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INTRODUCCION DERECHO TEMA 8, Apuntes de Derecho

Asignatura: Introduccion al Derecho., Profesor: Mª Jose Hernandez Duran., Carrera: Derecho, Universidad: UDIMA

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 20/11/2017

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RicardoMolina(PuenteGenil,1917Córdoba,1968)
Prólogo,enAlaluzdecadadía(1967)
SUMARIO
PRESENTACIÓN Y OBJETIVOS DE LA UNIDAD
DESARROLLO DE LA UNIDAD
1. Deberes jurídicos
1.1. Nacidos de la ley, del contrato y del daño a otro
1.2. La ignorancia de la ley y el error de Derecho
2. Deberes legales
3. Deberes contractuales
4. Deberes por daño a otro
5. El cumplimiento de los deberes jurídicos
5.1. La liberación del deber como efecto del cumplimiento
5.2. El modo del cumplimiento
6. El incumplimiento de los deberes jurídicos
6.1. La contracción de responsabilidad como efecto del incumplimiento
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UNIDAD
DIDÁCTICA
LOSDEBERES
JURÍDICOS
"Todos los derechos reservados. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta Unidad sólo puede ser realizada con la autorización de la Universidad a Distancia
de Madrid, UDIMA, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta Unidad".
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... ramas de luz y sombra a cada vago impulso tiendo, día tras día, a pesar mío, exento, de cumplir como el árbol inapelables leyes...

Ricardo Molina (Puente Genil, 1917 ‐Córdoba, 1968) Prólogo , en A la luz de cada día (1967)

SUMARIO

PRESENTACIÓN Y OBJETIVOS DE LA UNIDAD

DESARROLLO DE LA UNIDAD

  1. Deberes jurídicos

1.1. Nacidos de la ley, del contrato y del daño a otro 1.2. La ignorancia de la ley y el error de Derecho

  1. Deberes legales
  2. Deberes contractuales
  3. Deberes por daño a otro
  4. El cumplimiento de los deberes jurídicos

5.1. La liberación del deber como efecto del cumplimiento 5.2. El modo del cumplimiento

  1. El incumplimiento de los deberes jurídicos

6.1. La contracción de responsabilidad como efecto del incumplimiento

UNIDAD DIDÁCTICA

LOS DEBERES

JURÍDICOS

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INTRODUCCIÓN AL DERECHO

6.2. Los tipos de responsabilidad; la responsabilidad de las Administraciones públicas

6.2.1. Responsabilidades civil y penal 6.2.2. Responsabilidades contractual y extracontractual 6.2.3. Responsabilidades subjetiva y objetiva 6.2.4. Responsabilidades por actos propios y por actos ajenos 6.2.5. Responsabilidades principal y subsidiaria 6.2.6. Responsabilidades mancomunada y solidaria

CONCEPTOS BÁSICOS A RETENER

ACTIVIDADES DE REPASO

EJERCICIOS VOLUNTARIOS

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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L.E. de la Villa Gil Los deberes jurídicos

DESARROLLO DE LA UNIDAD

1. DEBERES JURÍDICOS

  1. Podría haber sido el filósofo alemán Immanuel Kant (1724-1804) el primero en identificar el deber con la conducta a la que alguien viene obligado, tras constatar que el deber expresa una especie de necesidad y relación que, en modo alguno, es evidente en la naturaleza, porque lo natural es lo que es, lo que ha sido o lo que será. Estas consideraciones fueron retomadas por el gran teórico del derecho austriaco Hans Kelsen (1881-1973) para diferenciar el «ser» de los hechos reales, o sea la «realidad», y el «deber ser» ético-jurídico, o sea la «idealidad o valor». La actividad del corazón es proveer de sangre al cuerpo, pero tal no significa que el corazón «debe» proveer de sangre al cuerpo, sino simplemente que lo hace así. No hay, pues, una norma que ordene la provisión de sangre al cuerpo por medio de la actividad del corazón, sino solamente una ley natural, es decir, una relación causal y no normativa.

Son las normas las que originan los deberes, sean aquellas morales, religiosas, sociales o jurídicas, pudiéndose diferenciar con relativa sencillez los deberes morales, los deberes religiosos, los deberes sociales y los deberes jurídicos, cada uno de ellos con su propio espacio reservado, pero todos a la vez con un gran espacio confluyente, por ejemplo en el mandato de no matar a otro, que solo en el caso del deber jurídico es directamente coactivo y determinante de responsabilidad específica, exigible por el Estado.

