejo de condiciones fácticas que gobiernan la verdadera conducta humana y que han de ser fijadas y valoradas por los jueces antes de aplicarles las normas jurídicas.
  • La valoración de ciertos precedentes judiciales, pues la jurisprudencia, formada por dos o más sentencias conformes del Tribunal Supremo, complementan el

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INTRODUCCIÓN AL DERECHO

ordenamiento jurídico al interpretar y aplicar las normas jurídicas (art. 1.6 del Código Civil).

  • La autonomía del poder judicial respecto de los poderes legislativo y ejecutivo, manifestado en la creación de un órgano específico para el gobierno de los jueces por el artículo 122 de la Constitución Española: el Consejo General del Poder Judicial.

En todo caso, en el ejercicio de la función judicial los jueces quedan sometidos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico (art. 9.1 de la Constitución Española). La amplitud del ordenamiento jurídico, con el compromiso internacional de respetar los derechos humanos, debe resolver la peliaguda cuestión planteada por un célebre texto del filósofo del Derecho alemán Gustav Radbruch (1879-1949), utilizado luego para justificar la aplicación judicial del ordenamiento nacionalsocialista, facilitadora de los crímenes del nazismo «… el deber profesional del juez consiste en hacer valer la voluntad de vigencia de la ley, en sacrificar su propio sentimiento jurídico a la orden jurídica dotada de autoridad, en tan solo preguntar qué es lo jurídico y nunca si también es justo …».

La magnífica película del director estadounidense Stanley Kramer (1913-2001), ¿ Vencedores o vencidos? ( Judgement at Nuremberg ), de 1961, describe el proceso abierto a cuatro jueces alemanes colaboradores con el nazismo. El juez Ernst Janning [interpretado por Burt Lancaster (1913-1994)] alega en su defensa que «… los jueces no promulgan las leyes, solo las hacen cumplir; no eran culpables, por tanto, de la aplicación de las leyes que contribuyeron al exterminio; si se hubieran negado a aplicar tales normas hubieran sido traidores a su patria; eran fieles servidores de la ley, y se quedaron en sus puestos para evitar atrocidades mayores; obedecían órdenes, desconocían la magnitud de las masacres y nunca participaron en las mismas…». En la visita a la prisión que el juez Dan Haywood [interpretado por Spencer Tracy (1900-1967)], el Presidente del Tribunal que le ha condenado, hace al final de la película a Janning, exclama este… «¡jamás supuse que se fuese a llegar a esto!» A lo que le contesta Haywood «… se llegó a esto la primera vez que usted condenó a un hombre sabiendo que era inocente…».

Los gráficos que se insertan resumen las funciones judiciales deseables y las indeseables. Son las primeras las de juzgar aplicando e interpretando correctamente las leyes y haciendo ejecutar lo juzgado; ponderar las resoluciones emitidas con criterios de equidad y llenar las lagunas legales con las costumbres, los principios generales del derecho o la analogía. Y las segundas, infringir la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, interpretar las leyes de manera arbitraria o sin tener en cuenta la realidad social del momento histórico e incumplir el deber de imparcialidad al juzgar o dejar sin ejecutar las resoluciones judiciales.

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INTRODUCCIÓN AL DERECHO

Las sentencias se dictan por los jueces y, en general, son recurribles ante otros jueces de superior jerarquía conforme a un complejo detalle legal en los cuatro órdenes jurisdiccionales (civil, penal, contencioso-administrativo y social). Lo que importa es poner de relieve que cualquier sentencia es una obra artesanal compleja, en la que el juez encargado de dictarla ha de comprobar si se ha constituido adecuadamente la relación procesal entre los litigantes, ha de conocer los hechos que estos le transmiten, seleccionando de entre ellos los que considere relevantes para resolver el conflicto de intereses planteado, ha de elegir las normas y los principios jurídicos reguladores de esas situaciones fácticas en concreto, previa adecuada interpretación de unas y otros y, por último, ha de compendiar en unas pocas palabras la solución en Derecho que a su criterio corresponda emitir ante el caso particular sometido a su enjuiciamiento. En cada uno de esos estadios las dificultades de todo orden son numerosas, lo que explica que ante un supuesto aparentemente igual o similar las respuestas judiciales puedan ser a veces muy distintas e, incluso, antagónicas.

