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INTRODUCCION DERECHO TEMA 7, Apuntes de Derecho

Asignatura: Introduccion al Derecho., Profesor: Mª Jose Hernandez Duran., Carrera: Derecho, Universidad: UDIMA

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 20/11/2017

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MariánBárcena(Santander,1965)
Eltribunodelassombras,enSantoyseña(1990)
SUMARIO
PRESENTACIÓN Y OBJETIVOS DE LA UNIDAD
DESARROLLO DE LA UNIDAD
1. El derecho subjetivo
1.1. El poder atribuido por el Derecho objetivo
1.2. Facultades de disposición y defensa del derecho propio
1.3. Los intereses legítimos
2. Los derechos públicos subjetivos
3. El adecuado ejercicio del derecho subjetivo
3.1. La buena fe
3.2. El abuso de derecho
3.3. El fraude de ley
4. La dejación del derecho subjetivo
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UNIDAD
DIDÁCTICA
LOSDERECHOS
SUBJETIVOS
"Todos los derechos reservados. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta Unidad sólo puede ser realizada con la autorización de la Universidad a Distancia
de Madrid, UDIMA, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta Unidad".
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... has de leer cien veces el teorema y mascullar siempre el mismo delirio imprevisible y apasionado para multiplicar las sonrisas y los textos que portan tu soberanía …

Marián Bárcena (Santander, 1965) El tribuno de las sombras , en Santo y seña (1990)

SUMARIO

PRESENTACIÓN Y OBJETIVOS DE LA UNIDAD

DESARROLLO DE LA UNIDAD

  1. El derecho subjetivo

1.1. El poder atribuido por el Derecho objetivo 1.2. Facultades de disposición y defensa del derecho propio 1.3. Los intereses legítimos

  1. Los derechos públicos subjetivos
  2. El adecuado ejercicio del derecho subjetivo

3.1. La buena fe 3.2. El abuso de derecho 3.3. El fraude de ley

  1. La dejación del derecho subjetivo

UNIDAD DIDÁCTICA

LOS DERECHOS

SUBJETIVOS

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INTRODUCCIÓN AL DERECHO

4.1. Prescripción, caducidad y preclusión 4.2. Renuncia

CONCEPTOS BÁSICOS A RETENER

ACTIVIDADES DE REPASO

EJERCICIOS VOLUNTARIOS

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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L.E. de la Villa Gil Los derechos subjetivos

DESARROLLO DE LA UNIDAD

1. EL DERECHO SUBJETIVO

  1. Si el derecho subjetivo es la situación en la que una persona se encuentra frente al Derecho objetivo, es obvio que este Derecho, en cuanto ordenamiento de conductas, hubo de ser anterior al derecho de cada cual. Sin embargo, desde el punto de vista de la percepción del Derecho, parece difícil negar la primogenitura del derecho subjetivo sobre el objetivo, pues primero surgiría la sensación de propiedad, por ejemplo, y luego las normas que la delimitaban y protegían. Cada cual se preocupaba, por los medios a su alcance, de hacer que los demás respetasen todo aquello que consideraba derecho propio, recayere este sobre otra persona, sobre la tierra, sobre el ganado, sobre los armas de guerra o las herramientas de labranza. El gran avance histórico del Derecho objetivo se produce en dos fases sucesivas, en la primera aparecen regulaciones para delimitar el derecho de cada uno frente al derecho de los demás y, sobre todo, frente al derecho de la comunidad (tribu, gens , ciudad, etc.); y en la segunda, se instituyen órganos con potestad para hacer cumplir las normas, dirimiendo los conflictos de intereses e imponiendo en su caso castigos y sanciones a los infractores. Quizá la clave de esa disparidad cronológica se halla en la explicación aportada por el filósofo del derecho español Recasens Siches (1903-1977) para quien la prioridad del Derecho objetivo sobre el subjetivo es estrictamente lógica, en tanto el derecho subjetivo cuenta a su favor con la prioridad psicológica.

En el itinerario que se describe nada tiene que ver el hecho cierto de que la categoría conceptual del derecho subjetivo no fuera utilizada hasta finales el siglo XIX, cuando se consolidan las primeras Declaraciones de Derechos del Hombre y del Ciudadano ( supra I.5), en las que se reservaba el protagonismo a aquellos derechos de la persona humana valorados como naturales, inalienables y hasta sagrados. Porque esas solemnes Declaraciones, y las reelaboraciones y transposiciones doctri- nales subsiguientes, no crean los derechos subjetivos en cuanto poderes o facultades de las personas amparadas en el Derecho objetivo, sino que los «presentan» de modo diverso al tradicional, engran- deciendo desde luego su contenido, sobre todo en el ámbito público. Ir más allá de este fenómeno conduciría a resultados absurdos, por ejemplo, el de negar el derecho de propiedad en el Derecho romano debido únicamente a que sus juristas no acuñaron ni utilizaron el concepto de derecho subjetivo sino el de vínculo jurídico.

