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DERECHO ECLESIASTICO, Apuntes de Derecho Eclesiástico

Asignatura: Dº ECLESIASTICO, Profesor: Anonimo Anonimo, Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 18/10/2013

joseanherna
joseanherna 🇪🇸

4.2

(38)

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TEMA. 1
________________________________________
1.2- modelos vigentes:
Confesionalismo critiano: generalmente protestante.
Reconocimiento generoso y efectivo de la libertad religiosa. Se consagra en ambitos sin
demasiadas consecuencias practicas, la memoria historica de sus pueblos.
Los monarcas deben profesar la fe oficial.
Las principales ceremonias del estado se desarrollan con la presencia institucional de la
iglesia oficial.
La libertad religiosa de los ciudadanos no se ve afectada, suele ser real y efectiva.
separatismo estricto
Estado aconfesional, neta separacion.
Derecho personal de libertad religiosa plenamente garantizado.
Las confesiones religiosas se mueven en el ambito del derecho comun, amplio y
generoso en posibilidades de derecho de asociación, fundacion y creación de entidades
auxiliares de muchas confesiones.
Es como mejor se garantiza el principio de igualdad al no favorecer a ninguna
confesion.
Se permite el uso de símbolos religiosos o de ceremonias religiosas en los actos
oficiales con tal de que no se identifiquen con determinada religión.
separatismo laicista
Libertad religiosa plenamente asegurada.
Especial énfasis del estado en que ningun aspecto religioso tiene relevancia civil.
No hay enseñanza religiosa en escuelas publicas, ni símbolos religiosos.
aconfesionalismo cooperacionista
Sistema que ha venido a sustituir al confesionalismo catolico.
El estado no adopta ninguna religión como oficial.
Reconocida libertad religiosa en el plano individual y colectivo.
Se consideran los valores religiosos como valores positivos para el bien comun, el
estado se compromete a facilitar el ejercicio de la libertad religiosa de sus ciudadanos,
se permite colaborar institucionalmente con las confesiones, evitando la posible
confusión de funciones.
Estauto jurídico mas favorable para confesiones que cumplan requisitos, como la
inscripción en un registro publico. Cooperación pacticia en muchos paises, acuerdos
con aquellas confesiones de mayor relevancia e implantación social o historica.
confesionalismo marxista
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TEMA. 1

________________________________________

1.2- modelos vigentes:

  • Confesionalismo critiano: generalmente protestante.

Reconocimiento generoso y efectivo de la libertad religiosa. Se consagra en ambitos sin

demasiadas consecuencias practicas, la memoria historica de sus pueblos.

Los monarcas deben profesar la fe oficial.

Las principales ceremonias del estado se desarrollan con la presencia institucional de la

iglesia oficial.

La libertad religiosa de los ciudadanos no se ve afectada, suele ser real y efectiva.

  • separatismo estricto

Estado aconfesional, neta separacion.

Derecho personal de libertad religiosa plenamente garantizado.

Las confesiones religiosas se mueven en el ambito del derecho comun, amplio y

generoso en posibilidades de derecho de asociación, fundacion y creación de entidades

auxiliares de muchas confesiones.

Es como mejor se garantiza el principio de igualdad al no favorecer a ninguna

confesion.

Se permite el uso de símbolos religiosos o de ceremonias religiosas en los actos

oficiales con tal de que no se identifiquen con determinada religión.

  • separatismo laicista

Libertad religiosa plenamente asegurada.

Especial énfasis del estado en que ningun aspecto religioso tiene relevancia civil.

No hay enseñanza religiosa en escuelas publicas, ni símbolos religiosos.

  • aconfesionalismo cooperacionista

Sistema que ha venido a sustituir al confesionalismo catolico.

El estado no adopta ninguna religión como oficial.

Reconocida libertad religiosa en el plano individual y colectivo.

Se consideran los valores religiosos como valores positivos para el bien comun, el

estado se compromete a facilitar el ejercicio de la libertad religiosa de sus ciudadanos,

se permite colaborar institucionalmente con las confesiones, evitando la posible

confusión de funciones.

Estauto jurídico mas favorable para confesiones que cumplan requisitos, como la

inscripción en un registro publico. Cooperación pacticia en muchos paises, acuerdos

con aquellas confesiones de mayor relevancia e implantación social o historica.

