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Asignatura: Derecho Eclesiastico del Estado Español, Profesor: Zoila Combalìa, Carrera: Derecho, Universidad: UniZar
Tipo: Apuntes
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¿Qué es el derecho eclesiástico del Estado? Es una rama del derecho estatal que hace referencia a lo religioso. ¿Tiene el Estado algo que decir respecto a lo religioso? Sí. El derecho estudia la ordenación de las relaciones sociales según justicia, ya sean públicas o entre particulares. Al derecho no le importa la interioridad del sujeto. Lo religioso es algo que tiene una trascendencia social. Un ejemplo es cuando un testigo de Jehová se opone a que un menor a su cargo reciba una transfusión de sangre. Esto tiene una dimensión externa que sí interesa al derecho.
Así las cosas, lo religioso tiene una dimensión individual y otra colectiva. Por un lado, toda persona tiene una posición individual ante lo religioso, incluyendo ateos y agnósticos. E igualmente una colectiva que se manifiesta a través de las confesiones o grupos religiosos, que tienen presencia en el tráfico jurídico. Estos grupos religiosos no son objeto de regulación estatal en cuanto a organización interna o fines (al contrario de lo que sucede con grupos similares como los partidos políticos). Lo característico de los grupos religiosos es que son autónomos respecto al derecho estatal. Sin embargo, al derecho sí le interesa como intervienen en el tráfico jurídico estatal: cómo adquieren personalidad jurídica, cómo se financian etc. Es decir, al derecho estatal le interesa lo religioso pero sólo en cuanto a factor social. El Estado se preocupa de la proyección civil de lo religioso (ej. matrimonio).
Definición de Derecho eclesiástico: rama del ordenamiento jurídico estatal que se ocupa de lo religioso en cuanto factor social.
En cuanto a las fuentes, es una rama del ordenamiento jurídico estatal, así que tiene las mismas fuentes. En cuanto a la materia, es una rama que se ocupa de lo religioso en cuanto factor social.
Esta rama del Derecho surge en los estados en los que hay distinción entre el ámbito político y el ámbito religioso (concretamente nace en Alemania). En las sociedades en las que no hay tal distinción no hay derecho eclesiástico propiamente dicho, sino que el Estado es al mismo tiempo "religión" y se ocupa de lo religioso tanto a nivel personal como a nivel de factor social.
¿En qué época histórica el DEE y el canónico se identificaban? ¿Qué realidades históricas propiciaron su diversificación? ¿En qué se diferencia del canónico? Formación histórica del Derecho Eclesiástico Nace en el siglo XIX, pero antes de su nacimiento en sentido estricto hay dos etapas: hasta el siglo XVI y entre los siglos XVI y XIX.
organización de las Iglesias protestantes que surgen a partir de ese momento. La autoridad estatal es la que asume esta organización (ej. en Inglaterra es la Reina=regalismo). Por tanto, empieza a haber unas normas que regulan la Iglesia que ya no las da la iglesia, sino el Estado. Esto supone que derecho eclesiástico y derecho canónico ya no se identifican. Se empieza a ampliar el concepto de derecho eclesiástico, abarcando las normas que regulan las Iglesias aunque no procedan de la Iglesia sino del estado (el adjetivo ya no se aplica a la fuente sino a la materia). La principal diferencia con el Derecho eclesiástico moderno es que en aquel momento aún no se habían depurado las fuentes. Se regulaba el factor social pero también otros como por ejemplo la elección episcopal.
¿Cuándo surge el DEE tal y como se entiende en la actualidad? 5. ¿Cuál es actualmente la materia y la fuente del DEE? A partir de aquí llegamos al nacimiento de la disciplina moderna del derecho eclesiástico. Contenido actual: hay unos aspectos que se refieren más directamente al ámbito individual (libertad de creencia, matrimonios regulados, etc.) y otros que se refieren más bien al ámbito colectivo de las confesiones (régimen patrimonial, personalidad jurídica, etc.).
A partir de los años 80, 90, un grupo de autores amplían la disciplina desde el ámbito de lo estrictamente religioso a otros ámbitos afines. Se da, por tanto, una ampliación del objeto de la disciplina. Políticamente, hace algunos años, con el Gobierno de Zapatero, siendo Fernández de la Vega la vicepresidenta, uno de los puntos del programa fue la modificación de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa que pretendía aplicar este concepto más amplio, finalmente no salió adelante.
En la actualidad no hay duda de la necesidad del Derecho eclesiástico, pues es necesario dar a este ámbito una ordenación, si bien hay campos que podrían estudiarse en otras ramas del derecho (como el reconocimiento civil del matrimonio en el derecho civil o la libertad de conciencia y creencia en derecho constitucional). ¿Por qué entonces siguen siendo estudio del derecho eclesiástico? El objeto del DEE es el comportamiento desarrollado por las distintas creencias que lo vinculan y también el estudio jurídico de dichas creencias. No podemos hablar de autonomía normativa porque no existe código propio del derecho eclesiástico, sino distintas normas bilaterales concretas creadas, entre el Estado y las confesiones religiosas, para regular esta rama del derecho. Por tanto, presenta un sistema de fuentes bilaterales. Argumentos para la autonomía científica del DEE La primera razón por la que se va configurando esta disciplina es que todas las normas emanadas del Estado para regular el derecho social religioso no son normas sueltas, sino normas que constituyen un sistema. Forman una unidad en la medida en que responden a unos mismos principios informadores. Existen unos principios que nos van a informar sobre qué es lo que el Estado pretende cuando regula el factor social religioso. Estas
¿Cuándo se plantea históricamente la cuestión de las relaciones entre poder político y religión, por qué? Fruto de la evolución histórica de los pueblos, es preciso para una buena comprensión de esta rama jurídica una base histórica. Actualmente, arguyendo la necesidad de formar profesionales, se prescinde de la formación como juristas, lo que exige base cultural. Derecho eclesiástico es un modelo de relaciones entre poder político y religioso que ha sido cambiante a lo largo de la historia. El conflicto entre el poder político y religioso es el que más ocupa a la doctrina (o derecho eclesiástico y secular), comienza su estudio en el siglo I. Ya que antes no existía distinción entre el ámbito religioso y el ámbito político, tampoco entre la condición ciudadana y la condición religiosa (monistas); el buen ciudadano en ese momento daba culto a los dioses de la ciudad, y el poder en la misma es a la vez político y religioso. ¿Por qué en sus orígenes el cristianismo choca con el poder imperial? Con la irrupción del cristianismo se implanta un dualismo entre el ciudadano y el religioso, asentados hoy en nuestra cultura. En Occidente no concebimos la posibilidad de confundir un derecho fiscal con el evangelio, mientras otros pueblos entienden el libro revelado como derecho directo. Pero en occidente siempre se han entendido- rasgo diferenciador para con otras culturas- dos poderes aunque los asumiera sólo un individuo o institución. En parte, el paso del monismo al dualismo tiene algo que ver con que las religiones antiguas eran sobre todo de práctica de una serie de ritos mientras que el cristianismo además de unos ritos incorpora pautas de conducta que entroncan en parte con la tradición y la filosofía judaica y, por otra parte, en cuanto a la concepción del mundo con la tradición y filosofía griega. La aparición del cristianismo y el dualismo que conllevó, supuso un fuerte choque en la sociedad romana de la época- los cristianos se negaban a reconocer al emperador como autoridad religiosa, aunque sí reconocían su autoridad política. La consecuencia, tres siglos iniciales de persecución del cristianismo en el Imperio Romano. Los cristianos reconocen al poder político pero no su carácter divino lo que supone un fuerte choque y tres siglos de persecución, surge desde ese momento la división conceptual de los dos poderes en la sociedad occidental. ¿Qué cambios tienen lugar en el s. IV en cuanto al modelo de relaciones entre ambos poderes y qué se prescribe en el Edicto de Tesalónica (Cunctos Populos) por el Emperador Teodosio en el año 380? 4. ¿Qué es el cesaropapismo?, ¿cuándo estuvo vigente? Cambio en el s. IV, en el año 313 Constantino pone fin a las persecuciones con el conocido Edicto de Milán; en el año 380 Teodosio -emperador- declara el cristianismo como religión oficial del Imperio con Edicto Cunctos Populos. Nace el cesaropapismo : sistema de relaciones que se desarrolla entre el Imperio romano y la Iglesia católica, el emperador asume entre sus funciones la de velar por la iglesia, concurre una intervención del poder político en cuestiones de la iglesia. Ejemplo, Constantino convoca el primer Concilio, de Nicea, a todos los obispos. La Iglesia en un primer momento no se opone, debilitada por las persecuciones, (¿hay otro Papa? en principio sí y se "respetaban"). La Iglesia acepta este cesaropapismo. Hay cierta reacción reflejada en un texto del Papa Gelasio, una carta dirigida al emperador, que en aquellos años era Anastasio I. El Papa recuerda al emperador que hay dos poderes independientes, el que se refiere a los sacramentos y el que se refiere a
la cosa pública y que así como en lo que se refiere a la disciplina pública la autoridad de la Iglesia respeta lo dictado por el Emperador, debe el Emperador obedecer lo dictado por la autoridad religiosa en materia de sacramentos. En la práctica, a lo largo de la Historia veremos cómo la balanza se ha ido decantando hacia uno u otro lado de estos dos poderes. (Dualismo Gelasiano). En el s. V cae el Imperio Romano de Occidente, en Oriente se mantiene más tiempo el cesaropapismo. El poder político se fragmenta en una serie de monarquías independientes entre sí, mientras que la autoridad religiosa se mantiene unida bajo la cabeza del Papa de Roma.
¿Qué es el hierocratismo?, ¿cuándo estuvo vigente?, ¿en qué se diferencian las tesis más extremas y las moderadas del hierocratismo? Causas de la crisis del hierocratismo. Esta fragmentación llevará en la Edad Media a que se produzca el tipo de relaciones entre la Iglesia y el poder político conocido como "hierocratismo medieval". Es un sistema de relaciones Iglesia Estado que presupone un predominio de poder religioso (sagrado, espiritual) sobre el poder político (temporal). La Iglesia ejerce un papel principal en la sociedad medieval frente a una debilitada posición del poder público, monasterios, Universidades... Momento de apogeo del derecho canónico clásico. En esta época se produce lo que se llama QUERELLA DE LAS INVESTIDURAS pugna que se produce entre la autoridad política y religiosa en el nombramiento de cargos eclesiásticos. Ej.: si al Obispo lo nombra el poder feudal, el Obispo tendrá un mayor sentimiento de gratitud hacia su señor feudal que hacia el Papa. En la medida en que la Iglesia va ganando fuerza reivindica con más fuerza ese derecho a nombrar los cargos eclesiásticos. Teoría de la potestad indirecta aunque el pontífice no posea ninguna potestad meramente temporal, afecta necesariamente. Contrapuesta a la máxima expresión del hierocratismo del Papa Bonifacio: Bula Unam Sanctam; hay dos gobiernos uno espiritual y otro temporal; ambos pertenecen a la Iglesia. Crisis del Papismo:
protestante y el regalismo.
¿Cómo incide la reforma protestante en el modelo de relaciones Iglesia- Estado? 7. ¿Sobre qué principio se asienta la paz de Westfalia (1648) en materia religiosa? ¿Qué supuso en el modelo de relaciones entre Estado y religión?
liberalismo norteamericano y el francés. 11. ¿Cuáles son los primeros textos que formalizan el derecho de libertad religiosa?, ¿en qué términos lo hacen? 12. Cláusulas de la Constitución de los Estados Unidos en materia de DEE. Dos grandes revoluciones liberales: Revolución Francesa y Revolución Americana. Las dos llevan a los dos mismos principios (libertad religiosa y separación del poder político y religioso), si bien el alcance y el significado de las dos revoluciones fueron muy diferentes. Liberalismo norteamericano: la democracia norteamericana la forjan los colonos con independencia de los pobladores originarios, se encuentran con un territorio a estos efectos desprovisto de Historia, en el que no hay unas instituciones, por lo que no estaban condicionados por el pasado. La mayor parte de los colonos huían de la intolerancia religiosa del viejo continente, de las guerras de religión, y buscaban poder practicar su propia religión, sin discriminación, pacíficamente. Massachusetts, puritanos ingleses; Maryland, católicos; Virginia, anglicanos (todos ellos cristianos pero de diferentes ramas). Para poder convivir pacíficamente se asientan en la separación entre el poder político y el poder religioso. Esto llevará a la primera declaración formal de libertad religiosa: Texto de la Declaración de Derechos de Virginia (1776): libre ejercicio de la religión. Este texto denota en general una valoración positiva del hecho religioso, ya que, como hemos visto, la población tenía un fuerte sentimiento religioso e incluso habían huido en busca de poder desarrollar pacíficamente su religión. El espíritu de la separación es que todos los individuos puedan practicar su religión con libertad. La Primera Enmienda a la Constitución de los EEUU en 1789 recalca la separación y la libertad religiosa ("El Congreso no podrá hacer ley alguna para el reconocimiento de cualquier religión o para prohibir el libre ejercicio del culto; “ establishment clause ” y “ free exercise clause ”). Liberalismo francés: Francia es una nación con siglos de Historia, la revolución liberal se hace frente a un Estado absoluto, con instituciones vinculadas al catolicismo. La idea de libertad religiosa se ve como una lucha para liberarse de la religión, del catolicismo. Declaración de derechos del hombre y del ciudadano 1789 "Nadie debe ser inquietado por sus opiniones, incluso religiosas, siempre que su manifestación no altere el orden público protegido por la ley". Aquí hay una connotación negativa del hecho religioso y, por lo tanto, muy diferente a la americana, y muy reducida al terreno de la opinión, de la libertad de expresión. El Estado será el valedor de la libertad religiosa (recordar que los colonos americanos huían del Estado del Viejo Continente). ¿Qué es el jurisdiccionalismo liberal y en qué contexto histórico surge? ¿En qué se diferencia la intervención del poder político sobre asuntos eclesiásticos en el cesaropapismo, en el regalismo y en el jurisdiccionalismo liberal? Como fruto de la revolución en Francia del concepto en esta materia va a surgir el jurisdiccionalismo liberal, que supone un nuevo intervencionismo del Estado en materia religiosa, si bien en este caso va a ser una normativa de carácter hostil hacia lo religioso (ya no con un afán protector, ni siquiera con un afán de control como en el regalismo, sino con la intención de relegar de la sociedad lo religioso). El Estado es considerado por encima de la Iglesia, que se convierte en una asociación civil regulada por las leyes del Estado. *Dos concepciones de laicidad:
periodos de hostilidad. Inicialmente vemos cómo en la Revolución Francesa se muestra un rechazo, que no durará demasiado, puesto que la sociedad francesa es mayoritariamente cristiana. El Estado liberal francés va moderando sus posturas y así lo hace también la propia Iglesia en su concepción del Estado liberal. La Iglesia termina declarando y reconociendo formalmente en el Concilio Vaticano II la libertad religiosa. El propio Napoleón firma un Concordato (pacto con la Santa Sede) con el Papa Pío VII en el año 1801. ¿Qué es y qué establece la Dignitatis Humanae? Dignitatis Humanae es una declaración del sobre la. Fue promulgada el 7 de diciembre de 1965 en una sesión de los padres conciliares ante el papa. Fue uno de los documentos de más largo proceso redaccional del Concilio, así como de los más controvertidos. Sigue el siguiente esquema:
¿Cuándo se desarrolla históricamente el cooperacionismo como modelo de relaciones Iglesia-Estado? El siglo XX es difícil en Europa. A raíz de la Primera Guerra Mundial se generaliza el modelo del Concordato como un modo de relacionarse los Estados europeos con la Iglesia y se evoluciona desde una actitud de hostilidad hacia el cooperacionismo, que partiendo de la mutua independencia, acepta una cooperación mediante pactos.
Los totalitarismos europeos del s. XX y su incidencia en la negación de la libertad religiosa. Hay tres grandes periodos totalitarios en el s. XX y por lo tanto de total negación de las libertades (también religiosa): Totalitarismo marxismo 1917: materialismo ateo. Totalitarismo italiano: Mussolini, aunque era ateo, intenta una pacificación, regulando sus relaciones con la Iglesia. Nacionalsocialismo de Hitler: en un principio recibe apoyo de sectores luteranos y católicos, pero conforme se radicaliza lo pierde, puesto que no son regímenes que favorezcan la libertad religiosa. Así las cosas, en Europa no se observa esa evolución lineal de los conceptos de separación y libertad religiosa que sí se da en EEUU.
redacción mucho más ambigua. El objetivo es que firmen el mayor número de países posibles. En el año 1981 se propone el documento más emblemático, pacto o convenio, tras 20 años sin alcanzar consenso se opta por la " Declaración contra la discriminación por materia de religión "; se decide sustituir el convenio por una declaración debido al agotamiento, ya que deviene incompatible la visión comunista de la URSS, la presión islámica y el mundo musulmán con la visión occidental.
En el ámbito regional europeo, encontramos el Consejo de Europa -organismo internacional del que forman parte todos los países europeos salvo Bielorrusia, Kazajistán y el Vaticano. Todos los demás (47) forman parte, más amplio que la UE. El principal logro es el Convenio Europeo de DDHH ratificado en Roma en el año 50. Recoge con carácter general todos los DDFF. La libertad religiosa en el art. 9, prácticamente igual que la declaración, se incluye expresamente el cambio de religión. En el párrafo segundo se incluye una referencia a los límites de la libertad religiosa, en Europa no hay conflicto con el reconocimiento de la libertad religiosa si no con respecto a los límites de la misma- resto de los derechos fundamentales, seguridad pública... i.e. ofender sentimientos religiosos, llevar el burka-. Otros arts. 14 igualdad y no discriminación entre otros por motivos religiosos, art. 2 derecho de los padres a elegir para sus hijos la educación religiosa y moral que estimen conveniente. La principal aportación del convenio es que no se limita a reconocer unos derechos si no que arbitra una vía judicial para garantizar los derechos. El sistema judicial se pronuncia mediante sentencias vinculantes para los estados miembros, el Tribunal Europeo de DDHH. No sólo pueden acudir estados también particulares -cualquier estado miembro o nacional de ellos-. No revisa el fallo de la última instancia de la vía interna, no es una apelación, pero si el ciudadano estima que se ha lesionado un derecho puede ir y es vinculante su decisión. Temas que ha resuelto el tribunal de Estrasburgo:
amplio margen de maniobra a los estados y sólo los contradice cuando es manifiestamente contrario a los DDHH. Clave: margen de apreciación a los Estados, aunque la tendencia actual es a reducirlo. Se concede también un alto margen de discrecionalidad en el ámbito de la libertad de expresión, aunque últimamente se ha ido moderando, existen numerosas sentencias. La postura mayoritaria es que no cualquier lesión de los sentimientos religiosos se condena sólo cuando se hace, a su vez, apología de la discriminación, del odio o de la violencia, por estos motivos. *Secta: CEIS porque encubre actividades delictivas, hay temor de que algunos adeptos se suiciden, la policía los lleva a un hotel con sus familiares y los someten a desprogramación, y Estrasburgo falla en contra de España porque los adeptos eran mayor de edad, no se respetó su libertad religiosa. FUNDAMENTACIÓN de la libertad religiosa en general en los documentos internacionales: dignidad de la persona, como dice el pacto de los derechos civiles y políticos, tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana. Hay determinados derechos que se pueden limitar a un determinado colectivo por ejemplo por edad, en la medida en la que se sustentan en la dignidad, se reconocen a todos con independencia de edad, raza... IDEAS: el reconocimiento no tiene el carácter individualista- inmunidad ante el estado del individuo, propio del liberalismo; ahora desde su carácter social el Estado queda obligado a reconocer y proteger los derechos fundamentales de forma efectiva. El Estado es incompetente en materia religiosa, pero si existe compromiso por su parte para que el ejercicio religioso sea posible para todos. Por ejemplo, en un centro penitenciario tendrá derecho a pedir ejercicio religioso un padre o etc. En los últimos años, se está desarrollando un creciente sentimiento de protección a las minorías religiosas, debido a la globalización y a la presión social. Genera una mayor preocupación que se ha traducido entre otros, en el documento más emblemático en relación con las minorías de la ONU 1992 Declaración para la protección de derechos de las personas pertenecientes a las minorías, en el Consejo de Europa, 1994. El convenio marco para la protección de las minorías, protege a las minorías en cuanto a tal y no tanto a las personas que las constituyen. Ámbito del derecho de la Unión europea: data de 1951 de la CECA, que entra en vigor en 1952; en 1958 la comunión económica Europa con el Tratado de Roma, y la comunidad europea de la energía atómica… La UE nace por la necesidad de un mercado europeo al que poco a poco se van sumando competencias. El proyecto de Constitución europea fracasa, y la carta de derechos que ya se había elaborado acaba adquiriendo fuerza vinculante a partir del tratado de Lisboa (2009), existe una carta de derechos de la UE que tiene el mismo valor que tienen los tratados. En su artículo 6: “la unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE la cual tendrá el mismo valor jurídico de los tratados”, luego es de carácter jurídico vinculante. En el art. 10: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como a la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, a través del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos. Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio”. La UE en cuanto a tal asume un compromiso de adherirse al convenio europeo de derechos humanos aunque aún no lo ha hecho. No obstante, los estados de la UE ya están vinculados porque forman parte del Consejo de Europa, el compromiso asumido no es efectivo pues plantea la dificultad de una doble carta de derechos y de jurisdicción con Estrasburgo y con las instituciones de la UE.
¿Es compatible el islam con la secularidad del Estado? Hay bastantes estudiosos musulmanes que entienden compatible esta secularidad; mas en general sí es verdad que hay un hándicap pues la religión musulmana no tiene en su sustrato la dualidad, poder secular-religión. La Sharia cuya principal fuente es el Corán-libro de Dios- es la ley y debe ser observada voluntariamente. En eso se apoyan los estudiosos para entender compatibles secularidad y libertad de seguir la Sharia. Es más algunos entienden que sólo así se respeta la tradición islámica. Pero en la actualidad no es el modelo seguido. Hoy en día, los dirigentes musulmanes sienten cierto recelo del estado secular porque observan una pérdida de valores, una decadencia de valores que ven en nuestro sistema occidental. Para ellos no está presente la idea de un derecho natural que sí está en Occidente, por eso para Oriente si retiramos la religión no queda un sustrato de ética y derechos naturales. Es por esto que temen la potencial decadencia. Entre estos estados confesionales encontramos aquellos con:
Modelos de confesionalidad Hindú-Nepal, Budista-Sri Lanka, Camboya, Laos. MODELOS DE ESTADO LAICO - en principio como sinónimos- no se pronuncia y cada ciudadano realiza su propio pronunciamiento. Estados laicos, no tienen una confesión oficial, hay distintos modelos, principalmente dos:
Tras la Guerra Civil (1936-1939) se establece un sistema de muy fuerte confesionalidad católica, uno de los principales sustratos de la Guerra Civil y de la división de las dos Españas. En ese momento, se establecen las Leyes Fundamentales que no son CE pero tienen un rango "constitucional" y establecen los siguientes principios: -1938-1966: Confesionalidad y tolerancia religiosa. Confesionalidad: encuentran un honor la proclamación de la confesionalidad católica que es sustancial y no meramente formal o sociológica. En el art. 3, serán nulas las leyes que menoscaben los principios fundamentales que se proclaman en la Ley de Principios del Movimiento Nacional, entre ellos la confesionalidad. Al principio las relaciones con la Iglesia fueron muy buenas, después se volvieron más decadentes hasta llegar a que la Iglesia se desvincule de lo que dice el régimen. Los obispos al final del régimen declaran que se desentienden y que el régimen haga leyes bajo la confesión no implica que la Iglesia esté de acuerdo o lo apoye. La tolerancia religiosa: nadie será molestado por sus creencias religiosas y por su ejercicio en privado pero no se permiten en público ninguna otra manifestación que la católica (se declara en el Fuero de los españoles). La interpretación de los jueces fue al principio muy estricta (que no restrictiva) yendo contra el proselitismo de los testigos de Jehová, declarando la introducción de sus revistas, contrabando. También se persiguieron reuniones no católicas para comentar la Biblia. Respetando en todo caso lo privado. Hay Ss. del TS. -1966-1975: Confesionalidad y cierta libertad religiosa. Se mantiene la confesionalidad que está vigente durante todo el régimen. El motivo de la sustitución hacia la libertad religiosa es principalmente el Concilio Vaticano II, hace una proclamación expresa de la libertad religiosa, y que los estados confesionales católicos deben respetarla en todo caso. Como el sistema franquista se había subordinado a lo que dictara la Iglesia en esa materia tienen que adoptar la libertad religiosa que ahora proclama la Iglesia. Para ello, modifica el art 6 del Fuero de los Españoles que garantiza la tutela de esa libertad religiosa. Se promulga la primera ley de libertad religiosa que es del régimen de Franco curiosamente, más amplio que el de otras libertades como la asociación o sindicación, pero tampoco excesivamente amplia y no acompañada de igualdad. Las confesiones no católicas se rigen por esta ley y la católica por el Concordato de 1953. Concordato de 1953 : otorga amplias ventajas a la Iglesia Católica, quien tenía interés en firmar un pacto era el Estado más que la Santa Sede (porque ya tenía cierto estado privilegiado y suficiente). Contexto de aislamiento internacional entre el 45 y 50 (fin de la SGM), se vota en el año 46 o 48 una resolución de las NNUU por la cual se recomienda la retirada de las embajadas en Madrid, los únicos que se mantienen son Portugal Argentina y la Santa Sede. En buena medida por el interés de USA de colocar bases en España ante la amenaza soviética, produce un acercamiento a la comunidad internacional. El Concordato es un tratado internacional, la firma de la Santa Sede -que tiene bastante prestigio- es una buena baza para España. Por eso, el interés es fundamentalmente español. Sólo hay un aspecto en el que el Estado español mantiene el control, el nombramiento de los obispos y cargos eclesiásticos a fin de utilizar a la Iglesia para sus fines. El sistema que se establece es de elaborar una lista de común acuerdo entre el nuncio -embajador de la santa Sede- de seis candidatos esta designaba a tres de ellos y descartaba a otros tres. Así el Estado mantenía la influencia en la cúspide jerárquica de la Iglesia. Cuando las relaciones entran en crisis es cuando la Iglesia se da cuenta que necesita una vía alternativa para nombrar obispos sin la influencia del Estado, periodo conocido como de los "obispos rojos". Surgen dudas con el concordato que en su momento no resaltaron por las buenas relaciones. Ya en el año 68, el Papa Pablo VI le pido a Franco que deje de intervenir en el nombramiento de obispos. Se pone en marcha la revisión del Concordato pero por la
tensión de las relaciones no se puede concluir, y en 20 noviembre de 1975 Franco muere sin acuerdo para la reforma del concordato. Se inicia la reforma política hasta el 78 con la CE. En materia de derecho eclesiástico se busca que la cuestión religiosa no sea un conflicto o motivo de división en la sociedad, se decide huir de los dos modelos anteriores, huir del enfrentamiento social. Por eso se busca un modelo de igualdad y libertad religiosa. ACONTECIMIENTO FUNDAMENTAL se sustituye el Concordato del 53, se firma un primer acuerdo el 28 de julio de 1976 que pone en marcha la sustitución del 53. Se debatió si era mejor sustituir un concordato por otro o mejor por una serie de acuerdos. Se optó por varios acuerdos o textos, 5, debido a que al estar en la transición hay una serie de aspectos que sí parece urgente modificar mientras que existen otras cuestiones que parece conveniente demorar puesto que estamos en periodo constituyente y es mejor esperar a la promulgación de la CE78. El primer acuerdo es el de las cuestiones más urgentes (2): preámbulo y dos artículos- la derogación del derecho de presentación- nombramiento de cargos eclesiásticos por el Estado- se mantiene una notificación de cortesía, y la derogación del privilegio del fuero- privilegio por el cual los clérigos y religiosos no podían ser imputados en una causa criminal sin una autorización de su superior eclesiástico. Sí se respeta el secreto ministerial por el que no se puede lesionar el derecho de confesión. En un plazo de dos años se terminará de firmar los acuerdos.