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TEMA 3. PRINCIPIOS
- Introducción y Funciones Los principios son importantes en esta disciplina para darle una coherencia y racionalidad a toda la normativa eclesiástica. Son los valores superiores o ideas fundamentales que inspiran la regulación del factor religioso en el ordenamiento jurídico. Se conocen como principios constitucionales porque están sancionados por la CE en los artículos 16 y 14. Cumplen una serie de funciones: a) Integradora : actúan como fuerza organizadora de todas las disposiciones jurídicas. función unificadora frente a la dispersión normativa en que se encuentra la materia propia del Derecho eclesiástico, orientan el trabajo del legislador y, en general, de todos los órganos jurídicos, impulsando la transformación del Derecho en el sentido de los valores superiores que propugna el art. 1.1 CE. Es decir, ayudan a ordenar sistematizar y armonizar las normas de derecho Eclesiástico que provienen de distintas fuentes. b) Hermenéutica: interpretación de las normas reguladoras del factor religioso en nuestro ordenamiento; explican el significado último de las normas e instituciones de este sector del ordenamiento en caso de lagunas y antonimias c) Los principios constituyen otros tantos criterios para enjuiciar la legitimidad constitucional de las disposiciones jurídicas y ello por cuanto que, dada su escasa concreción y la recíproca limitación que se establece entre ellos, no determinan por sí mismos una única solución correcta para cada aspecto o problema del Derecho eclesiástico, pero sí excluyen aquellas opciones jurídicas que les vulneren de forma indubitada”^1.
- Enumeración Los principios no pueden jerarquizarse porque todos están estrechamente relacionados. Ninguno puede ser sacrificado por otro y todos han de interpretarse armónicamente. Existen cuatro principios informadores del derecho eclesiástico, reconocidos en el primer manual de Dº eclesiástico, escrito por Pedro Juan de Viladrich , estos son: libertad religiosa, laicidad del Estado, igualdad religiosa ante la ley y el principio de cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas. (^1) En los años inmediatamente posteriores a la promulgación de la Constitución, el TC recurrió a los principios informadores del Derecho eclesiástico y así, la STC 340/1993 declaró la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del art. 76.1 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, en cuanto a la mención de la “Iglesia Católica”, (el artículo 76 concedía unos privilegios al Estado otras corporaciones y a la iglesia católica para que cuando eran arrendadores poder resolver el contrato de arrendamiento sin alegar necesidad) pues “la razón de ser de esta diferencia de trato en favor de la Iglesia Católica, los ya indicados antecedentes del precepto, evidencian que el mismo se haya en este punto estrechamente vinculado al carácter confesional del Estado en la época en que el art. 76.1 fue promulgado (…) la justificación del precepto impugnado se basa en un fundamento no conforme con la CE de 1978, que ha dispuesto que ninguna confesión tendrá carácter estatal (art. 16.3CE)”. También el ATC 180/1986, cuyo FJ 2 se refería al art. 209 del antiguo Código penal,( se condenaban los actos de escarnio contra la religión católica) cuyo contenido debía “conformarse a los principios contenidos en los arts. 14 y 16 de la Constitución – que desarrolla la mencionada Ley Orgánica 7/1980, de Libertad Religiosa–, por lo que no cabe una protección especial a una confesión religiosa determinada
Características:
- No son principios religiosos, sino estrictamente civiles, y bajo ellos late una idea de sociedad civil y de Estado;
- Son principios jurídicos , en cuanto que contienen una voluntad del pueblo español que se infiere de los textos legales^2 , que éste ha aprobado y que significa que los temas religiosos en el ámbito civil se regulen y resuelvan de un determinado modo.
- Expresan e informan los valores superiores que se quiere presidan la materia eclesiástica, y ello con independencia de que su formalización normativa tenga lugar en un texto legal de rango constitucional o en una disposición de rango inferior.
- Se distinguen dos matices: Son principios y derechos: la libertad religiosa y la igualdad, Se categorizan también como derechos ya que el sujeto sobre el que recaen es la propia persona. Son mencionados en la CE (en el art. 14 y 16). El art. 9.2 menciona una función del Estado y por tanto se refiere a ellos como principios.
- Son solamente principios: la laicidad y la cooperación. Indican cual debe ser la actitud jurídica del Estado ante el fenómeno religioso. Análisis de cada principio: A) Principio de libertad religiosa (Art.16.1) Se define como “principio primario definidor del Estado en materia religiosa” , de forma que en su formulación contiene una idea esencial del Estado como ente al servicio de la primacía de la dignidad de la persona y, en particular, de su ámbito de racionalidad y conciencia. Y debe subrayarse, en tal sentido, con fuerza ese dato capital: es la dignidad de la persona la base en la que estriba el verdadero fundamento de los derechos humanos y, por tanto, también la libertad religiosa. El Tribunal Constitucional ha identificado una dimensión negativa del principio, según el cual se exige un deber de abstención del Estado en materia religiosa. Los poderes públicos carecen de competencia para inmiscuirse en asuntos religiosos del individuo y de las confesiones, siendo su única función velar por el orden público. Sería por ejemplo el caso de la enseñanza de la religión en la escuela pública, pues en este supuesto son únicamente las confesiones quienes pueden determinar el contenido de la enseñanza religiosa y los requisitos de las personas para enseñarla. Además, el principio de libertad religiosa tiene una dimensión positiva en relación con la posición de los poderes públicos, de la que se deriva una obligación de hacer para la Administración. Nos estamos refiriendo a lo que se declara en el artículo 9.2 de la C.E., (^2) En efecto pueden encontrarse sus “fundamentos legales… de manera principal en la Constitución de 1978, pero también en la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 1980, en los Acuerdos con la Santa Sede de 1976 y 1979, y en los Acuerdos de 1992 con la FEREDE, la FCI y la CIE” (Viladrich-Ferrer), debiendo tener en cuenta, sin duda alguna, igualmente el artículo 1º CE.
Como principio constitucional específico , la igualdad religiosa significa que, como ha señalado el Tribunal Constitucional (STC 24/1982, de 13 de mayo, FJ 1), todas las personas y todas las confesiones son titulares del mismo derecho fundamental de libertad religiosa. Consecuencia de esta igual titularidad es la prohibición de discriminación por el hecho de tener unas determinadas creencias religiosas o convicciones ideológicas, así como por no profesar ni tener ninguna.^6 ¿ Cuándo existe discriminación? Existe discriminación cuando la desigualdad de trato jurídico está desprovista de una justificación objetiva y razonable (STC 150/1991, de 4 de julio, FJ 6). Es decir, cuando ante situaciones iguales se produce un tratamiento diferenciado debido a una conducta arbitraria de los poderes públicos (STC 23/1981, de 10 de julio, FJ 4). Evidentemente, nunca podrá ser razonable una diferencia de trato que vaya en contra o impida el ejercicio del contenido esencial de los derechos fundamentales, porque la igualdad es, sobre todo, igualdad de derechos (STC 34/1981, de 10 de noviembre, FJ 3). Ahora bien, puesto que la igualdad no significa uniformidad de trato jurídico sino prohibición de discriminación, los titulares del derecho de libertad religiosa lo ejercitan según sus propias peculiaridades. De esta forma, la igual titularidad de este derecho fundamental se traduce, en su ejercicio, en un pluralismo libre. De acuerdo con estos criterios, el principio de igualdad no impide al legislador tener en cuenta el dato religioso o el ideológico para establecer una determinada regulación jurídica especial, si bien deberá acreditar la racionabilidad de la misma. Pero ello no quiere decir que el régimen y organización de las confesiones religiosas derive del ordenamiento estatal. El Estado español sólo se limita a darles un estatuto jurídico. Ese estatuto está presidido por el principio de no discriminación por motivos religiosos. Principio de no confesionalidad o laicidad No existe ningún artículo que fundamente este principio de manera literal. Sin embargo, poniéndolo en relación los art. 16.3 y el 10.1 CE se obtiene una primera conclusión, y es que resulta clave para enunciar dicho principio, la dignidad humana, la importancia de los derechos inviolables e inherentes y el libre desarrollo de la personalidad, y en relación con ellos se exige al Estado una actitud concreta en este principio. El Estado es incompetente en materia de actos de fe y las decisiones las toma el individuo (esto se conoce como sistema personalista). Esto quiere decir que el Estado debe posicionarse de manera imparcial frente a la materia religiosa y el individuo es libre de su elección. La Constitución española no menciona el término laicidad. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia son concordes en admitir que este principio está enunciado en la expresión del artículo 16.3 del texto constitucional, que dispone que “ ninguna ¿Puede atentar esta mención al principio de igualdad? ¿Es discriminatoria? La doctrina mayoritaria considera que no. Dicha mención no atribuye derechos especiales a la Iglesia Católica. Es más: los Poderes públicos estarían obligados a cooperar con las demás Confesiones en la misma medida en que resultan obligados a cooperar con aquélla. (^6) El titular del derecho de libertad religiosa, a tenor del artículo 16 de la CE, no son solo los individuos, sino también las propias confesiones religiosas. Respecto a ellas se plantea el problema de si ha de aplicárseles el principio de igualdad ante la ley o el principio de no discriminación
confesión tendrá carácter estatal ”, lo que ha supuesto que algunos autores se refieran al principio de “aconfesionalidad” o “no confesionalidad”^7. Este principio comporta básicamente tres elementos:
- La separación entre el Estado y las confesiones
- La neutralidad de los poderes públicos en materia religiosa e ideológica
- La promoción por parte de aquéllos (los poderes públicos) de las libertades garantizadas en el artículo 16.1 de la Constitución.