La pirámide de cuatro pisos que se inserta seguidamente resume los distintos pasos requeridos para el dictado de cualquier sentencia judicial:

  1. En primer lugar, la persona que quiere plantear ante un juez una reclamación determinada, frente a otra u otras personas, ha de decidir por sí misma, con el asesoramiento jurídico que quiera o pueda tener, los tribunales ante los que acudir y la acción a ejercitar. Por ejemplo, si Ticio no consigue que Cayo le pague los 2.000 euros que le prestó, Ticio deberá acudir al Juzgado de Primera Instancia (orden jurisdiccional civil), formalizando una reclamación de cantidad. Pero si Ticio ha sido ofendido

FALLO JUDICIAL

FUNDAMENTOS JURÍDICOS APLICABLES A LOS HECHOS APRECIADOS POR EL ÓRGANO JUDICIAL

HECHOS ALEGADOS POR LOS LITIGANTES E INTENTADOS PROBAR POR LOS MISMOS O POR ALGUNO DE ELLOS EN PRESENCIA JUDICIAL

ELECCIÓN DE LA ACCIÓN A EJERCITAR Y DEL ÓRGANO JUDICIAL ANTE EL QUE INTERPONERLA, CONSTITUYENDO ADECUADAMENTE LA RELACIÓN PROCESAL

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L.E. de la Villa Gil La aplicación y la interpretación del Derecho

por Cayo, acusándole de pervertir a la juventud, Ticio habrá de acudir al Juzgado de Instrucción (orden jurisdiccional penal) interponiendo una querella criminal por calumnia. En el caso de que Ticio considere que la Administración Pública le ha impuesto una multa indebida, deberá acudir al Juzgado Contencioso-Administrativo (orden jurisdiccional contencioso-administrativo) solicitando la anulación de la sanción económica. Y si, finalmente, Ticio ha sido despedido del trabajo por su empleador Cayo, habrá de formalizar demanda ante el Juzgado de lo Social ejercitando la acción de despido.

Con esas opciones Ticio no tiene resueltos todos los problemas pues deberá decidir, asimismo, entre otras cosas, qué Juzgado de cada orden jurisdiccional es el competente por razón del territorio (por ejemplo, el de Madrid o el de Alcorcón) y a qué personas sería necesario o conveniente demandar además de demandar a Cayo, por ejemplo si el préstamo fue avalado por Sempronio, si la calumnia se difundió en un periódico dirigido por Sempronio, si la Administración Pública ha actuado a través de órganos diversos que han apreciado además una lesión económica para Sempronio, o si Cayo es un empleador asociado civilmente con Sempronio, para el que también ha trabajado Ticio. Fácilmente se comprende que las hipótesis concurrentes pueden complicarse tanto como se quiera, sin contar que Ticio habrá de contratar a un abogado que le asesore y defienda en juicio y, salvo en el orden social, también a un procurador de los Tribunales que le represente, exigencias comunes que también pesarán sobre Cayo y, en su caso, sobre Sempronio.

Todas esas y otras muchas cuestiones más son las que habrá de examinar el juez con carácter previo, de oficio algunas (por ejemplo la propia competencia) y otras a instancia de la contraparte (por ejemplo la necesidad de traer a juicio a Sempronio si finalmente no lo solicitó Ticio), siempre interesada en oponer todo tipo de trabas para que Ticio no consiga la satisfacción de su pretensión, o vea retrasada esta el mayor tiempo posible.

