




























































Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Asignatura: Dº ECLESIASTICO, Profesor: Anonimo Anonimo, Carrera: Dret, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
1 / 68
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!





























































Por lo que parece en este artículo estamos ante un estado confesional, que hace como suya la religión católica apostólica romana (“será la religión del rey y de la Nación”). Esta religión se encuentra más que protegida, estamos ante un estado confesional intolerante, donde no hay libertad religiosa (“no se permitirá ninguna otra”). El ordenamiento jurídico está inspirado en la religión (nos encontramos en el Art. 1 del Tit I, al principio del estatuto, y lo primero que se nombra es la religión del estado). Al analizar estos documentos debemos tener siempre en cuenta el momento en el que fueron escritos, y ciertamente en la época en la que fue escrito este la religión católica tenía mucha influencia en nuestro país.
carácter intolerante
Aquí tenemos claro ejemplo de cómo una constitución que quiso dar por cerrado el periodo del absolutismo, que recogía la mayoría de las libertades modernas - una constitución revolucionaria - en materia religiosa su planteamiento fue todo lo contrario al propio del separatismo liberal. En el Art. 1 se ve que estamos ante una organización de Estado totalmente confesional e intolerante (“la religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica apostólica romana, única verdadera. La nación la protege por leyes sabias y justas y prohíbe el ejercicio de cualquier otra”). No hay que olvidar el momento histórico en el que se firmó esta constitución, ya que al tiempo de su elaboración se estaba librando en España la Guerra de Independencia, una guerra contra los infieles extranjeros que querían invadirles, lo que le hacia tomar un carácter de guerra de religión. En el Tit V, Art. 249, 261, se observa también como ese estado liberal revolucionario que propone esta constitución sigue manteniendo ciertas características de estados anteriores, afirmando que “los eclesiásticos continuaran gozando del fuero de su estado…” En cuanto a la dualidad de poder, el catolicismo es propio de un estado dualista, donde una cosa es el poder civil y otra el religioso. No obstante, y por ello hablábamos de un “regalismo liberal”, el poder civil sí que se inmiscuía en el religioso, (Art. 169, 171 “el rey concede los decretos y las bulas con el consentimiento de las cortes”, p.e.). Sin embargo, no hay que olvidar que las propias cortes gaditanas adoptaron en el nivel de la legislación ordinaria diversas medidas de carácter antieclesiástico (como la enajenación de bienes eclesiásticos o la supresión de la inquisición).
bienio progresista (1854-1856) tuvo lugar la segunda gran desamortización, la de madoz, por lo que hubo que hacer un convenio adicional al concordato.
iglesia estado
A esta constitución revolucionaria se le denomino “la gloriosa”. Fue una constitución que causó mucho revuelo, ya no reconocía como propia la religión católica, al menos de forma clara. Era una constitución peculiar, porque mientras decía que la nación se obligaba a mantener el culto de la religión católica, por otro lado garantizaba a todos los extranjeros el ejercicio público o privado de cualquier otro culto sin más limitaciones que las reglas universales de la moral y el derecho (Art. 21). En el siguiente párrafo del mismo artículo constataba el mismo derecho para los españoles que no fuesen católicos (por lo que deduzco que no reconocía la religión católica como única religión de los españoles, aunque se obligase a mantener el culto). Era un estado que ya reconocía la libertad religiosa, ya que aunque se comprometía a mantener instituciones civiles religiosas (no es por tanto un estado laico) afirmaba que garantizaría el ejercicio privado o público de cualquier otro culto. Fue contrario a la religión en la practica, se disolvieron los jesuitas por ejemplo.
Esta constitución es la que mas tiempo estuvo vigente en nuestra historia. En ella, el Estado español retornó a una confesionalidad clara. El Art. 11 declaraba la religión católica como la oficial, no ya de la nación, sino del Estado. Sin embargo, en este mismo articulo se admitía una relativa tolerancia hacia otros cultos (supuso un retroceso respecto al reconocimiento de la libertad religiosa de la constitución de 1868). La constitución decía: “nadie será molestado en territorio español por sus opiniones religiosas, ni por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el respeto debido a la moral cristiana” (límite del ejercicio de la propia religión, siendo antes el límite el orden publico). En el siguiente párrafo prohibía otras ceremonias y manifestaciones publicas que no fuesen las de la religión del estado.
Constituciones confesionales carácter intolerante: 1808 bayona, 1812 cadiz, 1845 Isabel II
Constituciones confesionales carácter tolerante: 1837 Maria Cristina, 1876 Alfonso XII
Constituciones confesionalidad separacion iglesia estado: 1869 revolucion gloriosa
En este texto la libertad religiosa como derecho individual quedaba suficientemente reconocida y garantizada. Sin embargo, el trato a la libertad religiosa en su dimensión colectiva era claramente hostil. En el Art. 26 se decía que las confesiones religiosas pasaban a ser asociaciones meramente privadas. Anunciaba que se disolverían las que por sus actividades constituyesen un peligro para la seguridad
del estado, y les prohibía ejercer la industria, el comercio o la enseñanza, así como adquirir más bienes de los que se destinasen al cumplimiento estricto de sus fines privativos. (Procedía directamente aunque sin mencionarlo explícitamente a la disolución de los jesuitas y a la extinción del presupuesto del clero) Esta constitución, que era muy hostil con la iglesia, provocó el descontento entre buena parte de los católicos españoles. En mi opinión, nos encontramos ante una constitución que optaba por el separatismo laicista (como hemos visto en clase, no es lo mismo un estado laico que laicista). La libertad religiosa en el ámbito individual se encontraba plenamente asegurada. Sin embargo, el Estado ponía un especial énfasis en que ningún aspecto religioso tuviese relevancia civil, las trataba como organizaciones privadas que se someterían al régimen del resto de organizaciones privadas, era bastante hostil con el fenómeno religioso.
b.1- Primera etapa
Confesional intolerante. El gobierno militar había recibido el apoyo de la jerarquía eclesiástica prácticamente desde los inicios de la contienda. En el sistema político franquista encontramos una confesionalidad estatal plena (Art. 6 del Fuero de los Españoles: “la profesión y practica de la religión católica… gozara de protección oficial” “no se permitirán otras ceremonias o manifestaciones que las de la religión católica”). En casi todas las materias concurrían los intereses de la iglesia con lo del Estado. Se trataba de una confesionalidad formal: la religión católica, con independencia de que fuera la de los ciudadanos españoles, era la del propio Estado. Esa confesionalidad se veía aun más reforzada con la Ley de Principios del Movimiento Nacional (principio II: La nación española considera como timbre de honor el acatamiento a la ley de Dios…). Aquí el estado se comprometía a que su legislación se ajustase a la doctrina de la Iglesia Católica.
b.2- Concilio vaticano II, que proclama la libertad religiosa. Estado confesional tolerante.
Perfeccionamiento de las relaciones con la SS
Revision concordato 1953
Compromiso de plasmar en diferentes acuerdos los principios enumerados en el Concilio Vaticano II
Esta ley para la reforma politica pertenece a la época de la transición política, periodo desde la muerte de Franco hasta la aprobación de la constitución en 1978. Aquí no se nombra nada referente a la religión, pero se nombran los derechos fundamentales como inviolables y que vinculan a todos los poderes del estado, así
El derecho canonico se referira al conjunto de normas juridicas de la iglesia catolica y para la iglesia, comprendiendo tanto las normas de derecho divino como las de derecho humano. El derecho eclesiastico del estado dejara de regular el regimen interno de las iglesias para pasar a significar el Derecho del Estado relativo al regimen civil de las distintas confesiones religiosas. Se refiere al conjunto de normas estatales que regulan las relaciones del estado con las confesiones religiosas y sus miembros. Ahora el criterio definidor ya no es la fuente sino la materia
Savigny. Al criterio de la materia se le añade el de la vigencia.
Identificación entre Derecho y Estado. La única fuente del Derecho es el Estado. El Derecho Eclesiastico sera el Derecho del Estado sobre la materia religiosa.
Derecho canonico y derecho eclesiastico en los planes de estudio: libro pg
No es un concepto claro y distinto. Se trata de un derecho especial reciente dentro de la ciencia juridica general. Su objeto esta todavía en buena medida por delimitar. La doctrina española ha propuesto conceptos distintos. Durante los 80 LOMBARDIA dijo que era aquella rama o cjto de normas del ordenamiento juridico que regulan la dimension social del fenómeno religioso, pudiendo tener un origen unilateral o bilateral. Quiza la que mas se ajuste sea esta: “Aquel conjunto de normas del ordenamiento juridico estatal que regulan, principalmente, el régimen civil de las confesiones religiosas, asi como el derecho de libertad religiosa de los ciudadanos en cuanto creyentes miembros de una determinada confesion religiosa”. El derecho eclesiastico se refiere al pluralismo religioso entendido como coexistencia de confesiones con personalidad juridica.
Tema discutible y discutido.
religiosa?)
F 0 E 0funcion 4º del profesor IBAN: pueden ser invocados como ddff, por lo que pueden invocarlos individuales y CCAA F 0 E 0los de libertad religiosa e igualdad son principios + ddff. (diferencia principios y ddff, los ddff los titulares son las personas, y otorgan facultades a las mismas y generan obligaciones y deberes a los demas. Los principios los destinatarios son los poderes publicos, indican como debe legislarse, aplicarse e interpretarse la ley, no son directamente invocables pues no van dirigidos al individuo).
3.3- Principio de libertad religiosa
Art. 16.1 CE. El estado español por primera vez deja de ser o laicista o confesional y se convierte en un estado de libertad religiosa. Es el principio mas adecuado para tener la mayor libertad posible. Maxima libertad posible y minima restricción necesaria, limitado solo por el orden publico. Indica al estado su incompetencia para definirse en materia religiosa. Los ciudadanos haran su propio acto de fe (principio constreñido al acto de fe, no al de no fe, amparado en el 20 CE-ateos y agnosticos libertad de pensamiento). Acepciones: a) negativa: principio que exige al Estado un deber de abstención, que debera respetar la libertad del acto de fe asi como su exterioridad. STC. b) positiva: 9.2- Estado obligado a remover cualquier obstáculo para hacer posible estos derechos reales y efectivos. Estado promovera el ejercicio de la libertad religiosa. Todo ello para proteger la dignidad humana.
3.4- principio de igualdad
Art. 1, Art. 9, Art. 14, Art. 53.2 CE. Dos dimensiones:
Como resultado de aplicar la clausula general de igualdad al fenómeno social religioso llegamos a la conclusión de que las actitudes religiosas no puden justificar diferencias de trato juridico. Significa que al Estado le compete tutelar la libertad religiosa de los ciudadanos y de sus grupos religiosos por igual. Todas las confesiones religiosas son titulares iguales del mismo derecho fundamental de libertad religiosa. La no discriminación no es una exigencia de uniformidad, negacion del pluralismo, sino el modo de garantizar la libertad religiosa. Igualdad es no discriminación, y la uniformidad podria llegar a ser discriminatoria
Cuestiones:
3.5- Principio de laicidad
Art. 16.3 CE: ninguna confesion tendra carácter estatal. Estamos ante un sistema personalista en lo religioso. Consecuencia de la incompetencia estatal en materia
religiosa es el respeto a la autonomia de las confesiones y la no intervención mas alla de su mision: tutelar la libertad religiosa de esos grupos y velar por que actuen respecto al orden publico. Se manifiesta de dos formas:
3.6- Principio de cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas
Principio derivado del resto. Art. 16.3 CE: los poderes publicos tendran en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendran las consiguientes relaciones de cooperación con la IC y las demas confesiones. Origen: principio libertad religiosa y laicidad del Estado. Valoración en plano de igualdad de los distintos grupos sociales. Implica el reconocimiento del hecho diferencial existente entre las distintas confesiones religiosas. Reconoce que es el conjunto de la pluralidad de cleros la que constituye el factor religioso necesitado y digno de proteccion. Se trata de cooperación, relacion que hay entre instituciones cuya naturaleza y finalidades son distintas y han de permanecer sin mezclarse. Se opone tanto a la separacion como a la confusion iglesia-estado. Versa sobre materias de interes comun, no interviene en cuestiones religiosas. Manifestación importante de la cooperación: Art. 7 LOLR que preve un regimen jurídico pacticio con las confesiones que hayan alcanzado notorio arraigo en españa.
conciencia al servicio militar y el 20 la cláusula de conciencia en la profesión informativa. La terminología empleada en el 16.1 es “libertad ideológica, religiosa y de culto”, mientras que el 16.2 habla de “ideología, religión o creencias”. A la vez, el Art. 20 al tratar la libertad de expresión incluye “pensamientos, ideas y opiniones” El Art. central en cuanto a libertad religiosa es el Art. 16, que pasamos a redactar: 16.1: se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y de las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden publico protegido por la ley 16.2: nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias
Ha surgido el problema doctrinal de si la libertad religiosa incluye o no el derecho a adoptar actitudes antirreligiosas o agnósticas o si son sólo titulares de este derecho quienes profesan determinadas creencias religiosas. El TC se proclamó al respecto en una sentencia, en la que decía que en el Art. 16 se incluía además de la libertad religiosa en sentido estricto, la libertad ideológica, en la que podían ampararse en todo caso ateos o agnósticos. No obstante, la configuración jurídica de estas libertades esta todavía hoy por definir, como afirman muchos estudiosos del derecho eclesiástico. En mi opinión, los derechos humanos están tan relacionados entre si, al tener todos el mismo fundamento (salvaguardar la dignidad humana), que puede resultar difícil establecer diferencias claras entre los mismos. Aun así, la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión son tipificables como tres derechos distintos, aunque muchas veces entren en juego a la vez.
En cuanto a la libertad de pensamiento, llamada también ideológica en el Art. 16 CE, puede entenderse como la inmunidad de coacción ante la actividad intelectual del hombre en busca de la verdad o en la adopción de opiniones (GARCIA HERVAS). No se trata solo de esa dimensión interna del individuo de buscar la verdad, sino también la libertad de obrar y vivir de acuerdo con el propio pensamiento. Se trata de una libertad que incluye una dimensión práctica: pensar y obrar en consonancia con la propia ideología. Tampoco está bien clara la diferencia entre la libertad ideológica y la religiosa, pues quienes llegan al convencimiento de la existencia de Dios y adoptan vidas conformes con esta idea, están ejerciendo su libertad de pensamiento, siempre y cuando esa actitud sea consecuencia de su ideología determinada y no constituya un sistema de relaciones con Dios (entonces nos encontraríamos ante un supuesto de libertad religiosa).
Otra de estas libertades que estamos intentando analizar por separado es la libertad de conciencia. Hay que enunciar qué entendemos por conciencia: juicio o dictamen de la razón practica de una persona acerca de la bondad o maldad de una concreta acción que va a realizar, esta realizando o ha realizado. Determina lo que un sujeto individualizado debe moralmente hacer. Se refiere a la bondad o maldad de una acción concreta, no protege la defensa de ideas generales, sino una conducta particular. Sólo puede tener por titular a las personas singulares, nunca grupos o comunidades.
Por último, la libertad religiosa, que creo que después de lo dicho en el ejercicio 1 ya debe estar bastante clara. Según la doctrina que opina que estas libertades están separadas, la libertad religiosa protegería a aquel que cree en Dios y mantiene una relación con el, con las características enumeradas anteriormente de: práctica, enseñanza, culto y observancia. Es una libertad que ampara a los que son creyentes y profesan una religión, así como a las comunidades religiosas en las que se organizan estos creyentes.
Para concluir, podríamos decir que se trata de derechos diferentes porque cada uno tiene un objeto distinto: las ideas propias y el actuar conforme a ellas (libertad de pensamiento o ideológica), los juicios de valor y morales sobre una determinada
acción que realizamos (libertad de conciencia), y el vivir conforme a la religión que nosotros creemos es la verdadera (libertad religiosa).
4.2- Naturaleza Jurídica Ver la parte relativa a los principios y derechos, en el tema tres.
4.3- sujetos
Dicho esto, se entiende que los titulares del derecho de libertad religiosa son sólo los ciudadanos creyentes, aquellos que tienen una religión en sentido estricto. Si son solamente creyentes pero en su relación con Dios les falta alguna de las características dichas anteriormente entonces estamos hablando del derecho de libertad de pensamiento, también otro derecho fundamental. Según GARCIA HERVAS, habría que entender libertad religiosa como el poder optar por la manifestación publica de unas determinadas creencias religiosas. En cuanto a su titularidad, el derecho de libertad religiosa tiene una dimensión individual y otra comunitaria. Los creyentes se agrupan en comunidades religiosas, y la razón de ser de estas comunidades viene determinada por la materia religiosa, acerca de la cual es radicalmente incompetente el Estado.
4.4- Contenido y ambito
Contenido fundamental:
4.5- límites
No obstante, el Estado sí que puede poner límites a éste derecho de libertad religiosa, que no puede amparar todas nuestras acciones. Estos límites se encuentran recogidos en la CE (Art. 16.1: “se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y de las comunidades sin mas limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden publico protegido por la ley) y en la propia LORL, donde en el Art. 3.1: “El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto, tiene como unico límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y ddff, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la ley en el ambito de una sociedad democrática.
4.6- Tutela del derecho fundamental de libertad religiosa. Garantias constitucionales
La tutela que nuestro ord jurídico dispensa a la libertad religiosa se realiza desde un triple nivel normativo: garantias constitucionales, proteccion en el ambito interno y proteccion en el ambito internacional.
Art. 16: garantiza la libertad religiosa, tanto individual como colectiva. Se encuentra ubicado donde el resto de ddff. Como derecho fundamental está dotado de garantías: