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consti tema 5, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: Derecho Constitucional I, Profesor: Noemí García Gestoso, Carrera: Derecho, Universidad: UVIGO

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 30/10/2017

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Cortes Generales I. La elección de las Cortes Generales.
Introducción.
Las Cortes Generales son el órgano central y más definitorio de la forma
de gobierno definida por la Constitución, que es precisamente una forma de
gobierno parlamentaria. También son el componente más esencial de la
propia forma de Estado, definida en el art. 1.2 de la CE, porque el
parlamento es indispensable e insustituible en la democracia, hasta el punto
de que no hay Estado democrático sin parlamento. La propiedad específica
de este órgano constitucional, es su naturaleza representativa, que deriva de
la elección de sus miembros por sufragio universal. Por eso conviene
analizar ante todo el régimen jurídico de dicha elección.
Desde un punto de vista formal nuestro Derecho electoral se caracteriza,
en primer lugar, por su extensa «constitucionalización», es decir, por el
hecho de que muchos de sus principios y contenidos básicos están recogidos
en el propio texto de la Constitución. Por consiguiente, el núcleo central del
ordenamiento electoral goza de las garantías de estabilidad y supremacía
propias de aquélla.
Integran dicho núcleo central no sólo el art. 23 de la CE, al que ya se ha
hecho referencia en la Lección 13, sino también los arts. 68, 69 y 70,
relativos a las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado, el art.
140, sobre las elecciones municipales, y el art. 152, que se refiere a las
elecciones de las Asambleas de las Comunidades Autónomas de primer
grado.
Esta solución de «constitucionalizar» la materia electoral responde, sin
duda, a las lecciones de la historia. Hay que tener en cuenta, en efecto, que
con la excepción de la Constitución de 1812, que llevó a cabo una prolija
regulación de las elecciones a Cortes, las demás Constituciones españolas
tomaron la opción de remitir, casi por completo, el tratamiento de esta
materia a la ley. De hecho, hasta 1936, se sucedieron once leyes electorales
(1837, 1846, 1865, 1870, 1873, 1876, 1877, 1878,
1890, 1907, 1933), sin contar los Decretos aprobados en los momentos
de transición o de cambio de régimen (1836, 1868, 1931), que introdujeron
muchas de las principales innovaciones en este sector. Este balance indica
que nuestro Derecho electoral ha sido todavía más inestable que nuestro
Derecho Constitucional, y que ha estado sometido a constantes
manipulaciones.
Por consiguiente, no sorprende que el constituyente de 1978 procurara
salvaguardar la neutralidad y la estabilidad del Derecho electoral, regulando
él mismo sus principios estructurales. Unos principios que procedían,
básicamente, de la legislación electoral que había sido negociada entre el
Gobierno y la oposición democrática, en la época de la transición (RDL de
18 de marzo de 1977). Además, la Constitución ha reservado a la ley
orgánica la aprobación del «régimen electoral general» (art. 81.1 CE), y hay
que destacar que el Tribunal Constitucional (STC 38/83, caso Ley de
elecciones locales) ha proporcionado una interpretación extensiva de esta
reserva. En efecto, ha precisado que no cubre solamente el régimen de las
elecciones generales, sino que comprende, tanto
«las normas electorales válidas para la generalidad de las instituciones
representativas del Estado en su conjunto», como las correspondientes a «las
entidades territoriales en que se organiza, a tenor del art. 133 de la CE, salvo
las excepciones establecidas en la Constitución y los Estatutos».
A este planteamiento responde la LO 5/85, de 19 de junio, del Régimen
Electoral General (LOREG) que realiza un tratamiento sistemático de la
materia, al establecer unas disposiciones comunes para toda clase de
elecciones por sufragio universal (Título I) y otras especiales para las
elecciones de Diputados y Senadores (Título II), las municipales (Título III),
las de los Cabildos Insulares (Título IV), las de las Diputaciones Provinciales
(Título V) y las del Parlamento Europeo (Título VI). Sin olvidar, además,
que su Disposición Adicional 1ª declara aplicables a las elecciones
autonómicas numerosos preceptos del Título I de esta ley orgánica.
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Cortes Generales I. La elección de las Cortes Generales.