  1. En el momento actual la distinción entre el Derecho objetivo, o Derecho con mayúsculas, y el derecho subjetivo, o derecho de cada ciudadano singularmente considerado, sigue girando sobre el mismo criterio delimitador. El Derecho objetivo ampara los intereses dignos de protección y reconoce a los ciudadanos una determinada esfera de poder para la titularidad y defensa de aquellos. Los derechos subjetivos se encuadran en las relaciones jurídicas cuyos modelos se estudiaron en la Unidad didáctica precedente ( supra , VI.3) y pueden ser derechos de la misma calificación que aquellas, es decir, derechos familiares, patrimoniales, frente al Estado, laborales, sociales, etc., si se enuncian en general, o derechos a alimentos, a habitar la vivienda que se paga, a votar en las elecciones, a percibir un salario, a ser objeto de cuidados sanitarios, etc., si se desciende a los detalles.

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L.E. de la Villa Gil Los derechos subjetivos

poseedor se restringen considerablemente, pues carece de las de dividir, vender, donar, pignorar, hipotecar o cambiar la cosa poseída, aunque sí ostenta, cuando la posesión es de buena fe, las facultades de disfrutar de la posesión pacíficamente, hacerse con los frutos, percibir el importe de los gastos necesarios para la conservación de la cosa, etc. 3.º El poder es finalista, pues se concede para un fin específico y, en algunos casos, para el cumplimiento de una función social. Por ejemplo, el arrendatario dispone de la facultad de utilizar libremente la finca rústica arrendada, pero debe hacerlo con la diligencia propia de un buen padre de familia y, además, el uso de aquella no puede exceder del que se haya pactado o, subsidiariamente, del uso que se infiera de la naturaleza de la finca según la costumbre de la tierra (art. 1555.2.º del CC). El propietario puede disponer ampliamente de la cosa objeto de su propiedad, pero la función social que se le asigna como contrapeso del reconocimiento individual del propio derecho hace que el propietario pueda ser privado de aquella por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido (art. 33 de la Constitución de 1978 y Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954). 4.º El poder atribuido al sujeto está sometido al control de ordenamiento objetivo, de modo que la desviación de su fin específico o el no cumplimiento de la función social asignada puede dar lugar a diversas alteraciones e incluso a su supresión. Por ejemplo, el usufructo no se extingue por el mal uso que el usufructuario haga de la cosa usufructuada, pero si de ello derivase un considerable perjuicio para el propietario de la misma, puede este pedir que se le entregue la cosa, en las condiciones establecidas en la ley (art. 520 del CC). Más rotundamente todavía, los derechos de uso y habitación sí se extinguen por abuso grave practicado sobre la cosa y la habitación (art. 529 del CC). 5.º El poder otorgado al titular del derecho subjetivo crea inmediatamente, por imperio del Derecho objetivo, un deber general de respeto al mismo. Este respeto es exigible, según los casos, a todas las demás personas (por ejemplo, el derecho a la intimidad o el derecho de propiedad) y se habla entonces de un deber general o erga omnes y, con menor exactitud, de derechos subjetivos absolutos. Otras veces, el deber de respeto es exigible solo de una persona determinada, en cuanto obligada a realizar cierta conducta o activi- dad (por ejemplo, el deudor respecto del acreedor en el seno de cualquier relación jurídica crediticia), hablándose entonces de un deber obligacional y, con menor exactitud, de derechos subjetivos relativos.

Cuando una persona afirma que tiene derecho a tomar el sol en la playa o a bañarse en el mar, está diciendo que ninguna otra persona tiene poder jurídico para impedírselo, que es tanto como decir que cualquier otra persona habrá de respetar ese derecho propio. En cambio, cuando una persona afirma que tiene derecho a cobrar su pensión de jubilación, está diciendo que otra persona concreta (el Estado, una entidad gestora, una mutua, etc.) está obligada a pagársela. No es paradójico observar, si así se quiere, que la persona obligada a cumplir un deber –sea el de no invadir un derecho ajeno, sea el de hacer o dar algo a otro– tiene a la vez el derecho de cumplir ese deber.

1.2. FACULTADES DE DISPOSICIÓN Y DEFENSA DEL DERECHO PROPIO

  1. El derecho subjetivo puede ser ejercitado a través de la puesta en práctica de las facultades que contiene el poder de disposición, permisivo de aquello que se vincula a la naturaleza y a los límites del propio derecho. Evidentemente entra dentro del poder de disposición del titular del derecho subjetivo, la facultad de defenderlo por todos los medios admitidos por el ordenamiento, con o sin la interven- ción de los poderes públicos, cuando no haya sido respetado por las personas vinculadas por el deber

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INTRODUCCIÓN AL DERECHO

general o particular de respeto. Cabe también que incluso en ese caso el titular del derecho subjetivo decida no ejercitar las facultades disponibles pues, salvo excepciones, el no ejercicio del derecho pertenece a la esfera de libre disposición de su titular, constituyendo una simple posibilidad normativa en palabras del filósofo del Derecho mexicano García Máynez (1908-1993).

