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DERECHO
CONSTITUCIONAL II:
DERECHOS
FUNDAMENTALES
JOSÉ JULIO FERNANDEZ
DERECHO CONSTITUCIONAL II
TEMA 0
Los derechos fundamentales son esenciales porque se conecta con la dignidad de la persona, de esta cualidad que tiene las personas derivan o deberían derribar los derechos fundamentales, y como la persona es el centro del sistema sociopolítico, los derechos fundamentales adquieren un carácter esencia. La idea del párrafo anterior procede de una idea individualista de la tradición cristiana europea. Debemos tener en cuenta que hay otras visiones en el mundo que tienen que ver con una visión colectiva de los derechos. Esto significa que desde nuestro punto de vista nuestra idea de Constitución integra los derechos fundamentales. La constitución organiza el poder político que se hace desde un punto de vista democrático a través de la división de poderes y regula los aspectos esenciales de la sociedad a través de derechos fundamentales, por lo que la categoría de los derechos fundamentales está incluida en el concepto democrático de Constitución. TEMA 1 El derecho en sentido objetivo es un conjunto preferentemente de normas jurídicas que regulan la vida en sociedad, pero eso no se hace de forma neutral, el derecho busca la justicia. Por lo tanto, hay una serie de elementos que caracterizan el derecho en sentido objetivo:
- Fenómeno normativo , consta básicamente de normas jurídicas (aunque no todo)
- Fenómeno social , sin sociedad no hay derecho, es después del derecho romano que se separa el derecho de la religión por eso es difícil que occidente tenga relaciones fáciles con culturas que aún no han dividido el derecho de la religión como la religión musulmana.
- Justicia , el derecho no es neutral busca ciertas finalidades que busca el orden en la comunidad Para organizar esa vida en sociedad es necesario organizar esas normas jurídicas y es así como aparece el concepto de ordenamiento jurídico que es la organización del conjunto de normas que hay que sistematizar para poder aplicarlas. Se aplica el criterio de jerarquía , así aparece la idea de Kelsen mediante una forma piramidal siento la cúspide la norma superior jerárquica. Esta idea hoy en día queda simplificada porque la realidad actual es compleja, por ejemplo, en España hay varios ordenamientos jurídicos que se solapan, el problema es que pueden ser contradictorios y entre ellos no hay jerarquía por lo que a lo largo de la historia hubo que perfeccionar otros criterios como el criterio de especialidad o el de temporalidad, o el principio de competencia (se aplica la norma de la entidad que sea competente en esa materia).
libre y por ello tiene dignidad, la Constitución Española habla de esto también de manera indirecta como el art 10. La extensión de la dignidad depende de la cultura, el punto de vista individualista tiene un claro origen cristiano, este punto de vista es útil para el capitalismo. Fundamentación : (menos importante)
- El primer grupo de autores es la fundamentación historicista dicen que hay una serie de documentos históricos que legitimen que sigamos hablando de derechos y los recojamos en constituciones. Esta fundamentación es importante
- Hay otra fundamentación iusnaturalista en la que los autores hablan de un derecho natural, hay derecho porque la naturaleza lo ha creado o por la creación de dios, puede tener índole religiosa o no.
- La fundamentación positivista defiende que el derecho existe porque está recogido en la Constitución. La doble naturaleza de los derechos: Por un lado, los derechos tienen una vertiente subjetiva , son facultades que las personas individualmente determinadas tienen. Pare a su ver los derechos fundamentales tienen una visión objetiva porque son la base material del orden político y social Vinculación y eficacia: Una cosa es que los derechos de las constituciones deben ser imperativos, es decir, vinculan a las personas y los poderes públicos con esos derechos. Otra cosa es la eficacia, que es el grado de aplicación, el grado de correspondencia con la práctica. Los derechos fundamentales deben ser vinculantes, pero también eficaces y si no es así se debe analizar el porque TEMA 2 Evolución histórica de los derechos :
- Antecedentes ; es obvio que los derechos son producto de la evolución y se pueden ver antecedentes como es el constitucionalismo. Hay muchos autores que hablan de antecedentes en la polis griega (esto es de dudosa veracidad científica). En roma ya no tanto porque ya no era un sistema participativo era jerarquizado entonces tampoco estaba tan evidente el antecedente del constitucionalismo, pero estos no se pueden considerar antecedentes en sí. Ya para la edad media nos encontramos la magna carta que si se puede considerar un antecedente de constitucionalismo. Es un texto en el que
los feudales le ponen una serie de limites el rey en relación con la recaudación de impuestos. Otro antecedente seria la escuela de Salamanca donde estaban figuras como Bartolomé de las Casas, Francisco de Victoria, Francisco Suarez y Vázquez de Menchaca. Estas ideas de los españoles son continuadas posteriormente, en la época casi ilustrada (Grocio), y ya después por los ilustrados (Locke, Rousseau…)
- Constitucionalismo revolucionario ; este concepto gira en torno a dos acontecimientos que son la revolución francesa y la independencia de los estados unidos, esto es cierto que oscurece otros sucesos de una época anterior que habría que incluir, que es lo que pala en la Inglaterra del siglo XVII, se produce la republica de Commonwealth y hay una revuelta para frenan el poder del rey a partir de la cual se va formando el sistema parlamentario en el que los ingleses buscan limitar el poder del rey y que el poder del ejecutivo pase del rey a un gabinete. Aprueban una serie de documentos relevantes que tienen que ver con los derechos (petition of rights, habeas corpus, Bill of rights). Pero es más relevante lo que pasa en Francia y estados unidos. En Francia lo que sucede es que hay una serie de grupos que ven agotado el modelo del antiguo régimen el cual se va desgastando hasta explotar con una revolución violenta. Jurídicamente es cierto que el antiguo régimen es muy insatisfactorio, uno de los problemas era la inseguridad jurídica ya que no se sabía las consecuencias de los actos con seguridad. Entonces la revolución busca romper esto en torno a tres ideas: liberte, egalite, fraternite. La libertad, no ser siempre esclavo del señor feudal; la igualdad se acaban los privilegios la ley es igual para todos y aquí aparece la generalidad de la ley; la fraternidad es que los hombres son hermanos por ello le cortan la cabeza al rey. Ahora hay que construir la nueva sociedad, y llevan a cabo una declaración de derechos en 1781, son derechos innatos a la persona, esto también es relativo ya que eran derechos de los hombres no de las mujer. Se lleva a cabo también una constitución la primera es la de 1791, pero habrá varias más. En estados unidos pasa algo parecido, la base ideológica es la misma, los colonos de América están hartos del rey inglés por el control económico de su sistema, en la guerra de independencia gana los americanos con ayuda de los españoles. Aprobaron una serie de documentos para la nueva sociedad como el Bill of rights de virginia de 1776 y en el mismo año la declaración de independencia y en 1787 aprueba la Constitución que sigue la idea francesa de que por un lado los derechos y la constitución solo regulara los órganos. Pero insatisfecho en 1791 llevan a cabo las enmiendas. El sistema de estados unidos se ira afianzando en cambio la evolución de Francia es más complicada ya que la revolución acaba con el imperio de Napoleón. En 1815 las potencias ganadoras intentar volver a instaurar el
En la España del siglo XX el descontrol fue tal que la II Republica termina con la Guerra Civil, en la cual hay dos bandos, el republicano y el que se llamó nacional (conservadores y monárquicos). Vencen el bando nacional dirigidos por el general Franco que duro mucho tiempo en el poder y busco un sucesor que finalmente sería el príncipe Juan Carlos de Borbón y Borbón. El sistema de Franco se convierte en una monarquía aparente por tener de sucesor a un príncipe, pero el poder seguía siendo de Franco. Esto sigue hasta que se muere franco en el 75, aunque ya no mandaba del todo Franco, sino que otros políticos que estaban alrededor de él como Carrero Blanco. Tras la muerte de Franco se abre un periodo de transición, hasta que se estabiliza. Hay varios políticos que gestionan esta transición. El primer documento importante que se aprueba durante la transición fue la Ley para la Reforma Política (1976), la aprueban las cortes franquistas para reformar el sistema desde dentro, por ello se denomina transición y no revolución. Se celebran las elecciones generales de 1977 en las que vence la UCD, y se elabora la Constitución de 1978, el proyecto de la constitución se somete a referéndum, en el que sale el sí muy claramente. En los debates constituyentes en gran medida fueron por consenso, porque los partidos que salieron de las elecciones estaban todos interesados en el cambio, en una transición pacífica, a pesar del problema del terrorismo (ETA). Se debaten temas tanto en educación, el papel del ejército, el elenco de derechos territorial (tema que queda abierto en la Constitución porque no hubo consenso), menos el tema territorial todo se conceso. Elementos configuradores de la CE y los derechos La constitución recoge una lista de derecho por un lado derechos concretos, pero por otro lado prevé clausulas generales. También es interesante las muchas remisiones que hay al legislador por ejemplo el art 17.4 CE remite a la ley para que se regule el habeas corpus, o el 18.4 CE remite a la ley para que regule la informática. Los derechos de la CE vinculan a los poderes públicos y se ha interpretado que tengan aplicación inmediata que se deduce en el art 9.1 CE. También se puede hablar de una doble naturaleza, subjetiva y objetiva. Esto da lugar a que haya un verdadero sistema de derechos , aunque algo confuso y que está clasificado de una forma curiosa (esquema del libro pág. 17). TEMA 4 Interpretación de los derechos La interpretación jurídica aparentemente es siempre necesaria, aunque hay algún autor que niega esto y dice que hay casos que no es necesario interpretar. El profesor cree que hay que interpretar siempre, porque el Derecho es escrito,
son palabras, pero realmente la norma jurídica es el significado como se interpreta. A lo largo de la historia se han usado diferentes tipos de interpretación :
- Literal , hay que determinar el alcance de las palabras sin otra determinación, es probablemente la más habitual.
- Histórica , se trata de determinar el sentido en el contexto del origen histórico de la norma.
- Sistemática , se interpreta en el conjunto del ordenamiento jurídico, no de forma aislada.
- Teleológica , es la finalidad de la norma, busca analizar que perseguía el legislador cuando aprueba la leu o el artículo, suele ser complemento de la sistemática.
- Autentica , es la interpretación que hace el legislador, es habitual que las leyes tengan definiciones que son interpretaciones también, suele ser la que tiene prioridad aplicativa. Interpretación constitucional La Constitución debe ser interpretada conforme a los parámetros jurídicos. Lo que pasa es que es una norma jurídica, pero peculiar, ya que es la superior por lo que le da una cualidad diferente. Por lo que se aplican esos modos de interpretar, pero de forma matizada , porque los artículos de la Constitución suelen ser abiertos ya que es la técnica de redacción de la constitución (art 9. CE). Todo esto da lugar a que hay unos principios de interpretación constitucional , aunque solo nos vamos a centrar en los de los derechos :
- Principio favor libertatis , hay que interpretarlo de manera que se maximice la garantía del derecho que se amplie su eficacia, funciona si hay varias opciones para interpretar.
- Principio de proporcionalidad, es una técnica importante que viene de la jurisprudencia alemana para solucionar las dudas en torno a los límites de los derechos. o Deberá aclarar cuál es la finalidad de la limitación y debe de ser legitima. o Debe aplicar los subprincipios de proporcionalidad: ▪ Debería ver si la medida es adecuada para la finalidad ▪ Debería ver si la medida es necesaria para la finalidad, o puede haber una menos gravosa. ▪ Debería determinar si es ponderada, pesa más la finalidad que el derecho fundamental.
- Principio de interpretación conforme a los tratados internacionales , la CE como norma abierta entre oteas aperturas debe tiene, una es la de
de forma positiva, porque si afecta al contenido esencial deja de existir el derecho. Esto significa que hay dos círculos, un contenido básico que sería el contenido esencial y otro adicional con facultades adicionales. El legislador puede limitar las facultades adicionales, pero en esta afectación no puede incidir en el contenido esencial. Ejemplo: en el tema de la intervención de llamadas, se permite porque es temporal, si fuese indefinida no. El TC progresivamente lo ha ido abandonando, ahora dice que el derecho fundamental tiene un contenido y el legislador desde el punto de vista de la proporcionalidad puede afectar al contenido sin afectar al derecho, ha relativizado por tanto la teoría de los círculos (de los años 80). Esta categoría de contenido esencial ha sido útil , se ha aplicado , no es una cosa meramente teórica. El legislador postconstitucional incide en los derechos , es necesario que la CE sea desarrollada por el legislador , es necesario para ampliar el derecho constitucional. En nuestra CE está clara la intervención del legislador, el legislador puede garantizar los derechos (aprobar leyes de garantía de los derechos), puede establecer límites o el legislador delimita el contenido de los derechos fundamentales, al alcance por ejemplo el derecho de asociación exige que tengan que ser varios (esto no lo recoge la CE). Hay cláusulas:
- Clausulas generales (art 53.1 CE) o la exigencia de ley orgánica (el desarrollo de los derechos en España exige una L.O.),
- Cláusula que establece la CE, como guía para el legislador. El 17.1 establece un máximo de 72 horas o el 17. 3 que establece que derechos tiene el detenido. O el 18.2 (el domicilio es inviolable con una serie de garantías y requisitos el juez puede autorizar la entrada en él). Quizás lo más llamativo del derecho español es el asunto de la ley orgánica (ley específica con determinadas características, que necesariamente tiene que emplearse para el desarrollo de los derechos fundamentales). Pero cuestiones adicionales del tiempo o la forma de aplicación se permite por ley ordinaria, incluso se permite por otras normas más allá de la ley ordinaria (art 53 CE). Lo que está claro es que la CE está pensando en la reserva de ley, es una idea francesa, está relativizada. TEMA 6 Condiciones de ejercicio de los derechos Tenemos que ver elementos de la titularidad y las condiciones que permiten o no ejercitar derechos.
Titularidad La titularidad de derechos es la atribución de un derecho a una persona determinada, el titular del derecho es el que puede ejercitarlo en la medida en la que tiene ese derecho. Es cierto que la visión clásica hablaba siempre de titularidad universal , hoy en día no es así exactamente, hay condiciones de ejercicio, sobre todo de nacionalidad. Entonces, la titularidad es esencial para analizar esto. La titularidad es una categoría jurídica no solo de los derechos. Ejercicio de los derechos Tradicionalmente desde el derecho romano, existe la diferencia entre capacidad jurídica y capacidad de obrar.
- La capacidad jurídica es la atribución de una situación a una persona, en este caso sería la titularidad en sentido tradicional.
- La capacidad de obrar sería ejercitar válidamente la aplicación de esa atribución jurídica. Se entendió que hay personas que tienen que estar protegidas (menores y discapacitados), por ello se eliminó la capacidad de obrar. En los derechos fundamentales más bien hay que hablar de que hay una capacidad, en derecho constitucional es una diferenciación que hay que superar. Otra cosa es que haya condiciones de ejercicio de los derechos. Comienzo y final de la titularidad Tradicionalmente, el derecho constitucional no se preocupó por determinar el comienzo y final de la titularidad, sino que …, básicamente en España el CC. Artículo 30 del CC “ la personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno ”, esto no se recoge en la CE, por lo que hay que acudir al CC (lo hace para determinar la responsabilidad civil), antes había que acudir a otro sitio. Esto no quiere decir que antes no haya protección , una cosa cuando comienza la titularidad de los derechos fundamentales y otra que se proteja al feto en el vientre de la madre (los fetos no tienen derechos, pero son entidades dignas de protección). La titularidad acaba : art 32 del CC “ la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas ”, hay que remitirse a las causa médicas (muerte cerebral). Esto significa que los difuntos no tengan derechos fundamentales, eso no quiere decir que en los cementerios no se les tenga que proteger o su honor (por los familiares que están vivos). Personas jurídicas y colectivos
Art 13 CE :
- Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley.
- Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.
- La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo.
- La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España. A partir de aquí, el legislador español aprueba diversas leyes de extranjería , la vigente es la Ley Orgánica 4/2000, en el art 3 reproduce el contenido de la CE. Amplia a los extranjeros la libertad de asociación, de reunión y manifestación y otros que aparecen aquí están matizados. Esto significa que podemos hacer una serie de grupos de derechos con relación a esto:
- Los derechos de los cuales son titulares todas las personas , tanto ciudadanos como extranjeros: la mayoría, porque la mayoría son derivados de la dignidad. Por ejemplo, el art 17, 15 “todos tienen derecho a la vida”, 24 “todas las personas…”.
- Derechos de los españoles : aquí prácticamente solo hay uno, el sufragio del art 23, pero incluso aquí hay un matiz, en el marco de la UE que permite que los extranjeros de la UE.
- Derechos de los españoles que por ley orgánica pueden establecerse a los extranjeros.
- Derechos de los extranjeros : derecho de asilo. Menores de edad y discapacitados Tradicionalmente se aplicaba la restricción de la capacidad de obrar para su protección. Hoy en día hay que matizarlo. Art 12, aquí no hay ninguna edad , pero otros derechos no tienen que estar supeditados a la mayoría de edad. La legislación del menor intenta basarse en el grado de desarrollo que tiene ese menor. Según la Ley Orgánica 8/2021 los padres tendrán que sustituir al menor, habrá que analizar cada caso en concreto. Sustituir al menor, si el derecho fundamental permite el heteroejercicio.
Hay algún sector del OJ que matiza esto, por ejemplo, la Ley Orgánica 3/2018, para la que en protección de datos la mayoría de edad son los catorce años. El asunto de las personas con discapacidad es más problemático , antes al ser consideradas enfermas, había siempre que tutorizarlas (modelo médico). Esto era insatisfactorio porque era reducir las posibilidades de desarrollo. En Naciones Unidas se aprueba en 2006 la “Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad” que progresivamente ha ido cambiando los OJ de los países, sobre todo europeos, buscaba superar el modelo. La clave es que la discapacidad no es una enfermedad, sino una característica de la persona; lo que hay que fomentar es por lo tanto la autonomía e independencia, hay que educarlas con habilidades para que cuando sean mayores puedan disfrutar de autonomía e independencia en la medida de lo posible; hay que construir una serie de apoyos en los procesos de toma de decisión (aquí de nuevo hay una figura del derecho romano útil, la curatela, que es apoyar a una persona por la razón que sea). Han ido desapareciendo las tutelas y apareciendo las curatelas en los OJ de los países. Aquí sí que se ha visto una evolución satisfactoria con respecto a los derechos de las personas con discapacidad. Derechos de los animales, robots y androides Históricamente desde el punto de vista jurídico la protección en general de la naturaleza se ha hecho en la medida en la que generaban beneficio para la persona. A partir de los años 60 , o puede que antes, aparecen ideas ecologistas en el ámbito jurídico y se empiezan a proteger animales y plantas más allá del beneficio de la persona (parques naturales). Llegan los años 80 cambia la visión y se deja atrás el individualismos por el ecologismo ya que hay que protegen la naturaleza por sí misma. En esa línea aparece la categoría de derecho de los animales que se extiende , incluso en algún país con reconocimiento jurídico concreto. El problema es que hemos constituido los derechos hasta ahora en un principio de la libertad , libremente ejercita el derecho X o no lo ejercita, el problema de los animales es que no tienen libertad, no siguen el criterio de libre albedrio, por lo que es incorrecto técnicamente aplicarles el modo de los derechos humanos. Por lo que se puede hacer:
- Buscar otros mecanismos para aplicarle los derechos a los animale s, lo que hay que hacer es regular el equilibrio de los animales, pero por parte del poder público.
- Derecho positivo , aunque sea incorrecto técnicamente.
Esto da una consecuencia jurídica que es el precedente, es como ese órgano a decidió resolver algo en el pasado. En los España el precedente no tiene tanta fuerza, pero el juez no puede cambiar de forma arbitraria la línea de decisión que seguía en ese tipo de asuntos, es decir que si el juez quiere apartarse de su forma de decidir deberá justificarlo objetivamente. Nuestra constitución En nuestra Constitución el tema es denso ya que se usan al menos tres sentidos de igualdad
- La igualdad como valor (art 1 CE), es un fundamento axiológico de la sociedad, fundamento material
- La igualdad material (art 9.2 CE), la necesidad de que el poder público como estado social mejore el poder socioeconómico de las persona, mediante políticas remover los obstáculos.
- La igualdad formal (art 14 CE), es cierto que hay otros artículos que inciden en esta igualdad formal, también podría ser igualdad formal el art 35 CE o el 139 CE. En un primer momento EL art 14 parece un principio, que busca vigencia en todo el ordenamiento, pero en un análisis más exhaustivo se puede entender también como un derecho la igualdad o a la no discriminación. Pero como un derecho peculiar porque es relacional , es decir, todos los derechos son por sí mismos operativos, pero la igualdad por sí mismo no necesita un término de comparación necesita estar concertada a otras relaciones jurídicas. Ámbito público y privado La igualdad se debería aplicar tanto en el ámbito público como privado. Pero aquí hay matices porque por sus características la autonomía de la libertad podría tener muchas incidencias. En el ámbito público se manifiesta con total intensidad, pero en el privado se matiza por la autonomía de la libertad. En la práctica se estudia la desigualdad arbitraria es decir la que no está justificada. A priori es difícil determinar si la situación es aceptable o no, para ver si hay diferencias legitimas o no, para ver si hay proporcionalidad entre medios y fines. Trato desigual Para saber si hay trato desigual :
- Hay que analizar situaciones comparables , situaciones fácticas o que el legislador crea.
- Hay que encontrar un elemento de comparación para justificar la agresión a la igualdad
- Es diferencia debe tener una finalidad legitima
- La proporcionalidad entre medios y fines La discriminación La discriminación es un trato desigual especialmente grave porque afecta a la dignidad de la persona. El art 14 de la CE da ejemplos de lo que puede dar lugar a discriminación, pero lo deja abierto. Al ser más grave debe tratarse con más rigor jurídico , esto significa en la práctica que se altera la carga de la prueba. El que alega ser discriminado no debe justificar la causa legitima sino tiene que hacerlo el que es acusado, el que alega no tiene por qué presentar prueba. Esto ha generado normativa que la que destaca es la ley 15/2022 de 12 de julio, más específica en el tema de mujer es la LO 3/2003 de 22 de marzo su objetivo es hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres (art 1) y parte del principio de igualdad de trato (art 3), una persona es tratada de forma menos favorable en comparación de una persona en situación comparable, en la práctica se presentan desventajas e a unas personas (art 6), los poderes públicos adoptaran medidas específicas en favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad (art 11). Aparece una categoría jurídica nueva que es la discriminación positiva que busca favorecer a sectores de la población que está en una situación discriminada por una razón histórica, esto proviene de estados unidos con respecto a la etnia negra ya que la sociedad no iba a resolver el problema, sino que el estado social tenía que inmiscuirse. Una cosa son meras normas favorecedoras y otra cosas son normas que discriminan a terceros, aquí hay autores que hablan con una terminología (no es fiable porque cambia), acción positiva que perjudicas a terceros. A partir de esto se extiende a la problemática étnica, aunque en España no teníamos esto en la LO 70/80 por lo que se aplica al género de mujer. Problema que el género cada vez es menos binario , puede ser múltiple por lo que aprobaron una ley, la ley 4/2023 28 de febrero que favorece al cambio de genero-sexo. En el art 44 permite cambiar de forma flexible el género-sexo solo con la autonomía de la voluntad lo que significa que puede desmontar la discriminación positiva a favor de la mujer, por lo que esta ley tiene un problema de seguridad jurídica. La democracia es más robusta si hay integración entre los diversos grupos. Solo hay una cultura y es una cultura democrática, lo otro son manifestaciones antropológicas. TEMA 8 Derecho a la vida
El derecho a no sufrir tortura es el derecho a que las personas reaccionen frente a agresiones físicas. Este derecho en la materia de si es absoluto debemos ponderar cuantas vidas son justificación para torturar a una persona. Hay otros limites que afectan a la integridad física:
- Registros corporales , LO 4/2015 art se pueden hacer si hay indicios, debe ser realizado por un agente del mismo sexo, en un lugar reservado, pero en todo caso con injerencia mínima.
- Prueba de paternidad , nadie puede estar obligado hacerla, pero no someterse puede provocar consecuencias
- El test de alcoholemia , no te pueden obligar, pero puede tener consecuencias: o Delito de desobediencia o Delito contra la seguridad de trafico
- Esterilización , en España se debatió LECCION 9 Honor, intimidad y propia imagen Derechos hoy en día más importantes que antes por la exposición tecnológica. Origen y evolución Es un artículo académico escrito por Warren y Brandéis, lo escriben en 1890 en la revista de derecho de Harvard. Teorizan que las personas tienen derecho a ser dejadas a solas (right to be alone). Se les ocurrió por una razón práctica. Ese es el origen de lo que en ese momento se conoció como privacidad, que es la categoría jurídica que fue construyéndose a partir de ese año, esta categoría evoluciona por el cambio de sociedad eso va haciendo que aparezcan nuevas necesidades de regulación social. Durante el siglo XX está de se va extendiendo a otros ámbitos, aparece el derecho a la intimidad, la idea de honor. Aparece el derecho de protección de los domicilios, de la imagen, el secreto de las comunicaciones mantener fuera de terceros el mensaje que se envía entre dos personas. El último eslabón de esa evolución es la protección de datos, que aparece por una necesidad social. Por lo tanto, de este origen peculiar hemos construido 6 derecho fundamentales y en el futuro seguro que derivaran otros nuevos. Conceptos El derecho al honor, intimidad y propia imagen son cosas diferentes, aunque la CE los recoja juntos en el art 18. La LO 1/1982 en esta ley se da el desarrollo de estos derechos ya que la CE no define, el otro gran desarrollo es a través del CP hay delitos precisamente contra la intimidad y propia imagen (arts 197 y siguientes).
La intimidad es la facultad que tiene cualquier persona de mantener una parcela reservada de su vida frente a terceros. Es una facultad para disfrutar de un especio propio y proteger ese espacio. El honor es la facultad de proteger la opinión social de un individuo, de la consideración social. La propia imagen es la posibilidad de controlar la representación física que hay de uno mismo. Ello también se superpone a protección de datos, ya que si el sujeto es identificable esta también protegido por el derecho de protección de datos. El problema es que los conceptos son sencillos, pero la concreción del contenido, de las facultados, es más relativo. La cultura que exista determina la extensión, como en el caso de la intimidad. La LO habla en su art 2 de los usos sociales, por ejemplo, los que están vendiendo su privacidad en la prensa rosa, tienen una intimidad menor que las personas que no lo hacen. También es importantes el hecho de si es un personaje público, cargo público, estos últimos tienen menos intimidad ya que están sometidos al control de la ciudadanía, eso no quiere decir que no tenga intimidad. En el caso de los personajes públicos que no son democráticos también se considera que tienen menos intimidad, por el uso social. Consentimiento La opción más sencilla para renunciar a estos derechos es el consentimiento art 2.2 de la LO. También cuando la ley lo autorice. El consentimiento es el instrumento para autolimitar la privacidad. Es verdad que también se dice que son derechos irrenunciables art 1.3 LO, pero esto se matiza con el consentimiento, el art se refiere a que no puedes renunciar por completo y siempre. Intromisiones ilegitimas Esta ley ejemplifica supuestos de intromisión ilegítima, es interesante porque ayuda al intérprete para ver que tipo de situaciones pueden ser inválidas (art. 7), aunque esta ley sea del 82. Limites Uno ya lo hemos citado que es el consentimiento, otro es la ley, y también el art 8 dice a mayores cuando “cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante” también dice “no son intromisiones las caricaturas”, tampoco las personas que parezcan como accesorias. Todo el desarrollo tecnológico a supuesto nuevas amenazas para la privacidad, incluso hay instrumentos diseñados únicamente para eso. Eso