Introducción.

Las Cortes Generales son el órgano central y más definitorio de la forma de gobierno definida por la Constitución, que es precisamente una forma de gobierno parlamentaria. También son el componente más esencial de la propia forma de Estado, definida en el art. 1.2 de la CE, porque el parlamento es indispensable e insustituible en la democracia, hasta el punto de que no hay Estado democrático sin parlamento. La propiedad específica de este órgano constitucional, es su naturaleza representativa, que deriva de la elección de sus miembros por sufragio universal. Por eso conviene analizar ante todo el régimen jurídico de dicha elección. Desde un punto de vista formal nuestro Derecho electoral se caracteriza, en primer lugar, por su extensa «constitucionalización», es decir, por el hecho de que muchos de sus principios y contenidos básicos están recogidos en el propio texto de la Constitución. Por consiguiente, el núcleo central del ordenamiento electoral goza de las garantías de estabilidad y supremacía propias de aquélla. Integran dicho núcleo central no sólo el art. 23 de la CE, al que ya se ha hecho referencia en la Lección 13, sino también los arts. 68, 69 y 70, relativos a las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado, el art. 140, sobre las elecciones municipales, y el art. 152, que se refiere a las elecciones de las Asambleas de las Comunidades Autónomas de primer grado. Esta solución de «constitucionalizar» la materia electoral responde, sin duda, a las lecciones de la historia. Hay que tener en cuenta, en efecto, que con la excepción de la Constitución de 1812, que llevó a cabo una prolija regulación de las elecciones a Cortes, las demás Constituciones españolas tomaron la opción de remitir, casi por completo, el tratamiento de esta

materia a la ley. De hecho, hasta 1936, se sucedieron once leyes electorales (1837, 1846, 1865, 1870, 1873, 1876, 1877, 1878, 1890, 1907, 1933), sin contar los Decretos aprobados en los momentos de transición o de cambio de régimen (1836, 1868, 1931), que introdujeron muchas de las principales innovaciones en este sector. Este balance indica que nuestro Derecho electoral ha sido todavía más inestable que nuestro Derecho Constitucional, y que ha estado sometido a constantes manipulaciones. Por consiguiente, no sorprende que el constituyente de 1978 procurara salvaguardar la neutralidad y la estabilidad del Derecho electoral, regulando él mismo sus principios estructurales. Unos principios que procedían, básicamente, de la legislación electoral que había sido negociada entre el Gobierno y la oposición democrática, en la época de la transición (RDL de 18 de marzo de 1977). Además, la Constitución ha reservado a la ley orgánica la aprobación del «régimen electoral general» (art. 81.1 CE), y hay que destacar que el Tribunal Constitucional (STC 38/83, caso Ley de

elecciones locales) ha proporcionado una interpretación extensiva de esta reserva. En efecto, ha precisado que no cubre solamente el régimen de las elecciones generales, sino que comprende, tanto «las normas electorales válidas para la generalidad de las instituciones representativas del Estado en su conjunto», como las correspondientes a «las entidades territoriales en que se organiza, a tenor del art. 133 de la CE, salvo las excepciones establecidas en la Constitución y los Estatutos». A este planteamiento responde la LO 5/85, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG) que realiza un tratamiento sistemático de la materia, al establecer unas disposiciones comunes para toda clase de elecciones por sufragio universal (Título I) y otras especiales para las elecciones de Diputados y Senadores (Título II), las municipales (Título III), las de los Cabildos Insulares (Título IV), las de las Diputaciones Provinciales (Título V) y las del Parlamento Europeo (Título VI). Sin olvidar, además, que su Disposición Adicional 1ª declara aplicables a las elecciones autonómicas numerosos preceptos del Título I de esta ley orgánica.

Por otro lado, en la misma Sentencia antes citada, el Tribunal Constitucional ha declarado que el contenido de esta reserva no se ciñe al desarrollo del art. 23.1 de la CE (que exige, desde luego, ley orgánica por su ubicación en la Sección Primera del Capítulo II del Título I), sino que es más amplio, «comprendiendo todo lo que es primario y nuclear en el régimen electoral». De hecho, la LOREG realiza un tratamiento muy extenso de esta materia que incluye reglas, como las relativas a los gastos electorales o al control de la contabilidad electoral, que sólo indirectamente se relacionan con el derecho de sufragio en cualquiera de sus dos vertientes.

El sistema electoral.

Se alude con este término a los elementos del Derecho electoral que condicionan el comportamiento electoral y sus resultados, en otras palabras, las normas que estructuran la opción de los electores y la conversión de los votos en escaños. Por su importancia política, estas normas se distinguen de las restantes partes del ordenamiento electoral, que tienen predominantemente un carácter administrativo o procesal. Existe un consenso doctrinal bastante amplio en considerar que el sistema electoral está definido por las normas relativas a: 1) los instrumentos de expresión del voto, es decir, las papeletas de votación, 2) la fórmula electoral, esto es, el método de asignación de los escaños entre los partidos en función de sus respectivos resultados electorales, y 3) las circunscripciones, esto es, las unidades geográficas para el cómputo de los votos y la asignación de los escaños. La Constitución no se pronuncia sobre las características de las papeletas electorales. Lo que implica que el legislador tiene un poder de configuración absoluto en este campo. Haciendo uso de él, la LOREG ha optado por el llamado voto categórico o de partido, mediante listas cerradas y bloqueadas que los electores no pueden alterar y que se aplica tanto para las elecciones al Congreso

de los Diputados, como para las municipales. Por su parte, las leyes electorales territoriales han extendido también esta modalidad de votación a las elecciones de las Asambleas de las Comunidades Autónomas. En las elecciones al Senado, sin embargo, la modalidad del voto es individual, a cada candidato. Pero se trata de una excepción que no equilibra la importancia del voto categórico o de partido, que es —como se ha visto— el común en nuestro ordenamiento. Esta solución presenta la ventaja de favorecer la cohesión partidista. Sin embargo, las listas cerradas y bloqueadas sacrifican la posibilidad de personalizar la representación política y de exigir la responsabilidad política individual de cada Diputado (lo que resulta incoherente con la concepción liberal de la representación política, que la Constitución ha acogido, y que se manifiesta en la prohibición del mandato imperativo del art. 67.2 de la CE). Por ello no es de extrañar que existan opiniones favorables a la apertura de las listas electorales. Sin embargo, hay razones para dudar de la efectividad de esta solución. De hecho, la experiencia ha demostrado que el comportamiento electoral para el Senado, a pesar de las diferencias en cuanto a las papeletas de votación, sigue generalmente las mismas pautas partidistas prevalecientes en la elección del Congreso. Por otro lado, habría que ponderar las ventajas teóricas de la apertura de las listas con sus posibles consecuencias desfavorables, entre ellas, el fomento de la división faccional de los partidos y el posible favorecimiento de un comportamiento de los votantes de tipo clientelar. La Constitución ofrece tan sólo una referencia, parcial e incompleta, respecto de la fórmula electoral. Se trata del art. 68.3 de la CE, que exige que la elección del Congreso se realice «atendiendo a criterios de representación proporcional».