Si Ticio consulta la información contenida en el PC de Cayo, podrá este reaccionar para impedir tal intromisión en su intimidad personal, exigiendo reparación inmediata a Ticio, denunciando los hechos ante la Agencia Española de Protección de Datos de Carácter Personal, o pidiendo amparo a los tribunales. Pero también podrá permanecer inactivo sin realizar ninguna de esas actuaciones, lo que de suyo no implica necesariamente la aceptación o validación del acto ilícito cometido por Ticio, contra el que podrá reaccionar en otro momento si el plazo disponible para ejercer la acción no ha decaído todavía. En otro ejemplo, el trabajador que no recibe el salario pactado en el convenio colectivo, sino uno inferior, puede solicitar del empleador que repare la infracción y le retribuya adecuadamente, puede denunciar el hecho ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o puede interponer una acción de condena ante el Juzgado de lo Social.

De consiguiente, el ejercicio del derecho puede dar lugar, alternativa o sucesivamente, a la recla- mación frente al infractor, a la denuncia ante órganos administrativos de competencias inspectoras o a la formalización de una demanda ante los tribunales, con pedimento variable según la pretensión.

Naturalmente sale fuera del contorno del derecho subjetivo el efecto que pueda tener cada una de estas actuaciones de su titular, puesto que en el segundo y en el tercer nivel el órgano público investido de imperio por el Derecho objetivo tendrá que comprobar, como presupuesto indispensable de la resolución que adopte, cuáles son los hechos, cuál es el Derecho aplicable a los mismos y cómo ha de realizarse, en el caso concreto, esa labor de subsunción de los primeros en el segundo, oyendo siempre antes de decidir al presunto infractor o demandado. El derecho subjetivo se agota, pues, en su ejercicio, e incluye también la respuesta expresa de los poderes públicos competentes, aunque no com- prende necesariamente ni el reconocimiento automático del derecho ejercitado, ni los efectos preten- didos por el titular de aquel. Será en último término la resolución administrativa y/o la judicial las que establezcan la extensión y los límites del derecho reclamado, de modo que mi derecho no será el que yo creía o decía tener sino el que me reconozcan los poderes públicos a los que he acudido para hacer- lo valer, para defenderlo frente a quien lo discutía, lo relativizaba o lo reivindicaba para sí mismo.

Opciones para la defensa del derecho subjetivo

Solicitar directamente el respeto del derecho o la reparación del mismo ante el infractor

Denunciar el hecho ante órganos administrativos de competencias inspectoras

Formalizar demanda ante el orden jurisdiccional competente por razón de la materia

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INTRODUCCIÓN AL DERECHO

inmuebles construidos, con autorización legal, en suelo costero inedificable y el derecho a la intangi- bilidad de los bienes de dominio público, alegándose la prevalencia de este derecho público sobre el derecho de propiedad privada al amparo de lo dispuesto en el artículo 132 de la Constitución de 1978, así como en la Ley 22/1988, de Costas, lo que lógicamente se considera por los propietarios de aquellos bienes como una manifestación extrema de injusticia y de inseguridad jurídica.

1.3. LOS INTERESES LEGÍTIMOS

  1. El Derecho objetivo regula los intereses de las personas de modo que los conflictos entre ellas cuenten con cauces de solución preestablecidos. No obstante, esos intereses son objeto de tratamiento diverso, pues en unos casos se tipifican y se dotan de poderes específicos para su disfrute y defensa (derechos subjetivos) en tanto que en otros casos los intereses resultan irrelevantes para el Derecho (intereses no protegibles). Entre los intereses objeto de la mayor protección posible y los intereses jurídicamente desprotegidos, se sitúa la categoría intermedia de los «intereses legítimos», tenidos en cuenta por el Derecho objetivo únicamente a efectos de admitir la actuación de sus presuntos titulares para su defensa ante los poderes públicos.

En la doctrina constitucional (SSTC 160/1985, 201/1987, 123/1989, 148/1993, etc.) y en la jurisprudencia emitida por todas las Salas del Tribunal Supremo, se entiende por interés legítimo el de aquellas personas que, por razón de la situación objetiva en que se encuentran, por su situación personal o por ser destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio distinto al de los demás ciudadanos, encaminado a que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento cuando, con motivo de la prosecución de fines de interés general, inciden en el ámbito de aquel interés particular, aun cuando la actuación de que se trate no le suponga a la persona ni un beneficio ni un perjuicio inmediato, bastando con que uno u otro sean simplemente potenciales.

La garantía de estos intereses legítimos está consagrada en la Constitución Española, cuyo artículo 24.1 reconoce el derecho de todos los ciudadanos a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales … en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos , regulación esta que ha corregido todas las anteriores de menor amplitud, referidas por ejemplo a «intereses directos», y que se refleja ahora en la legislación ordinaria sin excepción alguna. Son relevantes las normas sustantivas que contemplan el interés legítimo como figura autónoma y distinta del derecho subjetivo y así, por ejemplo, el artículo 131 del Código Civil otorga a cualquier persona con interés legítimo acción para que se declare la filiación manifestada por la constante posesión de estado. Pero son de particular interés las regulaciones procesales, tales como el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial; el artículo 13 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil; el artículo 17.1 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995; los artículos 31.1 c) y 54.1 a) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; los artículos 19.1 a) y 21.1 b) de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, etc., cuyos respectivos preceptos deben ser consultados por el estudiante.

  1. Desde la perspectiva de la defensa de los propios intereses, el concepto de interés legítimo es más amplio o extenso que el concepto de derecho subjetivo (SSTC 60/1982, 97/1991, etc.), aunque lógica- mente no tan intenso al quedar desprovisto del poder jurídico específico y de las facultades sin las que el derecho subjetivo no es jurídicamente identificable. De modo que el titular de un interés legítimo no puede evitar que otro u otros participen de ese mismo interés, ni puede exigir que otro u otros respeten ese interés legítimo adoptando una postura de abstención hacia aquel, nacida de un deber de alcance general o individual. Es incluso procesalmente frecuente que la alegación de interés legítimo para actuar en una instancia sea objeto de contestación por quienes entienden que ese interés legítimo no concurre o en la persona o en la cosa sobre la que se proyecta. A diferencia de los derechos subjetivos que se clasifican por el ordenamiento objetivo y se desarrollan necesariamente en el seno de una relación jurídica determinada, en el ámbito de los intereses legítimos opera la abstracción y su aceptación requiere por ello la acreditación de su presencia y de su suficiencia en cada caso concreto.

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L.E. de la Villa Gil Los derechos subjetivos

2. LOS DERECHOS PÚBLICOS SUBJETIVOS

  1. Durante muchos siglos la persona quedaba sujeta a las decisiones de los poderes públicos sin posibilidades reales de hacer valer y respetar sus derechos personales o patrimoniales; era un estado de sometimiento que fue cambiando sucesivamente conforme a la celebérrima tipología creada por el profesor alemán Georg Jellinek (1851-1911), a partir de una conferencia pronunciada en la Sociedad de Juristas de Viena, en 1889, sobre las cuatro situaciones o status de las personas frente al poder público: el estado de sujeción o estado pasivo (el individuo es un súbdito sin derechos públicos, en situación de sumisión general), el estado de libertad o estado negativo (el individuo puede realizar libremente actos no prohibidos pero tampoco regulados por el Estado), el estado de ciudadanía o estado positivo (el individuo se convierte en ciudadano y puede exigir ciertos derechos a los poderes públicos, siguiendo para ello los procedimientos establecidos) y el estado de ciudadanía activa o estado activo (el ciudadano adquiere protagonismo mediante la participación política a través del ejercicio del derecho de sufragio, influyendo en la adopción de las decisiones públicas que afectan a sus derechos).
  2. En la Constitución Española de 1978 el ciudadano es titular de derechos públicos subjetivos frente a los poderes públicos, en cuanto que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social (art. 10.1). Desde sus primeras sentencias, el Tribunal Constitucional ha declarado que los derechos constitucionales tienen la doble dimensión de derechos subjetivos de los ciudadanos y de elementos esenciales del ordenamiento objetivo de la comunidad nacional (Sentencia 114/1984) y desde luego patrimonio común de los ciudadanos, individual y colectivamente considerados, por el vínculo permanente que determinan entre ellos y el Estado (Sentencia 25/1981). Estos derechos tienen a los ciudadanos como sujetos activos y al Estado como sujeto pasivo, pues es este, a través de sus poderes, el que ha de reconocer y proteger ámbitos de libertades o prestaciones y otorgárselas y facilitárselas a aquellos de manera efectiva. En el bien entendido que estos derechos no tienen como titulares únicamente a los ciudadanos en cuanto tales sino también a las organizaciones y grupos en los que se integran (art. 9.2), cuya finalidad sea la de defender determinados ámbitos de libertad y realizar los valores e intereses que forman el sustrato del orden constitucional (Sentencias 18/1981 y 64/1988), etc.

Los derechos subjetivos constitucionales gozan de una protección diferenciada según su natura- leza de «derechos fundamentales y libertades públicas» [arts. 10.2; 14 a 29; 53.1 y 2 y art. 161.1 a) y b) de la Constitución; art. 62.1 a) de la Ley 30/1992 y arts. 114 y ss. de la Ley 29/1998], o de «dere- chos y deberes de los ciudadanos» [arts. 30 a 38; 53.1 y 161.1 a) de la Constitución] o de «principios rectores de la política social y económica» (arts. 39 a 52 y 53.3 de la Constitución). Esto no quiere decir que valgan unos derechos más que otros, sino que el régimen establecido para su defensa es más o menos intenso. Efectivamente, no es más importante el derecho a la igualdad que el derecho a la dignidad del ciudadano, en cuanto persona. Pero si el ciudadano considera que el poder público ha atentado a su dignidad, por ejemplo, a través de una resolución administrativa que tilda como humi- llante, podrá recurrir judicialmente contra ella pero no en cambio solicitar amparo ante el Tribunal Constitucional; contrariamente, si un ciudadano entiende que ha sido objeto de trato desigual, sí podrá plantear, tras el agotamiento de las instancias judiciales, el recurso de amparo constitucional. Que esa diferencia sea o no lógica es discutible, pero el distinto régimen jurídico no deriva de la importancia de cada uno de los dos derechos tomados como ejemplo, sino del dato de que el derecho a la igualdad está incluido en un lugar de la Constitución de 1978 (Título I, Capítulo II, art. 14), en tanto que el derecho a la dignidad está incluido en un lugar distinto (Título I, art. 10.1), lo que produce un efecto taxonómico en la solución finalmente prestada por el artículo 53.

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L.E. de la Villa Gil Los derechos subjetivos

abusivas y fraudulentas. Esas condiciones imprescindibles para el adecuado ejercicio del derecho subjetivo por su titular se reflejan en el siguiente gráfico:

  1. Como se dirá seguidamente, tanto la exigencia positiva de actuar de buena fe, cuanto las exigencias negativas de abstenerse de incurrir en abusos y fraudes, constituyen límites al ejercicio libre de los derechos subjetivos, pues solo ejercitados de aquella manera pueden producir esos derechos la plenitud de sus efectos.

3.1. LA BUENA FE

  1. El artículo 7.1 del Código Civil preceptúa, lacónicamente, que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. Se erige así este concepto indeterminado a la categoría de estándar de los actos y negocios jurídicos, de manera que los efectos normales de los mismos solo se producen cuando se observan las reglas de la buena fe, siendo otros distintos cuando se infringen y dejan paso a actuaciones de mala fe.

La buena fe ha de respetarse en sentido objetivo, como comportamiento honrado, recto, probo, diligente y cooperante, y no en sentido subjetivo, como mera opinión del sujeto acerca de su correcta actuación. En todo caso, la buena fe se presume en el ejercicio de los derechos y cuando se alega por otro su inobservancia corresponde al juez realizar la valoración y la calificación subsiguiente, a la vista de las actuaciones y de los hechos sobre los que hayan versado las pruebas practicadas.

Las referencias normativas a la buena fe son muy numerosas en las leyes, pues con la codifi- cación se produjo un fenómeno de positivización del principio jurídico tradicional, del que se trató en la Unidad didáctica 4, epígrafe 4.1, sub. 2, 10.º, citándose entonces como ejemplos los artículos 451, 1258 y 1940 del Código Civil. Estas referencias se pueden ampliar cuanto se quiera, dentro del propio

Abstención de actuaciones abusivas

Abstención de actuaciones fraudulentas

Ejercicio adecuado del derecho subjetivo

Sujeción al estándar de la buena fe

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INTRODUCCIÓN AL DERECHO

Código, pues afectan a todos los negocios del tráfico jurídico. Por ejemplo, el juez no acordará la nulidad del matrimonio por defecto de forma si al menos uno de los cónyuges lo contrajo de buena fe (art. 78) … La declaración de nulidad del patrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe (art. 79) ... Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a distintos dueños, se unen de tal manera que vienen a formar una sola sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria indemnizando su valor al anterior dueño (art. 375) ... Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o los que se puedan prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento; en cambio, en caso de mala fe (dolo) responderá el deudor de todos los daños que conocidamente se deriven del incumplimiento (art. 1107) ... Será nulo todo pacto que exima al vendedor de responder de la evicción, si hubiera mala fe de su parte (art. 1476) … El heredero del depositario que de buena fe haya vendido la cosa que ignoraba estar en depósito, solo está obligado a restituir el precio percibido o a ceder sus acciones contra el comprador en el caso de que el precio no se le haya pagado (art. 1778) …

La misma abundancia de supuestos positivizados del estándar de la buena fe se encuentran fuera del Código Civil. Todos los contratos mercantiles se han de ejecutar y cumplir de buena fe, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido de las palabras ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieran explicado su voluntad y contraído sus obligaciones (art. 57 del CCom.). El artículo 3.1 de la Ley 30/1992 impone a las Administraciones Públicas la obligación de servir con objetividad a los intereses generales, respetando en su actuación los principios de buena fe y legítima confianza, que es una manifestación más de la buena fe. Según el artículo 106 de la misma ley, la facultad de la Administración para revisar de oficio los actos administrativos no debe ser actuada, aunque se cumplan los requisitos legales indispensables, cuando por cualquier circunstancia su ejercicio resulte contrario a la buena fe. Y, conforme a reiterada jurisprudencia, tampoco puede la Administración ir en contra de sus propios actos, pues con semejante conducta sorprende la confianza de los administrados, cuya expectativa sería la de esperar de la Administración una actuación conforme a sus decisiones precedentes. Todo lo cual significa que el estándar de la buena fe juega como un límite estricto de las potestades administrativas, habiendo resuelto la jurisprudencia contencioso-administrativa que la Administración infringe las reglas de la buena fe cuando impugna una licencia anteriormente concedida, si la obra que se realiza con ella está ya muy avanzada.

