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derecho administrativo parte I
Tipo: Resúmenes
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Bloque 2: La organización administrativa. Tema 5 Derecho Administrativo: La potestad organizatoria. I. Introducción La Administración subjetivamente considerada es una gran organización, o, si se quiere, un conjunto de organizaciones estructurada en distintos niveles. El nivel básico o primario lo ocupan los municipios. Sobre ellos y al margen de la existencia de niveles intermedios como son las islas o las comarcas están las provincias. A su vez, la CE ha creado otros nuevos entes territoriales: las 17 CCAA, dotadas de su propia administración. Por encima de todas las anteriores tenemos a la AGE, que extiende su competencia a todo el territorio nacional. Por otro lado, cada una de estas organizaciones crea a su vez sus propias organizaciones especializadas, dotadas de personalidad jurídica, de carácter instrumental y que actúan de acuerdo con el Dcho. público (organismos autónomos o entidades públicas empresariales), o de acuerdo con el Derecho Privado, con fundaciones y asociaciones, para atender a la realización de necesidades o servicios específicos dentro de sus competencias. El campo de las Administraciones Públicas se cierra con los entes corporativos (Colegios Profesionales, Cámaras Oficiales...). Se tratan de organizaciones de base asociativa que cumplen, a la vez, fines privados de sus miembros y determinados fines públicos, lo que a su vez se traduce en un régimen mixto de Derecho Público y Derecho Privado. El primer problema que plantea el estudio jurídico-administrativo de este conjunto de organizaciones que denominamos Administraciones Públicas es el valor normativo de las normas de organización. Tradicionalmente se entendía que las normas de organización carecían de carácter normativo, se pensaban que no tenían carácter jurídico. En este sentido, Guicciardi distinguía entre normas de acción y normas de relación. Las primeras son normas internas que regulan la organización administrativa, mientras que las segundas son normas externas que ponen en contacto a la Administración Pública con los particulares. Esta distinción permitía a los defensores de la tesis tradicional sostener el carácter no jurídico de las normas de organización, pues al tener efectos meramente internos carecían de alteridad, o sea, no afectaban a los particulares. En contra de esta tesis, Santi Romano argumentó que las normas de organización al igual que las que regulan las relaciones intersubjetivas producen indudables efectos jurídicos. Y ello por 4 razones:
En cuanto al Estado, la CE reserva al poder legislativo la creación, modificación y extinción de los entes territoriales más importantes como son las CCAA y las provincias. Hará falta un EA (LO) a tenor de los arts. 81, 141, 146 y 151 de la CE. Respecto a los municipios, la competencia tradicional del gobierno para la creación, modificación y supresión de los municipios se remite ahora a la legislación de las CCAA, la cual determinará el órgano competente para esas operaciones, que en Andalucía es el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía a tenor de lo dispuesto en el art. 99 de la Ley 5/ (LAULA). La reserva de ley se ha impuesto para la regulación del gobierno (art. 98 CE). Actualmente, la Ley 50/1997, de Organización, Competencia y Funcionamiento del Gobierno es la que regula el gobierno. En cambio, el Consejo de Estado, máximo órgano consultivo del gobierno (art. 107 CE), se regula en la LO 3/1980 del Consejo de Estado. También se ha impuesto para la regulación de los organismos públicos (art. 91.1 Ley 40/2015, LRJSP). Sin embargo, por RD del Presidente del Gobierno se crean, modifican y suprimen los departamentos ministeriales y las Secretarías de Estado (órganos superiores de la AGE). En cuanto a los órganos directivos, esto es, la Subsecretarías, Secretarías Generales, Secretarías Generales Técnicas, la Direcciones Generales, Subdirecciones Generales y órganos de este tipo se crean, modifican, o suprimen por RD del Consejo de Ministros a petición del Ministro interesado, y a propuesta del Ministerio de Hacienda y Función Pública (art. 59.1 LRJSP). Los órganos de nivel inferior a la Subdirección Gral. se crean, modifican, y suprimen por orden del ministro respectivo, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública (art. 59.2LRJSP). Las unidades que no tengan la consideración de órganos se crean, modifican, o suprimen a través de las relaciones de puestos de trabajo (art. 59.3 LRJSP). Los delegados del Gobierno en las CCAA y los subdelegados en las provincias, que son la Administración periférica se regulan en los arts. 72 y ss. De la LRJSP, fijándose su estructura por decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. En cuanto a los órganos de las CCAA, habrá que estar a lo que dispongan sus leyes de Gobierno y Administración, dictadas en desarrollo de sus propios EEAA. La regla general, dentro de la inevitable variedad, es la necesidad de Ley Autonómica para la creación de departamentos y consejerías, así como organismos autónomos de la Comunidad, correspondiendo la regulación de los órganos inferiores a los respectivos gobiernos autonómicos. En Andalucía, el Consejo de Gobierno se regulará por ley (art. 121 EAA), que es la Ley 6/2006, del Gobierno de la CA de Andalucía. La creación, modificación, supresión de las consejerías se efectuará mediante decreto de la presidencia de la JA. La Consejería es un órgano superior (art. 16.2 Ley 9/2007, de Administración de la JA, LAJA). Los órganos directivos son las Viceconsejerías, Secretarías Generales Técnicas, Direcciones Generales y Subdirecciones Generales que se crean mediante decreto del Consejo del Gobierno (art. 24.1 LAJA). Las delegaciones provinciales que son un órgano directivo se crean por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de presidencia (art. 35.2 LAJA). En el ámbito local, el art. 4.1 a) LRBRL reconoce esta potestad a los municipios, provincias e islas. En cuanto a las entidades locales de ámbito territorial inferior al municipio, comarcas, áreas metropolitanas y demás, podrán tener esta potestad de organización si las CA se lo reconoce. Por lo que respecta los órganos de gobierno