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Asignatura: Introduccion al Derecho., Profesor: Mª Jose Hernandez Duran., Carrera: Derecho, Universidad: UDIMA
Tipo: Apuntes
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... fuera, la gente, entre las calles grita; padece, odia, se empuja, se desea y se excita, cree en la Gloria y en la ley escrita ...
César González Ruano Garrastazu de la Sota (Madrid, 1903 ‐1965) Me gustan estas tardes , de Aún (1924‐1934)
1.1. Ley y superley 1.2. Costumbres 1.3. Principios generales del Derecho 1.4. Jurisprudencia y doctrina de los Tribunales
3.1. Norma suprema y normas derivadas 3.2. Normas válidas e inválidas 3.3. Normas imperativas y dispositivas 3.4. Normas comunes y especiales 3.5. Normas pluscuamperfectas, perfectas, menos que perfectas e imperfectas
4.1. Criterio de jerarquía
UNIDAD DIDÁCTICA
LAS NORMAS
JURÍDICAS
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INTRODUCCIÓN AL DERECHO
4.2. Criterio de especialidad 4.3. Criterio de temporalidad 4.4. Criterio de competencia 4.5. Criterio de integración
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L.E. de la Villa Gil Las normas jurídicas
DESARROLLO DE LA UNIDAD
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L.E. de la Villa Gil Las normas jurídicas
Cortes aprueban (31 de octubre de 1978), el pueblo español ratifica por referéndum (6 de diciembre de 1978), el rey sanciona y promulga (27 de diciembre de 1978) y el boletín oficial del Estado publica (29 de diciembre de 1978) la Constitución.
En su parte articulada, el artículo 9 dispone que ... los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico , fórmula sintética que corresponde a lo que Ihering (1818-1892) denominó la «fuerza vinculante bilateral» y que, cuando menos, significa: 1.º que la Constitución forma parte del ordenamiento jurídico; 2.º que la Constitución es la cúspide del ordenamiento jurídico, el cual se divide en Constitución y resto del ordenamiento jurídico; 3.º que ninguna actuación legislativa, gubernamental o judicial de los poderes públicos, ni ninguna actuación de los ciudadanos, será válida si no respeta la Constitución. Hacia el pasado, la Constitución deroga no solo las leyes que expresamente anula sino también todas las demás, cualesquiera fuesen, incompatibles con sus preceptos.
Además, los artículos 87 y 166 a 169 de la Constitución establecen un procedimiento especial y solemne para la posible reforma parcial o total de la misma, muy difícil de hacer, dicho en términos coloquiales, porque requiere un amplio consenso entre las fuerzas políticas y sociales. Es, pues, un procedimiento «agravado» de reforma, no exigible en la de ninguna otra norma, que la adscribe a las bautizadas como Constituciones rígidas por el historiador y político irlandés James Bryce (1838- 1922). Esa rigidez explica, aunque no justifica, por qué no se han acometido hasta ahora reformas necesarias del texto constitucional, por ejemplo la de corregir la preferencia del varón a la mujer, dentro del mismo grado, para la sucesión a la Corona, una flagrante e injustificada violación del principio de igualdad por razón de sexo que el artículo 14 de la propia Constitución quiere consagrar.
La cuestión es compleja y ha de ser tratada inexcusablemente a la vista de algún ordenamiento positivo, el español en este caso. Siquiera esquemáticamente debe saberse entonces que la Constitución de 1978 distingue entre Leyes parlamentarias y disposiciones del Gobierno con fuerza de Ley, todas ellas con el mismo rango jerárquico o la misma fuerza de ley. Las Leyes parlamentarias se clasifican en orgánicas u ordinarias. Las Leyes Orgánicas son, según el artículo 81.1 de la Constitución, las que regulan los derechos fundamentales y las libertades públicas, las que aprueban los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y cualesquiera otras previstas en la Constitución (por ejemplo, para regular las bases de la organización militar, la institución del Defensor del Pueblo, la iniciativa popular en la presentación de proposiciones de ley, la composición, organización y funciones del Tribunal de Cuentas, etc.). La aprobación, modificación o derogación de estas Leyes Orgánicas exige la mayoría absoluta del Congreso (art. 81.2 de la Constitución), es decir el voto favorable de la mitad más uno de los diputados que componen la cámara. Todas las demás Leyes parlamentarias son Leyes ordinarias, pueden regular cualquier materia, salvo las que necesitan Ley Orgánica, y solo requieren para su aprobación la mayoría simple de los diputados, o sea, más votos a favor que en contra cualquiera que sea el número de las abstenciones.