Junto a los anteriores, el ejemplo quizá más relevante en la economía de mercado se conecta a la pérdida del empleo, porque una de las causas básicas que lo justifican es la transgresión de la buena fe por parte del trabajador por cuenta ajena [arts. 5 a), 20.2 y 54.2 d) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores de 1995] o del funcionario [arts. 53.3 en relación con el art. 95.2 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público] o del trabajador autónomo económicamente dependiente [art. 5.º a) en relación con el art. 15.1 e) y 15.2 de la Ley 20/2007, del Estatuto del Trabajo Autónomo].

  1. También procesalmente la ley impone el respeto al estándar de la buena fe. Preceptúa el artículo 11.1 de la Ley 11/1985, Orgánica del Poder Judicial, y reitera el artículo 247.1 de la Ley de Enjui- ciamiento Civil, que en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe, lo que incumbe tanto a los litigantes como a sus representantes y defensores. Si los tribunales estiman que alguna de las partes ha conculcado las reglas de la buena fe procesal, puede imponer al infractor, de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, una multa económica dentro de los límites legales (entre 180 y 6.000 €), sin que en ningún caso supere la tercera parte de la cuantía litigiosa.

En el caso de que la actuación de mala fe sea imputable a procuradores o abogados, las respon- sabilidades en que pueden incurrir son decididas por el tribunal ante el que actúen, o por los Colegios Profesionales a los que se dé traslado de ellas, o, en su caso, fijadas penalmente si los hechos fueran constitutivos de delito. Esta regulación de carácter general concuerda con la que contienen las leyes procesales especiales, por ejemplo, los artículos 14, 66.3, 75 y 97.3 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995, el último de los cuales admite la sanción económica al litigante que obró de mala fe.

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INTRODUCCIÓN AL DERECHO

En el Código Penal las conductas abusivas conforman muy diversas tipificaciones: agrava la res- ponsabilidad criminal obrar con abuso de superioridad (art. 22.2.ª) o con abuso de confianza (art. 22.6.ª) … la inhabilitación profesional puede fundarse en el abuso de ejercicio de la actividad (art. 107) … el delito sexual puede consistir en el abuso sexual (art. 181 y ss.) … la estafa puede tipificarse por abusar de la firma de otro (art. 250, 4.º) o abusar de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador (art. 250.7.º) … el hurto puede tipificarse por haberse realizado abusando de las circunstancias personales de la víctima (art. 235.4) … un delito societario se comete por acuerdos lesivos adoptados por mayoría ficticia obtenida por un abuso de firma en blanco (art. 292) o cuando los administradores o los socios abusen de las funciones a su cargo en beneficio propio o de un tercero (art. 295) … en los delitos contra los derechos de los trabajadores se pena el abuso de las situaciones de necesidad (arts. 311 y 315) … agrava el delito contra la salud pública el hecho de que los profesionales obren con abuso de su profesión, oficio o cargo (art. 369.8.º) … un delito de las autoridades y funcionarios se constituye por los abusos cometidos en el ejercicio de su función (arts. 439 y ss.) … el encubrimiento se tipifica por favorecer la actuación realizada con abuso de funciones públicas [art. 451.3 b)], etc.

El contrato de trabajo se extingue por alguna de las causas consignadas en el contrato, salvo que constituyan manifiesto abuso de derecho por parte del empleador [art. 49.1 b) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores de 1995] y lo mismo ocurre con el contrato civil suscrito entre un empresario y un trabajador autónomo económicamente dependiente [art. 15.1 b) de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo de 2007]. En las negociaciones para conseguir regulaciones de empleo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, la autoridad administrativa laboral acepta los acuerdos que se alcancen, salvo que haya concurrido fraude o abuso de derecho en la conclusión de aquellos (art. 51. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores), etc.

  1. Procesalmente, los tribunales han de rechazar con fundamento las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañando fraude de ley o fraude procesal (art. 11.1 de la Ley 11/1985, reiterado por el art. 247.2 de la LEC y, con alguna variante, por el art. 75.1 de la LPL de 1995). El recurso de casación puede formalizarse, ante las Salas de lo Con- tencioso-Administrativo y Social del Tribunal Supremo, por abuso en el ejercicio de la jurisdicción [art. 88.1 a) de la Ley 29/1998 y 205 a) de la LPL]. El juez de lo social no aprobará el acuerdo conseguido en conciliación cuando estime que lo convenido es gravemente lesivo para alguna de las partes o constitutivo de abuso de derecho o de fraude de ley (art. 84.1 de la LPL). También podrá privar al trabajador de su derecho a los salarios de tramitación cuando considere que aquel ha actuado, respecto de su empleador o del Estado, con manifiesto abuso de derecho (art. 119.2 de la LPL), etc.

