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Derecho eclesiastico, Apuntes de Derecho Eclesiástico

apuntes derecho eclesiástico 2016-2017

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 26/02/2019

juansanz98
juansanz98 🇪🇸

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TEMA 1
DERECHO ECLESIÁSTICO
Nociones fundamentales
· Noción de Derecho eclesiástico
El fenómeno religioso no se reduce al ámbito personal, también se inserta en una proyección
social. Por lo que el Estado, organización jurídico-política de la sociedad, debe regular
determinados aspectos de la dimensión social de la vida religiosa de los ciudadanos. Respecto a
la religión, el Estado puede adoptar actitudes diversas, que se reflejarán en las normas jurídicas
estatales. Un Estado puede proteger una determinada religión, en perjuicio de las demás
religiones. También puede fomentar la vida religiosa, tratando por igual a cada grupo religioso,
sin intromisión en la opción de los ciudadanos en relación con el pluralismo religioso. Otros
pretenden ignorar la existencia de la religión y otros persiguen cualquier manifestación
religiosa. Es difícil que un ordenamiento estatal no mencione las creencias religiosas de los
ciudadanos, aunque sea solo para respetarlas y protegerlas.
Derecho eclesiástico: sector del ordenamiento jurídico del Estado que regula el fenómeno
religioso cuando se manifiesta como factor social especifico en el ámbito civil.
El Estado no tiene competencia sobre la materia religiosa. La competencia aparece cuando el
fenómeno religioso origina relaciones jurídicas que son propias de la comunidad política o civil,
o tienen relevancia en la comunidad política o civil. Entonces el Estado tiene competencia
política o civil, no competencia religiosa, por lo que el Derecho eclesiástico tiene por objeto la
proyección civil de lo religioso. El Derecho eclesiástico no sustituye al Derecho canónico, son
órdenes jurídicos complementarios. La libertad religiosa es la manifestación más importante
del Derecho eclesiástico, es la inmunidad de coacción de todo ciudadano, cuya defensa y
garantía corresponde al Estado, aunque no sea función exclusiva suya.
· Formación histórica del concepto
Durante siglos el concepto Derecho eclesiástico ha sido equivalente a Derecho de la Iglesia y,
por tanto, a Derecho canónico. Sin embargo, una serie de hechos hicieron reservar la
denominación Derecho eclesiástico para el Derecho del Estado relativo a la Iglesia. Esta
expresión no se ajusta exactamente a su contenido, no es apta para designar normas estatales
relativas a grupos religiosos no cristianos. Sin embargo, no se duda de que las normas estatales
aplicables estos grupos son normas de Derecho eclesiástico al constituir un sector del
ordenamiento jurídico del Estado que regula el reflejo social del factor religioso en el ámbito
civil.
Hasta el siglo XVI, Derecho canónico y Derecho eclesiástico son expresiones equivalentes, el
Derecho de la única Iglesia. El criterio identificador es la fuente de la que proviene.
La Reforma protestante y su principio cuius regio illius religio dividen a esa Iglesia única en
distintas Iglesias nacionales. También atribuyen al príncipe temporal la competencia para
regular los aspectos jurídicos de las Iglesias reformadas. Por ello, surge un Derecho eclesiástico
que provendrá de la Iglesia católica y también de las Iglesias protestantes y los príncipes
temporales.
En los siglos XVII y XVIII las doctrinas regalistas supondrán una gran intervención del poder
real en los asuntos de la Iglesia católica, que harán que los soberanos políticos adopten una serie
de privilegios y derechos en uso de una potestad divina, que formara un Derecho nacional sobre
materia religiosa.
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TEMA 1

DERECHO ECLESIÁSTICO

Nociones fundamentales

· Noción de Derecho eclesiástico

El fenómeno religioso no se reduce al ámbito personal, también se inserta en una proyección social. Por lo que el Estado, organización jurídico-política de la sociedad, debe regular determinados aspectos de la dimensión social de la vida religiosa de los ciudadanos. Respecto a la religión, el Estado puede adoptar actitudes diversas, que se reflejarán en las normas jurídicas estatales. Un Estado puede proteger una determinada religión, en perjuicio de las demás religiones. También puede fomentar la vida religiosa, tratando por igual a cada grupo religioso, sin intromisión en la opción de los ciudadanos en relación con el pluralismo religioso. Otros pretenden ignorar la existencia de la religión y otros persiguen cualquier manifestación religiosa. Es difícil que un ordenamiento estatal no mencione las creencias religiosas de los ciudadanos, aunque sea solo para respetarlas y protegerlas.

Derecho eclesiástico : sector del ordenamiento jurídico del Estado que regula el fenómeno religioso cuando se manifiesta como factor social especifico en el ámbito civil.

El Estado no tiene competencia sobre la materia religiosa. La competencia aparece cuando el fenómeno religioso origina relaciones jurídicas que son propias de la comunidad política o civil, o tienen relevancia en la comunidad política o civil. Entonces el Estado tiene competencia política o civil , no competencia religiosa, por lo que el Derecho eclesiástico tiene por objeto la proyección civil de lo religioso. El Derecho eclesiástico no sustituye al Derecho canónico, son órdenes jurídicos complementarios. La libertad religiosa es la manifestación más importante del Derecho eclesiástico, es la inmunidad de coacción de todo ciudadano, cuya defensa y garantía corresponde al Estado, aunque no sea función exclusiva suya.

· Formación histórica del concepto

Durante siglos el concepto Derecho eclesiástico ha sido equivalente a Derecho de la Iglesia y, por tanto, a Derecho canónico. Sin embargo, una serie de hechos hicieron reservar la denominación Derecho eclesiástico para el Derecho del Estado relativo a la Iglesia. Esta expresión no se ajusta exactamente a su contenido, no es apta para designar normas estatales relativas a grupos religiosos no cristianos. Sin embargo, no se duda de que las normas estatales aplicables estos grupos son normas de Derecho eclesiástico al constituir un sector del ordenamiento jurídico del Estado que regula el reflejo social del factor religioso en el ámbito civil.