  1. En cuanto demandante (o querellante) Ticio está obligado a narrar los hechos que justifican su reclamación. Esos hechos son más o menos simples o complejos, se presentan más o menos detalladamente y se aproximan más o menos a la verdad o certeza, pues la subjetividad es apenas evitable cuando de la defensa de los propios intereses se trata. En su papel de demandado (o querellado) Cayo raramente aceptará esa versión de los hechos y aprovechará el trámite de contestación a la demanda para dar su propia versión, igualmente subjetiva, de lo sucedido, e igual ocurrirá con Sempronio en su condición de codemandado. Conocidas ambas narraciones, que pueden ser tantas cuantas posiciones de parte haya, el juez no deberá dar rienda suelta a su propia ciencia o instinto, y menos a sus preferencias personales o prejuicios, a la hora de decidir, primero, qué hechos son los verdaderamente ocurridos y, segundo, cuáles de ellos son relevantes para la resolución del pleito. Se necesita, contrariamente, una prueba de los hechos, que normalmente es carga del demandante –y derecho de los demandados– y que puede practicarse a través de diversos medios, de los cuales los más habituales son el interrogatorio de la contraparte, los testigos, los documentos públicos y privados y, algo menos, los peritos.

Al juez corresponden amplias facultades para valorar los medios de prueba practicados, obteniendo así una noción aproximada, si no exacta, de lo sucedido. Esa determinación de los hechos –que en los órdenes jurisdiccionales penal y social ha de dar lugar a la constancia formal en la sentencia de los que se denominan «hechos probados»– es la base indispensable a la que luego aplicar las leyes y los principios jurídicos correspondientes. No obstante, se equivocaría gravemente quien pensara que la determinación de los hechos es tarea sencilla, constituyendo contrariamente la fase más insegura del litigio, y en ello coinciden los juristas más conocedores de los intríngulis de los procesos judiciales. Así, por ejemplo, el famoso juez estadounidense David O. Carter (1944), se manifiesta rotundamente acerca de la inseguridad de las pruebas, porque suele prevalecer la prueba testifical, intrínsecamente incorrecta al ser manipulable por la habilidad y la malicia de los litigantes, lo que le llevó a decir que «… la cosa más incierta que conozco es el testimonio humano», y ello por la vacilación de los testigos y por los prejuicios, conscientes e inconscientes, del juez, influido por los rasgos físicos, la vestimenta, la presencia, la actitud, la voz y otros diversos factores concurrentes en aquellos.

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L.E. de la Villa Gil La aplicación y la interpretación del Derecho

  1. Por todas las consideraciones expuestas, la tesis antaño apadrinada por algunos juristas de que la sentencia es un silogismo, cuya premisa mayor es la base fáctica y la menor la norma aplicable, para llegar así fácil y lógicamente a la solución resolutoria del pleito, no tiene hoy día partidarios a poco que se conozca la dinámica de la función judicial. Bien al contrario, bastante más acertada es la explicación de primera mano del juez Hutcheson (también citado por Frank) «… un juez al dar forma a su explicación con frecuencia trabaja hacia atrás; comienza con la decisión que, como consecuencia de su reacción intuitiva-compuesta, estima prudente o justa. Luego determina los hechos de tal modo que, subsumidos bajo una norma jurídica aceptada, hacen aparecer esa decisión como lógica y jurídicamente fundada, de modo que en ese esfuerzo "racionalizante" es donde puede ocurrir el "manipuleo" de los hechos, usualmente inconsciente o semiconsciente…». Mi propia experiencia es rotunda en el mismo sentido.

En uno de los más importantes pleitos defendidos a lo largo de mi carrera de abogado, en el caso de los Hornos Altos de Alumina-Aluminio, el abogado de la otra parte –mi entrañable amigo y colega, el profesor Juan Antonio Sagardoy Bengoechea (1935)– y yo fuimos de común acuerdo a visitar al juez de lo social de una pequeña provincia del norte de España, a efectos de conocer los criterios que seguiría en el desarrollo de una vista oral tan delicada (tiempo admitido para nuestras defensas, límite del número de testigos, etc.). Invitados amablemente a tomar un café, el juez –un hombre ya mayor, hecho en los pleitos más que en los libros– nos dijo en un determinado momento de la conversación «… desengáñense Vds., en estas gravísimas huelgas, los trabajadores son inocentes y el Comité de Empresa es culpable…».