3.3. EL FRAUDE DE LEY

  1. El artículo 6.4 del Código Civil considera fraude de ley aquellos actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él. Entran así en juego dos normas, la de «cobertura», que es a la que se acoge el defraudador, y la «eludible o soslayable», que es la que se pretende inaplicar. Con independencia de las consecuencias a que den lugar esos actos, la actuación fraudulenta no puede impedir la aplicación de la norma sosla- yada y así por ejemplo el artículo 16 de la Ley 52/2003, General Tributaria, dispone que en los actos o negocios en los que exista simulación el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes, y no el simulado.

La elusión de la norma tiene lugar, según ha establecido la jurisprudencia, por no constituir el supuesto normal regulado por ella, por violar otras normas o por tender a perjudicar a otros, sin que requiera prueba de la intencionalidad del sujeto defraudador. Una regulación en la que se aprecia perfectamente el enfrentamiento de las dos normas es el artículo 12.4 del Código Civil, considerando fraude de ley la utilización de una norma de conflicto (norma de cobertura) con el fin de eludir una ley

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imperativa española (norma soslayada). También en el artículo 122.2 d) de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995 se considera nulo el despido, por fraudulento, cuando se impone al amparo de las normas reguladoras de las extinciones objetivas individuales para eludir la aplicación de la norma reguladora de los despidos colectivos, lo que también ocurre en el supuesto de evitar la aplicación de las normas sobre movilidad geográfica y modificación de las condiciones de trabajo (art. 138.5 de la propia ley y art. 41.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores de 1995).

Como en el caso del abuso de derecho, la delimitación entre el concepto técnico de fraude de ley y el concepto general de fraude como engaño, artificio o mala fe, e incluso como dolo, está presente en las diversas normas en las que la figura aparece regulada, equiparándolo los tribunales a subterfugio o ardid y aplicándolo a una diversidad de conductas, como por ejemplo las ventas simuladas por no mediar precio real. Así por ejemplo, la Ley 26/1984, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, sanciona como fraude la promoción o publicidad falsa o engañosa de productos, actividades y servicios (art. 8.3) y la alteración, adulteración en bienes y servicios susceptibles de consumo por adición o sustracción de cualquier sustancia o elemento (art. 34.4).

Un curioso supuesto regula el artículo 613 del Código Civil según el cual las palomas, conejos y peces que de su respectivo criadero pasaran a otro perteneciente a distinto dueño, serán propiedad de este, siempre que no hayan sido atraídos por medio de algún artificio o engaño. Es el caso de la utilización de los llamados «palomos-ladrones», solo lícita con finalidades deportivas homologadas por los reglamentos de las sociedades colombófilas. Por cierto que resulta sumamente exótico el decálogo que algunos clubes del palomo ladrón y ladino de trabajo, suelta y hembreo aplican a esta clase de palomos: rastreador, atacador, acompañador, halagador, inteligente, seductor, autoconser- vador, resistente, elegante y encajonador … O sea, ¡un perfecto defraudador de los aires!

En muchos casos los supuestos de fraude no son únicamente ilícitos civiles sino también ilícitos tipificados en el Código Penal. Es el caso de los administradores y socios de las sociedades que, en beneficio propio o de un tercero, y con abuso de las funciones propias de su cargo, disponen fraudulentamente de los bienes de la sociedad (art. 295). O el caso de quienes obtienen subvenciones, desgravaciones o ayudas de la Administración falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido (art. 308). O el caso de los funcionarios que en connivencia con los interesados usasen cualquier artificio para defraudar a cualquier ente público (art. 436), etc.

El artículo 280 del Tratado de la Comunidad Europea dispone que tanto la Comunidad como los Estados miembros combatirán el fraude y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Comunidad.

  1. El artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial distingue el fraude de ley del fraude procesal, que es el que importa en las actuaciones ante los tribunales. El fraude procesal consiste en la infracción de las reglas de la buena fe aplicadas al proceso, lo que se sanciona con multas en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 (art. 247) y en la Ley de Procedimiento Laboral de 1995 (arts. 75.1 y 84.1). Por cierto que en esta última disposición se matiza el alcance del fraude procesal refiriéndolo a la obstaculización del equilibrio procesal, la tutela judicial y la efectividad de las resoluciones. Constituye delito de estafa el que se realiza con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal (art. 250.2.º del CP).

4. LA DEJACIÓN DEL DERECHO SUBJETIVO

  1. Se ha dicho en epígrafes anteriores que todo derecho subjetivo puede extinguirse cuando concurre alguna causa idónea para ello, opere esta por imperio de la ley o por la voluntad del titular del derecho.

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En general el plazo para que la prescripción opere se cuenta a partir del día en que la acción pudo ejercitarse (art. 1969 del CC), salvo que se establezca un día distinto; de los ejemplos anteriormente citados, el plazo para la prescripción de las acciones contra los socios gerentes y administradores se computa a partir del día en que cesaran en el desempeño de sus cargos; y el plazo para la prescripción de la deuda tributaria, se computa desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, etc.

