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El tribunal constitucional español, su regulación legal, composición, funciones y procedimientos. El tribunal es el órgano supremo de interpretación de la constitución y está compuesto por 12 miembros nombrados por el rey, cuatro de ellos a propuesta del congreso y cuatro a propuesta del senado. El tribunal tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer recursos de inconstitucionalidad contra leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de ley, recursos de amparo por violación de derechos y libertades públicas, conflictos constitucionales entre el estado y las comunidades autónomas, entre órganos constitucionales del estado y en defensa de la autonomía local. Las resoluciones del tribunal no pueden ser juzgadas por ningún órgano jurisdiccional del estado.
Tipo: Apuntes
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El Tribunal Constitucional (TC) es el órgano constitucional español que ejerce la función de supremo intérprete de la Constitución.
Está regulado en el «Título IX» —artículos 159 a 165— y en la Disposición Transitoria Novena de la carta magna, así como en la Ley 2/1979, de 3 de octu- bre, del Tribunal Constitucional (LOTC) cuya última modificación se produce por Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la L.O. 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tri- bunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho tal como dispone el artículo 165 de la Constitución Una ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones.
Según el artículo 1 de la LOTC, el Tribunal Constitucional es INDEPENDIEN- TE en su función como intérprete supremo de la Constitución y está sometido sólo a la Constitución y a dicha ley. Además, es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional.
Tanto el artículo 159 y 160 de la Constitución Española al igual que el artículo 5 de la LOTC señalan que:
El Tribunal Constitucional se compone de 12 MIEMBROS NOMBRADOS POR EL REY; de ellos:
mayor número de votos. En caso de empate se efectuará una última votación y si éste se repitiese, será propuesto el de mayor antigüedad en el cargo y en el caso de igualdad el de mayor edad.
El nombre del elegido se elevará al Rey para su nombramiento por un perío- do de tres años, expirado el cual podrá ser reelegido por una sola vez.
El Tribunal en Pleno elegirá entre sus miembros, y por el mismo período de tres años, un Vicepresidente, al que incumbe sustituir al Presidente en caso de vacante, ausencia u otro motivo legal y presidir la Sala Segunda.
El Tribunal Constitucional actúa en Pleno, en Sala o en Sección.
El Pleno está integrado por todos los Magistrados del Tribunal. Lo preside el Presidente del Tribunal y, en su defecto, el Vicepresidente y, a falta de ambos, el Ma- gistrado más antiguo en el cargo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad.
El Tribunal en Pleno elige de entre sus miembros por votación secreta a su Presidente y propone al Rey su nombramiento.
En primera votación se requerirá la mayoría absoluta. Si ésta no se alcanzase se procederá a una segunda votación, en la que resultará elegido quien obtuviese mayor número de votos. En caso de empate se efectuará una última votación y si éste se repitiese, será propuesto el de mayor antigüedad en el cargo y en el caso de igualdad el de mayor edad.
El nombre del elegido se elevará al Rey para su nombramiento por un perío- do de tres años, expirado el cual podrá ser reelegido por una sola vez.
El Tribunal en Pleno elegirá entre sus miembros, por el procedimiento señala- do en el apartado 2 de este artículo y por el mismo período de tres años, un Vi- cepresidente, al que incumbe sustituir al Presidente en caso de vacante, ausencia u otro motivo legal y presidir la Sala Segunda.
El Tribunal en Pleno conoce de los siguientes asuntos:
a) De la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los tratados internacio- nales. b) De los recursos de inconstitucionalidad contra las leyes y demás disposi- ciones con valor de ley, excepto los de mera aplicación de doctrina, cuyo conocimiento podrá atribuirse a las Salas en el trámite de admisión. Al atribuir a la Sala el conocimiento del recurso, el Pleno deberá señalar la doctrina constitucional de aplicación.
c) De las cuestiones de constitucionalidad que reserve para sí; las demás de- berán deferirse a las Salas según un turno objetivo. d) De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí. d) bis De los recursos previos de inconstitucionalidad contra Proyectos de Es- tatutos de Autonomía y contra Propuestas de Reforma de los Estatutos de Autonomía. Letra d) bis del número 1 del artículo 10 introducida por el apartado dos del artículo único de la L.O. 12/2015, de 22 de septiembre, de modificación de la L.O. 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para el establecimiento del recurso previo de inconstitucionalidad para los Proyectos de L.O. de Estatuto de Autono- mía o de su modificación («B.O.E.» 23 septiembre). e) De las impugnaciones previstas en el apartado 2 del artículo 161 de la Constitución. f) De los conflictos en defensa de la autonomía local. g) De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado. h) De las anulaciones en defensa de la jurisdicción del Tribunal previstas en el artículo 4.3. i) De la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el nom- bramiento de Magistrado del Tribunal Constitucional. j) Del nombramiento de los Magistrados que han de integrar cada una de las Salas. k) De la recusación de los Magistrados del Tribunal Constitucional. l) Del cese de los Magistrados del Tribunal Constitucional en los casos previs- tos en el artículo 23. m) De la aprobación y modificación de los reglamentos del Tribunal. n) De cualquier otro asunto que sea competencia del Tribunal pero recabe para sí el Pleno, a propuesta del Presidente o de tres Magistrados, así como de los demás asuntos que le puedan ser atribuidos expresamente por una ley orgánica.