Se celebraron dos procesos, uno ante él y otro ante otro juez de lo social de la misma provincia, cuyas vistas orales duraron más de 10 horas cada una, prestando testimonio un número superior a 100 personas y aportándose a los autos varios miles de documentos. Hubo dos sentencias, recurridas ambas ante el Tribunal Supremo, y de las dos dictadas por el alto Tribunal una de ellas fue recurrida incluso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Pues bien, el tardío resultado final sería el olfateado seis años antes por el juez provinciano: el despido de un millar de trabajadores fue calificado como nulo y readmitidos en sus mismos puestos de trabajo, mientras que el despido de los miembros del Comité de Empresa fue calificado de procedente, cesando definitivamente todos ellos en su actividad laboral.

El célebre juez estadounidense Oliver Wendell Holmes (1841-1935) basaba también en su experiencia la afirmación de que las consideraciones efectuadas por los jueces al dictar sus sentencias y dar razón de las mismas, no corresponden habitualmente a las motivaciones reales, a los verdaderos factores que inclinaron su ánimo en una determinada dirección, pues esas razones permanecen ocultas.

«… los jueces sienten pudor de enunciarlas, porque se sienten fuertemente atados por la concepción popular, y hasta profesional, que los juzga aparatos lógicos, limitados a la tarea de desarrollar formalmente los conceptos normativos, libres de toda contaminación de elementos económicos, sociológicos, políticos o éticos. La verdad es que todos los jueces denotan la influencia de esos factores, al punto de constituir ellos la razón más profunda de sus decisiones. Por lo tanto, cuando se acude a las decisiones del pasado para buscar en ellas apoyo para las predicciones del futuro comportamiento judicial, no se las debe interpretar con criterio puramente lógico para desarrollar los conceptos utilizados por los jueces al dictar sus sentencias, sin descuidar este aspecto, se debe ir más allá, descubriendo el contexto económico-social y político en el que se dio la sentencia y atribuirle así una significación más amplia y profunda, como traducción de la vivencia de los problemas sociales, económicos y políticos por parte del juez …».

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INTRODUCCIÓN AL DERECHO

2.2. LOS FACTORES INFLUYENTES EN EL FALLO

  1. Quiere el capricho del lenguaje que la parte más importante de la sentencia, aquella que contiene la disposición o decisión imperativa del juez, el que habría de ser necesariamente un acierto desde el punto de vista del Derecho, se designe con el sustantivo «fallo» que, en su significado popular, tanto es como falta, deficiencia o error. Dicho lo cual la palabra fallo tiene literariamente un significado preferente y opuesto, pues la primera acepción que aparece en el Diccionario de la Academia de la Lengua es la de fallo como «… sentencia de un juez o de un Tribunal, y en ella, especialmente, el pronunciamiento decisivo o imperativo».

La cuestión está en saber si el fallo judicial es razonablemente previsible a la vista de unos determinados hechos, de modo que si un ciudadano consulta sobre el particular a un experto, generalmente a un abogado, puede este predecir cual haya de ser el signo de la sentencia judicial. Para el ya citado juez Holmes solo cabe hablar de Derecho si efectivamente la sentencia es aventurable con amplio margen de certeza, pues la situación de incertidumbre es incompatible con el componente de seguridad jurídica que identifica a cualquier ordenamiento jurídico. Pero así son las cosas y el alto riesgo de no acertar con el diagnóstico lleva a que los asesores jurídicos más conspicuos aconsejen con mucha frecuencia a sus clientes que eviten los pleitos que puedan resolver con soluciones extrajudiciales o estrictamente amistosas. Sin necesidad de asumir las opiniones radicales que llenan la literatura y los escritos jurídicos de casi todas las épocas, no está fuera de lugar la reproducción de alguna cita aterradora «… ¡soportad cualquier perjuicio que se os cause antes de venir aquí!», advierte el novelista Charles Dickens (1812-1870) en su maravillosa novela La casa desolada ( Bleak House ) a cualquiera que dude de la conveniencia de litigar, obra esta por cierto de imprescindible lectura por cualquier jurista.

