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Orientación Universidad
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representacion hereditaria, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: Derecho Civil III, Profesor: derecho civil, Carrera: ADE + Derecho, Universidad: UMA

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 07/05/2017

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adrianamb6 🇪🇸

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Análisis doctrinal y jurisprudencial
del Derecho de Representación
Grado en Administración y Dirección de Empresa + Derecho
Asignatura: Derecho Civil III
Docente: Dr. José Manuel Ruiz-Rico Ruiz
Alumna: Adriana Martínez Bueno
Universidad de Málaga
Curso 2015/2016
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Análisis doctrinal y jurisprudencial

del Derecho de Representación

Grado en Administración y Dirección de Empresa + Derecho

Asignatura: Derecho Civil III

Docente: Dr. José Manuel Ruiz-Rico Ruiz

Alumna: Adriana Martínez Bueno

Universidad de Málaga

Curso 2015/

El derecho de representación es una figura general y relevante dentro del Derecho de

testada.

Cuando, en la sucesión testada, un llamado voluntariamente a la herencia no puede por premoriencia o por indignidad o no quiere adquirirla, repudiándola, ocupará su puesto otro sujeto que haya sido llamado por el testador, en función de los casos, por la aplicación de la sustitución vulgar si así la ha previsto el testador. Si no la hubiera previsto, se dará el derecho de acrecer si concurren los presupuestos de éste. Si no existiera sustitución vulgar y tampoco hubiera lugar al acrecimiento, se daría la sucesión intestada con las reglas de los arts. 930 y siguientes del Código Civil. Por lo tanto, era posible decir que, en la sucesión testada, no existía derecho de representación y que sus funciones las cumplía la sustitución vulgar, que, para surtir efectos, debía encontrarse en el testamento, conforme a la regulación recogida en la legislación.

Posteriormente, se publicó el Código Civil italiano de 1942, que sí recoge el derecho de representación para la sucesión intestada y para la sucesión testada, provocó que tomara fuerza el debate, existiendo, como argumentos en favor de la aplicación del derecho de representación a la sucesión testada, “la concurrencia de razones de equidad en ambos supuestos y que el artículo 929 del CC permitía la representación a favor de una persona viva en los casos de desheredación e incapacidad”. El Código Civil español, después de la reforma introducida por la Ley de 13 de mayo de 1981, hizo que el art. 814 indique que “ Los descendientes de otro descendiente que no hubiera sido preterido representan a éste en la herencia del ascendiente) no se consideran preteridos ”. Este precepto sirve para incluir el derecho de representación en la sucesión testada, aunque, únicamente, para el caso expresamente previsto, según María del Carmen Mingorance Gosálvez, pero Ángel Serrano de Nicolás piensa lo contrario. Fernando Gomá Lanzón indica que “el supuesto de hecho es la posible preterición de un descendiente lejano, para lo que es preciso que el omitido tenga derecho directo en la herencia porque el descendiente intermedio ha premuerto al causante”.

Se puede considerar que los caracteres del derecho de representación son los siguientes:

  • El derecho de representación actúa en aquellos casos en los que el originariamente designado como heredero no llega a serlo porque no puede serlo, por muerte o por desheredación o incapacidad para suceder, pero no porque no quiera serlo.
  • Aquéllos a los que la ley llama a falta del originariamente designado como heredero son y sólo pueden ser descendientes de éste.
  • Estos descendientes suceden al causante no por derecho propio, sino precisamente por derecho de representación.
    • Los casos en los que procede que el derecho de representación surta efectos son tres :
    • Muerte del ascendiente. El artículo 924 del Código Civil establece que

Llámase derecho de representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar ”. El precepto hace mención expresa de la muerte hablar del derecho de representación.

  • Desheredación. El artículo 929 del Código Civil señala que solo podrá representarse a una persona viva en los casos de desheredación o incapacidad.
  • (^) Incapacidad. El art. 924 del Código Civil habla precisamente de la incapacidad para suceder. Además, el artículo 929 del Código Civil establece que solo podrá representarse a una persona viva en los casos de desheredación o incapacidad.

El derecho de representación, como ya se ha dicho, no procede en aquellas situaciones en las que exista repudiación de la herencia, pues el art. 923 del Código Civil dice, resolviendo la cuestión, que “ Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante ”.

  • Las consecuencias de la producción de los efectos del derecho de representación son, fundamentalmente, dos :
  • Como ya se ha indicado, se exceptúa el principio de proximidad de grado, que rige con carácter general en la sucesión mortis causa intestada, por motivos de justicia.
  • Se aplica el art. 926 del Código Civil. Este precepto afirma que “Siempre que se herede por representación, la división de la herencia se hará por estirpes, de modo que el representante o representantes no hereden más de lo que heredaría su representado, si viviera”.
  • Se establece el deber de colacionar las donaciones hechas por el causante, recibidas por la persona representante y también las recibidas por el representado, ya que el art. 1.038 del Código Civil dice que “ Los que suceden por representación ocupan el lugar que habría correspondido al representado y, por tanto, deben colacionar lo que habría tenido que colacionar el representado, e igualmente lo que les correspondería colacionar personalmente, en relación a la herencia del causante ”. Matilde Cuena Casas afirma que deberá tenerse presente la necesidad de aplicar distintas formas de valoración para determinar el valor de los bienes donados que son objeto de la colación en la determinación de las particiones hereditarias.
  • Posible/s relación/es con otra/s instituciones o figuras:

Como establece Fernando Gomá Lanzón, “cuando un llamado a la sucesión testada o intestada, heredero o legatario, finalmente no llega a adquirir, por la razón que sea, se ponen en funcionamiento una serie de mecanismos jurídicos como son las sustituciones, el derecho de acrecer, el derecho de transmisión, la representación, el

    • MINGORANCE GOSÁLVEZ, MARÍA DEL CARMEN: “El derecho de representación en la sucesión testamentaria (El Derecho de representación en la sucesión testamentaria. Especial atención al art. 814.3: Cuestiones de interés práctico y material tanto en las particiones como en el ejercicio de las acciones procesales)”, El patrimonio sucesorio: reflexiones para un debate reformista / coord. por Oscar Monje Balmaseda; Francisco Lledó Yagüe (dir.), María Pilar Ferrer Vanrell (dir.), José Angel Torres Lana (dir.), Vol. 1, 2014, págs. 265-284.
    • RUIZ-RICO RUIZ, JOSÉ MANUEL; CASTAÑOS CASTRO, PAULA: Esquemas de Derecho de sucesiones , 2015.
    • SERRANO DE NICOLÁS, ÁNGEL: “ Artículo 1006 del Código civil español: El "mismo derecho" no es el meramente instrumental "ius delationis" ”, Revista de Derecho Civil, Vol. 1, Nº. 4, 2014, págs. 189-203.