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Derecho concursal, Apuntes de Derecho Mercantil

Asignatura: DERECHO MERCANTIL I, Profesor: Jaume Marti Miravalls, Carrera: Dret + ADE, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 11/09/2014

raquelpiris
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DERECHO CONCURSAL
RESUMEN
I. CARACTERIZACIÓN
El Derecho concursal puede definirse como el conjunto normativo que
regula la situación de crisis financiera, aportando soluciones a la misma, bien
mediante la reorganización y saneamiento de la empresa o bien mediante su
liquidación.
En los supuestos en que exista una pluralidad de acreedores y el
patrimonio del deudor sea insuficiente para la satisfacción de todos ellos, el
Ordenamiento jurídico arbitra un procedimiento colectivo, denominado
concurso de acreedores, basado en los principios de igualdad de trato de los
acreedores y de comunidad de perdidas (par conditio creditorum), que tiene por
finalidad evitar que con las ejecuciones individuales cobren únicamente los
acreedores más diligentes, los más audaces o los que están más cerca del
deudor, mientras los restantes corren el riesgo de no cobrar sus créditos.
- Regulación
El Derecho concursal español está formado por la Ley 22/2003,
de 9 de julio, Concursal (que entró en vigor el 1 de septiembre de 2004)
y la LO 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal (donde se
regulan los efectos del concurso sobre los derechos fundamentales del
deudor y por la que se crean los nuevos Juzgados de lo mercantil).
La nueva LC instaura el principio de unidad. Existe un único cuerpo
legal que establece un sólo procedimiento para todo tipo de deudores y
cualquiera que sea la finalidad del mismo (convenio o liquidación). Así, el
procedimiento se articula en dos fases. La primera fase, denominada fase
común, comienza con la declaración de concurso y termina con la formación de
la masa activa (conjunto de bienes y derechos que constituyen el patrimonio del
deudor concursado) y la masa pasiva (lista de acreedores que concurren en el
concurso). Esta primera fase común puede desembocar en otra de convenio o
de liquidación.
II. LA DECLARACIÓN DE CONCURSO.
El concurso de acreedores es declarado judicialmente siempre que
concurran varios presupuestos: subjetivo, objetivo y formal.
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DERECHO CONCURSAL

RESUMEN

I. CARACTERIZACIÓN

El Derecho concursal puede definirse como el conjunto normativo que regula la situación de crisis financiera, aportando soluciones a la misma, bien mediante la reorganización y saneamiento de la empresa o bien mediante su liquidación. En los supuestos en que exista una pluralidad de acreedores y el patrimonio del deudor sea insuficiente para la satisfacción de todos ellos, el Ordenamiento jurídico arbitra un procedimiento colectivo, denominado concurso de acreedores , basado en los principios de igualdad de trato de los acreedores y de comunidad de perdidas ( par conditio creditorum ), que tiene por finalidad evitar que con las ejecuciones individuales cobren únicamente los acreedores más diligentes, los más audaces o los que están más cerca del deudor, mientras los restantes corren el riesgo de no cobrar sus créditos.

- Regulación

El Derecho concursal español está formado por la Ley 22/2003,

de 9 de julio, Concursal (que entró en vigor el 1 de septiembre de 2004)

y la LO 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal (donde se

regulan los efectos del concurso sobre los derechos fundamentales del

deudor y por la que se crean los nuevos Juzgados de lo mercantil).

La nueva LC instaura el principio de unidad. Existe un único cuerpo legal que establece un sólo procedimiento para todo tipo de deudores y cualquiera que sea la finalidad del mismo (convenio o liquidación). Así, el procedimiento se articula en dos fases. La primera fase, denominada fase común, comienza con la declaración de concurso y termina con la formación de la masa activa (conjunto de bienes y derechos que constituyen el patrimonio del deudor concursado) y la masa pasiva (lista de acreedores que concurren en el concurso). Esta primera fase común puede desembocar en otra de convenio o de liquidación.

II. LA DECLARACIÓN DE CONCURSO.

El concurso de acreedores es declarado judicialmente siempre que concurran varios presupuestos: subjetivo, objetivo y formal.

- Presupuesto subjetivo. El presupuesto subjetivo hace referencia a los sujetos que pueden ser declarados en concurso. El art. 1 LC señala que “ la declaración de concurso procederá respecto de cualquier deudor, sea persona natural o jurídica ”, sin diferenciar entre deudor comerciante y no comerciante. También la herencia puede ser declarada en concurso. No pueden ser declaradas en concurso las entidades que integran la organización territorial del Estado, los organismos públicos y demás entes de Derecho público. - Presupuesto objetivo. En este caso hacemos referencia a las circunstancias o hechos objetivos que pueden dar lugar a la declaración de concurso y, como consecuencia, a la aplicación del Derecho concursal. El presupuesto objetivo en la nueva LC es la insolvencia, ya sea actual o inminente (art. 2 LC). La propia LC define la insolvencia actual como aquel estado en el que el deudor no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Por el contrario, se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones.

Además, la LC establece una serie de hechos típicos de la insolvencia: embargo infructuoso de bienes, el cese general en el pago corriente de las obligaciones del deudor, embargos que afecten de manera general al patrimonio del deudor, alzamiento o liquidación apresurada o ruinosa del patrimonio del deudor, incumplimiento generalizado de obligaciones salariales, tributarias y de la Seguridad Social en los tres meses anteriores a la solicitud.

Presupuestos formales. En los arts. 3 a 7 LC se regulan los requisitos formales de la declaración de concurso.

El concurso es declarado judicialmente pero siempre a instancia de parte , ya sea el propio deudor (concurso voluntario) o los acreedores (concurso necesario). No cabe la apertura del procedimiento concursal de oficio por el órgano judicial.

Debe destacarse que la declaración del concurso por parte del deudor no es una facultad sino un deber. Deberá solicitarlo dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia (art. 5.1 LC). El deber de solicitar la declaración de concurso no será exigible al deudor que, en estado de insolvencia, haya iniciado negociaciones para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio y, dentro del plazo de dos meses anterior, lo ponga en conocimiento del juzgado competente. Transcurridos tres meses de dicha comunicación, el

Los administradores concursales tendrán derecho a retribución con cargo a la masa. La retribución se determinará mediante un arancel que se aprobará reglamentariamente y que atenderá a la cuantía del activo y del pasivo, al carácter ordinario o abreviado del procedimiento, a la acumulación de concursos y a la previsible complejidad del concurso.

IV. EFECTOS DEL CONCURSO.

La declaración del concurso produce una serie de efectos sobre el deudor, sobre los acreedores y sobre los contratos pendientes de ejecución:

  • Efectos sobre el deudor (arts. 40 – 48 LC): La declaración de concurso no interrumpe la continuación de la actividad profesional o empresarial que viniera ejerciendo el deudor, salvo en casos excepcionales (art. 44 LC). Ahora bien, el deudor queda sometido a una serie de limitaciones. Si el concurso es voluntario, como regla general, el ejercicio de las facultades patrimoniales del deudor queda sometido a intervención de la administración concursal, mediante su autorización o conformidad. En caso de concurso necesario, como regla general, procederá la suspensión del ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre el patrimonio, siendo sustituido el deudor por la administración concursal 2. Los actos del deudor que infrinjan estas limitaciones podrán ser anulados a instancia de la administración concursal cuando ésta no los hubiere convalidado o confirmado. Si el deudor es una persona jurídica, se mantiene sus órganos sin perjuicio de los efectos que sobre su funcionamiento produzca la intervención o suspensión de sus facultades de administración y disposición sobre su patrimonio. Los administradores concursales tendrán derecho de asistencia y de voz en las sesiones de los órganos colegiados (art. 48 LC).
  • Efectos sobre los acreedores (arts. 49 – 60) Una vez declarado el concurso, todos los acreedores quedan integrados en la masa pasiva del concurso y se paralizan las acciones individuales promovidas por éstos contra el patrimonio del concursado. Se prohibe la compensación de los créditos y las deudas del concursado. Se suspende el devengo de intereses de los créditos. Y se interrumpe la prescripción de las acciones contra el deudor por los créditos anteriores a la declaración. (^2) No obstante, el juez podrá acordar la suspensión en caso de concurso voluntario o la

mera intervención cuando se trate de concurso necesario (art. 40.3 LC).