Mucho más serio todavía es que la gran figura jurídica del pensamiento realista estadounidense, Jerome Frank (1889-1957), atribuya a su prestigioso y coetáneo colega Learned Hand esta otra frase terrible pronunciada por un juez «… debo decir que, si fuera un litigante, temería a un pleito por casi sobre todas las demás cosas, salvo la enfermedad y la muerte» ( I must say that, as a litigant, I should dread a lawsuit beyond almost anything short of sickness and death ). Pensamientos sin duda afines a la conocida maldición gitana «… tengas pleitos y los ganes».

  1. La verdad es que los factores influyentes en el fallo judicial son múltiples y se interrelacionan con la aplicación estricta del Derecho. Es usual diferenciar dos grandes tipos de esos factores, por un lado los ambientales o sociológicos (externos a la función judicial) y por otro lado los predispositivos o psicológicos o (internos a dicha función, situados en la persona misma del juzgador).

Entre los primeros se incluirían el grado de elaboración y perfección técnica del ordenamiento jurídico, el respeto efectivo a la división constitucional de poderes y de funciones, la estructura y características del sistema judicial, la flexibilidad de los procesos, el régimen de selección, formación y promoción de los jueces, el nivel de desarrollo político y económico de la sociedad, la vertebración social, las relaciones entre sociedad y Estado, etc.

Entre los segundos se incluirían la educación recibida por cada juez desde la infancia, el ambiente familiar y el grado de pobreza o de riqueza, su patria chica, sus viajes y contactos con el extranjero, su inteligencia, su carácter, sus prejuicios, su gallardía, su ambición social y económica, sus amistades, su vida social, su ideología, su afinidad partidista, su vocación política, etc.

Unos y otros factores tienen evidentemente una influencia decisiva en los fallos judiciales o, al menos, en ciertos fallos importantes. El propio Frank se atreve a exagerar con la astracanada de que el desayuno del juez puede influir en las sentencias de los juicios celebrados a lo largo de la

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INTRODUCCIÓN AL DERECHO

ordenamiento ha de frenar la hiperactividad o reprimir la hipoactividad judiciales, o cuando ha de penar alguna excepcional actuación judicial delictiva, se rompe la normalidad y aflora la tentación de la justicia popular, siempre enfrentada en dos opiniones extremas igualmente rechazables. Los casos de los jueces que protagonizaron en los últimos meses de 2008 los episodios de las fosas de la guerra civil, de la niña Mari Luz o de la pareja de lesbianas obstaculizada en su decisión de adoptar, son ejemplos a cual más ilustrativo que cualquier estudiante de Derecho debe aprender a valorar en términos técnico-jurídicos y no en clave pasional.

2.3. PROYECCIÓN DE LAS SENTENCIAS EN LA APLICACIÓN NO JUDICIAL DEL

DERECHO

  1. Las leyes son disposiciones generales, vinculantes para todos, en tanto que las sentencias son resoluciones individualizadas, obligatorias únicamente para las partes del proceso en el que se dictan. Sin embargo, ocurre el curioso fenómeno social de que mientras las primeras se olvidan y desconocen habitualmente, cuestionándose incluso la obligación de conocerlas ( supra , VIII, 1.2), las segundas emanan una misteriosa autoridad que, a la postre, constituye su mayor valor. No es necesario que se trate de doctrina jurisprudencial o de algunas de esas sentencias judiciales a las que el ordenamiento jurídico reserva especial relevancia, como es el caso de las sentencias dictadas en recursos en interés de la ley (art. 493 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 y art. 100.7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998), de las sentencias dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina (arts. 477.2, 3.º y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000; art. 98 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998; y art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995) y de las sentencias dictadas en recursos de revisión (art. 516 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000; arts. 958 y 960 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882; art. 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998; y art. 234 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995). Ni tampoco es necesario que se trate de las sentencias (no judiciales) del Tribunal Constitucional, que tienen efectos frente a todos ( erga omnes ) si no se limitan a la estimación subjetiva de algún derecho concreto (art. 164.1 de la Constitución Española).

Junto a todas esas sentencias, el fenómeno que se describe es propio de cualquier sentencia, sea cual sea el tribunal del que provenga, porque quizás es más profundo de lo que se cree el sentimiento popular de la «administración de justicia», que es lo mismo que decir, como hace el artículo 117.1 de la Constitución, que «la Justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial». Y porque el artículo 118 de la norma constitucional añade –con escaso rigor técnico, dicho sea de paso– que «es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales».

