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Asignatura: Derecho mercantil II, Profesor: JAUME MARTI, Carrera: Dret, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
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Los títulos – valores aparecieron para dotar de seguridad y de facilidad a la transmisión de los derechos.
Porque la transmisibilidad de los dºs de contenido patrimonial debe hacerse con la máxima rapidez y con el mínimo de inseguridad para el adquirente, cosa que si sucedía con el procedimiento ordinario de cesión del crédito propia del dº común, donde cada cesión aconseja la redacción de un nuevo documento entre cedente y cesionario; mediante la cesión el adquirente no está seguro de haberlo adquirido y está sometido al riesgo de la compensación que puede alegar el deudor cedido; el adquirente del crédito en el momento de exigir su importe está sometido a las excepciones personales que pueda alegar el deudor derivadas del contrato que da origen al dº de crédito cedido; y finalmente, el cedente no responde de la solvencia del deudor cedido.
Por lo tanto las funciones esenciales de los títulos – valores son la rapidez, simplicidad y seguridad para el adquirente, dado que son instrumentos destinados a procurar una circulación ágil del derecho de crédito.
Concepto: “Es aquel documento sobre un derecho privado, cuyo ejercicio y transmisión están condicionados a la posesión del documento”. Garrigues.
Clases:
b. títulos – valores emitidos en masa o en serie: “Valores mobiliarios” que deben su origen a un negocio de emisión del que necesariamente deriva una serie de documentos de características idénticas o similares (fundación de una SA o ampliación de capital). Las acciones de SA serian el ejemplo de Valores Mobiliarios.
b. Títulos de participación social : los que incorporan y atribuyen la condición de socio y con ello todos los dºs que la integran. (Acciones de SA).
c. Títulos de tradición : los que facultan a su poseedor para exigir la restitución de determinadas mercancías, y por tanto, le atribuyen un poder de disposición sobre ellas mediante la simple transmisión del título. (resguardos de almacenes generales de depósito).
b. Títulos al orden : son aquellos cuyo dº incorporado debe cumplirse a la orden del primer adquirente, cuyo nombre y apellidos constan en el documento, o a la orden de los sucesivos adquirentes a quienes el título se transmite normalmente por endoso (letra de cambio).
c. Títulos al portador : son aquellos que al no designar los datos personales de su titular, legitiman por la simple posesión para ejercitar el dº incorporado. Así la transmisión resulta simplificada ya que basta ceder la posesión para legitimar al nuevo adquirente. (cheque al portador).
Notas esenciales:
El dº que se incorpora a un documento no nace por la mera y simple creación del título, sino que tiene su origen en un negocio anterior o coetáneo a la emisión del título. Es la relación obligatoria que nace de un negocio jurídico la que se incorpora al título, sin que esta incorporación determine por sí misma la novación de aquella relación.
El origen del dº incorporado radica en un negocio separado, y la causa de la incorporación suele ser un pacto entre los sujetos de la relación o negocio fundamental.
Por todo esto, en un título – valor concurren dos obligaciones distintas:
Para regular los efectos que produce la emisión del título y para destacar el riesgo que corre el deudor de que la obligación pueda ser exigida dos veces, el ART. 1170 CC contiene dos reglas fundamentales:
Dichos requisitos varían según la clase de título – valor transmitido.
a. Títulos al portador : Estos títulos de legitimación pura se transmiten mediante la simple tradición del documento (art. 545 C.Com) unida a la previa existencia de un negocio causal traslativo (art. 609 C.Com) aunque en los títulos al portador puede exigir el cumplimiento del dº incorporado el poseedor del mismo, aunque este no sea el titular del documento ni del dº, es decir, aunque la posesión no haya sido precedida de un negocio traslativo. En estos casos el deudor que pague de buena fe quedará liberado, aunque el poseedor haya adquirido el título de manera ilegitima. Por otra parte, el tercero de buena fe que adquiera de este ultimo el título quedará igualmente protegido, precisamente por la apariencia de buen dº que crea la sola posesión del título. El riesgo por tanto, es del titular ilegítimamente desposeído.
b. Títulos a la orden : En estos títulos la circulación del mismo se produce mediante un doble requisito:
La legitimación para ejercitar el dº incorporado se confiere al sujeto que reúna los dos requisitos: poseer el título y haber sido formulada a su favor la clausula de endoso, de manera que el deudor quedará liberado si paga al último tenedor de una cadena de endosos. (Art. 19 LCch).
c. Títulos nominativos : Conviene diferenciar entre valores mobiliarios (títulos emitidos en serie) y efectos de comercio (títulos emitidos individualmente).