  1. Los deberes jurídicos son los que nacen del mandato de las normas del derecho positivo o leyes, pues cualquier otro deber con aparente fuente inmediata diversa, por ejemplo el contrato, solo se configura como conducta obligatoria en la medida en que la ley le confiere ese efecto. Dice, en este sentido, el penalista y procesalista alemán Hans Ludwig Schreiber (1933), que, a fin de cuentas, el deber jurídico solo puede fundarse en la fuerza de la organización estatal. Deber jurídico es, por tanto, equivalente a necesidad de comportarse de determinada manera, de modo que si así no lo hace el deudor podrá ser objeto de un acto de coacción impositiva que, el filósofo del Derecho español Recasens Siches (1903-1977), califica de «inexorable». Dicho con las palabras de Carnelutti (1879- 1965), el deber es una impotencia de obrar, o sea la impotencia de determinar por uno mismo la propia conducta que debe seguirse.
  2. El deber jurídico ha de distinguirse de la «carga», y los más claros criterios delimitadores los aportó el citado Carnelutti, al afirmar que así como el deber supedita el interés del obligado a un interés ajeno, la carga supedita el interés del gravado a otro interés propio del mismo. El sujeto de un deber jurídico ha de cumplirlo y de no hacerlo contrae una responsabilidad civil (arts. 1101 y 1474 y siguientes del Código Civil) y, en su caso, una responsabilidad penal (arts. 248 y siguientes del Código Penal). Pero cuando la ley impone al demandante la carga de probar los hechos en los que funda su derecho (art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000), ese esfuerzo legalmente exigido no configura la obligación de actuar de un modo determinado, ni se origina un acto ilícito por no hacerlo, ni, por tanto, se sigue de ello responsabilidad alguna, sino que serán los propios intereses de aquel los

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L.E. de la Villa Gil Los deberes jurídicos

En el gráfico quedan reflejadas las tres fuentes de los deberes jurídicos pero, a la vez, se resalta certeramente en él que la ley ocupa una posición primaria en su determinación, y que el efecto similar que producen los negocios jurídicos y los actos ilícitos dañosos también encuentra su causa mediata en la misma ley.

1.2. LA IGNORANCIA DE LA LEY Y EL ERROR DE DERECHO

  1. Si la ley tiene esa relevancia fundamental en la determinación de los deberes jurídicos, será imprescindible conocerla, y con ese objetivo preceptúa el artículo 6.1, párrafo primero del Código Civil que … «la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento». Sin embargo, esa fórmula tan clara en apariencia y tan divulgada –pues no en balde es transcripción casi literal del texto ignorantia iuris non excusat del jurista Papiniano (c. 150-212)– sigue dando múltiples quebraderos de cabeza a la hora de fijar su verdadero alcance, siendo necesario decidir, ante todo, si aquel precepto impone en verdad a todos los ciudadanos el deber jurídico de conocer la ley, de modo que su desconocimiento diera lugar a la exigencia de responsabilidad jurídica.

La respuesta a esta cuestión ha de ser desde luego negativa, pues la contraria resultaría absurda, y no ya por la complejidad que la ley, o sea el ordenamiento jurídico en su conjunto, presenta actualmente, sino por las consecuencias imposibles que ese deber traería consigo, si se piensa, por ejemplo, en los procedimientos de comprobación del conocimiento de las leyes por parte de los ciudadanos, a cargo de otros ciudadanos habilitados para ello por la ley, o en las sanciones que podrían imponerse tras la comprobación efectiva de la ignorancia en los diversos grados imaginables. Ya el polígrafo aragonés Joaquín Costa (1846-1911) se preguntaba si era posible responder de lo que ni uno conoce, ni puede materialmente conocer, respondiéndose negativamente; y algunos juristas han propuesto que en lugar de presumir el conocimiento de la ley, lo lógico sería presumir el desco- nocimiento de la misma por parte de los ciudadanos. Descabellado es el juego de palabras que interpreta que si la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, la no ignorancia de aquella, es decir, su conocimiento, sí excusa de cumplirla.

  1. La consecuencia jurídica del artículo 6.1, párrafo primero del Código Civil es muy otra, y consiste en que a nadie le será permitido justificar el incumplimiento de la ley, alegando la ignorancia o desconocimiento de la misma. Pues si bien el ciudadano no contrae responsabilidad alguna por ignorar el contenido de las leyes, sí contrae la responsabilidad correspondiente por incumplir los deberes que aquellas leyes establecen. De otro modo, el Derecho perdería su esencia de instrumento preceptivo y coercitivo capaz de posibilitar la convivencia en sociedad y armonizar los conflictos de intereses que se desencadenan en su seno.

