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Asignatura: Introduccion al Derecho., Profesor: Mª Jose Hernandez Duran., Carrera: Derecho, Universidad: UDIMA
Tipo: Apuntes
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... ramas de luz y sombra a cada vago impulso tiendo, día tras día, a pesar mío, exento, de cumplir como el árbol inapelables leyes...
Ricardo Molina (Puente Genil, 1917 ‐Córdoba, 1968) Prólogo , en A la luz de cada día (1967)
1.1. Nacidos de la ley, del contrato y del daño a otro 1.2. La ignorancia de la ley y el error de Derecho
5.1. La liberación del deber como efecto del cumplimiento 5.2. El modo del cumplimiento
6.1. La contracción de responsabilidad como efecto del incumplimiento
UNIDAD DIDÁCTICA
LOS DEBERES
JURÍDICOS
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INTRODUCCIÓN AL DERECHO
6.2. Los tipos de responsabilidad; la responsabilidad de las Administraciones públicas
6.2.1. Responsabilidades civil y penal 6.2.2. Responsabilidades contractual y extracontractual 6.2.3. Responsabilidades subjetiva y objetiva 6.2.4. Responsabilidades por actos propios y por actos ajenos 6.2.5. Responsabilidades principal y subsidiaria 6.2.6. Responsabilidades mancomunada y solidaria
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L.E. de la Villa Gil Los deberes jurídicos
DESARROLLO DE LA UNIDAD
Son las normas las que originan los deberes, sean aquellas morales, religiosas, sociales o jurídicas, pudiéndose diferenciar con relativa sencillez los deberes morales, los deberes religiosos, los deberes sociales y los deberes jurídicos, cada uno de ellos con su propio espacio reservado, pero todos a la vez con un gran espacio confluyente, por ejemplo en el mandato de no matar a otro, que solo en el caso del deber jurídico es directamente coactivo y determinante de responsabilidad específica, exigible por el Estado.
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L.E. de la Villa Gil Los deberes jurídicos
En el gráfico quedan reflejadas las tres fuentes de los deberes jurídicos pero, a la vez, se resalta certeramente en él que la ley ocupa una posición primaria en su determinación, y que el efecto similar que producen los negocios jurídicos y los actos ilícitos dañosos también encuentra su causa mediata en la misma ley.
La respuesta a esta cuestión ha de ser desde luego negativa, pues la contraria resultaría absurda, y no ya por la complejidad que la ley, o sea el ordenamiento jurídico en su conjunto, presenta actualmente, sino por las consecuencias imposibles que ese deber traería consigo, si se piensa, por ejemplo, en los procedimientos de comprobación del conocimiento de las leyes por parte de los ciudadanos, a cargo de otros ciudadanos habilitados para ello por la ley, o en las sanciones que podrían imponerse tras la comprobación efectiva de la ignorancia en los diversos grados imaginables. Ya el polígrafo aragonés Joaquín Costa (1846-1911) se preguntaba si era posible responder de lo que ni uno conoce, ni puede materialmente conocer, respondiéndose negativamente; y algunos juristas han propuesto que en lugar de presumir el conocimiento de la ley, lo lógico sería presumir el desco- nocimiento de la misma por parte de los ciudadanos. Descabellado es el juego de palabras que interpreta que si la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, la no ignorancia de aquella, es decir, su conocimiento, sí excusa de cumplirla.
Pero la regla de la inexcusabilidad en el conocimiento de la ley no agota la regulación dedicada a esa materia, en cuanto que el párrafo segundo del artículo 6.1 del Código Civil añade que «el error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen». Los ordenamientos objetivos diferencian dos tipos de errores, el de hecho y el de Derecho, y los juristas ofrecen múltiples clasificaciones del error que se manifiesta en el tráfico jurídico, a partir de la célebre y dieciochesca tipología del gran jurista francés Pothier (1699-1772), la más influyente de todas a lo largo de la historia, pues se incorporó al Código de Napoleón y de de ahí pasó a otros muchos más, entre ellos el español.
Desde luego ignorancia de la ley y error de Derecho no son la misma cosa. Frente a aquella, el error de Derecho añade al desconocimiento o mal conocimiento de la ley, una actuación jurídica incorrecta, precisamente por no conocer la ley o por conocerla de modo defectuoso, sin cuyo error la actuación no habría sido la misma. Para estos casos de error de Derecho, la ley no tiene siempre la misma respuesta, sino que actúa diferenciadamente a la hora de fijar los efectos anulatorios o invalidatorios de los actos erróneos. Así, por ejemplo, es nula la partición de la herencia hecha con uno
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INTRODUCCIÓN AL DERECHO
a quien se creyó heredero sin serlo (art. 1081 del Código Civil) ... el consentimiento contractual se anula por el error que recaiga sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo (art. 1.266, párrafo primero del Código Civil) … cuando se recibe una cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla (art. 1895 del Código Civil) …
En otros casos, como se dice, los efectos son distintos de los anteriores … se reputa poseedor de buena fe a quien ignora que en su título o modo de adquirir existió vicio invalidante (art. 433, párrafo primero del Código Civil), sin que tal posesión pierda ese carácter sino desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente (art. 435 del Código Civil) … si el trabajador promueve demanda por despido contra una persona a la que erróneamente haya atribuido la cualidad de empleador, y se acreditase en juicio que lo era un tercero, el error no produce el efecto de caducidad de la acción de 20 días disponible, sino que el trabajador puede formalizar nueva demanda contra este, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el verdadero empleador (art. 103.2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995) …
El gráfico que sigue resume los principales efectos del desconocimiento de la ley y del error de Derecho:
Inexistencia de un deber jurídico sancionable de conocer la ley
Inalegabilidad de la ignorancia de la ley para justificar el incumplimiento de un deber jurídico
El error de Derecho es inexcusable salvo en los casos excepcionales admitidos por la ley
Sobre el conocimiento de las leyes por todos los ciudadanos
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INTRODUCCIÓN AL DERECHO
Contrariamente, solo tienen alcance general los deberes impuestos por unas cuantas leyes ordinarias (Código Civil y Código Penal, por ejemplo), pues, dadas la pluralidad y diversidad de estas manifestaciones normativas, en todos los ámbitos jurídicos, la mayor parte de los deberes legales se refieren a los ciudadanos que se encuentran en situaciones determinadas, objetiva pero sobre todo subjetivamente: trabajadores, funcionarios, comerciantes, autónomos, profesionales liberales, policías, militares, clérigos, etc., conforme a la determinación casuística que respecto de todos ellos se contiene en el Código de Comercio de 1885, en el Estatuto de los Trabajadores de 1995, en el Estatuto del Trabajo Autónomo de 2007, en el Estatuto Básico del Empleado Público de 2007, en el Código de Derecho Canónico ( Corpus Iuris Canonici ) de 1983, etc.
Pero descendiendo a detalles, dentro de la categoría de trabajadores, por ejemplo, las leyes diferencian derechos y deberes diversos para los altos directivos, artistas, deportistas, empleados del hogar, estibadores portuarios, representantes de comercio, penados; o trabajadores fijos, indefinidos, eventuales, interinos, a tiempo completo, a tiempo parcial, laborando en los centros de la empresa o en su propio domicilio, menores y mayores de edad, con capacidad laboral plena y discapacitados, nacionales y extranjeros, prestadores de servicios en España y en el extranjero y, en este caso, dentro y fuera de la Unión Europea, sindicados y no sindicados, sujetos y no sujetos a convenio colectivo, etc.
1.ª Directa y explícitamente se fijan los deberes que se estiman insoslayables. Así, en la Constitución Española de 1978 son deberes de esta naturaleza los siguientes:
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2.ª Directa e implícitamente se establecen deberes que se vinculan a otras regulaciones gené- ricas o al ejercicio limitado de ciertos derechos constitucionales, de manera que, por ejemplo:
3.ª Indirectamente se fijan deberes por remisión a la ley ordinaria (derechos de configuración legal), tratándose por tanto de deberes constitucionales solo enunciados pero no desarro- llados en la Constitución, caso de:
Fuera de estas tres vías, también puede considerarse deber de los ciudadanos la obligación de respeto a los derechos constitucionales de los demás ciudadanos. Por ejemplo, el derecho a la dignidad (art. 10.1) y a la igualdad (art. 14) de cada ciudadano exige el deber constitucional de todos los demás ciudadanos de no realizar, en su respectiva esfera de actuación, actos contrarios a aquellos, por ejemplo, actos discriminatorios por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Incluso es frecuente que las Constituciones presten atención particular a los que podrían denominarse «no deberes» y así, por ejemplo, la de 1978, garantiza que ningún ciudadano podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias (art. 16.2), del mismo modo que salvaguarda que nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato (art. 28.1, párrafo final). Estos son «no deberes» absolutos o incondicionados, pero cabe localizar otros relativos o condicionados, como ocurre con la privación de libertad, que no puede producirse salvo con observancia de las exigencias constitucionales y legales (art. 16.1), lo que significa que en determinados casos sí puede ser el ciudadano privado de su libertad.
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Real Decreto 1784/1996, desarrollando el Código de Comercio en materia de Registro Mercantil … el Decreto de 26 de abril de 1957, desarrollando la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 … el Real Decreto 439/2007, desarrollando la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas … el Real Decreto 1488/1998, adaptando la Ley 21/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, a la Administración del Estado … el Real Decreto 1030/2006, desarrollando la Leyes 14/1986 y 16/2003, de Sanidad y de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud … y varios miles de ejemplos semejantes.
Al descender la jerarquía de las normas legales, los contenidos de los deberes se dispersan progresivamente y acaban afectando a todos los aspectos de la vida social. Fijado el deber, al Derecho no le importa más que su cumplimiento o respeto por el obligado, al margen de la impresión o sorpresa que cause la regulación. Un buen ejercicio para el estudiante es localizar en las normas deberes inhabituales o sorpresivos, como debió parecerles a los oficiales de la sanidad militar el muy romántico deber que les impuso el reglamento orgánico del Cuerpo de Sanidad Militar de 1 de septiembre de 1873, obligándoles a curar, asistir y conducir a la ambulancia … «a los heridos del enemigo que haya en el campo de batalla, con el mismo cuidado y esmero que emplearían con sus propios compañeros» … Pero de ninguna manera pueden considerarse deberes legales los derivados de preceptos que no ordenan conductas de cumplimiento obligatorio sino que se limitan a estimular o a fomentar la actividad de los ciudadanos. Difícilmente se encontraría un ejemplo mejor que el que contiene una Resolución-Circular de la Dirección General de Obras Públicas, cursada a todas sus Jefaturas con fecha 12 de julio de 1917 (Gaceta del 14), de la que se reproducen estos fragmentos ...
«recomendar a todas las Jefaturas de Obras Públicas la instalación en las carreteras del Estado, en cuanto los créditos de que dispongan para su conservación lo permitan … de poyos o bancos que permitan a los peatones su descanso y les faciliten el reposo de sus cargas, cuidando de colocarlos de forma que no reduzcan la superficie de rodadura, que resulten protegidos en lo posible por la sombra de los árboles, utilizando materiales económicos, pero siempre dentro de las condiciones de duración, seguridad y buen aspecto, y en cuanto a su número y situación, que sean los más convenientes a los fines que se persiguen, sin llegar a acumularlos excesivamente en puntos determinados». Prece- dentemente, se había considerado que … «si se va procurando disponer los firmes para la más cómoda y rápida marcha de los que, beneficiados por la fortuna, discurren por ellas en automóviles o carruajes ordinarios, justo es que también se procure el mayor número de comodidades a los que, por su desgracia, tienen que circular por las mismas a pie, y más aun si van cargados»…
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En el contrato de agencia es deber legal del principal retribuir al agente, pero es deber con- tractual de aquel pagar la retribución pactada, sin límites legales mínimos ni máximos [art. 10.2 c) de la Ley 12/1992, de Agencia]. En cambio, en el contrato de trabajo, es deber legal del empleador no solo el abono puntual al trabajador [art. 4.2 e) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores de 1995], sino también el pago de la cuantía establecida en el reglamento estatal de salario mínimo (art. 27 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores) y en el convenio colectivo aplicable [arts. 3.1 b) y 85.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores], perteneciendo únicamente al espacio contractual la determinación de mejoras sobre los niveles indisponibles de la ley y del convenio colectivo [art. 3.1 c) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores]. Si el salario mínimo legal de Ticio es de 1.000, y el del convenio colectivo de 1.100, el salario contractual podrá tener cualquier importe > 1.100 y nunca en cambio < 1.100 euros.
Deberes constitucionales, legales y contractuales
Deberes constitucionales
Deberes contractuales
Deberes legales
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INTRODUCCIÓN AL DERECHO
En cuanto a las obligaciones de dar alguna cosa, el obligado a ello lo está también a conservarla con la diligencia de un buen padre de familia (art. 1094 del Código Civil). El obligado a dar cosa determinada ha de entregar además todos sus accesorios, aunque no hubieran sido mencionados (art.
Existencia de un deber
Cumplimiento adecuado del deber jurídico
Liberación del deber jurídico
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L.E. de la Villa Gil Los deberes jurídicos
1097): por ejemplo, en la pintura, escultura, escritos, impresos, grabados y litografías se considera accesoria la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino (art. 377, párrafo segundo del Código Civil), inescindibles de la cosa principal. Tampoco el deudor de una cosa puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida (art. 1166, párrafo primero del Código Civil). En el caso de que la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica cuyas calidad y circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior ni el deudor entregarla de la inferior (art. 1167 del Código Civil).
Estas obligaciones de dar no requieren el cumplimiento personal del deudor, sino que puede cumplirlas igualmente un tercero, pues lo que al ordenamiento le importa prioritariamente es que el deber contraído se cumpla. Por ello preceptúa el artículo 1158 del Código Civil que el pago puede ser hecho por cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor, aunque no en el supuesto de que el deudor se oponga a ello expresamente. Salvo en este último caso, el que haya pagado por otro puede reclamar del deudor el importe de la cantidad pagada, ejercitando una acción de reembolso ( actio in rem verso ).
En cuanto a las obligaciones de hacer alguna cosa, es exigible primero que se haga en efecto, pudiendo el deudor ser obligado a ello en los términos del párrafo primero del artículo 1098 del Código Civil; pero además es exigible que se haga tal y como resulte del deber contraído, no cumpliéndose por tanto la obligación con cualquier actuación del deudor. En ese sentido añade el párrafo segundo del artículo 1098 del Código Civil, que el acreedor podrá incluso exigir que se deshaga lo mal hecho, naturalmente a costa del deudor. Si Ticio encarga a Cayo que le pinte las habitaciones de su casa de color verde claro y con una textura granulada, Cayo no cumple el deber contraído si la pintura tiene un tono oscuro y/o el granulado es imperceptible.
Respecto de estas obligaciones de hacer, se distinguen entre las que no son personalísimas y las que se conciertan para que sean llevadas a cabo por el deudor precisamente. Las primeras pueden ser cumplidas por el propio deudor o por un tercero, salvo que el acreedor se oponga a ello expresamente (art. 1166, párrafo segundo del Código Civil). Para las segundas, dispone el artículo 1161 del Código Civil que el acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o el servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación. Por ejemplo, el abogado contratado por el cliente para defenderle en un pleito, o el cirujano contratado por el paciente para que le practique una intervención, debido en ambos casos a su gran prestigio y especialización, no cumplen su deber prestacional haciendo que un compañero del bufete o de la clínica se haga cargo del pleito o de la operación, porque el contrato de arrendamiento de servicios se cerró a la vista de sus cualidades personales (son las llamadas prestaciones intuitu qualitatis personae ).
En lo relativo, por último, a las obligaciones de no hacer alguna cosa, el régimen es paralelo al anterior, lo que quiere decir que el deudor no cumple el deber contraído absteniéndose de hacer algo, sino que se requiere que se abstenga precisamente de aquello de lo que debe abstenerse. En todo caso no cumple su deber el deudor que ejecuta lo que le hubiera sido prohibido (art. 1099 del Código Civil). Si Ticio se compromete con Cayo a no hacerle competencia comercial, el único cumplimiento adecuado del deber es precisamente el de abstenerse de practicar dicha competencia.
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L.E. de la Villa Gil Los deberes jurídicos
«… el capitán del barco Wolf Pack , señor Schmidt, era responsable de la seguridad de los pasajeros y de la carga. Pero en su último viaje se embriagaba todas las noches y fue responsable del hundimiento de la nave, con todo lo que llevaba a bordo. Se rumoreaba que el capitán Schmidt estaba loco, pero los médicos lo encontraron responsable de sus actos. Durante el viaje, se comportó muy irresponsablemente y varios incidentes que había tenido en su carrera acreditaban que no era una persona responsable. El capitán Schmidt sostuvo siempre que fueron las tormentas excepcionales las responsables de la pérdida del Wolf Pack , pero en el proceso judicial que se siguió fue encontrado responsable por la pérdida de vidas humanas y de bienes. El capitán todavía vive y es moralmente responsable de la muerte de muchas mujeres y niños …»
Los dos juristas citados destacan los cuatro significados o sentidos de la responsabilidad, los cuales pueden recogerse, para mayor plasticidad, en una tabla como esta:
Existencia de un deber jurídico
Incumplimiento del deber jurídico
Contracción de responsabilidad por incumplimiento
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INTRODUCCIÓN AL DERECHO
RESPONSABILIDAD, UN TÉRMINO JURÍDICO POLISÉMICO
El caso del capitán Schmidt del barco Wolf Pack
Responsabilidad como obligaciones derivadas de un cargo o función
El señor Schmidt, en cuanto capitán del Wolf Pack , era responsable de los pasajeros y de la carga
Responsabilidad como factor causal El capitán Schmidt sostenía que fueron las tormentas las causantes del hundimiento del barco
Responsabilidad como capacidad y como estado mental El capitán Schmidt fue encontrado por los médicos men‐ talmente capaz, o sea, responsable de sus actos, y sin embargo actuó negligentemente
Responsabilidad como punibilidad y reprobación moral El capitán Schmidt era simultáneamente acreedor de una pena legal y, además de ella, merecedor de reproche moral
Estos tipos de responsabilidades pueden combinarse entre sí, dando lugar a tipos de responsabilidad complejos: por ejemplo una responsabilidad civil, contractual, subjetiva, por actos propios, principal y solidaria, a partir de cuya singularidad pueden introducirse las opciones imaginables en todas y cada una de las alternativas de referencia, por ejemplo una responsabilidad civil, extracontractual, objetiva, por actos ajenos, principal y mancomunada, etc. Lo que no son combinables son las categorías conceptuales propias de cada binomio, de modo que una responsabilidad que es mancomunada no podrá ser a la vez, y respecto de las mismas personas, cosas y causas, una responsabilidad solidaria; o una responsabilidad principal no podrá ser al mismo tiempo, subsidiaria, ni la objetiva subjetiva, ni la contractual extracontractual, etc.
Cosa bien distinta es que tales alternativas se superpongan entre sí, de modo que Ticio haya contraído con Cayo una responsabilidad contractual, derivada del contrato que ambos tenían suscrito, y, simultáneamente, una responsabilidad extracontractual derivada de un daño culposamente infligido fuera del área de los deberes contractuales. Sería el caso de que Ticio hubiera comprado a Cayo una casa, naciendo de ese negocio jurídico el deber de pagar el precio de la misma y la responsabilidad (contractual) de compensarle los perjuicios causados por la falta de pago; y, además, Ticio colisionara leve pero intencionadamente su automóvil con el de Cayo, produciéndole desperfectos en la chapa y en la pintura, al parecer como expresión de su enfado por la demanda interpuesta contra él, derivando de ese hecho dañoso una responsabilidad culposa (extracontractual) de reparación económica del daño.
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