  1. Lo que quiere decirse con las afirmaciones anteriores es que las decisiones que las sentencias contienen condicionan de modo intenso las actuaciones de la mayor parte de los operadores jurídicos vinculados con la administración de justicia. Pero también esas decisiones se proyectan sobre la gigantesca maquinaria organizativa, procedimental y personal que hace funcionar a las diversas Administraciones Públicas en todos sus niveles territoriales, en cuanto que los funcionarios y empleados públicos no se contentarán con aplicar las normas jurídicas despegadas de la interpretación y aplicación que de las mismas hayan llevado a cabo los jueces.

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3. LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS

  1. Suele afirmarse que en lo que la ley es clara no necesita interpretación, puesto que se entiende por sí misma, con su simple lectura. En realidad se trata de una afirmación inexacta pues no existe en el Derecho precepto alguno que no haya de ser interpretado para poder ser correctamente aplicado. Incluso en los ejemplos más rotundos, los que prohíben matar o robar, los que obligan a pagar impuestos, los que exigen tratar a la persona conforme a su dignidad humana, etc., resulta imposible obtener un sentido claro de su extensión y, sobre todo, de sus efectos. Pero ocurre, además, que los preceptos no suelen ser tan claros y muchas veces son bastante oscuros, lo que puede ensayarse abriendo cualquier código o ley importante y espigando al azar para su lectura varios artículos, por ejemplo el artículo 1491 del Código Civil, según el cual «vendiéndose dos o más animales juntamente, sea en un precio alzado, sea señalándolo a cada uno de ellos, el vicio redhibitorio de cada uno dará solamente lugar a su redhibición, y no a la de otros, a no ser que aparezca que el comprador no habría comprado el sano o sanos sin el vicioso. Se presume esto último cuando se compra un tiro, yunta, pareja o juego, aunque se haya señalado un precio separado a cada uno de los animales que lo componen».

No es este un precepto de especial dificultad, pero el lector del mismo deberá conocer para interpretarlo debidamente las figuras de la redhibición (posibilidad de anular la compraventa por no haber manifestado el vendedor los defectos o gravámenes de la cosa vendida) y de la presunción iuris tantum (entender que algo es así, hasta que se demuestre lo contrario). Pero el juez no podrá conformarse con ese conocimiento, que se le supone, sino que deberá combinar en la interpretación del precepto el Derecho con los hechos, quedando obligado a decidir previamente cuando menos estas tres cuestiones:

  • Si verdaderamente los animales tenían o no vicios o defectos.
  • Si verdaderamente el vendedor no se los comunicó al comprador.
  • Si de haber conocido los vicios ocultos, el comprador no hubiera comprado siquiera el o los animales desprovisto de tales vicios. A partir de ahí, la mente de cada cual puede volar imaginando la presencia de cláusulas contractuales que maticen en cualquier sentido complementario las condiciones de la compraventa. Cabe también la posibilidad de que el vicio oculto de los animales fuese alguna enfermedad contagiosa, en cuyo caso ya no sería aplicable el artículo 1491, sino el artículo 1494, con una solución imperativa mucho más rotunda.

El artículo 14.2 de la Ley Orgánica de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España de 2000 dice que «los extranjeros residentes tendrán derecho a los servicios y a las prestaciones sociales, tanto a los generales y básicos como a los específicos, en las mismas condiciones que los españoles». Es este un precepto aparentemente sencillo y claro, pero la realidad es muy otra, y no solo porque el concepto de «residente» es un concepto técnico de no unívoca inteligencia. La verdadera dificultad interpretativa se encuentra en decidir qué se entiende por servicios y prestaciones sociales «generales y básicos» frente a los «específicos», pues terminología semejante es desconocida en el modelo constitucional de protección social, con lo que se acaba por no saber si la referencia se hace al sistema de seguridad social, o solo a su área contributiva, o solo a su área no contributiva, o a una y a otra, o al sistema (todavía invertebrado) de asistencia social. Ante supuestos semejantes lo que ocurre es que se abre una gran dispersión interpretativa y aplicativa y lo que es A para el juez X, es B para el juez Z y C para el juez Y. Cuando hay chance, y después de varios años, el Tribunal Supremo acaba unificando la interpretación, que ha dejado por el camino afortunados y desgraciados en su propia suerte.

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No hay, sin embargo, mención a la técnica lógica de interpretación, pero en cambio aparecen dos técnicas distintas, por un lado la de la adecuación social (la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas) y por otro la de la ponderación de los resultados interpretativos (la equidad).

  1. Decía el filósofo austriaco, y luego británico, Ludwig Wittgenstein (1889-1951), que el lenguaje es a la vez un instrumento inválido y portentoso, y que el significado de las palabras es el que alcanzan en su utilización social, pues un lenguaje para cada uno es en sí mismo incoherente. Esa aguda observación ha de ser matizada en los lenguajes técnicos, en los que el uso social es el uso social de los juristas, aunque también de todos ellos. Así, por ejemplo, el significado ordinario de «ausencia» es «falta de presencia», pero las situaciones de ausencia jurídicamente relevantes exigen cierta duración, verbigracia el transcurso de un año desde las últimas noticias si el ausente no tuviese apoderado con facultades de administración de todos sus bienes (art. 183, 1.º del Código Civil). En todo caso esta técnica de interpretación es la más natural o espontánea, pues incluso los legos en Derecho estarán en disposición de entender al menos cierta parte de los preceptos jurídicos si estos se redactan con sencillez y no rocambolescamente, aunque es cierto que ninguna ciencia, arte o técnica es plenamente inteligible sin una preparación especial.

A veces la propia ley parece temer la desvirtuación del sentido de las palabras en las que se plasma el precepto legal y previene contra esas prácticas perturbadoras. Un buen ejemplo ofrece el artículo 57 del decimonónico Código de Comercio cuando, pensando en el bajo nivel cultural que solían tener de las personas ordinariamente dedicadas al tráfico mercantil, prescribe que «los contratos de comercio se ejecutarán y cumplirán de buena fe, según los términos en que fueren hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias al sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren explicado su voluntad y contraído sus obligaciones». Pero de seguido el artículo 58 ha de echar mano de otra técnica interpretativa distinta de la gramatical, en realidad una técnica histórica basada en los antecedentes disponibles «si apareciere divergencia entre los ejemplares de un contrato que presenten los contratantes, y en su celebración hubiere intervenido Agente o Corredor, se estará a lo que resulte de los libros de estos, siempre que se encuentren arreglados a derecho».

Otro ejemplo de interpretación gramatical preferente se encuentra en el artículo 675, párrafo primero del Código Civil, a cuyo tenor «… toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento». Pero, también en este caso, la preferencia de la literalidad puede quebrarse y ceder ante la técnica interpretativa contextual.

A veces alguna ley incluye preceptos desconcertantes, como es el caso del artículo 12.2 de la Ley General Tributaria de 2003 «… en tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual según proceda …».

Tampoco estará de más recordar los peligros del lenguaje, altamente manipulable. Un ejemplo excepcional brinda la farsa ya citada en otro pasaje de este Manual ( supra , IV, 4.1), Los intereses creados , del dramaturgo español Jacinto Benavente (1866-1954). Le interesaba al corrupto instructor de la causa anular, en beneficio propio, los cargos imputados, y explicó a los presentes que la cosa podía ser sencilla. Si en los autos se decía «… y resultando que no, debe condenársele» (imposición de condena), bastaba con quitar la coma para que se dijera «… y resultando que no debe condenársele» (absolución plena). Y esta anécdota puede ser generalizada para los supuestos en los que la interpretación de un precepto tiene diversas lecturas gramaticales, según la significación de las palabras, la sintaxis, la colocación de signos ortográficos (punto, punto y seguido o punto y aparte, comas, punto y coma, etc.) de discutible acierto, etc.

