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Asignatura: Introduccion al Derecho., Profesor: Mª Jose Hernandez Duran., Carrera: Derecho, Universidad: UDIMA
Tipo: Apuntes
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... has de leer cien veces el teorema y mascullar siempre el mismo delirio imprevisible y apasionado para multiplicar las sonrisas y los textos que portan tu soberanía …
Marián Bárcena (Santander, 1965) El tribuno de las sombras , en Santo y seña (1990)
1.1. El poder atribuido por el Derecho objetivo 1.2. Facultades de disposición y defensa del derecho propio 1.3. Los intereses legítimos
3.1. La buena fe 3.2. El abuso de derecho 3.3. El fraude de ley
UNIDAD DIDÁCTICA
LOS DERECHOS
SUBJETIVOS
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INTRODUCCIÓN AL DERECHO
4.1. Prescripción, caducidad y preclusión 4.2. Renuncia
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L.E. de la Villa Gil Los derechos subjetivos
DESARROLLO DE LA UNIDAD
En el itinerario que se describe nada tiene que ver el hecho cierto de que la categoría conceptual del derecho subjetivo no fuera utilizada hasta finales el siglo XIX, cuando se consolidan las primeras Declaraciones de Derechos del Hombre y del Ciudadano ( supra I.5), en las que se reservaba el protagonismo a aquellos derechos de la persona humana valorados como naturales, inalienables y hasta sagrados. Porque esas solemnes Declaraciones, y las reelaboraciones y transposiciones doctri- nales subsiguientes, no crean los derechos subjetivos en cuanto poderes o facultades de las personas amparadas en el Derecho objetivo, sino que los «presentan» de modo diverso al tradicional, engran- deciendo desde luego su contenido, sobre todo en el ámbito público. Ir más allá de este fenómeno conduciría a resultados absurdos, por ejemplo, el de negar el derecho de propiedad en el Derecho romano debido únicamente a que sus juristas no acuñaron ni utilizaron el concepto de derecho subjetivo sino el de vínculo jurídico.
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L.E. de la Villa Gil Los derechos subjetivos
poseedor se restringen considerablemente, pues carece de las de dividir, vender, donar, pignorar, hipotecar o cambiar la cosa poseída, aunque sí ostenta, cuando la posesión es de buena fe, las facultades de disfrutar de la posesión pacíficamente, hacerse con los frutos, percibir el importe de los gastos necesarios para la conservación de la cosa, etc. 3.º El poder es finalista, pues se concede para un fin específico y, en algunos casos, para el cumplimiento de una función social. Por ejemplo, el arrendatario dispone de la facultad de utilizar libremente la finca rústica arrendada, pero debe hacerlo con la diligencia propia de un buen padre de familia y, además, el uso de aquella no puede exceder del que se haya pactado o, subsidiariamente, del uso que se infiera de la naturaleza de la finca según la costumbre de la tierra (art. 1555.2.º del CC). El propietario puede disponer ampliamente de la cosa objeto de su propiedad, pero la función social que se le asigna como contrapeso del reconocimiento individual del propio derecho hace que el propietario pueda ser privado de aquella por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido (art. 33 de la Constitución de 1978 y Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954). 4.º El poder atribuido al sujeto está sometido al control de ordenamiento objetivo, de modo que la desviación de su fin específico o el no cumplimiento de la función social asignada puede dar lugar a diversas alteraciones e incluso a su supresión. Por ejemplo, el usufructo no se extingue por el mal uso que el usufructuario haga de la cosa usufructuada, pero si de ello derivase un considerable perjuicio para el propietario de la misma, puede este pedir que se le entregue la cosa, en las condiciones establecidas en la ley (art. 520 del CC). Más rotundamente todavía, los derechos de uso y habitación sí se extinguen por abuso grave practicado sobre la cosa y la habitación (art. 529 del CC). 5.º El poder otorgado al titular del derecho subjetivo crea inmediatamente, por imperio del Derecho objetivo, un deber general de respeto al mismo. Este respeto es exigible, según los casos, a todas las demás personas (por ejemplo, el derecho a la intimidad o el derecho de propiedad) y se habla entonces de un deber general o erga omnes y, con menor exactitud, de derechos subjetivos absolutos. Otras veces, el deber de respeto es exigible solo de una persona determinada, en cuanto obligada a realizar cierta conducta o activi- dad (por ejemplo, el deudor respecto del acreedor en el seno de cualquier relación jurídica crediticia), hablándose entonces de un deber obligacional y, con menor exactitud, de derechos subjetivos relativos.
