Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


Libertad Religiosa en España: Análisis Internacional y Nacional, Esquemas y mapas conceptuales de Derecho Eclesiástico

Delitos contra la libertad de conciencia, asistencia religiosa, principios, matrimonio

Tipo: Esquemas y mapas conceptuales

2021/2022

Subido el 01/07/2023

DavidScorpio181104
DavidScorpio181104 🇪🇸

14 documentos

1 / 7

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
DEE. Tema 4
1
TEMA 4. EL DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA
Sumario. 1. La delimitación de la libertad religiosa como derecho en el ordenamiento
español: La regulación internacional. El art. 16 CE y su desarrollo. 2. Naturaleza jurídica
y fundamento. 3. Titularidad. 4. Contenido. 5. Protección Jurídica: 5.1. Garantías
institucionales; 5.2. Tutela Penal; 5.3. Tutela judicial: 5.3.1. El amparo judicial ordinario;
5.3.2. Amparo constitucional; 5.3.3. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 6. Los
límites al derecho de libertad religiosa: 6.1. Los elementos constitutivos del orden
público: 6.2. Los derechos de los demás; 6.3. La seguridad pública; 6.4. La salud pública;
6.5. La moralidad pública.
1. La delimitación del derecho a la libertad religiosa
La regulación internacional.
1. Los textos.
El art. 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos hecha en Nueva York el
10 de diciembre de 1948 (en adelante DUDH) dice que “toda persona tiene derecho a la
libertad de pensamiento, de conciencia y de religión” ─nada dice de la libertad ideológica
ni de la libertad de culto─, con lo que reconoce tres ámbitos de libertad o autonomía
distintos, pero comprendidos dentro del mismo derecho
Es posible hablar, por tanto, de un concepto universal de libertad religiosa, cuyos
contornos han quedado definidos en las decisiones e informes de los organismos
internacionales encargados de velar por el cumplimiento y aplicación de esos tratados.
Como ya se ha puesto de manifiesto en relación con el art. 10.2 CE, este concepto debe
servir de criterio inspirador para la correcta interpretación de las “normas relativas a los
derechos fundamentales”, entre ellas el art. 16 CE.
El artículo 16 de la CE y su desarrollo.
Dice el apartado primero del art. 16 CE que “se garantiza la libertad ideológica, religiosa
y de culto de los individuos y de las comunidades sin más limitación, en sus
manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por
la ley”. A diferencia de las declaraciones y tratados internacionales, el texto parece
garantizar tres ámbitos de libertad ─ideológica, religiosa y de culto─, pero no queda claro
si forman parte o no del mismo derecho, ni tampoco se dice cómo debe denominarse éste.
El artículo 1 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa (no de libertad ideológica ni de
libertad de conciencia) (en adelante LOLR), dice que “el Estado garantiza el derecho
fundamental a la libertad religiosa y de culto. Ahora bien, ¿cuál es la diferencia entre la
libertad ideológica y la libertad religiosa?
La distinción entre libertad religiosa y libertad ideológica no es una cuestión pacífica. En
principio, la libertad ideológica o de pensamiento se refiere al derecho que tiene todo
ciudadano de poseer sus propias ideas y juicios sobre las distintas realidades del mundo
y de la vida, es decir, una personal y libre cosmovisión; la libertad religiosa, en cambio,
pf3
pf4
pf5

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Libertad Religiosa en España: Análisis Internacional y Nacional y más Esquemas y mapas conceptuales en PDF de Derecho Eclesiástico solo en Docsity!

TEMA 4. EL DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA

Sumario. 1. La delimitación de la libertad religiosa como derecho en el ordenamiento español: La regulación internacional. El art. 16 CE y su desarrollo. 2. Naturaleza jurídica y fundamento. 3. Titularidad. 4. Contenido. 5. Protección Jurídica: 5.1. Garantías institucionales; 5.2. Tutela Penal; 5.3. Tutela judicial: 5.3.1. El amparo judicial ordinario; 5.3.2. Amparo constitucional; 5.3.3. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 6. Los límites al derecho de libertad religiosa: 6. 1. Los elementos constitutivos del orden público: 6.2. Los derechos de los demás; 6.3. La seguridad pública; 6. 4. La salud pública;

    1. La moralidad pública. **1. La delimitación del derecho a la libertad religiosa La regulación internacional.
  1. Los textos.** El art. 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos hecha en Nueva York el 10 de diciembre de 1948 (en adelante DUDH) dice que “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión” ─nada dice de la libertad ideológica ni de la libertad de culto─, con lo que reconoce tres ámbitos de libertad o autonomía distintos, pero comprendidos dentro del mismo derecho Es posible hablar, por tanto, de un concepto universal de libertad religiosa, cuyos contornos han quedado definidos en las decisiones e informes de los organismos internacionales encargados de velar por el cumplimiento y aplicación de esos tratados. Como ya se ha puesto de manifiesto en relación con el art. 10.2 CE, este concepto debe servir de criterio inspirador para la correcta interpretación de las “normas relativas a los derechos fundamentales”, entre ellas el art. 16 CE. El artículo 16 de la CE y su desarrollo. Dice el apartado primero del art. 16 CE que “se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y de las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley”. A diferencia de las declaraciones y tratados internacionales, el texto parece garantizar tres ámbitos de libertad ─ideológica, religiosa y de culto─, pero no queda claro si forman parte o no del mismo derecho, ni tampoco se dice cómo debe denominarse éste. El artículo 1 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa (no de libertad ideológica ni de libertad de conciencia) (en adelante LOLR), dice que “el Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto. Ahora bien, ¿cuál es la diferencia entre la libertad ideológica y la libertad religiosa? La distinción entre libertad religiosa y libertad ideológica no es una cuestión pacífica. En principio, la libertad ideológica o de pensamiento se refiere al derecho que tiene todo ciudadano de poseer sus propias ideas y juicios sobre las distintas realidades del mundo y de la vida, es decir, una personal y libre cosmovisión; la libertad religiosa, en cambio,

tendría por objeto la fe y la práctica de la religión y haría referencia a una libertad meramente jurídica o inmunidad de coacción respecto a los demás ciudadanos y respecto a los poderes públicos. Ante todo, la LOLR tiene por objeto regular el ejercicio del derecho a la libertad religiosa y de culto, pero no el derecho de la libertad ideológica. Por último, el art. 16 CE no menciona la libertad de conciencia, pero la doctrina entiende que hay un reconocimiento implícito de la misma en cuanto presupuesto de las libertades de pensamiento y de religión. En cuanto derecho subjetivo, la libertad de conciencia es definida por D. LLAMAZARES como el derecho “a tener unas u otras creencias, unas u otras ideas, unas u otras opiniones, así como a expresarlas, a comportarse de acuerdo con ellas y a no ser obligado a comportarse en contradicción con ellas”^1 ; esta libertad de conciencia sería entonces equivalente a las libertades de pensamiento e ideológica, y además estaría íntimamente relacionada con la libertad religiosa, que no sería más que una especie de aquella. 2. Naturaleza jurídica y fundamento. La libertad religiosa, además de un derecho constitucional reconocido en el artículo 16 CE, lo que supone reconocerlo en el ordenamiento español como un derecho subjetivo de naturaleza fundamental sujeto a una especial protección, se configura con carácter previo a ese reconocimiento constitucional, como un derecho humano que pertenece al hombre por el mero hecho de serlo (de ahí que no sea de aplicación sólo a los españoles sino también a los extranjeros), razón por la cual, como pone de manifiesto González del Valle, implica que deba ser acogido por las legislaciones de los diversos países, legitimando así el poder del Estado. Al propio tiempo, se le considera un derecho matriz en tanto contiene en sí mismo muchos otros derechos de él derivados (cfr. art. 2 LOLR) La persona humana tiene derecho a la libertad religiosa. Esta libertad consiste en que todos los hombres han de estar inmunes de coacción , tanto por parte de individuos como de grupos sociales y de cualquier potestad humana, y esto de tal manera que, en materia religiosa, ni se obligue a nadie a obrar contra su conciencia, ni se le impida que actúe conforme a ella en privado y en público, sólo o asociado con otros, dentro de los límites debidos. El derecho a la libertad religiosa está realmente fundado en la dignidad misma de la persona humana por la misma razón natural. (^1) Las consecuencias de este planteamiento son claras: “La regulación de la libertad de conciencia es el derecho común en la materia, en tanto que la regulación de la libertad religiosa, en lo que se aparte de ese Derecho común, es Derecho especial”. En consecuencia “parece razonable pensar que el Derecho eclesiástico, si quiere ser fiel a la orientación que su evolución histórica ha descrito y a la transformación de la propia sociedad, debe transformarse él mismo en Derecho de la libertad de conciencia o, si se prefiere, de la libertad ideológica o de pensamiento, en el que las normas reguladoras de la libertad religiosa como derecho civil y las reguladoras de las materias eclesiásticas, reducidas a la regulación del estatuto jurídico civil de las confesiones en tanto que ejercicio colectivo institucionalizado de esa libertad (Derecho especial) representan ‘la parte menor’, pasando a ser el grueso de su contenido las destinadas a regular la libertad de ideas y creencias con independencia de que sean o no religiosas”.

