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Derecho eclesiastico, Apuntes de Derecho Eclesiástico

Asignatura: Dret Eclesiàstic de l'Estat, Profesor: anonimo anonimo, Carrera: Dret, Universidad: URL

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 27/05/2014

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Capitulo 1 – El Derecho eclesiástico
§1 – Nociones fundamentales
1 – Noción de derecho eclesiástico
Proyección social del fenómeno religioso - Necesidad del Estado de regular por medio de su
derecho determinados aspectos de la dimensión social de la vida religiosa de los ciudadanos.
Diversas actitudes de los Estados Las distintas posiciones se reflejan en las normas
jurídicas estatales. Es muy difícil pensar un ordenamiento estatal que no haga referencia
alguna a las creencias o practicas religiosas de los ciudadanos.
Definición del derecho eclesiástico – “Aquel sector del ordenamiento jurídico del Estado que
regula el fenómeno religioso la dimensión religiosa de la vida del Hombre – en tanto en
cuanto se manifiesta como factor social especifico en el ámbito civil.”
!!! : El estado no tiene competencia sobre la materia religiosa como tal pero es una
competencia política o civil. El derecho eclesiástico tenga por objeto la proyección civil del
fenómeno religioso.
>< Derecho canónico1 : ámbitos distintos, ordenes jurídicos coexistentes y complementarios.
2 – Formación histórica del concepto : non vu
1 Hasta el siglo XVI : derecho canónico y derecho eclesiástico son expresiones
equivalentes e intercambiables : el derecho de la una y única Iglesia.
Criterio identificador : la fuente (Iglesia o Estado).
2 Reforma protestante : División de la Iglesia única y universal en distintas Iglesias
nacionales + atribución de la competencia para regular los aspectos jurídicos de las Iglesias
reformadas al príncipe temporal.
Csc : Desarrollo de un derecho eclesiástico – una regulación de las materias religiosas – que
no provendrá solo de la iglesia católica, sino también de las Iglesias protestantes y de los
príncipes temporales.
3 – Doctrinas regalistas de los siglos XVII y XVIII : extensa y intensa intervención del poder
real en los asuntos de la Iglesia católica : EL REGALISMO CATOLICO.
Csc : Verdadero Derecho nacional sobre materia religiosa.
Criterio identificador : la materia.
3 – Durante el siglo XVIII : Escuela de Derecho eclesiástico natural (Universidad de Halle).
Desaparición del criterio de la fuente del Derecho (porque hay demasiadas fuentes) y
sobrevaloración del criterio de la materia, el Derecho eclesiástico será el Derecho relativo a la
materia religiosa.
Refuerzo de la concepción monista del Derecho eclesiástico + añadido de la característica de
la vigencia : “El Derecho eclesiástico es aquel que tiene por objeto la materia religiosa y esta
vigente en ese momento histórico en un país determinado y ello, con un planteamiento
1 Una ciencia jurídica que conforma una rama dentro del Derecho cuya finalidad es estudiar y desarrollar la
regulación jurídica de la Iglesia católica.
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Capitulo 1 – El Derecho eclesiástico

§1 – Nociones fundamentales

1 – Noción de derecho eclesiástico

Proyección social del fenómeno religioso - Necesidad del Estado de regular por medio de su derecho determinados aspectos de la dimensión social de la vida religiosa de los ciudadanos.

Diversas actitudes de los Estados – Las distintas posiciones se reflejan en las normas jurídicas estatales. Es muy difícil pensar un ordenamiento estatal que no haga referencia alguna a las creencias o practicas religiosas de los ciudadanos.

Definición del derecho eclesiástico – “Aquel sector del ordenamiento jurídico del Estado que regula el fenómeno religioso – la dimensión religiosa de la vida del Hombre – en tanto en cuanto se manifiesta como factor social especifico en el ámbito civil.”

!!! : El estado no tiene competencia sobre la materia religiosa como tal pero es una competencia política o civil. El derecho eclesiástico tenga por objeto la proyección civil del fenómeno religioso.

>< Derecho canónico 1 : ámbitos distintos, ordenes jurídicos coexistentes y complementarios.

2 – Formación histórica del concepto : non vu

1 – Hasta el siglo XVI : derecho canónico y derecho eclesiástico son expresiones equivalentes e intercambiables : el derecho de la una y única Iglesia.

Criterio identificador : la fuente (Iglesia o Estado).

2 – Reforma protestante : División de la Iglesia única y universal en distintas Iglesias nacionales + atribución de la competencia para regular los aspectos jurídicos de las Iglesias reformadas al príncipe temporal.

Csc : Desarrollo de un derecho eclesiástico – una regulación de las materias religiosas – que no provendrá solo de la iglesia católica, sino también de las Iglesias protestantes y de los príncipes temporales.

3 – Doctrinas regalistas de los siglos XVII y XVIII : extensa y intensa intervención del poder real en los asuntos de la Iglesia católica : EL REGALISMO CATOLICO.

Csc : Verdadero Derecho nacional sobre materia religiosa.

Criterio identificador : la materia.

3 – Durante el siglo XVIII : Escuela de Derecho eclesiástico natural (Universidad de Halle). Desaparición del criterio de la fuente del Derecho (porque hay demasiadas fuentes) y sobrevaloración del criterio de la materia, el Derecho eclesiástico será el Derecho relativo a la materia religiosa.

Refuerzo de la concepción monista del Derecho eclesiástico + añadido de la característica de la vigencia : “El Derecho eclesiástico es aquel que tiene por objeto la materia religiosa y esta vigente en ese momento histórico en un país determinado y ello, con un planteamiento

1 Una ciencia jurídica que conforma una rama dentro del Derecho cuya finalidad es estudiar y desarrollar la regulación jurídica de la Iglesia católica.

aséptico, de objetividad científica, sin ningún tipo de valoración sobre la base de criterios éticos”.

N.B. :

  • Se denomina monismo al control del poder religioso y político por una única suprema autoridad (Monarca-DIOS o Pontífice-Monarca).
  • Se denomina dualismo a la distinción entre sociedad política y religiosa , cada una tiene su propia estructura y normativa y dependen de un supremo poder independiente.

4 – El positivismo jurídico : el positivismo rompe con el respeto a la diversidad de fuentes del Derecho, para considerar que la única fuente es el Estado. “El Derecho eclesiástico es el del Estado sobre la materia religiosa”.

Csc ahora : distinción entre el Derecho canónico y el Derecho eclesiástico : cada uno tiene su propio ámbito, sus propias fuentes, su propia organización y, en fin, sus propias sanciones.

Dos temas fundamentales :

  • La libertad religiosa y su conexión con la igualdad
  • Relaciones entre el estado y las confesiones religiosas.

Raíz ultima del Derecho eclesiástico : incompetencia del Estado para regular lo religioso en si.

3 – Relaciones institucionales entre la sociedad jurídico-política y las

confesiones religiosas

Articulo 16 CE y 2 LOLR - La libertad religiosa no es solo un derecho personal o individual, sino que también una dimensión colectiva o comunitaria y una dimensión institucional y organizativa

Las Iglesias y las confesiones religiosas son formaciones sociales organizadas y caracterizadas cada una de ellas por la identidad de fe religiosa.

Hay una necesidad de relaciones institucionales entre la sociedad juridico-politica y las confesiones religiosas. Esto es así porque reflejo de la libertad religiosa es la incompetencia de la sociedad juridico-politica – el Estado – en materia religiosa ; la cual a su vez tiene una proyección civil, que es competencia del Estado.

Múltiples formulas técnicas – Concordatos, acuerdos, convenios,…

Resumen – El Estado y las confesiones religiosas, por su propia naturaleza, han de cooperar mutuamente, estableciendo relaciones en el nivel de instituciones de Derecho publico. Articulo 16. 3 CE : “los poderes públicos mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”.

4 – El derecho eclesiástico, rama del ordenamiento jurídico del Estado

la religión que estime debe seguir” + sean devueltos a los cristianos los lugares de culto y bienes anteriormente confiscados. Periodo de promoción de la Iglesia.

Ano 380, el Edicto Cunctos populos – Declaración al cristianismo religión oficial del Imperio. Nueva política religiosa : situación de inferioridad legal de las religiones paganas y las sectas surgidas del desarrollo de las herejías.

Reconocimiento del dualismo cristiano – jerarquía religiosa distinta de las magistraturas imperiales.

Cesaropapismo – El dualismo fuertemente matizado por el establecimiento de un sistema de relaciones entre el poder político y la Iglesia – el cesaropapismo – que implicaba una importante intervención de los emperadores en los asuntos eclesiásticos.

Riesgo : instrumentalización de la Iglesia al servicio de los fines de la política imperial.

El emperador Constantino se atribuyo funciones y competencias en el ámbito religioso que suponían en la practica el desconocimiento de la sociedad espiritual como una estructura por completo independiente de la sociedad profana.

El cesaropapismo llevo al poder imperial a dictar leyes sobre materias eclesiásticas, a nombrar dignatarias de la Iglesia, a convocar concilios, e incluso, a inmiscuirse en cuestiones dogmáticas.

3 – El dualismo gelasiano

Carta de Gelasio I, papa romano, al emperador de Oriente Anastasio I del ano 494 – “Hay dos principios, Emperador Augusto, por los cuales se rige el mundo : la autoridad sagrada de los pontífices y la potestad real”. Además, Gelasio dice que el poder de los que rigen la Iglesia ha de ser reconocido por quienes ostentan el poder temporal como algo derivado de la voluntad de dios. Los dos poderes deben tener en cuenta su radical incompetencia para entender en asuntos que corresponden en exclusiva al otro poder.

4 – El hierocratismo medieval

A – Oriente

Cesaropapismo – El sistema del cesaropapismo se desarrolla sin ningún problema hasta su definitiva caída ante los turcos en el siglo XV.

B - Occidente

Desarrollo - El equilibrio del dualismo gelasiano se descompensaría a favor de la Iglesia y llego el sistema del hierocratismo medieval.

Periodo de plenitud - Los siglos XII y XIII.

Ano 476 - La Iglesia estaba prácticamente la única autoridad que podía llenar el vacío de poder y de cultura que se produjo en Europa como consecuencia de la caída del Imperio romano de Occidente (476) bajo la presión de los pueblos germánicos.

Mitad del siglo VI - El papa reivindica la libertad para ejercer con plenitud y sin interferencias su poder espiritual. Pero, por otra parte, los dignatarios eclesiásticos estaban ligados al emperador y a los reyes por los vínculos de fidelidad. Tensión entre el poder espiritual y el poder temporal.

La reforma Gregoriana, Gregorio VII – Independencia del papado liberándolo de la tutela de los emperadores del Sacro Romano Imperio + reforma de la Iglesia : espiritualización de la tarea de los dignatarios eclesiásticos y somatización a la autoridad papal : centralización del gobierno eclesiástico. Consideración del papa como cabeza de la Cristiandad y superioridad del poder espiritual sobre el temporal.

Querella de las investiduras – Relaciones difíciles entre el emperador del Sacro Romano Imperio (suprema cabeza temporal) y el papa (suprema cabeza espiritual). Pretensiones contradictorias.

Concordato de Worms (1122) – Pone fin a la lucha de las investiduras y establece unas bases para la convivencia entre ambos poderes.

Siglo XI – Consolidación del planteamiento hierocratico : consideración de la superioridad del poder espiritual sobre el temporal : sumisión del poder temporal a la jurisdicción de la Iglesia por razón de pecado del gobierno o por la excomunión de los príncipes (perdida de legitimidad de su poder).

Siglos XIV y XV – crisis del planteamiento hierocratico medieval. Porque? Perdida del prestigio del papado por diferentes razones + reforzamiento del poder de los príncipes.

Csc : crisis del ideal medieval de la única Respublica Christiana y bases de las monarquías absolutas.

5 – Reforma protestante y relaciones Iglesia – Estado

Siglo XVI, Lutero, Zwinglio y Calvino : la reforma protestante - Ambición de reforma de la Iglesia : critica de la idea de la Iglesia jerárquicamente estructurada, que reconoce en el papa a su cabeza.

Planteamiento dualista de las relaciones entre religión y política. La Reforma protestante presta un indercto apoyo al absolutismo estatal.

Las guerras de religión – Ellas contribuyen a crear la idea de Estado confesional 2.

Paz de Westfalia, 1648 – Cierre de las guerras de religión + matización religiosa de los Estados.

Principio ‘cuius regio illius religio’ 3 – permite a cada príncipe de imponer su religión a los súbditos de su reino.

6 – El regalismo

Las monarcas absolutas católicas tomaron parte en las guerras de religión, frente a las protestantes, asumieron las características de Estados confesionales, practicaron de manera habitual la intolerancia religiosa y se vieron en ocasiones obligadas a conceder estatutos de tolerancia a sus súbditos protestantes.

Modelo dualisto formal – mantenimiento formal del dualismo pero en practica descomposición del poder espiritual como consecuencia de la expansión del absolutismo.

Siglo XVI, XVII y XVIII, el regalismo – sistema en el que los monarcas llevaran a cabo un intensísimo control de la vida de la Iglesia.

2 Etat dualiste : le pouvoir religieux est plus important que le pouvoir civil parce qu’il est reconnu soit doctrinalement, soit pour des raisons sociologiques. 3 « Tel prince, telle religion ».

Se hacían necesarias normas jurídicas especificas , destinadas a la regulación de las entidades de índole religiosa, a las que se impondría un Derecho estatal especial.

Suma – Desaparición de la confesionalidad del Estado, separación entre Estado y confesiones religiosas y proclamación y tutela del derecho de libertad religiosa.

8 – Los sistemas presentes en el panorama actual

A – El sistema coordinacioncita

Si hay materias de interés común para el Estado y las confesiones religiosas parece todo del coherente que las respetivas autoridades acuerden y coordinen las oportunas soluciones jurídicas, de modo que se evite la existencia de ordenamientos contradictorios sobre las mismas materias para los ciudadanos.

Ej : acuerdos o concordatos con la Iglesia católica. El reconocimiento de la personalidad internacional de la Santa Sede aparece como una expresión del dualismo cristiano : capacidad de hacer pactos con diferentes Estados o comunidades.

B – El sistema de separación

Definición – radical disociación o ignorancia entre las confesiones religiosas y el Estado de modo que se produce un desconocimiento del hecho religioso como factor social especifica y, por tanto, un sometimiento de las confesiones religiosas y de sus entidades al Derecho estatal.

Ej : Estados Unidos o Francia para garantizar la igualdad de trato por parte del Derecho estatal a todas las confesiones religiosas y la no discriminación entre los cuidadanos por motivos religiosos.

Problema – La separación-ignorancia entre el Estado y las confesiones religiosas es un tanto utópica y puede dar lugar a conflictos en los propios ciudadanos que pueden encontrarse obligados por ordenamientos distintos y contrapuestos.

C – El monismo totalitario, el relativismo laicista y el fundamentalismo

El monismo totalitario – sistema derivado del planteamiento de corte ideológico socialista- marxista en el siglo XX. La libertad religiosa esta considerada como la liberación del estupefaciente4 religioso. Las apelaciones a lo trascendente suponen algo que entorpece al ciudadano en su integración en el único fin del Estado. El Estado trata el fenómeno religioso en un único sentido : liberar a la persona de el.

Proyecto confesionalmente ateístico : nada mejor que liberar a la persona del religioso que es alienante.

El relativismo laicista – El estado laicista no solo desconocen el hecho religioso como algo connatural y especifica de la persona humana, sino que se oponen frontal o indirectamente al factor religioso, al menos como factor social especifico.

El fundamentalismo - radicalmente opuesto a la libertad religiosa. Características : mezcla entre lo político y lo religioso + intento de imposición coactiva de ideas y creencias, sin respeto al derecho de libertad religiosa de otra.

// fanatismo – imponer unas creencias a quienes no lo desean, sea cual sea el contenido de aquello que se pretende imponer : religioso, cultural, económico, artístico,… No es un fenómeno ni exclusiva ni principalmente religioso.

4 Stupéfiant

D – Reconocimiento y proyección social de la libertad religiosa

Refuerzo y clarificación sobre la libertad religiosa.

E – Los modelos vistos en clase

1/ Modelo monista : el monismo - Se caracteriza por una concepción del mundo espiritual y material única. Hay confusión entre los intereses políticos y religiosos.

Los submodelos del monismo:

  1. Identidad (POSITIVO) : modelo monista de prácticamente no distinción entre los dos poderes. Los poderes están idénticas.

1.a.Hierocratico : El poder religioso tiene prevalencia.

1.b. Cesaropapismo : El poder civil tiene prevalencia.

  1. Exclusividad (NEGATIVO): modelo en el que los poderes se excluyen, no se reconceden. El poder secular creo que todo el poder es el suyo y vice versa.

1.c.Laicismo : el poder civil tiene una visión muy negativa de la religión y prohíbe la religión. Ej : las antiguas republicas soviéticas.

1.d. Iglesia que excomulga estado : el contrario.

2/ Modelo dualista : el dualismo - Hay un reconocimiento de los dos poderes con sus legislaciones,…

Submodelos:

  • Utilidad:
    • Iglesia del estado : típico de los países donde había la reforma protestante. Tienen una religión pero el poder civil es mas importante.
    • Estado confesional : Los países donde había la contrarreforma. El poder que tiene prevalencia es el poder religioso. Ej : Países de religión católica.

Estado confesional, doctrinal o formal : Iglesia oficial, del propio estado.

Estado histórico o sociológico (mas edulcorada) : hay religión por razones históricas o sociológicas.

Neutralidad : Dos elementos :

4/ Constitución 1869

  • Articulo 21 : “La nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica y el ejercicio publico o privada de otre culto se garantiza a todos los extrajeres que residentes en España (...)”
  • Otro articulo : “ Si algunos españoles profesaren una otra religión del católica, es aplican todos los disposición que se aplica antes”

Relación de confesionalidad sociológicas :

  • Confesionalidad
  • Sociológica
  • PERO reconocida : Hay una primera reconocida de libertad de religiosa.

Esto modelo es partícula.

5/ Constitución 1876

Articulo 11 : “La religión oficial es la católica, la nación se mantener el culto (...) no se permite otra manifestación de la religión en el ambiento publico

Relación de confesionalidad doctrinal :

  • Confesionalidad : hay una religión oficial
  • Doctrinal
  • Totalmente intolerante a otra manifestación en el ambiento publico.

6/ Constitución 1931

Articulo 3 : “El estado español no tiene una religión oficial”

¿Aconfesional o laico?

Laico Aconfesional El estado tiene una concepción negativa de la religión.

Los políticos se utilizan el termo “aconfesional” porque la concepción de la laicidad es muy negativa.

¡PRIMER INTENTO de establecer un estado laico!

Articulo 26 : “ todas la confesiones serán consiradas como Asociaciones sometidas a una ley especial (...)” El estado no prohíbe las otras religiones.

Empieza con un modelo aconfesional laico y se termina con una concepción laicista.

7/ Periodo de Franco

Articulo 6 de la ley de la periodista francisca : “la profesión y practica de la religión católica que es la religión español, no se permitan otras manifestaciones.”

Religión :

  • confesionalidad
  • doctrinal
  • intolerante

Unidad de la nación a través la unidad de la religión : 1812. La religión se utiliza para reunir el pueblo.

8/ Modificación del articulo 6 : elementos históricos

  • 1948 : DUDH: no es vinculante PERO tiene un poder moral muy importante. La liberta religiosa es un liberta reconocida.

PERO España no respectaba esta libertad porque había el articulo 6

CSC modificación el articulo 6 :

  • §1 un estado confesional doctrinal
  • §2 protección de la libertad de religiosas.
  • 1978 : Articulo 16 : “ el estado se garantiza la liberta ...” : Liberta ideológica del religión et del culto. “nadie podrá ser obligado a declara su religiosa o culto ” : protección para no discriminar.

LIBERTAD + IGUADAD = es el modelo actual

16 §3 : “ ninguna confesión tienda carácter estatal” = el poder civil no es el mismo que el poder religioso : modela laicista.

■ Separación ■ Neutralidad

PERO con cooperación también : “ Los poderes públicos mantendrán (imperatif) la cooperación”

  • Constitución española del 6/12/1978, articulo 16
  • 3/1/1979 : acuerdo con la iglesia católica.

10 – La libertad religiosa como derecho humano

Actuales democracias pluralistas - principio de laicidad del Estado con una mas intensa tutela de la libertad religiosa.

C – Contenido

Vinculo con otros actividades espirituales - Los documentos internacionales contemplan todo el tiempo la libertad religiosa con otros aspectos de la actividad espiritual del hombre.

Ej : la Declaración universal habla de la “libertad de pensamiento, de conciencia y de religión”.

Derecho singular - En realidad, el derecho de libertad religiosa no es un derecho mas del genero de libertad ideológica o de pensamiento, sino que es un derecho singular. En efecto, es un derecho que tiene un aspecto comunitario e institucional : la posibilidad de que se proyecte en realizaciones sociales típicamente religiosas. Es un derecho de los creyentes con posibilidad de configurar grupos sociales con fines específicamente religiosos.

En todo caso, si reconocen la dimensión colectiva de la vida religiosa, los textos internacionales son poco concretos en cuanto al estatuto jurídico de los grupos religiosos como tales.

Excepción : la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones. -> Reconocimiento de la dimensión comunitaria de la libertad religiosa.

D – La libertad religiosa en la doctrina de la Iglesia católica

Declaración Dignitatis humanae del Concilio Vaticano II, 7 diciembre 1965 – el derecho a la libertad religiosa = Derecho civil entendido como derecho fundamental y libertad publica.

  • N°1 : “deja íntegra la doctrina tradicional católica acerca del deber moral de los hombres y de las sociedades para con la verdadera religión y la única Iglesia de Cristo”.
  • N°2 : “consiste en que todos los hombres han de estar inmunes de coacción, tanto por parte de individuos como de grupos sociales y de cualquier potestad humana, y esto de tal manera que, en materia religiosa, ni se obligue a nadie a obrar contra su conciencia, ni se le impida que actúe conforme a ella en privado y en público, sólo o asociado con otros, dentro de los límites debidos ».

Contenido - dimensión no simplemente personal, sino también colectiva, y conexión con la vida familiar.

Concreción a los derechos de las comunidades, n° 4 - capacidad de autonomarse jurídicamente en su propio ámbito. Lo que indica la incompetencia radical del Estado en materia religiosa : estamos frente a instituciones primarias, independientes, soberanas en su propio ámbito.

La Dignitatis humanae desarrolla también la doctrina de los limites del derecho de libertad religiosa : los derechos ajenos, los deberes para con los demás y el bien común de todos.