En los casos previstos en los párrafos d), e) y f) del apartado anterior, en el trá- mite de admisión la decisión de fondo podrá atribuirse a la Sala que corresponda según un turno objetivo, lo que se comunicará a las partes.
El Tribunal en Pleno, en ejercicio de su autonomía como órgano constitu- cional, elabora su presupuesto, que se integra como una sección independiente dentro de los Presupuestos Generales del Estado.
El Artículo 161 de la Constitución manifiesta que:
a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma ju- rídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada. b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53,2, de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca. c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autó- nomas o de los de éstas entre sí. d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas.
Por su parte, la Ley Orgánica del TC establece en su artículo 2 que el Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es com- petente para conocer:
a) Del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad contra Leyes, disposi- ciones normativas o actos con fuerza de Ley. b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades públicos relacionados en el artículo 53.2 de la Constitución. c) De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí. d) De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado. d) bis De los conflictos en defensa de la autonomía local. e) De la declaración sobre la constitucionalidad de los Tratados Internacionales. e) bis Del control previo de inconstitucionalidad en el supuesto previsto en el artículo setenta y nueve de la presente Ley.
f) De las impugnaciones previstas en el número 2 del artículo 161 de la Constitución. g) De la verificación de los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Constitucional, para juzgar si los mismos reúnen los requisitos requeridos por la Constitución y la presente Ley. h) De las demás materias que le atribuyen la Constitución y las Leyes orgá- nicas.
La competencia del Tribunal Constitucional se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden constitucional, directamente relacionadas con la materia de que conoce, a los solos efectos del enjuiciamiento constitucional de ésta.
En ningún caso se podrá promover cuestión de jurisdicción o com- petencia al Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional delimitará el ámbito de su jurisdicción y adoptará cuantas medidas sean necesarias para pre- servarla, incluyendo la declaración de nulidad de aquellos actos o resoluciones que la menoscaben; asimismo podrá apreciar de oficio o a instancia de parte su competencia o incompetencia.
Las resoluciones del Tribunal Constitucional no podrán ser enjuiciadas por ningún órgano jurisdiccional del Estado.
Cuando el Tribunal Constitucional anule un acto o resolución que contraven- ga lo dispuesto en los dos apartados anteriores lo ha de hacer motivadamente y previa audiencia al Ministerio Fiscal y al órgano autor del acto o resolución.
El Tribunal Constitucional apreciará, de oficio o a instancia de parte, su falta de jurisdicción o de competencia.
Mediante los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad, el Tribu- nal Constitucional garantiza la primacía de la Constitución y enjuicia la confor- midad o disconformidad con ella de las leyes, disposiciones o actos impugnados. Es la función básica del Tribunal como defensor del ordenamiento constitucional.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Presidente del Gobierno y los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas podrán inter- poner el recurso de inconstitucionalidad en el plazo de nueve meses contra leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley en relación con las cuales, y con la fina- lidad de evitar la interposición del recurso, se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se reúna la Comisión Bilateral de Cooperación entre la Administra- ción General del Estado y la respectiva Comunidad Autónoma, pudiendo solicitar su convocatoria cualquiera de las dos Administraciones. b) Que en el seno de la mencionada Comisión Bilateral se haya adoptado un acuerdo sobre iniciación de negociaciones para resolver las discrepancias, pudiendo instar, en su caso, la modificación del texto normativo. Este acuer- do podrá hacer referencia a la invocación o no de la suspensión de la norma en el caso de presentarse el recurso en el plazo previsto en este apartado. c) Que el acuerdo sea puesto en conocimiento del Tribunal Constitucional por los órganos anteriormente mencionados dentro de los tres meses si- guientes a la publicación de la Ley, disposición o acto con fuerza de Ley, y se inserte en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial» de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Admitida a trámite la demanda, el Tribunal Constitucional dará traslado de la misma al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presi- dentes, al Gobierno por conducto del Ministerio de Justicia y, en caso de que el objeto del recurso fuera una Ley o disposición con fuerza de ley dictada por una Comunidad autónoma, a los órganos legislativo y ejecutivo de la misma a fin de que puedan personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimen oportunas.
La personación y la formulación de alegaciones deberán hacerse en el plazo de quince días, transcurrido el cual el Tribunal dictará sentencia en el de diez, salvo que, mediante resolución motivada, el propio Tribunal estime necesario un plazo más amplio que, en ningún caso, podrá exceder de treinta días.
Su interposición no suspenderá la vigencia de la norma recurrida salvo cuan- do se trate de una norma autonómica impugnada por el Presidente del Gobierno y cuya suspensión haya sido solicitada por éste, en este caso dicha suspensión debe ser ratificada o levantada en un plazo no superior a cinco meses.
El artículo 163 de la Constitución española establece que cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución,
planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.
La LOTC respecto a la cuestión de inconstitucionalidad dispone que cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitu- cional con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.
El órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, o la resolu- ción jurisdiccional que procediese, y deberá concretar la ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión. Antes de adoptar mediante auto su decisión definitiva, el órgano judicial oirá a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de 10 DÍAS puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, o sobre el fondo de ésta; seguidamente y sin más trá- mite, el juez resolverá en el plazo de tres días. Dicho auto no será susceptible de recurso de ninguna clase. No obstante, la cuestión de inconstitucionalidad podrá ser intentada de nuevo en las sucesivas instancias o grados en tanto no se llegue a sentencia firme.
El planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad originará la sus- pensión provisional de las actuaciones en el proceso judicial hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su admisión. Producida ésta el proceso judicial permanecerá suspendido hasta que el Tribunal Constitucional resuelva definitivamente sobre la cuestión.
El órgano judicial elevará al Tribunal Constitucional la cuestión de inconsti- tucionalidad junto con testimonio de los autos principales y de las alegaciones previstas en el artículo anterior, si las hubiere.
Recibidas en el Tribunal Constitucional las actuaciones, el procedimiento se sustanciará por los trámites del apartado 2 de este artículo. No obstante, podrá el Tribunal rechazar, en trámite de admisión, mediante auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada. Esta decisión será motivada.
Publicada en el “Boletín Oficial del Estado” la admisión a trámite de la cues- tión de inconstitucionalidad, quienes sean parte en el procedimiento judicial po- drán personarse ante el Tribunal Constitucional dentro de los 15 días siguien- tes a su publicación, para formular alegaciones, en el plazo de otros 15 días.
El plazo para interponer el recurso de amparo constitucional será el de los veinte días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el previo pro- ceso judicial.
El recurso sólo podrá fundarse en la infracción por una resolución firme de los preceptos constitucionales que reconocen los derechos o libertades susceptibles de amparo.
Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo consti- tucional, que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
a) Que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial. b) Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron, acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitu- cional. c) Que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez cono- cida, hubiera lugar para ello.
El plazo para interponer el recurso de amparo será de 30 días, a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial.
Podrán interponer el recurso de amparo:
Hay que distinguir, a efectos de interposición de los oportunos recursos, los siguientes tipos de amparo:
Amparo para impugnar decisiones o actos sin valor de ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las Asambleas legislativas de las Co-
munidades Autónomas, o de sus órganos, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional: en este supuesto, el plazo previsto por el artículo 42 de la Ley Orgánica del TC para interponer el recurso, es de tres meses desde que dichas decisiones o actos, con arreglo a las normas internas de las Cámaras, sean firmes.
Cuando el recurso de amparo se interponga frente a violaciones de los de- rechos y libertades originadas por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecu- tivos colegiados de las Comunidades Autónomas o de sus autoridades o funcio- narios o agentes, una vez agotada la vía judicial previa, se establece en el art. 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional un plazo de veinte días desde la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial.
Si el recurso se interpone frente a violaciones de derechos y libertades que tu- vieran como origen inmediato y directo un acto u omisión de un órgano judicial. El plazo es, de treinta días desde la notificación de la sentencia que agote la vía judicial previa.
Conocer del recurso de amparo corresponde a las Salas del Tribunal Consti- tucional, y en su caso, a las Secciones.
El Tribunal Constitucional entenderá de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución, los Estatutos de Autonomía o las leyes orgánicas u ordinarias dictadas para delimitar los ámbitos propios del Estado y las Comunidades Autónomas y que opongan:
a) Al Estado con una o más Comunidades Autónomas. b) A dos o más Comunidades Autónomas entre sí. c) Al Gobierno con el Congreso de los Diputados, el Senado o el Consejo General del Poder Judicial; o a cualquiera de estos órganos constituciona- les entre sí.
Los conflictos pueden ser positivos o negativos:
Los conflictos de competencia que opongan al Estado con una Comunidad Autónoma o a éstas entre sí, podrán ser suscitados por el Gobierno o por los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas, en la forma que
Se trata de un procedimiento semejante al recurso de inconstitucionalidad, con las siguientes particularidades:
Sólo el Gobierno está legitimado para presentarlo. El plazo de interposición es de dos meses desde la publicación a la norma u acto objeto de impugnación.
La ejecución de la norma u acto impugnado quedará suspendida durante un plazo de 5 meses.
El Gobierno o cualquiera de las Cámaras pueden requerir al Tribunal Cons- titucional sobre la posible contradicción o no de un Tratado -que aún no ha recibido el consentimiento del Estado- con la Constitución.
El órgano que pide el requerimiento emite su proceder en el plazo de un mes y en el mes siguiente a aquel, el Tribunal emite su declaración.
La Ley Orgánica 12/2015 de 22 de septiembre de modificación de la L.O. 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para el establecimiento del recurso previo de inconstitucionalidad para los Proyectos de L.O. de Estatuto de Autonomía o de su modificación ha introducido el Título VI bis compuesto solamente por el artículo 79 el cual trascribimos:
Uno. Son susceptibles de recurso de inconstitucionalidad, con carácter previo, los Proyectos de Estatutos de Autonomía y las propuestas de reforma de los mismos.
Dos. El recurso tendrá por objeto la impugnación del texto definitivo del Pro- yecto de Estatuto o de la Propuesta de Reforma de un Estatuto, una vez aproba- do por las Cortes Generales.
Tres. Están legitimados para interponer el recurso previo de inconstitucionalidad quienes, de acuerdo con la Constitución y con esta Ley Orgánica, están legitimados para interponer recursos de inconstitucionalidad contra Estatutos de Autonomía.
Cuatro. El plazo para la interposición del recurso será de tres días desde la publicación del texto aprobado en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales».
La interposición del recurso suspenderá automáticamente todos los trámites subsiguientes.
Cinco. Cuando la aprobación del Proyecto de Estatuto o de la Propuesta de reforma haya de ser sometida a referéndum en el territorio de la respectiva Comunidad Autónoma, el mismo no podrá convocarse hasta que haya resuelto el Tribunal Constitucional y, en su caso, se hayan suprimido o modificado por las Cortes Generales los preceptos declarados inconstitucionales.
Seis. El recurso previo de inconstitucionalidad se sustanciará en la forma pre- vista en el capítulo II del título II de esta Ley y deberá ser resuelto por el Tribunal Constitucional en el plazo improrrogable de seis meses desde su interposición. El Tribunal dispondrá lo necesario para dar cumplimiento efectivo a esta previsión, reduciendo los plazos ordinarios y dando en todo caso preferencia a la resolución de estos recursos sobre el resto de asuntos en tramitación.
Siete. Cuando el pronunciamiento del Tribunal declare la inexistencia de la inconstitucionalidad alegada, seguirán su curso los trámites conducentes a su entrada en vigor, incluido, en su caso, el correspondiente procedimiento de con- vocatoria y celebración de referéndum.
Ocho. Si, por el contrario, declara la inconstitucionalidad del texto impugna- do, deberá concretar los preceptos a los que alcanza, aquellos que por conexión o consecuencia quedan afectados por tal declaración y el precepto o preceptos constitucionales infringidos. En este supuesto, la tramitación no podrá proseguir sin que tales preceptos hayan sido suprimidos o modificados por las Cortes Generales.
Nueve. El pronunciamiento en el recurso previo no prejuzga la decisión del Tribunal en los recursos o cuestiones de inconstitucionalidad que pudieren interpo- nerse tras la entrada en vigor con fuerza de ley del texto impugnado en la vía previa.
Respecto de las sentencias del Tribunal Constitucional el artícu- lo 164 de la Constitución Española manifiesta.
guientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cual- quiera de las Cámaras.
Este procedimiento general ha sido utilizado para las dos reformas que hasta día de hoy ha sufrido la Constitución, en el año 1992 y 2011.
El art. 168 de la Constitución establece un sistema especial de rigidez consti- tucional que dificulta, singularmente, la posibilidad de una reforma total de la Constitución o de una reforma parcial que afecte a las siguientes cuestiones esenciales:
En estos supuestos, el procedimiento de reforma comprende las siguientes fases:
Además del Título II de la Constitución Española, la Corona está regulada en las siguientes normas:
El Título II “De la Corona”, de la Constitución empieza con el artículo 56 “ar- tículo marco” o definitorio de los rasgos caracterizadores de la Monarquía, consta de tres párrafos. En el primero de ellos se califica al Rey como Jefe del Estado y se le atribuyen las tres grandes funciones de la institución; en el segundo se hace referencia a los títulos del Rey, y, en fin, en el último, se consagran dos privilegios del Monarca: la inviolabilidad y la irresponsabilidad, que se hacen posibles en virtud del instituto del refrendo, (expresamente regulado en el artículo 64 de la Constitución). El artículo 56 manifiesta que: