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Asignatura: derecho eclesiastico, Profesor: No se, Carrera: Dret, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
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Lección 1. CONCEPTO DE DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO.
El hombre siempre intenta buscar su origen y de ahí viene el término religión, el porqué de su existencia. La religión vive en dos ámbitos, uno en la esfera íntima del individuo y el otro la religiosidad en ámbito civil como el matrimonio. El objetivo es la libertad de confesionalidad del estado.
Concepto: desde un punto de vista nominal el término eclesiástico significa iglesia y es el término de aquellas confesiones cristianas y se han alzado voces para que este término se cambiase para que se entendieran que tienen cabida otras confesiones.
Derecho eclesiástico: conjunto de normas dadas por el estado de forma directa o indirecta unilateral o bilateral mediante las cuales se regula el factor religioso desde una perspectiva civil o política.
Autonomía del derecho eclesiástico: no existe una autonomía legal porque no existe un código ya que sus normas se encuentran dispersas o insertas en diversas disciplinas. Si existe una autonomía científica porque encontramos principios generales propios del derecho eclesiástico y porque nos encontramos una metodología jurídica propia, no obstante el derecho eclesiástico es un conglomerado heterogéneo de normas.
Objeto de estudio: para unos es las religiones en cuanto organizaciones, en otros consideran que son las manifestaciones externas del fenómeno religioso, para otras el objeto es la libertad religiosa (la doctrina se cuestiona si el ateísmo sería objeto de estudio del derecho eclesiástico), otras comprenderían la libertad de conciencia como objeto del derecho eclesiástico y la última postura dice que el objeto será la proyección civil de los religiosos.
Evolución del derecho eclesiástico: hasta el siglo XVI los términos derecho eclesiástico y derecho canónico eran términos sinónimos, era el derecho de la iglesia católica. El criterio definidor era la fuente de normas que provenían de la iglesia católica. Pero una serie de acontecimientos políticos y científicos los hizo que se reservara el derecho eclesiástico no para derecho de la iglesia sino para el derecho del estado relativo a la iglesia o iglesias. Estos factores políticos hay que señalar la configuración del estado moderno en el cual la autoridad se le va a atribuir a los reyes dentro del estado moderno, tuvo que ver tanto el regalismo y el protestantismo (rechaza la iglesia y el único competente para legislar era el príncipe). Regalismo o absolutismo (la discusión entre iglesia-estado), el regalismo se da en España. Y los factores científicos son una serie de escuelas que han influido en el derecho eclesiástico se encuentra la escuela racionalista de derecho natural (el fundamento de todo se encuentra en la razón y la única competente para legislar es la autoridad civil y el criterio definidor va a ser la materia, no tanto la fuente, por tanto el derecho eclesiástico será el derecho relativo a la materia religiosa siempre que emane de la razón.), otra escuela es la histórica imánica ( va a combinar el criterio de la materia con el criterio de las fuentes que provenga de la fuente que provenga la materia religiosa y que está vigente en un país en un momento determinado) y la última escuela es la positivista (identificación en que la única fuente es el estado, el derecho eclesiástico es el que procede del estado y tiene por objeto la materia religiosa), y la escuela italiana ( entre los autores se encuentra Scaruto que se había formado en el positivismo, acepta que el derecho canónico pueda ser fuente indirecta del derecho eclesiástico siempre que la legislación confesional sea aceptada por el estado, Ruffini se había formado en la histórica, pero también considera que en el derecho eclesiástico normas confesionales con normas canónicas y estatales, Deljiude pertenece a la dogmática y sigue a Santi Romano respecto de la existencia de una pluralidad de ordenamientos jurídicos distintos del estado, por tanto la iglesia será una institución capaz de producir normas y fuente indirecta del derecho eclesiástico (esas normas). En la constitución el art. 16 se contiene el derecho de la libertad religiosa, la laicidad.
Lección 2.- SISTEMAS DE RELACIONES ENTRE EL ESTADO Y LAS IGLESIAS
Edicto de milán lo ordenan Constantino y Lucinio que se les devuelva a los cristianos los bienes confiscados. En el año 380 en el edicto “cuntos cupulos” se declara el cristianismo como religión oficial. Pese a que los emperadores asumen el cristianismo, se siguen los emperadores entrometiendo en los aspectos espirituales, prueba de ello es que el emperador Constantino convoca el primer concilio, concilio ecuménico de Cinea. Este periodo de intromisión es conocido como confusionismo, cesaropapismo. El papa Gelasio I envía a Gervasio I una carta recordándole las exigencias del dualismo, esta carta ha sido llamada dualismo gelasiano recordándoles los principio del dualismo. Los principios son la dualidad de potestades, en segundo lugar la independencia de esos poderes, otro es la del no sometimiento de poderes. En esa carta se deja entrever una mayor dignidad del poder espiritual porque tiene a su cargo las cosas divinas.
La edad media.
En la edad media se va a dar hierocratismo que viene del griego que significa hierro y cratismo significa poder, que es la supremacía del poder espiritual frente al temporal. Las causas de este desequilibrio las encontramos en la caída del imperio romano con la invasión de los pueblos romanos. Los dignatarios eclesiásticos se convierten en señores feudales y se debían someter a el poder temporal también. Un ejemplo de hierocratismo lo encontramos en que el papa León III corona a Carlomagno como rey de los francos. En esta época de hierocratismo se la conoce Augustinismo político o Teocracia, las características de la Teocracia son que se volvería a una postura monista, una confusión entre poder político y poder espiritual, otra es que el papa es toda raíz de todo poder, y la ultima es que sólo existe la iglesia como dimensión política y religiosa..
Uno de los emperadores que se opuso al hierocratismo fue Felipe el Hermoso que pretende substituir la visión teocéntrica por una visión antropocéntrica, con este enfrentamiento comienza el declive del hierocratismo, además otras causas del declive es el cautiverio de aviñón por el cisma de occidente, o también por las doctrinas conciliaras que defendían una supremacía de los concilios por encima de la autoridad papal.l...
Edad moderna.
Respecto del protestantismo:
La reforma protestante vino de la mano de Lutero, Lutero era un fraile agustino que denunció una serie de abusos que se estaban dando en la iglesia católica. Algunas ideas del protestantismo:
La verdad está sólo en las sagradas escrituras.
Rechaza una iglesia jurídica y jerarquizada.
Se arremete contra distintos sacramentos.
En esta época cuando va a surgir la idea o la noción de confesión religiosa o estado confesional, que van a dar pie al cuius regio illius, que viene a significar que el monarca va a elegir una confesión y la impondrá a sus súbditos.
El fenómeno del absolutismo: el regalismo.
Como el protestantismo no estuvo igual en todos los lugares y en los que no triunfa el protestantismo, deben mantener el dualismo, no obstante en la práctica encontramos una injerencia del poder temporal en el poder espiritual por:
-Porque los papas les habían concedido a los monarcas prerrogativas por los favores concedidos.
El regalismo se le conoce como absolutismo. Las intervenciones de los monarcas en las cuestiones espirituales van a dar unas instituciones propias que se conoce como iura magestatica circa sacra que significa derechos de la magestad real sobre las cosas sagradas. Estas instituciones son por una parte el derecho de presentación o patronato real por el cual los reyes controlan el nombramiento de cargos eclesiásticos, otra es el pase regio o execuatur en el cual los monarcas censuran los documentos de la iglesia, otra es el ius domeni supremi en el cual los monarcas controlan los bienes de titularidad eclesial y por último el recurso de fuerza según el cual los tribunales estatales podrán resolver pleitos resueltos por los tribunales eclesiásticos.
Estos estados absolutos van a perder prestigio y van a dar paso a la configuración del estado liberal.
Estado liberal.
Dentro del estado laico hay clases: estado laicista o estado de sana laicidad.
Estado laicista: estado hostil o separacionista propugna una separación absoluta de lo religioso. Dentro del estado laicista será aquel estado que somete a las religiones a la ley que regulará discriminatoria las confesiones religiosas, también cuando someta a las confesiones religiosas al derecho común.
Estado con san laicidad: es aquel cooperacionista o de separación mitigada entre religión o estado.
Tema 3 LAS FUENTES DEL DERECHO ECLESIÁSTICO
La palabra fuente como su nombre indica hace referencia en general al origen y procedencia de las normas, pero la doctrina diferencia entre fuentes materiales y formales. Las fuentes materiales son aquellos órganos con facultades legislativas mientras que fuente formal es el conjunto de las diferentes clases o tipos de normas.
Como cualquier otra rama del derecho, tiene como fuentes las celebradas en el art. 1.1 del C.c, la ley, la costumbre y principios generales del derecho.
En cuanto a la clasificación veremos varias clasificaciones o puntos de vista.
En primer lugar hay varios criterios, el primero sería el principio de jerarquía normativa, consagrado en el 9.3 de la CE y 1.2 del Cc. Otro de los criterios es el principio de la procedencia, así según este principio se distinguen entre fuentes unilaterales, las que manan únicamente de los órganos estatales (como la constitución o la ley orgánica de libertad religiosa…), y en segundo lugar las fuentes convencionales o pacticias, basadas en acuerdos del Estado español con organismos.
Dentro de las fuentes pacticias encontramos las fuentes multilaterales en primer lugar, como base los acuerdos del Estado con los Organismos internacionales, en segundo lugar las bilaterales, acuerdos del estado con las confesiones religiosas y en tercer lugar, estarán las fuentes confesionales con relevancia civil, que son aquellas normas que proceden de los ordenamientos confesionales y que el estado les va a otorgar eficacia civil a través de las técnicas del reenvío y presupuesto.
Podemos encontrarnos con una clasificación con distintos puntos de vista, el ultimo sería atendiendo a los destinatarios. Distinguimos las fuentes básicas o comunes que van a ser aquellas normas aplicables por igual a todas las confesiones religiosas sin hacer distinción art. 16 de la CE. En segundo lugar, dentro de esta clasificación están las fuentes peculiares o típicas, son los acuerdos de cooperación entre el estado con las confesiones religiosas. En tercer lugar las fuentes confesionales con relevancia civil que ya hemos visto antes.
Las fuentes básicas o comunes son aquellas normas que se aplican por igual a todas las confesiones religiosas. Los principios enumerados en la CE podemos decir que son integradores, interpretadores e inspiradores.
Hay que tener presente los art. 1, 9, 10, 14, 16, 27, 32 de la CE.
Derecho comunitario, se dice que es intermedio entre el interno y el internacional. Dentro del derecho comunitario habría que tener presente como derecho originario el tratado de la unión europea, y en el derecho derivado, entre otra normativa, una resolución del parlamento europeo de 22 de mayo de 1984 respecto a las sectas.
En tercer lugar hay que tener presente las declaraciones internacionales de ddhh, art. 10.2 de la CE. Hay que distinguir dentro de estas declaraciones los que tienen fuerza vinculante o no la tienen. La DUDH del año 48 y la decl. sobre eliminación de intolerancia y discriminación de 1981. En cuanto aquellos órganos que tienen fuerza vinculante, habría que citar los pactos de 1966, pacto internacional de derechos civiles y políticos del 66, y el pacto internacional de derechos económicos y sociales.
El pacto de derechos civiles y políticos en el art. 18 recoge el derecho de libertad religiosa.
El convenio de Roma de 1950 regula en el art. 9 el derecho de LR, junto con otros derechos.
1 ce
2 comunitario
3 decl. universales
La ley orgánica 7/1980 de 5 de julio. Esta ley desarrolla el art. 16 de la CE y sustituye a la ley no orgánica de LR de 1967. Consta de 8 art. dos disposiciones transitorias una derogatoria y una final. En la misma se contienen los derechos individuales. Además en esa ley se protegen los derechos colectivos sobre todo en el art. 2.2. Se puede distinguir las relaciones de cooperación de los Poderes públicos con las confesiones religiosas, art.7.
Complementando esta ley orgánica de LR. Habría que tener presente el real decreto 142/1981 de 9 de enero sobre la organización y registro de entidades religiosas.
Habría que tener presente otras normas reguladoras de la libertad religiosa, podía ser la ley orgánica 1/ de 15 de enero de protección del menor.
La ley de extranjería ley 4/2000 de 11 de enero.
Y por último habría que tener en cuenta la costumbre y los principios generales del derecho.
Podemos distinguir 2 fases, una ejecutiva y otra legislativa. La ejecutiva sería como de negociación, comenzará con una petición dirigida al ministro de justicia a través de la relación general de relaciones con las confesiones. En el caso de que se admita la solicitud la comisión asesora de LR, elaborará junto con los representantes dela confesión proyecto de acuerdo. Según el art. 8, dicho proyecto deberá someterse a un dictamen preofundísimo. Emitido el informe protivo por parte de esta petición se trastada a l ministro de que lo eleva al consejo dd ministros para la posterior firma del presidente del gobierno y el representante de la confesión.
La segunda fase, la legislativa. En virtud de la cual las cortes pero no pueden introducir modificaciones porque es por consenso. Se sancionan por el rey y entran en vigor.
En cuanto a la eficacia, entrarán en vigor al día siguiente del estado. Esto podéis ver, respecto a la eficacia disposición Final segunda dd e las leyes 24 25 y 26.
Estos acuerdos cuando se redactaron estamos hablando de fechas más próximas. Esos 14 art. que nos ha comentado en realidad son el art. 1.
En cuanto a los destinatarios, el art. 1 de cada uno de los acuerdos del anexo, dice que los mismos serán de aplicación aquellas religiones que estando fuera se integren a la siguiente tecnología y entidad.
En cuanto a la naturaleza jurídica, podemos decir que al contrario sensu. No estamos ante tratados internacionales. Ahora bien la doctrina no es unánime. Lombardía dicen que a diferencia del derecho foral navarro, nos encontramos ante unas leyes paccionadas. Entre el estado y las confesiones. También se dice que estamos ante un tercer genero estos acuerdos.
Otros hablan o configuran estos acuerdos como negocios públicos de derecho interno. Asemejándolos a convenios colectivos, y por último el profesor fornes dice que estos acuerdos con una fuente formalmente unilateral, porque han sido aprobados por el estado, pero materialmente bilateral.
Respecto de las normas acordadas.
Hay que hacer una referencia a los acuerdos autonómicos, porque el art. 16 de la constitución habla de los poderes públicos, Las CCAA pueden llevar a cabo relaciones de cooperación con las entidades religiosas. Y en segundo lugar serán interlocutores aquellos órganos que fijen los estatutos se autonomía.
En cuanto a la naturaleza jurídica está relacionada con la clase de acuerdos. Acuerdos legislativos, con naturaleza de verdaderas leyes autonómicas de los acuerdos administrativos que no son sino, que desarrollan normas legales o reglamentarias.
En cuanto a cual ha sido el contenido, que materias se han llevado acuerdos administrativos, sobre educación, patrimonio, asistencia religiosa.
En el caso de la CCAA podemos señalar en el año 89 un convenio firmado entre la generalitat sobre el patrimonio histórico y la iglesia católica. En el 92 acuerdo sobre asistencia religiosa en los centros hospitalarios. Y luego hay otro tercero del 97 suscrito entre la conselleria de industria y comercio y la iglesia católica sobre formación profesional y ocupación. Y por ultimo en el 98 sobre acción social.
“envio recepticio?”
Las fuentes del derecho eclesiástico. Fuentes típicas, los acuerdos, la naturaleza jurídica, los requisitos…
Las fuentes confesionales con relevancia civil, el reenvio y el presupuesto.
El presupuesto consiste en que el Ordenamiento estatal va a tener en cuenta las normas dadas por un ordenamiento confesional como mero dato o supuesto de hecho. Esto sucede cuando el ordenamiento estatal utiliza terminología confesional. Incorpora datos de las propias confesiones como mero supuesto de hecho.
Tema 4.-Los valores superiores del OJ español y el factor religioso
9.2 también de la CE, los poderes públicos deberán garantizar la libertad e igualdad de los individuos y de los grupos
10.1 CE Reconocimiento de la dignidad de la persona, es un presupuesto fundamental.
superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.
Cuando estos valores se proyectan sobre el Derecho Eclesiástico van a dar lugar a los principios informadores de la disciplina.
Art. 14 y 16 En el 14 se trata del principio de igualdad.
Artículo 14. Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
En el 16.1 se trata sobre todo el derecho de LR.
En el 16.3 se trata de la laicidad. Y también dice que los poderes públicos van a establecer relaciones de cooperación, principio de cooperación del Estado con las confesiones religiosas.
16.3Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.
Son principio estrictamente civiles, no son religiosos, y manifiestan el tipo de sociedad que quiere el pueblo, otra nota sería que son principios jurídicos en cuanto que contienen la voluntad popular de que la cuestión religiosa se resuelva mediante su encomienda al derecho, son por lo tanto principios jurídicos.
Funciones de estos principios.
Cumplen una triple función.
Una función integradora, se consigue unificar la heterogeneidad y dispersión de las materias del DE. Otra de las funciones es la hermenéutica o interpretadora. Nos sirven para poder interpretar las normas o cumplir lagunas existentes. Una función civilizadora, regulan el factor religioso desde una perspectiva civil.
La distinción entre principios y derechos fundamentales. La libertad religiosa y la igualdad además de ser principios del derecho también son derechos fundamentales.
Los derechos tienen como titulares a las personas mientras que os principios los sujetos son los poderes públicos, esto nos lleva a unas consecuencias que serían las otras diferencias. Los derechos otorgan facultades a su titular y deberes hacia los demás con respecto a él. Mientras que los principios nos van a indicar como debe legislarse, interpretarse y aplicar el OJ. Y por último, la violación de un derecho otorgará a su titular la facultad de reclamación ante los titulares, mientras que los principios no podrán ser invocados directamente por el sujeto debido a una violación.
Principio de LR, se considera un principio básico y definidor de la idea de estado en materia religiosa. Se considera definidor del estado en materia religiosa porque se identifica el estado español con un estado de LR.
Ese principio deviene del art. 16.1 de la CE en el cual se reconoce. Este principio tiene 2 acepciones. Es tratado desde 2 puntos de vista, una negativa y otra positiva. La acepción negativa podemos tener en cuenta dos precisiones, una inmunidad de coacción por parte del Estado respecto de la fe y de la práctica religiosa de los individuos y de las comunidades. El estado no puede emitir actos de fe.
Pero también tiene una acepción positiva que va entroncada con el art. 9.2 de la CE, en virtud del cual el Estado no desconoce las creencias religiosas de la sociedad española, va a proteger y promocionar, no la religión, sino la libertad religiosa.
Principio-derecho de igualdad
La igualdad aparece configurada en el 9.2 y también en el 14. Dos tipos de igualdad. La del 9.2 se denominaría la igualdad real, material o sustancial, que se refiere a la obligación que tiene el estado de transformar las circunstancias sociales, culturales para que el disfrute de los derechos y el cumplimiento de los deberes se efectúe o se realice en situación de efectiva igualdad entre los ciudadanos.
La igualdad jurídica o formal que es la prescrita en el art. 14 de la CE. La igualdad religiosa según este art. va a significar que todo ciudadano español es titular del derecho en iguales circunstancias del derecho de libertad religiosa.
Tema 5. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBERTAD RELIGIOSA.
Sujetos. 4. Contenido y ámbito. 5. Límites.
** PREGUNTA EXAMEN: Estar registrado en el registro de entidades religiosas, tener notorio arraigo.
Artículo 16.
limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley.
En cuanto a los textos internacionales en el art. 18 de los derechos humanos se habla de la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Por su parte en el parto internacional de derechos civiles y políticos en el art. 18 se menciona esta terminología, la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. La constitución no utiliza unos términos no muy buenos, ya que se ha olvidado mencionar la libertad de conciencia y si la libertad de culto que ya esta dentro de la libertad religiosa.
La libertad de conciencia tiene como objeto el juicio de la moralidad y la actuación conforme al mismo, por tanto en esa libertad de conciencia podemos distinguir dos esferas. La dimensión interna es a formar su propia conciencia y la dimensión externa se plasmaría en obrar con conformidad en la misma. De ese juicio de moralidad van a surgir la libertad religiosa o la libertad ideológica o de pensamiento en función si existe una postura fidelista o no.
La libertad ideológica o de pensamiento tiene por objeto un conjunto de ideas o creencias que tiene una persona sobre las distintas realidades del mundo o de la vida, llamada cosmovisión. La dimensión interna corresponde a el derecho a adoptar una posición intelectual determinada ante la vida y la externa de vivir de acuerdo con esa esfera de pensamiento.
La libertad religiosa comprende el derecho de los individuos y de los grupos de vivir privada o públicamente de acuerdo o en des acuerdo con las exigencias de una determinada religión dentro de los limites debidos o dentro de unos límites. La dimensión interna que comprenderían el acto de fe y la dimensión externa comprenderían la práctica de las creencias religiosas. La libertad religiosa comprende el creer como el no creer.
La libertad de culto resulta innecesaria porque está inserta en la libertad religiosa. Se entiende por culto el conjunto de ritos y ceremonias mediante las cuales el sujeto se pone en contacto con su divinidad para pedirle favores, darle gracias, etc. La libertad de culto determinaría ese derecho a hacer esos ritos.
Todas estas libertades deben manar de la libertad humana.
Con carácter general decimos que la libertad religiosa es un derecho: que por su origen tiene el tratamiento de ser un derecho natural o sustancial a la misma identidad humana no obstante conviene que este positivizado, es decir, que este plasmado en un texto. Por su contenido es un derecho con matiz, de este surgen otros derechos como el derechos a recibir asistencia religiosa cuando estés en un centro. Por su ejercicio diremos que es un derecho personalísimo. Y por sus destinatarios se dice que es un derecho absoluto, no obstante vernos que es hay un límite que es el del orden puro.
Específicamente en nuestro ordenamiento está recogido como derecho fundamental porque está dentro de los derechos fundamentales y además es un derecho subjetivo público.
Los sujetos de este derecho son los individuos y comunidades, hay sujetos activos y pasivos.
Sujetos pasivos: será el estado, no obstante, puede ser cualquiera, un particular.
Sujetos activos: son los individuos y las comunidades, vamos a distinguir una esfera interior y una esfera exterior.
Respecto a los individuos el plano individuo la proyección interna se confundirá con la libertad de conciencia, en la proyección externa va implicar que el hombre va a vivir de acuerdo con sus creencias religiosas.
Respecto a las comunidades la autonomía interna va a implicar que las comunidades son libres para nombrar a sus dignatarios para organizarse sin ningún tipo de injerencia por parte de los poderes públicos. La dimensión externa implica el derecho a crear instituciones, a crear centros de difusión de su propia doctrina, etc.
Hay que acudir al artículo 2 de la ley orgánica de libertad religiosa.
Comprende cuatro derechos individuales que corresponde al art. 2.1:
La libertad religiosa personal: el derecho a profesar las creencias religiosas o no profesar ninguna, derecho a cambiar de confesión o abandonar la que se tenía, derecho a manifestar las creencias o ausencia de las mismas, y por último el derecho a abstenerse a declara las creencias religiosas.
Libertad de culto y asistencia religiosa: en sentido positivo comprende el derecho a recibir asistencia, el derecho a conmemorar las fiestas religiosas, el derecho a celebrar los ritos matrimoniales, y por ultimo derecho a recibir sepultura digna sin discriminaciones. Desde un punto de vista negativo comprende a no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria las creencias personales.
La libertad de enseñanza e información religiosa: derecho a recibir e impartir enseñanza e información religiosa y por otro comprende el derecho de los padres de elegir respecto de sus hijos la educación moral o religiosa de acuerdo a sus creencias.
El derecho de reunión, manifestación y asociación.
Los derechos colectivos en el art. 2.2: Establecer lugares de culto, divulgar el credo, informar a los ministros.
Ámbito: vamos a tener presente en sentido negativo el art. 3.2 de la ley orgánica de libertad religiosa, que dice que quedaran fuera del ámbito de protección todas aquellas entidades que persigan fines no religiosos.
En el art. 16 de la CE pone que como límite el orden público.
El orden público es un concepto indeterminado. Tenemos que acudir al art. 3.1 de la ley orgánica de libertad religiosa donde se señala los elementos del orden público, el actual concepto de orden público tiene que tener la dignidad de la persona y el reconocimiento de los derechos fundamentales. Esos elementos son en primer lugar la protección de los derechos ajenos, en segundo lugar el derecho de la seguridad pública, que se podría traducir en el intento de mantener un clima de tranquilidad en el cual los ciudadanos puedan ejercer su libertad religiosa o sus derechos. Otro es la salud pública, en la cual entendemos aquellas condiciones de salubridad que deben de estar presentes para que la persona pueda ejercer libremente sus derechos y cumplir sus obligaciones.
Y por último este artículo nos habla de la moralidad pública que podemos entender como el conjunto de valores que están presentes en una sociedad determinada en un momento determinado.
En la ley orgánica de protección jurídica del menor del año 1996 se reconoce en el art. 6 el derecho de éste a la libertad religiosa, también se reconoce este derecho en el art. 14 de la convención sobre los derechos del niño del año 1989. Conviene recordar que el menor está sometido a la patria potestad de los padres, en lo que comprende la patria potestad comprende un derecho de representación, se exceptúan de la representación legal aquellos derechos relativos con la personalidad, y en este sentido por tanto los padres en principio no pueden representar al menor, no obstante en algunos ordenamientos se establece una mayoría de edad religiosa, pero nuestro ordenamiento queda en silencio y habrá que acudir al juez para que determine si el menor tiene la suficiente madurez.
-derecho a la interrupción laboral para el cumplimiento de los deberes religiosos, art.12 de la CIE en virtud del cual los trabajadores islámicos podrán solicitar la interrupción laboral los viernes de 1:30 a 4:30 para acudir al rezo colectivo. Derecho del trabajador a concluir la una hora laboral antes de la puesta de sol en el mes del ramadán. En el caso de la FEREDE hay q tener en cuenta el párrafo tercero del art.12 que dice que los alumnos de centros públicos o concertados estarán dispensados de la celebración de clase o exámenes en los días reconocidos en los acuerdos como de descanso o festividad.
Respecto al ámbito administrativo:
-derecho de los individuos a que se les garantice el alimento adecuado según sus costumbres reconocidas en el art.14 de la FCI y de la CIE.
Respecto a la tutela en ámbito laboral:
Real decreto 5/2000 del 4 de agosto sobre infracciones y sanciones en el ámbito laboral, y así se encuentran sanciones muy graves en el art. 8 aquellas que implican una discriminación por parte del empresario, art.9 se considera infracción muy grave cualquier tipo de consulta que hiciera el empresario lesionando la libertad religiosa del trabajador, art.16 se considera infracción muy grave establecer condiciones en las cuales se favoreciera la discriminación por motivos religiosos.
Respecto a la tutela en el ámbito civil:
En los art. 59 y 60 del CC derecho a contraer matrimonio conforme a las creencias religiosas.
materia religiosa).
A grandes rasgos podemos decir que son dos los ministerios competentes que se ocupan del la materia religiosa, es el ministerio de asuntos exteriores y el ministerio de justicia. El peso lo vamos a encontrar en el ministerio de justicia teniendo presente el real decreto de 1125/2008 de 8 de julio en el que figura la secretaría de justicia y en el apartado b aparece la dependencia con las relaciones con las confesiones. El art. 8 de este real decreto señala las competencias de la dirección general y les compete toda la cuestión relativa al registro de entidades religiosas, las relaciones con las confesiones religiosas, la elaboración o propuesta de los acuerdos de cooperación. El director general de las relaciones con las confesiones religiosas va a ser el presidente de otro organismo, será el presidente de la comisión asesora de libertad religiosa. Este director general actúa por delegación del ministro de justicia y sus resoluciones agotan la vía administrativa.
El registro de entidades religiosas se encuentra en Madrid y se podrán inscribir aquellas confesiones religiosas que sigan la normativa. Hay que acudir al real decreto 142/1981 de 9 de enero sobre la creación de entidades religiosas, es un registro público en el que se suelen distinguir tres secciones, una general y dos especiales. En la general se van a inscribir todas las confesiones religiosas. La primera sección especial es para las confesiones que tienen suscritos acuerdos de confederación del estado y la segunda especial para las fundaciones de la iglesia católica.
En cuanto a la comisión tenemos que tener presente el art 8 de la ley orgánica de libertad religiosa y el real decreto 1159 de 26 de octubre de 2001. La comisión asesora estará compuesta por el presidente (director general de asuntos religiosos) y una composición tripartita, construida por representantes de distintos ministerios (hacienda, interior, defensa,etc.) en segundo lugar, 9 representantes de confesiones que tengan reconocido el notorio arraigo en España, y 9 personas de reconocida competencia en el ámbito de libertad religiosa. Sus funciones son, en primer lugar le corresponde el informe y la propuesta de todas las cuestiones relacionadas con la ley orgánica sobre la libertad religiosa.
En cuanto a la protección jurisdiccional el art. 4 de la ley orgánica reconoce que se puede acudir al amparo constitucional o judicial para la lesión de este derecho.
En primer lugar cabe señalar la figura del relator especial sobre intolerancia religiosa y el la persona que se encarga por velar por la aplicación de la declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia o discriminación de todas las confesiones. Este relator trabaja de oficio, y sus dictámenes carecen de fuerza vinculante. Otro de los organismos in fuerza vinculante es el comité de derechos humanos encargado de velar por el cumplimiento del pacto internacional, y con fuerza vinculante esta el tribunal Europeo de
derechos humanos que pretende la tutela del convenio de Roma. Y por último el tribunal de justicia de las comunidades europeas.
En las fuerzas armadas, normativa común: varias reales ordenanzas del ejército de tierra, mar y aire de los años 83 y 84 donde se reconoce el derecho de libertad religiosa a los miembros de las fuerzas armadas, otra normativa es el decreto 1145/1990 de 7 de septiembre por el cual se crea el servicio de asistencia religiosa en las fuerzas armadas. Y en tercer lugar la ley 39/2007 de 19 de noviembre de la carrera militar, en concreto la disposición adicional octava.
Para las confesiones con acuerdo, normativa: en el caso de los católicos hay que tener presente el acuerdo sobre asistencia religiosa a las fuerzas armadas y servicio militar y por otra parte hay que tener presente esa disposición adicional octava en concreto el punto 2. Impera la integración orgánica a través del vicariato castrense pero este organismo es declarado a extinguirse. Las nuevas incorporaciones el modelo que impera es el de concertación. Se establece una relación contractual que puede tener carácter no permanente con una duración máxima hasta 8 año o bien con carácter permanente después de superar unas pruebas.
3.La asistencia religiosa en los centros penitenciarios
En los centros penitenciarios:
Normativa común: Real decreto 1990/
En el caso de los católicos la normativa presente hay que tener en cuenta el acuerdo sobre asuntos jurídicos en su art. 4, también impera el modelo de integración orgánica a través del cuerpo de capellanes de instituciones penitenciarias, un cuerpo declarado a extinguir, otra modalidad es el modelo de concertación a tenor de un acuerdo que se firmó entre el presidente del cuerpo episcopal y el ministro de justicia aprobado por orden de 24 de noviembre del 93, en esa orden explica el contenido de la asistencia religiosa. en las confesiones con acuerdo FEREDE, FCI y CIE se señala la modalidad de libertad de acceso por parte del ministro de culto a estos recintos. real decreto 710/2006 de 9 de junio se habla de la prestación de servicios rituales, de asesoramiento moral y religioso e incluso en los musulmanes la mención de las honras fúnebres. En cuanto a la retribución es de la propia confesión, no obstante el acuerdo con la comisión islámica no es muy claro al respecto. La instrucción 6/2001 de 21 de febrero que hace referencia de los documentos a apartar para los ministros de culto acceder a los recintos penitenciarios. Las confesiones inscritas sin acuerdo en el art. 230.1 de centros penitenciario suponemos que tendrán derecho a recibir la asistencia religiosa mediante la modalidad de acceso.
En los centros hospitalarios:
Como normativa común que las distintas normas en materia de sanidad vienen a reconocer el derecho del usuario a recibir asistencia religiosa de su confesión.
En los católicos hay q tener presente el art.4 del acuerdo sobre asuntos jurídicos y un acuerdo de junio de 85 entre el presidente de la conferencia episcopal y los ministros de justicia y sanidad que fue acordado por una orden de 20 de diciembre que estipula que en los centros públicos existirá con una serie de recursos, en este caso la modalidad que imperará será la modalidad contractual, se podrá establecer un contrato entre el centro y el obispado o entre el centro y el ministro de culto.
Respecto de las confesiones con acuerdo hay que acudir al art. 9 de cada uno de los acuerdos donde se dice que está la modalidad de libertad de acceso.
Y en cuanto a confesiones sin acuerdo gozan del mismo derecho de LOLR.
Asistencia religiosa impropia: personas que no están privadas de libertad que necesitan una asistencia espiritual, pero normalmente la asistencia religiosa impropia por naturaleza es la que se lleva a cabo en los centros públicos y que guarda relación con la enseñanza religiosa, el fundamento lo encontramos en el art. 2.3 de la LOLR que dice que el estado garantiza la libertad de enseñanza en los centros públicos en su orden de 4 de agosto del 80. El derecho a poseer y disponer de bienes temporales atañe a toda confesión religiosa por ser asociaciones legítimas. Estos bienes, sean templos, edificios, escuelas, universidades, utensilios sagrados o seminarios, pueden ser necesarios, aunque no siempre, para el cumplimiento de sus fines o para el sostenimiento de su personal. Asimismo, de acuerdo con la autonomía y libertad de organización de que gozan las confesiones religiosas inscritas de acuerdo con el art. 6 LOLR, pueden establecer lugares de culto, de reunión, etc.
Este derecho a poseer bienes se halla reconocido expresamente en el art. 38 C.c., donde también se establece que, en el caso de la Iglesia católica, se regirá por lo concordado entre ambas potestades (actualmente, por el Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos). Igualmente, a los bienes de la Iglesia católica le son aplicables las disposiciones canónicas en materia patrimonial, establecidas en el Código de Derecho Canónico, incluidos los controles canónicos para su enajenación, los cuales poseen eficacia civil. El fundamento de dicha eficacia civil se desprende, por un lado, del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos. Concretamente, cuando se reconoce la personalidad jurídica civil de los entes eclesiásticos en la medida en que la tengan canónica, y, aún más, cuando al hablar de los religiosos dice que “A los efectos de determinar
la extensión y límites de su capacidad de obrar y, por tanto de disponer de sus bienes se estará a lo que disponga la legislación canónica en este caso como derecho estatutario”, aplicándose dicha disposición por analogía al resto de personas jurídicas canónicas (MOSTAZA). Por otro lado, también se fundamenta la eficacia civil de los controles canónicos para la enajenación de bienes eclesiásticos en la llamada “teoría estatutaria” (COLELLA, FERRABOSCHI, ARZA y NAVARRO VALLS) según la cual, el acto de control es un elemento esencial y constitutivo del proceso formativo de la voluntad del ente eclesiástico, que el Estado debe reconocer, en aras del principio de libertad religiosa, siempre que no esté en contradicción con el ordenamiento estatal. Los controles canónicos se establecieron para impedir la dilapidación del patrimonio eclesiástico por parte de desaprensivos; si no existieran, se produciría la desprotección de la Iglesia en el plano patrimonial.
Los ministros de culto son personas físicas con carácter estable y certificación de su iglesia o comunidad.
Dentro de la iglesia católica:
Los diáconos, en segundo lugar presbiterado y en tercer lugar el obispado, estas personas reciben las órdenes sagradas.
Los religiosos son personas que viven en comunidad y han emitido los votos de pobreza, obediencia y castidad.
En las confesiones con acuerdo en su art 3 de cada uno de ellos.
El ministro de culto israelita debe contar con una titulación, no así en las otras confesiones.
Conviene tener presente:
en primer lugar el secreto ministerial como secreto profesional encuentra sus orígenes en el secreto de confesión de los clérigos católicos, el canon 983 dice que el sigilo sacramental es inviolable, por lo cual está totalmente prohibido revelar los datos que se les ha contado en la confesión. En el caso de la iglesia católica ene el art. 2.3 y en las confesiones acatólicas en el art 3.2 de cada uno de sus acuerdos.
En segundo lugar cuanto al régimen laboral cuando se trate de trabajos en el seno de su confesión su retribución sea de la normativa confesional, cuando prestan trabajo en el ámbito civil puede ser que desempeñe tareas que no guarde relación con lo religioso y el régimen será como la de cualquier otro trabajador.
Y por ultimo en cuanto a la seguridad social con carácter general el real decreto 2398/1977 de 27 de agosto o la ley general de la seguridad social. En el caso de los católicos y cuando se trate de un ministro de culto quedaran incluidos en el régimen general de la seguridad social como trabajadores por cuenta ajena, pero quedan excluidos la protección a la familia. Los religiosos forman parte de los autónomos o trabajadores por cuenta propia. En las confesiones con acuerdo podemos ver en su art. 5 de sus acuerdos se incluyen en el régimen especial de trabajadores por cuenta ajena. En el caso de los protestantes el real decreto 369/ de 5 de mayo y en el caso de los islámicos también se ha desarrollado por el 176/2006.