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El papel del tribunal constitucional (tc) en la división de poderes y la interpretación suprema de la constitución española. Se abordan los recursos de inconstitucionalidad, el control previo de tratados internacionales y la función del tc en casos de conflicto de competencias. Se incluyen ejemplos históricos y detalles sobre la composición y elección de sus miembros.
Tipo: Apuntes
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Tema 12 y 13
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
La norma jurídica se hace porque hay un TC. El Parlamento no es omnipotente, tiene que seguir lo que dice la Con y lo establece el TC. Ocurre que la división de poderes se tropieza y aparece el TC. La división de poderes por sí solo ya no vale, se necesita al TC para regular la constitucionalidad de las sentencias y de las normas.
Su origen está en el año 1803, con el caso Marbury Vs Madison; el TS dictaminó que prevalece el derecho de la Con sobre el del Estado miembro. Se convierte en norma jca.
Prevalece el siguiente mecanismo:
Solo llegan al TS los casos que son muy exclusivos. Es cuando se aclaran las normas en conflicto. Comienza el teatro judicial, el TS solo dicta la inconstitucionalidad de la ley en ese caso en concreto, la norma sigue vigente y sigue siendo aplicable.
En 1920 Kelsen declaró que para que se clarifique el ordenamiento no puede haber tantos jueces que soluciones la inconstitucionalidad.
El art. 159 CE prevé un TC. En la historia de España no tiene paralelismo.
La diseña y desarrolla el TC, cuya función es la interpretación suprema de la Con.
¿Hay otros intérpretes jcos? Sí, el poder judicial.
¿Hay otros intérpretes ptcos? La Con es lo que el TC dice que es, por ser el intérprete supremo.
b. Cuestión de inconstitucionalidad. Se parece al modelo americano. Recurso en vía incidental, el juez puede plantear la cuestión de inconstitucionalidad. Pero decide el TC.
c.
Auto cuestión de inconstitucionalidad. El propio TC se plantea la posible inconstitucionalidad de una ley. El origen del caso es:
a. Conflictos de competencias: se pueden producir entre: - Estado y CC.AA.
b. El mecanismo que hay es el del art.161.2 para suspender las modificaciones de algo, se suspenden los efectos de la disposición.
c. Conflicto de atribuciones, conflicto orgánico del poder ptco. Se puede plantear entre Gobierno, Parlamento, CGPJ.
Nos separa de otros TC: sobre todo las competencias, es el más escéptico porque comparado con el alemán (TCF) contra la constitucionalidad de las ideologías ptcas porque el TCF puede declarar inconstitucionales a los partidos ptcos y prohibir determinadas ideologías, porque el territorio es intocable, no se puede separar y están prohibidos los partidos contrarios a la Con.
Mecanismo directo de ponerlo en marcha
Lo ponen en marcha. Nunca se pone en marcha por sí mismo.
Independencia valorativa del voto particular en las sentencias. En las sentencias del TC el voto particular puede versar sobre cualquiera de las tres partes de una sentencia. La discrepancia más común es en el fallo o fundamento jco. Aquí a veces se suma el voto particular ponente, porque los asuntos se van repartiendo por turnos, la labor del ponente es expresar el parecer de la mayoría del TC. El ponente escribe la decisión global y también escribe la suya si no está de acuerdo.
El reparto es por turnos, en un primer momento. Hay sentencias que han tenido varios ponentes por que han intentado redacciones de sentencias que no han tenido el apoyo de todos, hasta que uno pone en orden las ideas con las que coinciden todos.
Control de Constitucionalidad
Defensa jca de la Constitución.
Primacía de la Con y del TC respecto al sistema.
¿Qué normas pueden ser objeto del control de constitucionalidad?
Están ubicadas en el escalón inferior de la pirámide de jerarquía. ¿Una orden ministerial puede ser objeto de control de constitucionalidad? No, son las que son desarrollo inmediato y directo de la Con; y las normas cuyo fundamento de validez es la Con. Esas son las que pueden presentar problemas de constitucionalidad, las demás tienen problema de legalidad. Son:
Se controlan los vicios (defectos) de la constitucionalidad:
a. Recurso de Inconstitucionalidad: sometida a plazo
b. Cuestión de inconstitucionalidad: no sometida a plazo
Los legitimados son el poder judicial, jueces ordinarios de oficio porque lo deciden ellos. Se produce como un incidente judicial a lo largo de cualquier procedimiento judicial.
Para que el juez lo considere inconstitucional:
Si se cumplen los tres requisitos el juez puede plantear el problema de inconstitucionalidad delante del TC. Se suspende el juicio hasta que se resuelva el problema de inconstitucionalidad. La cuestión de inconstitucionalidad no tiene plazo, se puede dar en cualquier momento, esto implica que el poder judicial esté implicado en la interpretación de la interpretación, solo que el que lo resuelve es el TC, el juez ordinario no. Esto es en contraposición con el recurso de inconstitucionalidad, se resuelve por sentencia del TC.
Pueden plantearlo 3 meses después de la entrada en vigor
Ese fallo viene unido al argumento utilizado, vincula la interpretación.