La representación proporcional no es, por consiguiente, una característica general de la representación política exigida por la Constitución, sino un parámetro establecido específicamente para las elecciones al Congreso (y también, en virtud del art. 152.1 de la CE, para las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas de «primer grado»). Desde el punto de vista constitucional, las restantes elecciones pueden

donde el mínimo inicial de representación que se atribuye a cada provincia y el número total de Diputados, que es relativamente pequeño, determinan que el «coste» de un diputado en número de votos sea bastante mayor en las circunscripciones grandes que en las pequeñas, lo que es causa de una sobre- representación de las circunscripciones rurales y una sub-representación de las urbanas. De esta configuración constitucional de las circunscripciones, deriva también la principal restricción a la representación proporcional en el Congreso, que consiste en la existencia de un gran número de circunscripciones pequeñas en las que la proporcionalidad no puede desplegar plenamente sus efectos. De hecho, actualmente, la mayoría de las provincias tienen menos de siete Diputados, que es, conforme a una opinión científica autorizada, el mínimo necesario para que la representación proporcional funcione de manera equitativa. Por eso, los dos grandes partidos nacionales obtienen una prima de representación (que ha tendido a disminuir desde las primeras elecciones a las más recientes), en detrimento de los partidos de implantación nacional con menor seguimiento electoral (que en la práctica sólo consiguen diputados en las mayores circunscripciones). El Tribunal Constitucional no ha tenido ocasión de pronunciarse hasta la fecha sobre estos desequilibrios representativos. Sin embargo, el Consejo de Estado, en febrero de 2009, ha elaborado, a petición del Gobierno, un amplio informe sobre modificaciones de la legislación electoral, en el que, entre otros aspectos, se discuten propuestas para atenuar estos desequilibrios.

Los aspectos administrativos del derecho electoral.

Aunque tengan menor relevancia política, también hay que prestar atención a los aspectos administrativos de las elecciones, que son indispensables para asegurar su regularidad y, en definitiva, su credibilidad, cualquiera que sea el sistema electoral establecido. En este sentido, hay que referirse sobre todo a los instrumentos, los procedimientos y los órganos administrativos en materia electoral.

El censo electoral es el principal instrumento administrativo del Derecho electoral. Ya se afirmó en la Lección 14 que la inscripción en el mismo es condición necesaria para el ejercicio del derecho de sufragio. Por consiguiente, la LOREG lo define como el registro público «que contiene la inscripción de quienes reúnen los requisitos para ser elector y no se hallen privados, definitiva o

temporalmente, del derecho de sufragio» (art. 31.1).

Este registro, que tiene carácter permanente, se actualiza mensualmente. También puede ser objeto de rectificaciones con ocasión de cada convocatoria electoral, por razón de las reclamaciones que presenten los electores o —como novedad, desde la reforma de 2011— que presenten también los representantes de las candidaturas, que pueden impugnar el censo de aquellas circunscripciones que en los seis meses anteriores hubieran registrado un incremento de residentes significativo y no justificado (art. 39). En todo caso, el censo es único para toda clase de elecciones, como lo declaró el Tribunal Constitucional (STC 154/88, caso Ley de elecciones al Parlamento Vasco), sin perjuicio de su ampliación para incluir a los extranjeros con derecho de sufragio en las elecciones locales o europeas (art. 31.3 LOREG). El censo electoral está formado por dos registros diferenciados: el censo de los electores residentes en España y el censo de los residentes-ausentes que viven en el extranjero (CERA). Ningún elector podrá figurar inscrito simultáneamente en ambos censos. La inscripción en estos registros se realiza y se actualiza de oficio, por los Ayuntamientos, en el primer caso, y por los Consulados, en el segundo. La formación del censo electoral está coordinada y supervisada por la Oficina del Censo Electoral, que es un órgano encuadrado en la Administración Central (concretamente en el Instituto Nacional de Estadística) pero que funcionalmente está situado bajo la dirección de la Junta Electoral Central (art. 29 LOREG). El procedimiento electoral alude al conjunto de actos que deben realizar una pluralidad de sujetos, concretamente: el Gobierno, los Ayuntamientos, la

Administración electoral, los ciudadanos, los candidatos y los partidos, para que las elecciones se lleven a cabo, para controlar su desarrollo, y para verificar sus resultados. El acto inicial de este procedimiento es la convocatoria de elecciones y su acto final, cuyos resultados son los del propio procedimiento, es el escrutinio y la proclamación de los electos, es decir, la designación de los representantes parlamentarios del pueblo. Las principales fases intermedias de este procedimiento son: el nombramiento de los representantes y administradores de los partidos y de las candidaturas, la presentación y proclamación de candidatos, la campaña electoral y la votación. Quedan, por consiguiente, fuera del procedimiento electoral las actividades preparatorias de las elecciones (como la formación del censo electoral) y también las posteriores a las mismas (como el contencioso electoral —por mucho que la LOREG lo regule en su Capítulo VI— o el control de la contabilidad electoral de los partidos o la adjudicación de las subvenciones por gastos electorales). Así mismo, hay que considerar ajenas a este procedimiento las actividades que tienen un carácter adjetivo respecto de la elección, como es la sanción de los delitos o de las infracciones electorales

por la jurisdicción penal o por la Administración electoral, en el ámbito de sus respectivas competencias. La Administración electoral es una administración especial por su posición jurídica, que es completamente independiente del Gobierno, y por su finalidad, que es garantizar la transparencia y la objetividad de las elecciones y, sobre todo, el principio de igualdad en el desarrollo del procedimiento electoral (art. 8.1 LOREG). Esta Administración está compuesta por una red de órganos colegiados: las Juntas Electorales, Central, Provinciales y de Zona y, en su caso, de Comunidad Autónoma, así como las Mesas Electorales (art. 8.2 LOREG); y su estructura responde a las siguientes características distintivas:

  1. Independencia respecto de los poderes ejecutivo y legislativo: tanto en lo que se refiere a su actividad, que está completamente exenta de cualquier género de control por parte de ellos, como en lo relativo a su composición.

En el caso de las Juntas Electorales, sus miembros son: a) magistrados o jueces designados por sorteo por los órganos de gobierno del poder judicial, o b) profesores universitarios, juristas o licenciados de otras profesiones, nombrados mediante propuesta conjunta de los partidos políticos. Por otra parte, los componentes de las Mesas electorales son designados por sorteo, entre los electores que sepan leer y escribir y sean menores de setenta años. Por contra, la Administración electoral no dispone de recursos personales y materiales propios. En este sentido, depende para su funcionamiento de los demás poderes del Estado. Las Cortes Generales deben proporcionar estos recursos a la Junta Electoral Central, y el Gobierno a las Juntas Provinciales y de Zona (arts. 9, 10, 11, 13 y 26 LOREG).

  1. Judicialización: la incorporación de jueces y magistrados a las tareas de la Administración electoral tiene en España una larga tradición, que se remonta a la época de la Restauración. La LOREG ha apostado claramente por esta solución, al garantizar que la mayoría de los vocales de las Juntas Electorales y en todo caso sus presidentes sean de origen judicial. La participación del personal judicial en estas tareas administrativas tiene cobertura constitucional en el art. 117.4 de la CE, que prevé que los jueces puedan ejercer, además de las propias, otras funciones «que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho». Circunstancia que desde luego concurre en el caso de la Administración electoral.
  2. Temporalidad: con la excepción de la Junta Electoral Central, que es un órgano permanente, los órganos de la Administración electoral sólo existen durante períodos limitados de tiempo. Los vocales de la Junta Central son designados al principio de cada legislatura del Congreso de los Diputados y permanecen en funciones hasta la siguiente legislatura (art. 9 LOREG). Por el contrario, las Juntas Provinciales y de Zona y las Mesas Electorales se forman para cada elección, procediéndose a la designación de sus miembros, una vez publicado el correspondiente Decreto de convocatoria. El mandato de las Juntas Provinciales y de Zona se prolonga hasta cien días después

de la elección (arts. 9,14,15 y 26 LOREG).