Ejemplos de Leyes Orgánicas , además de las antes citadas, son la Ley del Tribunal Constitucional (1979), la Ley del Poder Judicial (1985), la Ley de Libertad Sindical (1985), el Código Penal (1995), etc. Ejemplos de Leyes Ordinarias son la Ley General de sanidad (1986), la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común (1992), la Ley de Enjuiciamiento Civil (2000), la Ley General tributaria (2003) …
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INTRODUCCIÓN AL DERECHO
Las disposiciones gubernamentales con fuerza de ley revisten la forma de Reales Decretos- legislativos o de Reales Decretos-leyes. Los Reales Decretos-legislativos, que no pueden regular las materias reservadas a las Leyes Orgánicas, admiten dos modalidades, la de textos articulados y la de textos refundidos (arts. 82 a 85 de la Constitución). En los textos articulados, el Parlamento aprueba una Ley de Bases y faculta al Gobierno para su articulación posterior, habiendo de respetar los principios y criterios que la Ley de Bases contiene. En los textos refundidos, el Parlamento habilita al Gobierno mediante Ley ordinaria para fundir disposiciones legales precedentes, con los preceptos contenidos en la ley de delegación. Por su parte, los Reales Decretos-leyes son disposiciones del Gobierno que solo pueden dictarse en casos de extraordinaria y urgente necesidad y que, posteriormente, requieren la convalidación del Congreso de los Diputados (art. 86 de la Constitución). En ningún caso estas disposiciones excepcionales pueden afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al derecho electoral general.
Ejemplo de Texto articulado es el de Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y seguridad vial (1990). Y ejemplos de Textos refundidos son el Código Civil (1889), la Ley de Sociedades Anónimas (1989), la Ley del Estatuto de los Trabajadores (1995), la Ley del Suelo (2007) … Ejemplos de Real Decreto-ley son los que regulan la huelga (1977) o las medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y protección del desempleo (2009). Con cierta frecuencia se cuestiona si algún Real Decreto-ley no respeta las exigencias de extraordinaria y urgente necesidad, sino que supone un intento de burlar, por parte del Gobierno, el muy exigente trámite parlamentario. Un buen ejemplo brinda el Real Decreto-ley 13/2005, por el que se favorece el reintegro de los bienes expoliados a los sindicatos de clase con motivo de la guerra civil, el cual ha sido impugnado por el Partido Popular ante el Tribunal Constitucional –entendiendo que no se acreditaba urgente necesidad, por lo que debería haberse tramitado como Ley parlamentaria–, estando pendiente de sentencia.
En cuanto a los reglamentos, la Constitución Española atribuye al Gobierno la potestad reglamentaria ejercitada de acuerdo con la Constitución y las Leyes (art. 97). Los Reglamentos pueden adoptar dos formas, la de Reales Decretos y la de Órdenes de los Ministros que forman el Gobierno o de las Comisiones Delegadas que puedan constituirse por ellos. A tenor del artículo 23 de la Ley 50/1997, del Gobierno, los reglamentos no pueden regular materias reservadas a las leyes ni infringir las normas que tengan ese rango. Tampoco pueden tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, ni tributos, cánones u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público. Ejemplos de reglamentos con forma de Real Decreto son los que regulan la oficina de patentes y marcas (1997), el estatuto general de la abogacía (2001), los tiempos de conducción y descanso y uso del tacógrafo en el transporte por carretera (2007) … Ejemplos de reglamentos con forma de Orden ministerial son los que regulan el modelo de recibo individual de salarios (1994), los registros mercantiles insulares (1996), la composición del número de identificación fiscal de las personas jurídicas (2008) …
Toda esa pluralidad de normas estatales, se recoge en el gráfico siguiente, en el que se aprecia que las disposiciones con fuerza de ley se encuentran al mismo nivel, situándose por debajo del mismo las disposiciones reglamentarias.
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INTRODUCCIÓN AL DERECHO
La proliferación normativa y su distribución en tres niveles (supraestatal, estatal e infraestatal) dificulta el cabal conocimiento del ordenamiento jurídico, inasequible desde luego a cualquier persona que no cuente con una especialización técnica, lo que debería relativizar la obligación legal de conocer la ley sin excusa de su cumplimiento (art. 6.1 del Código Civil, e infra , VIII, 1.1). Las cosas son difíciles en cualquier ciencia y el Derecho no es una excepción. Pero en cambio podrían evitarse las torpezas y descuidos en los que incurre día tras día el legislador, causa evitable de que la legislación sea innecesariamente desequilibrada, incontrolada, inconsistente, vacilante y esotérica en dosis que superan lo razonable. Incluso los propósitos explícitos de simplificación suelen ser papel mojado.
La prueba de la costumbre –no exigible si las partes están conformes sobre su existencia y contenido y sus normas no afectan al orden público, art. 28.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000– obedece a la no presunción de las mismas, pues han de ser acreditadas caso a caso y vez a vez ante el órgano judicial; probar la costumbre se compone de dos esfuerzos, el de acreditar que la costumbre existe y el de acreditar que no hay ley aplicable al caso. Para la primera tarea son útiles las recopilaciones de costumbres o de usos (por ejemplo las que han llevado a cabo las Cámaras de Comercio o el Consejo Superior Bancario), insuficientes para trocar la naturaleza no escrita de la costumbre. El requisito del localismo, finalmente, se exige en los preceptos legales que establecen su aplicación en casos determinados, en aquellos que la costumbre o el uso quedan indistintamente referidos a «la tierra», «al pueblo», «al lugar» «a la localidad», «al país» o a la «plaza», etc. Por ejemplo el artículo 570 del Código Civil ordena que las servidumbre de paso para ganado, conocidas con los nombres de cañada, cordel, vereda u otro similar, así como las de abrevadero, descansadero y majada, se rijan por las ordenanzas y reglamentos del ramo y, en ausencia de estos, por el uso y costumbre del lugar.
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L.E. de la Villa Gil Las normas jurídicas
A la costumbre se equiparan los llamados «usos jurídicos», siempre que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad, pues en caso contrario carecen del valor de norma jurídica. En realidad esta expresión es muy imprecisa, pues si costumbre y uso es la misma cosa, y la costumbre es norma jurídica, también lo será el uso, de modo que el uso es necesariamente un uso jurídico, salvo que se trate de un mero hábito social. La doctrina se aplica en destacar la función de los «usos de los negocios» que cuando tienen relevancia jurídica son usos jurídicos y se caracterizan por su aplicación general a todo tipo de negocios jurídicos, unas veces con valor predominantemente normativo (art. 1258 del Código Civil) y otras con valor predominantemente interpretativo (art. 1287 del Código Civil). Los usos de comercio, en el Código de Comercio, no son únicamente usos de hecho reiterados sino usos esencialmente jurídicos en calidad de usos de los negocios o del tráfico mercantil. En cuanto uso jurídico o uso de los negocios, esta norma se desprende de su carácter localista, de modo que el mercantilista español Rodrigo Uría (1906-2001) admite junto al uso de plaza para una determinada actividad mercantil, los usos comunes a todo género de comercio, los usos generales para toda España e incluso los usos internacionales.
En el Derecho Administrativo se impone la distinción entre las costumbres o tradiciones locales (por ejemplo en las comunidades de pastos, de leñas o en los montes vecinales en mano común) y los precedentes administrativos. Las diferencias son múltiples pues las costumbres son normas y provienen del uso continuado por una colectividad social, mientras que los precedentes son actos y proceden de decisiones, en su caso únicas, de órganos administrativos. De ahí que el mismo órgano que dio lugar al precedente pueda modificarlo, con la sola exigencia de explicar o motivar las causas del cambio de criterio. El jurista alemán Ulrich Klug (1913-1993) da cuenta de un curioso conflicto con la Iglesia, debido a que el municipio tocaba las campanas para anunciar la defunción de los vecinos; el tribunal desechó el argumento de la autonomía eclesiástica porque el municipio seguía una costumbre practicada durante decenios. En el Derecho del Trabajo la costumbre, además de local, ha de ser profesional o de oficio, lo que quiere decir que no es admisible una costumbre para los trabajadores manuales o intelectuales y sí, en cambio, para los vendimiadores de Valdepeñas o para los pastores de un valle pirenaico.
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L.E. de la Villa Gil Las normas jurídicas
El gráfico que sigue pretende plasmar la interacción que tiene lugar entre todo tipo de normas, incluyendo, junto a las jurídicas, las morales y religiosas ( supra , II), pero también las sociales y de mera cortesía.
N ORMA MORAL
N ORMA JURÍDICA
N ORMA CORTÉS
N ORMA SOCIAL
N ORMA RELIGIOSA
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INTRODUCCIÓN AL DERECHO
Formalmente, los principios generales del Derecho se diferencian de las leyes en que no se formulan por escrito, ni están sujetos a las exigencias de entrada en vigor y derogación en fechas determinadas o determinables. Pero se asimilan a las leyes en que respecto de ellos no es exigible prueba de su existencia ya que, por hipótesis, se encuentran en la mente de los juristas y en particular de los jueces, quienes en otro caso no podrían cumplir su deber inexcusable de resolver los casos sometidos a su conocimiento; a lo más, se practicará una prueba externa destinada a acreditar que no hay costumbre aplicable, pues la existencia o inexistencia de ley es de obligado conocimiento por el órgano judicial. Comparados con las costumbres, los principios generales del Derecho se asemejan a ellas en la ausencia de escritura, pero se diferencian en que las costumbres sí han de ser probadas para que revistan el carácter de normas jurídicas.
El más afamado jurista español del Derecho público, García de Enterría (1923), delimita insuperablemente los principios generales del Derecho cuando escribe que no son nada misteriosos sino la idea central de una institución positiva desenvolviéndose en la vida de esta y presidiendo todo su funcionamiento. Razonar en Derecho, añade, interpretar las normas o los actos jurídicos, aplicar el Derecho no es más que operar con esos principios, alrededor de los cuales se ordena todo el particularismo de las reglas y de los actos concretos.
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INTRODUCCIÓN AL DERECHO
para resolver casos posteriores análogos, aunque, por ejemplo, en el Reino Unido, el criterio de los tribunales superiores prevalece necesariamente sobre el de los inferiores, de modo que el expresado por la Cámara de los Lores, la máxima instancia judicial, es de obligado cumplimiento e inalterable incluso para la propia Cámara.
En el ordenamiento español el Tribunal Constitucional es, en efecto, un poder ajeno a los restantes poderes y, sobre todo, al poder judicial, y tiene encomendada la función de velar por el cumplimiento de la Constitución, interpretándola adecuadamente. En los términos literales del artículo 1 de su Ley Orgánica de 1979, es el intérprete supremo de la Constitución, sometido únicamente a esta y a su Ley reguladora, siendo además «único en su orden», con jurisdicción en todo el territorio nacional. Sus sentencias, dispone el artículo 164.1 de la Constitución de 1978, han de publicarse en el boletín oficial del Estado y tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente al de su publicación, sin que consiguientemente quepa contra ellas ningún recurso.
Estas sentencias pueden declarar la inconstitucionalidad de las leyes en su conjunto o de determinados preceptos (ejemplos constantes; la sentencia 236/07, declara inconstitucional el art. 9.3 de la Ley Orgánica 4/2000, por exigir la residencia a los extranjeros para tener el mismo derecho a la educación que los españoles) y las sentencias que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos, o sea, eficacia general. También pueden sus sentencias anular parcial o totalmente los actos y reglamentos administrativos y las sentencias de los Juzgados y Tribunales, incluidas las del Tribunal Supremo, lo que origina más tensiones de las deseables, por ejemplo en el caso de un reconocimiento de paternidad célebre, al anular el Tribunal Constitucional la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo y confirmar la de la Audiencia (sentencia del Tribunal Constitucional 7/94); o en el caso de la absolución por el Tribunal Constitucional de dos conocidos financieros de la jet-set , a los que la Sala Penal del Tribunal Supremo había condenado por el delito de estafa (sentencia del Tribunal Constitucional 29/08). Vista esa potestad anulatoria en manos del Tribunal Constitucional, las sentencias judiciales son normalmente muy respetuosas con su doctrina. Legalmente, además, el artículo 5. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 obliga a los jueces y tribunales a interpretar la legislación conforme a los preceptos constitucionales, y conforme también a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.
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L.E. de la Villa Gil Las normas jurídicas
incurren en una conducta antijurídica y lesiva para el derecho constitucional de tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución de 1978. En desarrollo de este precepto, el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 prohíbe a los jueces y tribunales obviar la resolución del conflicto bajo la alegación de defectos formales en la formulación de la pretensión, salvo que fueran de tal gravedad que resultaran insubsanables o, concedido el trámite de subsanación, no se subsanaran aquellos. Por ejemplo, una demanda en la que no se consigne el nombre del demandado o demandados, o el título de pedir, o cualquier otro dato que resulte esencial para la resolución del litigio, no puede ser archivada por el juez o tribunal sin conceder al demandante la posibilidad de corregir el defecto cometido dentro de un plazo determinado. Solamente si no se atiende esa posibilidad, la demanda podrá ser archivada sin trámite ulterior.
De tal modo que el Derecho no conoce «lagunas», aunque si puedan darse estas en las leyes. Sin embargo, el propio artículo 4 del Código Civil, en su apartado 2, excluye de la aplicación analógica las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal, lo que es muy razonable, como lo es también la exclusión de la analogía para restringir los derechos constitucionales. Particularmente la proscripción de la pauta analógica es consustancial a las leyes penales, respecto de las que rige estrictamente la regla de la tipicidad, que se formula como ningún delito y ninguna pena sin ley previa, salvo cuando la ley haga invocación expresa de aquella, como ocurre con el art. 72 del Código Penal para la imposición de ciertas modalidades de penas. De otro lado, la prohibición o limitación de la analogía no opera siempre en los ordenamientos sancionadores o disciplinarios distintos del estrictamente penal, de lo que ilustra un ejemplo seguramente ficticio pero tan inefable que el lector no debe desconocer. Es la historieta del marido burlado que, siglos atrás, se propuso castigar a su esposa en consonancia con su frivolidad, a cuyo efecto procedió a raparle mientras dormía su blondo cabello. Fuera de sí la mujer, al mirarse en el espejo, acudió al pretor demandando castigo para una conducta tan cruel. El pretor fracasaba al repasar códigos, buscar costumbres y rememorar principios jurídicos y no hallaba solución para un hecho no regulado. Sin embargo, había que reparar adecuadamente la desproporcionada afrenta y con esta actitud, piensa que te piensa, el pretor resolvió analógicamente e impuso al marido una multa por ejercicio ilegal del oficio de peluquero.
El gráfico que sigue recoge no solo las fuentes del Derecho legalmente reconocidas (la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho), sino la analogía, aunque tratándose de una analogía de la ley ( analogía legis ) y no de una analogía del Derecho ( analogía iuris ), podría entenderse que la mención a la analogía está implícita en la ley misma. De otro lado, el gráfico concede un lugar diferenciado a la jurisprudencia, pues no teniendo la consideración de fuente del Derecho en sentido estricto, opera como el instrumento integrador de todas las que sí lo son.
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L.E. de la Villa Gil Las normas jurídicas
criterio antes cronológico devino en axiológico, rebajándose las normas antes primarias a la condición de secundarias. Para Hart, quizá la referencia más prestigiada hoy en el amplio campo de la filosofía del Derecho, la clave se halla en combinar los criterios cronológico y axiológico y, sobre todo, en eliminar un defecto de partida, cual el de considerar que las normas son siempre mandatos de conducta bajo amenaza de sanción. Porque hay normas que, al lado de aquellas, confieren potestades jurídicas para dictar leyes o resolver litigios (potestades públicas) y otras, también al lado de las arquetípicas, que permiten crear o modificar relaciones jurídicas (potestades privadas), siendo así que solo si se cae en el absurdo se puede pensar que en estos tipos de normas se está en presencia de mandatos respaldados por amenazas de sanciones. Es decir, que aunque cronológicamente las normas clásicas (mandatos bajo amenaza de sanción) son las primarias, las más importantes axiológicamente son las secundarias, porque estas son las normas que pueden, haciendo o diciendo ciertas cosas, introducir nuevas reglas del tipo primario, extinguir o modificar preceptos anteriores o determinar de diversas maneras sus efectos, controlando su aplicación.
La invalidez requiere siempre un trámite formal de naturaleza declarativa, pues aunque la nulidad de la norma nace por imperio de la ley, al infringirse una norma superior, y no de la declaración judicial, es esa declaración la que deshace la apariencia de validez de la norma. La declaración de nulidad de las disposiciones legales con fuerza de ley es una competencia exclusiva del Tribunal Constitucional y la declaración de nulidad de las disposiciones reglamentarias, por su disconformidad con las de rango de ley, es una competencia de los juzgados y tribunales, particularmente del orden jurisdiccional contencioso-administrativo; la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2003, por ejemplo, suprime el último inciso del artículo 11.1 del Real Decreto 138/2000, aprobatorio del reglamento de la inspección de trabajo, que obligaba a los inspectores a abstenerse de conocer de los asuntos en los que concurriera interés para la asociación o sindicato en los que pudieran estar afiliados.
También es cuestión diversa a la de la validez de la norma la de su eficacia, pues son compatibles los conceptos de norma válida y de norma ineficaz, lo que por otra parte ocurre a veces cuando las normas jurídicas no encuentran aplicación efectiva. Durante muchos años, por ejemplo, las empresas no han cumplido la norma válida de reservar un porcentaje de su plantilla a las personas con discapacidad, sin que se produjera ninguna sanción jurídica, y a partir de un determinado momento hubo que cambiar el contenido de ese deber legal para hacerlo eficaz, permitiendo su compensación en
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INTRODUCCIÓN AL DERECHO
dinero. Las normas inválidas no pueden ser eficaces, pero a veces producen efectos en tanto no se deshace su apariencia de validez, lo que entonces plantea difíciles problemas respecto del mante- nimiento de los efectos ya producidos. El ideal en términos jurídicos es la superposición de las normas válidas y eficaces, pues solo de ese modo sus mandatos transforman la realidad social y cumplen los fines propios del Derecho ( supra , I, 4.2).
Las normas civiles son, en gran proporción, normas imperativas, pese a la impresión muy generalizada en contrario. Ejemplos de normas civiles imperativas son la que determina la condición de español de origen, la que establece la igualdad de derechos de los cónyuges, la que fija las causas de extinción de la patria potestad, la que exige licitud de objeto y de causa en el contrato, la que define el testamento ológrafo, la que establece en 30 años el plazo de prescripción de las acciones reales sobre bienes inmuebles … De normas mercantiles, la que obliga a los empresarios a llevar una contabilidad y la que no reputa mercantil la compraventa de efectos destinados al consumo del comprador … De normas administrativas, la que exige declaración de utilidad pública o interés social para la expropiación forzosa y la que obliga a los municipios a prestar servicios públicos indispen- sables … De normas laborales, la que prohíbe plantear conflicto colectivo durante la vigencia del convenio colectivo y la que exige constituir comités de empresa en los centros de trabajo de 50 o más trabajadores … De normas tributarias, la que impone el pago del IVA al profesional que factura sus servicios y la que fija los recargos por incumplimiento de los plazos tributarios … De normas procesales, la que determina la extensión y límites de cada orden jurisdiccional y la que enuncia los motivos por los que puede interponerse un recurso …
Son ejemplos de normas civiles dispositivas la que concede al usufructuario la opción de aprovechar o no por sí mismo la cosa usufructuada y la que permite al fiador obligarse a menos o a lo mismo que el deudor principal … De normas mercantiles, la que permite al empresario constituir
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