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Asignatura: Derecho Civil III, Profesor: derecho civil, Carrera: ADE + Derecho, Universidad: UMA
Tipo: Apuntes
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El derecho de representación es una figura general y relevante dentro del Derecho de
testada.
Cuando, en la sucesión testada, un llamado voluntariamente a la herencia no puede por premoriencia o por indignidad o no quiere adquirirla, repudiándola, ocupará su puesto otro sujeto que haya sido llamado por el testador, en función de los casos, por la aplicación de la sustitución vulgar si así la ha previsto el testador. Si no la hubiera previsto, se dará el derecho de acrecer si concurren los presupuestos de éste. Si no existiera sustitución vulgar y tampoco hubiera lugar al acrecimiento, se daría la sucesión intestada con las reglas de los arts. 930 y siguientes del Código Civil. Por lo tanto, era posible decir que, en la sucesión testada, no existía derecho de representación y que sus funciones las cumplía la sustitución vulgar, que, para surtir efectos, debía encontrarse en el testamento, conforme a la regulación recogida en la legislación.
Posteriormente, se publicó el Código Civil italiano de 1942, que sí recoge el derecho de representación para la sucesión intestada y para la sucesión testada, provocó que tomara fuerza el debate, existiendo, como argumentos en favor de la aplicación del derecho de representación a la sucesión testada, “la concurrencia de razones de equidad en ambos supuestos y que el artículo 929 del CC permitía la representación a favor de una persona viva en los casos de desheredación e incapacidad”. El Código Civil español, después de la reforma introducida por la Ley de 13 de mayo de 1981, hizo que el art. 814 indique que “ Los descendientes de otro descendiente que no hubiera sido preterido representan a éste en la herencia del ascendiente) no se consideran preteridos ”. Este precepto sirve para incluir el derecho de representación en la sucesión testada, aunque, únicamente, para el caso expresamente previsto, según María del Carmen Mingorance Gosálvez, pero Ángel Serrano de Nicolás piensa lo contrario. Fernando Gomá Lanzón indica que “el supuesto de hecho es la posible preterición de un descendiente lejano, para lo que es preciso que el omitido tenga derecho directo en la herencia porque el descendiente intermedio ha premuerto al causante”.
Se puede considerar que los caracteres del derecho de representación son los siguientes:
“ Llámase derecho de representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar ”. El precepto hace mención expresa de la muerte hablar del derecho de representación.
El derecho de representación, como ya se ha dicho, no procede en aquellas situaciones en las que exista repudiación de la herencia, pues el art. 923 del Código Civil dice, resolviendo la cuestión, que “ Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante ”.
Como establece Fernando Gomá Lanzón, “cuando un llamado a la sucesión testada o intestada, heredero o legatario, finalmente no llega a adquirir, por la razón que sea, se ponen en funcionamiento una serie de mecanismos jurídicos como son las sustituciones, el derecho de acrecer, el derecho de transmisión, la representación, el