Pero la regla de la inexcusabilidad en el conocimiento de la ley no agota la regulación dedicada a esa materia, en cuanto que el párrafo segundo del artículo 6.1 del Código Civil añade que «el error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen». Los ordenamientos objetivos diferencian dos tipos de errores, el de hecho y el de Derecho, y los juristas ofrecen múltiples clasificaciones del error que se manifiesta en el tráfico jurídico, a partir de la célebre y dieciochesca tipología del gran jurista francés Pothier (1699-1772), la más influyente de todas a lo largo de la historia, pues se incorporó al Código de Napoleón y de de ahí pasó a otros muchos más, entre ellos el español.

Desde luego ignorancia de la ley y error de Derecho no son la misma cosa. Frente a aquella, el error de Derecho añade al desconocimiento o mal conocimiento de la ley, una actuación jurídica incorrecta, precisamente por no conocer la ley o por conocerla de modo defectuoso, sin cuyo error la actuación no habría sido la misma. Para estos casos de error de Derecho, la ley no tiene siempre la misma respuesta, sino que actúa diferenciadamente a la hora de fijar los efectos anulatorios o invalidatorios de los actos erróneos. Así, por ejemplo, es nula la partición de la herencia hecha con uno

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INTRODUCCIÓN AL DERECHO

a quien se creyó heredero sin serlo (art. 1081 del Código Civil) ... el consentimiento contractual se anula por el error que recaiga sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo (art. 1.266, párrafo primero del Código Civil) … cuando se recibe una cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla (art. 1895 del Código Civil) …

En otros casos, como se dice, los efectos son distintos de los anteriores … se reputa poseedor de buena fe a quien ignora que en su título o modo de adquirir existió vicio invalidante (art. 433, párrafo primero del Código Civil), sin que tal posesión pierda ese carácter sino desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente (art. 435 del Código Civil) … si el trabajador promueve demanda por despido contra una persona a la que erróneamente haya atribuido la cualidad de empleador, y se acreditase en juicio que lo era un tercero, el error no produce el efecto de caducidad de la acción de 20 días disponible, sino que el trabajador puede formalizar nueva demanda contra este, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el verdadero empleador (art. 103.2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995) …

El gráfico que sigue resume los principales efectos del desconocimiento de la ley y del error de Derecho:

  1. Es cierto que el ordenamiento jurídico es muy complejo, cabe decir que cada vez más complejo porque mayor es progresivamente el número de leyes que lo integran y mayor también el número de los problemas que merecen la atención del legislador y, por tanto, de los tribunales y otros poderes públicos. No se trata, con todo, de una materia cuantitativa, pues quien haga el ensayo de interpretar adecuadamente cualquier parcela de la legislación más primitiva se encontrará con las mismas dificultades. En verdad, el conocimiento adecuado de la ley exige una especialización técnica, que es la que prestan las Facultades de Derecho precisamente. Y ni siquiera hay base legal para afirmar que los graduados en Derecho tienen el deber jurídico de conocer la ley en el sentido antes planteado, de modo que la ignorancia de la misma les haría responsables y sujetos pasivos de alguna sanción. Otra

Inexistencia de un deber jurídico sancionable de conocer la ley

Inalegabilidad de la ignorancia de la ley para justificar el incumplimiento de un deber jurídico

El error de Derecho es inexcusable salvo en los casos excepcionales admitidos por la ley

Sobre el conocimiento de las leyes por todos los ciudadanos

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INTRODUCCIÓN AL DERECHO

Contrariamente, solo tienen alcance general los deberes impuestos por unas cuantas leyes ordinarias (Código Civil y Código Penal, por ejemplo), pues, dadas la pluralidad y diversidad de estas manifestaciones normativas, en todos los ámbitos jurídicos, la mayor parte de los deberes legales se refieren a los ciudadanos que se encuentran en situaciones determinadas, objetiva pero sobre todo subjetivamente: trabajadores, funcionarios, comerciantes, autónomos, profesionales liberales, policías, militares, clérigos, etc., conforme a la determinación casuística que respecto de todos ellos se contiene en el Código de Comercio de 1885, en el Estatuto de los Trabajadores de 1995, en el Estatuto del Trabajo Autónomo de 2007, en el Estatuto Básico del Empleado Público de 2007, en el Código de Derecho Canónico ( Corpus Iuris Canonici ) de 1983, etc.

Pero descendiendo a detalles, dentro de la categoría de trabajadores, por ejemplo, las leyes diferencian derechos y deberes diversos para los altos directivos, artistas, deportistas, empleados del hogar, estibadores portuarios, representantes de comercio, penados; o trabajadores fijos, indefinidos, eventuales, interinos, a tiempo completo, a tiempo parcial, laborando en los centros de la empresa o en su propio domicilio, menores y mayores de edad, con capacidad laboral plena y discapacitados, nacionales y extranjeros, prestadores de servicios en España y en el extranjero y, en este caso, dentro y fuera de la Unión Europea, sindicados y no sindicados, sujetos y no sujetos a convenio colectivo, etc.

  1. Las Constituciones no son pródigas en el establecimiento de deberes de los ciudadanos porque nacieron, y así se han querido mantener, como grandes declaraciones de derechos a su favor. Lo mismo ocurre con los poderes y órganos del Estado, respecto de los cuales se atiende casi exclusivamente a sus competencias y derechos. En la Constitución Española aparece sin embargo recogido, en términos muy estrictos, el deber de las Comunidades Autónomas de cumplir las obligaciones que le son impuestas, absteniéndose de actuar de forma que atente gravemente al interés general de España, pudiendo en otro caso ser obligadas a su cumplimiento (art. 155), lo que se vincula al propio fundamento constitucional primario, no otro que «la indisoluble unidad de la Nación española» (art. 2). No obstante, cualquier Constitución que se tome como ejemplo impone deberes a los ciudadanos a través de tres vías:

1.ª Directa y explícitamente se fijan los deberes que se estiman insoslayables. Así, en la Constitución Española de 1978 son deberes de esta naturaleza los siguientes:

  • Todos los españoles tienen el deber de conocer el castellano o español (art. 3.1), lo que puede también formularse, por el lado contrario, como derecho de todos los españoles a conocer el castellano o español.
  • Todos los españoles tienen el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, según su capacidad económica y mediante un sistema tributario justo (art. 31.1).
  • Todos los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España (art. 30.1), el deber y el derecho (obsérvese la curiosa inversión del orden en que se les menciona) de trabajar (art. 35.1), el derecho de disfrutar de un medio ambiente adecuado y el deber de conservarlo (art. 45.1), supuestos todos que, por esa estricta dualidad, se califican como «derechos-función». Respecto del primero de ellos, el filósofo y economista inglés Stuart Mill (1806-1873) –brillante defensor de la libertad humana, y utilitarista cualitativo, por influencia confesada de la poesía, que decía preferir un Socrates (469-399 a.C) insatisfecho que un cerdo satisfecho– defendió sin embargo la idea de los talleres de trabajos forzados para los perezosos … ¡sobre el suelo de la libertad!
  • Todos los ciudadanos tienen el deber de comparecer a requerimiento de las Cámaras legislativas, siendo sancionable el incumplimiento (art. 76.2).

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L.E. de la Villa Gil Los deberes jurídicos

2.ª Directa e implícitamente se establecen deberes que se vinculan a otras regulaciones gené- ricas o al ejercicio limitado de ciertos derechos constitucionales, de manera que, por ejemplo:

  • Todos los ciudadanos están sujetos al cumplimiento de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico (art. 9.1).
  • Todos los ciudadanos han de someterse a las consecuencias derivadas del carácter obligatorio y gratuito de la enseñanza básica (art. 26.4), lo que significa que todos los ciudadanos están obligados, en sus respectivas esferas de actuación personal, a no realizar actos en perjuicio de ese deber general.
  • Todos los ciudadanos que ejerciten el derecho de huelga o de promoción de conflictos colectivos tienen el deber de cumplir las prescripciones destinadas a mantener los servicios esenciales de la comunidad (arts. 28.2 y 37.2).
  • Todos los ciudadanos propietarios contraen los deberes que derivan de la función social asignada a la propiedad y a la herencia (art. 33.2), de modo que han de aceptar la privación de sus bienes y derechos por causa justificada de utilidad pública o interés social, a cambio de indemnización (art. 33.3).
  • Todos los ciudadanos tienen el deber de cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los jueces y tribunales, así como el de prestar la colaboración requerida por estos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto (art. 118), etc.