cualquier tipo de creencia religiosa, o ninguna, y a abandonar o a cambiar dicha creencia o adscripción de forma libre, sin que sea admisible ningún tipo de coacción externa, sea por parte del Estado o por particulares. Por lo que se refiere a su aspecto externo , más desconocido, la libertad religiosa contiene el derecho (habitualmente llamado libertad de culto) a manifestar públicamente las propias creencias religiosas , en particular mediante el culto, la práctica o la enseñanza sin injerencia, coacción u obstáculo externos. En definitiva, la libertad religiosa no sólo protege un espacio de autodeterminación del individuo frente a los poderes públicos o frente a terceros, sino que también presenta una dimensión de agere licere , que faculta a la persona para manifestar sus creencias, mantenerlas frente a terceros y a comportarse, en público y en privado, de acuerdo con ellas. 5. Protección jurídica. 5.1. Garantías institucionales. A los derechos incluidos en las dos Secciones del Capítulo Segundo de la CE se aplica lo que establece el apartado 1 del artículo 53^5 : que "vinculan a todos los poderes públicos", que "sólo por ley que, en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades" y que podrán ser tutelados "de acuerdo con lo previsto en el artículo 161.1 a)"; lo que significa, para los derechos reconocidos en los artículos 14 a 3 0 de la Constitución, una triple garantía: a) Principio de vinculatoriedad o eficacia inmediata de los derechos b) Reserva de ley. En segundo lugar, se establece el principio de reserva de ley para el desarrollo y regulación del ejercicio de estos derechos y libertades, ley que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la CE^6 , tendrá que ser orgánica para el desarrollo de los derechos fundamentales y libertades. Por otro lado, la legislación de desarrollo de los derechos y libertades recogidos en el Capítulo Segundo tendrá que respetar, en todo caso, su "contenido esencial". c) Control constitucional de las leyes de desarrollo. 5.2.Tutela penal (^5) L os derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a). (^6) Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.

El bien jurídico objeto de protección es la libertad religiosa y la no discriminación por razones religiosas. El Código Penal, en su artículo 22.4ª, configura una agravante: “cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias (…)”. La Sección segunda del mismo capítulo, y bajo la rúbrica De los delitos cometidos contra la libertad de conciencia, los sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos”^7 , tipifica los delitos de:  Impedir la práctica religiosa a sujetos que pertenezcan a una confesión (artículo 522 .1)  El proselitismo ilegal (artículo 52 2 .2), que consiste en obligar a práctica de una determinada religión.  La perturbación de actos religiosos de las confesiones inscritas (artículo 523).  La profanación (artículo 524), que consiste en el tratamiento de una cosa sagrada sin el debido respeto o su aplicación a fines profanos.  Escarnio (artículo 525.1). Se define el escarnio como la mofa, menosprecio o burla pública, por medio de la palabra o por escrito contra los dogmas, creencias o ritos o (^7) Artículos: 522 Incurrirán en la pena de multa de cuatro a diez meses: 1.º Los que por medio de violencia, intimidación, fuerza o cualquier otro apremio ilegítimo impidan a un miembro o miembros de una confesión religiosa practicar los actos propios de las creencias que profesen, o asistir a los mismos. 2.º Los que por iguales medios fuercen a otro u otros a practicar o concurrir a actos de culto o ritos, o a realizar actos reveladores de profesar o no profesar una religión, o a mudar la que profesen. 523 : El que con violencia, amenaza, tumulto o vías de hecho, impidiere, interrumpiere o perturbare los actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de las confesiones religiosas inscritas en el correspondiente registro público del Ministerio de Justicia e Interior, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años, si el hecho se ha cometido en lugar destinado al culto, y con la de multa de cuatro a diez meses si se realiza en cualquier otro lugar. 524 : El que en templo, lugar destinado al culto o en ceremonias religiosas ejecutare actos de profanación en ofensa de los sentimientos religiosos legalmente tutelados será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses. (Artículo 524 redactado por el apartado centésimo quincuagésimo segundo del artículo único de L.O. 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 26 noviembre). Vigencia: 1 octubre 2004

    1. Incurrirán en la pena de multa de ocho a doce meses los que, para ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, hagan públicamente, de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o vejen, también públicamente, a quienes los profesan o practican .2_. En las mismas penas incurrirán los que hagan públicamente escarnio, de palabra o por escrito, de quienes no profesan religión o creencia alguna._ 526 : El que, faltando al respeto debido a la memoria de los muertos, violare los sepulcros o sepulturas, profanare un cadáver o sus cenizas o, con ánimo de ultraje, destruyere, alterare o dañare las urnas funerarias, panteones, lápidas o nichos será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses. (Artículo 526 redactado por el apartado centésimo quincuagésimo tercero del artículo único de la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 26 noviembre). Vigencia: 1 octubre 2004.

6. Los límites al derecho de libertad religiosa 6.1. Consideraciones generales El art. 16 .1 de la CE garantiza las libertades ideológica y religiosa “sin más limitación en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley ”. Por su parte, el art. 3 .1 de la LOLR especifica los elementos constitutivos del orden público. 6.2. Los elementos constitutivos del orden público “la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública”.

1. Los derechos de los demás El respeto a los derechos de los demás se encuentra recogido, con leves variaciones terminológicas, en casi todos los documentos internacionales de derechos humanos como límite a las manifestaciones de la propia religión o convicción. Así, la libertad religiosa propia no puede ejercitarse para ultrajar las restantes creencias ni a las personas que las profesan o a aquéllos que no profesan ninguna. Y, de otro lado, la libertad religiosa no comporta el derecho a la prohibición de la propaganda contraria a las propias creencias. 2. La seguridad pública La seguridad pública es un concepto especialmente difícil de delimitar. De acuerdo con lo mantenido por un sector doctrinal, parece razonable entender la seguridad pública como el mantenimiento de un clima de tranquilidad, el cual garantice la seguridad de las personas para que puedan ejercitar libremente sus derechos y libertades. Para el Tribunal Constitucional, la seguridad pública es una noción más precisa que la de orden público y “se centra en la actividad dirigida a la protección de personas y bienes (seguridad en sentido estricto) y al mantenimiento de la tranquilidad u orden ciudadano, que son finalidades inseparables y mutuamente condicionadas” (STC 33/1982, de 8 de junio, FJ3). 3. La salud pública El problema radica en determinar en qué supuestos la salud puede constituir un límite a la libertad religiosa. Respecto de esta cuestión debe tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional ha manifestado que la salud mencionada en el artículo 3, de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa se refiere a la “salud pública” (STC 154/2002, de 18 de julio, FJ13). La salud pública está constituida por las condiciones de salubridad existentes en los diversos ambientes en los que la persona se desenvuelve. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución, la legislación de desarrollo de este precepto ha diseñado un sistema de medidas dirigidas a proteger la salud pública. 4. La moralidad pública Al igual que la seguridad pública, también la moralidad pública implica especiales dificultades para su definición debido a que no puede confundirse el plano de lo jurídico con el de una ética concreta.