  • confesionalismo marxista

casi desaparecido en nuestro dias. Cuba, china, Vietnam…

regimen de persecución mas o menos encuvierta mas o menos violenta contra las

confesiones religiosas y sus miembros.

1.3- El factor religioso en el constitucionalismo español durante los S XIX y XX

DEL LIBRO Y ALGO DEL ESQUEMITA:

SXIX

En nuestra nación el liberalismo político no supuso la aconfesionalidad del Estado. Los

gobiernos liberales del XIX siguieron haciendo uso de las prerrogativas que en materia

exlesiastica tenian los monarcas absolutos del AR. Se habla entonces de un regalismo

liberal en Españ.

a) Estatuto de Bayona, 6 julio 1808 constituciones confesionales (de carácter

intolerante)

Por lo que parece en este artículo estamos ante un estado confesional, que hace como suya la religión católica apostólica romana (“será la religión del rey y de la Nación”). Esta religión se encuentra más que protegida, estamos ante un estado confesional intolerante, donde no hay libertad religiosa (“no se permitirá ninguna otra”). El ordenamiento jurídico está inspirado en la religión (nos encontramos en el Art. 1 del Tit I, al principio del estatuto, y lo primero que se nombra es la religión del estado). Al analizar estos documentos debemos tener siempre en cuenta el momento en el que fueron escritos, y ciertamente en la época en la que fue escrito este la religión católica tenía mucha influencia en nuestro país.

b) Constitución de Cádiz, 18 Marzo 1812 constitucion confesional de

carácter intolerante

Aquí tenemos claro ejemplo de cómo una constitución que quiso dar por cerrado el periodo del absolutismo, que recogía la mayoría de las libertades modernas - una constitución revolucionaria - en materia religiosa su planteamiento fue todo lo contrario al propio del separatismo liberal. En el Art. 1 se ve que estamos ante una organización de Estado totalmente confesional e intolerante (“la religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica apostólica romana, única verdadera. La nación la protege por leyes sabias y justas y prohíbe el ejercicio de cualquier otra”). No hay que olvidar el momento histórico en el que se firmó esta constitución, ya que al tiempo de su elaboración se estaba librando en España la Guerra de Independencia, una guerra contra los infieles extranjeros que querían invadirles, lo que le hacia tomar un carácter de guerra de religión. En el Tit V, Art. 249, 261, se observa también como ese estado liberal revolucionario que propone esta constitución sigue manteniendo ciertas características de estados anteriores, afirmando que “los eclesiásticos continuaran gozando del fuero de su estado…” En cuanto a la dualidad de poder, el catolicismo es propio de un estado dualista, donde una cosa es el poder civil y otra el religioso. No obstante, y por ello hablábamos de un “regalismo liberal”, el poder civil sí que se inmiscuía en el religioso, (Art. 169, 171 “el rey concede los decretos y las bulas con el consentimiento de las cortes”, p.e.). Sin embargo, no hay que olvidar que las propias cortes gaditanas adoptaron en el nivel de la legislación ordinaria diversas medidas de carácter antieclesiástico (como la enajenación de bienes eclesiásticos o la supresión de la inquisición).

bienio progresista (1854-1856) tuvo lugar la segunda gran desamortización, la de madoz, por lo que hubo que hacer un convenio adicional al concordato.

f) Constitución 1868, revolución gloriosa confesionalidad. Separacion

iglesia estado

A esta constitución revolucionaria se le denomino “la gloriosa”. Fue una constitución que causó mucho revuelo, ya no reconocía como propia la religión católica, al menos de forma clara. Era una constitución peculiar, porque mientras decía que la nación se obligaba a mantener el culto de la religión católica, por otro lado garantizaba a todos los extranjeros el ejercicio público o privado de cualquier otro culto sin más limitaciones que las reglas universales de la moral y el derecho (Art. 21). En el siguiente párrafo del mismo artículo constataba el mismo derecho para los españoles que no fuesen católicos (por lo que deduzco que no reconocía la religión católica como única religión de los españoles, aunque se obligase a mantener el culto). Era un estado que ya reconocía la libertad religiosa, ya que aunque se comprometía a mantener instituciones civiles religiosas (no es por tanto un estado laico) afirmaba que garantizaría el ejercicio privado o público de cualquier otro culto. Fue contrario a la religión en la practica, se disolvieron los jesuitas por ejemplo.

g) Constitución 1876 - Constitución confesional de carácter tolerante

Esta constitución es la que mas tiempo estuvo vigente en nuestra historia. En ella, el Estado español retornó a una confesionalidad clara. El Art. 11 declaraba la religión católica como la oficial, no ya de la nación, sino del Estado. Sin embargo, en este mismo articulo se admitía una relativa tolerancia hacia otros cultos (supuso un retroceso respecto al reconocimiento de la libertad religiosa de la constitución de 1868). La constitución decía: “nadie será molestado en territorio español por sus opiniones religiosas, ni por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el respeto debido a la moral cristiana” (límite del ejercicio de la propia religión, siendo antes el límite el orden publico). En el siguiente párrafo prohibía otras ceremonias y manifestaciones publicas que no fuesen las de la religión del estado.

Constituciones confesionales carácter intolerante: 1808 bayona, 1812 cadiz, 1845 Isabel II

Constituciones confesionales carácter tolerante: 1837 Maria Cristina, 1876 Alfonso XII

Constituciones confesionalidad separacion iglesia estado: 1869 revolucion gloriosa

SXX

a) constitución 1931, primera republica

En este texto la libertad religiosa como derecho individual quedaba suficientemente reconocida y garantizada. Sin embargo, el trato a la libertad religiosa en su dimensión colectiva era claramente hostil. En el Art. 26 se decía que las confesiones religiosas pasaban a ser asociaciones meramente privadas. Anunciaba que se disolverían las que por sus actividades constituyesen un peligro para la seguridad

del estado, y les prohibía ejercer la industria, el comercio o la enseñanza, así como adquirir más bienes de los que se destinasen al cumplimiento estricto de sus fines privativos. (Procedía directamente aunque sin mencionarlo explícitamente a la disolución de los jesuitas y a la extinción del presupuesto del clero) Esta constitución, que era muy hostil con la iglesia, provocó el descontento entre buena parte de los católicos españoles. En mi opinión, nos encontramos ante una constitución que optaba por el separatismo laicista (como hemos visto en clase, no es lo mismo un estado laico que laicista). La libertad religiosa en el ámbito individual se encontraba plenamente asegurada. Sin embargo, el Estado ponía un especial énfasis en que ningún aspecto religioso tuviese relevancia civil, las trataba como organizaciones privadas que se someterían al régimen del resto de organizaciones privadas, era bastante hostil con el fenómeno religioso.

b) época franquista

b.1- Primera etapa

Confesional intolerante. El gobierno militar había recibido el apoyo de la jerarquía eclesiástica prácticamente desde los inicios de la contienda. En el sistema político franquista encontramos una confesionalidad estatal plena (Art. 6 del Fuero de los Españoles: “la profesión y practica de la religión católica… gozara de protección oficial” “no se permitirán otras ceremonias o manifestaciones que las de la religión católica”). En casi todas las materias concurrían los intereses de la iglesia con lo del Estado. Se trataba de una confesionalidad formal: la religión católica, con independencia de que fuera la de los ciudadanos españoles, era la del propio Estado. Esa confesionalidad se veía aun más reforzada con la Ley de Principios del Movimiento Nacional (principio II: La nación española considera como timbre de honor el acatamiento a la ley de Dios…). Aquí el estado se comprometía a que su legislación se ajustase a la doctrina de la Iglesia Católica.

b.2- Concilio vaticano II, que proclama la libertad religiosa. Estado confesional tolerante.

  • Posteriormente, el concilio vaticano II, a través de la declaración dignitates humanae de 1965 expresó que el derecho de la persona humana a la libertad religiosa debía ser reconocido en el Ord. jurídico, se trataba de un derecho civil. Es por ello que se reformó el segundo párrafo del Art. 6 del fuero de los españoles (que prohibía otras ceremonias distintas de las de la religión católica), afirmando que el estado asumía la protección de la libertad religiosa, que seria garantizada con una eficaz tutela jurídica. Se hace una ley de libertad religiosa 1967.

c) época de transición, 1976-

Perfeccionamiento de las relaciones con la SS

Revision concordato 1953

Compromiso de plasmar en diferentes acuerdos los principios enumerados en el Concilio Vaticano II

Esta ley para la reforma politica pertenece a la época de la transición política, periodo desde la muerte de Franco hasta la aprobación de la constitución en 1978. Aquí no se nombra nada referente a la religión, pero se nombran los derechos fundamentales como inviolables y que vinculan a todos los poderes del estado, así

El derecho canonico se referira al conjunto de normas juridicas de la iglesia catolica y para la iglesia, comprendiendo tanto las normas de derecho divino como las de derecho humano. El derecho eclesiastico del estado dejara de regular el regimen interno de las iglesias para pasar a significar el Derecho del Estado relativo al regimen civil de las distintas confesiones religiosas. Se refiere al conjunto de normas estatales que regulan las relaciones del estado con las confesiones religiosas y sus miembros. Ahora el criterio definidor ya no es la fuente sino la materia

  • factores cientificos e ideologicos

a) escuela racionalista de derecho natural

b) escuela historica del Derecho

Savigny. Al criterio de la materia se le añade el de la vigencia.

c) positivismo juridico

Identificación entre Derecho y Estado. La única fuente del Derecho es el Estado. El Derecho Eclesiastico sera el Derecho del Estado sobre la materia religiosa.

d) escuela italiana: scandutto, Ruffini, del Giudice

Derecho canonico y derecho eclesiastico en los planes de estudio: libro pg

  1. nada comentar lo de que el derecho eclesiastico no constituye un sistema juridico, sino que dentro de todos los sistemas juridicos encontramos normas de derecho eclesiastico: civiles, penales, etc. En cuanto al derecho canonico se trata de una disciplina que no esta dentro del ordenamiento juridico estatal. 1.5- Concepto y objeto

No es un concepto claro y distinto. Se trata de un derecho especial reciente dentro de la ciencia juridica general. Su objeto esta todavía en buena medida por delimitar. La doctrina española ha propuesto conceptos distintos. Durante los 80 LOMBARDIA dijo que era aquella rama o cjto de normas del ordenamiento juridico que regulan la dimension social del fenómeno religioso, pudiendo tener un origen unilateral o bilateral. Quiza la que mas se ajuste sea esta: “Aquel conjunto de normas del ordenamiento juridico estatal que regulan, principalmente, el régimen civil de las confesiones religiosas, asi como el derecho de libertad religiosa de los ciudadanos en cuanto creyentes miembros de una determinada confesion religiosa”. El derecho eclesiastico se refiere al pluralismo religioso entendido como coexistencia de confesiones con personalidad juridica.

  • objeto

Tema discutible y discutido.

1- las religiones en cuanto organizaciones

2- las manifestaciones externas del fenómeno religioso

3- libertad religiosa. Problema del ateismo (los ateos tb son titulares de libertad

religiosa?)

4- la libertad de conciencia

5- consideración final: el objeto seria la proyeccion civil de lo religioso.

Internacional

Declaraciones y convenios internacionales de proteccion de derechos humanos

Se insertan en nuestro ordenamiento a traves del art 10.2 CE.

En las pgs 949-1038 encontramos los textos ratificados por España.

a) sin fuerza vinculante

  • (^) en el ambito universal (ONU)
    • DUDH 10 Dic 1948
    • D sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y

discriminación fundadas en la religión o las convicciones 25 Nov 1981

  • en el ambito de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa

(OSCE)

  • Acta Final de Conferencia de Helsinki 1975 - Acta Final de Conferencia de Madrid 1983
    • (^) Acta Final de Conferencia de Viena 1989

b) con fuerza vinculante y organos de control y tutela

  • en el ambito universal (ONU) los pactos de 19 Dic 1966 desarrollan la DUDH
    • Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos, tutelado por el Comité

de Derechos Humanos

  • Pacto Internacional de Derechos Sociales, Economicos y Culturales,

tutelado por el Comité de Derechos Economicos, Sociales y Culturales

  • (^) en el ambito europeo:
    • Convenio para la proteccion de derechos y libertades fundamentales de 4

Nov 1950, que crea el Tribunal Europeo de Derechos Humanos para

tutelarlo.

Especial relevancia a la Ley Organica de Libertad Religiosa (LOLR) Tb es fuente

basica.

Desarrolla el art 16 CE, regula su contenido y la forma y condiciones del ejercicio de la

libertad religiosa- cauce legal aplicable a todas las confesiones religiosas

Art 1-4: primera parte, contenido esencial de la Libertad Religiosa.

Art 5-8: segunda parte. Condiciones generales que regulan las relaciones del Estado con

Confesiones religiosas.

Aplicable a todas las religiones aunque es importante leer el art 3.2, que especifica que

solo se refiere a materias religiosas.

Otras fuentes que se refieren al derecho eclesiastico:

  • LO 1/96, 15 Ene- proteccion jr del menor
  • (^) LO 4/2000 11 Ene- dchos y libertades de los extranjeros en españa
  • Cualquier otra ley ordinaria, RD, etc que afecte a religiones
  • La costumbre (en defecto de ley) y la jurisprudencia (TS que establece

doctrina reiterada que complementa el ord jr o TC, cuyas sentencias producen

efectos de res iudicata) y los principios generales del derecho

2.3- fuentes peculiares

Los Acuerdos con las confesiones religiosas

Norma mas caracteristica del derecho eclesiastico español

Encuentra su fundamento constitucional en el 16.3 CE

2 tipos de acuerdos: via internacional o via interna

Acuerdos con la Santa Sede: via internacional

2 al 8 de legislación eclesiastica

  • concordatos: en un unico cuerpo legal se regulan todas las materias (como existio en

1953 con Franco)

  • acuerdos: cada uno para una materia, asi suele ser habitualmente

Tienen naturaleza juridica de tratados internacionales, lo que implica:

a) reconocimiento de la personalidad juridica internacional de la Santa Sede

b) tramitación por via diplomatica

b.1) negociación entre diplomaticos

b.2) firma solemne de los instrumentos juridicos

b.3) ratificacion o intercambio de documentos por ministros penipotenciarios

c) cumplen las condiciones de los art 93-96 CE, sobre todo el de autorización de las

CCGG

b) Doctrina unanime del TS y TC

Eficacia: ver art 96.1 CE y 1.5 CC—tras su publicación en el BOE forman parte del

ordenamiento interno.

Contenido: hay dos tipos de normas: directamente aplicables o programaticas, que

necesitan de desarrollo o ejecución.

Extinción: se rigen por las normas de derecho internacional

  • mutuo disenso
  • conculcacion del mismo
  • causas previstas en el acuerdo
  • cambio radical de la sociedad en la que se ratifico el acuerdo

Acuerdos según el art 7 LOLR

Fundamento legal:art 16.3 y 7 LORL

Sujetos:

  • Estado español, a traves del Gobierno, y este a traves de la CALR (Comision

Asesora de Libertad Religiosa, art 8 LOLR)

  • Entidades religiosas: Iglesias, Confesiones, Comunidades, Federaciones.
    • Requisitos:

1- deben tener personalidad juridica civil (inscritas en el RER)

2- notorio arraigo en España: extendida geográficamente, con numero de

creyentes significativos y arraigo social con presencia historica (este

ultimo criterio ya no se tiene en cuenta, desde la entrada de los mormones

en el 2003). Actualmente: FEREDE, FCIE, CIE e IJSUD

Fase de procedimiento o firma

Acuerdos Autonomicos

Fundamento: art 16 CE

Sujetos: entidades presentes en el territorio de la CA e instituciones de autogobierno

fijadas EA

Clases (competencia y procedimiento):

  • legislativos: ley autonomica, firmadas por asambleas legislativas o parlamentos

de las CCAA

  • (^) administrativos o reglamentarios: convenios de gestion, contratos o conciertos

de administración. Firmados por el ejecutivo de la CA

Según la materia son legislativos o reglamentarios

Contenido: patrimonio historico, asistencia, enseñanza y medios de comunicación

Acuerdos vigentes en la CAV: Convenios marcos de colaboración

  • patrimonio historico, 1989
  • (^) asistencia religiosa, 1992
  • formación profesional y de empleo, 1997
  • accion social, 1997

2.4- Relevancia civil de los ordenamientos juridicos de las confesiones religiosas

Fuente indirecta, su origen esta en el ordenamiento confesional

Se trata de normas confesionales asumidas por el estado, a traves de las tecnicas de

derecho internacional privado (profesor Santi Romano).

LIBRO

Es frecuente que el propio ordenamiento tenga en cuenta y atribuya efectos juridicos a

normas de procedencia confesional.

Esto ocurre mas con la Iglesia Catolica. Esta esencial distinción entre la soberania de la

IC y su consecuente reconocimiento de personalidad juridica internacional, y la

naturaleza de las demas confesiones religiosas que carecen de tal personalidad, nos

lleva a distinguir a la IC de las demas confesiones, pues a la IC es a la unica que se le

aplica Derecho Internacional. Sobre esta base, los mecanismos de conexión entre

diversos ordenamientos juridicos soberanos son tres:

)a reenvio o remisión material, recepticio

El Derecho español reconoce eficacia civil a las normas del ordenamiento canonico que

regulan una determinada institución. El ordenamiento jurídico civil convierte en norma

estatal una norma confesional, sin que ello comporte renuncia de competencia por parte

del Estado para regular dichas materias, sino solo que el Estado las regula aplicando las

normas de otro ordenamiento soberano (el canonico). Ej: anterior regulación del

matrimonio- matrimonio civil subsidiario, pues el ord civil hacia suyas las normas

canonicas que regulaban el matrimonio. Esta remision tiene connotaciones regalistas.

)b remision o reenvio formal no recepticio

Cuando el ordenamiento jurídico estatal otorga eficacia civil a una relacion surgida de

acuerdo con las normas del ordenamiento canonico. Ej: el matrimonio canonico actual.

Se reconoce efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas canonicas. Tb el

reconocimiento de personalidad civil en cuanto la tengan canonica a las diócesis,

parroquias y otros entes de la organización oficial de la iglesia.

)c teoria del presupuesto

Consideración de la norma canonica como mero dato o supuesto de hecho de la norma

civil. El derecho del estado no se remite a la norma canonica sino que parte de un

determinado concepto canonico para dictar sus normas en relacion con la materia de

que trate. Ej: el ordenamiento civil a la hora de regular una determinada materia que

afecta a obispos entendera por obispo lo que el ordenamiento jurídico entienda por tal.

F 0 E 0funcion 4º del profesor IBAN: pueden ser invocados como ddff, por lo que pueden invocarlos individuales y CCAA F 0 E 0los de libertad religiosa e igualdad son principios + ddff. (diferencia principios y ddff, los ddff los titulares son las personas, y otorgan facultades a las mismas y generan obligaciones y deberes a los demas. Los principios los destinatarios son los poderes publicos, indican como debe legislarse, aplicarse e interpretarse la ley, no son directamente invocables pues no van dirigidos al individuo).

3.3- Principio de libertad religiosa

Art. 16.1 CE. El estado español por primera vez deja de ser o laicista o confesional y se convierte en un estado de libertad religiosa. Es el principio mas adecuado para tener la mayor libertad posible. Maxima libertad posible y minima restricción necesaria, limitado solo por el orden publico. Indica al estado su incompetencia para definirse en materia religiosa. Los ciudadanos haran su propio acto de fe (principio constreñido al acto de fe, no al de no fe, amparado en el 20 CE-ateos y agnosticos libertad de pensamiento). Acepciones: a) negativa: principio que exige al Estado un deber de abstención, que debera respetar la libertad del acto de fe asi como su exterioridad. STC. b) positiva: 9.2- Estado obligado a remover cualquier obstáculo para hacer posible estos derechos reales y efectivos. Estado promovera el ejercicio de la libertad religiosa. Todo ello para proteger la dignidad humana.

3.4- principio de igualdad

Art. 1, Art. 9, Art. 14, Art. 53.2 CE. Dos dimensiones:

  • igualdad real o material, 9.2. Hace referencia a las desigualdades de hecho. Terminar con ellas es función de los poderes publicos
  • igualdad formal, 14. Principio informador, se invoca cm derecho fundamental caso por caso. Como principio tiene como titulares a individuos y CCAA.

Como resultado de aplicar la clausula general de igualdad al fenómeno social religioso llegamos a la conclusión de que las actitudes religiosas no puden justificar diferencias de trato juridico. Significa que al Estado le compete tutelar la libertad religiosa de los ciudadanos y de sus grupos religiosos por igual. Todas las confesiones religiosas son titulares iguales del mismo derecho fundamental de libertad religiosa. La no discriminación no es una exigencia de uniformidad, negacion del pluralismo, sino el modo de garantizar la libertad religiosa. Igualdad es no discriminación, y la uniformidad podria llegar a ser discriminatoria

Cuestiones:

  • mencion expresa de la IC en el Art. 16.
  • como deben ser esas relaciones de cooperación
  • si la cooperación del estado con la IC y con las otras confesiones quiebra el principio de igualdad F 0 E 0NO, reconocimiento realidad social e historica.

3.5- Principio de laicidad

Art. 16.3 CE: ninguna confesion tendra carácter estatal. Estamos ante un sistema personalista en lo religioso. Consecuencia de la incompetencia estatal en materia

religiosa es el respeto a la autonomia de las confesiones y la no intervención mas alla de su mision: tutelar la libertad religiosa de esos grupos y velar por que actuen respecto al orden publico. Se manifiesta de dos formas:

  • autonomia e independencia del Estado respecto a las confesiones religiosas
  • nuestra constitución ha hecho una valoración positiva del factor religioso, incorporandola a nuestro ord jurídico como un bien comun. No es lo mismo un estado laico que un estado laicista.

3.6- Principio de cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas

Principio derivado del resto. Art. 16.3 CE: los poderes publicos tendran en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendran las consiguientes relaciones de cooperación con la IC y las demas confesiones. Origen: principio libertad religiosa y laicidad del Estado. Valoración en plano de igualdad de los distintos grupos sociales. Implica el reconocimiento del hecho diferencial existente entre las distintas confesiones religiosas. Reconoce que es el conjunto de la pluralidad de cleros la que constituye el factor religioso necesitado y digno de proteccion. Se trata de cooperación, relacion que hay entre instituciones cuya naturaleza y finalidades son distintas y han de permanecer sin mezclarse. Se opone tanto a la separacion como a la confusion iglesia-estado. Versa sobre materias de interes comun, no interviene en cuestiones religiosas. Manifestación importante de la cooperación: Art. 7 LOLR que preve un regimen jurídico pacticio con las confesiones que hayan alcanzado notorio arraigo en españa.

conciencia al servicio militar y el 20 la cláusula de conciencia en la profesión informativa. La terminología empleada en el 16.1 es “libertad ideológica, religiosa y de culto”, mientras que el 16.2 habla de “ideología, religión o creencias”. A la vez, el Art. 20 al tratar la libertad de expresión incluye “pensamientos, ideas y opiniones” El Art. central en cuanto a libertad religiosa es el Art. 16, que pasamos a redactar: 16.1: se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y de las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden publico protegido por la ley 16.2: nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias

Ha surgido el problema doctrinal de si la libertad religiosa incluye o no el derecho a adoptar actitudes antirreligiosas o agnósticas o si son sólo titulares de este derecho quienes profesan determinadas creencias religiosas. El TC se proclamó al respecto en una sentencia, en la que decía que en el Art. 16 se incluía además de la libertad religiosa en sentido estricto, la libertad ideológica, en la que podían ampararse en todo caso ateos o agnósticos. No obstante, la configuración jurídica de estas libertades esta todavía hoy por definir, como afirman muchos estudiosos del derecho eclesiástico. En mi opinión, los derechos humanos están tan relacionados entre si, al tener todos el mismo fundamento (salvaguardar la dignidad humana), que puede resultar difícil establecer diferencias claras entre los mismos. Aun así, la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión son tipificables como tres derechos distintos, aunque muchas veces entren en juego a la vez.

En cuanto a la libertad de pensamiento, llamada también ideológica en el Art. 16 CE, puede entenderse como la inmunidad de coacción ante la actividad intelectual del hombre en busca de la verdad o en la adopción de opiniones (GARCIA HERVAS). No se trata solo de esa dimensión interna del individuo de buscar la verdad, sino también la libertad de obrar y vivir de acuerdo con el propio pensamiento. Se trata de una libertad que incluye una dimensión práctica: pensar y obrar en consonancia con la propia ideología. Tampoco está bien clara la diferencia entre la libertad ideológica y la religiosa, pues quienes llegan al convencimiento de la existencia de Dios y adoptan vidas conformes con esta idea, están ejerciendo su libertad de pensamiento, siempre y cuando esa actitud sea consecuencia de su ideología determinada y no constituya un sistema de relaciones con Dios (entonces nos encontraríamos ante un supuesto de libertad religiosa).

Otra de estas libertades que estamos intentando analizar por separado es la libertad de conciencia. Hay que enunciar qué entendemos por conciencia: juicio o dictamen de la razón practica de una persona acerca de la bondad o maldad de una concreta acción que va a realizar, esta realizando o ha realizado. Determina lo que un sujeto individualizado debe moralmente hacer. Se refiere a la bondad o maldad de una acción concreta, no protege la defensa de ideas generales, sino una conducta particular. Sólo puede tener por titular a las personas singulares, nunca grupos o comunidades.

Por último, la libertad religiosa, que creo que después de lo dicho en el ejercicio 1 ya debe estar bastante clara. Según la doctrina que opina que estas libertades están separadas, la libertad religiosa protegería a aquel que cree en Dios y mantiene una relación con el, con las características enumeradas anteriormente de: práctica, enseñanza, culto y observancia. Es una libertad que ampara a los que son creyentes y profesan una religión, así como a las comunidades religiosas en las que se organizan estos creyentes.

Para concluir, podríamos decir que se trata de derechos diferentes porque cada uno tiene un objeto distinto: las ideas propias y el actuar conforme a ellas (libertad de pensamiento o ideológica), los juicios de valor y morales sobre una determinada

acción que realizamos (libertad de conciencia), y el vivir conforme a la religión que nosotros creemos es la verdadera (libertad religiosa).

4.2- Naturaleza Jurídica Ver la parte relativa a los principios y derechos, en el tema tres.

4.3- sujetos

Dicho esto, se entiende que los titulares del derecho de libertad religiosa son sólo los ciudadanos creyentes, aquellos que tienen una religión en sentido estricto. Si son solamente creyentes pero en su relación con Dios les falta alguna de las características dichas anteriormente entonces estamos hablando del derecho de libertad de pensamiento, también otro derecho fundamental. Según GARCIA HERVAS, habría que entender libertad religiosa como el poder optar por la manifestación publica de unas determinadas creencias religiosas. En cuanto a su titularidad, el derecho de libertad religiosa tiene una dimensión individual y otra comunitaria. Los creyentes se agrupan en comunidades religiosas, y la razón de ser de estas comunidades viene determinada por la materia religiosa, acerca de la cual es radicalmente incompetente el Estado.

4.4- Contenido y ambito

Contenido fundamental:

  • libertad para profesar o no una religión
  • puede confesar o no su credo frente al estado
  • derecho matriz, que luego se proyecta en otros actos
  • derechos de reunion y asociación
  • derechos determinados de las comunidades religiosas

4.5- límites

No obstante, el Estado sí que puede poner límites a éste derecho de libertad religiosa, que no puede amparar todas nuestras acciones. Estos límites se encuentran recogidos en la CE (Art. 16.1: “se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y de las comunidades sin mas limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden publico protegido por la ley) y en la propia LORL, donde en el Art. 3.1: “El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto, tiene como unico límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y ddff, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la ley en el ambito de una sociedad democrática.

4.6- Tutela del derecho fundamental de libertad religiosa. Garantias constitucionales

La tutela que nuestro ord jurídico dispensa a la libertad religiosa se realiza desde un triple nivel normativo: garantias constitucionales, proteccion en el ambito interno y proteccion en el ambito internacional.

Art. 16: garantiza la libertad religiosa, tanto individual como colectiva. Se encuentra ubicado donde el resto de ddff. Como derecho fundamental está dotado de garantías: