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Derecho Civil IV
TEMA 5: LA COMUNIDAD HEREDITARIA
1. CONCEPTO. SUJETOS Y OBJETO.
2. RÉGIMEN JURÍDICO DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA:
ADMINISTRACIÓN Y DISFRUTE DE LOS BIENES HEREDITARIOS;
ACTOS DE DISPOSICIÓN; LA RESPONSABILIDAD DE LOS
COHEREDEROS.
3. LA EXTINCIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
1. CONCEPTO. SUJETOS Y OBJETO
Concepto y naturaleza jurídica
La comunidad hereditaria surge como consecuencia del llamamiento de varias personas como sucesores a título universal a la herencia de un misma causante y de su aceptación y termina con las operaciones de partición del caudal hereditario. Aunque está prevista como una situación de carácter transitorio, en ocasiones puede presentar una duración temporal de cierta extensión.
Nuestro Cc no regula expresamente la comunidad hereditaria. Se plantean algunas polémicas:
- Unidad global o pluralidad : una polémica sobre si lo que está en comunidad es una unidad global y cómo se traduce esta comunidad sobre cada uno de los bienes hereditarios concretos o si se trata de una pluralidad de comunidades, tantas como bienes y derechos componen la herencia. La herencia se ha concebido tradicionalmente como una universitas, unidad abstracta que comprende cosas, derechos y obligaciones. Pero esa unidad abstracta (heterogeneidad de sus elementos) no es objeto de ningún derecho especial que tuviese como titular al heredero. La unificación conceptual se produce para someter aquel contenido dispar a un mismo régimen jurídico específico, no para crear un objeto sobre el que pudiera recaer el hipotético derecho del heredero. Sobre la herencia concebido como unidad, el heredero no tiene más que una titularidad y si existe una pluralidad de ellos, esa misma titularidad pertenece a tales herederos en función de las cuotas que tengan en la sucesión. Las cuotas se proyectan en la titularidad de la masa
hereditaria conceptuada como unidad y no sobre todos y cada uno de los bienes o derechos que la componen.
- Modelo romano o germano : También se plantea una polémica sobre si el modelo de comunidad es la romana (por cuotas partes) o la germánica (comunidad en mano común, sin cuotas). Según Díez Picazo, no estamos en presencia de una comunidad germánica, que presupone la inexistencia de cuotas y la inadmisibilidad de la acción divisoria. Sin embargo, tampoco se ajusta al communio incidens del art 392 y ss Cc, porque a pesar de haber cuotas y acción de división, mientras que dure la indivisión, la titularidad sobre los bienes concretos es consorcial, del grupo. No hay cuotas individuales respecto de cada bien.
Según María José Alguacil, podemos presuponer que la comunidad hereditaria presenta las siguientes características:
- Comunidad universal: porque no recae sobre bienes particulares, sino sobre una herencia global, una totalidad.
- Única comunidad universal: y entonces se califica como hereditaria porque está formada por herederos y porque se proyecta sobre una herencia.
- Carácter forzoso: se constituye con independencia de la voluntad de los herederos. No es necesario que ellos propongan la comunidad.
- Comunidad transitoria: en principio cuando nace la CH, que es un llamamiento simultáneo, no nace con la finalidad de ser perpetua en el tiempo, sino con que en algún momento se produzca la división. Es cierto que está el art 1051 Cc que hace referencia a la partición. Ninguno de los herederos puede ser obligado a actuar de manera permanente. Cuando se hace la partición se extingue la comunidad, pero hay algunas cosas que permanecen en pro indiviso. El art 1965 Cc habla del plazo de prescripción de la acción de partición de la herencia, es decir, este art nos dice que en principio no hay plazo de prescripción y por tanto, podrían estar en codivisión todo el tiempo.
Las cuotas, por tanto, se proyectan en la titularidad de la masa hereditaria conceptuada como unidad. El coheredero no será titular, por ejemplo, por su cuota de un inmueble que haya en la herencia. En cambio, si es titular de una cuota en la titularidad del patrimonio hereditario, y en este concepto la podrá gravar o enajenar y es susceptible de embargo. Pero no podrá disponer de un bien o de la totalidad de la herencia en la medida que aun no han sido asignados los bienes. Es decir que las cuotas en ese momento son abstractas no se identifican con bienes concretos.
La LEC del 2000 legitima para instar la acción de división de la herencia a los coherederos y legatarios de parte alícuota, sin mención al cónyuge viudo que en la LEC de 1881 si gozaba de dicha legitimación. La situación jurídica del cónyuge viudo, no permite afirmar que es un heredero ni un legatario de parte alícuota, ya que el llamamiento que hace la Ley en su favor es al usufructo de una parte de la herencia, y el usufructo no es título de sucesor universal.
2.4. Objeto Es la herencia, compuesta por todos los bienes y derechos y obligaciones que no se hayan extinguido por la muerte de la persona, de acuerdo con la fórmula del art 659 Cc.
- Bienes: materiales e inmateriales, excepto los que el causante haya dispuesto a título particular (art 882.1º Cc) 1.a. Incrementos, accesiones, rentas y frutos de los bienes de la herencia producidos antes y no percibidos por el causante o después de la apertura de la herencia, además de los créditos.
- Deudas y cargas (pasivo) de la herencia y las generadas durante el estado de indivisión (por gastos de conservación, por mejoras, etc).
- RÉGIMEN JURÍDICO DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA: ADMINISTRACIÓN Y DISFRUTE DE LOS BIENES HEREDITARIOS; ACTOS DE DISPOSICIÓN; LA RESPONSABILIDAD DE LOS COHEREDEROS.
El Cc no regula la CH y sólo se refiere a ella cuando habla de su disolución. No obstante, la doctrina y jurisprudencia, establecen un elenco de fuentes por orden de prelación, por los que se regirá esta comunidad:
- (^) Autonomía de la voluntad del testador.
- Pactos establecidos entre los coherederos, a falta de disposición del causante. Art 1051 y ss Cc, art 1092 a 1097, art 1026 Cc, administración, enajenación de la herencia, de cuota hereditaria, etc.
- Disposiciones especiales del Cc en materia de partición, colación y pago de deudas hereditarias, así como las establecidas en leyes especiales referidas a la herencia indivisa.
- Prescripciones del Título III del Libro II del Cc (arts 392 y ss) en cuanto sean necesarias para suplir las deficiencias de las otras fuentes, ajustándolas al supuesto específico de comunidad hereditaria.
Administración, uso y actos de disposición
- Administración : normas de la Comunidad de Bienes, salgo disposiciones específicas del causante o porque los coherederos lo decidan. Todos los comuneros son poseedores de esa universitas iuris que conforma el patrimonio hereditario.
- Uso de los bienes comunes : aplicable lo que dispone el art 1344 Cc (comunidad de gananciales). Si hubiese percibido frutos, a la partición se le exige el reembolso de los gastos, etc. Es posible que los comuneros realicen actos de conservación del patrimonio (igual que hacía el llamado) hasta la partición de la herencia. Todo lo que beneficie a los comuneros serán actos válidos. Cómo funciona: por régimen de mayorías art 348 Cc. Del art. 1063 CC parece deducirse la admisibilidad de actos de disfrute llevados a cabo por un coheredero unilateralmente sobre bienes determinados, al decir que los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición “las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia”. Este precepto tiene que ser interpretado en relación con el art. 394 CC, que autoriza a cada comunero servirse de las cosas comunes pero con las correspondientes limitaciones, pero siempre que la percepción de frutos y rentas para su particular patrimonio hayan sido consentidas por los demás. De lo contrario, el art. 1063 CC destruiría toda posibilidad de organización comunitaria y quedaría sustituida por el individualismo. El acuerdo al que deben de llegar debe de guiarse por las reglas de los arts. 398 y 397 CC. Para la defensa o conservación de la comunidad hereditaria, cualquier coheredero podrá realizar unilateralmente dichas acciones sin consultar a los demás coherederos, siempre que sean beneficiosas para la comunidad hereditaria. En caso de que estas acciones ejercitadas unilateralmente resulten perjudiciales para la comunidad hereditaria no afectaran a los demás coherederos sino solo afectarán al sujeto que ejercitó las acciones de defensa o conservación.
- Actos de disposición : los comuneros son los que pueden realizarlos, pueden disponer tanto de su cuota como de bienes concretos. No disponen de la misma forma. Para que se pueda realizar la disposición es necesario que todos los comuneros estén de acuerdo en ese acto. Para la disposición de su cuota, sólo basta con su consentimiento y luego se enajena la cuota que se traduce en lo que sea, porque aún no se ha concretado nada. En caso de que un comunero (Art 1067 Cc) disponga de su cuota, el Cc regula el derecho de retracto. A la venta, al acto de disposición se equipara también la dación en pago que deberá hacerse a favor de un extraño, por ejemplo, un pariente de los que no forman parte de la CH. Los 30 días se consideran de caducidad si tenía conocimiento de ese negocio jurídico y dejaron pasar el plazo sin optar por la opción de retraer.
