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Asignatura: Dret Eclesiàstic de l'Estat, Profesor: anonimo anonimo, Carrera: Dret, Universidad: URL
Tipo: Apuntes
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Proyección social del fenómeno religioso - Necesidad del Estado de regular por medio de su derecho determinados aspectos de la dimensión social de la vida religiosa de los ciudadanos.
Diversas actitudes de los Estados – Las distintas posiciones se reflejan en las normas jurídicas estatales. Es muy difícil pensar un ordenamiento estatal que no haga referencia alguna a las creencias o practicas religiosas de los ciudadanos.
Definición del derecho eclesiástico – “Aquel sector del ordenamiento jurídico del Estado que regula el fenómeno religioso – la dimensión religiosa de la vida del Hombre – en tanto en cuanto se manifiesta como factor social especifico en el ámbito civil.”
!!! : El estado no tiene competencia sobre la materia religiosa como tal pero es una competencia política o civil. El derecho eclesiástico tenga por objeto la proyección civil del fenómeno religioso.
>< Derecho canónico 1 : ámbitos distintos, ordenes jurídicos coexistentes y complementarios.
1 – Hasta el siglo XVI : derecho canónico y derecho eclesiástico son expresiones equivalentes e intercambiables : el derecho de la una y única Iglesia.
Criterio identificador : la fuente (Iglesia o Estado).
2 – Reforma protestante : División de la Iglesia única y universal en distintas Iglesias nacionales + atribución de la competencia para regular los aspectos jurídicos de las Iglesias reformadas al príncipe temporal.
Csc : Desarrollo de un derecho eclesiástico – una regulación de las materias religiosas – que no provendrá solo de la iglesia católica, sino también de las Iglesias protestantes y de los príncipes temporales.
3 – Doctrinas regalistas de los siglos XVII y XVIII : extensa y intensa intervención del poder real en los asuntos de la Iglesia católica : EL REGALISMO CATOLICO.
Csc : Verdadero Derecho nacional sobre materia religiosa.
Criterio identificador : la materia.
3 – Durante el siglo XVIII : Escuela de Derecho eclesiástico natural (Universidad de Halle). Desaparición del criterio de la fuente del Derecho (porque hay demasiadas fuentes) y sobrevaloración del criterio de la materia, el Derecho eclesiástico será el Derecho relativo a la materia religiosa.
Refuerzo de la concepción monista del Derecho eclesiástico + añadido de la característica de la vigencia : “El Derecho eclesiástico es aquel que tiene por objeto la materia religiosa y esta vigente en ese momento histórico en un país determinado y ello, con un planteamiento
1 Una ciencia jurídica que conforma una rama dentro del Derecho cuya finalidad es estudiar y desarrollar la regulación jurídica de la Iglesia católica.
aséptico, de objetividad científica, sin ningún tipo de valoración sobre la base de criterios éticos”.
N.B. :
4 – El positivismo jurídico : el positivismo rompe con el respeto a la diversidad de fuentes del Derecho, para considerar que la única fuente es el Estado. “El Derecho eclesiástico es el del Estado sobre la materia religiosa”.
Csc ahora : distinción entre el Derecho canónico y el Derecho eclesiástico : cada uno tiene su propio ámbito, sus propias fuentes, su propia organización y, en fin, sus propias sanciones.
Dos temas fundamentales :
Raíz ultima del Derecho eclesiástico : incompetencia del Estado para regular lo religioso en si.
Articulo 16 CE y 2 LOLR - La libertad religiosa no es solo un derecho personal o individual, sino que también una dimensión colectiva o comunitaria y una dimensión institucional y organizativa
Las Iglesias y las confesiones religiosas son formaciones sociales organizadas y caracterizadas cada una de ellas por la identidad de fe religiosa.
Hay una necesidad de relaciones institucionales entre la sociedad juridico-politica y las confesiones religiosas. Esto es así porque reflejo de la libertad religiosa es la incompetencia de la sociedad juridico-politica – el Estado – en materia religiosa ; la cual a su vez tiene una proyección civil, que es competencia del Estado.
Múltiples formulas técnicas – Concordatos, acuerdos, convenios,…
Resumen – El Estado y las confesiones religiosas, por su propia naturaleza, han de cooperar mutuamente, estableciendo relaciones en el nivel de instituciones de Derecho publico. Articulo 16. 3 CE : “los poderes públicos mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”.
la religión que estime debe seguir” + sean devueltos a los cristianos los lugares de culto y bienes anteriormente confiscados. Periodo de promoción de la Iglesia.
Ano 380, el Edicto Cunctos populos – Declaración al cristianismo religión oficial del Imperio. Nueva política religiosa : situación de inferioridad legal de las religiones paganas y las sectas surgidas del desarrollo de las herejías.
Reconocimiento del dualismo cristiano – jerarquía religiosa distinta de las magistraturas imperiales.
Cesaropapismo – El dualismo fuertemente matizado por el establecimiento de un sistema de relaciones entre el poder político y la Iglesia – el cesaropapismo – que implicaba una importante intervención de los emperadores en los asuntos eclesiásticos.
Riesgo : instrumentalización de la Iglesia al servicio de los fines de la política imperial.
El emperador Constantino se atribuyo funciones y competencias en el ámbito religioso que suponían en la practica el desconocimiento de la sociedad espiritual como una estructura por completo independiente de la sociedad profana.
El cesaropapismo llevo al poder imperial a dictar leyes sobre materias eclesiásticas, a nombrar dignatarias de la Iglesia, a convocar concilios, e incluso, a inmiscuirse en cuestiones dogmáticas.
Carta de Gelasio I, papa romano, al emperador de Oriente Anastasio I del ano 494 – “Hay dos principios, Emperador Augusto, por los cuales se rige el mundo : la autoridad sagrada de los pontífices y la potestad real”. Además, Gelasio dice que el poder de los que rigen la Iglesia ha de ser reconocido por quienes ostentan el poder temporal como algo derivado de la voluntad de dios. Los dos poderes deben tener en cuenta su radical incompetencia para entender en asuntos que corresponden en exclusiva al otro poder.
A – Oriente
Cesaropapismo – El sistema del cesaropapismo se desarrolla sin ningún problema hasta su definitiva caída ante los turcos en el siglo XV.
B - Occidente
Desarrollo - El equilibrio del dualismo gelasiano se descompensaría a favor de la Iglesia y llego el sistema del hierocratismo medieval.
Periodo de plenitud - Los siglos XII y XIII.
Ano 476 - La Iglesia estaba prácticamente la única autoridad que podía llenar el vacío de poder y de cultura que se produjo en Europa como consecuencia de la caída del Imperio romano de Occidente (476) bajo la presión de los pueblos germánicos.
Mitad del siglo VI - El papa reivindica la libertad para ejercer con plenitud y sin interferencias su poder espiritual. Pero, por otra parte, los dignatarios eclesiásticos estaban ligados al emperador y a los reyes por los vínculos de fidelidad. Tensión entre el poder espiritual y el poder temporal.
La reforma Gregoriana, Gregorio VII – Independencia del papado liberándolo de la tutela de los emperadores del Sacro Romano Imperio + reforma de la Iglesia : espiritualización de la tarea de los dignatarios eclesiásticos y somatización a la autoridad papal : centralización del gobierno eclesiástico. Consideración del papa como cabeza de la Cristiandad y superioridad del poder espiritual sobre el temporal.
Querella de las investiduras – Relaciones difíciles entre el emperador del Sacro Romano Imperio (suprema cabeza temporal) y el papa (suprema cabeza espiritual). Pretensiones contradictorias.
Concordato de Worms (1122) – Pone fin a la lucha de las investiduras y establece unas bases para la convivencia entre ambos poderes.
Siglo XI – Consolidación del planteamiento hierocratico : consideración de la superioridad del poder espiritual sobre el temporal : sumisión del poder temporal a la jurisdicción de la Iglesia por razón de pecado del gobierno o por la excomunión de los príncipes (perdida de legitimidad de su poder).
Siglos XIV y XV – crisis del planteamiento hierocratico medieval. Porque? Perdida del prestigio del papado por diferentes razones + reforzamiento del poder de los príncipes.
Csc : crisis del ideal medieval de la única Respublica Christiana y bases de las monarquías absolutas.
Siglo XVI, Lutero, Zwinglio y Calvino : la reforma protestante - Ambición de reforma de la Iglesia : critica de la idea de la Iglesia jerárquicamente estructurada, que reconoce en el papa a su cabeza.
Planteamiento dualista de las relaciones entre religión y política. La Reforma protestante presta un indercto apoyo al absolutismo estatal.
Las guerras de religión – Ellas contribuyen a crear la idea de Estado confesional 2.
Paz de Westfalia, 1648 – Cierre de las guerras de religión + matización religiosa de los Estados.
Principio ‘cuius regio illius religio’ 3 – permite a cada príncipe de imponer su religión a los súbditos de su reino.
Las monarcas absolutas católicas tomaron parte en las guerras de religión, frente a las protestantes, asumieron las características de Estados confesionales, practicaron de manera habitual la intolerancia religiosa y se vieron en ocasiones obligadas a conceder estatutos de tolerancia a sus súbditos protestantes.
Modelo dualisto formal – mantenimiento formal del dualismo pero en practica descomposición del poder espiritual como consecuencia de la expansión del absolutismo.
Siglo XVI, XVII y XVIII, el regalismo – sistema en el que los monarcas llevaran a cabo un intensísimo control de la vida de la Iglesia.
2 Etat dualiste : le pouvoir religieux est plus important que le pouvoir civil parce qu’il est reconnu soit doctrinalement, soit pour des raisons sociologiques. 3 « Tel prince, telle religion ».
Se hacían necesarias normas jurídicas especificas , destinadas a la regulación de las entidades de índole religiosa, a las que se impondría un Derecho estatal especial.
Suma – Desaparición de la confesionalidad del Estado, separación entre Estado y confesiones religiosas y proclamación y tutela del derecho de libertad religiosa.
A – El sistema coordinacioncita
Si hay materias de interés común para el Estado y las confesiones religiosas parece todo del coherente que las respetivas autoridades acuerden y coordinen las oportunas soluciones jurídicas, de modo que se evite la existencia de ordenamientos contradictorios sobre las mismas materias para los ciudadanos.
Ej : acuerdos o concordatos con la Iglesia católica. El reconocimiento de la personalidad internacional de la Santa Sede aparece como una expresión del dualismo cristiano : capacidad de hacer pactos con diferentes Estados o comunidades.
B – El sistema de separación
Definición – radical disociación o ignorancia entre las confesiones religiosas y el Estado de modo que se produce un desconocimiento del hecho religioso como factor social especifica y, por tanto, un sometimiento de las confesiones religiosas y de sus entidades al Derecho estatal.
Ej : Estados Unidos o Francia para garantizar la igualdad de trato por parte del Derecho estatal a todas las confesiones religiosas y la no discriminación entre los cuidadanos por motivos religiosos.
Problema – La separación-ignorancia entre el Estado y las confesiones religiosas es un tanto utópica y puede dar lugar a conflictos en los propios ciudadanos que pueden encontrarse obligados por ordenamientos distintos y contrapuestos.
C – El monismo totalitario, el relativismo laicista y el fundamentalismo
El monismo totalitario – sistema derivado del planteamiento de corte ideológico socialista- marxista en el siglo XX. La libertad religiosa esta considerada como la liberación del estupefaciente4 religioso. Las apelaciones a lo trascendente suponen algo que entorpece al ciudadano en su integración en el único fin del Estado. El Estado trata el fenómeno religioso en un único sentido : liberar a la persona de el.
Proyecto confesionalmente ateístico : nada mejor que liberar a la persona del religioso que es alienante.
El relativismo laicista – El estado laicista no solo desconocen el hecho religioso como algo connatural y especifica de la persona humana, sino que se oponen frontal o indirectamente al factor religioso, al menos como factor social especifico.
El fundamentalismo - radicalmente opuesto a la libertad religiosa. Características : mezcla entre lo político y lo religioso + intento de imposición coactiva de ideas y creencias, sin respeto al derecho de libertad religiosa de otra.
// fanatismo – imponer unas creencias a quienes no lo desean, sea cual sea el contenido de aquello que se pretende imponer : religioso, cultural, económico, artístico,… No es un fenómeno ni exclusiva ni principalmente religioso.
4 Stupéfiant
D – Reconocimiento y proyección social de la libertad religiosa
Refuerzo y clarificación sobre la libertad religiosa.
1/ Modelo monista : el monismo - Se caracteriza por una concepción del mundo espiritual y material única. Hay confusión entre los intereses políticos y religiosos.
Los submodelos del monismo:
1.a.Hierocratico : El poder religioso tiene prevalencia.
1.b. Cesaropapismo : El poder civil tiene prevalencia.
1.c.Laicismo : el poder civil tiene una visión muy negativa de la religión y prohíbe la religión. Ej : las antiguas republicas soviéticas.
1.d. Iglesia que excomulga estado : el contrario.
2/ Modelo dualista : el dualismo - Hay un reconocimiento de los dos poderes con sus legislaciones,…
Submodelos:
■ Estado confesional, doctrinal o formal : Iglesia oficial, del propio estado.
■ Estado histórico o sociológico (mas edulcorada) : hay religión por razones históricas o sociológicas.
■ Neutralidad : Dos elementos :
4/ Constitución 1869
Relación de confesionalidad sociológicas :
Esto modelo es partícula.
5/ Constitución 1876
Articulo 11 : “La religión oficial es la católica, la nación se mantener el culto (...) no se permite otra manifestación de la religión en el ambiento publico ”
Relación de confesionalidad doctrinal :
6/ Constitución 1931
Articulo 3 : “El estado español no tiene una religión oficial”
¿Aconfesional o laico?
Laico Aconfesional El estado tiene una concepción negativa de la religión.
Los políticos se utilizan el termo “aconfesional” porque la concepción de la laicidad es muy negativa.
¡PRIMER INTENTO de establecer un estado laico!
Articulo 26 : “ todas la confesiones serán consiradas como Asociaciones sometidas a una ley especial (...)” El estado no prohíbe las otras religiones.
Empieza con un modelo aconfesional laico y se termina con una concepción laicista.
7/ Periodo de Franco
Articulo 6 de la ley de la periodista francisca : “la profesión y practica de la religión católica que es la religión español, no se permitan otras manifestaciones.”
Religión :
Unidad de la nación a través la unidad de la religión : 1812. La religión se utiliza para reunir el pueblo.
8/ Modificación del articulo 6 : elementos históricos
PERO España no respectaba esta libertad porque había el articulo 6
CSC modificación el articulo 6 :
LIBERTAD + IGUADAD = es el modelo actual
16 §3 : “ ninguna confesión tienda carácter estatal” = el poder civil no es el mismo que el poder religioso : modela laicista.
■ Separación ■ Neutralidad
PERO con cooperación también : “ Los poderes públicos mantendrán (imperatif) la cooperación”
Actuales democracias pluralistas - principio de laicidad del Estado con una mas intensa tutela de la libertad religiosa.
C – Contenido
Vinculo con otros actividades espirituales - Los documentos internacionales contemplan todo el tiempo la libertad religiosa con otros aspectos de la actividad espiritual del hombre.
Ej : la Declaración universal habla de la “libertad de pensamiento, de conciencia y de religión”.
Derecho singular - En realidad, el derecho de libertad religiosa no es un derecho mas del genero de libertad ideológica o de pensamiento, sino que es un derecho singular. En efecto, es un derecho que tiene un aspecto comunitario e institucional : la posibilidad de que se proyecte en realizaciones sociales típicamente religiosas. Es un derecho de los creyentes con posibilidad de configurar grupos sociales con fines específicamente religiosos.
En todo caso, si reconocen la dimensión colectiva de la vida religiosa, los textos internacionales son poco concretos en cuanto al estatuto jurídico de los grupos religiosos como tales.
Excepción : la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones. -> Reconocimiento de la dimensión comunitaria de la libertad religiosa.
D – La libertad religiosa en la doctrina de la Iglesia católica
Declaración Dignitatis humanae del Concilio Vaticano II, 7 diciembre 1965 – el derecho a la libertad religiosa = Derecho civil entendido como derecho fundamental y libertad publica.
Contenido - dimensión no simplemente personal, sino también colectiva, y conexión con la vida familiar.
Concreción a los derechos de las comunidades, n° 4 - capacidad de autonomarse jurídicamente en su propio ámbito. Lo que indica la incompetencia radical del Estado en materia religiosa : estamos frente a instituciones primarias, independientes, soberanas en su propio ámbito.
La Dignitatis humanae desarrolla también la doctrina de los limites del derecho de libertad religiosa : los derechos ajenos, los deberes para con los demás y el bien común de todos.