Hasta el siglo XVI, Derecho canónico y Derecho eclesiástico son expresiones equivalentes , el Derecho de la única Iglesia. El criterio identificador es la fuente de la que proviene.

La Reforma protestante y su principio cuius regio illius religio dividen a esa Iglesia única en distintas Iglesias nacionales. También atribuyen al príncipe temporal la competencia para regular los aspectos jurídicos de las Iglesias reformadas. Por ello, surge un Derecho eclesiástico que provendrá de la Iglesia católica y también de las Iglesias protestantes y los príncipes temporales.

En los siglos XVII y XVIII las doctrinas regalistas supondrán una gran intervención del poder real en los asuntos de la Iglesia católica, que harán que los soberanos políticos adopten una serie de privilegios y derechos en uso de una potestad divina, que formara un Derecho nacional sobre materia religiosa.

Al ser una fuente múltiple (Iglesia católica, Iglesia protestante, soberanos temporales), el criterio calificador del Derecho eclesiástico ya no será la fuente, sino la materia , aquello con naturaleza religiosa. La razón humana determina la naturaleza religiosa de las materias, ya que es la fuente de la que deriva el Derecho natural. Se está ante el monismo racionalista.

Durante el siglo XVIII surge en la Universidad de Halle una Escuela de Derecho eclesiástico natural , cuyos conceptos no deben deducirse del Derecho positivo, sino deducirse de esquemas abstractos elaborados por la razón. Esto causará la desaparición del criterio de la fuente del Derecho y la sobrevaloración del criterio de la materia. Por tanto, Derecho eclesiástico es Derecho relativo a la materia.

La Escuela histórica del Derecho reforzará la concepción monista del Derecho eclesiástico de diferente forma que la Escuela racionalista del Derecho natural. La Escuela histórica del Derecho decía que el Derecho tiene el valor absoluto e inmutable atribuido por la concepción iusnaturalista, el Derecho se deriva de la naturaleza más alta del pueblo, y va evolucionando. Por eso, la Escuela histórica del Derecho añade al criterio de la materia la característica de la vigencia , que se apoya en el tiempo y lugar. Por tanto Derecho eclesiástico será Derecho que tenga por objeto la materia religiosa y que se encuentre vigente en lugar y momento determinado.

El positivismo jurídico rompe con el respeto a la diversidad de fuentes del Derecho, considerando al Estado la única fuente. Por tanto, Derecho eclesiástico es Derecho del Estado sobre materia religiosa. En el ámbito religioso, es el único Derecho, ya que no reconoce otra fuente de producción normativa.

La teoría de pluralidad de ordenamientos jurídicos supera la consideración del Estado como única fuente del Derecho, al observar que distintos grupos sociales se daban a sí mismos su propio ordenamiento jurídico. Esta teoría afirma que el ordenamiento de la Iglesia y el ordenamiento del Estado para materias religiosas son dos ordenamientos distintos, que tienen cada uno su propio ámbito, propias fuentes, propia organización y propias sanciones. Esta teoría no está exenta de un planteamiento positivista o normativista, al existir grupos sociales con tendencia a construirse en ámbitos independiente al Estado y a autonormarse.

A partir de este momento, la doctrina italiana distingue claramente el Derecho canónico y el Derecho eclesiástico, y las ciencias que estudian, cada una con su propia autonomía. El Derecho eclesiástico se desarrollará, materializándolo en manuales. Sin embargo, no significa que el Derecho eclesiástico se haya conservado igual , aunque siempre oscila en la libertad religiosa y su conexión con la igualdad, y las relaciones Estado-confesiones religiosas.

El realismo jurídico observa que el último principio del Derecho eclesiástico (Derecho del estado sobre materia religiosa) se basa en la incompetencia del Estado para regular materia religiosa y la competencia de la Iglesia y confesiones religiosas para regular la materia religiosa. Por esta razón, el Derecho eclesiástico no encaja bien con el concepto puramente positivista.

Para corregir el anterior planteamiento, se introduce que el ordenamiento jurídico de cada sociedad política es una unidad, donde existen factores jurídicos naturales y factores jurídicos positivos. Esto conecta con la exigencia, presente en la Constitución española, de que la dignidad de la persona es fundamento del orden político. No es posible construir un sector del ordenamiento jurídico ignorando este fundamento. En la dignidad de la persona radica la fundamentación válida del Derecho eclesiástico del Estado, considerando su dimensión institucional.

Síntesis histórica de relaciones poder temporal-poder espiritual

· Monismo y dualismo

El cristianismo aportó un planteamiento de las relaciones entre poder político y fenómenos religiosos, una revolución del modo de entender el poder. Esta revolución consiste en la superación del monismo.

- Monismo : el poder político absorbía todos los fenómenos religiosos, incluyendo las funciones sacerdotales y la organización del culto. - Dualismo : los cristianos consideran a los creyentes como sociedad independiente del poder civil, organizada por unos principios y jerarquía propios, dedicada a promover la predicación de la fe y la celebración del culto. El gobierno de los ciudadanos no está depositado a un único poder, sino a dos poderes , el poder de la jerarquía de la Iglesia, con específica competencia los asuntos de índole religiosa o espiritual , y el poder de los gobernantes de la ciudad, que promueve el bien temporal de la sociedad.

· Transformación de las persecuciones al cesaropapismo

Roma tenía una organización monista del culto religioso , que integraba en sus dioses divinidades de pueblos conquistados, ligándose religiosamente al Imperio, que respetaba los cultos antiguos de los pueblos conquistados, poniendo junto a ellos la adoración al emperador.