Característico del régimen de la prescripción son las siguientes particularidades:

  • La prescripción de la acción no se estima de oficio por los tribunales, sino que ha de ser alegada por aquel a quien interese su declaración.
  • La prescripción puede interrumpirse por la actividad realizada por el titular del derecho, consistiendo esa actividad en el ejercicio de la acción ante los tribunales o en la recla- mación extrajudicial; también se interrumpe por cualquier acto de reconocimiento de la deuda a cargo del deudor (art. 1973 del CC). En caso de interrupción, se reinicia nueva- mente el plazo de prescripción establecido en la ley, de modo que si el titular de un bien inmueble se lo reclama al poseedor del mismo a los 29 años, desde ese momento se iniciaría otro plazo prescriptivo de 30 años.
  1. La caducidad es otro modo de extinción de los derechos y acciones por el transcurso del tiempo. Es una institución más flexible y más rígida que la prescripción, al mismo tiempo. Es más flexible porque sus plazos suelen ser mucho más cortos, pero es más rígida porque, a diferencia de aquella, es estimable de oficio por los tribunales y no admite otros supuestos de interrupción (en realidad suspensión, al no reiniciarse el cómputo del plazo tras de la misma) que los admitidos expresamente por la ley. La caducidad tiene asimismo el fundamento de garantizar la seguridad jurídica, pero la mayor o menor duración de los plazos no se relaciona tanto con la importancia conferida al derecho de que se trate, cuanto con la situación de urgencia o brevedad impuesta por las respectivas situaciones. Pese a ello la jurisprudencia civil ha aludido a la «natural y estructural semejanza» de las instituciones de la prescripción y de la caducidad.

En el Código Civil se regulan diversos supuestos de caducidad: la acción para reclamar el incum- plimiento sin causa de la promesa de matrimonio caduca al año contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio (art. 43); caduca la acción para solicitar la nulidad del matrimonio por error, coacción o miedo grave cuando los cónyuges han vivido juntos durante un año después de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del miedo (art. 76); la acción de impugnación del reconocimiento de la filiación realizado con error, violencia o intimidación caduca al año del reconocimiento o desde que cesó el vicio del consentimiento (art. 141); los testamentos en tiempo de guerra y los militares en campaña caducan cuatro meses después de que el testador haya dejado de estar en campaña (art. 719); los testamentos marítimos caducan pasados cuatro meses desde que el testador desembarque en un punto donde pueda testar en forma ordinaria (art. 730), etc.

Otros supuestos son desde luego numerosos en las leyes especiales, y así la acción por despido caduca a los 20 días desde el siguiente al de su notificación al trabajador (art. 59.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores de 1995); la acción para impugnar el acuerdo conciliatorio extrajudicial caduca a los 30 días de aquel en el que se alcanzó el acuerdo (art. 67 de la LPL de 1995), etc.

De la caducidad de la acción se diferencia la denominada caducidad de la instancia administrativa o judicial (conocida recientemente con el nombre de perención), que significa la imposibilidad de proseguir un procedimiento o proceso ya iniciado por haber dejado transcurrir el tiempo establecido en la ley, aunque esos procedimientos o procesos pueden ser reiniciados siempre que no hayan prescrito las acciones que en ellos se pretenden hacer valer. De esa manera, por ejemplo, el artículo 92.1 de la Ley 30/1992 dispone que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que transcurridos tres meses

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operará la caducidad del mismo, y transcurrido ese plazo sin que el particular realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones. Añadiendo el artículo 92.3 que la caducidad de la instancia no produce por sí sola la prescripción de la acción del particular, aunque el procedimiento caducado no interrumpe el plazo prescriptorio.

  1. La preclusión es otra figura jurídica relacionada con la decadencia de los derechos por el transcurso del tiempo, de modo que los trámites procesales precluyen si no se llevan a cabo dentro de los plazos establecidos. Según los distintos supuestos que las leyes procesales conocen, la preclusión de un trámite determinado impide o no proseguir los trámites subsiguientes. Con carácter general dispone el artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte, se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. El secretario judicial dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda, o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda.

Por ejemplo, si al notificarse la no admisión a trámite de la demanda se concede un recurso ordinario (reposición o súplica) para impugnar esa inadmisión, el agotamiento del plazo de cinco días sin interponerlo significa la preclusión del trámite y la imposibilidad de resucitarlo, dando lugar al archivo de las actuaciones. Pero si al rechazar un medio probatorio solicitado por la parte el tribunal concede un recurso que tampoco llega a interponerse, la preclusión del trámite no impide la prosecu- ción del proceso, aunque naturalmente sin que en él pueda practicarse la prueba denegada.

Todos estos supuestos de decadencia de derechos y de acciones pueden reflejarse gráficamente, por ejemplo en el caso siguiente:

Ejercicio de la acción judicial para defensa del derecho subjetivo

Se declara la caducidad de la instancia por la paralización del trámite imputable al actor

Se reinicia el ejercicio de la acción al considerar el actor que no ha transcurrido el plazo legal de prescripción

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