3.ª Indirectamente se fijan deberes por remisión a la ley ordinaria (derechos de configuración legal), tratándose por tanto de deberes constitucionales solo enunciados pero no desarro- llados en la Constitución, caso de:

  • Los deberes militares de los españoles (art. 30.2), independientes del deber, más intelectual que físico, de defender a España.
  • Los deberes de realizar servicios para el cumplimiento de fines de interés general (art. 30.3).
  • Los deberes impuestos ante casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública (art. 30.4).
  • Los deberes consistentes en prestaciones personales o patrimoniales de carácter público (art. 31.3).
  • Los deberes de los ciudadanos respecto de la organización y tutela de la salud a través de medidas preventivas y de las prescripciones y servicios necesarios (art. 43.2), etc.

Fuera de estas tres vías, también puede considerarse deber de los ciudadanos la obligación de respeto a los derechos constitucionales de los demás ciudadanos. Por ejemplo, el derecho a la dignidad (art. 10.1) y a la igualdad (art. 14) de cada ciudadano exige el deber constitucional de todos los demás ciudadanos de no realizar, en su respectiva esfera de actuación, actos contrarios a aquellos, por ejemplo, actos discriminatorios por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Incluso es frecuente que las Constituciones presten atención particular a los que podrían denominarse «no deberes» y así, por ejemplo, la de 1978, garantiza que ningún ciudadano podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias (art. 16.2), del mismo modo que salvaguarda que nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato (art. 28.1, párrafo final). Estos son «no deberes» absolutos o incondicionados, pero cabe localizar otros relativos o condicionados, como ocurre con la privación de libertad, que no puede producirse salvo con observancia de las exigencias constitucionales y legales (art. 16.1), lo que significa que en determinados casos sí puede ser el ciudadano privado de su libertad.

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L.E. de la Villa Gil Los deberes jurídicos

Real Decreto 1784/1996, desarrollando el Código de Comercio en materia de Registro Mercantil … el Decreto de 26 de abril de 1957, desarrollando la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 … el Real Decreto 439/2007, desarrollando la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas … el Real Decreto 1488/1998, adaptando la Ley 21/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, a la Administración del Estado … el Real Decreto 1030/2006, desarrollando la Leyes 14/1986 y 16/2003, de Sanidad y de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud … y varios miles de ejemplos semejantes.

Al descender la jerarquía de las normas legales, los contenidos de los deberes se dispersan progresivamente y acaban afectando a todos los aspectos de la vida social. Fijado el deber, al Derecho no le importa más que su cumplimiento o respeto por el obligado, al margen de la impresión o sorpresa que cause la regulación. Un buen ejercicio para el estudiante es localizar en las normas deberes inhabituales o sorpresivos, como debió parecerles a los oficiales de la sanidad militar el muy romántico deber que les impuso el reglamento orgánico del Cuerpo de Sanidad Militar de 1 de septiembre de 1873, obligándoles a curar, asistir y conducir a la ambulancia … «a los heridos del enemigo que haya en el campo de batalla, con el mismo cuidado y esmero que emplearían con sus propios compañeros» … Pero de ninguna manera pueden considerarse deberes legales los derivados de preceptos que no ordenan conductas de cumplimiento obligatorio sino que se limitan a estimular o a fomentar la actividad de los ciudadanos. Difícilmente se encontraría un ejemplo mejor que el que contiene una Resolución-Circular de la Dirección General de Obras Públicas, cursada a todas sus Jefaturas con fecha 12 de julio de 1917 (Gaceta del 14), de la que se reproducen estos fragmentos ...

«recomendar a todas las Jefaturas de Obras Públicas la instalación en las carreteras del Estado, en cuanto los créditos de que dispongan para su conservación lo permitan … de poyos o bancos que permitan a los peatones su descanso y les faciliten el reposo de sus cargas, cuidando de colocarlos de forma que no reduzcan la superficie de rodadura, que resulten protegidos en lo posible por la sombra de los árboles, utilizando materiales económicos, pero siempre dentro de las condiciones de duración, seguridad y buen aspecto, y en cuanto a su número y situación, que sean los más convenientes a los fines que se persiguen, sin llegar a acumularlos excesivamente en puntos determinados». Prece- dentemente, se había considerado que … «si se va procurando disponer los firmes para la más cómoda y rápida marcha de los que, beneficiados por la fortuna, discurren por ellas en automóviles o carruajes ordinarios, justo es que también se procure el mayor número de comodidades a los que, por su desgracia, tienen que circular por las mismas a pie, y más aun si van cargados»…