Este sistema colisionaría con cualquier religión monoteísta. Los cristianos fueron considerados ateos, al rechazar los cultos tradicionales. La Iglesia fue considerada una secta ilícita, perseguida por las autoridades romanas. La legislación persecutoria sufrió modificaciones en un progresivo endurecimiento, pero se aplicó con intermitencias temporales y con intensidades diferentes, debido a la falta de unidad de criterio de los emperadores y de los funcionarios imperiales con competencias territoriales. Las persecuciones son el periodo donde esta legislación se aplicó con rigor en todo el Imperio y determinadas áreas. Aunque ocasiono un elevado número de mártires no se pudo frenar la difusión del cristianismo.

En el siglo I se produjo un cambio político , que culmina con el Edicto de Constantino que ordenó que a nadie se niegue licencia para seguir o elegir la observancia de la religión cristiana, sino que sea lícito adoptar la religión que se estime seguir. También devolvió a los cristianos los lugares de culto y bienes confiscados. En este régimen los emperadores favorecen a la Iglesia. El Edicto de Teodosio I declaró al cristianismo religión oficial del Imperio , causando una situación de inferioridad legal a las religiones paganas.

Esta nueva política implica cierto reconocimiento del dualismo cristiano al admitir públicamente la existencia de una jerarquía religiosa, a las que las funciones religiosas estaban reservadas exclusivamente. Sin embargo, este dualismo estaba matizado por el cesaropapismo , sistema de relaciones poder político-Iglesia, que implicaba una importante intervención de los emperadores en asuntos eclesiásticos, con el riego de instrumentalización de la Iglesia para los fines de la política imperial.

· Dualismo gelasiano

Ante el cesaropapismo, el romano pontífice Gelasio I formulará las primeras exposiciones doctrinales del dualismo cristiano realizadas por un papa. El papa Gelasio I escribió una carta que dice que existen dos principios que rigen el mundo, la autoridad sagrada de los pontífices

y la potestad real. Con esto se establece el principio de la existencia de dos poderes. En cuanto creyentes, los príncipes temporales están sometidos al poder de la Iglesia, dirigido a las materias religiosas. Respecto a esto, el papa Gelasio I dice que el emperador, por dignidad, está por encima del género humano, pero sigue estando por debajo de las cosas divinas.

El dualismo gelasino implica un planteamiento de las relaciones entre el orden espiritual y orden temporal. La delimitación entre orden espiritual y orden temporal conlleva que la Iglesia se estructure como una sociedad jerárquicamente organizada y que el poder de la Iglesia se reconozca por quien ostente el poder temporal

· Hierocratismo medieval

En el Imperio romano de Oriente el sistema cesaropapismo seguirá vigente, que observo las frecuentes tensiones entre las Iglesias orientales y los papas de Roma. La intervención de los emperadores en la vida eclesiástica se desarrollará sin problemas cuando las relaciones de las Iglesias orientales con roma se encuentren en crisis definitiva con el Cisma de Oriente.

En Occidente el dualismo gelatino favorecería a la Iglesia con la instauración del sistema del hierocratismo medieval , que alcanzará su plenitud en los siglos XII y XIII.

En el alto-medieval la Iglesia adquiere gran protagonismo , al ser prelados y el clero las únicas autoridades que pudieron llenar el vacío de poder y cultura que se produjo en Europa por la caída del Imperio romano en Occidente bajo la presión de los pueblos germánicos.

El papa y la jerarquía eclesiástica reivindicaban la libertad de ejercer con plenitud y sin interferencias su poder espiritual. Los dignatarios eclesiásticos, que solían ser al mismo tiempo señores feudales, estaban ligados al emperador y a los reyes por vínculos de fidelidad, propios de su función temporal, lo que provoca la tensión entres poder espiritual y poder temporal.

En la segunda mitad del siglo XI, los papas realizaron la reforma gregoriana, denominada así por el papa Gregorio VII , que durante su pontificado se adoptaron mediadas reformadoras y se afianzó al papa como cabeza de la cristiandad, sobre la base de la superioridad del poder espiritual sobre el poder temporal. La reforma gregoriana procuró lograr la independencia del papado, liberándolo de la tutela de los emperadores. También realizó una reforma de la Iglesia, dirigida a extirpar vicios, espiritualizar la tarea de los dignatarios eclesiásticos y someterlos más eficazmente a la autoridad papal, con la centralización del gobierno eclesiástico.

Como parte de la reforma, el papado reivindicó la libertad de nombrar a los dignatarios eclesiásticos, frente a las intrusiones del emperador y los príncipes. Esta reivindicación planteo la querella de las investiduras , que complicó las relaciones entre el emperador romano y el papa. Los príncipes temporales pretendían ejercer sobre los señores eclesiásticos los mismos derechos que sobre los señores temporales. A su vez, el papa consideraba que la investidura del báculo y el anillo, símbolo del poder espiritual, era asunto eclesiástico, que no podía interferir el poder temporal. La lucha de las investiduras se termina con el Concordato de Worms entre el papa Calixto II y Enrique V, que también establece unas bases para la convivencia entre ambos poderes.

En el siglo XI se consolida el hierocratismo medieval a partir de Gregorio VII. El hierocratismo medieval considera superior el poder espiritual que el poder temporal, llegando la jurisdicción de la Iglesia a someter el poder de los príncipes, en la medida en que a la potestad eclesiástica corresponde juzgar un pecado y absolverlo. En relación con el pecado, la Iglesia podía analizar los actos de gobierno que considerase injustos y proponer la solución

Durante los siglos XVI, XVII y XVIII, cobrará fuerza el regalismo (nombrado así en España), sistema de relaciones Iglesia-Estado, donde los monarcas católicos controlarán intensamente la vida de la Iglesia. Este sistema tiene características comunes en todos los Estados católicos y tiene una diversidad de modalidades.

En las siguientes etapas, el núcleo del regalismo se basa en el derecho divino del rey , magnificación religiosa del fundamento del poder real. El regalismo afirmaba que el Dios confió el poder al soberano.

La intervención del rey en asuntos eclesiásticos se concretaba en numerosas instituciones. En España:

1. Regio patronato : institución regalista, que daba al monarca el control del nombramiento de obispos y los cargos eclesiásticos fundamentales. 2. Pase regio : institución regalista, que sin ella no podía ejecutarse no publicarse en el reino cualquier documento procedente de la curia romana. 3. Recurso de fuerza en conocer : institución regalista, que permitía someter a juicio de los tribunales del rey las sentencias de tribunales eclesiásticos, controles del Tribunal de la Inquisición, etc.

· Pensamiento ilustrado y separatismo liberal

La idea de tolerancia religiosa frente al absolutismo se fundamentaba bajo la Escuela racionalista de Derecho natural. Estas raíces doctrinales se fortalecen con el pensamiento ilustrado y se concretan en la ideología de las revoluciones de finales XVIII.

Estas revoluciones generarán declaraciones de derechos , que formulan libertades del hombre exigidas frente al poder político. Estos derechos del hombre se conciben como la esfera de autonomía que los individuos se reservan como alienables, al pactar sus instituciones políticas. Las declaraciones intentarían plasmar la igualdad de los hombres.

La Revolución norteamericana y la Revolución francesa proclaman una serie de derechos del hombre, donde se hace referencia a la libertad religiosa. El tratamiento del factor religioso es diferente en las declaraciones de derechos de ambas revoluciones.

La Declaración de derechos de Virginia decía que todo hombre tiene el derecho al libre ejercicio de la religión, de acuerdo con su conciencia, que todos deben practicar la benevolencia cristiana, el amor y caridad hacia otros. Esta declaración lleva el respeto del pluralismo cristiano al respeto del pluralismo religioso.

La Declaración de derechos del hombre y del ciudadano es deísta, al suponer una referencia a Dios, también refleja el clima de despego hacia religiones positivas. Esta declaración se limita a afirmar que nadie debe ser inquietado por sus opiniones, incluso religiosas, siempre que su manifestación no altere el orden público establecido por la Ley. No alude al culto, ni otros aspectos de la vida religiosa. Las opiniones son lo único protegido explícitamente, cuyo límite es que el alcance li fija la ley.

La libertad religiosa en el pluralismo se logró con la separación Estado-confesiones religiosas , consagrada en EEUU con las primeras diez enmiendas constitucionales. También se logra la separación estado-confesiones religiosas con un postulado del liberalismo europeo , que no se limita a eliminar privilegios anteriores, también incide en los grupos religiosos, suprimiendo o limitando órdenes y congregaciones religiosas e intentando modificar la estructura de los grupos religiosos, imponiéndoles criterios democratizantes contrarias a su estructura.

Esto se trata del regalismo liberal , intervencionismo en materia eclesiástica, similar al regalismo de la monarquía absoluta del Antiguo Régimen, aunque con otras finalidades y una estatalización más intensa del ordenamiento jurídico, basado en el dogma de la primacía de la ley. Para llevar a cabo este programa de política religiosa no basta con aplicar a las entidades religiosas el Derecho común de asociaciones, instituciones y fundaciones, también aplicar normas jurídicas específicas, destinadas a la regulación de las entidades religiosas, a las que se impondrá Derecho estatal especial. Esta legislación especial en materia religiosa es abundante en la Europa liberal.

· Sistemas presentes actualmente

- Sistema coordinacionanista

Al existir materias de interés común para el Estado y las confesiones religiosas, las respectivas autoridades acuerdan y coordinan las soluciones jurídicas, evitándose la existencia de ordenamientos contradictorios sobre las mismas materias para los ciudadanos.

Respecto a la Iglesia católica, se sigue realizando concordatos entre la Santa Sede y los Estados para solucionar diversas cuestiones que afectan a ambas sociedades. El reconocimiento de la personalidad internacional de la Santa Sede por muchos Estados hace que los concordatos aparezcan como expresión del dualismo cristiano. La práctica concordataria ha triunfado tanto que ha sido frecuente concordatos de la Santa Sede con Estados con minoría católica.

Respecto a confesiones no católicas , el sistema pacticio se ha aplicado con confesiones religiosas que carecen de personalidad internacional, pero con que se establecen acuerdos o convenios de Derecho público.

- Sistema de separación

Este sistema consiste en la radical disociación o ignorancia entre confesiones religiosas y el Estado , produciéndose un desconocimiento del hecho religioso como factor social específico y, por tanto, un sometimiento de las confesiones religiosas y sus entidades al Derecho estatal.

En EEUU y Francia se realiza este sistema para garantizar la igualdad de trato por parte del Derecho estatal a todas las confesiones religiosas y la no discriminación entre los ciudadanos por motivos religiosos. La doctrina y la realidad histórica han mostrado que la separación entre el Estado y las confesiones religiosas es una utopía y puede dar a conflictos en los ciudadanos al estar obligados por ordenamientos distintos y contrapuestos.

**- Monismo totalitario, relativismo laicista y fundamentalismo

  1. Monismo totalitario** : un estado que piensa que las relaciones a lo religioso supone entorpecer al ciudadano en su integración en el único fin del Estado debe tratar al fenómeno religioso en un único sentido, liberar a la persona de tal fenómeno religioso. Por lo tanto, el proyecto político es un proyecto confesionalmente ateístico, lo religioso es alienante , lo mejor es liberar a la persona de ello. La libertad religiosa significa la libertad para difundir las ideas ateísticas. 2. Relativismo laicista : existen formas solapadas del monismo totalitario, como consecuencias de ideologías laicistas que desconocen el hecho religioso como algo propio del ser humano y se oponen al factor religioso. La libertad religiosa se ve como derecho a optar libremente la respuesta en el interrogante religioso. Su protección por parte del Estado se reduce a la tutela de algo íntimo, identificándose con la libertad de pensamiento, libertad ideológica, etc. 3. Fundamentalismo : opuesto a la libertad religiosa. Fenómeno que mezcla lo político y lo religioso e intenta imponer coactivamente ideas y creencias, sin respetar el derecho de libertad

corresponden al hombre con carácter previo a que sean acogidos o no por los ordenamientos jurídico-positivos. Las declaraciones, pactos internacionales o legislaciones internas del Estado no crean estos derechos, solo los reconocen.

Los derechos humanos son exigencias de justicia inherentes a la dignidad de la persona. Por tanto, surgen con cada hombre, son derecho de la persona. El iusnaturalismo es el único sistema jurídico que puede ofrecer a tales derechos una base común y estable para su reconocimiento y correcta aplicación.

- Contenido

Los documentos internacionales contemplan la libertad religiosa en relación con otros aspectos de la vida religiosa del hombre. La Declaración universal de los derechos humanos habla de libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Tutelan la libertad del hombre para optar en el ámbito religioso, sin que los documentos adopten posturas favorables o contrarias a las religiones en general o en concreto. La persona que adopta una postura religiosa concreta se le garantiza lo anterior y su manifestación individual o colectiva, pública o privada, mediante culto, celebración de ritos, prácticas o enseñanza.

El contenido del derecho de libertad religiosa adquiere una peculiar tipicidad, no se trata de reconocer a las opciones religiosas lo que se reconoce a las demás opciones de intelecto o de voluntad del hombre. Las opciones religiosas tienen tutelada la libertad de expresión, pero también se reconoce y tutela que las opciones religiosas tiene consecuencias específicas, culto privado y culto público, las practicas por motivaciones exclusivamente religiosas. Estas opciones religiosas pueden tener consecuencias que transciendan el ámbito cultural.

La libertad religiosa no es un derecho más de libertad ideológica o de pensamiento, es un derecho singular, no se trata de una libertad cultural, sino una libertad cultual. El aspecto comunitario e institucional configura al derecho de libertad religiosa especialmente, la posibilidad de que se proyecte en realizaciones sociales religiosas.

Los textos internacionales vigentes son poco concretos en cuanto al estatuto jurídico de los grupos religiosos.

- Libertad religiosa en la doctrina de la Iglesia católica

La Declaración Dignitatis humanae del Concilio Vaticano II es el documento clave, que afirma que el derecho a la libertad religiosa está realmente fundado en la dignidad de la persona humana y que este derecho de la persona humana a la libertad religiosa debe reconocerse en el ordenamiento jurídico de la sociedad, para convertirse en un derecho civil. La expresión derecho civil se entiende como derechos fundamentales y libertades públicas. También desarrolla la doctrina de los límites del derecho de libertad religiosa, teniendo en cuenta derechos ajenos, deberes para con los demás y el bien común.

Esta declaración señala que la libertad religiosa no se apoya en ninguna especie de inexistencia de verdad objetiva , ya que deja integra la doctrina tradicional católica acerca del deber moral de los hombres y de las sociedades para la verdadera religión y única Iglesia de Cristo.

La libertad religiosa consiste en que todos los hombres deben estar inmunes de coacción por parte de persona particulares, grupos sociales y cualquier potestad humana, de manera que en materia religiosa, no se obligue a nadie a obrar contra su conciencia no se le impida actuar conforme a su conciencia en privado y en público, solo o asociado, dentro de los limites debidos.

Respecto al contenido de la libertad religiosa, la Declaración Dignitatis humanae muestra claramente su dimensión personal y colectiva , relacionada con la vida familiar.

La libertad religiosa es la libertad relativa a los derechos de las comunidades , con especial referencia a la autonomía institucional de las comunidades religiosas, la capacidad de autonormarse jurídicamente en su propio ámbito. Lo que implica la incompetencia del Estado en materia religiosa.

TEMA 2

FUENTES DEL DERECHO ECLESIÁSTICO ESPAÑOL

· Precedentes históricos

En España siempre ha existido el Derecho eclesiástico , ya que los que han ejercido el poder temporal siempre han dictadmatrimonioo normas sobre el fenómeno religioso. La legislación eclesiástica española siempre ha abundado, como consecuencia de la importancia del factor religioso en España, en concreto la Iglesia católica. Sin embargo, no todo el Derecho español sobre materia religiosa ha sido Derecho eclesiástico en sentido propio.

- Precedentes remotos (siglos XVI-XIX)

El art. 26 de la Constitución de 1931, discutido en el Parlamento, adoptaba una actitud hostil contra las confesiones religiosa, en concreto con la Iglesia católica y las ordenes y congregaciones religiosas, llegando a disolver la Compañía de Jesús.

Todo esto implicaba una incompatibilidad entre la Constitución de 1931 y el Concordato de 1851. El art. 43 de la Constitución de 1931 admitió el divorcio de mutuo disenso o petición de cualquiera de los cónyuges, alegando justa causa. En el art. 48 reconoce a las confesiones el único derecho en materia docente, enseñar sus doctrinas en sus propios establecimientos, quedando su ejercicio sujeto a inspección del Estado.

- Régimen de Franco

Durante este periodo (1936-1977) existe la confesionalidad católica del Estado, la legislación concordada con la Iglesia católica y, hasta 1967, el establecimiento del régimen de tolerancia para las confesiones no católicas.

El art. 6 del Fuero de los españoles establece la confesionalidad formal , diciendo que la profesión y práctica de la religión católica, religión del Estado, gozara de protección oficial. También introduce el principio de tolerancia , estableciendo que nadie será molestado por sus creencias religiosas o por el ejercicio privado de su culto. No se permitirán otras ceremonias ni manifestaciones que las manifestaciones católicas.

En 1958, la Ley de principios del Movimiento nacional recoge la confesionalidad formal y material. El Estado se comprometía en ajustar su legislación a la doctrina de la Iglesia, que había desarrollado el derecho de libertad religiosa y su tutela por el poder civil a través de la Declaración Dignitatis humanae del Concilio Vaticano II.

Respecto a fuentes bilaterales, aunque no exista en el Derecho español de aquel momento ningún precepto fundamental por el que el Estado se obligase a recurrir a la técnica concordataria, establecería convenios bilaterales con la Santa Sede. El Concordato de 1953 entre el Estado español y la Santa Sede es el concordato más importante.

El Concordato de 1953 confirmaba el contenido específico de los convenios anteriores y regulaba gran número de materias, como la confesionalidad, aspectos económicos, etc. Se completaría con un Convenio sobre el reconocimiento civil de estudios de ciencias no eclesiásticas realizados en universidades de la Iglesia. Este concordato no introdujo novedades, solo se limitó a proporcionar garantías bilaterales al estatuto jurídico de la Iglesia católica española, que el Estado ya estableció unilateralmente. El Concordato de 1953 se revisó al entrar crisis por su falta de sincronía con el Concilio Vaticano II y la ausencia de adaptación a los nuevos tiempos. Después de su revisión se derogó , sustituyéndolo los vigentes Acuerdos de 1976 y 1979 entre la Santa Sede y Estado español.

Respecto a las confesiones no católicas , hasta 1967 solo se concedió a estas confesiones un régimen de tolerancia del culto privado , que se aplicaba muy restrictivamente.

La Ley sobre libertad religiosa estableció la dualidad de regímenes cultuales en España, el régimen concordatario y de reconocimiento especial para la religión católica y el régimen legal, que regula la actividad y constitución de las demás confesiones. Las confesiones se acogían a la figura de asociaciones inscritas en el Registro del Ministerio de Justicia , aplicándoles un régimen especial. Esta ley reconocía a las minorías no católicas un régimen de libertad religiosa no muy amplio, pero con plenas garantías jurídicas.

- Proceso de reforma política

Desde el juramento del rey Juan Carlos I hasta la entrada en vigor de la Constitución de 1978, el ordenamiento español paso por un coro pero significativo periodo de transición , cuya ley fundamental fue la Ley de reforma política de 1977, encaminada a la reforma constitucional.

Respecto a las fuentes bilaterales, el Acuerdo de 1976 con la Santa Sede modificaba las normas del Concordato de 1953 y del Acuerdo de 1941, relativas al nombramiento de obispos y el privilegio de fuero. Al entrar en vigor la Constitución de 1978, junto al Acuerdo de 1976, se firmas otros cuatro acuerdos, que derogan totalmente el Concordato de 1953.

· Clasificación de fuentes del Derecho eclesiástico

Las disposiciones jurídicas de materia religiosa, de carácter general, se pueden clasificar dependiendo de la procedencia u origen de las normas, relacionado con el principio de competencia, y de la jerarquía normativa.

- Procedencia u origen de las fuentes : 1. Fuentes de origen pacticio : la vigencia de normas de Derecho eclesiástico se basa en acuerdos del Estado con otros Estados (tratados internacionales) o con confesiones religiosas (acuerdos de cooperación con confesiones religiosas). Ambos acuerdos participan con la Iglesia católica, son convenios de cooperación del Estado con confesiones que reflejan las creencias de la sociedad española, pero suscritos en la personalidad internacional de la Santa Sede, por lo que son también tratados internacionales. Sin embargo, esto no sucede con acuerdos con otras confesiones, que con convenios de cooperación, pero no tratados internacionales. 2. Fuentes unilaterales : la vigencia de normas de Derecho eclesiástico se basa en los órganos legislativos del Estado

En ambos supuestos está presente el principio de competencia que determina el ámbito de operatividad de las normas, especialmente el problema de la prioridad entre los tratados internacionales y la ley interna, o la cuestión de las normas autonómicas.

Existen normas de Comunidades Autónomas relacionadas con el factor social religioso. La conexión de estas normas autonómicas con las normas del Estado no se explica con el principio de jerarquía, sino con el principio de competencia. Según este principio, delimitado el ámbito competencial propio según las materias, las normas autonómicas excluyen a las normas del Estado y las normas de otros ordenamientos. Las Comunidades Autónomas asumen competencias en materia del factor social religioso, que son fuente inmediata de producción de normas , que son pacticias o convenidas entre la Administración autonómica y la correspondiente autoridad religiosa.

- Principio de jerarquía normativa (art. 9.3 CE)

El principio de jerarquía normativa ordena escalonadamente las normas en función de su rango. Las normas menores no pueden quebrantar lo establecido en una norma superior. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico español. También destacan los tratados internacionales y las leyes orgánicas.

Hay que tener en cuenta el principio de legalidad y el principio de jerarquía normativa al enjuiciar la eficacia de las normas dictadas por la Administración.

Fuentes pacticias del Derecho eclesiástico

· Convenios internacionales de derechos humanos

El Derecho eclesiástico de cada Estado se comunica entre sí. Las materias que integran el Derecho eclesiástico tienden a manifestarse más allá de su Estado, conllevando a una conexión

Los acuerdos de los Estados con las confesiones religiosas son la fuente más característica del Derecho eclesiástico. Es frecuente por la tradición de los concordatos de la Iglesia católica con los Estados.

**- Concordatos con la Iglesia católica

  1. Noción y naturaleza jurídica**

Los acuerdos concordatarios, por la personalidad internacional de la Santa Sede, adoptan una posición en el ordenamiento jurídico estatal.

En relación a la materia, los concordatos se encargan de los problemas que afectan al estatuto jurídico de la Iglesia católica en el ordenamiento interno del Estado y a los derechos y deberes de los fieles católicos.

En relación a su gestación y naturaleza del sujeto con quien concuerda el Estado, los acuerdos concordatarios son negocios jurídicos de Derecho público externo , celebrados diplomáticamente.

2. Concordato y normas para su aplicación

Los acuerdos concordatarios contienen clausulas , las partes se obligan a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo normativo de lo estipulado. Las partes contratantes están obligadas a dictar las normas necesarias para ejecutar las clausulas normativas de no inmediata aplicación. Esta obligación, surgida del pacto, sitúa a la normativa de ejecución en ámbito de bilateralidad. Se duda si son necesarias las normas de ejecución, esto se interpretará bilateralmente, en virtud de un principio repetido en los cuatro Acuerdos concordatarios de 1979, que dice que la Santa Sede y el Gobierno español procederán de común acuerdo en la resolución de dudas o dificultades que pudiesen surgir en la interpretación o aplicación de cualquier cláusula del acuerdo, inspirándose para interpretar en los principios que informan al acuerdo.

Esta relación entre acuerdo concordatario y normas estatales dictadas para la ejecución del acuerdo hace hablar de un complejo concordatario , constituido por el texto del acuerdo y por las normas afectadas en su vigencia por la eficacia del principio pacta sunt servanda. Sin embargo, las normas de ejecución de un acuerdo concordatario no son modificables durante la vigencia del acuerdo, el estado podrá sustituirlas por otras distintas, si estas normas se ajustan a las exigencias de ejecución del concordato.

3. Extinción de los concordatos

Las partes contratantes están obligadas a cumplir las obligaciones contractuales y mantener en vigencia las clausulas normativas, con plenos efectos en el ordenamiento interno. Los concordatos y acuerdos se extinguen:

a. Mutuo consentimiento de las partes

b. Causas previstas en el acuerdo o concordato

c. Denuncia formal al violar lo convenido una de las partes : la otra parte deja de estar obligada a respetar el acuerdo, respecto al principio frangenti fidem , fides non est servanda.

d. Aplicación de la cláusula rebus sic stantibus : un acuerdo se estipula en unas circunstancias concretas y un gran cambio de estas circunstancias puede convertir al tratado en injusto o perjudicial para una de las partes.

e. Cambio en las partes contratantes : es difícil con respecto a la Iglesia, pero respecto al Estado, puede darse una transformación radical que afecte a la identidad o independencia del

Estado. Este supuesto se ha adaptado a numerosos tipos de cambios, constitucionales y territoriales.

Se considera ilegitima la extinción basada en la única voluntad de una de las partes. La extinción de acuerdos concordatarios implica la automática perdida de vigencia en el ordenamiento español de normas de Derecho objetivo incluidas en el ordenamiento. Sin embargo, no implica la derogación de las normas dictadas por el Estado para su ejecución, lo que pierden es su vinculación con obligaciones de Derecho público externo, quedando su vigencia supeditada a la voluntad de los órganos legislativos del Estado.

4. Textos concordatarios vigentes en España

Actualmente el Acuerdo de 1976 sobre renuncia a la presentación de obispos y privilegio del fuero está vigente. También están vigentes los cuatro Acuerdos 1979 , sobre asuntos jurídicos, sobre la enseñanza y asuntos culturales, sobre asistencia religiosa a las fuerzas armadas y servicio militar de clérigos y religiosos, y sobre asuntos económicos.

Estos acuerdos constituyen un conjunto normativo, que ha sustituido al Concordato de 1953, y que equivalen a un nuevo concordato , aunque esté divido en cinco acuerdos. Los Acuerdos tienen la misma función de derogar al Concordato de 1953 y los mismos principios informadores. También tienen conexiones internas entre ellos.

Respecto a la derogación del Concordato de 1953 y sus convenios complementarios, el Convenio de 1962 , sobre el reconocimiento civil de estudios de ciencias no eclesiásticas realizadas en universidades de la Iglesia, es el único texto no derogado por ningún acuerdo.

**- Acuerdos con otras confesiones

  1. Acuerdos vigentes y sus signatarios**

El art. 7 LOLR prevé que el Estado, considerando las creencias religiosas existentes en la sociedad española, establecerá acuerdos y convenios de cooperación con las Iglesias, confesiones y comunidades religiosas inscritas en el Registro, que por su ámbito y número de creyentes alcancen notorio arraigo en España.

Los Acuerdos de 1992 con la FEREDE, FCJ y CIE dicen que el Estado está obligado, por imperativo constitucional y en la medida en que las creencias religiosas de la sociedad española lo demanden, al mantenimiento de relaciones de cooperación con las diferentes confesiones o comunidades religiosas inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, añadiendo que, la Ley Orgánica de Libertad Religiosa establece la posibilidad que el Estado concrete su cooperación con las confesiones o comunidades religiosas, mediante la adopción de acuerdos o convenios de cooperación, cuando estas confesiones, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, lleguen al notorio arraigo.

El Estado y la iglesia, confesión o comunidad religiosa a la que se aplica la norma pacticia son los sujetos de los acuerdos de cooperación.

Respecto al Estado , la actividad le compete al Estado, el Ministerio de Justicia negocia los acuerdos, el Consejo de Ministros aprueba los acuerdos; los órganos legislativos traducen lo acordado en la ley española, las Cortes Generales aprueben lo acordado, y el Rey sanciona, promulga y ordena publicar lo acordado.

Respecto a las confesiones religiosas , los órganos representantes de las confesiones religiosas negocian los acuerdos con el gobierno. El art. 7 LOLR dice que solo podrán estipular acuerdos

Junto la libertad, justicia e igualdad, el art. 1.1 CE habla de pluralismo político , que no es un pluralismo absoluto, sino precisamente político. Lo que significa que el ordenamiento jurídico español debe tutelar realidades no variables , con distintos medios (pluralismo religioso), pero siempre sobre la base de una única realidad. Por ello, la doctrina eclesiástica recuerda que la Constitución es la norma suprema de todo el ordenamiento jurídico-positivo, pero solo en su aspecto formal, no material.

La Constitución fundamenta el sistema jurídico-positivo, siendo ese el ámbito donde ejerce su supremacía. Sin embargo, en última instancia la legitimidad material no procede de la Constitución , ya que, como todo el ordenamiento positivo, no es autosuficiente, porque su función es formalizar una materia social ya existente, cuya naturaleza objetiva es previa e independiente del sistema. Hay que señalar que la Constitución es la norma de inmediata aplicación en el reconocimiento y protección de derechos fundamentales y norma de interpretación e integración de todo el ordenamiento.

La constitución no inventó la libertad religiosa, básica en el Derecho eclesiástico español, sino que fue asumida por la Constitución española. La libertad religiosa es un derecho humano, fundamental, inserto en la dignidad de la persona, por tanto anterior a cualquier formalización jurídica-positiva.

· Ley orgánica de libertad religiosa

La Ley 7/1980, de libertad religiosa, se concibe como ley orgánica en desarrollo del art. 16 CE , que regula el derecho de libertad religiosa y establece el régimen legal de las entidades religiosas. Esta ley tiene ocho artículos, una disposición final, una disposición derogatoria y dos disposiciones transitorias.

Respecto a las entidades religiosas, sienta las bases de un régimen unitario , explicando la amplitud e inconcreción de sus normas. El legislador se reserva dos vías para mayor determinación, los acuerdos de cooperación y el desarrollo reglamentario , referido a la Comisión asesora de libertad religiosa (CALR) y al Registro de Entidades Religiosas (RER).

- Regulación del derecho de libertad religiosa

Respecto al contenido, el art. 3.2 LOLR dice que quedan fuera del ámbito de protección de esta ley las actividades, finalidad y entidades relacionadas con el estudio y experimentación de fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espirituales u otros fines relacionados ajenos a los fines religiosos.

Esta ley no desarrolla ni regula el derecho de libertad ideológica , únicamente el derecho de libertad religiosa. El contenido de esta ley se explicita en manifestaciones individuales y colectivas (art. 2.1 LOLR), y manifestaciones institucionales y organizativas, aludidas en el art. 2.1 LOLR refiriéndose a los fenómenos sociales religiosos, por ello el art. 2.2 LOLR señala a las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas como inmediato titular. Esta enumeración de la ley no puede considerarse cerrada, la jurisprudencia y doctrina deben explicitar más los derechos derivados del derecho de libertad religiosa.

Respecto a los sujetos del derecho de libertad religiosa. Desde un punto de vista activo , los sujetos son los individuos y comunidades religiosas (art. 16 CE). Desde un punto de vista pasivo , el sujeto es el Estado , significando que los individuos y comunidades religiosas tienen el derecho fundamental de libertad religiosa frente al Estado. Esto no quiere decir que el

derecho de libertad religiosa, radicado en la naturaleza de la persona, no se posea frente a otras personas o grupos sociales distintos del Estado, sino que el Estado es el sujeto pasivo, quien se compromete a respetar, amparar y tutelar el derecho fundamental de libertad religiosa.

El derecho de libertad religiosa es derecho humano , se posee antes de la formalización de ese derecho por la legislación estatal. Por ello, si una comunidad religiosa no ha adquirido personalidad jurídica mediante inscripción registral, no deja de tener derechos frente al estado.

Respecto a los limites , el art. 16.1 CE señala que la libertad religiosa se garantiza sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para mantener el orden público protegido por la ley. El art. 3.1 LOLR expresa que el ejercicio de los derechos derivados de la libertad religiosa y de culto tiene como único limite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, y la salvaguarda de la seguridad, salud y moralidad pública, elementos del orden publico protegido por la ley.

- Ley orgánica en el sistema de fuentes

Se plantea el rango normativo de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa en relación con los Acuerdos del Estado español con la Santa Sede, que tienen rango de tratado internacional, y al publicarse en España pasan al ordenamiento interno.

El art. 96.2 CE señala que las disposiciones de los tratados internacionales solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas por lo previsto en los propios tratados o con normas generales del Derecho internacional. Esto hace que algunos sostengan la primacía de los tratados sobre la ley interna aunque no se mencione expresamente. Sin embargo, otros utilizan el principio de competencia , así que la materia regulada en tratados internacionales puede ser derogada, modificada o suspendida unilateralmente por el estado.

Las leyes internas , como la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, no pueden derogar, modificar o suspender disposiciones de tratados internacionales, como los Acuerdos del Estado español con la santa Sede. Tampoco por la forma de que la ley posterior deroga a la ley anterior , porque la ley posterior se aplicaría a las materias no reguladas específicamente en el tratado internacional.

En la exposición de motivos del proyecto de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, esta ley se calificaba como norma-marco , diciéndose que la ley ha pretendido ser una norma de marco, caracterizada por su flexibilidad, para tener cabida en la ley múltiples formas de manifestación del fenómeno religioso. Por ello, la Ley Orgánica de Libertad Religiosa tiene como ámbito de aplicación aquellas materias no reguladas en los tratados internacionales y en las leyes especiales que suponen los acuerdos o convenios de cooperación con las iglesias, confesiones y comunidades religiosas.

Relevancia de los ordenamientos de las confesiones en el Derecho del Estado

Las confesiones religiosas tienen sistemas de normas, que regulan el desarrollo de su propia vida religiosa. En principio, la doctrina afirma la irrelevancia de ambos ordenamientos , cada uno opera y produce sus efectos en su propio ámbito. Sin embargo, la historia muestra numerosos ejemplos de presencia del orden secular de normas procedentes de autoridades religiosas o la participación del poder civil en la organización, administración y actividad de las confesiones. Actualmente también ocurre lo mismo.

En los Estados, como el Estado español, donde el ordenamiento jurídico responde al principio de libertad religiosa, su Derecho especial en materia religiosa atribuirá determinados efectos a las normas confesionales. Esto ocurrirá más significativamente donde las confesiones presentes en la sociedad estén dotadas de un sistema de Derecho más completo.