Todo coheredero tiene la plena titularidad de su participación en la herencia y puede enajenarla, cederla o hipotecarla, quedando el efecto de la enajenación o de la hipoteca
De esto podemos deducir, que si una vez realizada la partición la responsabilidad se hace solidaria, antes de la partición no existía dicha responsabilidad, por lo tanto existiría una responsabilidad mancomunada. Pero este asunto es objeto de debate por la doctrina, algunos autores apoyan la idea de responsabilidad solidaria en la comunidad, mientras que autores como Díez Picazo aboga por la idea de mancomunidad. ¿A quién se dirige el acreedor del causante en la CH?: hay que ver si estamos en una comunidad romana o germánica. No se sabe si realmente se da la mancomunidad o la solidaridad. Los acreedores pueden:
- (^) Reclamar el pago : según jurisprudencia, se reclama el pago del conjunto de deudores, es decir, de todos los deudores, deben ser demandados todos, pero no demanda colectiva, sino demanda individual a cada uno de ellos.
- El acreedor puede exigir el pago en situación de indivisión : puede exigir el pago de aquel heredero o coheredero que haya aceptado pura y simplemente. Éste responderá, según art 1003 Cc, con todos los bienes presentes y futuros. En este caso, no sabemos cómo es la responsabilidad que nace, si mancomunada o solidaria. 2.a. Defensores de la mancomunidad sin división : el art 1084 Cc consagra la mancomunidad solidaria a partir de la partición. Este art dice que hecha la partición, cualquiera de los acreedores se pueden dirigir contra todos los comuneros, por tanto, es solidaria desde el principio. 2.i. La solidaridad después de la partición puede encontrar su fundamento en la agravación que en la responsabilidad produce el hecho de haber dividido los bienes sin haber pagado las deudas, contra el principio de justicia “antes de heredar, hay que pagar”. 2.ii. La solidaridad no se presume: hay que establecerla art 1137 y 1138 Cc, si no se dice nada, es que es mancomunidad. 2.iii. Una vez que se produce la partición, los acreedores pierden la garantía que supone el caudal previsto y por eso tiene sentido la solidaridad, pero no ocurre igual antes de la partición. Una vez que se produce la partición significa que se han satisfecho las deudas, las cargas y cada uno tendrá lo que tenga, lo que queda es lo que queda y por tanto, hay menos caudal. Los acreedores tendrán menos a lo que agarrarse. 2.b. Defensores de la solidaridad : 2.iv. El art 1034 Cc no se puede interpretar de manera excluyente. No se puede interpretar que lo anterior pueda presuponerse
mancomunidad y por tanto, no valdría decir que mancomunidad antes y solidaridad después. 2.v. La solidaridad nunca se presume, hay que establecerla: art 1137 Cc. Este art habla del nacimiento de una obligación y aquí hablamos de las deudas del causante, en uno hablamos de asunción y en otro de creación. 2.vi. No hay razón para pensar en diferentes tipos de responsabilidad. 2.vii. Del art 1974 Cc se deduce que los herederos son deudores solidarios, por tanto, o el acreedor se dirige contra uno o contra todos.
¿Qué pasa con los acreedores del heredero? No tienen derecho a dirigirse contra la masa que aún no se ha concretado. Mientras se mantiene la indivisión, los acreedores del heredero carecen de acción para dirigirse contra esa masa determinada que es indivisa. No tiene acción en este momento, pero sí se les permite participar en la partición para evitar cualquier tipo de acción fraudulenta en daño propio.
La jurisprudencia se pronuncia sobre el debate a favor de la existencia de responsabilidad solidaria en la comunidad hereditaria, pudiendo el acreedor dirigirse para cobrar la deuda contra cualquiera de los herederos. Pero habrá que tener siempre en cuenta la aceptación de la herencia realizada por el concreto heredero al que se dirige el acreedor, y que si éste aceptó la herencia a beneficio de inventario, solo responderá de las deudas hereditarias con las limitaciones que ello conlleva. Ej.: Imaginad que he sido llamado a la herencia junto a mi hermana y hermano y existen deudas hereditarias. ¿Contra quién se podrá dirigir el acreedor? Dependerá de la problemática anterior si la responsabilidad es mancomunada o solidaria, pero lo más razonable es que si aun no hay partición de la herencia el acreedor se dirija a cualquiera de los herederos para reclamarnos la totalidad. Es una consecuencia del principio de protección de los acreedores, atendiendo a las limitaciones que puede conllevar el tipo de aceptación de la herencia por cada heredero.
3. EXTINCIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
Extinción de la comunidad hereditaria
Las causas de extinción de la CH son las siguientes:
- Por la partición del haber hereditario.
- Por el nacimiento de una sociedad: cada uno de los herederos con su cuota abre una sociedad.