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Este documento ofrece una introducción a la Constitución Española, enfatizando su diferencia con el constitutionalismo histórico español y la definición del Estado de Derecho y Estado Social. Se abordan temas como el principio de igualdad material, derechos sociales económicos y culturales, y la creación de un sistema de seguridad social. Además, se discute la importancia de la representación política y los partidos políticos en la Constitución.
Tipo: Resúmenes
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Una característica general de la Constitución española de 1978 , la más general es el consenso. Esta constitución quiso cambiar y romper la característica típica del constitucionalismo histórico español, la no existencia de ese consenso, ya que las diferentes constituciones eran el texto legal que representaba al partido que accedía al poder y era cambiada dependiendo de si el partido era más liberal o conservador. Era movimiento pendular, se iba cambiando a lo largo del tiempo entre conservadores y liberales. Lo que esta Constitución del 78 busca es que puedan gobernar los partidos durante décadas sin la necesidad de cambiar la constitución, como había ocurrido históricamente. Sin necesidad de incumplir la constitución, que se pudieran poner en marcha unas determinadas acciones u otras. La idea de consenso era una Constitución que no acababa de satisfacer del todo a nadie, que da lugar a que pueda haber un pacto más o menos amplio. 2.2. Las influencias. La Constitución se construye viendo constituciones de otros países, en el caso de España del entorno europeo, las soluciones que han dado otros países a circunstancias que se pueden dar en España u otros lugares. Hay dos tipos de influencias: a)Las influencias de nuestra propia historia:
vulnerando nuestros derechos fundamentales. Por último, otra herencia es el hecho de que incorpora la diputación permanente , un órgano que existe en el interior del Parlamento, del Congreso y del Senado, cuya función es que el Parlamento siga funcionando en aquellos periodos en los que no está reunido (las vacaciones parlamentarias o que se haya disuelto el Parlamento al convocar nuevas elecciones) número menor de miembros de esa cámara, que representan las mismas mayorías en la Cámara. Su función es adoptar las acciones en esos periodos, evitando el vacío de esa función. También encontramos influencia en la existencia de un bicameralismo. Hoy, el Parlamento está formado por dos cámaras, el Congreso de los diputados y el Senado. Haciendo un repaso, en todas las constituciones salvo la del 12 y la del 31 han recogido dos cámaras. Lo que ocurría a lo largo del siglo XIX, es que el Senado representaba el poder de la Corona y de las élites sociales (nobleza, clero, grandes comerciantes). Este no es papel actual del Senado, va a jugar un papel en el proceso de aprobación de las leyes y de representación territorial. b) Influencias de otros países: A finales del s. XX, si observamos la historia de Europa en esos años, la Constitución se realizó en la llamada última oleada democratizadora del s. XX. Tres países del sur de Europa (1975-Grecia, 1976-Portugal, 1978-España) dejan atrás un régimen de dictadura y establecen sistemas democráticos. Fueron dos constituciones las que más influyeron en la Constitución española: la de Alemania e Italia. La de Alemania se denomina la Ley Fundamental de Bonn, 1949 y la Italiana de 1947. La Ley Fundamental de Bonn de 1949, influye en la definición que la Constitución hace del Estado: “España se constituye en un Estado social y democrático de derecho”. También encontramos una influencia alemana en la base teórica de los derechos fundamentales. Si vamos al art. 10 de nuestra Constitución se hace referencia al concepto de dignidad humana , base teórica de los derechos fundamentales que se van a recoger. La Constitución parte de que todas las personas son merecedoras de esa dignidad humana, razón por la cual todos son sujetos titulares de derechos. Otra influencia de la Ley Fundamental de Bonn es en el Tribunal Constitucional, influye en la forma en la que nuestra Constitución recoge en el Tribunal. Finalmente, nuestra Constitución hereda la moción de censura de la Ley Fundamental de Bonn, es un proceso mediante el cual el Parlamento decide que el que es jefe de Gobierno deje de serlo. Si eso se produce, si se cumplen los requisitos, en el mismo acto, otra persona es escogida como jefe de Gobierno, como en el caso de Mariano Rajoy. La Constitución italiana de 1947 influyó en el art. 9.2. de la CE, que es una copia prácticamente literal del art. 3.2 de la Constitución italiana. Nos dice que todo eso no es decorativo, sino que compromete a los poderes públicos. Establece la obligación de los poderes públicos de tratar incorporar los contenidos de la Constitución, de hacerlos realidad. También influyó en la constitcución de un órgano que es el Consejo General del Poder Judicial. Este órgano, su configuración y existencia es herencia de la Constitución italiana. Hay una tercera constitución que podemos citar como influencia, que se había aprobado recientemente, que es la Constitución de Portugal de 1976. Sobre todo se vio
Lo que nos dice el artículo 1 de la Constitución es que el Estado va a tener que defender esos valores. No es un reconocimiento formal, sino que el mismo da una idea de carácter defensivo y activo para hacer realidad esos valores. Son valores muy abstractos, que hacen referencia a grandes ideas que tienen que ver con el nacimiento del Estado constitucional. La idea de pluralismo político quiere elevarse con la aprobación de esta constitución, por ello se cita expresamente. Aunque estos valores sean abstractos, a lo largo de la constitución se van a ir concretando, obteniendo el resultado de principios. Como hemos dicho uno de esos valores es la igualdad, pero si seguimos leyendo la constitución, en el artículo 14 nos encontramos con el principio de no discriminación. Este artículo sería una concreción del principio de igualdad previsto en el artículo 1. _La constitución trata de hacer realidad esos valores de igualdad, justicia, libertad y pluralismo político._** Es importante fijarnos en el preámbulo de la Constitución, ya que antes de este artículo 1 existe un contenido previo, una especie de introducción, de prólogo. En el caso de nuestra constitución, el preámbulo es importante por varias razones: Es un texto que se encargó a un diputado que no era ninguno de los siete ponentes iniciales que discutieron el contenido de la constitución. Se encargó Enrique Tierno Galván, un catedrático de Derecho Político de la Universidad de Salamanca, que era también el líder de uno de los partidos que se habían presentado a las primeras elecciones de las que nacieron las Cortes constituyentes, el partido Socialista Popular. Las características del preámbulo forman parte de una norma jurídica, por tanto, el contenido de este es derecho. Los preámbulos tienen una característica y es que tienen un estilo más literario que el contenido habitual de una norma jurídica. El preámbulo forma parte de la norma, aunque no tenga un contenido directamente aplicable. Los preámbulos deben ayudar a interpretar de manera más correcta esa norma. La idea de justicia y libertad que constituyen el artículo 1 de la Constitución, aparecen también en el preámbulo. Aunque no se habla de los otros dos, se habla también de la seguridad y de promover el bien de cuantos la integran. En el preámbulo se utiliza la expresión Sociedad democrática avanzada , que sería la síntesis de todo el contenido de la constitución. TEMA 2: ESTADO DE DERECHO. Desde una perspectiva histórica, el término Estado es el que aparece primero. No es lo mismo un Estado de Derecho, que un Estado con Derecho, porque Estados con derecho son todos , los que han existido históricamente y los actuales. Todos tienen unas normas de funcionamiento para la sociedad. ***La Alemania nazi, por ejemplo, era un Estado con Derecho al igual que la URSS, aunque no fueran Estados de Derecho.
El estado de derecho alude a un Estado en el que vamos a encontrar tres elementos ;
El Estado social tiene una vida más corta que la que tiene el Estado de derecho, porque la realidad que llamamos Estado social es algo que nace en el Siglo XX , y que empieza a gestarse a finales del Siglo XIX, con el Estado liberal. Este modelo empieza a fallar a finales del siglo XIX, pues a principios del XX, se producirá un fenómeno; la revolución industrial , con el nacimiento de las fabricas, producción en cadena a gran escala… Esta forma distinta de producción a la artesanal da lugar a la aparición de una nueva clase social ; el proletariado o la clase obrera , que nace a finales del Siglo XIX y principios del XX. Esta nueva clase social, progresivamente, lo que demanda es entrar también en el juego político. Esta nueva clase social, quiere entrar en el parlamento. Se van produciendo cambios y ello termina con la demanda por que se reconozcan diversos derechos. Derechos que tienen que ver con las condiciones de trabajo, con la protección de la salud, con el acceso al sistema educativo, etc. Este nuevo Estado social, empieza a reconocerse en el ámbito europeo incluso al nivel de algunas constituciones, en torno a los años 30 del siglo XX. En el caso español, sería la Constitución de 1931. Después de la II GM se empiezan a aprobar en Europa Constituciones que serán un ejemplo de ese Estado social. Una característica importante es que el Estado social continúa siendo un Estado de Derecho. Simplemente produce cambios en lo que había sido el Estado liberal del siglo XIX. No privilegia la sociedad frente al Estado, trata de hacer un equilibrio entre los dos. Sigue manteniendo los principios del Estado de Derecho y sus características.
Principio de igualdad material Derechos sociales económicos y culturales Constitución económica Este principio de igualdad material es la concreción del valor de igualdad que aparece en el artículo 1 de la Constitución, un principio típico del Estado social. El principio de igualdad material no existía en las constituciones propias del Estado liberal del Siglo XIX, sino que es algo que aparece en las constituciones del Siglo XX, constituciones propias del modelo de Estado social. Este principio lo encontramos en el artículo 14 de la Constitución. Este artículo lo que dice es que la igualdad no es solo un valor abstracto, sino que debe ser una igualdad real, una igualdad ante la ley, pues el derecho no puede producir distinciones arbitrarias ante la misma****. También podemos ver este principio en otros artículos de la constitución, como en el 9.2 , que nos dice que los poderes públicos deben hacer real y efectiva esta igualdad material, una obligación que estos deben cumplir. El artículo 40.1 también alude a este principio, pues este artículo dice que los poderes públicos tienen la obligación concretamente de establecer condiciones para que el progreso social y económico sea una realidad, y que el proceso de la renta se haga de manera equitativa.
La igualdad no es algo que se invente, sino que estas constituciones del Siglo XX tratan de aplicarla en la práctica. Este artículo 14 lo que señala es que no se puede producir discriminación por ninguna causa de sexo, religión, raza, etc. El Tribunal Constitucional como solución ante estos casos, dice que igualdad no es sinónimo de uniformidad. *** Esto quiere decir que las situaciones que no son iguales no tienen que tratarse de manera igual porque entonces el resultado que se obtiene es un resultado desigual. La igualdad no es el punto del que se parte, porque no siempre se parte de condiciones de igualdad, sino que debe ser el punto de llegada , el resultado. Puede haber circunstancias en las que para obtener un resultado de igualdad haya que aplicar medidas que no sean exactamente iguales porque lo que buscamos como objetivo es la igualdad. Hay que cumplir unas condiciones para conseguir la igualdad ; hay que partir de una situación en la que estos colectivos se encuentren efectivamente, en una distinta situación de partida, en segundo lugar, hay que cumplir también la situación de que el trato desigual que se les va a dar tenga una finalidad. También tenemos que fijarnos en que esa finalidad sea acorde con los valores constitucionales. Por último, también se pide que exista una proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida. El segundo elemento, los derechos sociales económicos, sociales y culturales hace referencia a que los derechos típicos del Estado liberal del Siglo XIX siguen existiendo en el Estado social y, por lo tanto, en esas constituciones que se aprueban en el Siglo XX. Lo que ocurre es que, esos derechos se heredan , los incorpora el Estado social, tratando de darles un contenido real. Esos derechos, que habían sido reconocidos en constituciones del Siglo XIX, poca parte de la población los disfrutaba en realidad. Lo que tratará de hacer el Estado social es que esos derechos heredados del Estado Liberal sean reales y extenderlos a toda la sociedad. Además, aparecerán nuevos derechos que son los que hemos enumerado; sociales económicos y culturales. Propios de esa sociedad del Siglo XX, distinta de la del Siglo XIX. Dentro de estos derechos (económicos, culturales y sociales), distinguimos cuatro grupos de derechos. Grandes realizaciones del Estado Social. Derechos laborales. Derechos destinados a la protección de determinados colectivos. Derechos sobre el medio ambiente.
Todos son derechos que tienen que ver con condiciones que afectan a las circunstancias en las que se desarrolla la actividad laboral. Derechos que empiezan a reconocerse en las constituciones de la revolución liberal. Los derechos que tienen que ver con la protección de determinados colectivos habla de que los poderes públicos tendrán la obligación especifica de proteger los mismos. El artículo 39.1 dice que los poderes públicos tienen la obligación de asegurar la protección social, económica y jurídica de las familias. El artículo 50 habla de una determinada franja de edad que sería la tercera edad y lo que dice es que los poderes públicos asegurarán el bienestar de los mismos mediante un sistema de beneficios sociales a este colectivo. Otro artículo es el 48 que hace referencia a otra franja de edad, a los jóvenes, tratando de fomentar la participación de estos en la vida social y política. El artículo 49 hace referencia a los discapacitados. Este artículo es interesante por varias razones, en primer lugar, porque lleva a la Constitución algo que en 1978 cuando se aprueba la misma, era una medida que se podía considerar como muy avanzada. En este sentido, es un artículo muy avanzado para su momento. A la vez, se produce una situación contradictora que tiene que ver con la terminología que se utiliza en el mismo, pues se denomina a los mismos disminuidos. Actualmente hay en marcha un proceso de reforma para sustituir el término y otorgarles más entidad. El artículo 51 hace referencia a los consumidores y usuarios. El último grupo, es el que tiene que ver con los derechos del medioambiente. Realmente cuando nace el Estado social es cuando empieza a desarrollarse un modelo productivo que empiezan a producir unos daños mayores en el medioambiente que aun no se habían producido. A la vez que se producen esos daños, las constituciones del Siglo XX empiezan a reconocer que existen unos derechos y deberes con el medio ambiente. El artículo 45 , aparece como una medida muy avanzada. Por un lado, reconoce un derecho a disfrutar del medioambiente y por otro, reconoce un deber de cuidar el mismo. Constitución económica: esta es una expresión utilizada para hacer referencia a unos determinados contenidos de la constitución que tienen que ver con cuestiones relacionadas con la economía. No hace referencia a un texto constitucional distinto sino a una serie de contenidos que se encuentran en la constitución. Hablamos del título 7 de la CE, ECONOMÍA Y HACIENDA, y del cap. 3 del título 1, DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA. El que existan implica que estamos ante una Constitución de un estado social, porque estos contenidos nunca habrían estado en una Constitución del siglo XIX (por ejemplo, con el reconocimiento de la
propiedad privada). El modelo económico que establece la CE, se dice que es de economía mixta. Esto quiere decir que en este contenido de la Constitución encontramos también una característica de consenso, esa idea de equilibrio que entra en la definición de la Constitución, aparece en la Constitución económica. Esto significa que coge aspectos del sistema económico más liberal o capitalista, y por otro lado recoge elementos de un modelo en el que se da una determinada intervención del estado; en este modelo los dos modelos nombrados actúan mutuamente como freno del otro. Ambos modelos se basan en una idea de consenso y contraprestación uno del otro que hacen que un determinado gobierno pueda poner en marcha una serie de propuestas más de un signo o de otro, siempre dentro de unos determinados límites, de manera que ambos queden amparados por la Constitución. Se busca la idea de que la Constitución sea duradera y no se produjese la idea de inestabilidad haciendo que esta pueda durar años, es por ello que, se basa en la idea de consenso para que al cambiar de poder político no hubiera que cambiar también de Constitución como había ocurrido anteriormente. Se pretende evitar que esto ocurra entonces por ejemplo en materia económica se permite que un determinado gobierno con un determinado signo pueda realizar una serie de políticas y medidas económicas, aunque estas no sean acordes a las que el gobierno anterior con otro signo pueda haber puesto. -La Constitución reconoce las libertades económicas clásicas del capitalismo. En el art 33.1 se reconoce el derecho a la propiedad privada y la herencia (elementos del capitalismo), esto se encuentra en la constitución en ese artículo reconociendo la herencia como consecuencia de la propiedad privada. El artículo 38 reconoce la libertad de empresa y la economía de mercado, un primer aspecto que vemos que es un modelo económico que reconoce las libertades y derechos básicos del modelo capitalista. Otro es que todo lo comentado tiene un límite que es que la constitución dice que la riqueza queda subordinada al interés general, se reconocen estos derechos pero no de manera ilimitada (de hecho prácticamente ningún derecho de la CE lo es), la CE entiende que la riqueza se subordina a un interés general, por ejemplo: en el art 33.2 y 33.3 en el 2 dice que es cierto que se reconoce la pp y el derecho a herencia pero que se entiende que tienen una función social, las leyes que se desarrollan a partir de esto deben entender la perspectiva de que se vive en el conjunto de una sociedad y por tanto estas materias tienen una función social. El 33.3 en principio reconoce la pp pero por tanto se reconoce que nadie puede ser privado de sus bienes pues se ha reconocido la pp, pero si hay una causa justificada de interés social o de integridad pública sí que se podrá privar a alguien de un bien; además se dice que si el Estado entiende que se da esa causa de interés público o integridad social te podrán quitar el bien pero tiene la obligación de indemnizarte (pagarte el valor de ese bien). También podemos ver esto en el art 38 (reconoce la libertad de empresa), porque
pongan en marcha otras. Sobre todo, también por la forma en la que se realizó esta reforma (pidiendo un mayor debate, etc.). no quiere decir que se haya quebrado por completo.
El Estado democrático no puede relacionarse con un Estado temporal. Con el Estado democrático no puede hacerse una diferenciación clara. Este surge cuando surge el Estado de derecho, pues empieza a democratizarse de algún modo. Cuando nace el Estado de derecho, podemos empezar a hablar de cierta democratización. Lo que sucede es que, si lo vemos con la perspectiva de hoy no diríamos que eso es un Estado democrático, entre otras porque salvo pequeños momentos, lo que existe en el Siglo XIX es un sufragio censitario (no todos participaban en las elecciones, no participaban mujeres y tampoco todos los hombres, solo aquellos que poseían un cierto estatus. Como decimos, hoy no lo veríamos como un Estado democrático, pero partiendo de que en ese entonces se dejaba atrás una monarquía absoluta, sí lo era. Para poder decir que el Estado democrático en el sentido que hoy le damos a ese término, habrá que esperar más tiempo. Podemos decir que el Estado se ha convertido en un Estado democrático, a la vez que nace el Estado social. En ese mismo momento histórico, en torno a principios- mediados del siglo XX. El Estado democrático culmina a la vez que el Estado social porque es la traducción de un mismo fenómeno, de un mismo proceso histórico. La culminación de ese proceso histórico es el sufragio universal , dejándose atrás el sufragio censitario en el que solo unos pocos participaban. Primero, el mal llamado sufragio universal masculino, y posteriormente el sufragio universal que incluía a mujeres y a toda persona mayor de edad que podían ya participar en las elecciones y presentarse también a ellas. Este sufragio universal se logra en torno a los años 30- del Siglo XX. En ese momento, podemos empezar a hablar de Estado democrático. Los mismos elementos que dan lugar al Estado social, son los que dan lugar también al Estado democrático.
Si hablamos de un Estado democrático es porque es un Estado cuyo funcionamiento está basado en la idea de participación de la ciudadanía y eso es algo que está detrás del artículo 1.2 de la Constitución, que es un artículo que hace referencia al concepto de soberanía. Este artículo dice que la soberanía reside en el pueblo español del que
emanan los poderes del Estado. Con este artículo se está especificando quien es el sujeto de esa soberanía; es el pueblo español. Es una soberanía de base democrática. Y, además, ese artículo 1.2 , dice que de esa soberanía emanan los poderes del Estado, es decir, que la fuente de legitimidad de todos los poderes que existen en el Estado es ese pueblo español, que como decimos es el sujeto de esa soberanía. Esta legitimidad, es de origen democrático. Aparte de ese artículo 1.2, nos encontramos con el artículo 23 de la Constitución que recoge un derecho fundamental que es el derecho a participar en los asuntos públicos. Este artículo está llevando a la constitución la historia de como se llega en Europa en el siglo XX a ese Estado democrático, pues lo que reconoce es ese sufragio universal. También dice que se puede participar “directamente o por medio de representantes”, con esto, lo que reconoce este artículo son dos formas de democracia; por un lado, lo que tradicionalmente se llama democracia directa y por otro, habla de la llamada democracia representativa. En principio, el modelo de participación que reconoce nuestra Constitución es básicamente un modelo de democracia representativa. Es decir, estas dos formas de democracia que hemos citado realmente no están en igualdad de condición. La forma representativa es aquella en la que las personas votan, eligen un representante, estos conforman el parlamento y, por tanto, estos nos representan. Esta forma de representación ocurre en todas las democracias. También existe un reconocimiento de lo que podemos llamar democracia directa, que sería el establecimiento de unas vías de participación de la ciudadanía en la que no se produce esa intermediación que suponen los representantes, o los seguimos teniendo, pero con menos funciones. Cuando hablamos de la representación directa, nuestra constitución tiene cierta peculiaridad y es que, en comparación con otras constituciones europeas, la nuestra reconoce menos formas de participación directa que otras constituciones que también funcionan en base a la democracia representativa, pero son mas generosas a la hora de establecer una participación directa. Nuestra constitución aparte de reconocer menos, las pocas que reconoce, lo hace introduciendo excesivos inconvenientes, dificultando de alguna forma que estas otras formas de participación directa puedan ponerse en marcha. Esto tiene cierta explicación, aunque no totalmente satisfactoria. Existen ciertas razones históricas que llevaron a esto. Estas razones son, el momento de la elaboración de la Constitución, que sucede que se venía de un periodo de dictadura en el cual, lo que no había existido era esa democracia representativa; no había unas elecciones libres, no había unos representantes de la ciudadanía elegidos en condiciones de libertad, no había un verdadero parlamento, etc. Todo eso que no había, es lo que se quiso construir a la hora de elaborar la constitución, por ello quienes la elaboran quieren reforzar sobretodo lo que había faltado durante la etapa
encontramos esa idea de pluralismo territorial. Es un modelo descentralizado, en el que existen diversas comunidades autónomas. Podemos hablar también del pluralismo ideológico y religioso que es un pluralismo que encontramos sobretodo en el artículo 16 que recoge también una serie de derechos fundamentales, como la llamada libertad ideológica y la libertad religiosa. Por último, podemos encontrar otra versión del pluralismo que es el llamado pluralismo lingüístico que aparece reconocido en el artículo 3 de la Constitución. Este artículo tiene tres apartados que son reflejo de esa idea de pluralismo lingüístico. Este artículo establece una lengua oficial para todo el Estado, pero también la libertad para las diversas comunidades de que pueda existir una lengua co-oficial. Esta idea de pluralismo lingüístico la encontramos también en el 20..
Lo que llamamos representación política es algo que surge con el Estado de derecho. Surge con la idea de Constitución. Esto no quiere decir que antes no existiera ya el concepto de representación. En la Edad media existe ya un concepto de representación, pero no es todavía una representación política, sino que era una representación con una serie de características como que era una representación temporal, intermitente. Es decir, no eran órganos estables con una duración estable, sino que se reunían según las necesidades del rey que eran necesidades normalmente de tipo económico y normalmente también para sufragar guerras. Otra característica es que era una representación estamental o por estamentos. Los estamentos eran los distintos grupos sociales que existían en aquella época y esos eran tres; la nobleza, el clero y el pueblo llano. En relación con esta característica lo que se producía era lo que se conoce con el nombre de mandato imperativo que quiere decir que cuando cada estamento enviaba a las cortes a sus representantes estos iban con unas ordenes determinadas acerca de cual es la posición que debían defender en esas cortes, como tenían que votar, etc. Es decir, iban con las instrucciones detalladas de lo que tenían que hacer y defender. De hecho, existía en la época lo que se llamaba cuadernos de instrucciones que eran las ordenes concretas de lo que se debía defender en esas cortes medievales. Por lo tanto, el tipo de representación que se producía era un tipo de representación jurídica. Cuando nace el Estado liberal y la idea de constitución nace la representación política, con la idea de dar la vuelta a la representación jurídica. Una de las características de esta representación es la estabilidad, carente en la representación jurídica. Es un órgano que existe en todo momento, tiene una representación política en lugar de estamental, quiere decir que ya no hay estamentos en las sociedades liberales, sino que ahora existen ciudadanos. También surge el mandato parlamentario, o también llamado mandato representativo que, ya no se va con un cuaderno de instrucciones como si sucedía en la edad media, sino que se entiende que tienen un mandato por haber sido elegidos por la ciudadanía, pero la
expresión de ese mandato la van a realizar en el propio parlamento. Incluso hay un articulo en nuestra constitución que es el 67.2 que prohíbe el mandato imperativo.
Para hablar de los partidos políticos en la Constitución y en nuestro ordenamiento jurídico hay que partir del artículo 6 de la Constitución que, dentro de esta reconoce a los partidos políticos y les otorga una serie de funciones. Aparte del contenido concreto es importante la existencia de este artículo y además es importante que esté recogido en el título preliminar de la Constitución, pues en él están algunas de las decisiones fundamentales de la Constitución. Los partidos políticos no siempre han estado presentes en las constituciones, si hacemos un repaso desde el nacimiento de las primeras constituciones, del nacimiento del estado de derecho, etc, al principio lo que había era una relación en el Estado liberal, de oposición a los partidos políticos. Esto sucedía porque los partidos políticos como su nombre indica representan a una parte de la sociedad, pero no a todo el conjunto. Entonces, lo que ocurría en este primer momento en el estado liberal es que había aparecido un primer concepto, el concepto de Nación y la nación sería la representación de todo el conjunto de esa comunidad y los representantes de esa nación eran los diputados que se sentaban en los parlamentos. Hubo una oposición a los partidos por esto mismo, porque la nación representaba a toda la sociedad mientras que los partidos solo a una parte. Al principio no hay un reconocimiento de todos los partidos, y no solo eso, sino que existía también una oposición a los mismos. Verdaderamente siempre han existido los partidos, o algo parecido a ellos. Más adelante, en el Siglo XIX, se pasó a una segunda fase que es una fase que puede llamarse, la fase de ignorancia en la que ya no había una oposición frontal a los partidos, pero el Estado lo ignora. A finales del siglo XIX se pasó a una tercera fase, la fase de legalización de los partidos políticos. Una fase en la cual el Estado empieza a reconocer la existencia de los partidos y empiezan a aparecer referencias a los partidos políticos en las leyes electorales que hay en los distintos estados o en los reglamentos parlamentarios. Por último, se pasó a una última fase, ya en el Siglo XX, después de la IIGM, la fase de constitucionalización de los partidos políticos. Una fase que consiste en que el ordenamiento jurídico ya reconoce a los partidos incluso en las Constituciones. Además de lo que dice el artículo 6 y la Constitución, nos centraremos en la Ley orgánica 6/2002 de partidos políticos que fue después reformada, por otra ley que fue la Ley orgánica 3/2015. También nos centraremos en la sentencia 48/2003 , que también habla de esta ley de partidos.
Los partidos políticos, aunque el ordenamiento jurídico no lo reconozca, siguen existiendo después de las elecciones. La Ley orgánica 6/2002 , es la norma que en España regula todo lo que tiene que ver con los partidos políticos. Es una ley del año 2002 así que para comprender muchas de las cosas que dice esta norma tendremos que situarnos en ese año. Esta ley, que cumple 20 años y que es la que sigue en vigor, nació sobretodo con la voluntad de perseguir y de ilegalizar en último término a un partido político entonces existente que era Batasuna vinculado a la banda terrorista ETA. En esos años se fueron creando diversos partidos que tenían una conexión con ETA, por lo que esta ley se plantea sobretodo como instrumento para llevar a cabo un control más estricto de como debe funcionar un partido, tener un control jurídico, etc. La ley habla en general de los partidos, regula las cuestiones que tiene que ver con estos, pero gran parte de los contenidos de la ley, tienen que ver con esta voluntad de perseguir a ese tipo de partidos. La ley lo dice en su exposición de motivos, incluso cuando se regulan otros aspectos de los partidos políticos, encontramos como telón de fondo ese tema (el terrorismo). En cuanto a su contenido nos fijamos en tres aspectos;
se pide, la denominación del partido y las siglas. En segundo lugar, se pide cual va a ser y que se describa el símbolo. También, el domicilio; la sede. Se pide también una dirección web del partido y una dirección electrónica. Hay que hacer constar también cual va a ser el ámbito de actuación; nacional, autonómico, provincial, local… Hay que hacer constar cuales son los fines, es decir, por qué nace ese partido político, qué quiere lograr. También se pide todo lo que tiene que ver con los derechos y los deberes de los afiliados a ese partido político. También hay que hacer constar cuales van a ser los órganos de dirección del partido y el procedimiento para elegirlos. Lo que nos dice el artículo 3 es que ese procedimiento para elegir a los órganos de dirección de los partidos se va a poder hacer directamente o por medio de representantes. También deberán constar en los estatutos las causas de disolución del partido político. En los estatutos también tiene que incorporarse un procedimiento de reclamación de los afiliados frente a los acuerdos de los órganos de dirección del partido. También debe incorporarse un órgano encargado de defender los derechos de los afiliados y por último, tiene que constar también cual va a ser el régimen de sanciones que se podrían poner a los afiliados en determinadas circunstancias. Aparte del artículo 3 debemos fijarnos en el 4 y el 5. Estos hablan ya de la finalización de ese proceso de creación de un partido. En primer lugar, el artículo 4.1 nos dice que en España para poder crear del todo un partido político el proceso termina inscribiendo ese partido político en un registro que es el llamado registro de partidos políticos. Un registro que depende del Ministerio del Interior. Una vez se presenta toda la documentación, el Ministerio del Interior tiene un plazo de 20 días para llevar a cabo la inscripción de ese partido. Si no hay problema, en el plazo de esos veinte días el partido aparecerá ya inscrito en el registro y existirá de manera plena desde el punto de vista jurídico. Sin embargo, pueden existir algunos problemas, problemas a los que se dedica el artículo 5, problemas diversos, más graves y menos. Como problemas formales, a los que se dedica el apartado primero del artículo 5. Por ello, ese plazo de 20 días se vería interrumpido mientras se soluciona ese error de forma. Puede haber algún problema más grave, al que hace referencia el apartado segundo de ese artículo