Cuando una persona afirma que tiene derecho a tomar el sol en la playa o a bañarse en el mar, está diciendo que ninguna otra persona tiene poder jurídico para impedírselo, que es tanto como decir que cualquier otra persona habrá de respetar ese derecho propio. En cambio, cuando una persona afirma que tiene derecho a cobrar su pensión de jubilación, está diciendo que otra persona concreta (el Estado, una entidad gestora, una mutua, etc.) está obligada a pagársela. No es paradójico observar, si así se quiere, que la persona obligada a cumplir un deber –sea el de no invadir un derecho ajeno, sea el de hacer o dar algo a otro– tiene a la vez el derecho de cumplir ese deber.
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INTRODUCCIÓN AL DERECHO
general o particular de respeto. Cabe también que incluso en ese caso el titular del derecho subjetivo decida no ejercitar las facultades disponibles pues, salvo excepciones, el no ejercicio del derecho pertenece a la esfera de libre disposición de su titular, constituyendo una simple posibilidad normativa en palabras del filósofo del Derecho mexicano García Máynez (1908-1993).
Si Ticio consulta la información contenida en el PC de Cayo, podrá este reaccionar para impedir tal intromisión en su intimidad personal, exigiendo reparación inmediata a Ticio, denunciando los hechos ante la Agencia Española de Protección de Datos de Carácter Personal, o pidiendo amparo a los tribunales. Pero también podrá permanecer inactivo sin realizar ninguna de esas actuaciones, lo que de suyo no implica necesariamente la aceptación o validación del acto ilícito cometido por Ticio, contra el que podrá reaccionar en otro momento si el plazo disponible para ejercer la acción no ha decaído todavía. En otro ejemplo, el trabajador que no recibe el salario pactado en el convenio colectivo, sino uno inferior, puede solicitar del empleador que repare la infracción y le retribuya adecuadamente, puede denunciar el hecho ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o puede interponer una acción de condena ante el Juzgado de lo Social.
De consiguiente, el ejercicio del derecho puede dar lugar, alternativa o sucesivamente, a la recla- mación frente al infractor, a la denuncia ante órganos administrativos de competencias inspectoras o a la formalización de una demanda ante los tribunales, con pedimento variable según la pretensión.
Naturalmente sale fuera del contorno del derecho subjetivo el efecto que pueda tener cada una de estas actuaciones de su titular, puesto que en el segundo y en el tercer nivel el órgano público investido de imperio por el Derecho objetivo tendrá que comprobar, como presupuesto indispensable de la resolución que adopte, cuáles son los hechos, cuál es el Derecho aplicable a los mismos y cómo ha de realizarse, en el caso concreto, esa labor de subsunción de los primeros en el segundo, oyendo siempre antes de decidir al presunto infractor o demandado. El derecho subjetivo se agota, pues, en su ejercicio, e incluye también la respuesta expresa de los poderes públicos competentes, aunque no com- prende necesariamente ni el reconocimiento automático del derecho ejercitado, ni los efectos preten- didos por el titular de aquel. Será en último término la resolución administrativa y/o la judicial las que establezcan la extensión y los límites del derecho reclamado, de modo que mi derecho no será el que yo creía o decía tener sino el que me reconozcan los poderes públicos a los que he acudido para hacer- lo valer, para defenderlo frente a quien lo discutía, lo relativizaba o lo reivindicaba para sí mismo.
Opciones para la defensa del derecho subjetivo
Solicitar directamente el respeto del derecho o la reparación del mismo ante el infractor
Denunciar el hecho ante órganos administrativos de competencias inspectoras
Formalizar demanda ante el orden jurisdiccional competente por razón de la materia
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INTRODUCCIÓN AL DERECHO
inmuebles construidos, con autorización legal, en suelo costero inedificable y el derecho a la intangi- bilidad de los bienes de dominio público, alegándose la prevalencia de este derecho público sobre el derecho de propiedad privada al amparo de lo dispuesto en el artículo 132 de la Constitución de 1978, así como en la Ley 22/1988, de Costas, lo que lógicamente se considera por los propietarios de aquellos bienes como una manifestación extrema de injusticia y de inseguridad jurídica.
En la doctrina constitucional (SSTC 160/1985, 201/1987, 123/1989, 148/1993, etc.) y en la jurisprudencia emitida por todas las Salas del Tribunal Supremo, se entiende por interés legítimo el de aquellas personas que, por razón de la situación objetiva en que se encuentran, por su situación personal o por ser destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio distinto al de los demás ciudadanos, encaminado a que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento cuando, con motivo de la prosecución de fines de interés general, inciden en el ámbito de aquel interés particular, aun cuando la actuación de que se trate no le suponga a la persona ni un beneficio ni un perjuicio inmediato, bastando con que uno u otro sean simplemente potenciales.
La garantía de estos intereses legítimos está consagrada en la Constitución Española, cuyo artículo 24.1 reconoce el derecho de todos los ciudadanos a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales … en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos , regulación esta que ha corregido todas las anteriores de menor amplitud, referidas por ejemplo a «intereses directos», y que se refleja ahora en la legislación ordinaria sin excepción alguna. Son relevantes las normas sustantivas que contemplan el interés legítimo como figura autónoma y distinta del derecho subjetivo y así, por ejemplo, el artículo 131 del Código Civil otorga a cualquier persona con interés legítimo acción para que se declare la filiación manifestada por la constante posesión de estado. Pero son de particular interés las regulaciones procesales, tales como el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial; el artículo 13 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil; el artículo 17.1 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995; los artículos 31.1 c) y 54.1 a) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; los artículos 19.1 a) y 21.1 b) de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, etc., cuyos respectivos preceptos deben ser consultados por el estudiante.
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L.E. de la Villa Gil Los derechos subjetivos
Los derechos subjetivos constitucionales gozan de una protección diferenciada según su natura- leza de «derechos fundamentales y libertades públicas» [arts. 10.2; 14 a 29; 53.1 y 2 y art. 161.1 a) y b) de la Constitución; art. 62.1 a) de la Ley 30/1992 y arts. 114 y ss. de la Ley 29/1998], o de «dere- chos y deberes de los ciudadanos» [arts. 30 a 38; 53.1 y 161.1 a) de la Constitución] o de «principios rectores de la política social y económica» (arts. 39 a 52 y 53.3 de la Constitución). Esto no quiere decir que valgan unos derechos más que otros, sino que el régimen establecido para su defensa es más o menos intenso. Efectivamente, no es más importante el derecho a la igualdad que el derecho a la dignidad del ciudadano, en cuanto persona. Pero si el ciudadano considera que el poder público ha atentado a su dignidad, por ejemplo, a través de una resolución administrativa que tilda como humi- llante, podrá recurrir judicialmente contra ella pero no en cambio solicitar amparo ante el Tribunal Constitucional; contrariamente, si un ciudadano entiende que ha sido objeto de trato desigual, sí podrá plantear, tras el agotamiento de las instancias judiciales, el recurso de amparo constitucional. Que esa diferencia sea o no lógica es discutible, pero el distinto régimen jurídico no deriva de la importancia de cada uno de los dos derechos tomados como ejemplo, sino del dato de que el derecho a la igualdad está incluido en un lugar de la Constitución de 1978 (Título I, Capítulo II, art. 14), en tanto que el derecho a la dignidad está incluido en un lugar distinto (Título I, art. 10.1), lo que produce un efecto taxonómico en la solución finalmente prestada por el artículo 53.
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L.E. de la Villa Gil Los derechos subjetivos
abusivas y fraudulentas. Esas condiciones imprescindibles para el adecuado ejercicio del derecho subjetivo por su titular se reflejan en el siguiente gráfico:
La buena fe ha de respetarse en sentido objetivo, como comportamiento honrado, recto, probo, diligente y cooperante, y no en sentido subjetivo, como mera opinión del sujeto acerca de su correcta actuación. En todo caso, la buena fe se presume en el ejercicio de los derechos y cuando se alega por otro su inobservancia corresponde al juez realizar la valoración y la calificación subsiguiente, a la vista de las actuaciones y de los hechos sobre los que hayan versado las pruebas practicadas.
Las referencias normativas a la buena fe son muy numerosas en las leyes, pues con la codifi- cación se produjo un fenómeno de positivización del principio jurídico tradicional, del que se trató en la Unidad didáctica 4, epígrafe 4.1, sub. 2, 10.º, citándose entonces como ejemplos los artículos 451, 1258 y 1940 del Código Civil. Estas referencias se pueden ampliar cuanto se quiera, dentro del propio
Abstención de actuaciones abusivas
Abstención de actuaciones fraudulentas
Ejercicio adecuado del derecho subjetivo
Sujeción al estándar de la buena fe
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INTRODUCCIÓN AL DERECHO
Código, pues afectan a todos los negocios del tráfico jurídico. Por ejemplo, el juez no acordará la nulidad del matrimonio por defecto de forma si al menos uno de los cónyuges lo contrajo de buena fe (art. 78) … La declaración de nulidad del patrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe (art. 79) ... Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a distintos dueños, se unen de tal manera que vienen a formar una sola sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria indemnizando su valor al anterior dueño (art. 375) ... Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o los que se puedan prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento; en cambio, en caso de mala fe (dolo) responderá el deudor de todos los daños que conocidamente se deriven del incumplimiento (art. 1107) ... Será nulo todo pacto que exima al vendedor de responder de la evicción, si hubiera mala fe de su parte (art. 1476) … El heredero del depositario que de buena fe haya vendido la cosa que ignoraba estar en depósito, solo está obligado a restituir el precio percibido o a ceder sus acciones contra el comprador en el caso de que el precio no se le haya pagado (art. 1778) …
La misma abundancia de supuestos positivizados del estándar de la buena fe se encuentran fuera del Código Civil. Todos los contratos mercantiles se han de ejecutar y cumplir de buena fe, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido de las palabras ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieran explicado su voluntad y contraído sus obligaciones (art. 57 del CCom.). El artículo 3.1 de la Ley 30/1992 impone a las Administraciones Públicas la obligación de servir con objetividad a los intereses generales, respetando en su actuación los principios de buena fe y legítima confianza, que es una manifestación más de la buena fe. Según el artículo 106 de la misma ley, la facultad de la Administración para revisar de oficio los actos administrativos no debe ser actuada, aunque se cumplan los requisitos legales indispensables, cuando por cualquier circunstancia su ejercicio resulte contrario a la buena fe. Y, conforme a reiterada jurisprudencia, tampoco puede la Administración ir en contra de sus propios actos, pues con semejante conducta sorprende la confianza de los administrados, cuya expectativa sería la de esperar de la Administración una actuación conforme a sus decisiones precedentes. Todo lo cual significa que el estándar de la buena fe juega como un límite estricto de las potestades administrativas, habiendo resuelto la jurisprudencia contencioso-administrativa que la Administración infringe las reglas de la buena fe cuando impugna una licencia anteriormente concedida, si la obra que se realiza con ella está ya muy avanzada.
Junto a los anteriores, el ejemplo quizá más relevante en la economía de mercado se conecta a la pérdida del empleo, porque una de las causas básicas que lo justifican es la transgresión de la buena fe por parte del trabajador por cuenta ajena [arts. 5 a), 20.2 y 54.2 d) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores de 1995] o del funcionario [arts. 53.3 en relación con el art. 95.2 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público] o del trabajador autónomo económicamente dependiente [art. 5.º a) en relación con el art. 15.1 e) y 15.2 de la Ley 20/2007, del Estatuto del Trabajo Autónomo].
En el caso de que la actuación de mala fe sea imputable a procuradores o abogados, las respon- sabilidades en que pueden incurrir son decididas por el tribunal ante el que actúen, o por los Colegios Profesionales a los que se dé traslado de ellas, o, en su caso, fijadas penalmente si los hechos fueran constitutivos de delito. Esta regulación de carácter general concuerda con la que contienen las leyes procesales especiales, por ejemplo, los artículos 14, 66.3, 75 y 97.3 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995, el último de los cuales admite la sanción económica al litigante que obró de mala fe.
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INTRODUCCIÓN AL DERECHO
En el Código Penal las conductas abusivas conforman muy diversas tipificaciones: agrava la res- ponsabilidad criminal obrar con abuso de superioridad (art. 22.2.ª) o con abuso de confianza (art. 22.6.ª) … la inhabilitación profesional puede fundarse en el abuso de ejercicio de la actividad (art. 107) … el delito sexual puede consistir en el abuso sexual (art. 181 y ss.) … la estafa puede tipificarse por abusar de la firma de otro (art. 250, 4.º) o abusar de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador (art. 250.7.º) … el hurto puede tipificarse por haberse realizado abusando de las circunstancias personales de la víctima (art. 235.4) … un delito societario se comete por acuerdos lesivos adoptados por mayoría ficticia obtenida por un abuso de firma en blanco (art. 292) o cuando los administradores o los socios abusen de las funciones a su cargo en beneficio propio o de un tercero (art. 295) … en los delitos contra los derechos de los trabajadores se pena el abuso de las situaciones de necesidad (arts. 311 y 315) … agrava el delito contra la salud pública el hecho de que los profesionales obren con abuso de su profesión, oficio o cargo (art. 369.8.º) … un delito de las autoridades y funcionarios se constituye por los abusos cometidos en el ejercicio de su función (arts. 439 y ss.) … el encubrimiento se tipifica por favorecer la actuación realizada con abuso de funciones públicas [art. 451.3 b)], etc.
El contrato de trabajo se extingue por alguna de las causas consignadas en el contrato, salvo que constituyan manifiesto abuso de derecho por parte del empleador [art. 49.1 b) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores de 1995] y lo mismo ocurre con el contrato civil suscrito entre un empresario y un trabajador autónomo económicamente dependiente [art. 15.1 b) de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo de 2007]. En las negociaciones para conseguir regulaciones de empleo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, la autoridad administrativa laboral acepta los acuerdos que se alcancen, salvo que haya concurrido fraude o abuso de derecho en la conclusión de aquellos (art. 51. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores), etc.
La elusión de la norma tiene lugar, según ha establecido la jurisprudencia, por no constituir el supuesto normal regulado por ella, por violar otras normas o por tender a perjudicar a otros, sin que requiera prueba de la intencionalidad del sujeto defraudador. Una regulación en la que se aprecia perfectamente el enfrentamiento de las dos normas es el artículo 12.4 del Código Civil, considerando fraude de ley la utilización de una norma de conflicto (norma de cobertura) con el fin de eludir una ley
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L.E. de la Villa Gil Los derechos subjetivos
imperativa española (norma soslayada). También en el artículo 122.2 d) de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995 se considera nulo el despido, por fraudulento, cuando se impone al amparo de las normas reguladoras de las extinciones objetivas individuales para eludir la aplicación de la norma reguladora de los despidos colectivos, lo que también ocurre en el supuesto de evitar la aplicación de las normas sobre movilidad geográfica y modificación de las condiciones de trabajo (art. 138.5 de la propia ley y art. 41.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores de 1995).
Como en el caso del abuso de derecho, la delimitación entre el concepto técnico de fraude de ley y el concepto general de fraude como engaño, artificio o mala fe, e incluso como dolo, está presente en las diversas normas en las que la figura aparece regulada, equiparándolo los tribunales a subterfugio o ardid y aplicándolo a una diversidad de conductas, como por ejemplo las ventas simuladas por no mediar precio real. Así por ejemplo, la Ley 26/1984, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, sanciona como fraude la promoción o publicidad falsa o engañosa de productos, actividades y servicios (art. 8.3) y la alteración, adulteración en bienes y servicios susceptibles de consumo por adición o sustracción de cualquier sustancia o elemento (art. 34.4).
Un curioso supuesto regula el artículo 613 del Código Civil según el cual las palomas, conejos y peces que de su respectivo criadero pasaran a otro perteneciente a distinto dueño, serán propiedad de este, siempre que no hayan sido atraídos por medio de algún artificio o engaño. Es el caso de la utilización de los llamados «palomos-ladrones», solo lícita con finalidades deportivas homologadas por los reglamentos de las sociedades colombófilas. Por cierto que resulta sumamente exótico el decálogo que algunos clubes del palomo ladrón y ladino de trabajo, suelta y hembreo aplican a esta clase de palomos: rastreador, atacador, acompañador, halagador, inteligente, seductor, autoconser- vador, resistente, elegante y encajonador … O sea, ¡un perfecto defraudador de los aires!
En muchos casos los supuestos de fraude no son únicamente ilícitos civiles sino también ilícitos tipificados en el Código Penal. Es el caso de los administradores y socios de las sociedades que, en beneficio propio o de un tercero, y con abuso de las funciones propias de su cargo, disponen fraudulentamente de los bienes de la sociedad (art. 295). O el caso de quienes obtienen subvenciones, desgravaciones o ayudas de la Administración falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido (art. 308). O el caso de los funcionarios que en connivencia con los interesados usasen cualquier artificio para defraudar a cualquier ente público (art. 436), etc.
El artículo 280 del Tratado de la Comunidad Europea dispone que tanto la Comunidad como los Estados miembros combatirán el fraude y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Comunidad.
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L.E. de la Villa Gil Los derechos subjetivos
En general el plazo para que la prescripción opere se cuenta a partir del día en que la acción pudo ejercitarse (art. 1969 del CC), salvo que se establezca un día distinto; de los ejemplos anteriormente citados, el plazo para la prescripción de las acciones contra los socios gerentes y administradores se computa a partir del día en que cesaran en el desempeño de sus cargos; y el plazo para la prescripción de la deuda tributaria, se computa desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, etc.
Característico del régimen de la prescripción son las siguientes particularidades:
En el Código Civil se regulan diversos supuestos de caducidad: la acción para reclamar el incum- plimiento sin causa de la promesa de matrimonio caduca al año contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio (art. 43); caduca la acción para solicitar la nulidad del matrimonio por error, coacción o miedo grave cuando los cónyuges han vivido juntos durante un año después de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del miedo (art. 76); la acción de impugnación del reconocimiento de la filiación realizado con error, violencia o intimidación caduca al año del reconocimiento o desde que cesó el vicio del consentimiento (art. 141); los testamentos en tiempo de guerra y los militares en campaña caducan cuatro meses después de que el testador haya dejado de estar en campaña (art. 719); los testamentos marítimos caducan pasados cuatro meses desde que el testador desembarque en un punto donde pueda testar en forma ordinaria (art. 730), etc.
Otros supuestos son desde luego numerosos en las leyes especiales, y así la acción por despido caduca a los 20 días desde el siguiente al de su notificación al trabajador (art. 59.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores de 1995); la acción para impugnar el acuerdo conciliatorio extrajudicial caduca a los 30 días de aquel en el que se alcanzó el acuerdo (art. 67 de la LPL de 1995), etc.
De la caducidad de la acción se diferencia la denominada caducidad de la instancia administrativa o judicial (conocida recientemente con el nombre de perención), que significa la imposibilidad de proseguir un procedimiento o proceso ya iniciado por haber dejado transcurrir el tiempo establecido en la ley, aunque esos procedimientos o procesos pueden ser reiniciados siempre que no hayan prescrito las acciones que en ellos se pretenden hacer valer. De esa manera, por ejemplo, el artículo 92.1 de la Ley 30/1992 dispone que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que transcurridos tres meses
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INTRODUCCIÓN AL DERECHO
operará la caducidad del mismo, y transcurrido ese plazo sin que el particular realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones. Añadiendo el artículo 92.3 que la caducidad de la instancia no produce por sí sola la prescripción de la acción del particular, aunque el procedimiento caducado no interrumpe el plazo prescriptorio.
Por ejemplo, si al notificarse la no admisión a trámite de la demanda se concede un recurso ordinario (reposición o súplica) para impugnar esa inadmisión, el agotamiento del plazo de cinco días sin interponerlo significa la preclusión del trámite y la imposibilidad de resucitarlo, dando lugar al archivo de las actuaciones. Pero si al rechazar un medio probatorio solicitado por la parte el tribunal concede un recurso que tampoco llega a interponerse, la preclusión del trámite no impide la prosecu- ción del proceso, aunque naturalmente sin que en él pueda practicarse la prueba denegada.
Todos estos supuestos de decadencia de derechos y de acciones pueden reflejarse gráficamente, por ejemplo en el caso siguiente:
Ejercicio de la acción judicial para defensa del derecho subjetivo
Se declara la caducidad de la instancia por la paralización del trámite imputable al actor
Se reinicia el ejercicio de la acción al considerar el actor que no ha transcurrido el plazo legal de prescripción
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