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INTRODUCCIÓN AL DERECHO

  1. La técnica contextual puede entenderse en un sentido literal o en un sentido sistemático. Puede querer decir, en primer lugar, que las palabras aisladas no pueden ser literalmente interpretadas si no se ponen en relación con las palabras que las anteceden y que las siguen, pues todo lo que no sea una interpretación de frases o de párrafos resultará normalmente imposible o conducirá a resultados inservibles para el propósito perseguido.

En la perspectiva sistemática, la contextualidad significa que la interpretación de cada norma solo es viable si se tienen en cuenta las relaciones normativas de aquella con otras diversas incluidas en el mismo o en distinto cuerpo normativo. Esa vinculación es generalmente implícita y, de esa manera, pese a que en la Ley del Estatuto de los Trabajadores de 1995 no hay una sola referencia a los requisitos esenciales de los contratos –a saber, el consentimiento libremente prestado y el objeto y la causa lícitos y posibles–, ningún juez se pronunciaría sobre la validez de un contrato de trabajo dado sin realizar esa interpretación contextual. En otras ocasiones la vinculación internormativa es explícita y, en el mismo ejemplo, el artículo 7 a) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores remite al Código Civil para determinar la capacidad de obrar de quienes contraten la prestación de sus servicios.

  1. La técnica histórica, acudiendo a los antecedentes remotos (históricos) o a los más próximos (legislativos) de la norma a interpretar, es asimismo muy utilizada y valiosa, pues en verdad son muy escasas las instituciones jurídicas surgidas de la nada, sin raíces en el pasado, que puede ser evidentemente muy cercano en el tiempo. Esa técnica interpretativa es particularmente expresiva cuando se comparan las instituciones jurídicas reguladas bajo unos determinados principios políticos, y transformadas luego en su regulación después de un cambio de los propios principios. En el caso español, la Constitución de 1978 marca un antes y un después, pero esa verdadera frontera política en la configuración del ordenamiento jurídico y en la reestructuración de los poderes públicos, no solo no arruina los antecedentes válidos para la interpretación, sino que los potencia. Por ejemplo, la comparación temática del último Código Penal de la dictadura (1973) con el primer Código Penal de la democracia (1995), sirve inmejorablemente para definir los contornos de muy diversos delitos y el campo de ilicitud actual del aborto, por citar un ejemplo de actualidad, nuevamente sujeto a revisión a la altura de 2009. Pero esa misma utilidad puede encontrarse en antecedentes más lejanos, en todos o en algunos de los siete Códigos Penales anteriores a los dos citados ( supra , I, 3), constituyendo ese análisis una técnica interpretativa más frecuentemente seguida por los tratadistas del Derecho que por los jueces.

Se yerra si se piensa que las leyes sobre cuestiones nuevas no pueden servirse de esa técnica, y dos ejemplos que cumplen la exigencia de la novedad confirman el aserto. La Ley 28/2005, de 26 de diciembre, sobre el suministro, consumo y publicidad de los productos del tabaco, parece no tener antecedente disponible para practicar la técnica de la interpretación histórica. Pero por solo citar una norma legal que aclara la duda, ahí está el Real Decreto 486/1997, dedicado a regular las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, refiriéndose en concreto a la prevención de los efectos nocivos del humo del tabaco. La Ley 15/1999, Orgánica de protección de datos de carácter personal, pese a sus innovaciones relevantes, no podría interpretarse convenientemente prescindiendo de la Ley 5/1992, Orgánica para la regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal y, a la vez, ninguna de ellas se entendería debidamente omitiendo el análisis de la Ley 1/1982, Orgánica de la protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, etc. En numerosas regulaciones legales vigentes los antecedentes están en el propio Digesto y en otras muchas materias fácil es conectar ciertas regulaciones con los Códigos medievales o con las recopilaciones que les sucedieron a partir del siglo XVII.

Esta técnica es afín a la teleológica consistente en buscar el espíritu y la finalidad de la norma, lo que en modo alguno puede realizarse ahistóricamente, tanto si se busca conocer la voluntad del legislador ( voluntas legislatoris ), cuanto si se busca conocer la voluntad de la ley ( voluntas legis ), que, por su objetividad, es búsqueda absolutamente preferible a la anterior.

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