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Teoría del Órgano en el Derecho Administrativo: Concepto, Clasificación y Funciones, Resúmenes de Derecho Administrativo

derecho administrativo parte I

Tipo: Resúmenes

2021/2022

Subido el 24/05/2023

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Bloque 2: La organización administrativa.
Tema 5 Derecho Administrativo: La potestad organizatoria.
I. Introducción
La Administración subjetivamente considerada es una gran organización, o, si se quiere, un conjunto de
organizaciones estructurada en distintos niveles. El nivel básico o primario lo ocupan los municipios.
Sobre ellos y al margen de la existencia de niveles intermedios como son las islas o las comarcas están
las provincias. A su vez, la CE ha creado otros nuevos entes territoriales: las 17 CCAA, dotadas de su
propia administración. Por encima de todas las anteriores tenemos a la AGE, que extiende su
competencia a todo el territorio nacional.
Por otro lado, cada una de estas organizaciones crea a su vez sus propias organizaciones
especializadas, dotadas de personalidad jurídica, de carácter instrumental y que actúan de acuerdo con
el Dcho. público (organismos autónomos o entidades públicas empresariales), o de acuerdo con el
Derecho Privado, con fundaciones y asociaciones, para atender a la realización de necesidades o
servicios específicos dentro de sus competencias.
El campo de las Administraciones Públicas se cierra con los entes corporativos (Colegios Profesionales,
Cámaras Oficiales...). Se tratan de organizaciones de base asociativa que cumplen, a la vez, fines
privados de sus miembros y determinados fines públicos, lo que a su vez se traduce en un régimen
mixto de Derecho Público y Derecho Privado.
El primer problema que plantea el estudio jurídico-administrativo de este conjunto de organizaciones
que denominamos Administraciones Públicas es el valor normativo de las normas de organización.
Tradicionalmente se entendía que las normas de organización carecían de carácter normativo, se
pensaban que no tenían carácter jurídico. En este sentido, Guicciardi distinguía entre normas de acción
y normas de relación. Las primeras son normas internas que regulan la organización administrativa,
mientras que las segundas son normas externas que ponen en contacto a la Administración Pública con
los particulares. Esta distinción permitía a los defensores de la tesis tradicional sostener el carácter no
jurídico de las normas de organización, pues al tener efectos meramente internos carecían de
alteridad, o sea, no afectaban a los particulares. En contra de esta tesis, Santi Romano argumentó que
las normas de organización al igual que las que regulan las relaciones intersubjetivas producen
indudables efectos jurídicos. Y ello por 4 razones:
-Son presupuesto de la existencia misma de las personas jurídicas y, por ello son un prius lógico
al nacimiento de la relación intersubjetiva.
-Por medio de esas normas organizativas se forma y exterioriza la voluntad de la Administración,
lo cual engendra la relación intersubjetiva.
-La infracción de las normas de organización proyecta sobre los actos administrativos análogos
efectos de invalidez que la infracción de otras normas que regulan relaciones intersubjetivas.
Así, por ejemplo, la LPAC en sus arts. 47.1 b) y e) declara la nulidad de pleno derecho de los
actos administrativos dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la
materia o del territorio, o los que se dicten prescindiendo de las normas que contienen las
reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. O, el art. 48 de la
misma ley, cuando declara que son "anulables los actos de la Administración que incurran en
cualquier infracción del OJ".
-Las normas de organización han de dictarse con los mismos requisitos que las restantes normas
jurídicas: procedimiento legislativo si se trata de leyes o procedimiento de elaboración de
disposiciones administrativas si se trata de reglamentos.
Sentado el carácter jurídico de las normas de organización pasamos a ver las potestades organizatoria
de la Administración o potestad de autoorganización.
II. Potestad organizatoria de la Administración.
Por potestad organizatoria se entiende el conjunto de facultades que cada Administración ostenta para
configurar su estructura, o sea, es la posibilidad de autoorganizarse. Profundizando más el concepto,
podríamos decir que la potestad organizatoria sería la facultad de la Administración. Para configurar,
dentro de los límites de la ley, su propia estructura. En este sentido, la jurisprudencia del TS ha
admitido reiteradamente esta potestad de la Administración Pública, diciendo que es una potestad
discrecional, pues cada Administración es libre para organizarse internamente como más le convenga,
pero con respeto a la ley y al derecho.
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Bloque 2: La organización administrativa. Tema 5 Derecho Administrativo: La potestad organizatoria. I. Introducción La Administración subjetivamente considerada es una gran organización, o, si se quiere, un conjunto de organizaciones estructurada en distintos niveles. El nivel básico o primario lo ocupan los municipios. Sobre ellos y al margen de la existencia de niveles intermedios como son las islas o las comarcas están las provincias. A su vez, la CE ha creado otros nuevos entes territoriales: las 17 CCAA, dotadas de su propia administración. Por encima de todas las anteriores tenemos a la AGE, que extiende su competencia a todo el territorio nacional. Por otro lado, cada una de estas organizaciones crea a su vez sus propias organizaciones especializadas, dotadas de personalidad jurídica, de carácter instrumental y que actúan de acuerdo con el Dcho. público (organismos autónomos o entidades públicas empresariales), o de acuerdo con el Derecho Privado, con fundaciones y asociaciones, para atender a la realización de necesidades o servicios específicos dentro de sus competencias. El campo de las Administraciones Públicas se cierra con los entes corporativos (Colegios Profesionales, Cámaras Oficiales...). Se tratan de organizaciones de base asociativa que cumplen, a la vez, fines privados de sus miembros y determinados fines públicos, lo que a su vez se traduce en un régimen mixto de Derecho Público y Derecho Privado. El primer problema que plantea el estudio jurídico-administrativo de este conjunto de organizaciones que denominamos Administraciones Públicas es el valor normativo de las normas de organización. Tradicionalmente se entendía que las normas de organización carecían de carácter normativo, se pensaban que no tenían carácter jurídico. En este sentido, Guicciardi distinguía entre normas de acción y normas de relación. Las primeras son normas internas que regulan la organización administrativa, mientras que las segundas son normas externas que ponen en contacto a la Administración Pública con los particulares. Esta distinción permitía a los defensores de la tesis tradicional sostener el carácter no jurídico de las normas de organización, pues al tener efectos meramente internos carecían de alteridad, o sea, no afectaban a los particulares. En contra de esta tesis, Santi Romano argumentó que las normas de organización al igual que las que regulan las relaciones intersubjetivas producen indudables efectos jurídicos. Y ello por 4 razones:

  • Son presupuesto de la existencia misma de las personas jurídicas y, por ello son un prius lógico al nacimiento de la relación intersubjetiva.
  • Por medio de esas normas organizativas se forma y exterioriza la voluntad de la Administración, lo cual engendra la relación intersubjetiva.
  • La infracción de las normas de organización proyecta sobre los actos administrativos análogos efectos de invalidez que la infracción de otras normas que regulan relaciones intersubjetivas. Así, por ejemplo, la LPAC en sus arts. 47.1 b) y e) declara la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio, o los que se dicten prescindiendo de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. O, el art. 48 de la misma ley, cuando declara que son "anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del OJ".
  • Las normas de organización han de dictarse con los mismos requisitos que las restantes normas jurídicas: procedimiento legislativo si se trata de leyes o procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas si se trata de reglamentos. Sentado el carácter jurídico de las normas de organización pasamos a ver las potestades organizatoria de la Administración o potestad de autoorganización. II. Potestad organizatoria de la Administración. Por potestad organizatoria se entiende el conjunto de facultades que cada Administración ostenta para configurar su estructura, o sea, es la posibilidad de autoorganizarse. Profundizando más el concepto, podríamos decir que la potestad organizatoria sería la facultad de la Administración. Para configurar, dentro de los límites de la ley, su propia estructura. En este sentido, la jurisprudencia del TS ha admitido reiteradamente esta potestad de la Administración Pública, diciendo que es una potestad discrecional, pues cada Administración es libre para organizarse internamente como más le convenga, pero con respeto a la ley y al derecho.

En cuanto al Estado, la CE reserva al poder legislativo la creación, modificación y extinción de los entes territoriales más importantes como son las CCAA y las provincias. Hará falta un EA (LO) a tenor de los arts. 81, 141, 146 y 151 de la CE. Respecto a los municipios, la competencia tradicional del gobierno para la creación, modificación y supresión de los municipios se remite ahora a la legislación de las CCAA, la cual determinará el órgano competente para esas operaciones, que en Andalucía es el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía a tenor de lo dispuesto en el art. 99 de la Ley 5/ (LAULA). La reserva de ley se ha impuesto para la regulación del gobierno (art. 98 CE). Actualmente, la Ley 50/1997, de Organización, Competencia y Funcionamiento del Gobierno es la que regula el gobierno. En cambio, el Consejo de Estado, máximo órgano consultivo del gobierno (art. 107 CE), se regula en la LO 3/1980 del Consejo de Estado. También se ha impuesto para la regulación de los organismos públicos (art. 91.1 Ley 40/2015, LRJSP). Sin embargo, por RD del Presidente del Gobierno se crean, modifican y suprimen los departamentos ministeriales y las Secretarías de Estado (órganos superiores de la AGE). En cuanto a los órganos directivos, esto es, la Subsecretarías, Secretarías Generales, Secretarías Generales Técnicas, la Direcciones Generales, Subdirecciones Generales y órganos de este tipo se crean, modifican, o suprimen por RD del Consejo de Ministros a petición del Ministro interesado, y a propuesta del Ministerio de Hacienda y Función Pública (art. 59.1 LRJSP). Los órganos de nivel inferior a la Subdirección Gral. se crean, modifican, y suprimen por orden del ministro respectivo, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública (art. 59.2LRJSP). Las unidades que no tengan la consideración de órganos se crean, modifican, o suprimen a través de las relaciones de puestos de trabajo (art. 59.3 LRJSP). Los delegados del Gobierno en las CCAA y los subdelegados en las provincias, que son la Administración periférica se regulan en los arts. 72 y ss. De la LRJSP, fijándose su estructura por decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. En cuanto a los órganos de las CCAA, habrá que estar a lo que dispongan sus leyes de Gobierno y Administración, dictadas en desarrollo de sus propios EEAA. La regla general, dentro de la inevitable variedad, es la necesidad de Ley Autonómica para la creación de departamentos y consejerías, así como organismos autónomos de la Comunidad, correspondiendo la regulación de los órganos inferiores a los respectivos gobiernos autonómicos. En Andalucía, el Consejo de Gobierno se regulará por ley (art. 121 EAA), que es la Ley 6/2006, del Gobierno de la CA de Andalucía. La creación, modificación, supresión de las consejerías se efectuará mediante decreto de la presidencia de la JA. La Consejería es un órgano superior (art. 16.2 Ley 9/2007, de Administración de la JA, LAJA). Los órganos directivos son las Viceconsejerías, Secretarías Generales Técnicas, Direcciones Generales y Subdirecciones Generales que se crean mediante decreto del Consejo del Gobierno (art. 24.1 LAJA). Las delegaciones provinciales que son un órgano directivo se crean por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de presidencia (art. 35.2 LAJA). En el ámbito local, el art. 4.1 a) LRBRL reconoce esta potestad a los municipios, provincias e islas. En cuanto a las entidades locales de ámbito territorial inferior al municipio, comarcas, áreas metropolitanas y demás, podrán tener esta potestad de organización si las CA se lo reconoce. Por lo que respecta los órganos de gobierno de los municipios de régimen común y las provincias, a saber, Pleno, Junta de Gobierno, Alcalde y Teniente se encuentran regulados en la LRBRL. Los órganos complementarios de nivel meramente administrativo se regulan por cada corporación mediante su reglamento orgánico, salvo que la legislación que dicten las CCAA en desarrollo de la LRBRL prevea otra forma de organización, en cuyo caso, el reglamento orgánico de la entidad local cederá en favor de la legislación autonómica. En cuanto a los municipios sometidos al régimen de gran población (art. 121 y ss. LRBRL), además del Pleno, Junta de Gobierno, Alcalde y Tenientes de Alcalde, la ley básica de régimen local prevé la creación de distritos como órganos territoriales de gestión desconcentrada, distinguiendo, además, entre órganos superiores, que son el Alcalde y los miembros de la Junta de Gobierno local, y los órganos directivos, que son los Coordinadores Generales, los Directores Generales, el titular del órgano de apoyo del Gobierno, el titular de la Asesoría Jurídica, el Secretario General del Pleno, el Interventor General Municipal y, en su caso, el titular del Órgano de Gestión Tributaria. Finalmente, los límites a la potestad de autoorganización los encontramos, por un lado, en el art. 103. de la CE al decir que la administración pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la ley y al derecho. Principios que han sido reiterados por el art. 3 de la LRJSP, que además añade otro elenco de principios, entre los que podemos citar los siguientes: principio de sumisión de las administraciones a sus respectivos gobiernos, principio de cooperación entre las diferentes administraciones públicas, y principio de personalidad jurídica única de la administración, no obstante, cabe advertir que la regla de la personalidad jurídica única es tan inexacta

persigue unos fines que se pueden reconducir a la satisfacción del interés público, actuando con fuerza propia para alcanzarlo y siguiendo en su actuación reglas propias. Del hecho de que el órgano sea una institución se derivan 2 consecuencias importantes: el principio de continuidad de la administración pública, es decir, la administración no se paraliza a pesar de las crisis de gobierno, y, en segundo lugar, se produce una imputación objetiva en la administración pública de los actos de sus funcionarios y autoridades. Ahora bien, la administración de los actos de sus agentes ha de ser matizado:  Por una parte, hay que distinguir entre las faltas personales y las faltas del servicio, las personales se producen cuando el funcionario o autoridad actúan con dolo o culpa grave, en cuyo caso, el resultado dañoso de su actuación no se le imputa al órgano administrativo, sino, al propio funcionario. Cuestión diferente es que en este tipo de situaciones entre en juego el instituto patrimonial de la administración, que como sabemos, es directa y objetiva, y, por tanto, el administrado lesionado, dirigirá su acción directamente contra la administración. Pero una vez que esta haya indemnizado al lesionado, exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio, la responsabilidad en que hubieran incurrido dolo, culpa o negligencia grave. Art. 36.2 LRJSP, este precepto, que arranca de la ley 4/1999, de la reforma de la ley 32/1992, vino a reforzar la doctrina francesa de la falta personal que no es imputable a la administración sino al funcionario. Los demás supuestos se considerarían faltas de servicio, realizadas en interés de la administración que respondería por ello ante terceros de la actuación del funcionario indemnizando los daños producidos y sin posibilidad de repetirlos al funcionario.  Un último supuesto de imputación problemática sería aquel en el que el titular del órgano a actuado a pesar de que concurre en él una causa de abstención y recusación, por ejemplo, por tener interés directo en el asunto que va a resolver. En estos supuestos, si la actuación del órgano es objetiva, el acto administrativo no se invalida, y al no haber daño, el funcionario solo responde disciplinariamente, por su no abstención; pero si la abstención ha sido injusta, el funcionario responderá tanto de la anulación del acto como de los efectos lesivos que se deriven de su actuación, además, de la responsabilidad disciplinaria en que haya incurrido. Una vez que hemos analizado la teoría del órgano como el concepto criminal del órgano administrativo, es conveniente analizar el concepto legal de órgano administrativo. De los arts. 5 y 59 de la LRJSP, podemos extraer 3 normas: 1º. El órgano administrativo está formado por una o varias unidades administrativas. 2º. El órgano es una estructura administrativa con una serie de competencias, aunque sería mejor hablar de atribuciones. Y que tiene la posibilidad de dictar actos administrativos. 3º. El órgano se configura como uno de los 3 elementos junto a la unidad administrativa y los puestos de trabajo sobre los que se estructura la administración general del estado. A la vista de lo anterior, la LRJSP determina los órganos administrativos por 2 vías:

  • Desde el punto de vista formal, son órganos aquellos a los que la propia ley califica como tales, por ejm, en la AGE en su estructura central tenemos como órganos superiores, los ministros y los Secretarios del Estado, y como órgano directivo, Subsecretarios, Técnicos… y en su estructura periférica tenemos los delegados de Gobierno, Subdelegados…
  • Desde el punto de vista material, tendrán la consideración de órganos las unidades administrativas de rango inferior a los anteriores, bien porque sus funciones tengan efectos jurídicos frente a terceros, bien porque su actuación tenga carácter preceptivo.
  1. Clases de órganos administrativos. 2.1. Órganos centrales o generales y órganos periféricos o territoriales. Son órganos centrales aquellos que extienden su competencia sobre todo el territorio de la administración en la que se integran. Mientras que órganos periféricos son los que solo pueden ejercer sus funciones sobre una parte del conjunto del territorio de competencia de administración a la que pertenecen. Ejm: un consejero (central) y delegado de Gobierno de las CCAA (periférico). 2.2. Órganos consultivos y de control Son activos los que resuelven los procedimientos. (alcalde) Son consultivos los que se limitan a informar, o asesorar a los activos. (Consejo de Estado)

Son de control los que realizan tareas de control y fiscalización de la actuación de otros órganos. (Intervención General que se encarga de intervenir en todas las administraciones administrativas con contenido económico) 2.3. Órganos superiores y directivos. La legislación reguladora de cada administración publica determina cuales son unos y cuales son otros. Los superiores son los que asumen la planificación y la alta dirección y coordinación, de la organización y las materias colocadas bajo su responsabilidad. A los directivos les corresponde la ejecución puesta en práctica y la dirección inmediata del resto de órganos y unidades que integran la estructura organizativa compleja común. 2.4. Órganos unipersonales y colegiados. Un órgano es unipersonal cuando la titularidad del órgano corresponde a una sola persona física, mientras que es colegiado si su titularidad la comparten varias personas físicas. Los órganos colegiados tienen un singular régimen de organización y funcionamiento cuya finalidad es adoptar válidamente las decisiones a las que lleguen, art. 15 y siguientes LRJSP. Por lo que su vulneración puede afectar a la validez de la decisión colegiada. IV. LAS RELACIONES ORGÁNICAS E INTERSUBJETIVAS

  1. Principio de jerarquía Se da entre órganos de una misma administración con una misma competencia material.
  2. La competencia. Es irrenunciable. Es el conjunto de funciones, atribuciones o potestades que corresponden a una administración o a un órgano. Se dice que la competencia es la medida de la potestad de un ente, u órgano, administrativo. La incompetencia material o territorial es igual a nulidad absoluta. Mientras que la incompetencia jerárquica es igual a anulabilidad.
  3. La Delegación Interorgánica El órgano titular de una competencia o atribución delega el ejercicio de la misma en otro órgano. Que no tiene por qué ser inferior, de la misma administración. Por tanto, el órgano no pierde la titularidad de la competencia. Las resoluciones que se adopten por delegación deben indicar expresamente y se entenderán dictadas por el órgano delegante. Art. 9.4 LRJSP. Las competencias que se ejerzan por delegación no pueden a su vez subdelegarse, salvo que lo autorice la ley.
  4. La avocación Al igual que la anterior, solo afecta al ejercicio de la competencia no a la titularidad. Un órgano superior reclama para sí en un asunto concreto la competencia que corresponde a un órgano inferior. Art. 10 LRJSP.
  5. La encomienda de gestión. El titular de la competencia encarga a otro órgano o entidad de derecho público la realización de actividades de carácter material técnico o de servicios cuando no posea los medios idóneos para su desempeño por razones de eficacia, tampoco supone cesión de titularidad de competencia. Art. 11 LRJSP.
  6. La delegación de firma. Supone que un órgano en materia de su competencia propia o delegada, habilita a los órganos que de el dependan para que firmen sus resoluciones o actos administrativos, haciéndose constar expresamente la autoridad de procedencia. Tampoco altera la titularidad de competencia. Art. 12 LRJSP.
  7. La suplencia. Permite cambiar temporalmente la persona que ocupa la titularidad de un órgano. Tampoco altera la titularidad de la competencia. Art. 13 LRJSP.