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Derecho eclesiástico, Apuntes de Derecho Eclesiástico

Asignatura: Derecho Eclesiastico del Estado Español, Profesor: Zoila Combalìa, Carrera: Derecho, Universidad: UniZar

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 30/10/2017

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BLOQUE I: INTRODUCCIÓN (Temas 1, 2 y 3)
EL TEMA 1: EL DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO
1. Noción de Derecho eclesiástico del Estado.
¿Qué es el derecho eclesiástico del Estado?
Es una rama del derecho estatal que hace referencia a lo religioso.
¿Tiene el Estado algo que decir respecto a lo religioso? Sí.
El derecho estudia la ordenación de las relaciones sociales según justicia, ya sean
públicas o entre particulares. Al derecho no le importa la interioridad del sujeto. Lo
religioso es algo que tiene una trascendencia social. Un ejemplo es cuando un testigo de
Jehová se opone a que un menor a su cargo reciba una transfusión de sangre. Esto tiene
una dimensión externa que sí interesa al derecho.
Así las cosas, lo religioso tiene una dimensión individual y otra colectiva. Por un lado,
toda persona tiene una posición individual ante lo religioso, incluyendo ateos y
agnósticos. E igualmente una colectiva que se manifiesta a través de las confesiones o
grupos religiosos, que tienen presencia en el tráfico jurídico. Estos grupos religiosos no
son objeto de regulación estatal en cuanto a organización interna o fines (al contrario de
lo que sucede con grupos similares como los partidos políticos). Lo característico de los
grupos religiosos es que son autónomos respecto al derecho estatal. Sin embargo, al
derecho le interesa como intervienen en el tráfico jurídico estatal: cómo adquieren
personalidad jurídica, cómo se financian etc. Es decir, al derecho estatal le interesa lo
religioso, pero sólo en cuanto a factor social. El Estado se preocupa de la proyección
civil de lo religioso (ej. matrimonio).
Definición de Derecho eclesiástico: rama del ordenamiento jurídico estatal que se ocupa
de lo religioso en cuanto factor social.
En cuanto a las fuentes, es una rama del ordenamiento jurídico estatal, así que tiene las
mismas fuentes. En cuanto a la materia, es una rama que se ocupa de lo religioso en
cuanto factor social.
Esta rama del Derecho surge en los estados en los que hay distinción entre el ámbito
político y el ámbito religioso (concretamente nace en Alemania). En las sociedades en
las que no hay tal distinción no hay derecho eclesiástico propiamente dicho, sino que el
Estado es al mismo tiempo "religión" y se ocupa de lo religioso tanto a nivel personal
como a nivel de factor social.
2. Formación histórica del Derecho Eclesiástico.
¿En qué época histórica el DEE y el canónico se identificaban?
¿Qué realidades históricas propiciaron su diversificación? ¿En qué se diferencia
del canónico?
Formación histórica del Derecho Eclesiástico
Nace en el siglo XIX, pero antes de su nacimiento en sentido estricto hay dos etapas:
hasta el siglo XVI y entre los siglos XVI y XIX.
-Hasta el siglo XVI: la expresión derecho eclesiástico se emplea como equivalente a
derecho canónico. Esto es, derecho de la Iglesia para regular sus propios asuntos,
normas de organización... Por lo tanto, en esta época el adjetivo Eclesiástico se refiere
tanto a la fuente como a la materia.
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BLOQUE I: INTRODUCCIÓN (Temas 1, 2 y 3)

EL TEMA 1: EL DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO

1. Noción de Derecho eclesiástico del Estado.

¿Qué es el derecho eclesiástico del Estado? Es una rama del derecho estatal que hace referencia a lo religioso. ¿Tiene el Estado algo que decir respecto a lo religioso? Sí. El derecho estudia la ordenación de las relaciones sociales según justicia, ya sean públicas o entre particulares. Al derecho no le importa la interioridad del sujeto. Lo religioso es algo que tiene una trascendencia social. Un ejemplo es cuando un testigo de Jehová se opone a que un menor a su cargo reciba una transfusión de sangre. Esto tiene una dimensión externa que sí interesa al derecho.

Así las cosas, lo religioso tiene una dimensión individual y otra colectiva. Por un lado, toda persona tiene una posición individual ante lo religioso, incluyendo ateos y agnósticos. E igualmente una colectiva que se manifiesta a través de las confesiones o grupos religiosos, que tienen presencia en el tráfico jurídico. Estos grupos religiosos no son objeto de regulación estatal en cuanto a organización interna o fines (al contrario de lo que sucede con grupos similares como los partidos políticos). Lo característico de los grupos religiosos es que son autónomos respecto al derecho estatal. Sin embargo, al derecho sí le interesa como intervienen en el tráfico jurídico estatal: cómo adquieren personalidad jurídica, cómo se financian etc. Es decir, al derecho estatal le interesa lo religioso, pero sólo en cuanto a factor social. El Estado se preocupa de la proyección civil de lo religioso (ej. matrimonio).

Definición de Derecho eclesiástico: rama del ordenamiento jurídico estatal que se ocupa de lo religioso en cuanto factor social.

En cuanto a las fuentes, es una rama del ordenamiento jurídico estatal, así que tiene las mismas fuentes. En cuanto a la materia, es una rama que se ocupa de lo religioso en cuanto factor social.

Esta rama del Derecho surge en los estados en los que hay distinción entre el ámbito político y el ámbito religioso (concretamente nace en Alemania). En las sociedades en las que no hay tal distinción no hay derecho eclesiástico propiamente dicho, sino que el Estado es al mismo tiempo "religión" y se ocupa de lo religioso tanto a nivel personal como a nivel de factor social.

2. Formación histórica del Derecho Eclesiástico.

¿En qué época histórica el DEE y el canónico se identificaban? ¿Qué realidades históricas propiciaron su diversificación? ¿En qué se diferencia del canónico? Formación histórica del Derecho Eclesiástico Nace en el siglo XIX, pero antes de su nacimiento en sentido estricto hay dos etapas: hasta el siglo XVI y entre los siglos XVI y XIX.

  • Hasta el siglo XVI : la expresión derecho eclesiástico se emplea como equivalente a derecho canónico. Esto es, derecho de la Iglesia para regular sus propios asuntos, normas de organización... Por lo tanto, en esta época el adjetivo Eclesiástico se refiere tanto a la fuente como a la materia.
  • Siglo XVI-XIX : dos fenómenos rompen con la situación anterior: el regalismo y el protestantismo. En el siglo XVI surge la reforma protestante de Lutero, que defiende la idea de una Iglesia meramente espiritual (en respuesta a la crisis que atravesaba la Iglesia), rechazando el marco institucional, organizativo, jurídico de la misma. Las consecuencias de este movimiento pasan por preguntarse quién se va a hacer cargo de la organización de las Iglesias protestantes que surgen a partir de ese momento. La autoridad estatal es la que asume esta organización (ej. en Inglaterra es la Reina=regalismo). Por tanto, empieza a haber unas normas que regulan la Iglesia que ya no las da la iglesia, sino el Estado. Esto supone que derecho eclesiástico y derecho canónico ya no se identifican. Se empieza a ampliar el concepto de derecho eclesiástico, abarcando las normas que regulan las Iglesias, aunque no procedan de la Iglesia sino del estado (el adjetivo ya no se aplica a la fuente sino a la materia). La principal diferencia con el Derecho eclesiástico moderno es que en aquel momento aún no se habían depurado las fuentes. Se regulaba el factor social pero también otros como por ejemplo la elección episcopal.
  • Siglo XIX: positivismo. Nacimiento de la ciencia del Derecho eclesiástico. Esto casa con las ideas del momento, como las de Ihering, “ no hay más derecho que el que emana del Estado ”. El derecho eclesiástico es sólo el derecho del Estado (no el Derecho de las confesiones). Esto lleva a entender el Derecho eclesiástico enfocado únicamente en la regulación estatal, creado por tanto mediante los mecanismos del derecho estatal. El adjetivo eclesiástico continúa, por tanto, refiriéndose únicamente a la materia.

¿Cuándo surge el DEE tal y como se entiende en la actualidad? 5. ¿Cuál es actualmente la materia y la fuente del DEE? A partir de aquí llegamos al nacimiento de la disciplina moderna del derecho eclesiástico. Contenido actual: hay unos aspectos que se refieren más directamente al ámbito individual (libertad de creencia, matrimonios regulados, etc.) y otros que se refieren más bien al ámbito colectivo de las confesiones (régimen patrimonial, personalidad jurídica, etc.).

A partir de los años 80, 90, un grupo de autores amplían la disciplina desde el ámbito de lo estrictamente religioso a otros ámbitos afines. Se da, por tanto, una ampliación del objeto de la disciplina. Políticamente, hace algunos años, con el Gobierno de Zapatero, siendo Fernández de la Vega la vicepresidenta, uno de los puntos del programa fue la modificación de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa que pretendía aplicar este concepto más amplio, finalmente no salió adelante.

En la actualidad no hay duda de la necesidad del Derecho eclesiástico, pues es necesario dar a este ámbito una ordenación, si bien hay campos que podrían estudiarse en otras ramas del derecho (como el reconocimiento civil del matrimonio en el derecho civil o la libertad de conciencia y creencia en derecho constitucional). ¿Por qué entonces siguen siendo estudio del derecho eclesiástico? El objeto del DEE es el comportamiento desarrollado por las distintas creencias que lo vinculan y también el estudio jurídico de dichas creencias. No podemos hablar de autonomía normativa porque no existe código propio del derecho eclesiástico, sino distintas normas bilaterales concretas creadas, entre el Estado y las confesiones religiosas, para regular esta rama del derecho. Por tanto, presenta un sistema de fuentes bilaterales. Argumentos para la autonomía científica del DEE

TEMA 2: HISTORIA DE LAS RELACIONES ENTRE PODER POLÍTICO Y

RELIGIÓN

1. Política y religión en la antigüedad precristiana; el cristianismo en el imperio romano.

¿Cuándo se plantea históricamente la cuestión de las relaciones entre poder político y religión, por qué? Fruto de la evolución histórica de los pueblos, es preciso para una buena comprensión de esta rama jurídica una base histórica. Actualmente, arguyendo la necesidad de formar profesionales, se prescinde de la formación como juristas, lo que exige base cultural. Derecho eclesiástico es un modelo de relaciones entre poder político y religioso que ha sido cambiante a lo largo de la historia. El conflicto entre el poder político y religioso es el que más ocupa a la doctrina (o derecho eclesiástico y secular), comienza su estudio en el siglo I. Ya que antes no existía distinción entre el ámbito religioso y el ámbito político, tampoco entre la condición ciudadana y la condición religiosa (monistas); el buen ciudadano en ese momento daba culto a los dioses de la ciudad, y el poder en la misma es a la vez político y religioso. ¿Por qué en sus orígenes el cristianismo choca con el poder imperial? Con la irrupción del cristianismo se implanta un dualismo entre el ciudadano y el religioso, asentados hoy en nuestra cultura. En Occidente no concebimos la posibilidad de confundir un derecho fiscal con el evangelio, mientras otros pueblos entienden el libro revelado como derecho directo. Pero en occidente siempre se han entendido- rasgo diferenciador para con otras culturas- dos poderes, aunque los asumiera sólo un individuo o institución. En parte, el paso del monismo al dualismo tiene algo que ver con que las religiones antiguas eran sobre todo de práctica de una serie de ritos mientras que el cristianismo además de unos ritos incorpora pautas de conducta que entroncan en parte con la tradición y la filosofía judaica y, por otra parte, en cuanto a la concepción del mundo con la tradición y filosofía griega. La aparición del cristianismo y el dualismo que conllevó, supuso un fuerte choque en la sociedad romana de la época- los cristianos se negaban a reconocer al emperador como autoridad religiosa, aunque sí reconocían su autoridad política. La consecuencia, tres siglos iniciales de persecución del cristianismo en el Imperio Romano. Los cristianos reconocen al poder político, pero no su carácter divino lo que supone un fuerte choque y tres siglos de persecución, surge desde ese momento la división conceptual de los dos poderes en la sociedad occidental. ¿Qué cambios tienen lugar en el s. IV en cuanto al modelo de relaciones entre ambos poderes y qué se prescribe en el Edicto de Tesalónica (Cunctos Populos) por el Emperador Teodosio en el año 380? 4. ¿Qué es el cesaropapismo?, ¿cuándo estuvo vigente? Cambio en el s. IV, en el año 313 Constantino pone fin a las persecuciones con el conocido Edicto de Milán; en el año 380 Teodosio -emperador- declara el cristianismo como religión oficial del Imperio con Edicto Cunctos Populos. Nace el cesaropapismo : sistema de relaciones que se desarrolla entre el Imperio romano y la Iglesia católica, el emperador asume entre sus funciones la de velar por la iglesia, concurre una intervención del poder político en cuestiones de la iglesia. Ejemplo, Constantino convoca el primer Concilio, de Nicea, a todos los obispos. La Iglesia en un primer momento no se opone, debilitada por las persecuciones, (¿hay otro Papa? en principio sí y se "respetaban"). La Iglesia acepta este cesaropapismo. Hay cierta reacción reflejada en un texto del Papa Gelasio, una carta dirigida al emperador, que en aquellos años era Anastasio I. El Papa recuerda al emperador que hay dos poderes independientes, el que se refiere a los sacramentos y el que se refiere a

la cosa pública y 8que, así como en lo que se refiere a la disciplina pública la autoridad de la Iglesia respeta lo dictado por el Emperador, debe el Emperador obedecer lo dictado por la autoridad religiosa en materia de sacramentos. En la práctica, a lo largo de la Historia veremos cómo la balanza se ha ido decantando hacia uno u otro lado de estos dos poderes. (Dualismo Gelasiano). En el s. V cae el Imperio Romano de Occidente, en Oriente se mantiene más tiempo el cesaropapismo. El poder político se fragmenta en una serie de monarquías independientes entre sí, mientras que la autoridad religiosa se mantiene unida bajo la cabeza del Papa de Roma.

2. Política y religión en la Europa medieval.

¿Qué es el hierocratismo?, ¿cuándo estuvo vigente?, ¿en qué se diferencian las tesis más extremas y las moderadas del hierocratismo? Causas de la crisis del hierocratismo. Esta fragmentación llevará en la Edad Media a que se produzca el tipo de relaciones entre la Iglesia y el poder político conocido como "hierocratismo medieval". Es un sistema de relaciones Iglesia Estado que presupone un predominio de poder religioso (sagrado, espiritual) sobre el poder político (temporal). La Iglesia ejerce un papel principal en la sociedad medieval frente a una debilitada posición del poder público, monasterios, Universidades... Momento de apogeo del derecho canónico clásico. En esta época se produce lo que se llama QUERELLA DE LAS INVESTIDURAS pugna que se produce entre la autoridad política y religiosa en el nombramiento de cargos eclesiásticos. Ej.: si al Obispo lo nombra el poder feudal, el Obispo tendrá un mayor sentimiento de gratitud hacia su señor feudal que hacia el Papa. En la medida en que la Iglesia va ganando fuerza reivindica con más fuerza ese derecho a nombrar los cargos eclesiásticos. Teoría de la potestad indirecta, aunque el pontífice no posea ninguna potestad meramente temporal, afecta necesariamente. Contrapuesta a la máxima expresión del hierocratismo del Papa Bonifacio: Bula Unam Sanctam; hay dos gobiernos uno espiritual y otro temporal; ambos pertenecen a la Iglesia. Crisis del Papismo:

  • Desprestigio de la autoridad papal, baja talla moral.
  • Pugna entre la bula de Bonifacio y Felipe el Hermoso Rey de Francia, el Papa (imbuido de poder supremo) convoca un concilio al cual el Rey prohíbe la asistencia. Se convoca igualmente; el Rey asalta el palacio del Papa al que detiene prisionero varios días, el pueblo se subleva en defensa de su Papa y ésta fallece al mes siguiente. La sede de Papa se traslada a Aviñón manifestando el desprestigio y la dependencia al poder del Rey de Francia. Bonifacio lo hizo mal en cuanto a Relaciones Internacionales, no obstante, desarrolló la regulación del tráfico vial. Se produce paralelamente un fortalecimiento de las monarquías absolutas y una evolución del pensamiento (ej. Marsilio de Padua). Los monarcas europeos van desligándose de la dependencia que tenían de los Papas, empiezan a ser ellos quienes intervienen en la Iglesia. 3. Relaciones entre el Estado y las confesiones religiosas en la Edad Moderna: la reforma protestante y el regalismo.

¿Cómo incide la reforma protestante en el modelo de relaciones Iglesia- Estado? 7. ¿Sobre qué principio se asienta la paz de Westfalia (1648) en materia religiosa? ¿Qué supuso en el modelo de relaciones entre Estado y religión?

liberalismo norteamericano y el francés. 11. ¿Cuáles son los primeros textos que formalizan el derecho de libertad religiosa?, ¿en qué términos lo hacen? 12. Cláusulas de la Constitución de los Estados Unidos en materia de DEE. Dos grandes revoluciones liberales: Revolución Francesa y Revolución Americana. Las dos llevan a los dos mismos principios (libertad religiosa y separación del poder político y religioso), si bien el alcance y el significado de las dos revoluciones fueron muy diferentes. Liberalismo norteamericano: la democracia norteamericana la forjan los colonos con independencia de los pobladores originarios, se encuentran con un territorio a estos efectos desprovisto de Historia, en el que no hay unas instituciones, por lo que no estaban condicionados por el pasado. La mayor parte de los colonos huían de la intolerancia religiosa del viejo continente, de las guerras de religión, y buscaban poder practicar su propia religión, sin discriminación, pacíficamente. Massachusetts, puritanos ingleses; Maryland, católicos; Virginia, anglicanos (todos ellos cristianos, pero de diferentes ramas). Para poder convivir pacíficamente se asientan en la separación entre el poder político y el poder religioso. Esto llevará a la primera declaración formal de libertad religiosa: Texto de la Declaración de Derechos de Virginia (1776): libre ejercicio de la religión. Este texto denota en general una valoración positiva del hecho religioso, ya que, como hemos visto, la población tenía un fuerte sentimiento religioso e incluso habían huido en busca de poder desarrollar pacíficamente su religión. El espíritu de la separación es que todos los individuos puedan practicar su religión con libertad. La Primera Enmienda a la Constitución de los EEUU en 1789 recalca la separación y la libertad religiosa ("El Congreso no podrá hacer ley alguna para el reconocimiento de cualquier religión o para prohibir el libre ejercicio del culto; “ establishment clause ” y “ free exercise clause ”). Liberalismo francés: Francia es una nación con siglos de Historia, la revolución liberal se hace frente a un Estado absoluto, con instituciones vinculadas al catolicismo. La idea de libertad religiosa se ve como una lucha para liberarse de la religión, del catolicismo. Declaración de derechos del hombre y del ciudadano 1789 "Nadie debe ser inquietado por sus opiniones, incluso religiosas, siempre que su manifestación no altere el orden público protegido por la ley". Aquí hay una connotación negativa del hecho religioso y, por lo tanto, muy diferente a la americana, y muy reducida al terreno de la opinión, de la libertad de expresión. El Estado será el valedor de la libertad religiosa (recordar que los colonos americanos huían del Estado del Viejo Continente). ¿Qué es el jurisdiccionalismo liberal y en qué contexto histórico surge? ¿En qué se diferencia la intervención del poder político sobre asuntos eclesiásticos en el cesaropapismo, en el regalismo y en el jurisdiccionalismo liberal? Como fruto de la revolución en Francia del concepto en esta materia va a surgir el jurisdiccionalismo liberal, que supone un nuevo intervencionismo del Estado en materia religiosa, si bien en este caso va a ser una normativa de carácter hostil hacia lo religioso (ya no con un afán protector, ni siquiera con un afán de control como en el regalismo, sino con la intención de relegar de la sociedad lo religioso). El Estado es considerado por encima de la Iglesia, que se convierte en una asociación civil regulada por las leyes del Estado. *Dos concepciones de laicidad:

  1. Idea de la laicidad al servicio de la libertad religiosa (concepción de carácter norteamericano)
  2. Misión de la laicidad: vetar la religión de la presencia pública (idea similar a la francesa) El establecimiento de la separación y la libertad religiosa en EEUU fue lineal, sin problemas. En Europa, un continente con siglos de Historia y tradición, el establecimiento de estos conceptos no ha sido pacífico, sino que ha ido alternándose con

periodos de hostilidad. Inicialmente vemos cómo en la Revolución Francesa se muestra un rechazo, que no durará demasiado, puesto que la sociedad francesa es mayoritariamente cristiana. El Estado liberal francés va moderando sus posturas y así lo hace también la propia Iglesia en su concepción del Estado liberal. La Iglesia termina declarando y reconociendo formalmente en el Concilio Vaticano II la libertad religiosa. El propio Napoleón firma un Concordato (pacto con la Santa Sede) con el Papa Pío VII en el año 1801. ¿Qué es y qué establece la Dignitatis Humanae? Dignitatis Humanae es una declaración del Concilio Vaticano II sobre la libertad religiosa. Fue promulgada el 7 de diciembre de 1965 en una sesión de los padres conciliares ante el papa. Fue uno de los documentos de más largo proceso redaccional del Concilio, así como de los más controvertidos. Sigue el siguiente esquema:

  • Introducción
  • Aspectos generales de la libertad religiosa
  • La libertad religiosa a la luz de la Revelación
  • Conclusión

¿Cuándo se desarrolla históricamente el cooperacionismo como modelo de relaciones Iglesia-Estado? El siglo XX es difícil en Europa. A raíz de la Primera Guerra Mundial se generaliza el modelo del Concordato como un modo de relacionarse los Estados europeos con la Iglesia y se evoluciona desde una actitud de hostilidad hacia el cooperacionismo, que, partiendo de la mutua independencia, acepta una cooperación mediante pactos.

5. Libertad religiosa y totalitarismos en el siglo XX.

Los totalitarismos europeos del s. XX y su incidencia en la negación de la libertad religiosa. Hay tres grandes periodos totalitarios en el s. XX y por lo tanto de total negación de las libertades (también religiosa): Totalitarismo marxismo 1917: materialismo ateo. Totalitarismo italiano: Mussolini, aunque era ateo, intenta una pacificación, regulando sus relaciones con la Iglesia. Nacionalsocialismo de Hitler: en un principio recibe apoyo de sectores luteranos y católicos, pero conforme se radicaliza lo pierde, puesto que no son regímenes que favorezcan la libertad religiosa. Así las cosas, en Europa no se observa esa evolución lineal de los conceptos de separación y libertad religiosa que sí se da en EEUU.

redacción mucho más ambigua. El objetivo es que firmen el mayor número de países posibles. En el año 1981 se propone el documento más emblemático, pacto o convenio, tras 20 años sin alcanzar consenso se opta por la " Declaración contra la discriminación por materia de religión "; se decide sustituir el convenio por una declaración debido al agotamiento, ya que deviene incompatible la visión comunista de la URSS, la presión islámica y el mundo musulmán con la visión occidental.

2. La Unión Europea y la libertad religiosa.

En el ámbito regional europeo, encontramos el Consejo de Europa -organismo internacional del que forman parte todos los países europeos salvo Bielorrusia, Kazajistán y el Vaticano. Todos los demás (47) forman parte, más amplio que la UE. El principal logro es el Convenio Europeo de DDHH ratificado en Roma en el año 50. Recoge con carácter general todos los DDFF. La libertad religiosa en el art. 9, prácticamente igual que la declaración, se incluye expresamente el cambio de religión. En el párrafo segundo se incluye una referencia a los límites de la libertad religiosa, en Europa no hay conflicto con el reconocimiento de la libertad religiosa si no con respecto a los límites de la misma- resto de los derechos fundamentales, seguridad pública... i.e. ofender sentimientos religiosos, llevar el burka-. Otros arts. 14 igualdad y no discriminación entre otros por motivos religiosos, art. 2 derecho de los padres a elegir para sus hijos la educación religiosa y moral que estimen conveniente. La principal aportación del convenio es que no se limita a reconocer unos derechos si no que arbitra una vía judicial para garantizar los derechos. El sistema judicial se pronuncia mediante sentencias vinculantes para los estados miembros, el Tribunal Europeo de DDHH. No sólo pueden acudir estados también particulares -cualquier estado miembro o nacional de ellos-. No revisa el fallo de la última instancia de la vía interna, no es una apelación, pero si el ciudadano estima que se ha lesionado un derecho puede ir y es vinculante su decisión. Temas que ha resuelto el tribunal de Estrasburgo:

  • Proselitismo -propaganda publicidad en materia religiosa, con ánimo de convencer; hay legítima e ilegítima- cuando se sirve de medios como la violencia, las principales dificultades provienen de países de tradición ortodoxa.
  • Libertad religiosa que tienen los individuos dentro de su propia comunidad religiosa- i.e. puede una persona ser despedida de su puesto laboral por ser ateo, un cura que se declare ateo; a nivel civil no puede ser motivo de discriminación, Corte Ingles, a nivel de la comunidad religiosa las creencias son relevantes y la libertad se garantiza con la libertad de marcharse.
  • Lugares de culto
  • Personalidad jurídica y reconocimiento de determinadas confesiones religiosas
  • Autonomía de las confesiones religiosas- en una zona con fuerte presión turca, musulmana, y el sector público nombraba algunos líderes.
  • Cese y contrata de profesores de religión en la escuela pública.
  • Simbología religiosa en espacios públicos- simbología estática de carácter institucional como un crucifijo, y otros de simbología dinámica como aquella alumna que lleva su pañuelo islámico. Parece aceptarse que el símbolo religioso estático es más fuerte y cuestiona más la libertad porque es de la institución frente al dinámico de la profesora o alumna que no representan o no son la institución. Casos famosos: universitaria turca, porque no se podía llevar pañuelo en las universidades, no le dejan presentarse a exámenes, se niega a quitárselo, tiene que acabar de estudiar en Austria. El Tribunal concede un

amplio margen de maniobra a los estados y sólo los contradice cuando es manifiestamente contrario a los DDHH. Clave: margen de apreciación a los Estados, aunque la tendencia actual es a reducirlo. Se concede también un alto margen de discrecionalidad en el ámbito de la libertad de expresión, aunque últimamente se ha ido moderando, existen numerosas sentencias. La postura mayoritaria es que no cualquier lesión de los sentimientos religiosos se condena sólo cuando se hace, a su vez, apología de la discriminación, del odio o de la violencia, por estos motivos. *Secta: CEIS porque encubre actividades delictivas, hay temor de que algunos adeptos se suiciden, la policía los lleva a un hotel con sus familiares y los someten a desprogramación, y Estrasburgo falla en contra de España porque los adeptos eran mayor de edad, no se respetó su libertad religiosa. FUNDAMENTACIÓN de la libertad religiosa en general en los documentos internacionales: dignidad de la persona, como dice el pacto de los derechos civiles y políticos, tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana. Hay determinados derechos que se pueden limitar a un determinado colectivo por ejemplo por edad, en la medida en la que se sustentan en la dignidad, se reconocen a todos con independencia de edad, raza... IDEAS: el reconocimiento no tiene el carácter individualista- inmunidad ante el estado del individuo, propio del liberalismo; ahora desde su carácter social el Estado queda obligado a reconocer y proteger los derechos fundamentales de forma efectiva. El Estado es incompetente en materia religiosa, pero si existe compromiso por su parte para que el ejercicio religioso sea posible para todos. Por ejemplo, en un centro penitenciario tendrá derecho a pedir ejercicio religioso un padre o etc. En los últimos años, se está desarrollando un creciente sentimiento de protección a las minorías religiosas, debido a la globalización y a la presión social. Genera una mayor preocupación que se ha traducido entre otros, en el documento más emblemático en relación con las minorías de la ONU 1992 Declaración para la protección de derechos de las personas pertenecientes a las minorías, en el Consejo de Europa, 1994. El convenio marcó para la protección de las minorías, protege a las minorías en cuanto a tal y no tanto a las personas que las constituyen. Ámbito del derecho de la Unión europea: data de 1951 de la CECA, que entra en vigor en 1952; en 1958 la comunión económica Europa con el Tratado de Roma, y la comunidad europea de la energía atómica… La UE nace por la necesidad de un mercado europeo al que poco a poco se van sumando competencias. El proyecto de Constitución europea fracasa, y la carta de derechos que ya se había elaborado acaba adquiriendo fuerza vinculante a partir del tratado de Lisboa (2009), existe una carta de derechos de la UE que tiene el mismo valor que tienen los tratados. En su artículo 6: “la unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE la cual tendrá el mismo valor jurídico de los tratados”, luego es de carácter jurídico vinculante. En el art. 10: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como a la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, a través del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos. Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio”. La UE en cuanto a tal asume un compromiso de adherirse al convenio europeo de derechos humanos, aunque aún no lo ha hecho. No obstante, los estados de la UE ya están vinculados porque forman parte del Consejo de Europa, el compromiso asumido no es efectivo pues plantea la dificultad de una doble carta de derechos y de jurisdicción con Estrasburgo y con las instituciones de la UE.

¿Es compatible el islam con la secularidad del Estado? Hay bastantes estudiosos musulmanes que entienden compatible esta secularidad; mas en general sí es verdad que hay un hándicap pues la religión musulmana no tiene en su sustrato la dualidad, poder secular-religión. La Sharia cuya principal fuente es el Corán-libro de Dios- es la ley y debe ser observada voluntariamente. En eso se apoyan los estudiosos para entender compatibles secularidad y libertad de seguir la Sharia. Es más algunos entienden que sólo así se respeta la tradición islámica. Pero en la actualidad no es el modelo seguido. Hoy en día, los dirigentes musulmanes sienten cierto recelo del estado secular porque observan una pérdida de valores, una decadencia de valores que ven en nuestro sistema occidental. Para ellos no está presente la idea de un derecho natural que sí está en Occidente, por eso para Oriente si retiramos la religión no queda un sustrato de ética y derechos naturales. Es por esto que temen la potencial decadencia. Entre estos estados confesionales encontramos aquellos con:

  1. Mayor grado de confesionalidad: caso paradigmático Arabia Saudí. Defiende que la Sharia es la principal fuente de derecho y es su constitución y, como tal, norma jurídica suprema. Ciertamente existen disposiciones y leyes que regulan al margen de la Sharia como normativa sobre el petróleo, pero ha de ser de rango inferior y compatible con la Sharia y que está no disponga en contrario. Otro caso paradigmático es Pakistán que encuentra un Tribunal Federal de Sharia que enjuicia si las leyes son compatibles con ellas.
  2. Menor confesionalidad: La ley islámica tiene fuerte relevancia en derecho de familia y social. Pero se apartan con normativa penal, por ejemplo, propia y otras fuentes, además no asumen la Sharia como fuente directa. En Europa la confesionalidad religiosa es en general compatible con la libertad religiosa. ¿Qué ocurre en los países islámicos? Hay un caso especial que es Arabia Saudí donde no hay libertad religiosa, argumentan que entienden a Arabia Saudí como un territorio enteramente sagrado y, por tanto, no cabe otra práctica que no sea la islámica. Fuera de este caso, que es excepcional, el islam sí tiene una tradición de tolerancia, permitiéndose que se construyan iglesias en sus Estados. El mayor conflicto es que no reconocen en la libertad religiosa el derecho a convertirse a otra religión o de abandonar el islam. En general, se cuestiona si la Sharia castiga con la pena de muerte el hecho de abandonar el islam (apostasía). Esta condena se ha abolido en la mayoría de derechos penales salvo excepciones como Sudán, Mauritania o Arabia Saudí. En el resto se mantienen las sanciones no penales, pero sí civiles de custodia de hijos, etc. Tampoco reconocen, por ejemplo, el derecho de proselitismo o propaganda de otra religión. Otros problemas se dan con la prohibición de matrimonios mixtos, en general, se permite que el hombre pueda casarse con una mujer no musulmana -judía, laica...- pero ella no puede casarse con un hombre no musulmán; ¿quién es musulmán? Aquel nacido de padre musulmán; por eso se prohíbe el matrimonio mixto, el cual no se reconoce civilmente por el estado. Lo que hacen algunas personas es que el varón finge (o se convierte verdaderamente) una conversión para que se reconozca su matrimonio. En el islam el hijo no matrimonial es de la madre y, no se reconoce paternidad- casos en España de mujer casada con marroquí y el gobierno marroquí apoyaba a la madre. -Otros CASO RARO: Israel no es en sí confesional, es laico en teoría, pero es muy difícil de diferenciar lo religioso y los derechos/relaciones civiles. Hay derechos que no se les reconocen a los musulmanes, o a los no judíos (no reconocen el derecho de ser militar si no eres israelí). No hay matrimonio civil, sólo judío independientemente de la religión o la libertad religiosa que se reconozca. No se permiten los matrimonios mixtos entre judío y no judío; normalmente se casan en el extranjero, sobre todo, en Chipre.

Modelos de confesionalidad Hindú-Nepal, Budista-Sri Lanka, Camboya, Laos. MODELOS DE ESTADO LAICO - en principio como sinónimos- no se pronuncia y cada ciudadano realiza su propio pronunciamiento. Estados laicos, no tienen una confesión oficial, hay distintos modelos, principalmente dos:

  • Estados laicos de separación o separatista (USA Francia) no tienen religión oficial pero además lo religioso se reconduce al derecho común, no hay un derecho específico para regular lo religioso. Por ejemplo, en España se inscriben las confesiones o entidades religiosas; en USA las confesiones religiosas se inscriben en el registro de marcas y patentes. No reconoce la especificidad del hecho religioso, aunque se distingue del modelo USA -que se aplica sobre todo la separación en el ámbito económico y se alza a favor, como algo positivo para lo religioso y es compatible con manifestaciones públicas religiosas, pero siempre que no se identifiquen con una confesión concreta. Con esa sujeción al derecho común en USA las entidades religiosas tienen gran libertad de actuación porque USA da gran libertad a la iniciativa privada. Además, debido al sistema de Common Law la jurisprudencia tiene mucha fuerza, se hace el derecho para el caso concreto, se acomoda mejor a la peculiaridad del caso o del conflicto. Mientras que el sistema continental es menos flexible por basarse en la ley. Pueden funcionar con una libertad mayor por tanto las entidades religiosas porque no necesitan como en el sistema continental una ley que reconozca esa singularidad de la confesión. En Francia se sigue aplicando la ley de separación, pero cada vez es más flexible y hay mayor cooperacionismo. Cada vez hay mayor cooperación con el islam francés, pero se mantiene el sistema de separación. Ley de separación de 1905.
  • Estados laicos de cooperación (o de coordinación): tampoco presenta ninguna religión oficial, la mayor parte de estos estados la evolución histórica armónica no una ruptura como la Revolución Francesa o la falta de historia en USA. Aquí sí en los temas de interés común la regulación se hace mediante acuerdo con las confesiones para regular esos asuntos mediante un derecho específico que se adapta a las peculiaridades de lo religioso (i.e. el registro de las identidades religiosas). Países: España, Portugal, Austria, Alemania... Siguen un sistema pacticio (acuerdos o convenios), se adaptan mejor al factor religioso. El principal inconveniente es que la cooperación es diferenciada con respecto a las confesiones: por ejemplo, de España con la religión cristiana católica o con los odinistas (religiones minoritarias con menor arraigo). Con matices, en los sistemas de separación prima la igualdad en los de cooperación la libertad. Hay una mayor judicialización en el sistema separatista, el de cooperación se adapta mejor pero no puede asegurar esa igualdad.

2. El constitucionalismo del siglo XIX.

La CE 1837 presenta una confesionalidad sociológica no se reconoce tanto la religión católica, es más bien como la que profesan los españoles no tanto la del estado, de carácter sociológico, pero sin tanta imposición. La CE 1845, 1869 y 1876 son de confesionalidad formal con una menor imposición, es una tradición propia de confesionalidad. La de 1869 no es exactamente confesional pero su regulación se aproxima bastante, aunque formalmente lo sea. Se empieza a reconocer la libertad religiosa.

3. La segunda República española y 4. El régimen de Franco.

Análisis del antagonismo en materia de derecho religioso entre la 2ª República y el régimen franquista. 14 de abril de 1931 con la República II se establecen los principios de no confesionalidad (Azaña: España ha dejado de ser católica). Principios: no confesionalidad, libertad religiosa e igualdad. Ahora bien, en parte quedan desfigurados por una política de desarrollo de matiz antirreligioso con un art. 26 de la CE que es muy polémico y con cierto choque y rechazo a lo religioso. Esta hostilidad, recuerda en cierto modo al jurisdiccionalismo liberal francés. No es que se desentienda si no que da una detallada regulación de lo religioso pero de carácter hostil (no hay reconducción al derecho común ni carácter separatista pero su regulación es hostil). Se dirige o se enfoca, entre líneas, principalmente contra los jesuitas con mucha fuerza en ese momento, que tenían un voto de obediencia (además de otros, castidad, pobreza...) al Papa El RD enero del 1932 disuelve la compañía de Jesús. Era un tema candente que dividía a la población española entre clericales y anticlericales. "La Iglesia es una sociedad mercantil. Explota a Dios, su hijo y su madre. Sociedad mercantil de Jesús. Sociedad mercantil de ladrones de Jesús. No lo digo por respeto a los ladrones". Mucha hostilidad. La aprobación del art. 26 CE obliga la dimisión del presidente Alcalá Zamora, que no entendía cómo en la libertad o cómo en principios del derecho político se manifiesta esa hostilidad a lo religioso. Se acentúa la separación entre las dos Españas (persecuciones a curas, compañías religiosas...). En ese momento se cuestionaba el voto de la mujer, y eran los partidos de izquierda los principales contrarios a detractores este derecho porque en general eran las mujeres las que eran más influenciadas por la Iglesia y que implicaba más votos al sector conservador. Azaña que apoyaba esta República acepta la decadencia de un sistema que no se despide simplemente del confesionalismo si no que crea un sistema de hostilidad. Tras la Guerra Civil (1936-1939) se establece un sistema de muy fuerte confesionalidad católica, uno de los principales sustratos de la Guerra Civil y de la división de las dos Españas. En ese momento, se establecen las Leyes Fundamentales que no son CE pero tienen un rango "constitucional" y establecen los siguientes principios: -1938-1966: Confesionalidad y tolerancia religiosa. Confesionalidad: encuentran un honor la proclamación de la confesionalidad católica que es sustancial y no meramente formal o sociológica. En el art. 3, serán nulas las leyes que menoscaben los principios fundamentales que se proclaman en la Ley de Principios del Movimiento Nacional, entre ellos la confesionalidad. Al principio las relaciones con la Iglesia fueron muy buenas, después se volvieron más decadentes hasta llegar a que la Iglesia se desvincule de lo que dice el régimen. Los obispos al final del régimen declaran que se desentienden y que el régimen haga leyes bajo la confesión no implica que la Iglesia esté de acuerdo o lo apoye. La tolerancia religiosa: nadie será molestado por sus creencias religiosas y por su ejercicio en privado pero no se permiten en público ninguna otra manifestación que la católica (se declara en el Fuero de los españoles). La interpretación de los jueces fue al

principio muy estricta (que no restrictiva) yendo contra el proselitismo de los testigos de Jehová, declarando la introducción de sus revistas, contrabando. También se persiguieron reuniones no católicas para comentar la Biblia. Respetando en todo caso lo privado. Hay Ss. del TS. -1966-1975: Confesionalidad y cierta libertad religiosa. Se mantiene la confesionalidad que está vigente durante todo el régimen. El motivo de la sustitución hacia la libertad religiosa es principalmente el Concilio Vaticano II, hace una proclamación expresa de la libertad religiosa, y que los estados confesionales católicos deben respetarla en todo caso. Como el sistema franquista se había subordinado a lo que dictara la Iglesia en esa materia tienen que adoptar la libertad religiosa que ahora proclama la Iglesia. Para ello, modifica el art 6 del Fuero de los Españoles que garantiza la tutela de esa libertad religiosa. Se promulga la primera ley de libertad religiosa que es del régimen de Franco curiosamente, más amplio que el de otras libertades como la asociación o sindicación, pero tampoco excesivamente amplia y no acompañada de igualdad. Las confesiones no católicas se rigen por esta ley y la católica por el Concordato de 1953. Concordato de 1953 : otorga amplias ventajas a la Iglesia Católica, quien tenía interés en firmar un pacto era el Estado más que la Santa Sede (porque ya tenía cierto estado privilegiado y suficiente). Contexto de aislamiento internacional entre el 45 y 50 (fin de la SGM), se vota en el año 46 o 48 una resolución de las NNUU por la cual se recomienda la retirada de las embajadas en Madrid, los únicos que se mantienen son Portugal Argentina y la Santa Sede. En buena medida por el interés de USA de colocar bases en España ante la amenaza soviética, produce un acercamiento a la comunidad internacional. El Concordato es un tratado internacional, la firma de la Santa Sede -que tiene bastante prestigio- es una buena baza para España. Por eso, el interés es fundamentalmente español. Sólo hay un aspecto en el que el Estado español mantiene el control, el nombramiento de los obispos y cargos eclesiásticos a fin de utilizar a la Iglesia para sus fines. El sistema que se establece es de elaborar una lista de común acuerdo entre el nuncio -embajador de la santa Sede- de seis candidatos esta designaba a tres de ellos y descartaba a otros tres. Así el Estado mantenía la influencia en la cúspide jerárquica de la Iglesia. Cuando las relaciones entran en crisis es cuando la Iglesia se da cuenta que necesita una vía alternativa para nombrar obispos sin la influencia del Estado, periodo conocido como de los "obispos rojos". Surgen dudas con el concordato que en su momento no resaltaron por las buenas relaciones. Ya en el año 68, el Papa Pablo VI le pido a Franco que deje de intervenir en el nombramiento de obispos. Se pone en marcha la revisión del Concordato pero por la tensión de las relaciones no se puede concluir, y en 20 noviembre de 1975 Franco muere sin acuerdo para la reforma del concordato. Se inicia la reforma política hasta el 78 con la CE. En materia de derecho eclesiástico se busca que la cuestión religiosa no sea un conflicto o motivo de división en la sociedad, se decide huir de los dos modelos anteriores, huir del enfrentamiento social. Por eso se busca un modelo de igualdad y libertad religiosa. ACONTECIMIENTO FUNDAMENTAL se sustituye el Concordato del 53, se firma un primer acuerdo el 28 de julio de 1976 que pone en marcha la sustitución del 53. Se debatió si era mejor sustituir un concordato por otro o mejor por una serie de acuerdos. Se optó por varios acuerdos o textos, 5, debido a que al estar en la transición hay una serie de aspectos que sí parece urgente modificar mientras que existen otras cuestiones que parece conveniente demorar puesto que estamos en periodo constituyente y es mejor esperar a la promulgación de la CE78. El primer acuerdo es el de las cuestiones más urgentes (2): preámbulo y dos artículos- la derogación del derecho de presentación- nombramiento de cargos eclesiásticos por el Estado- se mantiene una notificación de cortesía, y la derogación del privilegio del fuero- privilegio por el cual los clérigos y

TEMA 5 FUENTES DEL DERECHO ECLESIÁSTICO ESPAÑOL

1. Introducción

DERECHO ECLESIÁSTICO VIGENTE EN ESPAÑA: PARTE GENERAL: del factor religioso, que debe dar solución a los conflictos generales que presenta. PARTE ESPECIAL: no existe un código porque la mayoría nacieron finales del s. XIX, como el código civil. Y como ésta es una disciplina reciente no le va a afectar este movimiento. Es una disciplina reciente y transversal –afecta a los ámbitos constitucional, civil, administrativo...-, además de contar con artículos o regulaciones sueltas, como la que regula el patrimonio cultural. Estudiamos las fuentes propias y específicas del Derecho eclesiástico. Aunque debemos entender el ordenamiento jurídico como un todo. IDEA: como el Ordenamiento español es un modelo de cooperación eso supone que existe una normativa específica abundante y propia acomodada a la singularidad del hecho religioso. Clasificación:

  • Normas pacticias: acuerdo entre el Estado (los tratados internacionales en general son fuentes pacticias) y las confesiones religiosas.
  • Normas unilaterales: proceden de la voluntad unilateral del legislador estatal. Por ejemplo, la Ley Orgánica de Libertad Religiosa. Diferencias: las normas unilaterales afectarán a una generalidad, varias confesiones o particulares con los mismos requisitos. Más técnicamente, las normas pacticias se rigen por el principio PACTA SUNT SERVANDA, por lo que formalmente (y en la práctica) no pueden derogarse ni interpretarse ni modificarse unilateralmente. En el ámbito del derecho eclesiástico hay que diferenciar derecho estatal, derecho de la UE, derecho de las CCAA... La normativa autonómica cada vez está más desarrollada debido a las competencias que van asumiendo, etc. 2. Fuentes unilaterales

a) La Constitución como fuente de derecho eclesiástico español: La Constitución de 1978 es la ley suprema de nuestro ordenamiento jurídico y, por tanto, del Derecho eclesiástico español.

  • La unidad de las normas del DEE viene de responder a unos mismos principios informadores (libertad e igualdad religiosas, no confesionalidad y cooperación del Estado con las confesiones) conforme a los que deben interpretarse. Esos principios son principios constitucionales recogidos, fundamentalmente, en lo arts. 14 y 16. El art. 16 CE tiene una relevancia especial por declarar el derecho y garantía de la libertad religiosa. Artículo 14: “los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.

Artículo 16: “1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. 2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. 3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”

  • Además, la libertad religiosa, tanto en su dimensión individual como colectiva, es un derecho fundamental constitucional (art. 16,1).
  • Junto a estos preceptos básicos (arts. 16 y 14), existen otros artículos en la Constitución relativos a cuestiones específicas de DEE. Así, por ejemplo, el art. 27, trata de la educación religiosa, el art. 30,2 sobre la objeción de conciencia, el art. 32 del ius connubii, etc. En definitiva, la Constitución es punto de partida para cualquier estudio de DEE. Ahora bien, éste no puede limitarse al ámbito constitucional. Aunque los derechos y libertades se proclaman en las Constituciones, se hacen eficaces en la medida en que se desarrollan en ámbitos y disposiciones jurídicas más concretas. Necesidad de atender a esas disposiciones de rango inferior —muchas veces reglamentario—, y a la casuística jurisprudencial. b) La Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa: El art. 81 CE establece que el desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas se hará mediante ley orgánica. En desarrollo del derecho fundamental de libertad religiosa del artículo 16 de la Constitución, el legislador promulgó la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa. Se trata de una ley básica, breve, a pesar de que había voluntad de mayor desarrollo. Consta de 8 artículos. Hay, además, desarrollo reglamentario de algunos artículos. Hubo un intento de modificación en el gobierno de Zapatero que no siguió adelante. En virtud del contenido, cabe distinguir dos partes, cada una con un objetivo diverso: una se refiere más directamente al derecho de libertad religiosa, la otra al modelo de cooperación con las confesiones.
  • De este modo, los 4 primeros artículos de la LOLR explicitan el contenido esencial del derecho, lo que estaba implícito en su reconocimiento constitucional. Repiten lo dictado por la CE más detalladamente, siendo que no podrían decir otra cosa porque están subordinados a la CE (y obviamente no pueden distanciarse de ella): igualdad, libertad, no discriminación, no confesionalidad, con el contenido respecto a límites y protección jurídica de derecho. -Así, en cuanto a la explicitación del artículo 16,1 CE: El art. 1 LOLR reconoce la libertad religiosa, la no discriminación por razones religiosas y la laicidad estatal. El art. 2 LOLR detalla cuál es el contenido de la libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución. Se refiere a la libertad de profesar o no unas creencias religiosas, de declararlas o no declararlas, de cambiar de religión; reconoce la libertad de culto y asistencia religiosa, tanto positiva como negativa; la libertad de información y enseñanza religiosa, y los derechos de reunión, manifestación y asociación con fines religiosos. A las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas se les reconoce también el derecho de establecer lugares de culto, formar y designar a sus ministros, divulgar su credo, y mantener relaciones con sus propias organizaciones u otros grupos religiosos. El art. 3 LOLR establece cuáles son los elementos constitutivos del orden público que limita la libertad religiosa: los derechos de terceros, la seguridad, la salud y la moralidad pública. Asimismo excluye del ámbito de protección de la LOLR las actividades y entidades que no son estrictamente religiosas. -En cuanto al art. 53 CE: El art. 4 LOLR se refiere a la tutela judicial y de amparo constitucional del derecho de libertad religiosa.
  • Los artículo 5 a 8 LOLR, desarrollan la Constitución, fijando una de las posibilidades ofrecidas por ella. Son la regulación jurídica de la opción política elegida por el legislador entre las admisibles dentro del marco diseñado por la Constitución para el