En los valores mobiliarios deben concurrir tres requisitos:
Los títulos emitidos individualmente , como el cheque o la letra “no a la orden” se transmiten mediante la tradición o entrega del documento y la
anotación de la transmisión sobre el mismo documento, pero para que tenga efectos frente al deudor es necesario poner en su conocimiento la transmisión (art. 347 y 348 C.Com).
La letra nace especialmente para evitar el transporte de dinero en metálico de un lugar a otro, cuando la incomodidad y la inseguridad de los caminos aconsejaban sustituir el traslado de monedas por documentos, cuya presentación en la plaza de destino hacia que se obtuviese la suma deseada.
Concepto: La letra de cambio es un documento que incorpora un dº de crédito para el pago de una suma de dinero a favor de su poseedor y, a la vez, contiene una orden o ruego de pago del librador al librado a favor del tenedor del documento.
Concepto amplio: Es un título – valor a la orden nato, formal, literal, abstracto y dotado de eficacia ejecutiva, que incorpora una orden o mandato incondicionado dirigido al librado y a la orden del tomador, de pagar a su poseedor legítimo y a su vencimiento una suma determinada de dinero, vinculando por ello solidariamente a todos sus firmantes.
La letra de cambio tiene una doble función económica:
a. Favorecer el crédito : De una parte, la letra se configura como un “medio para facilitar y promover la concesión de crédito” que atribuye al acreedor un eficaz medio de agresión contra el patrimonio del deudor si se incumple la promesa de pago que incorpora.
Ejemplo: Un vendedor que desea vender una cosa, encuentra un comprador que accede a adquirirla, pero este desea retrasar un año el pago del precio, se libra entonces una letra a la que se incorpora la deuda, que el comprador acepta, y cuyo vencimiento se fija para el momento convenido. En este caso, el acreedor (vendedor) concede crédito al deudor, porque se aplaza el vencimiento y la exigibilidad de la obligación de éste.
b. Es un documento de ejecución de la obligación de pagar el precio surgido de un contrato subyacente :
a. El librador : Es la persona que emite o crea la letra a la orden del tomador (acreedor) y a cargo del librado (deudor). Pero si la letra no es pagada x el librado el día de su vencimiento, el librador puede ser llamado a reembolsarla (art. 50 LCCh).
b. El librado : Es la persona a la que va dirigido el mandato de que la letra sea pagada al tenedor el día de su vencimiento. Este solo es obligado cambiario cuando con su firma acepta expresamente pagarla. c. (^) El tomador : Es el primer poseedor (tenedor) de la letra y acreedor de la obligación incorporada a ella. Suele denominarse tenedor al poseedor que ha recibido la letra por endoso. d. El tenedor: Es el sujeto cambiario que presenta la letra al cobro el día de su vencimiento y quien, si no es pagada, elige al obligado cambiario directo (aceptante) o en vía de regreso (librador, endosante, avalista) contra quién dirigir su pretensión.
Elementos no necesarios: e. El endosante: Persona que, siendo tenedor de la letra, la transmite a otro (endosatario) por medio del endoso. f. El avalista: Fiador solidario de carácter cambiario.
a. La letra en blanco : Esta suele aparecer en un clima de confianza, cuando en el momento de su emisión existe incertidumbre sobre los requisitos que en ella deben mencionarse, o cuando no se quieren mencionar en la letra. Cuando esto ocurre, se emite la letra dejando en blanco los datos no determinados y los sujetos cambiarios convienen en completar la letra en un momento posterior y necesariamente antes de presentarla al cobro.
Definición formal: Es un efecto privado en el momento de su emisión de uno o varios requisitos formales, pero al menos con la firma de un obligado cambiario, y susceptible de ser completada en la forma convenida, por el
tomador o por otro poseedor antes de su presentación al cobro. (Art. 12 LCCh)
Dice que es un efecto privado porque mientras que falte algún requisito formal esencial el título no es una verdadera letra de cambio.
b. La letra incompleta : Esta surge cuando antes de estar completa la letra, se pone en circulación, sin o en contra de la voluntad de los sujetos cambiarios. En este caso no se ha pactado su complementación.
Por virtud del rigor cambiario, quien suscribe una letra en blanco o incompleta estará obligado a pagarla si el día del vencimiento se la presenta un poseedor de buena fe.
La ley exige con carácter general, que todo aquel que firme en nombre de otra persona deba hallarse autorizado en virtud del correspondiente poder, pudiendo los tomadores y tenedores exigir la exhibición del poder. Además, habrá de hacer constar en la antefirma que actúa en representación o por poder. (Art. 9. y 3 LCCh)
En el caso de falso representante, es decir que firme como tal alguien que carece de tal condición, la ley dice que quedará obligado cambiariamente, atribuyéndole los dºs que tendría el supuesto representado en caso de pagar.
En el caso de que el representante se exceda de sus poderes, es decir, asuma compromisos cambiarios que van más allá de lo contemplado en el poder, la ley determina que el representante queda obligado en virtud de la letra por el total de la obligación asumida, pero el representado queda obligado cambiariamente “dentro de los límites del poder”. (Art. 12 LCCh).
La aceptación es la declaración cambiaria y escrita sobre la letra, por la cual el librado se obliga a pagar la letra al vencimiento. La aceptación convierte al librado en obligado ppipal y directo al pago de la letra. Ahora bien, aunque la aceptación no se haya producido o no se llegue a producir, la letra es válida y produce sus efectos porque la aceptación no es requisito esencial de la letra.
a. Requisitos formales:
b. Requisitos de tiempo: El librado deberá aceptar INMEDIATAMENTE. Al máximo puede solicitar que la letra le sea presentada por segunda vez al día siguiente, sin poder retener la letra en su poder bajo pretexto alguno (art. 28. LCCh).
c. Efectos de la falta de presentación a la aceptación:
Si ésta es de obligatoria presentación los efectos son: El tenedor perderá todas sus acciones cambiarias contra el librador o endosantes, contra quienes solo conservará la acción civil de enriquecimiento injusto. (art. 65 LCCh).
Si presentada la letra al librado, éste se niega a aceptarla:
a. El librado no se convertirá en obligado cambiario, por ello contra él no cabe ejercitar ninguna acción cambiaria. El tenedor a quien le es negada la aceptación puede levantar protesto notarial por falta de aceptación o declaración equivalente (art. 51 LCCh) y así dirigirse contra el librador o endosantes para exigir el pago anticipado de la letra no aceptada, ejercitando la acción de regreso.
b. Si el tenedor no protesta por falta de aceptación, el no levantamiento del protesto produce dos efectos según la clase de letra.
La aceptación por intervención: Para los casos de falta de aceptación por el librado, la ley contempla la “intervención en la aceptación”. (En realidad lo permite siempre que el tenedor tenga abierta la vía de regreso antes del vencimiento). Los supuestos que pueden darse son dos:
La aceptación por intervención ha de constar en la letra, puede realizarse por cualquier tercero, por cualquiera de los obligados cambiarios e incluso por el propio librado. Y puede realizarse por cuenta de cualquier obligado en vía de regreso, debiendo indicar por cuenta de quien se interviene (cuando se omita esta indicación, se entenderá realizada por cuenta del librador).
no transfiera ninguna de ellas, sino simplemente la posesión de la letra y con ella la legitimación para ejercitar el dº incorporado (los dºs cambiarios).
b. Según la forma: EL ENDOSO PLENO PUEDE SER :
En estos casos el legislador identifica la firma con la voluntad de transmitir la letra, presupone la existencia de otros requisitos y confiere la titularidad y la legitimación al poseedor de la letra firmada por el endosante. El endoso en blanco tiene plena validez siempre que cuente con la firma del endosante en el dorso de la letra.
A su vez, el endosatario puede: a. Conservar la letra en su poder dejándola en blanco.
b. Completando los datos que faltan con su nombre o con el de otra persona transmitir de nuevo la letra mediante endoso en blanco o completo.
c. Entregar la letra a otra persona con lo que el documento circulará como un título al portador y no por vía de endoso.
El endoso en blanco no puede ser hecho por una parte del importe de la letra, porque en este caso sería un endoso parcial, y por tanto el endoso en blanco será nulo. Ni puede subordinarse a alguna condición, que en caso de existir se considerará como no escrita porque el endoso ha de ser puro y simple.
Por el contrario, el endoso se puede realizar a favor del librado (sea o no aceptante) del librador o de cualquier obligado cambiario, sin que estos “endosos de retorno” impliquen la extinción de la obligación por confusión, puesto que el endosatario podrá transmitir la letra de nuevo mediante endoso.
Art. 69 LCCh.
A través de la cesión de provisión, el librador estaría declarando en la propia letra que cede al tenedor los derechos que derivan de la RELACIÓN SUBYACENTE que dio origen al libramiento de la letra.
Ej: En una compraventa en la que el librador actuó como vendedor y el librado como comprador, con la cesión de provisión los dºs extracambiarios se transmitirán al tenedor, cosa que no ocurre con el endoso. Se producirá por tanto una cesión del crédito que deriva de la relación subyacente, vinculando dicha cesión a la transmisión de la letra. A partir de entonces, el tomador o los posteriores tenedores resultan cesionarios del crédito que deriva de la provisión.
Con este método de transmitir la letra se evita el tener que reiterar la cesión en cada circulación de la letra a un nuevo tenedor y se evita tener que notificar al deudor (librado) cada una de las cesiones (solo se exige q sea notificada la cesión originaria realizada x el librador.) Una vez notificada, el librado, solo podrá pagar al tenedor legitimado.
a) Efecto traslativo : art. 17.1 LCCh.
Consiste en atribuir al endosatario la propiedad de la letra, así como la plena titularidad de los dºs a ella incorporados. Este efecto se produce por la concurrencia de los requisitos del endoso título y tradición (transmisión de cosas muebles art. 609 CC). El efecto traslativo se producirá siempre que quien haga el endoso pleno sea el tomador, o siendo otro tenedor haya adquirido a su vez la propiedad de la letra por medio de un endoso formalmente apto para transmitirla.
b) Efecto legitimador : art. 19.1 LCCh.
Quien adquiere la letra en la forma descrita anteriormente queda legitimado para presentarla a la aceptación o al cobro, en calidad de titular del dº que ella incorpora. Además faculta al endosatario para ejercitar las acciones cambiarias en vía directa y de regreso.
Para que el endoso completo produzca este efecto, en la letra debe concurrir la “regularidad en la cadena de endosos”, por lo tanto el último poseedor debe ser la persona a la que se transmitió la letra en virtud del último endoso y no otra distinta y es preciso que concurra esta regularidad en todos los endosos anteriores, de forma que cada uno de los endosantes lo sea por haber recibido la letra mediante un endoso regular y pleno.
c) Efecto de garantía : art. 18.1 LCCh.
Todo endosante garantiza frente a los tenedores posteriores la aceptación y el pago de la letra. Este efecto se explica por el ppio cambiario por el cual quien firma la letra (el endosante lo hace) se compromete a su cumplimiento.
Pero nuestro derecho admite que se exonere al endosante de las reclamaciones cambiarias, cuando ésta no sea aceptada o pagada, siempre que el endosante incluya la
b. Aval parcial o limitado : cuando el avalista restringe su obligación a una cantidad inferior al importe total de la letra.
a. AVALISTA: Puede ser cualquier tercero ajeno a la letra. Además puede serlo cualquier obligado cambiario (art. 35.2 LCCh) este sería el caso del endosante que avala la obligación del aceptante, aunque no es muy frecuente. b. AVALADO: Puede resultar avalado cualquier obligado cambiario en vía directa o de regreso (librador, endosante, aceptante) debiendo indicarse en la letra a quién de ellos se avala. Si no se indica nada, se entiende avalado el aceptante y en defecto de este el librador (art. 36.3 LCCh). Por no ser obligado cambiario, el librado no puede ser avalado.
Normalmente se utiliza la expresión “por aval” seguida de la fecha y la firma del avalista. No obstante, la ley aclara que la simple firma de una puesta en el anverso de la letra de cambio vale como aval, siempre que no se trate de la firma del librado o librador. (Art. 36.2 LCCh). La ley exige que el aval conste necesariamente en la letra misma (o suplemento).
Las relaciones tenedor – avalista y los efectos que el aval produce entre ellos vienen determinados por las notas de autonomía y de solidaridad que caracterizan la obligación del avalista. Impagada la letra por el librado y protestada oportunamente, el tenedor podrá dirigirse indistintamente y a su elección contra el deudor avalado o contra su avalista o contra ambos.
El avalista del aceptante responde igual que el aceptante, es decir, como obligado directo.
El avalista de un obligado en vía de regreso (librador, endosantes) responde cuando se den los presupuestos para el ejercicio de la acción en vía de regreso contra su avalado (falta de pago y levantamiento de protesto). No podrán oponerse por el avalista las excepciones personales que correspondan al avalado, en virtud del ppio de autonomía o independencia del aval respecto a la obligación cambiaria del avalado. El avalista podrá oponer sus propias excepciones personales.
Efectos que produce el aval cuando la letra es pagada por el avalista: el avalista que pagó al tenedor el importe total de la letra tiene dº a obtenerla. A partir de dicho pago el
avalista podrá resarcirse del mismo, reclamando del avalado y de las personas que sean responsables cambiariamente frente al avalado el importe de la letra, así como los intereses y los gastos realizados.
a) Letras giradas a día fijo y determinado: La letra vence el día que ella misma señala (procedimiento más habitual).
b) Letras giradas a un plazo desde la fecha: El vencimiento se produce cuando se cumplen los días o los meses consignados en la fórmula del libramiento.
c) Letras giradas a la vista: Es la única modalidad en que el vencimiento no se configura como término fijo y determinado. La letra vence el día en el que su tenedor decide presentarla al librado, de forma que es aquel quien decide el momento de presentación y vencimiento. No obstante, al fin de evitar la incertidumbre del deudor, la letra necesariamente debe ser presentada al pago dentro del año desde su fecha. No es necesaria la aceptación de la letra.
d) Letras giradas a un plazo desde la vista: El vencimiento se produce el día en que se cumplen los días o meses señalados en la fórmula del libramiento, contados desde el siguiente al de la aceptación (vista de la letra).
La letra debe ser presentada al cobro el día de su vencimiento o en uno de los dos días hábiles siguientes. (Art. 43 LCCh).
En el lugar que se haya indicado en la letra para el pago, a menos que el tenedor y el librado convengan expresamente en contrario. Cuando resulte imposible presentar la letra o levantar protesto por causa de fuerza mayor, los plazos de presentación o de protesto se prorrogan, debiendo comunicar el tenedor esta circunstancia a su endosante. Si la situación persiste durante más de 30 días, cesa la prorroga y se pueden ejercitar las acciones de regreso sin necesidad de presentación ni de levantar protesto. (Art. 64. LCCh).
Lo normal es que la presentación se verifique en el domicilio del librado que se menciona en la letra.
Pero cada día es más frecuente “domiciliar” el pago fuera del domicilio de librado, cuando así se ordene en la letra misma. (Caso de la domiciliación bancaria).
- Pago anticipado y prórroga del pago:
El pago anticipado se produce cuando sin modificarse el día de vencimiento de la letra, el portador recibe su valor por parte del deudor cambiario antes del día fijado para el vencimiento de la letra. Se puede producir en todas las letras menos en las libradas a la vista, por el hecho que en ellas falta el término de vencimiento.
El término del vencimiento de la letra se establece tanto a favor del deudor como del tenedor. Por ello el tenedor de una letra no está obligado a percibir su importe antes de su vencimiento, el librado que pague antes del vencimiento “lo hará por su cuenta y riesgo” (Art.46 LCCh), por lo que podría verse obligado a efectuar un doble pago si hubiese pagado a quien no era tenedor legítimo de la letra.
La prórroga, es un pacto extracambiario (irrelevante frente a los demás obligados cambiarios). El acreedor y el deudor de la letra convienen que el pago será exigido en un momento posterior al del vencimiento de la letra.
Cuando la letra es pagada por el librado, se satisface la pretensión del acreedor y se extinguen todas las obligaciones cambiarias, dado que el título ha llegado a buen fin y se ha atendido al mandato de pago contenido en la letra. El librado que paga cumple con su obligación y se libera de su deuda, acreditándose este hecho mediante la recuperación o rescate de la letra (art. 45.1 LCCh).
Esta liberación solo se produce si el librado paga la letra a su tenedor legítimo y no a otra persona que no lo sea. Sobre el librado recae el deber de comprobar la legitimación del tenedor sin incurrir en dolo o culpa grave, a tal efecto estará obligado a comprobar la regularidad de la serie de endosos, pero no la autenticidad de la firma de los endosantes, riesgo éste que no recae sobre él. (Art. 46.3 LCCh).
Efectos que produce el pago de la letra:
Depende de la persona que realiza el pago.
a. Pago ordinario por el librado : se produce el buen fin de la letra y se extinguen las obligaciones de todos los firmantes de la letra.
b. Pago extraordinario realizado por un endosante: se extinguen las obligaciones de todos los endosantes posteriores y sus avalistas, pero no la de los endosantes anteriores, librador, ni aceptante y sus avalistas.
c. Pago extraordinario realizado por el librador: extingue todas las obligaciones menos la del aceptante o sus avalistas.
d. Pago verificado por un avalista: extingue todas las obligaciones que se hubieran extinguido de haber pagado el avalado.
Régimen del protesto:
a. El protesto tan solo es necesario para poder ejercitar las acciones de regreso contra endosante, librador o sus avalistas, no la acción directa.
Protesto no necesario:
b. Para ejercitar las acciones cambiarias frente al aceptante de una letra de cambio y sus avalistas.
c. Es posible sustituir el protesto por otros procedimientos que producen los mismos efectos (declaración equivalente).
d. Si se levanta el protesto por falta de aceptación, ya no es necesario realizar el protesto por falta de pago.
e. Cuando la letra contiene la “cláusula sin gastos”.
Procedimiento para levantar protesto o declaración equivalente:
Arts. 52, 53 y 54 LCCh.
Impagada la letra el día de su vencimiento, se presenta al notario en uno de los 8 días hábiles siguientes al vencimiento de la letra de cambio. A partir de ahí, el notario declara protestada la letra mediante acta y lo notificará al librado mediante cédula en uno de los dos hábiles siguientes.
Realizada la notificación, el notario retendrá la letra hasta las 14 horas del segundo día hábil siguiente al de la notificación, plazo durante el cual el librado podrá examinar la letra en el despacho del notario y hacer las manifestaciones que considere oportunas, aceptar la letra o satisfacer el importe y los gastos del protesto. Transcurridos estos plazos sin que la letra haya sido pagada, el notario devolverá al tenedor en el plazo de los cinco días hábiles siguientes la letra y copia del acta del protesto si la hubiera solicitado. Con todo esto el protesto produce los efectos que le son propios.
Efectos del protesto o declaración equivalente:
a. Prueba que el tenedor ha presentado la letra al cobro al librado el día de su vencimiento. b. Acredita la falta de pago de la letra por parte del librado. c. Prueba el contenido de la letra (en el caso del protesto), puesto que el acta del protesto contiene una copia literal o reproducción de la letra.