- La separación conlleva la prohibición de confusión entre funciones religiosas y funciones estatales, pero no conlleva incomunicación. Implica la existencia de un conjunto de valores y fines propios del Estado y de una actuación conforme a ellos llevada a cabo a través del derecho, que le diferencian de la naturaleza y valores de los grupos religiosos e ideológicos. Estos valores, junto con los fines políticos peculiares del mismo, son los que configuran la especificidad del Estado, es decir, su “alteridad”. En razón de esta alteridad, la laicidad significa que el Estado no puede identificarse con ninguna religión o ideología y que debe existir una clara distinción entre funciones religiosas y estatales. 2)La neutralidad, que es una exigencia del pluralismo, implica la imparcialidad de los poderes públicos frente a la religión o las convicciones de los individuos, así como el respeto de las doctrinas de las diversas confesiones y grupos ideológicos, dada la no identificación del Estado con ninguno de ellos. Sin embargo, la neutralidad no implica que el Estado carezca de valores. Al contrario, el Estado es siempre portador de valores y tiene una ética propia. Estos valores, que forman parte del mínimo ético común sobre el que se fundamenta la convivencia y constituyen la base moral del Derecho, están vertebrados en nuestro ordenamiento jurídico en torno al contenido de los artículos 1.1 y 10.1 de la CE. Además, la neutralidad implica que el Estado, en la formación de sus propios valores, tenga en cuenta los de los distintos grupos religiosos e ideológicos existentes en la sociedad. Exigencia debida fundamentalmente a la configuración de la sociedad democrática que, por su propia naturaleza, es pluralista y, por tanto, multi-ética. No obstante, aunque en el núcleo de estos valores comunes existan algunos coincidentes con los de los grupos religiosos e ideológicos, la no identificación del Estado con ninguno de ellos comporta su neutralidad en este punto. Esta neutralidad prohíbe la confusión de los valores del Estado con los propios de las confesiones y de los grupos (^7) En algún caso, la doctrina utiliza indistintamente los términos “laicidad” y “aconfesionalidad” para referirse a este principio. También se utiliza aunque la doctrina mayoritaria dice que con menor rigor, se utiliza el término neutralidad. En tal sentido, hemos de tener en cuenta que con la expresión contenida en el artículo 16 “ninguna confesión tendrá carácter estatal” (lo que lleva a algunos a hablar de “no confesionalidad”, la Constitución no se limita a sustituir la antigua confesionalidad del Estado por la laicidad, ya que el cambio sustancial en este campo, en relación con el sistema precedente, fue la entrada de la libertad como principio primario del Derecho eclesiástico, en el lugar hasta entonces ocupado por la confesionalidad. De este modo, aparece el principio de laicidad como un principio imprescindible referente y base para que el principio de libertad cobre todas sus virtualidades, es decir, para el equilibrio y la lógica interna del conjunto de nuestro sistema constitucional en relación con la regulación estatal del hecho religioso (Tedeschi).
de cooperar con la misma mientras que sería discrecional para ellos la cooperación con las demás confesiones. Ello sería contrario a la literalidad del mencionado precepto, el cual establece la obligación de cooperar con las demás confesiones, así como al principio de igualdad del artículo 14 que, en este punto, exige la misma titularidad de todos los grupos religiosos en las relaciones de cooperación, sin que por tanto se pueda excluir a priori de las mismas a ninguno de ellos. Cuestión distinta es que, puesto que la igualdad no significa uniformidad, los poderes públicos, teniendo en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española, modulen el contenido y las formas de cooperación adaptándolas a las necesidades específicas de las diversas confesiones. ¿Cuál es la forma concreta de cooperación? La Constitución no impone ninguna forma concreta de cooperación. Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa menciona los acuerdos de cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas inscritas en el Registro de Entidades Religiosas que hayan alcanzado “notorio arraigo”. Sin embargo, es preciso tener en cuenta que los acuerdos son formas posibles, y por tanto no obligatorias, de cooperación. Las relaciones de cooperación pueden, por ello, ser llevadas a cabo mediante convenios o de forma unilateral por los poderes públicos siempre que, en este último caso, no se excluya todo tipo de relación con las confesiones. Por último, desde el punto de vista de la cooperación, es necesario manifestar que la mención constitucional de la Iglesia católica significa que está exenta de probar su “notorio arraigo” en España. La razón es que esta mención constituye la máxima prueba normativa de su arraigo en España. D) Otros principios
- Neutralidad: el Estado debe proporcionar un marco adecuado para que el desarrollo de los derechos y libertades del hombre sea efectivo. En la Constitución no existe un artículo concreto referente a dicho principio, sino la neutralidad política, ideológica, religiosa… El Estado lo vulnera cuando acoge como suya e impone una actitud concreta referente a la libertad religiosa o ideológica.
- Pluralismo: La constitución hace referencia al pluralismo político aunque la doctrina defiende que debería referirse a él en sentido general. El contenido de dicho principio consistiría en favorecer el pluralismo en el terreno religioso e ideológico y en un trato de favor a las minorías, dada su situación de mayor debilidad. El pluralismo es el fundamento de los sistemas democráticos en donde nadie es poseedor de la verdad absoluta y contribuye al desarrollo de la persona humana desde el punto de vista de la libertad y por lo tanto es garante de convivencia y paz. 3.-Tolerancia religiosa: Un régimen de tolerancia religiosa es aquel en el que no se reconoce el derecho a la libertad religiosa e ideológica; no obstante lo cual, no se castigan las conductas contrarias a la ley general que impone como oficial una determinada religión. España actualmente no se encuentra bajo un régimen de tolerancia religiosa, sino bajo un régimen de libertad religiosa. Existe un régimen de libertad religiosa cuando el Estado ni impone deberes religiosos ni impide cumplirlos. Cuando en nombre de la
libertad religiosa se pretende incumplir deberes civiles, cabe aplicar la idea de tolerancia religiosa. Por lo que se refiere a la tolerancia, dos son los conceptos de tolerancia religiosa que aparecen en la bibliografía española a propósito de los principios informadores o supremos del Derecho Eclesiástico. Dionisio Llamazares habla de tolerancia horizontal como una consecuencia obligada del pluralismo; por la misma entiende “la actitud de unos ciudadanos ante otros que tiene dos manifestaciones fundamentales: el respeto de los diferentes sin adoptar respecto de ellos ninguna actitud discriminatoria y la aceptación de las críticas incluso personales”. Pienso que esta tolerancia, más que del pluralismo, es consecuencia de la libertad y de la igualdad religiosas, que son dos derechos limitados, cuya violación, horizontal o vertical, está castigada por las leyes penales. La segunda noción de tolerancia religiosa se debe a J. M. González del Valle, para quien “existe un régimen de libertad religiosa cuando el Estado ni impone deberes religiosos ni impide cumplirlos. Cuando en nombre de la libertad religiosa se pretende incumplir deberes civiles, cabe aplicar la idea de tolerancia religiosa, pero no la de libertad religiosa”. ¿ En qué consiste esta tolerancia religiosa? El concepto de tolerancia que emplea González del Valle se corresponde con la noción canónica más tradicional, aunque con algunos matices: “la figura jurídica de la tolerancia se caracteriza por la existencia de una lex tolerans que establece una excepción a la regla general en determinados casos. Esa ley especial es fuente de derechos subjetivos que no tienen, sin embargo, el carácter de derechos fundamentales”. En su opinión, en un régimen de libertad religiosa, la tolerancia se aplicaría a determinadas conductas contrarias al bien público, aunque respetuosas con el orden público, para cuya realización se invoca la libertad religiosa. En España, el ejemplo paradigmático sería el art. 30 CE, lex tolerans de la pretensión de no cumplir el servicio militar por motivos de conciencia. Y tolerante sería también la actitud de los poderes públicos frente a determinados grupos religiosos a los que se no se les permite la inscripción en el RER, pero cuyas actividades no son perseguidas o castigadas; esto es, no se les somete a un régimen de intolerancia religiosa. Esta tolerancia religiosa actuaría, por tanto, como un complemento de la libertad religiosa. Pero el hecho de que incumplimientos puntuales de obligaciones civiles alegando el derecho de libertad religiosa hayan sido efectivamente sometidos a un régimen de tolerancia no significa que estemos ante un principio informador del Derecho eclesiástico; y, al contrario, más numerosos son los supuestos de objeción que han sido sometidos a un régimen de intolerancia (piénsese en la objeción de conciencia fiscal o en la negativa a formar parte de mesas electorales, por ejemplo).