de los municipios de régimen común y las provincias, a saber, Pleno, Junta de Gobierno, Alcalde y Teniente se encuentran regulados en la LRBRL. Los órganos complementarios de nivel meramente administrativo se regulan por cada corporación mediante su reglamento orgánico, salvo que la legislación que dicten las CCAA en desarrollo de la LRBRL prevea otra forma de organización, en cuyo caso, el reglamento orgánico de la entidad local cederá en favor de la legislación autonómica. En cuanto a los municipios sometidos al régimen de gran población (art. 121 y ss. LRBRL), además del Pleno, Junta de Gobierno, Alcalde y Tenientes de Alcalde, la ley básica de régimen local prevé la creación de distritos como órganos territoriales de gestión desconcentrada, distinguiendo, además, entre órganos superiores, que son el Alcalde y los miembros de la Junta de Gobierno local, y los órganos directivos, que son los Coordinadores Generales, los Directores Generales, el titular del órgano de apoyo del Gobierno, el titular de la Asesoría Jurídica, el Secretario General del Pleno, el Interventor General Municipal y, en su caso, el titular del Órgano de Gestión Tributaria. Finalmente, los límites a la potestad de autoorganización los encontramos, por un lado, en el art. 103. de la CE al decir que la administración pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la ley y al derecho. Principios que han sido reiterados por el art. 3 de la LRJSP, que además añade otro elenco de principios, entre los que podemos citar los siguientes: principio de sumisión de las administraciones a sus respectivos gobiernos, principio de cooperación entre las diferentes administraciones públicas, y principio de personalidad jurídica única de la administración, no obstante, cabe advertir que la regla de la personalidad jurídica única es tan inexacta
persigue unos fines que se pueden reconducir a la satisfacción del interés público, actuando con fuerza propia para alcanzarlo y siguiendo en su actuación reglas propias. Del hecho de que el órgano sea una institución se derivan 2 consecuencias importantes: el principio de continuidad de la administración pública, es decir, la administración no se paraliza a pesar de las crisis de gobierno, y, en segundo lugar, se produce una imputación objetiva en la administración pública de los actos de sus funcionarios y autoridades. Ahora bien, la administración de los actos de sus agentes ha de ser matizado: Por una parte, hay que distinguir entre las faltas personales y las faltas del servicio, las personales se producen cuando el funcionario o autoridad actúan con dolo o culpa grave, en cuyo caso, el resultado dañoso de su actuación no se le imputa al órgano administrativo, sino, al propio funcionario. Cuestión diferente es que en este tipo de situaciones entre en juego el instituto patrimonial de la administración, que como sabemos, es directa y objetiva, y, por tanto, el administrado lesionado, dirigirá su acción directamente contra la administración. Pero una vez que esta haya indemnizado al lesionado, exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio, la responsabilidad en que hubieran incurrido dolo, culpa o negligencia grave. Art. 36.2 LRJSP, este precepto, que arranca de la ley 4/1999, de la reforma de la ley 32/1992, vino a reforzar la doctrina francesa de la falta personal que no es imputable a la administración sino al funcionario. Los demás supuestos se considerarían faltas de servicio, realizadas en interés de la administración que respondería por ello ante terceros de la actuación del funcionario indemnizando los daños producidos y sin posibilidad de repetirlos al funcionario. Un último supuesto de imputación problemática sería aquel en el que el titular del órgano a actuado a pesar de que concurre en él una causa de abstención y recusación, por ejemplo, por tener interés directo en el asunto que va a resolver. En estos supuestos, si la actuación del órgano es objetiva, el acto administrativo no se invalida, y al no haber daño, el funcionario solo responde disciplinariamente, por su no abstención; pero si la abstención ha sido injusta, el funcionario responderá tanto de la anulación del acto como de los efectos lesivos que se deriven de su actuación, además, de la responsabilidad disciplinaria en que haya incurrido. Una vez que hemos analizado la teoría del órgano como el concepto criminal del órgano administrativo, es conveniente analizar el concepto legal de órgano administrativo. De los arts. 5 y 59 de la LRJSP, podemos extraer 3 normas: 1º. El órgano administrativo está formado por una o varias unidades administrativas. 2º. El órgano es una estructura administrativa con una serie de competencias, aunque sería mejor hablar de atribuciones. Y que tiene la posibilidad de dictar actos administrativos. 3º. El órgano se configura como uno de los 3 elementos junto a la unidad administrativa y los puestos de trabajo sobre los que se estructura la administración general del estado. A la vista de lo anterior, la LRJSP determina los órganos administrativos por 2 vías:
Son de control los que realizan tareas de control y fiscalización de la actuación de otros órganos. (Intervención General que se encarga de intervenir en todas las administraciones administrativas con contenido económico) 2.3. Órganos superiores y directivos. La legislación reguladora de cada administración publica determina cuales son unos y cuales son otros. Los superiores son los que asumen la planificación y la alta dirección y coordinación, de la organización y las materias colocadas bajo su responsabilidad. A los directivos les corresponde la ejecución puesta en práctica y la dirección inmediata del resto de órganos y unidades que integran la estructura organizativa compleja común. 2.4. Órganos unipersonales y colegiados. Un órgano es unipersonal cuando la titularidad del órgano corresponde a una sola persona física, mientras que es colegiado si su titularidad la comparten varias personas físicas. Los órganos colegiados tienen un singular régimen de organización y funcionamiento cuya finalidad es adoptar válidamente las decisiones a las que lleguen, art. 15 y siguientes LRJSP. Por lo que su vulneración puede afectar a la validez de la decisión colegiada. IV. LAS RELACIONES ORGÁNICAS E INTERSUBJETIVAS