equivalente a la de los partidos, porque su actividad está restringida localmente, a su correspondiente circunscripción. La actividad de las agrupaciones también está limitada temporalmente, a un proceso electoral concreto, sin que puedan considerarse asociaciones políticas permanentes (STC 16/83, caso Antonio Rovira y otros c. Ayuntamiento de Vilassar). De todas formas, los candidatos, cualquiera que sea la entidad que los presente, no deben estar incursos en las causas de inelegibilidad que señala la LOREG. Estas pueden ser absolutas, si impiden presentarse a las elecciones en todo el territorio nacional (arts. 6.1, 6.2 y 154) o relativas, si tan sólo se refieren a algunas circunscripciones (art. 6.3). Cabe distinguir también los supuestos de inelegibilidad por razón del cargo o del empleo (por ejemplo, los altos cargos de la Administración, o los militares en activo) y las causas de inelegibilidad por condena judicial, previstas en el art. 6.2 de la LOREG (los condenados por sentencia firme a pena privativa de libertad o los condenados por delitos de rebelión, de terrorismo, contra la Administración Pública o contra las Instituciones del Estado, aunque la sentencia no sea firme, si la misma ha establecido la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio o la de inhabilitación absoluta o especial o de suspensión para empleo o cargo público). No existe, sin embargo, ninguna regulación legal sobre el procedimiento interno que deben seguir los partidos políticos para seleccionar sus candidatos, y esta es una deficiencia que resulta incoherente con la exigencia de democracia interna del art. 6 de la CE. Las candidaturas deben presentarse entre los días 15º y 20º posteriores a la convocatoria, y el incumplimiento de este plazo no es una irregularidad subsanable, sino que determina la inexistencia de la candidatura (STC 72/87, caso Félix Buquerín y otros c. Junta Electoral de Zona de Sepúlveda). La presentación debe cumplir igualmente una serie de características formales, que vienen enumeradas en el art. 46 de la LOREG, entre las que destaca la necesidad de acompañar la

declaración de aceptación de la candidatura por cada candidato, y también la prohibición de utilizar denominaciones, siglas o símbolos que induzcan a confusión con los pertenecientes a otros partidos, motivo que ha

dado lugar a una abundante litigiosidad (por ejemplo, SSTC 105, 106, 107, 113 y 114/91, todas ellas en relación con las denominaciones de las listas «Verdes» en las elecciones municipales de ese año). La LO 3/2007 ha añadido un requisito importante, que ha sido convalidado por el Tribunal Constitucional, consistente en que las candidaturas tengan una composición equilibrada de mujeres y hombres, de forma que en el conjunto de la lista los candidatos de cada uno de los sexos supongan como mínimo el cuarenta por ciento. También habrá de mantenerse esa proporción mínima del cuarenta por ciento en cada uno de los tramos de cinco puestos que integran de la candidatura (STC 12/2008). Esta limitación de la libertad de los partidos políticos y de las agrupaciones de electores, busca su justificación en el objetivo constitucional de promover la igualdad sustancial entre los individuos y los grupos y facilitar su participación en la vida política (art. 9.2 CE). Las Juntas Electorales competentes deben comunicar a los representantes de cada candidatura cualquier irregularidad apreciada en ellas, por denuncia de otros candidatos, o de oficio, para que, si es posible, se proceda a su subsanación. El Tribunal Constitucional ha interpretado, que el incumplimiento de este deber por parte de la Administración electoral, violenta una garantía legalmente establecida para la efectividad del derecho de sufragio pasivo, y justifica el otorgamiento del amparo (STC 24/89, caso Emilio Herreros c. Junta Electoral de Zona de Salamanca). A estos efectos, ha dicho el Tribunal Constitucional que no cabe distinguir entre “simples irregularidades” y “defectos sustantivos”: todos los defectos son en principio subsanables. Por ejemplo, ha considerado subsanables las candidaturas incompletas, con un número de candidatos menor que el de representantes a elegir en la circunscripción, o la insuficiencia de firmas para avalar la presentación de una candidatura (STC 84/2003 y STC 172/2011). En todo caso, pasado el breve plazo previsto para la subsanación de irregularidades, las Juntas deben proclamar las candidaturas que carecieran de ellas o que las hubiesen corregido (art. 47.2). La campaña electoral, que viene definida en el art. 50.4 de la LOREG, está legalmente reservada a «los candidatos, partidos, federaciones,

coaliciones o agrupaciones». Sin embargo, la prohibición, que establece el art. 50.5, de que “ninguna persona jurídica distinta de las mencionadas” pueda realizar campaña electoral, a partir de la fecha de la convocatoria de las elecciones, debe entenderse restrictivamente, en el sentido de que sólo los partidos, coaliciones y agrupaciones pueden beneficiarse de las ventajas y ayudas públicas previstas legalmente para las actividades de campaña electoral; porque nada impide, desde el punto de vista constitucional, que otras entidades, como los sindicatos o las asociaciones empresariales, se pronuncien sobre los temas de la campaña o incluso que recomienden el voto en favor de una determinada opción, porque esas

conductas están protegidas por el derecho fundamental de la libertad de expresión, que es el límite al monopolio de la campaña electoral por los partidos políticos.La finalidad de la campaña electoral consiste, según el art. 50.4 en «la captación de sufragios». Por consiguiente, la campaña electoral se distingue, desde el punto de vista subjetivo y funcional, de la campaña institucional organizada por los poderes públicos, que está destinada a «informar a los ciudadanos sobre la fecha de la votación, el procedimiento para votar y los requisitos y trámite del voto por correo, sin influir en la orientación del voto de los electores» (art. 50.1). A pesar de todo, en la práctica, se han planteado frecuentes problemas de deslinde entre ambas (a modo de ejemplo, cabe citar el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 8 de junio de 1989 que prohibió la utilización de leyendas, slogans o elementos en una campaña institucional, que coincidían sustancialmente con los utilizados por entidades políticas en su campaña electoral). Para prevenir abusos en las campañas institucionales, el legislador, en 2011, ha prohibido expresamente que, desde la convocatoria hasta la celebración de las elecciones, se lleve a cabo “cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos, o que utilice imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones”. La campaña electoral también se distingue de la llamada “precampaña”, que tiene lugar en el período comprendido entre la convocatoria de

elecciones y el inicio legal de la campaña, período durante el cual los partidos pueden realizar sus actividades de comunicación pública habituales, amparadas en la libertad de expresión, aunque no pueden solicitar directamente el voto para sus candidaturas. La reforma de 2011 ha pretendido acotar estrictamente la campaña respecto de la “precampaña”, estableciendo que “desde la convocatoria de las elecciones hasta el inicio legal de la campaña, queda prohibida la realización de publicidad o propaganda electoral mediante carteles, soportes comerciales o inserciones en prensa, radio u otros medios digitales, no pudiendo justificarse dichas actuaciones por el ejercicio de las actividades ordinarias de los partidos, coaliciones o federaciones reconocidas en el apartado anterior” (art. 53), lo que representa un límite a la actividad publicitaria de los partidos (que se justifica por razones de contención del gasto electoral), pero no afecta a su actividad de comunicación política, en sentido amplio (mítines, debates, etc.). Las actividades de publicidad electoral de las formaciones políticas, durante la campaña, se rigen por el principio de libertad de contratación en medios de prensa, en radios privadas y en soportes de publicidad exterior (con determinados límites cuantitativos), y por el principio de no discriminación entre la publicidad de los distintos partidos «en cuanto a inclusión, tarifas y ubicación» (art. 58). No obstante, la publicidad electoral está prohibida en las televisiones privadas, en virtud de una exclusión que se realizó desde el primer momento, con la LO 2/88.

Sin embargo, gran parte de la campaña electoral no se lleva a cabo en los medios privados, con los recursos propios de cada partido, sino mediante la utilización gratuita de medios públicos. Cabe mencionar en este orden de cosas, la obligación de los Ayuntamientos de poner a disposición de las candidaturas lugares especiales para la colocación gratuita de carteles, así como locales oficiales y lugares públicos para la realización gratuita de actos de campaña electoral (arts. 55,56 y 57). Pero sobre todo, destaca el derecho, reconocido por el art. 60.2, a utilizar «espacios gratuitos de propaganda en las emisoras de televisión y de radio de titularidad pública».

correspondencia, y al control del desarrollo de la votación por la Administración electoral y por los representantes (apoderados o interventores) de los partidos y de los candidatos. En su conjunto, es indudable que la regulación de estas materias es marcadamente garantista. Sin embargo, en algunos aspectos, la regulación actual seguramente podría mejorarse. Por ejemplo sería más garantista reservar al Estado la producción de los sobres y papeletas de votación, excluyendo su confección y envío por correo a los electores por parte de los partidos políticos (art. 70). Esa reforma reforzaría el secreto del voto y la libertad del votante frente a las presiones de su entorno, además de mejorar la igualdad de oportunidades entre los partidos y reducir el coste de las elecciones, porque los envíos por parte de los principales partidos están actualmente subvencionados (art. 175.3). El escrutinio y la proclamación de electos componen la fase final del procedimiento electoral, existiendo entre ambos actos un nexo indisoluble, ya que la proclamación no es más que una consecuencia del escrutinio. El escrutinio se desarrolla escalonadamente en dos momentos sucesivos: primero, el escrutinio en las Mesas Electorales y después, el escrutinio general en la Junta Electoral de la circunscripción.

Aquél tiene lugar inmediatamente después de concluida la votación y se realiza por cada Mesa Electoral en sesión pública, «extrayendo el Presidente, uno a uno, los sobres de la urna correspondiente y leyendo en alta voz la denominación de la candidatura o, en su caso, el nombre de los candidatos votados» (art. 95.4). Tras este recuento, la Mesa resuelve por mayoría las reclamaciones presentadas, extiende el Acta de la sesión, a la que se unen las papeletas consideradas nulas, conforme al art. 96, y prepara la documentación electoral por triplicado. El escrutinio general tiene lugar también en sesión pública, el tercer día siguiente al de la votación, y consiste esencialmente en una recopilación de los resultados que están registrados en las Actas de las Mesas Electorales, comprendidas en la circunscripción. En este trámite las competencias de las Juntas están estrictamente limitadas. Deben actuar como simples fedatarios del resultado electoral global, y sólo están apoderadas para subsanar los

meros errores materiales o de hecho o los aritméticos, pero no para anular las Actas o los votos, que es competencia reservada a los Tribunales (art. 106.1). La únicas causas que justifican una ampliación de la competencia revisora de las Juntas en el escrutinio general, son las enumeradas taxativamente en el art. 105.4 de la LOREG, que ordena a las Juntas no contabilizar los resultados de una Mesa cuando hubiere Actas dobles y diferentes o cuando el número de votos que figure en un Acta exceda al de electores que haya en la Mesa, según las listas del censo electoral. Sólo en estos casos de manipulación o fraude evidentes, como los calificó el Tribunal Constitucional (STC 26/90, caso Elecciones generales de 1989 en Pontevedra), pueden las Juntas revisar la actividad de las Mesas, aunque sea con eficacia limitada (porque no computar un Acta no es lo mismo que anularla). Contra el Acta del escrutinio general pueden presentar reclamaciones los representantes y apoderados de las candidaturas y la resolución que sobre las mismas pronuncie la Junta Electoral Provincial, puede ser recurrida en alzada ante la Junta Central. La utilidad de este recurso, introducido por la reforma de la LOREG de 1991, resulta limitada, por cuanto debe interponerse, tramitarse y resolverse en plazos verdaderamente perentorios (art. 108.3), que no permiten abrir un período probatorio, por lo que, tanto los recursos, como la resolución de la Junta Central, deben basarse exclusivamente en las incidencias recogidas en las Actas de las Mesas o en el Acta del escrutinio general (art. 108.2). En todo caso, agotada la vía administrativa, las Juntas Provinciales deben proceder a la proclamación de electos y a expedir las credenciales correspondientes.