  • Efectos sobre los contratos pendientes de cumplimiento. La declaración del concurso por sí sola no afecta a la vigencia de contratos pendientes de cumplimiento. Es más, se tendrán por no puestas las cláusulas que establezcan la facultad de resolución o la extinción del contrato por la sola causa de la declaración de concurso de cualquiera de las partes (art. 61.3 LC). Podemos distinguir varias situaciones: Si una de las partes (el concursado o la otra parte) ha cumplido íntegramente su prestación y la otra estuviere pendiente de cumplimiento, el crédito o la deuda se incluirá en la masa activa o pasiva del concurso. Si ninguna de las partes ha cumplido con sus obligaciones, las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa activa. No obstante, el deudor o la administración concursal pueden solicitar la resolución del contrato si lo estimaran conveniente para el interés del concurso. Los contratos de trabajo, los de alta dirección y los contratos con las administraciones públicas están sujetos a normas especiales a las que remite la LC.

V. LA MASA ACTIVA Y LA MASA PASIVA.

La masa activa del concurso está formada por los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor (salvo los inembargables) a la fecha de la declaración del concurso y los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del concurso. Así, puede producirse la reintegración de bienes al patrimonio del concursado a través de la rescisión de aquellos actos que, siendo perjudiciales para la masa activa, hubieran sido realizados por el deudor en los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso (art. 71 LC). No se incluyen en la masa activa los bienes que se encuentren en poder del concursado pero sean de propiedad ajena. Éstos serán entregados por la administración concursal a sus legítimos titulares (art. 79). La masa pasiva esta formada por los créditos que existan contra el deudor común, excluyéndose los créditos contra la masa , que son satisfechos con preferencia respecto de los créditos concursales. Créditos contra la masa son los que surgen con posterioridad a la declaración del concurso, los salarios de los últimos treinta días de trabajo y los de indemnización por extinción del contrato de trabajo acordada por el juez (art. 84 LC). Los créditos concursales se clasifican en: privilegiados, ordinarios y subordinados (art. 90 – 92 LC). A su vez, los privilegiados se dividen en

declaración de disolución de la misma y el cese de sus administradores o liquidadores (art. 145.3 LC). El deudor puede presentar una propuesta anticipada de liquidación para la realización de la masa activa (art. 142 bis).

VII. LA CALIFICACIÓN DEL CONCURSO

La fase de calificación del concurso sólo se abre a supuestos muy concretos (aprobación de un convenio que resulte especialmente gravoso para los acreedores y siempre que se produzca de apertura de la fase de liquidación) y está destinada a enjuiciar la conducta del deudor. El concurso puede ser calificado como fortuito o como culpable. Como regla general, se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o de sus representantes legales (art. 164 LC). La LC establece una serie de supuestos que, en todo caso, determinan esa calificación (art. 164. LC) y otros que, salvo prueba en contrario, son presuntivos de dolo o culpa grave (art. 165 LC). La sentencia que califique el concurso como culpable determinará las personas afectadas por la calificación y las declaradas cómplices e impondrá a todas ellas la inhabilitación temporal (de dos a quince años) para administrar bienes ajenos y para representar a cualquier persona. Les impondrá también la condena a devolver los bienes o derechos que indebidamente hubieren obtenido del deudor o recibido de la masa activa, más la indemnización de los daños y perjuicios causados (art. 172.2 LC). Si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable, y a quienes hubieren tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, a pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa (art. 172.3 LC).