3. DEBERES CONTRACTUALES

  1. Los deberes jurídicos contractuales son los pactados en los contratos típicos o atípicos y, por extensión, los nacidos de los negocios jurídicos no contractuales. El artículo 1091 del Código Civil no equipara los efectos de los contratos (que son siempre efectos inter-partes, art. 1257 del Código Civil) a los efectos de las normas (que son siempre efectos generales), pero consagra el principio de que «los pactos han de ser cumplidos» ( pacta sunt servanda ), con esta fórmula inequívoca … «las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos». Ratificada por la que añade que … «los contratos serán obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez» (art. 1278 del Código Civil). Es este el efecto constitutivo al que acompaña el efecto regulador del contrato, pues los contratantes pueden establecer … «los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público» (art. 1255 del Código Civil).

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INTRODUCCIÓN AL DERECHO

  1. Los deberes nacidos de los contratos o de otros negocios jurídicos son tan extensos como quiera la imaginación de los sujetos negociadores. El testador, por ejemplo, puede imponer mandas a los herederos y a los legatarios, y estos tendrán el deber de cumplirlas conforme a la voluntad de aquel, aunque en el caso de los legatarios solo hasta donde alcance el valor del legado (art. 858 del Código Civil). Normalmente los deberes contractuales se combinan con los deberes legales. Así, por ejemplo, en el contrato de compraventa el vendedor tiene el deber legal de satisfacer los gastos de la escritura de otorgamiento, pero las partes pueden pactar lo contrario, transformando el deber legal del vendedor en un deber contractual del comprador (art. 1455 del Código Civil). En el mismo contrato de compraventa, entra dentro del espacio del deber legal que el comprador pague el precio de la cosa vendida, pero entra dentro del espacio contractual la determinación del tiempo y lugar en el que el pago ha de realizarse (art. 1500 del Código Civil).

En el contrato de agencia es deber legal del principal retribuir al agente, pero es deber con- tractual de aquel pagar la retribución pactada, sin límites legales mínimos ni máximos [art. 10.2 c) de la Ley 12/1992, de Agencia]. En cambio, en el contrato de trabajo, es deber legal del empleador no solo el abono puntual al trabajador [art. 4.2 e) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores de 1995], sino también el pago de la cuantía establecida en el reglamento estatal de salario mínimo (art. 27 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores) y en el convenio colectivo aplicable [arts. 3.1 b) y 85.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores], perteneciendo únicamente al espacio contractual la determinación de mejoras sobre los niveles indisponibles de la ley y del convenio colectivo [art. 3.1 c) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores]. Si el salario mínimo legal de Ticio es de 1.000, y el del convenio colectivo de 1.100, el salario contractual podrá tener cualquier importe > 1.100 y nunca en cambio < 1.100 euros.

  1. Espacio de los deberes constitucionales: ejemplo el deber de trabajo de los ciudadanos (art. 35.1 de la Constitución).
  2. Espacio de los deberes legales: ejemplo, el deber del empleador de proporcionar ocupación efectiva al trabajador [art. 4.2 a) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores].

Deberes constitucionales, legales y contractuales

Deberes constitucionales

Deberes contractuales

Deberes legales

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INTRODUCCIÓN AL DERECHO

5. EL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES JURÍDICOS

5.1. LA LIBERACIÓN DEL DEBER COMO EFECTO DEL CUMPLIMIENTO

  1. El cumplimiento adecuado del deber impuesto por la ley, o por el contrato o derivado de un ilícito dañoso, libera del mismo al deudor, según expresa el siguiente gráfico:
  2. El cumplimiento puede tener lugar, según el artículo 1088 del Código Civil, dando, haciendo o no haciendo alguna cosa. A tenor del artículo 1157 del Código Civil, no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistiera, fórmula que incluye implícita y alternativamente junto a la realización del hecho, la no realización del hecho si es así como debió comportarse el deudor. Este precepto permite su aplicación a todos los casos de deber jurídico y no solo a los de etiología contractual. De ese modo, el obligado por la ley a pagar un impuesto no cumple con su deber si paga solo una parte del importe adeudado (ejemplo de obligación de dar) … El propietario de un monte privado no cumple con su deber legal si no permite la entrada de los agentes forestales en la finca cuando se haya declarado un incendio (ejemplo de obligación de hacer) … El productor de conservas para el consumo ha de abstenerse de incorporar al alimento sustancias nocivas para la salud, y no cumple con su deber legal si no actúa de ese modo (ejemplo de obligación de no hacer), etc.

En cuanto a las obligaciones de dar alguna cosa, el obligado a ello lo está también a conservarla con la diligencia de un buen padre de familia (art. 1094 del Código Civil). El obligado a dar cosa determinada ha de entregar además todos sus accesorios, aunque no hubieran sido mencionados (art.

Existencia de un deber

Cumplimiento adecuado del deber jurídico

Liberación del deber jurídico

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L.E. de la Villa Gil Los deberes jurídicos

1097): por ejemplo, en la pintura, escultura, escritos, impresos, grabados y litografías se considera accesoria la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino (art. 377, párrafo segundo del Código Civil), inescindibles de la cosa principal. Tampoco el deudor de una cosa puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida (art. 1166, párrafo primero del Código Civil). En el caso de que la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica cuyas calidad y circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior ni el deudor entregarla de la inferior (art. 1167 del Código Civil).

Estas obligaciones de dar no requieren el cumplimiento personal del deudor, sino que puede cumplirlas igualmente un tercero, pues lo que al ordenamiento le importa prioritariamente es que el deber contraído se cumpla. Por ello preceptúa el artículo 1158 del Código Civil que el pago puede ser hecho por cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor, aunque no en el supuesto de que el deudor se oponga a ello expresamente. Salvo en este último caso, el que haya pagado por otro puede reclamar del deudor el importe de la cantidad pagada, ejercitando una acción de reembolso ( actio in rem verso ).

En cuanto a las obligaciones de hacer alguna cosa, es exigible primero que se haga en efecto, pudiendo el deudor ser obligado a ello en los términos del párrafo primero del artículo 1098 del Código Civil; pero además es exigible que se haga tal y como resulte del deber contraído, no cumpliéndose por tanto la obligación con cualquier actuación del deudor. En ese sentido añade el párrafo segundo del artículo 1098 del Código Civil, que el acreedor podrá incluso exigir que se deshaga lo mal hecho, naturalmente a costa del deudor. Si Ticio encarga a Cayo que le pinte las habitaciones de su casa de color verde claro y con una textura granulada, Cayo no cumple el deber contraído si la pintura tiene un tono oscuro y/o el granulado es imperceptible.

Respecto de estas obligaciones de hacer, se distinguen entre las que no son personalísimas y las que se conciertan para que sean llevadas a cabo por el deudor precisamente. Las primeras pueden ser cumplidas por el propio deudor o por un tercero, salvo que el acreedor se oponga a ello expresamente (art. 1166, párrafo segundo del Código Civil). Para las segundas, dispone el artículo 1161 del Código Civil que el acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o el servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación. Por ejemplo, el abogado contratado por el cliente para defenderle en un pleito, o el cirujano contratado por el paciente para que le practique una intervención, debido en ambos casos a su gran prestigio y especialización, no cumplen su deber prestacional haciendo que un compañero del bufete o de la clínica se haga cargo del pleito o de la operación, porque el contrato de arrendamiento de servicios se cerró a la vista de sus cualidades personales (son las llamadas prestaciones intuitu qualitatis personae ).

En lo relativo, por último, a las obligaciones de no hacer alguna cosa, el régimen es paralelo al anterior, lo que quiere decir que el deudor no cumple el deber contraído absteniéndose de hacer algo, sino que se requiere que se abstenga precisamente de aquello de lo que debe abstenerse. En todo caso no cumple su deber el deudor que ejecuta lo que le hubiera sido prohibido (art. 1099 del Código Civil). Si Ticio se compromete con Cayo a no hacerle competencia comercial, el único cumplimiento adecuado del deber es precisamente el de abstenerse de practicar dicha competencia.

5.2. EL MODO DEL CUMPLIMIENTO

  1. De la misma manera que el ejercicio de los derechos subjetivos ha de hacerse de modo adecuado ( supra , VII.3), el cumplimiento de los deberes jurídicos no puede realizarse como quiera el deudor, sino de modo adecuado también. Adecuación que puede traducirse por actuación conforme al estándar de la buena fe. Aparte de su mención en el artículo 1107, al que más adelante se alude, el

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  1. No estará de más añadir a lo anterior que el término «responsabilidad» es polisémico, con muy diversos significados. Aquí se utiliza solo con el significado concreto de la consecuencia reparadora que se apareja por el Derecho al incumplimiento de un deber jurídico. Pero junto a este caben cuando menos los otros significados que no es bueno ignorar y que han dado lugar a brillantes demostraciones doctrinales. Una de ellas surge de la reflexión que el filósofo del derecho argentino Nino (1943-1993) lleva a cabo sobre un texto imaginado por el gran teórico del Derecho británico Hart (1907-1992), del siguiente tenor:

«… el capitán del barco Wolf Pack , señor Schmidt, era responsable de la seguridad de los pasajeros y de la carga. Pero en su último viaje se embriagaba todas las noches y fue responsable del hundimiento de la nave, con todo lo que llevaba a bordo. Se rumoreaba que el capitán Schmidt estaba loco, pero los médicos lo encontraron responsable de sus actos. Durante el viaje, se comportó muy irresponsablemente y varios incidentes que había tenido en su carrera acreditaban que no era una persona responsable. El capitán Schmidt sostuvo siempre que fueron las tormentas excepcionales las responsables de la pérdida del Wolf Pack , pero en el proceso judicial que se siguió fue encontrado responsable por la pérdida de vidas humanas y de bienes. El capitán todavía vive y es moralmente responsable de la muerte de muchas mujeres y niños …»

Los dos juristas citados destacan los cuatro significados o sentidos de la responsabilidad, los cuales pueden recogerse, para mayor plasticidad, en una tabla como esta:

Existencia de un deber jurídico

Incumplimiento del deber jurídico

Contracción de responsabilidad por incumplimiento

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INTRODUCCIÓN AL DERECHO

RESPONSABILIDAD, UN TÉRMINO JURÍDICO POLISÉMICO

El caso del capitán Schmidt del barco Wolf Pack

Responsabilidad como obligaciones derivadas de un cargo o función

El señor Schmidt, en cuanto capitán del Wolf Pack , era responsable de los pasajeros y de la carga

Responsabilidad como factor causal El capitán Schmidt sostenía que fueron las tormentas las causantes del hundimiento del barco

Responsabilidad como capacidad y como estado mental El capitán Schmidt fue encontrado por los médicos men‐ talmente capaz, o sea, responsable de sus actos, y sin embargo actuó negligentemente

Responsabilidad como punibilidad y reprobación moral El capitán Schmidt era simultáneamente acreedor de una pena legal y, además de ella, merecedor de reproche moral

6.2. LOS TIPOS DE RESPONSABILIDAD; LA RESPONSABILIDAD DE LAS ADMI‐

NISTRACIONES PÚBLICAS

  1. Con referencia exclusiva a la responsabilidad jurídica que contrae la persona que incumple un deber jurídico, o responsabilidad como «punibilidad», los tipos de la misma son bien diversos, resultando básicos y de ineludible conocimiento los que expresan los conjuntos siguientes: responsabilidades civil/penal, contractual/extracontractual, subjetiva/objetiva, por actos propios/por actos ajenos, principal/subsidiaria y mancomunada/solidaria.

Estos tipos de responsabilidades pueden combinarse entre sí, dando lugar a tipos de responsabilidad complejos: por ejemplo una responsabilidad civil, contractual, subjetiva, por actos propios, principal y solidaria, a partir de cuya singularidad pueden introducirse las opciones imaginables en todas y cada una de las alternativas de referencia, por ejemplo una responsabilidad civil, extracontractual, objetiva, por actos ajenos, principal y mancomunada, etc. Lo que no son combinables son las categorías conceptuales propias de cada binomio, de modo que una responsabilidad que es mancomunada no podrá ser a la vez, y respecto de las mismas personas, cosas y causas, una responsabilidad solidaria; o una responsabilidad principal no podrá ser al mismo tiempo, subsidiaria, ni la objetiva subjetiva, ni la contractual extracontractual, etc.

Cosa bien distinta es que tales alternativas se superpongan entre sí, de modo que Ticio haya contraído con Cayo una responsabilidad contractual, derivada del contrato que ambos tenían suscrito, y, simultáneamente, una responsabilidad extracontractual derivada de un daño culposamente infligido fuera del área de los deberes contractuales. Sería el caso de que Ticio hubiera comprado a Cayo una casa, naciendo de ese negocio jurídico el deber de pagar el precio de la misma y la responsabilidad (contractual) de compensarle los perjuicios causados por la falta de pago; y, además, Ticio colisionara leve pero intencionadamente su automóvil con el de Cayo, produciéndole desperfectos en la chapa y en la pintura, al parecer como expresión de su enfado por la demanda interpuesta contra él, derivando de ese hecho dañoso una responsabilidad culposa (extracontractual) de reparación económica del daño.

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