El fallo puede declarar la inconstitucionalidad si se interpreta de la manera A. si se interpreta de la manera B o C es inconstitucional.
También deja claro que la única interpretación válida es la A, las demás no valen (mecanismo preventivo) el TC se asegura de que se obedece su norma, lo que lo acerca mucho a la función legislativa.
Recurso previo de inconstitucionalidad
Tiene origen legal. Se utiliza para los Estatutos de Autonomía o proyectos de reforma de Estatutos de Autonomía. Tienen legitimación los mismos que en el recurso de inconstitucionalidad. Solo hay tres días de plazo para presentarlo.
La interposición suspende los referendos cuando estos son imprescindibles.
El TC tiene que resolver en 6 meses. Se le exige que señale cuales son los preceptos inconstitucionales.
En la sentencia del 78 tuvo gran polémica (ley del aborto) se paraliza el procedimiento democrático.
Ley del aborto: (recurso previo de inconstitucionalidad)
Control previo de inconstitucionalidad
Trata sobe tratados internacionales. La justificación del TC en estos asuntos es la relación internacional.
Actos de control de inconstitucionalidad:
El TC se plantea así mismo el conflicto de inconstitucionalidad, provocado por un recurso de amparo o por un conflicto de autonomía local. Acaba con una sentencia.
Protección de los Dchos Fundamentales
Se recurre al recurso de amparo, se protegen los DF (art.14-29 CE). Los otros dchos no fundamentales se pueden convertir en “fundamentales” con una buena argumentación y con vinculación jca directa con cualquiera de los DF. Se pueden convertir a través de tres normas:
Actos que vulneran los DF:
¿Qué pasa con los actos particulares? Es posible si lo convertimos en conflicto pco, con el dcho a la intimidad. Caso Pantoja.
Apela al art. 24, tutela judicial efectiva, una vez que entra en los juzgados.
Conflicto entre Pantoja y la comercializadora del vídeo de la muerte de Paquirri.
En el juzgado se convierte en DF porque se grava el momento en el que muere cuando está en la enfermería, es lugar privado, violación de la intimidad.
El R.A es un recurso subsidiario: primero hay que proteger los DF ante el poder judicial. La Con quiere que todos estén implicados en esta protección. Primero participa el PJ, después salta al TC con el recurso de amparo, siempre que se agoten las anteriores
Conflicto de competencias
Puede haber conflicto sobre cualquier acto jco. Los efectos pueden ser + ó -. Un conflicto positivo es cuando los dos quieren ejercer la misma competencia. El negativo es cuando se produce por ausencia de voluntades. (nadie quiere ejercitar esa competencia)
Los conflictos positivos, están legitimados para plantearlos: el gobierno de las CC.AA o del Estado.
La diferencia está en que cuando es el Gob del Estado quien pone en marcha al TC puede usar dos vías:
a. Ir directamente ante el TC
b. Búsqueda de la vía amistosa:
Si insiste en reiterar esa decisión entonces ya puede recurrir ante el TC.
Si lo quiere hacer el Gob de la CC.AA. no puede ir directamente ante el TC.
en el conflicto negativo la CA no tiene legitimación para plantearlo. Termina con una sentencia en la que le TC decide quien tiene la competencia. Tiene efectos grls.
Estos conflictos son permanentes. Con requerimiento previo, no directamente ante el TC.
Conflictos del 161.
Es un mecanismo indiscutible, son de equilibrio de poderes. Consiste en la facultad del Gob del E. de impugnar ante el TC todo tiempo de disposiciones de las CC.AA., en un plazo de 2 meses. Provoca la suspensión de efectos, el TC tiene 5 meses para estudiar el asunto y tomar una decisión: levantar la suspensión o ratificar la suspensión.
Conflicto de atribuciones de poder ptco.
Distintos órganos que pueden entrar en conflicto: Gob; D y D, CGPJ.
No son muy comunes:
El conflicto de atribuciones solo es positivo, no negativo. Es un conflicto donde hay concurrencia de voluntades. Que haya siempre previo requerimiento de incompetencia de forma amistosa.
La STC determina a quien le corresponde la competencia.
Conflicto de Autonomía Local.
A finales de los 90 se incorpora una nueva competencia al TC: los conflictos sobre la competencia de la autonomía local. Protección de autonomía local, provincial y municipal. Normas con rango de ley que afecte a la autonomía local. Lo principal de una autonomía local es que puede generar leyes. Ocurre que la autonomía local nace de una ley y se va gestionando la capacidad de gestión de los municipios y provincias. Es la ley de la C.A que puede chocar contra la ley del Estado. Están legitimados los municipios y provincias.
Se requiere un porcentaje de municipios y provincias.
Con respecto al ámbito territorial los legitimados serian la mitad de las provincias y que, además, representen a la mitad de la población, 25 provincias que representen a 22 millones de españoles. Si fuese una de las CC.AA. también sería la mitad de la comunidad.
El procedimiento termina con la STC en la que declara si existe o no vulneración de la autonomía local, decide a quien corresponde la competencia controvertida.
El conflicto sobre la AL era uno de los orígenes de la auto cuestión de inconstitucionalidad.